REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA.
212º y 163º
03 de Noviembre del 2022

Exp. N°. 17.553

Vista la diligencia presentada en fecha 31 de octubre de 2022, por la ciudadana DAGNIS RAFAELA COLINA TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°16.013.905, apoderada judicial de la ciudadana DACORYS ISABEL APARICIO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°6.210.481, quien es parte demandada en el presente asunto, instrumento poder que le fuera conferido por ante la Notaria Publica de Cagua Estado Aragua, en fecha 08 de junio de 2021, anotado bajo el No. 46, Tomo 10, folios 140 al 142, cuyo original cursa a los folios 29 al 31 del Cuaderno de Medidas, asistida por la abogada en ejercicio MARTA RODRÍGUEZ SPOSITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°6.210.481, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 54.614, donde solicita se levante la medida preventiva decretada en fecha 11 de enero de 2018, esta Juzgadora observa:
La ciudadana DACORYS ISABEL APARICIO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°6.210.481, quien es parte demandada en este proceso, confirió PODER ESPECIAL, AMPLIO Y SUFICIENTE DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN en cuanto en derecho se requiere a las ciudadanas MARIA ALEJANDRA SUE ORELLANA, titular de la cédula de identidad No. V-9.650.123, y DAGNIS RAFAELA COLINA TORO, titular de la cédula de identidad N°V-16.013.905, las cuales no son abogadas de la República Bolivariana de Venezuela, como se desprende del poder antes descrito.
Con el mencionado instrumento poder comparece una de las co apoderadas de la parte demandada como lo es la ciudadana DAGNIS RAFAELA COLINA TORO, arriba identificada y asistida por la abogada en ejercicio MARTA RODRÍGUEZ SPOSITO, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 54.614, a realizar actuaciones en esta causa judicial.
Dado lo anterior, debe este Tribunal realizar el presente pronunciamiento:
Quien decide, ha venido actuando de manera respetuosa de los postulados constitucionales, así como del resto del ordenamiento jurídico, y por ello tal como lo ha venido invocando las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento en sus respectivos asuntos, lo cual implica actuar con lealtad y probidad procesal y con conocimiento del derecho al ámbito que deben aplicar en sus asuntos jurídicos, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo estatuido en el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado.
En tal sentido, este Tribunal observa que la ciudadana DAGNIS RAFAELA COLINA TORO, comparece a este instancia judicial realizando actuaciones sin ser abogada, en franca violación de la Ley de Abogados, que sólo permite la representación en juicio como apoderado judicial del ciudadano o ciudadana que cumpla con los requisitos de ser abogado en libre ejercicio de la profesión. Así, en el marco de mis facultades de directora del proceso y por mandato de orden público pasa a citar un conjunto de sentencias correspondientes a criterios jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece la ineficiencia de las actuaciones realizadas en juicio por parte de quien no tiene título de abogado, entre los cuales caben destacar sentencia de fecha 18 de abril de 1956, la cual ha sido ratificada en decisiones de fechas 14 de agosto de 1991, y 27 de julio de 1994, expediente N° 1992-249 y reiteradas en fallo N° RC-448 de fecha 21 de agosto de 2003 expediente N°2002-054 y recientemente en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 31 de octubre de 2022, No. Exp. AA20-C-2022-000300, en la cual vuelve a reiterar lo siguiente:

“Omissis (…) En este sentido es de señalar que en las mencionadas sentencias se dejó establecido que “…cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado...”.De la misma manera se señaló en la sentencia recurrida las decisiones dictadas por esta Máxima Instancia Civil en fechas 14 de agosto de 1991, caso: Agropecuaria Hermanos Castellanos en la que se reiteró el criterio de las anteriormente mencionadas decisiones y la decisión de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia N° 1170 de fecha 15 de junio de 2004 caso: Manuel Capón Linares en el que se precisó “…para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho…”. Por su parte en relación con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de febrero de 2014, que señala en la delación la parte recurrente como no vigente para la fecha de interposición de la demanda y que eso le violentó el derecho a la defensa y los principios de expectativa plausible y confianza legitima, es de señalar que la misma no configura un nuevo criterio sino que viene a confirmar y reiterar los criterios antes señalados puesto que en la misma se estableció lo siguiente “…la ciudadana Anriette Merjech Saab, madre del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech no podía otorgar poderes para interponer la tutela constitucional imperativa debido a que no puede ejercer su representación en juicio, al no ser abogada…”.
En consecuencia al haberse hecho mención en la sentencia recurrida de un número suficiente de criterios reiterados de vieja data tanto de esta Sala de Casación Civil como de la Sala Constitucional que se refieren a que la persona que no ostente o posea el título de abogado no puede ejercer en juicio la representación judicial de una persona, bien sea demandante o demandado, la jueza ad quem no incurrió en violación al derecho a la defensa como lo denuncio la recurrente, ni en la violación de los principios de expectativa plausible y confianza legítima.
Es por lo que contrario a lo delatado por la parte recurrente, la juez ad quem al haber actuado conforme a derecho no incurrió en la violación del derecho a la defensa ni de los principios de expectativa plausible y confianza legitima delatado en la presente denuncia, en consecuencia se declara improcedente la misma (…)”.

A criterio de las decisiones nombradas anteriormente, se infiere que, para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados. De manera que, si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio.
Por lo antes expuesto, se concluye que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, que no es el caso. En tal sentido, visto que la ciudadana DAGNIS RAFAELA COLINA TORO, antes identificada, no es abogada, no tiene la capacidad de postulación necesaria para actuar en este proceso y en razón de ello, es por lo que este Tribunal procede a negar la solicitud de levantamiento de medida preventiva solicitada y así se decide.
LA JUEZA

MAGALY BASTIA

LA SECRETARIA

PALMIRA ALVES