REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º
EXPEDIENTE: AP21-R-2022-000169
PARTE ACTORA: ROSALIA MARILYN YUSTI GUEDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-7.926.757.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILLIAMS ENRIQUE PALENCIA PIÑERO y ALI RADA BENITEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.255 y 280.344, respectivamente.
PARTE CODEMANDADA: SERVICIOS GERIATRICOS GEROSER, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1987, bajo el N° 23, tomo 31-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BELEN GUTIERREZ LOPEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.872.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Recurso de Apelación Interpuesto por la Parte Actora y la Parte Demandada).
CAPITULO I.
ANTECEDENTES.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el día 27 de julio de 2022 y ratificada el día 04 de agosto de 2022, por el abogado: ALI RADA BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 280.344, apoderado judicial de la ACTORA; así como del recurso de apelación ejercido por la abogada: BELEN GUTIERREZ LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.872, apoderada judicial de la parte DEMANDADA, contra la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2022, por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 12 de agosto de 2022, corresponde el conocimiento del presente asunto mediante acto de distribución a ésta Alzada, por lo que el día 20 de septiembre de 2022, se dicta auto dando por entrada el asunto y de conformidad con lo previsto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijará al 5° día hábil siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia.
En fecha 27 de septiembre de 2022, éste Tribunal, dando cumplimiento a la norma invocada, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día miércoles 23 de noviembre de 2022 a las 11:00 a.m..
En fecha 03 de octubre de 2022, la representación judicial de la demandada recurrente, presenta escrito contentivo de la fundamentación de la apelación en el mencionado recurso.
En fecha 23 de noviembre de 2022, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, presentes las partes involucradas en el proceso, a quienes les fue oídos los alegatos presentados por ambas partes recurrentes, la declaración de parte tomada a la actora, la revisión realizada a las actuaciones que conforman el asunto, la Juez declaró: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: ALI RADA BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 280.344, apoderado judicial de la parte ACTORA, el día 27 de julio de 2022 y ratificado el 04 de agosto de 2022, contra la Sentencia dictada en fecha: 02 de agosto de 2022, por el TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de agosto de 2022, por la abogada: BELEN GUTIERREZ LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.872, apoderada judicial de la parte DEMANDADA, contra la Sentencia dictada el día: 02 de agosto de 2022, por el TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- TERCERO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha: 02 de agosto de 2022,.- CUARTO: CON LUGAR la demanda, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES, es interpuesta por la ciudadana: ROSALIA MARILYN YUSTI GUEDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-7.926.757, contra la Sociedad Mercantil: SERVICIOS GERIATRICOS GEROSER, C.A..- QUINTO: No hay condenatoria en costas a la parte actora recurrente dada la naturaleza en la presente decisión.- SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:
CAPITULO II. DEL MOTIVO DE LA APELACION
En la audiencia oral y pública de APELACION la representación judicial de la parte ACTORA recurrente señalo lo siguiente:
“…Buenos días: Ciudadana Jueza Novena Superior, Ciudadano Secretario, ciudadano Funcionario auxiliar de esta audiencia. Mi nombre Williams Palencia y voy a hacer una exposición breve y lacónica. Esta Sentencia proferida por el A-quo, el Tribunal 9° de Juicio en fecha 02 de agosto, que declaro parcialmente con lugar la pretensión de la trabajadora Yusti Guedez Marilyn, del reclamo de las prestaciones sociales con ocasión de un despedido injustificado del que fue victima, -vamos a decirlo así-, porque en una situación como la que estamos ahorita el que quede sin trabajo y deje de percibir sus ingresos no es fácil para el sustento de su familia, y fue declarada parcialmente con lugar en el sentido de que algunas de las pretensiones contenidas en el escrito libelar fueron acordadas. ¿Por que esta representación recurre de esa Sentencia?: En criterio -de quien aquí habla-, esta decisión del Tribunal 9° de Juicio, está impregnada de vicios como son el de ilogicidad y contradicción de la motivación y desaplicación de la norma jurídica de orden público, en resguardo de los intereses de los trabajadores. En primer lugar: El mismo lo reconoce, por eso digo que hay ilogicidad, porque hay contradicción, porque son inocuos y son muy vagos y a veces contradictorios para dictar su sentencia. En primer lugar: reconoce que el artículo 135 de nuestra ley adjetiva, establece con claridad la consecuencia jurídica de la contestación de la demanda sin que sea fundamenta, sea argumentada la contestación. O sea, cuando se hace de manera pura y simple la consecuencia jurídica es taxativa el articulo 135 el lo reconoce por un lado. Y por otro lado, entra en la fase contradictoria al analizar las pruebas, que ciertamente se debe hacer, pero ya el reconoce y lo desconoce y por eso digo que es contradictorio la confesión relativa en que incurrió al no fundamentar su contestación y luego al analizar las pruebas desconoce por ejemplo, para ser mas precisos: una prueba documental que constituye un documento publico administrativo que por cuanto emana de un ente del Estado que es el Banco de Venezuela, donde están los salarios básicos de la trabajadora. Lo desconoce por un lado, y dice que el documento no tiene el nombre sino la cuenta de la trabajadora, no le da certeza si es realmente esa cuenta es de ella no lo es de ella, todos sabemos se los documentos públicos administrativos no pueden ser desconocidos sino tachados, el punto es que los desconoce por un lado y por otro reconoce esos salarios caídos se los reconoció, esos salarios. Entonces, otra de las circunstancias anormales -a mi criterio- es que durante la fase contradictoria, la parte demandada, que el Juez perfectamente nos dice en su motivación, primero en su narrativa y después en su motivación, que no fueron desconocidos ninguna de las pruebas que presentó por la parte demandada ninguna de las pruebas que presentaron que no fueron desconocidas ninguna de las pruebas que se presentaron, donde se presentaron donde se demostraban de manera fehaciente, todos créditos laborales que con ocasión de la prestación del servicio se generaba a la trabajadora. Una parte que sea el salario básico que se le depositaba en una cuenta a nombre de Geroser a la trabajadora, y otra cuenta donde estaban otros créditos laborales que como sabemos todos forman parte del salario del pago de todos los créditos laborales deben ser tomados en cuenta, discriminación créditos normales que pueden ser tomados en cuenta. Por ejemplo el Juez dice: un crédito o un bono mensual de 4 o 5 meses que se le pagaba a la trabajadora, aunque la parte demandada no desconoció ese bono, él si lo desconoce porque manifiesta en su motivación de que no fueron reclamados -mutandi mutandi- en todos los créditos, en todas las cuentas están todos los créditos señalados que se están reclamando como parte del salario. Repito: él mismo señala que no fueron desconocidos ni en la contestación ni en el contradictorio, y entonces, no los valoró, así como no los valoro para el salario, pero no los valoro para una cosa pero si los valoro para otra. Entonces, uno no se sabe a que a tenerse, por eso digo hay contradicción e ilogicidad en los argumentos porque son inocuos, contradictorios, no determinantes de los motivos que esgrimió el Juez a la hora de su dispositiva y entre otras cosas de la lectura de la sentencia se evidencia que se adroga la defensa de los alegatos que no esgrime la parte demandada él los esgrime, él los alega. O sea, que aunque la parte la demandada no los desconoce yo los reconozco. En toda la etapa desde la contestación hasta el contradictorio, inclusive por el principio de la comunidad de la pruebas, que una vez que se incorporan al proceso y benefician a cualquiera de las partes, las testimoniales promovidas por la partes demandada, entre ellas el de la administradora de la empresa Geroser, reconoció que esos créditos se pagan en una tarjeta plata, que se pagan una parte del salario en una tarjeta en el Banco de Venezuela y la otra en la tarjeta Plata como está determinado allí y esta consignado allí y recocidos y no desconocidos por la parte demandada, o sea que esos forman parte del salario. Y el lo dice en su motiva, en su dispositiva, pero él se abroga la defensa la parte demandada y él los alegatos que no alegó aquí. Entonces, de la lectura de esa sentencia: contradictoria, ilógica en su motivación -en criterio de esta representación por supuesto-, y desaplica una norma de orden público que es el contenido del articulo 135 y repito el mismo lo declara parcialmente con lugar. Por lo que solicito respetuosamente sea declarada con lugar la totalidad de la demanda de la trabajadora, revocando la decisión del Tribunal de Primera Instancia de Juicio que declaró parcialmente con lugar, en el entendido en la forma que la proveyó, pero si para mejorar porque todos los créditos laborales que dice él que no están demostrados están allí y él mismo los menciona en su sentencia, el mismo los dice. Por eso solicito en nombre de la trabajadora, se haga justicia totalmente con lugar de la trabajadora, además solicito también en aplicación de las Sentencias que todos conocemos 2006, 2013, 2021, ratificadas por la Sala Constitucional, por el impago oportuno se aplique la corrección monetaria al momento del pago a la trabajadora. Es para complementar en lo del Dr. Palencia, en cuanto al pago de las divisas que se realizaba un pago especial en divisas en efectivo a la ciudadana trabajadora, en el cual también fue desconocido por el ciudadano Juez, no así fue confirmado por la administradora, los testigos por parte de la parte demandada, en donde confirmaron que si se les pagaba en efectivo una cantidad específicamente a los que trabajan en ciertos y determinados cargos, y entre esos cargos estaba la trabajadora. No entendemos en ningún momento el porque el ciudadano Juez desconoce esos dólares, cuando la propia parte demandada e inclusive con los testigos confirmaron en presencia de todos que si se le pagaban en dólares y solicitamos sean incorporados a esos créditos laborales en su totalidad y que nuestra solicitud sea admitida en su totalidad el pago que se le debe por las prestaciones sociales que se le deben a la trabajadora, eso es lo que quería complementar en cuanto a los pagos en dólares.- … .-”. Es todo.-
La representación Judicial de la parte demandada RECURRENTE presentó como alegatos bajo los siguientes términos:
