REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA.
212º y 163º

Expediente N°: T-INST-C-22-17.969.-

Parte Demandante: ROBER DIONISIO GOMEZ CAMPELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-10.455.881
Abogados Apoderados: JOSE LUIS SILVA y OMAR ERNESTO FONCESA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.630.245, y V-14.078.606, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 240.863 y N° 206.136 respectivamente.
Parte Demandada: MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros V-12.609.635
Abogado Apoderado: ROSELIANO PERDOMO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.183.655, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.077.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva

Dadas las actuaciones que han venido realizando ambas partes en el presente proceso, y a los fines de determinar si se han cumplido con todos los pasos establecidos en este procedimiento de partición de bienes de la comunidad conyugal toda vez que se trata de un procedimiento especial, como son la oposición a la participación y anexos o instrumentos fundamentales para determinar la partición, este tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 21 de septiembre de 2022, los abogados JOSE LUIS SILVA y OMAR ERNESTO FONCESA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.630.245, y V-14.078.606, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 240.863 y N° 206.136 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano ROBER DIONISIO GOMEZ CAMPELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-10.455.881, consignan libelo de demanda por partición de bienes de la comunidad conyugal constante tres (03) folios el libelo de la demanda y de treinta y ocho (38) los anexos al mismo (folios 1 al 41).
En fecha 22 de septiembre de 2022 se le da entrada a la demanda, y se admite en fecha 26 de septiembre de 2022, librándose la compulsa correspondiente a la demandada MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA (folios 42-44)
En fecha 28 de septiembre los apoderados judiciales de la parte actora, indican al tribunal los datos digitales de la demandada (folio 45).
En fecha 13 de octubre de 2022 consta consignación del alguacil de haber citado a la parte demandada (folio 46)
En fecha 18 de octubre de 2022 la parte demandada MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA mediante diligencia asistida de abogado, confiere poder apud acta (en el expediente) a los abogados VENTURINO SOMMA y ROSELIANO PERDOMO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.834 y 55.077(folio 47 y vto).
En fecha 21 de octubre de 2022 comparece el co apoderado de la parte demandada VENTURINO SOMMA, y consigna diligencia en la cual manifiesta que no existen documentales marcadas con las letras “D, E, H, F, J y L” (folio 48),
En fecha 21 de octubre de 2022 comparece el co apoderado de la parte demandada y consigna diligencia y escrito de cuestiones previas (folios 49 al 52)
En fecha 14 de noviembre de 2012, la parte demandante a través de su apoderado judicial consigna escrito negando y rechazando las cuestiones previas invocadas (folios 52-54 y su vuelto).
En fecha 18 de noviembre de 2022, la parte demandada a través de su co apoderado judicial abogado ROSELIANO PERDOMO, consigna escrito de alegato (folio 55-56)
En fecha 18 de noviembre de 2022 se acordó computo de días de despacho en el cual constan dichas resultas al folio 57.

Ahora bien, vista las actas procesales que conforman el presente expediente y revisadas las mismas, se observa que dicho Expediente contiene el procedimiento por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUINIDAD CONYUGAL, y al respecto se observa lo siguiente:
Primariamente considera este tribunal necesario verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…”.

La norma precedentemente trascrita establece las condiciones de admisibilidad de la demanda por partición de la comunidad conyugal; esto es así por cuanto dentro de un proceso en el cual se pretenda hacer valer dicha pretensión sin que se encuentre demostrado fehacientemente el origen de la comunidad, desconociéndose que dicho bien haya formado parte de la comunidad, y se emitiría un pronunciamiento inejecutable.
De igual forma el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad…”.
De las normas citadas se colige que se debe entender como documentos fundamentales a las demandas de partición aquellos de los cuales se origine la comunidad y los que demuestren su existencia, documentos éstos que deberán ser examinados por el Juez, al momento de admitir la demanda, en el caso que no ocupa serian la existencia previa de la disolución del vinculo conyugal y el título de propiedad sobre el bien objeto de partición
Las Salas Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente han señalado que para solicitarse la partición y liquidación de la comunidad conyugal debe existir previamente la declaratoria judicial de la disolución del vinculo conyugal, que se hace valer como objeto de partición; de lo cual se concluye, que para demandar la partición y liquidación de una comunidad conyugal, el demandante debe acompañar copia certificada de la declaración Judicial que declare la disolución del vínculo conyugal definitivamente firme y es tal declaración judicial, lo que servirá de fundamento a los fines de intentar la partición de la comunidad conyugal.
Del artículo anteriormente transcrito, se colige que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, de los artículos 778 y 780, que los prosigue, se preceptúa lo siguiente:
“…Articulo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (05) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…” ..(..)… “…Articulo 780. La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”. Inclinado, Subrayado y Negrita del Tribunal.

