En el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS CASTILLO ESTEVES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-12.570.764, asistido por la abogada en ejercicio YRLANDA ESTEVES, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa. Nº 00541-16, dictada en fecha 19 de diciembre de 2016, en el expediente N° 043-02015-01-04324 (nomenclatura de la Administración), por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, COSTA DE ORO, SANTIAGO MARIÑO, LINARES ALCÁNTARA Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, sin representación judicial acredita a los autos, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago salarios caídos intentada por el hoy accionante, en contra de la entidad de trabajo PASTAS SINDONI, C.A, representada por la abogada en ejercicio PATRICIA FIOCCO en su carácter de apoderada judicial de la accionada.
La remisión se efectúo en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante en nulidad, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 14 de febrero de 2019, conforme al cual se declaro sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Recibido el expediente del a-quo previa distribución, en fecha 13 de octubre de 2022, conforme a las disposiciones contenidas al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a conceder a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho, para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 27 de octubre de 2022, la parte apelante presentó escrito de fundamentación del recurso interpuesto y el tercero beneficiario del acto administrativo la entidad de trabajo PASTAS SINDONI, C.A, presentó en fecha 01 de noviembre de 2022, escrito de contestación de la apelación del recurso.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se hace en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
En fecha 24 de marzo de 2017, fue presentado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por el ciudadano JOSE LUIS CASTILLO ESTEVES, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa. Nº 00541-16, dictada en fecha 09 de noviembre de 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay estado Aragua.
En el escrito de nulidad, la parte actora alegó lo siguiente:
Que, en fecha 19 de noviembre de 2016, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Santiago Mariño, Linares Alcántara y Libertador del estado Aragua con sede en Maracay, dicto providencia administrativa declarando SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos
Que, el acto administrativo violentó el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, ya que no le otorgó ningún valor probatorio a los medios de pruebas promovidos por el trabajador,
Que, denuncia la infracción o vicio de falso supuesto de hecho.
Solicita, que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de febrero de 2019, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Maracay, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“…Este juzgador del análisis de los elementos probatorios, en especial del contrato de trabajo se evidencia que en la cláusula “SEGUNDA”, se establece que el contrato de trabajo se celebra de conformidad con lo establecido en el artículo 64 numeral 64, numeral b de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y señala con meridiana claridad que su labor será en la sede de la entidad de trabajo Pasta Sindoni, C.A, desde el 29/06/2015 hasta 14/08/2015, desempeñando el cargo de AYUDANTE GENERAL

(…omissis…)
Por lo antes expuesto considera quien decide que se trata de un contrato a tiempo determinado. Así se establece
Consecuente con lo expuesto, concluye este sentenciador que en el presente caso se trata de una relación laboral celebrada por tiempo determinado, que el tiempo estipulado en el contrato se venció con la expiración del mismo el 17 de agosto de dos mil quince (2015), que no hubo despido que amerite la aplicación de la protección que surge de la estabilidad relativa. Así se decide…”

III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Alegó la parte recurrente en su escrito de fundamentación del recurso, lo siguiente:
Ratifica el vicio de falso supuesto de hecho.
Que, se declare con lugar el recurso de apelación.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2019, dictada por la Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar el recurso de nulidad planteado, presentado la parte apelante escrito de fundamentación del indicado recurso.
Por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio, por la apelación.
En torno a la fundamentación del recurso de apelación, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en decisiones Nos. 647, 01914, 02595,05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente, lo siguiente:
“…que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio”.(Vid. Sentencia Nº 763 del 28 de julio de 20109.
En tal sentido, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Asimismo, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia.”.

Aplicando los anteriores lineamientos al caso concreto, se pudo observar de las actas procesales, específicamente del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, que la demandante en nulidad alegó el vicio de falso supuesto de hecho, al estimar el órgano administrativo que la relación estuvo signada bajo un contrato a tiempo determinado.
Asimismo se observó que el a quo al conocer del vicio antes señalado, estimó que el acto administrativo no adolecía del mismo.
Frente a lo decidido, observa esta Alzada, que lo planteado en el caso bajo análisis, se concretaba a determinar si el acto administrativo está incurso en el vicio delatado por la accionante en nulidad
Determinado lo anterior, se constata que la parte accionante en nulidad, alegó que la Administración al dictar el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto, bajo el siguiente argumento:
Que, el acto administrativo se dictó fundamentándose en que la entidad de trabajo impugno los recibos de pago por ser copia simples, desechando las documentales del proceso, cuando en realidad la empresa jamás impugno los recibos por ser copia simple y tampoco esas documentales fueron consignada en copias simples, todas se consignaron en original.
Así las cosas, precisa este Tribunal, que, con relación al vicio de falso supuesto es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, que el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencias de esta Sala Nº 930 del 29 de julio de 2004).
Al respecto, se verifica de la providencia administrativa impugnada, concluyó:
“En cuanto a las documentales denominada recibo de pagos marcados “A, A1, A2, A3”, y los recibos de pago marcado “A, B, C y D”, los cuales rielan a los folios 42 al 45, promovidos a los fines de demostrar la relación laboral, de la revisión de los folios que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 02/08/2016 y el cual riela a los folios 57 al 58, el apoderado judicial de la parte accionada impugna por la vía del desconocimiento las documentales denominadas recibos de pago …”
…omissis…
“…Finalmente, visto que el patrono en el acto de ejecución de fecha 21/07/2016, alega “…Nosotros en representación patronal tenía una relación de trabajo por un contrato a tiempo determinado, voy a consignar copia del contrato donde establece que el contrato a tiempo determinado con los fines de elevar está a a apertura de prueba con lo establecido del artículo 435 numeral 7 de la LOTTT…”