“… Buenos días: soy Belén Gutiérrez, Inpreabogado 63.872, soy la apoderada de servicios Geroser, parte demandada en el presente expediente, le doy las Gracias a la ciudadana Juez, Secretario, auxiliares, parte actora. Realmente con lo único que estoy de acuerdo con ellos es que la sentencia dictada por el Tribunal 9° de Juicio es que es una sentencia que es contradictoria. En resumida es un poco difícil de entender, por cuanto a la forma de cómo nosotros la vemos, él nos hace referencia y admite una solicitud, -solicitud- que se hizo ante la Inspectoría del Trabajo. En base a eso, él hace una nueva liquidación y nos condena a ese pago. Esa solicitud ante la Inspectoría del Trabajo, la parte actora no la cumplió, por cuanto hubo posteriormente una audiencia en la Inspectoría y ellos no fueron. Si me permite mencionar el artículo 513 de la Ley en uno de esos items, nos dice: que posteriormente como obligación de las partes deben asistir a dicha audiencia. Yo asistí a la audiencia tal y como lo hago ver allí, y estuvimos esperando casi más de 1 hora y ellos no se presentaron, ni la extrabajadora, ni los apoderados judiciales. Ahora, el Tribunal nos condena, cuando consta que nosotros hicimos su liquidación, en base a lo que nos establece la Ley, como debe ser, y a ella se le pagó las utilidades completas, se le pagó: el bono vacacional, utilidades, y todo eso. Y como ella no lo acepto y por eso es que consta en el expediente una Oferta Real, que se hizo a través del Tribunal 15° de Primera Instancia, y actualmente reposa en el Banco Bicentenario, y cumple con todos los requisitos y allí esta su liquidación. Y como el Juez admitió esa solicitud que se hizo de reenganche y salarios caídos en la Inspectoría, por eso él hace una liquidación y por eso saco toda esa cantidad de dinero que no sabíamos en principio, porque a la primera lectura no lo podíamos entender y ya con la tercera y cuarta lectura entendimos de donde sacó tanto dinero y porque se estaba dando. Nosotros, si el Servicios Generales Geroser, prescindió de los servicios de la extrabajadora por cuanto no complicó con los requisitos para los cuales se le fue contratada. Tal cual como ella lo afirmó, tantas veces, en el libelo que ellos introdujeron, ella empezó a trabajar, el 17 de febrero de 2022 y culminó el 04 de junio de 2023, ya va un segundito Doctora: perdón: ella comenzó a trabajar el 16 de febrero de 2020 y culminó el 04 de junio de 2021.- Juez. Doctora: Para ver si coincidimos, con lo que acaba de alegar usted. Es decir, que debo entender que: ¿el 04 de junio de 2021, prescindieron de los servicios de la trabajadora, la empresa?.- Respuesta: Si.- Juez: La empresa.- Respuesta: Si.- Juez: Gracias. Continúa exponiendo la abogada demandada: Si hubo unos pagos en dólares, pero ¿cuales fueron?: Día del trabajador, día de la madre. Entonces, que si es un día, bueno vamos a darle un bono y como son madres, Juez: ¿Bono de cuanto Doctora?. Respuesta: Bueno eso dependía del cargo de cada quien. Y como son trabajadoras, son madres ¿que es lo que le conviene más? Que le compre una blusa o darle en efectivo. Se lo doy en efectivo.- Juez: ¿Más o menos cuanto le daban? y ¿De acuerdo al cargo le daban un bono?. Respuesta: Si.- Juez: Vamos a irnos al caso, y es importante este preámbulo que voy a hacer, y estamos entre profesionales. En principio reconociéndonos como personas, todos somos trabajadores en segundo lugar, y estamos acá con un único fin todos que es la verdad, la justicia, que ustedes como profesionales al igual que yo, conocemos el derecho y estamos para darle a cada quien lo que le corresponde, por eso aplaudo sus alegatos en este momento, porque eso es hacer justicia y con su posición estamos haciendo justicia, sin mentiras, con verdades y hacia allá vamos. Continúe Doctora.- Abogada: Dependiendo del cargo.- Juez: Entonces: dependiendo del cargo. ¿Qué cargo era la trabajadora?.- Respuesta: Ella era la Jefa de Casa.- Juez: a los Jefes de Casa: ¿le dábamos alrededor de cuanto Doctora?.- Respuesta: Eso no lo manejo exactamente, pero estaba en un 25 y un 40% de su salario, pero todo dependía de la trayectoria que traía el trabajador, si cumplía con los requisitos para los cuales fue contratados. Porque si yo contrato un trabajador para que limpie es solamente para que limpie, y no para que se vaya a supermercado a hacer las compras de su casa, no para eso no lo contraté. Con esta señora la extrabadora, nos paso lo siguiente: Ella fue una persona que al principio, que se le trato, se le ayudó, se hizo todo lo posible para a ella se mantuviera en el cargo. Y a ella se le hicieron 4 amonestaciones, de las cuales, el Juez del Tribunal 9° de Juicio las desechó, pero estaban legales, porque fueron las que se dieron 4 amonestaciones que se le dieron, y una sola firmó, las otras 3 pero se cumplió con testigos, y fueron infinitas las llamadas de atención verbal que se le hicieron y viendo que las atenciones verbales no daban el fruto que se esperaba, por eso se le empezó a dar las amonestaciones, se le dio las amonestaciones, tampoco surtió efecto. Después, ¿que más le puedo decir? el Juez del Tribunal 9° de Juicio, nos valoró el 90% de las pruebas.- Juez: ¿el 90%?.- Respuesta: De las pruebas presentadas por esta parte. Las pruebas presentadas por la parte actora las negó completas, porque no había forma, ellos presentaron el estado del banco, aja pero son copias, y no hay copias certificadas por el Banco, y eso yo las puedo violentar fácil, y no las hicieron certificar por el Banco y por eso las desecharon. Los testigos de ellos los desechó, -bueno una sola fue la que fue y las otras no vino-. Nosotros presentamos 3 testigos, y a los 3 testigos les dio valor probatorio. Ellos hablan de nuestra administradora, que nuestra administradora dijo: que lo de los dólares: Pero los dólares era que se les metía en un sobrecito, como un obsequio del día de las madres, como un obsequio el día del cumpleaños, como un obsequio para completar las utilidades en diciembre como un bono que no era parte de las prestaciones, una regalía que hacia la casa a los trabajadores, -y lo continua haciendo-, porque esa es una forma, porque ellas son madres, y la dueñas son madres, y como madres y debido la situación del país ayudan a sus trabajadores. Entonces, no me puedes decir que esos dólares, me los vienes a pedir como parte del salario, porque no era parte del salario. Eso es una ayuda que se lees dio en un momento dado, entonces no es parte de eso. Lo que aquí estriba.- Juez: Disculpe Doctora la voy a interrumpir: ¿Eso que le daba a la trabajadora: era como consecuencia de que. Como consecuencia de que la empresa le entrega al trabajador?.- Respuesta: La empresa se los entrega al trabajador.- Juez: ¿Esos dólares, cómo se lo daban: por transferencia o en efectivo, o como?.- Respuesta: En efectivo. En efectivo le daba, dependiendo del cargo a cada una se le daba su regalo. Es el día de las madres bueno se lo daba un regalo, es el día del trabajador le doy al trabajador por ser trabajador.- Juez: ¿por ser trabajador?.- Respuesta: Por ser trabajador. Juez: ¿por el trabajo? Respuesta: Por el trabajo.- Y por desempeñarse y estar en la casa, es parte como un estimulo que le doy a mis empleados para que sean cada día mejor, por cuanto el servicio geriátrico, es una casa que se encarga de atender a personas adultas, mayores de 70 hasta 104 años -que tenemos ahorita uno que es de 104 años-, y el que tenias de 108 se murió. Entonces, ese es tipo de personas que nosotros tenemos que atender. Entonces ¿que hacemos? Lo que tenemos que hacer, tenemos que estimular todo el personal, para que atiendan, para que den un mejor servicio para lo cual esta contratada. ¿Como hace usted para que sus empleados estén bien? Estimularlos dándole premios, cual es la única forma que ahorita los Venezolanos nos dan beneficios? Con dinero. No es que estoy comprando estas aceptando, haciendo un buen trabajo, agradeciendo.- Juez: ¿agradeciendo por un trabajo realizado, es lo que quiere hacerme ver?.- Respuesta: Si exactamente, pero no es parte de tu salario, por que tú tienes un salario y la empresa esta cumpliendo con los requisitos estrictamente que están en la Ley. Si vemos la liquidación que se le hizo a la extrabajadora, cumple con todos y cada uno de los requisitos de la Ley, y se les dio completitos. Ah que ella no lo quiso aceptar en el momento, bueno eso es cuestión de ella, y si antes me valía 100 hoy me vale 5, y eso lo sabemos todos, porque eso es así, si me llegan a dar ayer 10 dólares hoy ya no vale 10 dólares, es parte del estado económico en que vive el país. Entonces, yo creo en que todo estriba que ellos han hecho valer esa solicitud que se hizo en la Inspectoría, y de allí se basan para que el Juez del Tribunal 9° de Juicio para poder hacer una liquidación y poder sacar toda esa nueva liquidación que tienen allí y que nos condena a pagar una exorbitante cantidad por algo que ya se pagó. No puedo y es ilegal que yo tenga que hacer un pago doble, cuando yo hice un pago de una liquidación cumpliendo con todos los requisitos, y que por la negatividad del trabajador de aceptar su liquidación no me pueden condenar a que yo tenga que pagar un pago doble, eso no esta contemplado.- Juez: ¿Doctora cuando me habla de doble, se refiere de conformidad con el 92 de la Ley?.- Respuesta: Si.- Juez: Cuénteme algo: ¿participaron antes del 04 de junio de 2021, participaron el despido de la trabajadora, antes del pago efectivo?.- Respuesta: No, no lo hicimos. Por eso fue que nos reunimos con ellos en dos oportunidades y le pedíamos que por favor aceptara y le íbamos a dar un bono adicional, que no le correspondía en dólares. Pero la cantidad que ella estaba esperando que le dieran era exorbitante. Ella estaba esperando que le diéramos su liquidación más mil dólares. Eso una cosa grotesca e insultante a cualquiera.- Juez: ¿debo entender que ustedes hicieron una propuesta a la trabajadora?.- Respuesta: Si.- Juez: ¿Con un bono adicional?.- Respuesta: Si un bono adicional.- Juez: ¿sin denominarlo de ninguna forma?.- Respuesta: Si, para poder terminar la relación y no hacer todo este procedimiento y que aquí la única que esta perdiendo porque no a cobrado su dinero y para el tiempo que se le dio, para el día de hoy, no hay ni siquiera ni la cuarta parte, quien pierde? Yo no pierdo, los abogados no pierden, la que pierde es ella. Entonces, en beneficio de ella, se le habló, se le dijo, se le hizo entender, pero no hubo forma. Después me reuní con los abogados de ella, le dijimos los mismo, pero tampoco, entonces dijeron vamos a Tribunales, vamos a tribunales. Hay otra cosa que también hay que tomar en cuenta. Ellos hicieron la parte administrativa: estaba parte administrativa, estaba -ni siquiera por la mitad-, estaba empezando, cuando ellos inmediatamente hicieron la parte administrativa.- Juez: ¿Esa parte administrativa, de que estamos hablando?.- Respuesta: De la Inspectoría del Trabajo.- Juez: ¿En la Inspectoría del Trabajo?.- Respuesta: Ante la Inspectoría.- Juez: ¿Garantizado a la trabajadora su estabilidad?, ¿usted se refiere a eso se refiere al procedimiento, me habla de eso?.- Respuesta: Si, pero esos son dos procedimientos paralelos y sabemos que en derecho eso no se puede hacer, este no ha terminado y este lo empiezo y ellos chocaron.- Juez: ¿En cuanto al de la inspectoría y el de aquí?.- Respuesta: Si, en cuanto a fechas y en cuanto a partes, porque son las mismas partes las que hemos estado, porque ellos son los mismos y yo soy la misma parte. Entonces dos procedimientos paralelos, que yo sepa eso es inconcebible en el derecho, con los mismos actores, eso es inconcebible en derecho, ahora no se. Por todo lo antes expuesto, y el tiempo se nos va, yo lo único que solicito es que revise el expediente y la sentencia del 9° de Juicio, por cuanto es una sentencia que tiene a confundir mucho, y no esta muy clara y de repente se va, porque de repente se va para un lado y mas tarde a otro, no tiene norte -por decir-, lo único que pedimos es que se declare todo esto sin lugar y se cierre el expediente. No vamos a pedir mas nada, simplemente vamos a pedir que se declare sin lugar por cuanto no hay bases legales para que nos condene a un pago extra o a un complemento de una liquidación que no se obtuvo –por terquedad- en un momento determinado. No hay nada ni nadie que puede obligar a una empresa a tener un trabajador que no cumpla con las normas, o que no cumpla para con lo que fue o para lo que fue contratado. Como me van a obligar a que yo tenga un trabajador que no me cumpla con ninguno de los requisitos para los cuales le contrate, -no hay-. Entonces, ella no cumple con ninguno, más bien se le dio demasiado tiempo, porque a los 4 a 5 meses ya a ella se le dijo, dándole oportunidades diciéndole, diciéndole vamos a hacer esto, vente hagamos aquí porque ni siquiera sabe manejar bien la computadora, se le ayudó en eso. Entonces ¿que más quiera?. Entonces no entiendo porque todo esto, y esto es una perdida de tiempo tanto para los tribunales como para mi persona, porque esto es una perdida de tiempo porque para poder venir hay que estudiar y poder pararse ante usted y decirle que este Juicio no debe llegar a éstas alturas, porque no hay basamento legal para llegar a donde esta. Eso es todo y lo que se pide es que se declare sin lugar y el archivo correspondiente del expediente.-…”- Es todo.-.