En concordancia al nombrado artículo se hace necesario transcribir lo establecido en el Artículo 1.078del Código Civil Venezolano, aun vigente para la fecha, lo siguiente:

Si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los copartícipes hiciere objeción, la partición quedará concluida, y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo detenido examen de la partición, para que ésta quede sellada. Inclinado, Subrayado y Negrita del Tribunal.

Con relación al procedimiento especial de Partición, la Sala de Casación Civil del Órgano Rector de la Justicia, en sentencia N° 200, dictada en fecha 12 de Mayo del año 2011, sobre el expediente N° 2010-000469, estableció:
…Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor…”

En la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Junio de 2016, sobre el Exp. AA20-C-2015-000888, en la que estableció:

“…En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad….”.

Del contenido de los artículos y jurisprudencia antes transcritos, se puede discurrir, que el juicio de partición se ve caracterizado por dos etapas bien determinadas inequívocamente por el legislador, cuyos aspectos lo distingue el acto de contestación de la demanda, y cada una tiene aspectos que la distinguen, a saber:
1)Contestación sin oposición a la partición: en este primer supuesto, si no se presenta oposición a la partición con respecto a algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, a los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, y la partición estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal declarará con lugar la partición, y en consecuencia, emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno.
2) Contestación con oposición a la partición: la cual puede ser total y parcial, que recaiga sobre en algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, en los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, aun cuando no estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal, con respecto a los bienes, carácter o cuota no discutidas, declarará con lugar la partición, y en consecuencia emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno, y con respecto a la contradicción u oposición continuará su sustanciación, por los mismos tramites del procedimiento ordinario con el cual inicio, en cuaderno separado, a los fines de resolver sobre la partición y nombramiento del partidor, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal. Así se establece.
Por lo anterior y vistas las actuaciones de las partes en su pretensión y las defensas esgrimidas por la parte demandada con relación al procedimiento especial de partición de bienes comunes, se concluye que la demandada en la oportunidad de contestar la demanda opuso cuestiones previas de las establecidas en el artículo 340, numeral 6, lo cual no constituye una oposición a la partición con respecto a algún o algunos de los bienes señalados en la demanda, ni discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros y en tal sentido tal como lo ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia fijando criterios con respecto al procedimiento de partición, en el cual no existe el trámite de las cuestiones previas en la etapa inicial, sino que las mismas se encuentran supeditadas o sólo pueden formularse si se plantean conjuntamente con la formulación de la oposición a la partición, por los motivos señalados en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que en caso de formularse válidamente es que el procedimiento continuaría su trámite conforme a las normas que regulan el procedimiento ordinario. Pero, si el demandado no se opone a la partición, ni niega el carácter o la cuota de los interesados, al no existir contradicción, se hace innecesario abrir la segunda etapa del procedimiento o su fase contenciosa y debería en tal caso, emplazarse a las partes para el nombramiento del partidor.
Adicionalmente, en los casos en que se pretenda la partición y liquidación de una comunidad conyugal como ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 06/07/2021. Exp. Nº AA20-C-2018-000708 ha establecido que, el justo título que origina la comunidad a que se refiere el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil lo constituye el acta de matrimonio y la sentencia de divorcio; y el documento fehaciente a que se refiere el artículo 778 eiusdem, lo constituyen los documentos debidamente protocolizados donde conste que esos bienes inmuebles fueron adquiridos dentro de la vigencia de dicha comunidad, sin que sea relevante que en los mismos aparezca como propietario uno solo de los cónyuges, por tratarse de bienes que conforman el patrimonio de la comunidad conyugal, correspondiendo el derecho de propiedad sobre los mismos a ambos cónyuges o comuneros, en partes iguales, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) a cada uno de ellos.
Sin embargo, dados los alegatos esgrimidos por la demandada en sus escritos y además haciendo uso de las facultades oficiosas de que está dotado este órgano jurisdiccional, de revisar los presupuestos procesales para garantizar los derechos y garantías constitucionales al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, debe este tribunal verificar los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo
777 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”