Por su parte la sentencia recurrida, estableció:
“Este juzgador del análisis de los elementos probatorios, en especial del contrato de trabajo se evidencia que en la cláusula “SEGUNDA”, se establece que el contrato de trabajo se celebra de conformidad con lo establecido en el artículo 64 numeral 64, numeral b de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y señala con meridiana claridad que su labor será en la sede de la entidad de trabajo Pasta Sindoni, C.A, desde el 29/06/2015 hasta 14/08/2015, desempeñando el cargo de AYUDANTE GENERAL

(…omissis…)
Por lo antes expuesto considera quien decide que se trata de un contrato a tiempo determinado. Así se establece
Consecuente con lo expuesto, concluye este sentenciador que en el presente caso se trata de una relación laboral celebrada por tiempo determinado, que el tiempo estipulado en el contrato se venció con la expiración del mismo el 17 de agosto de dos mil quince (2015), que no hubo despido que amerite la aplicación de la protección que surge de la estabilidad relativa. Así se decide…”

Así las cosas, se verifica de la documental que riela a los folios 120 Al 124 de la pieza 1 de 2 que efectivamente en relación a las documentales (recibos) promovidas por los hoy accionantes en el procedimiento administrativo, la entidad de trabajo las desconoció por no emanar de ella.
Visto lo anterior, debe puntualizar esta Alzada que al no estar suscritas las documentales antes indicadas por la entidad de trabajo no le eran oponibles, y en ese sentido, actuó correctamente la Administración al no otorgarles valor probatorio, no incurriendo en el vicio de falso supuesto. Así se declara.
Vista la determinación que antecede, se observa, que la Administración para declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los hoy accionantes en nulidad, se apoyo en el análisis del contrato de trabajo suscritos por los hoy demandantes y la sociedad mercantil “Pastas Sindoni, C.A.”, siendo los mismos promovidos en el procedimiento administrativo, concluyendo que el indicado contrato reúne los requisitos previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en su liberal “b”, por lo cual consideró se está en presencia de una relación de trabajo signada por un contrato a tiempo determinado.
Por su parte, la recurrida estableció que la Administración actuó ajustada al estimar que los contratos de trabajo de los recurrentes fueron celebrados a tiempo determinado para sustituir temporal y lícitamente a otros trabajadores.
Así las cosas, resulta forzoso para esta Alzada, concluir que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 00541-16 de fecha 09 de noviembre de 2016, se dictó ajustándose a los hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de la decisión y la normativa aplicable al caso concreto, ya que fue patentizado en el procedimiento administrativo que la relación laboral que mantuvieron los hoy accionantes en nulidad con la entidad de trabajo “Pastas Sindoni, C.A.”, era por tiempo determinado, y que la misma (relación laboral a tiempo determinado) se generó a fin de sustituir provisional y lícitamente a otros trabajadores. Así se declara.
Así las cosas, debe concluir esta Superioridad, que una vez llegado el término del contrato de trabajo dejó de estar vigente y de producir sus efectos; y en ese sentido, debe concluirse que la inamovilidad alegada tanto en sede administrativa como ante esta vía judicial por la demandante en nulidad, se correspondía por el tiempo de duración del referido contrato; como fue determinado por la Administración y la Juzgadora de primera instancia; y en tal sentido, una vez culminado éste la misma cesaba, debido – se repite - a que la relación laboral que los unió es a tiempo determinado. Así se decide.
En atención a lo antes determinado, debe concluir esta Alzada que en el caso concreto la Administración al dictar el acto administrativo impugnado en nulidad no incurrió en el vicio de falso supuesto delatado por la hoy accionante en nulidad, por lo que se desestima dicha denuncia. Así se decide.
Visto la determinación anterior, concluye esta Superioridad que el acto administrativo y la decisión recurridas no incurren en ninguno de los vicios denunciados y en consecuencia, resulta improcedente el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
V
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, en fecha 14 de febrero de 2019, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS CASTILLO ESTEVES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-12.570.764, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa. Nº 00541-16 de fecha 09 de noviembre de 2016, en el expediente N° 043-2015-01-04324 (nomenclatura de la Administración), por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, COSTA DE ORO, SANTIAGO MARIÑO, LINARES ALCÁNTARA Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago salarios caídos intentada por los hoy accionantes, en contra de la entidad de trabajo PASTAS SINDONI, C.A. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 29 días del mes de noviembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Superior,

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JUAN CARLOS BLANCO M
La Secretaría,

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NUBIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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NUBIA YESENIA DOMACASE