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:
Esta Superioridad, haciendo uso a la facultad que le confiere la norma y la jurisprudencia, y en búsqueda de la verdad de los hechos hizo uso de la facultad que le confiere el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que considerando juramentada para contestar las preguntas y las respuestas de aquellas que se tendrán como una confesión esto conforme a la norma ut-supra, le realizó a la ciudadana Rosalía Marilyn Yustiz Guedez, la declaración de parte, la respondió con voz fuerte y clara, lo siguiente: “…Juez: Señora Rosalía: Una vez oída la exposición y alegatos de la demandada, quiero corroborar con usted, conociendo a la empresa y los hechos de que efectivamente se le cancelaba a usted en efectivo un bono. Voy a decir exactamente lo que esta diciendo la parte demandada, y si me equivoco, cualquier corrección la pueden hacer. La Doctora, acaba de manifestar en el acto, y conociendo a la empresa, acaba de señalar que efectivamente usted recibida un pago en dolores, donde la empresa lo llama una bonificación por la prestación del servicio prestado. Efectivamente hablando de verdades, ¿cada cuanto le daban esas bonificaciones y cuando?.- Respuesta: Personalmente a mi me lo daban mensual, y a la administradora, y a una abogada que había allí, de hecho ahora es yo en este momento la estoy conociendo a ella, era mensual, y es en el momento en que ella me despidió, pero cuando me voy eran 70 dólares, y a ella la conocí cuando regrese de vacaciones, de hecho yo me voy de vacaciones y me lo quitan, y yo lo venia a reclamar, y me dicen que si no renunciaba me denunciaban porque había eso, ¿Cómo es que se llama eso?, que había un defalco, y yo le dije yo no voy a renunciar porque no se de que me estas hablando y de ningún defalco, y me habla de una denuncia póngala y ya y yo contestare. Entonces ella me dice aquí esta la liquidación que creo que era 89 y algo y yo se cuanto es mas o menos que me puede tocar. Y si es verdad que se pagan bonos variables todos los 15 días en bolívares se depositaban una plata y los bonos de dólares eran 100 eran mensuales que eran después, ya que eran de 70 después los aumentaron a 100 mensual.- Juez: ¿De 70 a 100 mensuales?. Respuesta: De hecho me quitaron una parte en vacaciones me lo quitaron.- Juez: ¿como que le quitaron una parte en vacaciones?.- Respuesta: O sea en vacaciones me hicieron mi liquidación y cuando regrese reclame.- Juez: ¿Fue en ausencia por que estaba de vacaciones?.- Respuesta: Exacto, cuando regrese me dijeron que como estaba de vacaciones no me lo iban a dar y renunciara porque había un desfalco.- Juez: ¿Para ese momento cobraba cuanto? Respuesta: 70.- Juez: ¿Para se momento daban 70?.- Respuesta: Si 70.- Juez: ¿Nunca recibió, no le dieron, para su regreso no le dieron los 100 a usted que eran los que ya le estaban dando a los trabajadores?.- Respuesta: No, no me lo dieron los 100 ni los 70 porque me dijeron que tenía que renunciar. Y Si es verdad que en día de las madres se da. Y yo era jefa de casa, y no se porque dice que yo no manejo computadora, si le enviaba correos a los familiares de los residentes que estaban en la casa, e igual se me pagaba un bono del 40% de la evaluación porque yo estaba de vacaciones y dijo que yo no tenía evaluación. Juez: Ese bono es en bolívares.- Respuesta: Si en bolívares y el resto se depositaba en la plata. Juez: ¿El otro en efectivo?. Quiero coincidir con lo alegado por la doctora.- Respuesta: En dólares era en efectivo en dólares.- Juez: ¿y el porcentaje de bonificación que la doctora alegaba, abro comillas “del 25 al 40 por evaluación”, cierro comillas?.- Respuesta: la evaluación era el 40% del salario base, y estaba el bono variable que era un 25% que se pagaba los 15, y había otro bono que es de 5 meses el que se llama un bono único que se pagaba en bolívares.- Juez: ¿El bono único es el pagaba en dólares?.- Respuesta: No en bolívares.-Juez: ¿Ese es el del porcentaje?.- Respuesta: Exacto y los demás los pagaban y los depositaban en bolívares.- Abogado de la actora: El bono de 5 meses era el que se pagaba de 5 meses de salario.- Trabajadora: Es decir que si ganaba 100 y se pagaba 500 en bolívares, y aparte se da el bono que era dólares y aparte era el 40%, del salario base era la evaluación lo depositaban en el banco de Venezuela.- Juez: La parte demanda ha sido clara en cuanto a los hechos controvertidos y eso es importante.- Por eso le pregunte a la trabajadora, que es la que conocía bien y conocía la nómina.- Respuesta: La nomina la conocía bien, porque yo era la jefa de casa.- Cuando ella habla y eso fue como en pandemia que ganaba 400 y casi no se podía trabajar, entonces no se en que momento ella dice que yo no cumplí. Si un trabajador no esperar un año, un año y pico poco para sacar a la persona. Abogado de la actora: Doctora, permiso: en el folio 170 están señalados esos bonos que ella mencionó, en el folio 170 de la sentencia están señalados esos bono.- Juez: Si pero yo quiero verificar con la trabajadora y viceversa. Efectivamente ¿el día 04 de junio de 2021, prescindieron de sus servicios?. Respuesta: Si.- Juez: Entonces, Estamos de acuerdo. Gracias señora Rosalía.- - …”.
En este orden, de acuerdo lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a las directrices en materia laboral, permite evidenciar esta Sentenciadora que en el acto de la declaración de parte realizado en la audiencia oral y pública celebrada ante ésta Superioridad, y al no estar controvertido el hecho de la prestación del servicio a la demandada en forma personal subordinada e ininterrumpida, ni la fecha de inicio de la relación de trabajo, con apego a las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales que en forma reiterada han sido dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y atendiendo los mecanismos establecidos en la Legislación del Trabajo, como lo es la primacía de la realidad de las apariencias, es por lo que lleva a considerar a éste Tribunal Superior a apreciar dicha declaración por haber sido realizada conforme a la norma y la jurisprudencia, habiendo aplicado acertadamente lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es la sana crítica, las máximas de experiencia, la primacía de la realidad de los hechos, en búsqueda de la verdad prefiriendo la mas favorable a la trabajadora. Así se establece.-
Conclusiones de la parte actora recurrente realiza su correspondiente conclusión, de la forma siguiente:
“…Afortunadamente la audiencia de juicio esta reproducida audio visualmente en todo su contenido. Ciertamente se le hizo una oferta real por 87 bolívares, en el Tribunal 15 de mediación y fue rechazada expresamente y en forma taxativa por la trabajadora, en primer lugar. Y en segundo lugar: si hubo un amparo por parte de la trabajadora, y aunque el procedimiento de la Inspectoría del Trabajo y todo lo que tiene que ver no es objeto de este proceso, -pero vamos a mencionarlo-: ciertamente ella se amparó y se ordeno el reenganche y pago de salarios caídos, y en el expediente esta la negativa pura y simple de la empresa a reenganchar cuando fueron a reenganchar, no la voy a reenganchar. Ese es el procedimiento del artículo 425, y allí no hay audiencia y es inaudita parte y se ordena el reenganche del trabajador. Luego se iniciaron un procedimiento del 513 -que es el procedimiento que todos lo conocemos-, y ese procedimiento lo inicia es el trabajador no la empresa, y es un reclamo para mejorar sus condiciones en la prestación del servicio, -o sea el trabajador esta prestando el servicio-. Aunque repito no es producto de la controversia de esta audiencia, ella dice que nos convocaron y que hubo una audiencia y nosotros no fuimos, y no estoy notificado de un procedimiento que debe iniciar el trabajador porque que así dice el 513 dice que se inicia a instancia del trabajador, mal puedo asistir. Lo que si es cierto es que el procedimiento de reenganche finalizó con la orden de reenganche y pago de los salarios caídos y no fue cumplida porque fue rechazada porque en la providencia esta de puño y letra que la empresa de que se niega al reenganche, y esto esta reconocido y consignado como medio probatorio. El 513 repito dice también en su parte final que cuando se trate de derechos litigiosos se va a los tribunales. Y todo lo que se trate de derechos litigiosos, y repito no sabíamos que se había iniciado la empresa, que se había adrogado la facultad de iniciar por el 513 un reclamo por la mejoras de las condiciones del trabajo del trabajador cuando es procedimiento del trabajador, que es exclusivo del trabajador que esta activo y prestando un servicio. Si nos hubiesen notificado vamos, porque nosotros llamamos a la empresa a mi oficina para una oferta, y le hicimos una propuesta de 500 dólares, no fue de 1000 dólares, de 500 dólares y se la bajamos a 400, y ella se negó absolutamente, y yo le dije a la Doctora comuníqueselo a la empresa y vamos a esperar que sea la empresa la que diga que no, y ella inicialmente y desde el mismo momento en que estuvo en la oficina, ella nos dijo: olvídese de eso no va. Siempre hubo no hubo el animo por parte nuestra. Entonces, llegamos a juicio por parte de la empresa. Entonces el procedimiento de reenganche lo siguió completo la trabajadora que terminó con la orden de reenganche. Y el procedimiento del 513 versa sobre asuntos litigiosos por los cuales el Inspector no se podía pronunciar porque taxativamente se lo prohíbe el artículo 513 en su parte final. Entonces no nos notificaron, y por cortesía hubiésemos asistido, ella dice que durante una hora, si yo no estoy a derecho como asisto, repito que por cortesía hubiera asistido, y repito que no es un procedimiento que no lo inicio la empresa -el patrono-, sino el trabajador. Eso por eso lado. El salario ciertamente la oferta que hizo fue con el salario básico, lo contenido en copias certificadas con el sello húmedo, usted pide un estado de cuenta, lo imprimen y le ponen el sello húmedo y eso fue lo que hizo la trabajadora, entonces esta certificado por el Banco como un ente del estado y después. Desafortunadamente. La parte de la administradora, la parte administradora, repito por el 45 de la comunidad de la prueba, nos benefició, por cuanto la administradora no desconoció ni el bono mensual de 5 meses, ella dice 4 a 5 meses pero era mensual, el bono de evaluación todos los bonos que están con contenidos en el libelo, calculados de manera detalladamente porque de paso en mediación nos dictaron un despacho saneador y corregimos todos los montos para los efectos de la admisión. Repito la controversia es la Sentencia, pero quería hacer esa aclaratoria. Muchas gracias Doctora - …”.
