REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA.
212º y 163º
Expediente N°T-INST-C-22-17.910.-
Parte Demandante: ISMAEL ANTONIO NIEVES titular de la cedula de identidad N° V-6.065.144.-
Apoderados: YVONE BARRIOS Y CARLOS DESIDERIO DELGADO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 290.295 y 28.570.-
Parte Demandada: VICTOR MAGDALENO CISNEROS SALVATIERRA titular de la cedula de identidad N° V- 88.062.-
Defensor Judicial: LUIS TEOFILO PERDOMO GONZALEZ, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 94.577.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
ANTECEDENTES
En fecha “10 de Marzo del 2022” fue recibida por ante este Tribunal demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, junto a sus respectivos anexos interpuesta por ISMAEL ANTONIO NIEVES titular de la cedula de identidad N° V-6.065.144, debidamente representado en este acto por los Abogados YVONE BARRIOS Y CARLOS DESIDERIO DELGADO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 290.295 y 28.570; contra el ciudadano VICTOR MAGDALENO CISNEROS SALVATIERRA titular de la cedula de identidad N° V- 88.062 (folio 01 al 15).-
Por auto de fecha “11 de Marzo del 2022” se le dio entrada y curso de ley. (folio 16).-
En fecha “15 de Marzo del 2022” se admitió la demanda, y se libró el respectivo edicto exhortando a la parte actora a que consignase los datos telemáticos del demandado. (folio 17 al 18).-
En fecha “21 de Marzo del año 2022” compareció por ante este Tribunal la parte demandante quien consignó los datos referentes al domicilio del demandado. En misma fecha ISMAEL ANTONIO NIEVES titular de la cedula de identidad N° V-6.065.144 confirió poder APUD ACTA a los Abogados YVONE BARRIOS Y CARLOS DESIDERIO DELGADO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 290.295 y 28.570 respectivamente (folio 19 al 21).-
En fecha “22 de Marzo del 2022” la parte demandante consignó diligencia donde dejó constancia que canceló los emolumentos correspondientes al alguacil y a las copias (folio 22 al 23).-
Por auto de fecha “23 de Marzo del 2022” se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folio 24 al 25).-
En fecha “24 de Marzo del 2022” el Alguacil del Tribunal dejó constancia de que no fue posible practicar la citación personal (folio 26 al 30).-
En fecha “04 de Abril del 2022” compareció por ante este Tribunal la parte actora quien consignó diligencia solicitando la citación por carteles de la parte demandada (folio 32 al 33).-
Por auto en fecha “05 de Abril del 2022” se subsanó error material referente a la foliatura del expediente. Por auto diferente de esa misma fecha se ordenó fuese practicada la citación por carteles de la parte demandada (folio 35 al 36).-
En fecha “06 de Abril del 2022” compareció por ante este Tribunal la parte demandante quien consignó los edictos debidamente publicados (folio 37 al 40).-
Por auto de fecha “08 de Abril del 2022” fueron agregados a autos los edictos consignados por la actora (folio 41).-
En fecha “18 de Abril del 2022” compareció por ante este Tribunal la Secretaria del mismo quien dejó constancia que procedió a fijar el cartel todo de conformidad a la Ley (folio 42).-
En fecha “18 de Abril del 2022” compareció por ante este Tribunal la parte demandante quien consignó dos edictos librados de conformidad a lo ordenado por este Tribunal (folio 43 al 46).-
Por auto de fecha “21 de Abril del 2022” fueron agregados a autos los carteles consignados por la parte actora (folio 47).-
En fecha “13 de Mayo del 2022” compareció por ante este Tribunal la parte demandante quien consignó diligencia solicitando a este Tribunal se sirva proveer lo conducente para la citación del defensor ad litem (folio 48 al 49).-
Por auto de fecha “17 de Mayo del 2022” se designó como defensor ad litem al Abogado LUIS TEOFILO PERDOMO GONZALEZ inscrito en el I.P.S.A. N° 94.577 quien se ordenó notificar vía telemática (folio 50 al 52).-
En fecha “19 de Mayo del 2022” compareció por ante este Tribunal el Abogado LUIS TEOFILO PERDOMO GONZALEZ inscrito en el I.P.S.A. N° 94.577 quien suscribió diligencia en la cual acepta el cargo como defensor judicial y juró cumplir con el cargo (folio 53 al 54).-
En fecha “24 de Mayo del 2022” comparece por ante este Tribunal la parte demandante quien consignó diligencia solicitando la citación del defensor AD LITEM (folio 55 al 56).-
En fecha “25 de Mayo del 2022” vista la diligencia consignada en fecha 24 de mayo del 2022 por la parte demandante este Tribunal acordó de conformidad y mediante los medios telemáticos se realizo la citación del Abogado LUIS TEOFILO PERDOMO GONZALEZ inscrito en el I.P.S.A. N° 94.577 (folio 57 al 59).-
En fecha “22 de Junio del 2022” el abogado en ejercicio LUIS TEOFILO PERDOMO GONZALEZ, defensor judicial de la demandada consignó escrito de contestación a la demanda (folio 60 al 62).-
En fecha “18 de Julio del 2022” compareció por ante este Tribunal la parte demandante quien dejó constancia de que consignó escrito de promoción de pruebas (folio 63).-
En fecha 25 de Julio del 2022 compareció por ante este Tribunal el defensor AD LITEM quien consignó dejó constancia de que consignó escrito de promoción de pruebas (folio 64).-
Por auto de fecha “26 de Julio del 2022” fueron agregados a autos los escritos de promoción de prueba presentados por las partes (folio 71).-
Por auto de fecha “02 de Agosto del 2022” fueron admitidas las documentales promovidas por ambas partes y se fijó el acto de testigo para el tercer día siguiente (folio 72).-