La norma precedentemente trascrita establece las condiciones de admisibilidad de la demanda por partición de la comunidad de bienes comunes; esto es así por cuanto dentro de un proceso en el cual se pretenda hacer valer dicha pretensión sin que se encuentre demostrado fehacientemente el origen de la comunidad, desconociéndose que dicho bien haya formado parte de la comunidad, lo que conllevaría a emitirse un pronunciamiento inejecutable.
De igual forma el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad…”.
De las normas citadas se colige que se debe entender como documentos fundamentales a las demandas de partición aquellos de los cuales se origine la comunidad y los que demuestren su existencia, documentos éstos que deberán ser examinados por el Juez, al momento de admitir la demanda.
Ahora bien, en criterio sostenido por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia relativa a los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa…” Según Sentencia N° 397 del 7 de marzo de 2002.
Siendo ello así, es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuáles son los mecanismos de los que este puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.
De igual modo, los juicios de partición deben iniciarse por demanda con un documento que constituya prueba fehaciente de la existencia de la comunidad, esto es en concordancia con el artículo 340 eiusdem que establece los requisitos fundamentales que debe contener el escrito de libelar -los cuales tienen por finalidad dar una visión más clara de los hechos debatidos, haciendo más asequible el trabajo para el funcionario judicial, por lo cual, tales exigencia legales jamás deben ser consideradas como “meros formalismos” que entorpecen la justicia- y que, el contradictorio es eventual.
Así, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conmina a las partes a realizar su escrito de petición indicando lo siguiente:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Énfasis de la Sala).

Asimismo, de las normas procesales in comento se desprenden los requisitos para la procedencia de la acción de partición, los cuales son: 1.- el título que origina la comunidad. 2.- Los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Es decir, que en los juicios de partición el demandante tiene dos cargas fundamentales que debe llenar a los fines de que sea conocida su pretensión; la primera de ellas es acreditar su condición de comunero, valiéndose de los elementos pertinentes que le permitan probar su legitimidad para ser sujeto activo y la segunda carga que debe probar es la propiedad de los bienes que pretenden sean repartidos en justa proporción, en ambos casos, la documentación que acredite la condición de comunero y la propiedad de los bienes objetos de la pretensión son considerados como documentos esenciales que deben acompañarse en el libelo de la demanda, conforme a las previsiones contenidas en el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas se aprecia entonces que, según las acotaciones que anteceden, en la demanda de partición no sólo se debe indicar los nombres y apellidos de los condóminos demandantes, sino también los de todos los demás partícipes demandados; se debe señalar el título o causa petendi del cual deriva la acción deducida; y producir con el libelo de la demanda los instrumentos fundamentales de la misma que como en el caso de especie, no solamente deben estar constituidos por los documentos contentivos de celebración de negociaciones traslativas de propiedad de derechos y acciones sobre los bienes adquiridos durante el tiempo que duró la comunidad de gananciales, sino también los instrumentos por medio de los cuales se demuestre que durante el lapso de vida en común de los cónyuges se adquirieron los bienes cuya división se pretende.
En lo relativo a la prueba fehaciente, la Sala de Casación Civil, en su sentencia N° 70, de fecha 13 de febrero de 2012, expediente N° 2011-427, caso: Miryam López Payares y otros contra David Piloto González y otra, ratificada mediante fallo N° 244 del 18 de noviembre de 2020, expediente N° 20-039, caso: Juan Calderón contra Elías Landaeta, dispuso lo siguiente:
“…En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil)…”
Respecto a la prueba fehaciente, esta Sala en sentencia Nº 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente Nº 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), ratificada el 26 de mayo de 2004, caso: DAYSI JOSEFINA RIVERO MATA contra GIOVANNY TORREALBA, se estableció:
“...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho…”
…Omissis…
Así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros…”