Conclusiones de la parte demandada no recurrente sobre los puntos expuestos por la parte actora recurrente, indica lo siguiente:
“…Cierto que la empresa se negó al reenganche y pago de los salarios caídos, y si yo pongo un acto administrativo debo estar pendiente del acto administrativo, porque la empresa va aponerse, tenia la inspectoría diciendo el porque nos oponíamos. Yo fui a meter un escrito y no me lo permitieron, me dijeron que hay una audiencia. Juez: ¿No se lo aceptaron en la Inspectoría, eso se lo dijo un funcionario?.- Respuesta: Me lo dijo un funcionario que esta en el piso 9 cuando uno entra a mano derecha esta el funcionario.- Juez: Estamos hablando de un procedimiento administrativo. En el momento del acto cuando fueron a reenganchar a la trabajadora. ¿La empresa se opuso?.- Respuestas: Si.- Juez: De conformidad con el articulo 525 de la Ley del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ¿No le dieron la oportunidad probatoria?.- Respuesta: No, no me la dieron. Porque iba a haber una audiencia.- Juez: ¿Cuál audiencia?.- Respuesta: Se hizo una audiencia en la inspectoría, y posterior a ese acto, iba a presentar un escrito el porque me oponía al reenganche. Entonces eso paso copia certificada para que vieran que ese procedimiento esta desistido porque no es solo que voy y lo solicito, ¿donde esta la resolución, la sentencia? que diga un papelito la empresa tiene que hacer esto, esto y esto, por eso le digo que el procedimiento esta desistido, en las pruebas y lo dice la inspectora. En cuanto ella dice que hacia nomina, no, porque hay un departamento de contabilidad. Ella lo que hacia es que fulanita no asistió tal día, fulanita hizo esto, fulanita hay que pagarle esto, eso es todo lo que ella lo que tenia que hacer un reporte, eso se llama reporte del personal que estaba bajo su responsabilidad, y allí hay una diferencia de conceptos. Juez: ¿Esta hablando de las funciones que ella realizaba?.- Respuesta: Si en relación a esas funciones que la personas se imaginen no hacia nomina sino un reporte del personal que estaba bajo su responsabilidad. En cuanto a que l a administradora, no se le pagaba, si le daba, si se le pago y para el momento no eran 89 como son ahorita era 800 y algo y esta allí y que ella no lo acepto, ella se le ofreció la liquidación para el momento que se le iba a dar un dinero en efectúo y como la obligado que acepte si es una persona adulta. Y le repito aquí, que quiero a la semana de haber dejado de no trabajar con nosotros, es mentira porque ella esta trabajando. Juez: Lo que pasa es que eso no tiene que ver.- Repuesta: Eso lo se pero quiero que se entere que es mentira y quiero ser clara ella esta trabajando a la semana siguiente. Entonces no me vengan a decir que no tiene el sustento de su caso, es falso, y en cuanto a que ellos no sabían, que por cortesía, tiene que estar al tanto del procedimiento, hay la parte administrativa, tiene que estar pendiente como va eso. Entonces no entiendo la razón de porque hemos llegado a este punto. Considero y lo ratifico esto ha sido una perdida tiempo tanto por los tribunales como para mi persona.- Es todo. .…”:
CAPITULO III. ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la actora en su libelo de la demanda que: “…En fecha 16 de marzo de 2020, inicie una prestación de servicios bajo la relación de dependencia laboral para la entidad de trabajo Servicios Geriátricos Geroser, C.A., .empresa que se dedica al cuidado de personal en edad geriátrica, desempeñando el cargo de Jefe de Residencia, las funciones inherentes al cargo eran las siguientes: la planificación, coordinación, supervisión, ejecución, control y evaluación en las áreas de administración, mantenimiento, cocina, almacén, así coma todo lo inherentes al reclutamiento y selección del personal, adicionalmente suplía las ausencia de los supervisores de las áreas antes mencionadas (las cuales estaban en mi contrato laboral). El día 4 de junio de 2021, reintegrándome de mis vacaciones la Sra. Aleida Núñez, una de las sociales de la entidad de trabajo y la Abg. Belén Gutiérrez, apoderada de la entidad de trabajo, me abordaron en la entrada del geriátrico, lugar donde me solicitaron entrar a su oficina y me informaron la decisión unilateral de la entidad de trabajo que finalizaba la relación laboral, constriñéndome bajo amenaza, a firmar la renuncia -ya redactada por ellos-, so-pena de iniciar en mi contra una acción penal, por unos de los delitos contra la propiedad, específicamente hurto calificado, previsto y sancionado en nuestra Ley sustantiva penal, adicionalmente alegaron como causa de su despido el incumplimiento de las metas trazadas, es importante señalar que durante el tiempo que duro la relación laboral en ningún momento fui amonestada, ni de forma escrito ni de forma verbal por las razones anteriormente señaladas como causas de la finalización laboral invocada, por la entidad de trabajo; mi decisión fue negarme a firmar dicha renuncia obteniendo como respuesta que de igual manera estaba despedida, ya que nadie los obliga a tenerme en su empresa no lo que me ofrecieron de una vez las prestaciones sociales por un monto de Bs. 87.678.601,80, siendo hoy con la reconversión monetaria un monto de Bs. 87,67. Así son las cosas ciudadano Juez a quien corresponda el conocimiento del presente asunto, me negué rotundamente acceder ante tamaña violación de mis derechos laborales, y es por lo que acudo ante su competente autoridad, para que en función de la tutela judicial a favor del trabajador previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 89, numeral 1, 4 y articulo 93, en concordancia al Decreto 8938 de fecha 30 de abril de 2012, y lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en su articulo 44. Es importante señalar ciudadano Juez, el incumplimiento de la obligación que tenía la entidad de trabajo de probar sus afirmaciones utilizando el procedimiento previsto en el articulo 422 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de ser autorizado para mi despido, por lo que en violación flagrante de nuestra legislación laboral, el pretendido despido, disfrazado de renuncia es irrito y contrario a la Constitución, por lo que se constituye en un despido injustificado, con las consecuencias jurídicas previstas en la Ley ut-supra, que son el motivo de la presente acción ante su competente autoridad. El día 15 de junio de 2021, debido a la violación de mis derechos como trabajadora y cumpliendo los requisitos establecidos para realizar una denuncia por vía administrativa ante el Órgano correspondiente, me dirigí al inspector del trabajo, Jefe de Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de solicitar el restablecimiento de mis derechos infringidos por la entidad de trabajo Servicios Geriátricos Geroser, C.A. El día 29 de junio de 2021, el Inspector del Trabajo, Jefe de Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto signado con el número 027-2021-01-01150, en el cual admite la denuncia interpuesta, ordena el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, con la consecuente cancelación de los Salarios Caídos y demás Beneficios Dejados de Percibir, desde la fecha en que se incurrió en el írrito despido, hasta la fecha efectiva restitución de la situación jurídica infringida, así como todo lo concerniente para el cumplimiento del mismo. El día 29 de junio de 2021, el Inspector del Trabajo Jefe de Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, emite el Cartel de Notificación, correspondiente para la entidad de trabajo Servicios Geriátricos Geroser, C.A., cartel recibido en fecha 16 de noviembre de 2021, hora: 12:05 p.m., por la Abogada Belén Gutiérrez, apoderada judicial de la entidad de trabajo, indicando al reverso de dicho Cartel de Notificación, su negativa pura y simple a cumplir con el mandato emanado de la Inspectoría del Trabajo. El día 18 de noviembre de 2021, me fue entregada una Boleta de Notificación, proveniente del Juzgado 15° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual indica una solicitud de oferta real de pago, por un monto de Bs. 87,67; depositado en una libreta de ahorros, constante de mis prestaciones sociales, presentada por la apoderada judicial de la entidad de trabajo, Servicios Geriátricos Geroser, C.A., de fecha 10 de noviembre de 2021. El día 02 de noviembre de 2021, me dirigí a la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, Unidad de Tramites y Archivo (Sala de inamovilidad laboral) con el fin de solicitar una copia certificada del expediente, recibiendo respuesta en fecha 3 de noviembre de 2021, mediante auto y certificación correspondiente, el cual consta de la denuncia efectuada ante la Inspectoría del Trabajo, copia de mi cédula de identidad, recibo de pago (de 01/05/2021 al 15/05/2021), carnet de trabajo, auto de admisión, orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida. El día 18 de enero de 2022, me dirigí a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, asistida por el ciudadano Ali Rada, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado 280.344, con el fin de introducir una diligencia como rechazo de la oferta real de pago, solicitada por la entidad de trabajo Servicios Geriátricos Geroser, C.A., ante el Juzgado 15° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de noviembre de 2021, constante de mis prestaciones sociales . …”.
Señala que: “…El salario y beneficios del cargo en los meses de abril 2020 hasta mayo de 2021, era el siguiente: Salario base mensual: por la cantidad de Bs. 35,51; un bono en dólares: por la cantidad de $ 70,00, pagados los 15 de cada mes; un bono integral variable: por la cantidad de Bs. 25.00 pagados los 15 de cada mes; un bono único de 4 meses de salario base: por la cantidad de Bs. 142.04, pagados los días 22 de cada mes; un bono evaluado 40% de salario base: por la cantidad de Bs. 14,20, pagados los días 30 de cada mes: un cesta ticket de alimentación: por la cantidad de Bs. 20,00 pagado los primeros 5 días de cada mes. El salario y beneficios del cargo desde junio hasta el mes de septiembre de 2021, era el siguiente: Salario Base mensual: por la cantidad de Bs. 35,51; Bono en dólares: por la cantidad de $ 100,00; bono integral variable: por la cantidad de Bs. 25.,00; Bono único de 4 meses de salario base: por la cantidad de Bs. 142.,04; Bono evaluado 40% de salario base: por la cantidad de Bs. 14,20; cesta ticket de alimentación: por la cantidad de Bs. 20,00. El salario y beneficios del cargo a partir del mes de octubre de 2021, hasta el mes de diciembre de 2021, fue el siguiente: Salario base mensual: por la cantidad de Bs. 68,00; Bono en dólares: por la cantidad de $ 100,00; Bono integral variable: por la cantidad de Bs. 64,00; Bono único de 5 meses de salario base: por la cantidad de Bs. 340,00; un bono evaluado 40% de salario base: por la cantidad de Bs. 42,40; un cesta ticket de alimentación: por la cantidad de Bs. 40,00. El salario y beneficios del cargo a partir del mes de enero de 2022 ha sido el siguiente: Salario Base mensual: por la cantidad de Bs. 106,00; Bono en dólares: por la cantidad de $ 100,00; bono integral variable: por la cantidad de Bs. 72,00; Bono único de 5 meses de salario base: por la cantidad de Bs. 530,00; Bono evaluado 40% de salario base: por la cantidad de Bs. 42,40; cesta ticket de alimentación: por la cantidad de Bs. 45,00. Ciudadano Juez, por medio del presente escrito libelar, demando como en efecto lo hago, a los Servicios Geriátricos Geroser, C.A., en las personas de su representante legal, las ciudadanas: Aleyda Núñez, Omaira Franchi y Sara Franchi, para que convengan a pagar, o de lo contrario sea compelida a hacerlo por este Tribunal, los créditos laborales, referentes a la Garantía de Prestaciones Sociales (Art. 142 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), indemnización por Despido Injustificado (Art. 92 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), y otros créditos laborales como: vacaciones, bono vacacional, salarios caídos, utilidades 2021 (insolutas) intereses sobre prestaciones, montos debidamente calculados y detallados en el presente escrito, de acuerdo a los señalado en el Art. 142, Lit. “a, b, c” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cantidad de $ 4.254,62, siendo el mismo calculados a la tasa de cambio oficial, fijada por el Banco Central de Venezuela, al momento de efectuar los cálculos, lo que asciende a un total de Bs. 14.494,92, correspondiendo el monto al literal “a-b-“, según el literal del articulo antes señalado. Por último, pido que la presente demanda, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en sentencia que recaiga sobre ella, con los pronunciamientos de Ley, en resguardo de mis derechos laborales…”.