En fecha “05 de Agosto del 2022” siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de los actos de testigos de los ciudadanos CARLOS PASTOR CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-2.601.024; AIDEE CARIDAD SOJO ZERPA quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.407.723; VICTOR ANGEL ARTEAGA MATUTE quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.366.396, fueron realizados dichos actos, en referencia a la testigo promovida RAYSA IRENE SOTO quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.551.149, se dejó constancia que no compareció (folio 73 al 76).-
En fecha “05 de Agosto del 2022” compareció por ante este Tribunal la parte demandante quien consignó diligencia solicitando al Tribunal nueva oportunidad para la deposición de la ciudadana RAYSA IRENE SOTO quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.551.149 (folio 77).-
En fecha “22 de Septiembre del 2022” compareció por ante este Tribunal la parte demandante quien consignó diligencia solicitando al Tribunal se sirva en fijar nueva oportunidad para la declaración de la ciudadana RAYSA IRENE SOTO quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.551.149 (folio 78).-
Por auto de fecha “27 de Septiembre del 2022” se fijó nueva fecha para el acto de testigos de la ciudadana RAYSA IRENE SOTO quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.551.149 (folio 79).-
En fecha “04 de Octubre del 2022” siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que se celebre el acto de testigo de la ciudadana RAYSA IRENE SOTO quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.551.149 el acto es anunciado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, se dejó constancia que no compareció persona alguna (folio 80).-
En fecha “08 de Noviembre del 2022” compareció por ante este Tribunal la parte demandante quien consignó escrito de informes (folio 81).-
Por auto de fecha “21 de Noviembre del 2022” este Tribunal dice VISTO CON INFORMES y procede la causa a entrar en fase de sentencia (folio 82).-
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
En el presente juicio de prescripción adquisitiva observa este Tribunal lo siguiente:
En los procedimientos de prescripción adquisitiva establecen los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil lo siguientes:
“Artículo 690.- Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”.
Ahora, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:
“Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios y titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.
Esta exigencia de presentar con el libelo la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, constituye un requisito de admisibilidad de la demanda en la cual está interesado el orden público por lo siguiente: El régimen de propiedad de los inmuebles en nuestro ordenamiento jurídico es complejo por muchas razones históricas, jurídicas, sociales y económicas, A esta complejidad cuantitativa y cualitativa de normas jurídicas se le suma la multiplicidad de posibles titulares de la propiedad de los inmuebles, como lo son la República, los estados, los municipios, los entes públicos no territoriales, los entes públicos con forma privada, las personas privadas y las personas naturales, entre otros.
También debe agregarse al problema de la regulación jurídica la compleja interpretación jurisprudencial y administrativa que se le ha dado a la institución de la usucapión o prescripción adquisitivas (sic) a lo largo de nuestra historia.
Por estas razones el legislador estableció en el mencionado artículo 691 el deber de proponer la demanda contra todas aquellas personas que aparecieran en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretende poseído, sirviendo como garantía o mecanismo eficaz para determinar a dichos titulares la exigencia de la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas; ciertamente, esta certificación, que debe hacerla el Registrador luego de una revisión pormenorizada de todas las posibles personas (jurídicas o naturales, públicas o privadas) que aparezcan en la respectiva oficina como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, conteniendo sus nombre, apellido y domicilio, es lo que permite o facilita conseguir las copias certificadas de los documentos de los que aparecen como titulares de derechos sobre el inmueble para poder incluirlos en la demanda y así conformar el litisconsorcio pasivo, como lo exige dicho artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Este mecanismo de exigencia de la mencionada certificación es prudente, ya que de no cumplirse pudieran estar atentándose contra los derechos de propiedad o derechos reales limitados pertenecientes a entes públicos u otras personas; incluso, el incumplimiento de dicho mecanismo de protección pudiera dar lugar a situaciones que legitimen infracciones constituciones y legales, como lo es evadir la prohibición de prescripción de ejidos municipales (por ejemplo, para el caso de que se sustancie un procedimiento sin la certificación del Registrador y se trate de ejidos municipales); por esto la norma del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil constituye un requisito de admisibilidad de la demanda en la que está interesado el orden público, siendo la misma irrenunciable y no relajable por acuerdo entre particulares, como lo prohíbe el artículo 6 del Código Civil:
Así en sentencias reiteradas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y por mencionar una la de fecha (6) días del mes de abril de 2015, que establece:
“Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:
‘La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo’. (Resaltado de la Sala)
En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:
‘...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados’. (Resaltado de la Sala)
De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador (sic) en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.
Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.
La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.
El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio,
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose asi, (sic) estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:(…Omissis…)…”:
Tal línea de criterio jurisprudencial es la que se ha mantenido vigente, y en este sentido verifica quien decide que en el presente juicio de prescripción adquisitiva, con el libelo de la demanda sólo se acompañaron los siguientes documentos:
1.- En copia certificada Documento de propiedad del inmueble el cual se encuentra registrado por protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Aragua (Ahora Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua) quedando anotado bajo el N°14, folios 80 al 85, protocolo 01, tomo 01, cuarto trimestre del año 1980, el cual cursa desde los folios (03 al 08) ambos inclusive marcado con el número “1 de la única pieza del presente expediente.
2.- Marcado con el número “2”, copia simple de la cédula de identidad así como del Registro Único de Información fiscal del ciudadano ISMAEL ANTONIO NIEVES USCÁTEGUI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.065.144, quien es el demandante de la presente controversia.
3.- En copia certificada Certificación de Gravámenes Emanada del Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, de fecha 15 de Febrero del año 2022 sobre el inmueble del tipo Terreno y Casa distinguido con el código catastral N°104-03-16 ubicado en la Calle Páez, Manzana 003, parcela 016, Ubicada en el Sector Centro de Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua, marcado con el número “3”.
4.- Marcado con el número “4”, Original de Cédula Catastral del inmueble del tipo Terreno y Casa distinguido con el código catastral N°104-03-16 ubicado en la Calle Páez, Manzana 003, parcela 016, Ubicada en el Sector Centro de Cagua, Municipio Sucre.
5.- Marcado con el número “5”, Copia Simple de Solvencia de Impuestos municipales N°00000785 emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua.
6.- Marcado con el número “6”, Copia Simple de recibo de pago de electricidad N°500024687088 a nombre del ciudadano FRANCISCO BLANCO de fecha 23 de Noviembre del año 2021.
Por consiguiente, constatándose que no se acompaño al libelo de la demanda y en el iter procesal una Certificación de Registro en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios y titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y darle así cabal cumplimiento a la citada norma del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, carga ésta que ostenta el demandante.
Es de observar que la certificación de gravamen consignada a los autos, aprecia esta juzgadora, que tal como lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia supra citada “las mencionadas certificaciones no suplen en modo alguno la documentación requerida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil para el caso concreto de prescripción adquisitiva, porque tal documento no lo exige la citada norma, como si lo es la certificación del registrador que es un instrumento indispensable a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos como son el último título de propiedad del inmueble y la certificación de registro, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda; por lo tanto quien sentencia considera que las certificación de gravamen presentada por la parte actora no se corresponde con la certificación requerida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia que no se ha cumplido con uno de los presupuestos del legislador para admitir la pretensión de prescripción adquisitiva propuesta, por lo que se concluye que debe declararse nulo el auto de admisión de la demanda de fecha 15 de marzo de 2022 y las actuaciones subsiguientes a dicho auto, conforme a lo establecido en el artículo 206 en concordancia con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, reponiéndose en consecuencia la causa al estado de admisión de la demanda y ese estado declararse inadmisible por no cumplirse con los requisitos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil como antes se dijo. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Nulo el auto de admisión de la demanda de fecha 15 de marzo de 2022 y las actuaciones subsiguientes a dicho auto conforme a lo establecido en el artículo 206 en concordancia con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y se repone en consecuencia la causa al estado de admisión de la demanda y ese estado se declara INADMISIBLE LA DEMANDA por no cumplirse con los requisitos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en el presente procedimiento de prescripción adquisitiva seguido por el ciudadano ISMAEL ANTONIO NIEVES titular de la cedula de identidad N° V-6.065.144, asistido y representado a los autos por la abogada YVONE BARRIOS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°290.295, contra el ciudadano VICTOR MAGDALENO CISNEROS SALVATIERRA titular de la cedula de identidad N° V- 88.062.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el archivo digital. Publíquese en la página web: http://aragua.tsj.gob.ve/
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,
PALMIRA ALVES
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo 11:00 a.m
LA SECRETARIA,
Exp. N° T-INST-C-22-17.910.-
MB/.-
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