En la mencionada sentencia también se dejó claro que, una prueba fehaciente en los procedimientos de partición sirve para demostrar ya sea la cualidad o la condición de propietario de un bien inmueble, y es necesario que el documento de propiedad cumpla con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros. Dicho título resulta ser un elemento fundamental para que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, además de, como se dijo supra, dar una visión más clara de los hechos debatidos, haciendo más asequible el trabajo para el funcionario judicial.
Al caso de autos, tenemos que la parte demandante consigna a su demanda las siguientes documentales:
1. En copia certificada, Instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua, de fecha 28 de Agosto de 2022, anotado bajo el Número 17, Tomo 30, Folios 63 al 65. Que anexó el demandante marcado “A”.
2. En copia simple fotostática sentencia de divorcio que disuelve el vinculo conyugal que unía a los ciudadanos MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA Y ROBER DIONISIO GOMEZ CAMPELO, de fecha 04 de mayo de 2017 dictada por este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua y ejecutoriada en fecha 25 de mayo de 2017. Que anexó el demandante marcado “B”
3. En copia simple fotostática documento de venta de un inmueble otorgado al ciudadano ROBER DIONISIO GOMEZ CAMPELO, el cual se encuentra ubicada en la Urbanización Las Orquideas II, constituido por un apartamento distinguido con el número 20, Modulo No.3, ubicado en la Planta Alta, y sobre el cual se constituyó hipoteca, sin datos registrales y de protocolización. Que anexó el demandante marcado “C”
4. En copia simple fotostática póliza de seguros de un vehículo con las siguientes características; Vehículo, Modelo: Nomad, Tipo: Spór wagon, Año: 2009, Marca: Zootye, Serial de motor: DA4G186L89A1788, COLOR: Plata, Placas: AB215KK a nombre de MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA. Que anexó el demandante marcado “E”
5. En copia simple fotostática certificado de registro de vehículo a nombre de MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA, con las siguientes características: MODELO: HILUX, TIPO:PICK-UP, D/CABINA, MARCA: TOYOTA, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA33NV3679001690, COLOR: VERDE, PLACAS: A07AE4J. Que anexó el demandante marcado “F”
6. En copia simple fotostática certificación de circulación de un vehículo MODELO: HILUX, TIPO: PICK-UP, D/CABINA, MARCA: TOYOTA, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA33NV3679001690, COLOR: VERDE, PLACAS: A07AE4J, a nombre de MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA. Que anexó el demandante marcado “G”
7. En copia simple fotostática certificado de registro de vehículo a nombre de ROBER DIONISIO GOMEZ CAMPELO, con las siguientes características: Vehículo: caliver, Sedan (serial NIV), 8Y3J148Z581104981, COLOR: NEGRO. Que anexó el demandante marcado “L”
8. En copia simple fotostática cedula de identidad del demandante y copia del carnet de Inpreabogado del abogado José Luís Silva.

Determinados así los documentos que fueron anexados al escrito libelar y concatenado sobre la base de los citados artículos 777 y 778 de la ley adjetiva civil y lo establecido en el artículo 340, numeral 6 eiusdem, se verifica que la parte actora no acompaño instrumentos fundamentales de la pretensión como son: copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de los inmuebles que indica en el libelo de la demanda, copia debidamente certificada de la sentencia firme y ejecutoriada de fecha 04 de mayo de 2017 y; documentos originales de registro de vehículos de lo señalados por la parte demandante en su escrito de demanda, dichos títulos resultan ser un elemento fundamental para que el juzgador presuma por razones serias la existencia de la comunidad, además de, como se dijo supra, dar una visión más clara de los hechos debatidos, haciendo más asequible el trabajo para el funcionario judicial, y dadas las razones observadas a los autos, por no haberse demostrado fehacientemente el origen de la comunidad, desconociéndose que dichos bienes hayan formado parte de la comunidad conyugal y a los fines de emitirse un pronunciamiento inejecutable es forzoso para quien decide, declarar nulo el auto de admisión de la demanda de fecha 26 de septiembre de 2022 y todas las demás actuaciones subsiguientes hasta la presente fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento y, reponer la causa al estado de admisión de la misma, y en ese estado declararse inadmisible la demanda ejercida por el ciudadano ROBER DIONISIO GOMEZ CAMPELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-10.455.881 a través de sus apoderados judiciales MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros V-12.609.635, todo en aras de garantizar un debido proceso, derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva. Y así se decide.
II. DISPOSITIVA.-
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: La nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 26 de septiembre de 2022 y todas las demás actuaciones subsiguientes hasta la presente fecha.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la demanda.
TERCERO: En tal estado se declara INADMISIBLE LA DEMANDA que por partición de bienes de la comunidad conyugal fue ejercida por el ciudadano ROBER DIONISIO GOMEZ CAMPELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-10.455.881 a través de sus apoderados judiciales MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros V-12.609.635 contra la ciudadana MERCEDES CAROLINA CAMPELO SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros V-12.609.635.
CUARTO Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el archivo digital.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (22-11-2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
PALMIRA ALVES
En la misma fecha se cumple lo ordenado, se publicó y registró la presente decisión siendo 09:30 a.m.
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LA SECRETARIA


Exp. N° T-INST-C-22-17.969
MB.-