En fecha 07 de marzo de 2022, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de REFORMA DE LA DEMANDA, bajo los siguientes términos: En el escrito libelar no se incluyó la indemnización prevista en Articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, como consecuencia del despido injustificado tal como está señalado en la parte narrativa del Libelo por lo que los montos a reclamar son los siguientes: según lo señala el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Literales “a – b”, es de Bs. 5.991,20, el monto de las Garantías de las Prestaciones Sociales, equivalen a la suma de Bs. 5.991,20, adicionalmente lo señalado en el Art. 92 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por despido injustificado Bs. 5.991,20, así como lo establecido en el Articulo 425, numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, los cuáles hasta el mes de febrero de 2022, ascienden a un monto de Bs. 11.532,66, dando como resultado un monto total de Bs. 23.515,06. Como resultado del Literal “c”, del mismo articulo, el monto de Garantía de Prestaciones Sociales, equivalen a la suma de Bs. 1.361,25, adicional lo señalado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por despido injustificado la suma de Bs. 1.361,25, así como lo establecido en el artículo 425, numeral 3 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir a un monto de Bs. 11.532,66, dando como resultado Bs. 14.255,16. De acuerdo al Literal “d” del Articulo 142 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras , el monto que le corresponde a mi representada es el de os literales a-b, y como adicional los demás montos de los créditos laborales señalados por lo que asciende a una suma total de Bs. 23.515,06. Por último que habiendo cumplido con la reforma planteada, solicito que sea la misma anexada al escrito libelar y sustanciada de conformidad con la Ley con los pronunciamientos correspondientes. …”
En fecha 03 de marzo de 2022, el Tribunal A-quo en fase de sustanciación, dictó Despacho saneador, de conformidad con lo previsto en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordinal 4°. Por lo que en fecha 22 de mayo de 2022, la representación judicial de la parte actora, presentó ESCRITO DE SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA, bajo los siguientes términos: Primero: El horario de nuestra representada en su actividad laboral en la empresa demandada era el siguiente: de lunes a viernes desde las 08:00 a.m., hasta las 12:00 m, y desde la 1:00 p.m., hasta las 05:00 p.m. Segundo: El origen de todos los créditos laborales que se generaron entre mi representada y la entidad de trabajo demandada, fue el acuerdo verbal, consensuado entre las partes contratantes, la empresa siempre incumplió con su obligación legal de extender los derechos y obligaciones de las partes en un contrato escrito, de manera de que como afirme ut-supra, tanto el salario como las otras prestaciones señaladas en el libelo de la demanda eran canceladas mensualmente, hecho que probaré con la documentación correspondiente con la que si cumplía la entidad de trabajo. Tercero: Ciudadana Juez, de la revisión del escrito se observa que ciertamente la sumatoria de los montos señalados fue realizada de manera errónea, por lo que paso a presentar la corrección exigida por usted: Garantía de prestaciones sociales contemplada en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Literales “a – b”, es de Bs. 5.991,20, este monto ciudadana Juez, le faltaba otros créditos laborales como: Utilidades: Bs. 1.210,00, Vacaciones fraccionadas: Bs. 1.008,33 y Bono Vacacional fraccionado: Bs. 504,17, para un total de Bs. 2.722,50 + la indemnización (Art. 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras) por despido injustificado que fue incluido en la reforma ya consignada en el expediente por un monto de Bs. 5.991,20, que representa el doble de las garantías de prestaciones sociales, por lo que tendríamos un monto total de Bs. 5.991,20 (literales a-b Art. 142 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras) + Bs. 5.991,20 (Art. 92 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras) que representa el doble de las garantías de prestaciones sociales Bs. 2.722,50, que representan un total de Bs. 14.704,90. Adicionalmente a este monto los salarios caídos ya calculados en el escrito libelar por un monto de Bs. 8.810,16, por lo que tendríamos un monto total general reclamado en esta demanda de Bs. 23.515,06. Garantía de prestaciones sociales contemplada en el articulo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Literal “c”, es por Bs. 1.361,25, + artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por despido injustificado por la cantidad de Bs. 1.361,25 + Bs. 2.422,50 que representan ut-supra los créditos laborales señalados, por prestación de servicios que representan un total de Bs. 5.445.00. Adicionalmente a esta monto, los salarios ya calculados en el escrito libelar por un monto de Bs. 8.810,16, por lo que tendríamos un monto total general reclamado de Bs. 14.255,16. Cuarto: Ciudadana Juez, en referencia al despacho saneador, el Tribunal acierta en su corrección, ya que en el escrito libelar no contiene montos por indemnización prevista en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y que la relación se desprende como si hubieran sido incluidos los mismos montos que fueron objetos de la reforma consignada ya que en el expediente, y que están siendo corregidos en la subsanación numero 3. Ciudadana Juez resumiendo la subsanación presentada, se demanda como en efecto lo hace en nombre de la trabajadora a la entidad de trabajo, para que convenga en pagar o de lo contrario sean compelidas por este Juzgado hacerlo, los montos son los siguientes: Garantía de prestaciones sociales, articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Literales “a – b”, por Bs. 14.704,90 + salarios caídos por Bs. 8.810,16, para un total de Bs. 23.515,06.- Garantía de prestaciones sociales, articulo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Literal “c”, por Bs. 5.445.00 + salarios caídos por: Bs. 8.810,16, para un total de Bs. 14.255,16. Cálculos presentados de acuerdo al Articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Literal “d”. Por último que el presente escrito de subsanación sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley en la Sentencia definitiva que recaiga en el presente asunto. …”.
La parte demandada, Sociedad Mercantil: SERVICIOS GERIATRICOS GEROSER, C.A., en su escrito de contestación a la demanda, señaló lo siguiente: “…Negamos, rechazamos y contradecimos, el Libelo de la demanda, siendo lo único cierto, que existió una relación laboral con la ciudadana Rosalía Marilyn Yusti Guedez, titular de la cédula de identidad No. V.-7.926.757, que inició el 16 de marzo de 2020, y culminó el día 04 de junio de 2021. DE LOS HECHOS: Ciudadano Juez que la lógica y la máxima experiencia rechaza y repugna los absurdos alegatos expresados en el Libelo de la Demanda por ser ilegales, irrisorios e imposible de cumplir por parte de un Patrono apegado al cumplimiento de todas y cada una de las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón negamos, rechazamos y contradecimos el referido Libelo. Es imposible que a un trabajador se le den sus correspondientes vacaciones legales, así como que trabaje durante el mes de diciembre y no se le dé el pago de salario y su respectivo bono, tal como lo establece la Ley del Trabajo. Fundamentamos el rechazo en que no se ajusta a la verdad verdadera, la pretensión deducida, por ser imposible e irreal. Asimismo es inaceptable la tesis, mediante la cual la actora pretende hacer creer que jamás se le pagaron los beneficios tal como lo establece la Ley, y mucho menos en nuestro país en el que el tema laboral, resulta ser un asunto altamente delicado y de carácter sensible donde todos los trabajadores y las trabajadoras conocen sus derechos. Si bien es cierto que en nuestra República Bolivariana de Venezuela se garantizan los derechos de los trabajadores y las trabajadoras al trabajo, considerado como un hecho social, no es menos cierto que tendríamos que comentar los fundamentos que se dan en este hecho social, como es el de atribuirse una condición y creer que por el hecho de demandar infundadamente y fuera de la realidad, ya se hace acreedor la parte actora de cualquier cantidad de dinero exorbitante como sucede en el presente caso. En atención a todas y cada una de las pruebas presentadas por ésta parte demandada y de fácil corroboración se puede evidenciar claramente que se han cumplido con todas y cada uno de los Artículos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. …”.
Que: “…DEL DERECHO: En la presente demanda se han configurado como sujeto procesal de la misma ciudadana Rosalía Marilyn Yusti Guedez, titular de la cédula de identidad No. V.-7.926.757, en su condición de parte del proceso y por la otra los Servicios Geriátricos Geroser, C.A., en su condición de parte demandada, ratificando de forma expresa que todo lo dicho por la parte actora es falso y carece de una verdadera realidad. Fundamentamos la presente Contestación de la Demanda en los principios básicos contenidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN EXPRESAMENTE. 1.- Si bien es cierto que la ciudadana Rosalía Marilyn Yusti Guedez, titular de la cédula de identidad No. V.-7.926.757, inició un proceso ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, signado con el N° 027-2021-01-01150, de igual forma es cierto que el 21 de enero de 2022, había una audiencia ante dicha Inspectoría, para una conciliación y después de esperar por una (1) hora, quedó demostrado que simplemente no asistieron ni la referida ciudadana, ni sus Representantes Legales, quedando desistido dicho proceso por Reenganche y Salarios Caídos. Quedando en el entendido que para la Inspectoría del Trabajo, poder cerrar dicho proceso, la ciudadana Rosalía Marilyn Yusti Guedez, debe acudir y manifestarlo expresamente. 2.- En cuanto a las copias simples de unos billetes en moneda denominada Dólar Americano, que fueron consignados con el libelo, desde luego estas copias son oponibles a mi Representada, por no ser emanadas de ellas y en tal virtud las impugnamos y desconocemos su contenido y lo que se desee probar. Negamos, rechazamos y contradecimos, cualquier indemnización que exige o solicita la parte actora, de igual forma todas y cada una de las fechas y montos mencionados que establece la referida parte actora. En base a todo lo expuesto y probado en autos, solicitamos al Juez de Juicio que valore en su justo valor, todas y cada una de las pruebas presentadas por los Servicios Geriátricos Geroser, C.A., por otro lado, solicitamos muy respetuosamente nos valore los recibos de pago del sueldo de la extrabajadores, en base al artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que pueda tener una base clara del sueldo devengado. Por otro lado, solicitamos, muy respetuosamente que al momento de decretar la Sentencia, éste Juzgado declare lo siguiente: 1.- Declare SIN LUGAR la temeraria demanda incoada en contra de los Servicios Geriátricos Geroser, C.A., con todos los pronunciamientos de Ley, inclusive la imposición de costas procesales correspondientes. 2.- En el supuesto negado, que éste Tribunal considere CON LUGAR las pretensiones de la prueba actora, sin que con esto convalidemos la existencia de un pago doble, pedimos que éste Juzgado realice una revisión exhaustiva de los cálculos existentes en el libelo de la demanda, todo de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, su Reglamento y los Criterios Jurisprudenciales. Por todo lo antes señalado y expresado tanto con los documento como en el dicho de los testigos, hoy solicitamos muy respetuosamente al ciudadano Juez de Juicio, que declare la presente intención SIN LUGAR…”.
CAPITULO IV. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Vistos los puntos de apelación, alegatos y contradicciones ejercidos por la parte actora, las defensas, puntos de apelación y alegatos presentados por la demandada, también recurrente, la declaratoria de parte que realizada ante éste Superior la actora, quedando así trabajada la litis ante esta Alzada, considerando quien decide, que la controversia se circunscribe en determinar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, por lo que debe este Juzgado establecer, si es procedente el revocar la decisión emitida por el Juez de Primera Instancia de Juicio, y en consecuencia, ordenar: el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales reclamados por la actora, derivados de la relación de trabajo.
Esta Sentenciadora de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realiza un exhaustivo análisis del material probatorio aportado al inicio de la audiencia primigenia, tanto por la representación judicial de la parte actora, como el presentado por la representación judicial de la parte demandada. En consecuencia, quien aquí decide, extrae el merito favorable del acervo probatorio, de acuerdo al control y contradicción que se realizó en la audiencia oral y publica celebrada por el Tribunal de Juicio, apreciado por ésta Alzada según las reglas de la sana critica, y aplicando el principio contenido en el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en caso de duda se valora la más favorable al trabajador.- Así se establece.-
CAPITULO V.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas debe ser efectuada, analizando y juzgando todas las que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a juicio del sentenciador, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, en atención a lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, (sentencia Nro. 311 de fecha 17 de marzo de 2009, (caso: A.A.P.G.D.S. contra Depósito La Ideal, C.A.).
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
1.- Corre inserta al folio seis (06) de la pieza principal identificada con el número uno (N° 01), el instrumento poder apud-acta, otorgado por la parte actora a su representación legal, que al no ser impugnado ni desconocido por la parte demandada, ésta Alzada, le otorga valor probatorio a dicha documental, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 152 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
2.- Corren insertas a los folios 47 al 54, inclusive, de la pieza principal identificada con el número uno (N° 01), documental identifica con la letra marcada “A”, desde el 47 al 53 son copias certificadas y el 54 copia fotostática simple del Expediente Administrativo de efectos particulares, identificado con el N° 027-2021-01-01150, llevado por la Inspectoría Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, Unidad de Trámites y Archivo (Sala de Inamovilidad Laboral). La parte actora en el escrito de promoción de pruebas, manifiesta que el objeto de la prueba es: el procedimiento de solicitud de reenganche intentada por la actora, cuya pertinencia y necesidad de esta prueba radica en demostrar al tribunal el despido injustificado que fue victima la trabajadora demandante. En la audiencia oral y pública celebrada por el A-quo, la parte actora, al momento del control y contradicción de las pruebas, manifestó: En cuanto a la documental “A”, folio 47 allí está establecido que la trabajadora se amparó en la Inspectoría del Trabajo. Al folio 49 es un recibo de pago a la trabajadora, donde se establece una serie de conceptos desde el 01 de mayo 2021 al 15 de mayo de 2021. Al folio 50 estados de cuenta del Banco de Venezuela, que reflejan los créditos que le abonaban a la trabajadora, que están únicamente el salario base.- La Contraparte a quien le fue opuesta dicha prueba en la audiencia oral y publica celebrada por el A-quo, señaló: Con respecto al folio 49, es un recibo de pago de la entidad de trabajo, y lo reconoce.- Del folio 50 al 55 cada quien tiene en su estado de cuenta lo que mejor le conviene. Este Tribunal, en relación a las precedentes instrumentales, puede evidenciar que la parte demandada tal como precedentemente se estableció promovió sobre la misma documental que se refiere a actuaciones del mismo expediente administrativo identificado bajo el N° 027-2021-01-01150 que al emanar de un ente administrativo, es reconocido o tenido legalmente por reconocido al tratarse de copias certificadas y por consiguiente se le otorga el mismo valor probatorio que unas documentales originales por ser expedidas en forma legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.
3.- Corren insertas a los folios 55 al 58, de la pieza principal identificada con el número uno (N° 01), que la parte actora identifica con la letra marcada “B”, impresiones realizadas por la entidad bancaria: Banco de Venezuela, Sucursal: Urdaneta, Esquina Veroes, contentivas de la consulta de mohientos de la cuenta identificada bajo el No. 0102-0486-16-00-00149204, de fecha: 25 de marzo de 2022, del que se evidencia un sello húmedo que se lee: Banco de Venezuela, Oficina Avenida Urdaneta, Esq. Veroes, así como una firma grafológica realizada a mano alzada ilegible. La parte actora en su escrito de promoción de pruebas manifiesta que el objeto de promoverla, es: la pertinencia y necesidad de esta prueba radica en demostrar al tribunal parte de los ingresos que devengaba la actora. En la audiencia oral y pública la parte actora, señalo: En el folio 55, marcado con la letra “B”, esta el estado de cuenta del Banco de Venezuela, que guarda relación con los pagos que se le estaban haciendo por parte de la Geroset. La parte demandada a quien le fue opuesta la prueba no realizó ni ejerció ningún medio de impugnación contra dichas documentales. Este Tribunal, en relación a la precedentes documentales insertas a los folios 55 al 58, de la pieza principal identificada con el número uno (N° 01), las adminicula con la declaración testimonial la ciudadana: Rosaura Del Carmen Tineo Sánchez, respondió al interrogatorio que le realizaron en la audiencia celebrada por el Juez A-quo, cuyos, dichos fueron apreciados al aportar a las resultas del proceso, en virtud que desempeña la testigo en la entidad de trabajo como: Gerente Administrativo, por lo que elabora liquidaciones conforme a la Ley y las normativas de la empresa, y pago del salario y otros conceptos a través de transferencias realizadas a entidades bancarias. Ahora bien, al concatenar ésta documentales con el material probatorio aportado por la actora, se constata el número de cuenta que asigna la entidad bancaria, sello húmedo de dicha entidad, así como en la columna que la entidad bancaria denomina “crédito”, aportes u operaciones bancarias realizados como lo indica la parte actora en su libelo de la demanda, extrayendo esta Sentenciadora que las mismas aportan a las resultas del proceso, y que al emanar de una entidad bancaria regida por el Estado, se le otorga el correspondiente valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.
4.- Corren insertas a los folios 59 al 69, de la pieza principal identificada con el número uno (No. 01), marcados por la parte actora con la letra “C”, impresiones de las que se lee: “…Detalle de la cuenta. (Fotográfica) Plata.- Rosalía Yusti, CI. 7.826.757. Movimientos. Actividad de Enero 2021. Febrero 2021. Marzo 2021. Abril 2021. Mayo 2021. Junio 2021.- La parte actora en su escrito de promoción de pruebas, señala: La pertinencia y necesidad de esta prueba radica en demostrar al tribunal los ingresos que devengaba la actora de forma regular, permanente y de libre disponibilidad.- En la audiencia oral y pública celebrada por el Tribunal A-quo, la actora, manifestó: El folio 59, marcado con la letra “C”, establece con claridad una tarjeta llamada plata, con todos los pagos que se le hacían a la trabajadora, el bono integral variable, bono de evaluación con salario base, el bono único de 5 meses, cestaticket, todos estos pagos que realizaban la entidad de trabajo, y están depositados todos y cada uno de esos conceptos, lo que viene a concretar que forman parte del salario, cuyo cálculo debió haberse realizado en base a ese calculo.- La demandada a quien le fue opuesta esta prueba, no presentó ni ejerció medio alguno permitido contra dicha documental.
Este Tribunal, al adminicular las precedentes documentales (folios 59 al 69) con la declaración testimonial extraída del material audiovisual de la audiencia celebrada por el A-quo, la testigo, ciudadana: Rosaura Del Carmen Tineo Sánchez, al ser la Gerente Administrativo, prepara liquidaciones de los trabajadores, pago de bonos por evaluaciones, bono integral variable y bono único, todos de acuerdo a la Ley y la normativa de la empresa, reconociendo que efectivamente dichos bono eran transferidos por la entidad de trabajo a una tarjeta denominada “plata”. Extrayendo, ésta Alzada de dichas documentales, el número de cuenta que asigna la entidad bancaria, sello húmedo de dicha entidad, así como en la columna que la entidad bancaria denomina “crédito”, cuyos aportes u operaciones bancarios son realizados tal como lo indica la parte actora en su libelo de la demanda, que al haber sido adminiculadas éstas documentales con la declaración testimonial ut-supra señalada, esta Sentenciadora considera que las mismas aportan a las resultas del proceso, otorgándosele el correspondiente valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.
5.- Corren insertas a los folios 70 al 77 de la pieza principal identificada con el número uno (N° 01), que la parte actora identifica con la letra “D”, copias fotostáticas simples de fotografías de billetes de denominación: 100 y 50, correspondientes a la moneda de curso legal en los Estados Unidos de Norte América, de diferentes seriales, fechas de emisión. La parte actora en su escrito de promoción de pruebas manifiesta que promueve: una serie de copias simples de billetes de moneda extranjera específicamente en dólares de divisas americanos, en estos sobre, los pagos que realizaba la empresa cancelaba en efectivo a la actora.- En la audiencia oral y pública del Tribunal A-quo, la parte demandada a quien le fue opuesta la prueba, manifiesta en relación a las copias de los billetes, yo me di la tarea de buscar en los archivos, desconozco el contenido de dichas documentales, por lo que ante tal desconocimiento, la parte actora promovente, no activó ningún medio alterno para hacer valer dicha prueba documental. Este Tribunal, en relación a la precedentes documentales insertas a los folios 70 al 77, de la pieza principal identificada con el número uno (N° 01), al ser desconocidas por la demandada, y no ser activado por la actora promovente los medios idóneos, alternos y necesarios para hacerlas valer, y emanar de un tercero ajeno al proceso, ésta Superioridad, debe desecharlas por impertinentes, al no aportar nada a la controversia ni a las resultas del procedimiento.- Así se establece.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
La representación judicial de la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas solicita al A-quo conforme a los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, por considerar pertinentes y necesarias, tome declaración jurada testimonial, a las ciudadanas: Nairobi Guadalupe Olivo Rodríguez y María Vanesa Sánchez Guzmán, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-11.184.194 y V.-18.329.879, respectivamente, a los efectos de demostrar los pagos en divisas que recibía la actora, no compareciendo a dicho acto, la testigo: Nairobi Guadalupe Olivo Rodríguez, quedando desistida su convocatoria. Respecto a la ciudadana: María Vanesa Sánchez Guzmán, titular de la cedula de identidad No. V.-18.329.879, compareció el día y la hora convocado prestando el juramento de Ley ante el Juez A-quo, quien relató hechos relacionados a sus funciones, aseverando que trabajó hasta le mes de enero de 2021, expresando que: “…creo que por lo que ustedes me comentaron, a ella la sacaron…”.- informó que ella tenía una tarjeta plata donde a ella le depositaban por su prestación de servicio, que al serle preguntado si ¿tenia conocimiento otro personal? respondió: “no saber”. A tal efecto, debe ésta Sentenciadora, aplicar el criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2013, que establece: “…En la valoración de la prueba de testigos los jueces deben hacerse bajo las reglas de la sana critica, pudiendo el juez acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello. …”, lo que le permite extraer quien aquí decide que la testigo bajo análisis se limita a hacer referencia a hechos acontecidos con la propia relación laboral que mantuvo con la entidad de trabajo; admitiendo que los conocimientos que tiene fueron adquiridos por hechos referenciales que le fueron indicados para testimoniar, mas no son hechos que le constan, es por ello que debe esta Sentenciadora desechar dicha declaración, por cuanto no le constan los hechos sobre los cuales se dilucida la presente controversia, y no aporta nada al proceso.- Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, SOCIEDAD MERCANTIL: SERVICIOS GERIATRICOS GEROSER, C.A:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Corren insertas a los folios 38 y 39 de la pieza principal identificada con el número uno (01), instrumento poder debidamente notariado otorgado por la parte demandada en el proceso, Sociedad Mercantil: Servicios Geriátricos Geroser, C.A. a su representación legal, en abogada en ejercicio, allí identificada.- Este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2) Corren insertas a los folios 80 y 81, de la pieza principal identificada con el número uno (01), copias certificadas expedidas por la Inspectoría del Trabajo, Miranda Este, que la parte demandada lo identifica en su escrito con la letra “A”. Este Tribunal, en relación a la precedente instrumental, se trata de la misma documental que la parte actora promovió, que corresponden a actuaciones del mismo expediente administrativo identificado bajo el N° N° 027-2021-01-01150, habiendo emitido éste Tribunal el correspondiente análisis, y otorgado el respectivo valor probatorio al tratarse de originales expedidas en forma legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.
3) Corren insertas a los folios 82 a la 84, de la pieza principal identificada con el número uno (01), copias cuyas certificaciones son realizadas por la misma entidad de trabajo, referidas al: “Recibo de liquidación final de contrato de trabajo. Emitido: 22/07/2021. Datos trabajador: Yusti Guedez Rosalía Marilyn.- Cedula de identidad: 7.926.757. Cargo desempeñado: jefa de residencia. Fecha de ingreso: 16/03/20. Fecha de egreso: 04/06/21. Motivo del egreso: renuncia. Tiempo de servicio: 1 año, 2 meses, 19 días…”, se evidencia sello húmedo que identifica a la entidad de trabajo, así como una copia fotostática de un instrumento cambiario “cheque”, del Banco de Venezuela, cuyo titular de la cuenta bancaria es la entidad de trabajo: Servicios Geriátricos Geroser, por la cantidad de Bs. 87.678.601,80, fecha de emisión 04 de junio de 2021, una rubrica realizada a mano alzada no legible…”. La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, alega que el objeto o razón de la prueba, se trata de la liquidación que se le dio a la extrabajadora, asimismo la copia del cheque que se le dio en su debida oportunidad, a la ciudadana Rosalía Marilyn Yusti Guedez, donde se cumplen todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo, así como una copia del cheque donde se evidencia el monto que le corresponde. En la audiencia oral y pública celebrada por el A-quo la demandada manifestó: con ésta documental se evidencia el pago del salario al trabajador en bolívares.- La parte actora, contradice y respecto al folio 94 sobre las amonestaciones las desconozco, básicamente porque no están firmadas y desconocidas por la trabajadora, en relación a la liquidación, oferta de pago esa fue rechazada por estar calculados con el salario básico sin contemplar los detallados por las entidades bancarias mensualmente a la trabajadora, rechazamos esa prueba, simplemente porque fue calculada con el salario básico. Con relación a las pruebas no las desconozco porque emanan de un ente publico, y no contempla actos conciliatorios, sino en la sede de la empresa. En consecuencia, éste Tribunal, constata que la certificación emana de la misma entidad de trabajo, y no pudiendo verificarse en la parte inferior la identificación de la trabajadora de la que no se desprende la existencia de firma grafológica ni huellas dactilares realizadas por la trabajadora; y al ser desconocidas por la parte a quien le fue opuesta; y la parte demandada promovente no activó los mecanismos idóneos y necesarios establecidos en las normas para su valoración, ni la presentación del auxilio de otro medio de prueba que demuestre su veracidad, es por ello que debe ésta Alzada desechar las mismas.- Y Así se establece.-
4) Corre inserta al folio 85 al 93, inclusive, de la pieza principal identificada con el número uno (01), identificada con la letra “D” por la entidad de trabajo, referida a la copia certificada de la Oferta Real de Pago, presentada ante el Tribunal 15° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a favor de la parte actora. La parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, que el objeto es demostrar el proceso incoado por los Servicios Geriátricos Geroser, C.A., ante el Tribunal 15° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a través de una oferta real de pago, donde se ordeno consignar a través de una cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario, las prestaciones sociales de la ciudadana Rosalía Marilyn Yusti Guedes, notificada de dicho proceso y que sus prestaciones sociales se encuentran en el referido banco.- En la audiencia oral y pública celebrada por el A-quo la demandada señaló: que reposa la libreta y el cheque de la liquidación de la trabajadora.- A este respecto la actora, manifestó: que la oferta de pago que fue rechazada porque son calculadas con el salario básico sin contemplar los detallados por las entidades bancarias mensualmente a la trabajadora, rechazamos esa prueba, simplemente porque fue calculada con el salario básico. Este Tribunal, por cuanto es una documental consistente de unas copias certificadas que proviene de un ente público, las mismas se tienen como legalmente reconocidas y tienen el mismo valor que las originales, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga el correspondiente valor probatorio.- Y así se establece.-
5) Corre inserta a los folios 94 al 98, inclusive, de la pieza principal identificada con el número uno (01), marcados por la parte codemandada con las letras “D”, copias simples que fueron certificadas por la misma entidad de trabajo, consistentes en cuatro amonestaciones realizadas a la actora, señalando en su escrito de promoción de pruebas, que el objeto o razón de la copia certificada por una de las Directoras de la entidad de trabajo, de las cuatro amonestaciones que le fueron dadas a la ciudadana Rosalía Marilyn Yusti Guedez, en diferentes oportunidades. En la audiencia oral y pública celebrada por el A-quo la demandada señaló respecto a los llamados de atención, se le indica porque se hacen, y reposa en el expediente de la señora. A este respecto la actora, contradice el alegato, señalando, observando el folio 94 sobre las amonestaciones las desconozco, básicamente porque no están firmadas y desconocidas por la trabajadora. Este Tribunal, en relación a la precedente instrumental, en la audiencia oral y pública del control y contradicción de las pruebas realizada por el A-quo, la actora las desconoció; por lo que pasa ésta Sentenciadora al análisis del material probatorio, consistentes en copias simples fotostáticas certificadas por la entidad de trabajo, con un sello húmedo y logo en la parte superior que identifica a la demandada, firmas ilegibles que identifica a las directoras de la institución, así como en la documental de fecha 11 de mayo de 2021, una nota realizada a mano alzada en letra legible que se lee: “…Marilyn Yusti, no quiere firmar y como testigos firman: Luisana Cordido CI 6015044, Claudia Espinoza 6.401.402, no pudiendo denotar esta Alzada en dicha documental firma alguna de aceptación por parte de la actora.-En la documental de fecha 07 de abril de 2021, referida a la evaluación al desempeño de su gestión, evidenciando este Tribunal una firma grafológica ilegible en el punto que identifica a la actora. En la documental de fecha 14 de abril de 2021, no existe firma grafológica donde identifica a la actora; que al ser desconocidas, por la contraparte; y la parte demandada promovente de dicha documentales debió haber activado los mecanismos idóneos y necesarios establecidos en las normas para su valoración, ni hizo uso del auxilio de otro medio de prueba que demuestre su veracidad, es por ello que debe ésta Alzada desechar las mismas.- Y Así se establece.
6) Corre inserta a los folios 99 al 100, inclusive, de la pieza principal identificada con el número uno (01), marcados por la parte demandada con la letra “F”, copia simple que son certificadas por la misma entidad de trabajo, consistentes en el Inventario Geroser marzo de 2021. La parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, señala que el objeto o razón de la copia certificada realizada por la entidad de trabajo, corresponde al inventario del mes de marzo de 2021, indicando que se observa del mismo que la actora no cumplió cabalmente con tener el inventario de la comida, con cifras reales y exactas y donde muchos rubros de comida se perdieron por su negligencia y hubo la necesidad de botarlas. En la audiencia oral y pública celebrada por el A-quo la demandada señaló que aquí esta la certificación y que esta en su expediente sobre la revisión que se hizo al inventario de consumo de alimentos realizado por la empleada que ocupó el cargo de la extrabajadora mientras estaba de vacaciones.- A este respecto la actora, indicó con relación a todo el acervo probatorio de la parte demandada las desconozco, básicamente porque no están firmadas y desconocidas por la trabajadora. Este Tribunal, en relación a la precedente instrumental, la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral y pública realizada por el A-quo, las desconoció; es por ello que pasa ésta Sentenciadora al análisis del material probatorio, consistentes en copias simples fotostáticas certificadas por la misma entidad de trabajo, con un sello húmedo y logo en la parte superior que identifica a la demandada, firmas ilegibles, no pudiendo alcanzar a evidenciar esta Alzada en dicha documental firma alguna de aceptación por parte de la actora; y al ser desconocidas por la contraparte; la demandada promovente no activó los mecanismos idóneos y necesarios establecidos en las normas para su valoración, ni hizo uso del auxilio de otro medio de prueba que demuestre su veracidad, es por lo que debe ésta Alzada desechar las mismas.- Y Así se establece.
7) Corren insertas a los folios 101 al 103, inclusive, de la pieza principal identificada con el número uno (01), marcados por la parte demandada con las letras “F”, impresiones que fueron certificadas por la misma entidad de trabajo, consistentes en recibos de pago por conceptos de utilidades. La parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, señala como objeto o razón de los recibos de pago por conceptos de utilidades que le correspondían a la actora, en su tiempo real y las que fueron recibidas a satisfacción de la extrabajadora. En la audiencia oral y pública celebrada por el A-quo la demandada señaló que es un recibo vacacional y reposa en su expediente de la entidad.- A este respecto la actora, contradijo el alegato, respecto a todo el acervo probatorio de la parte demandada, desconociéndolas, básicamente porque no están firmadas y desconocidas por la trabajadora. Este Tribunal, en relación a la precedente instrumental, la representación judicial de la parte actora en la audiencia realizada por el A-quo, manifestó su desconocimiento; pasa ésta Sentenciadora al análisis del material probatorio, que se trata de copias simples fotostáticas certificadas por la misma entidad de trabajo, un sello húmedo y logo en la parte superior que identifica a la demandada, firma ilegible en donde identifica a la actora en la parte inferior que consistente en unos “Recibo de Pago Utilidades, emitido: 16/11/2020” y “Recibo de pago de vacaciones. Nomina: Nomina de Jefa de Casa, fecha de pago: 14/05/2021”, no pudiendo evidenciar esta Alzada en dicha documental una firma grafológica ilegible donde en la parte inferior identifica a la actora; y al ser desconocidas por la contraparte; y la parte demandada promovente de dicha documentales al no activar los mecanismos idóneos y necesarios establecidos en las normas para su valoración, ni la presentación del auxilio de otro medio de prueba que demuestre su veracidad, debe ésta Alzada desechar las mismas.- Y Así se establece.
8) Corre inserta a los folios 104 al 106, inclusive, de la pieza principal identificada con el número uno (01), marcados por la parte codemandada con las letras “G”, copias simples que fueron certificadas por la misma entidad de trabajo, consistentes en el informe de la ciudadana Luisana Cordido por suplencia de la ciudadana Rosalía Marilyn Yusti Guedez. La parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, señala como objeto o razón de la copia se explica por si solo con una simple lectura, se evidencia la negligencia en cumplir con sus obligaciones para lo cual fue contratada. En la audiencia oral y pública celebrada por el A-quo la demandada indica que consta un informe que después que se va de vacaciones, la señora hizo un informe de cómo consiguió, las anomalías de cuando se fue de vacaciones, la extrabajadora, a lo que la actora, manifestó: desconozco, básicamente porque no están firmadas y desconocidas por la trabajadora. Este Tribunal, en relación a las precedentes instrumentales, la parte actora en la audiencia oral y pública al momento del control y contradicción de las pruebas realizada por el A-quo, manifestó su desconocimiento; pasa ésta Sentenciadora al análisis del material probatorio que se trata de copias simples fotostáticas certificadas por la misma entidad de trabajo, un sello húmedo y logo en la parte superior que identifica a la demandada, firma ilegible en donde identifica a la actora en la parte inferior de dicha documental que consiste en un “Informe de Gestión de Luisana Cordido”, en la parte inferior donde identifica a la ciudadana: Luisana Cordido, una firma ilegible realizada a mano alzada, no pudiendo evidenciar esta Alzada una firma que identifique a la actora; que al ser desconocidas por la contraparte; la demandada promovente no activó los mecanismos idóneos y necesarios establecidos en las normas para su valoración, ni la presentación del auxilio de otro medio de prueba que demuestre su veracidad, es por lo que debe ésta Alzada desechar las mismas.- Y Así se establece.
9) Corren insertas a los folios 106 al 127, inclusive, de la pieza principal identificada con el número uno (01), marcados por la parte codemandada con las letras “H”, copias simples certificadas por la misma entidad de trabajo, consistentes en la descripción del cargo que ejercía la ciudadana Rosalía Marilyn Yusti Guedez. Así como copias simples del acta de asamblea general ordinaria de los accionistas de la entidad de trabajo. La parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, señala que el objeto de la planilla denominada “Descripción del Cargo” a fin de que se puedan familiarizar y organizar con los requerimientos de nuestra institución, Objeto del cargo, Responsabilidades/actividades, donde contemplan todas y cada una de las funciones que se deben realizar. En la audiencia oral y pública celebrada por el A-quo la demandada señaló que indican cuales son funciones y se le dan por escrito. A este respecto la actora, con relación a todo el acervo probatorio de la parte demandada, las desconozco, básicamente porque no están firmadas y desconocidas por la trabajadora. Este Tribunal, en relación a la precedente instrumental, la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral y pública al momento del control y contradicción de las pruebas realizada por el A-quo, manifestó su desconocimiento; pasa ésta Sentenciadora al análisis del material probatorio, del que se desprende que se trata de copias simples fotostáticas certificadas por la misma entidad de trabajo; y al ser desconocidas por la contraparte; y la parte demandada promovente no activa los mecanismos idóneos y necesarios establecidos en las normas para su valoración, ni la presentación del auxilio de otro medio de prueba que demuestre su veracidad, debe ésta Alzada desechar las mismas.- Respecto a las documentales consistentes en copias fotostáticas simples de un documento emanado de una Oficina de Registro Mercantil, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga el correspondiente valor probatorio.- Y Así se establece.
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita al A-quo, se tome la declaración jurada de los ciudadanos: Olinda Vásquez, Luisana Cordido y Rosaura Tineo Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-5.220.669, V.- 6.015.044 y V.-11.741.668, respectivamente, domiciliados en Caracas, a los efectos de que rindan testimonio al tenor de las preguntas que oportunamente se les formulará. El Juez A-quo, al momento de pronunciarse sobre las pruebas, las admite y fijada como fue la celebración de la audiencia oral y pública, comparecieron las convocadas a rendir testimonial, siendo juramentadas conforme a la Ley ante el Juez A-quo. La ciudadana: Olinda Josefina Vásquez Ramos, testificó lo siguiente: La demandada promovente de la testigo, le pregunto: ¿Cuánto tiempo tiene usted en la entidad de trabajo? Desde el 2018, entre.-¿Puede decir usted, cuando se le dieron las amonestaciones dicen que fue durante las vacaciones?: Respuesta: las amonestaciones no se pueden dar en ausencia, al personal se hace llamados de atención en el caso de la ex-trabajador, por su cargo siempre se agoto la vía de conversación hasta que los hechos eran demasiados evidentes y la junta directiva decide pasarla a retiro.- ¿Con respecto a las funciones de la extrabajadora dentro de la casa? incumplimiento no se adapto en las funciones del cargo y que en reiteradas ocasiones se le decía. ¿En relación a la liquidación? Ella no estaba de acuerdo con la liquidación y no firmo su liquidación y el procedimiento indica y así se hizo se llamo a testigos como dice el procedimiento. ¿Tiene algún interés en el juicio?. No tengo ningún interés.- ¿Qué funciones tiene? trabajo en el grupo, cubro la parte laboral y la parte operativa, soy ingeniero de computación y abogado y eso hace interesante para cualquier organización.- La ciudadana: Luisana Cordido, ¿Cuánto tiempo tiene en la entidad de trabajo? Cuatro años.- ¿Luego que la extrabajadora se fuera de vacaciones usted se quedo supliendo el cargo que ella hacia?. Si.- ¿durante el tiempo que estuvo en la casa cual fue el comportamiento? No era el más adecuado, el correcto, había oportunidades que se iba a buscar dinero y no regresaba. ¿Tiene algún interés? trabajo en el grupo, cubro la parte laboral y la parte operativa, soy ingeniero de computación y abogado y eso hace interesante para cualquier organización.- Es todo.- En la audiencia al momento de rendir declaración testimonial la ciudadana: Rosaura Del Carmen Tineo Sánchez, respondió de la forma siguiente: ¿Cuánto tiene en la casa?: casi cinco años.- ¿Qué cargo desempeña? Gerente administrativo. ¿Eres la encargada de hacer las liquidaciones? Correcto. ¿la liquidación que hizo a la trabajadora? La LOTTT y las normativas de la empresa. ¿el bono que se le da a los empleados, por ejemplo de las evaluaciones, en el caso de que la extrabajadora? El 40%. ¿Qué se toma para ese bono? El desempeño. ¿Cómo catalogarías el comportamiento de la señora Rosalía? Estamos ubicados en puestos diferentes ella en la operativa, el comportamiento hacia conmigo fue normal, dentro de las funciones que cada una desempeña. ¿Recuerdas si en la liquidación que le hizo a la señora Rosalía Yusti estaban contempladas las utilidades, el bono vacacional? Por supuesto que, fraccionado porque ella ya había tomado las vacaciones y estaba contemplado el próximo periodo.- La representación actora, repregunta: ¿usted como administradora percibía pagos en dólares? Si.- ¿usted tiene conocimiento que conceptos además el salario básico que otros conceptos conformaban el de la extrabajadora percibía? Utilidades, vacaciones, Bono vacacional, y en caso tal de que sea necesario asistir un día libre eso también se paga. ¿Usted como administradora tiene conocimiento de que se paga un bono integral variable quincenal y un bono único correspondiente a un monto de cuatro meses sobre el salario básico? Realmente eso dependía del desempeño de la persona, y prácticamente eso es parte del desempeño y si la persona estaba de vacaciones no percibía, eso depende de la puntualidad no solo en la organización sino de su asistencia. ¿Esos montos eran transferidos a una tarjeta plata? Correcto.- ¿la extrabajadora Rosalía Yusti, que usted recuerde, llego a percibir esos montos? No.- Juez pregunta: ¿ese porcentaje del 40% donde esta estipulado eso? Es un beneficio social que tiene la empresa y depende del desempeño de la persona y obviamente la asistencia, porque no se puede evaluar a una persona que no esta dentro de la empresa.- Eso es todo.- Ahora bien, considera este Tribunal, traer a colación el criterio jurisprudencial, respecto de la valoración de la prueba testimonial la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2013, que establece: “…En la valoración de la prueba de testigos los jueces deben hacerse bajo las reglas de la sana critica, pudiendo el juez desechar las testimoniales si considerase que, en el caso en concreto, los testigos no confiables por entrar en contradicciones, por evidenciarse estar en apremio o coacción, entre otras… La Sala se ha pronunciado con respecto a la valoración de los testigos, estableciendo que el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello. …”.
Así las cosas, de las declaraciones realizadas por los testigos previamente juramentadas por el Juez A-quo, considera esta Alzada que se puede extraer elementos que merecen fe y confianza, para las resultas del proceso, por lo que aplicando la soberanía, la sana critica y la libre apreciación de dichas testimoniales, las mismas merecen darle su valor probatorio.- Y Así se establece.
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:
Respecto a la valoración de la prueba testimonial la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, cuyo criterio jurisprudencial ha sido invocado por esta Sentenciadora ut-supra, a tal efecto, quien aquí decide, que una vez realizado el análisis a la grabación audiovisual de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 19 de julio de 2022 por el Juez A-quo, se puede delatar el uso de la facultad que le confiere el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al estar juramentada, le realizó a la ciudadana Rosalía Marilyn Yustiz Guedez, la declaración de parte, quien respondió en forma fuerte, clara e inteligible, al interrogatorio que se efectuó: “…Juez ¿Indíquele al Tribunal cuando inicio la relación, cual era su cargo, sus funciones, cuando culmino la relación de trabajo -si considera que termino- y dentro del cargo las funciones que desempeñaba?.- Respuesta: ingrese el 16 de marzo de 2019, las funciones llevar toda supervisión de todo, la nomina, lo que era administrativo, cuando faltaba personal lo cubría, no me daba mucho tiempo para estar supervisando y tenia una coordinadora que me ayudaba en ese trabajo, las evaluaba por un 40%, siempre era lo del porcentaje era bueno.- Juez: ¿Quién la evaluaba a usted?.- Respuesta: la dueña de casa, y no es que si yo trabajaba bien o mal, simplemente tuve unas palabras y me dijo algo no le escuche por eso me mandaron de vacaciones y cuando regrese me despidieron por un supuesto defalco. Juez: ¿usted recibida ordenes de la dueña de la casa y por encima de usted existía aparte de la señora Cordido, otro empleado?.- Respuesta: no yo era la jefa de casa.- Juez: ¿usted decidía que iban hacer, cual era la comida?.- Respuesta: no lo hacia la señora Orlinda, y ella mandaba el menú, y mi asesor era la señora Luisana, yo trabajaba de lunes a viernes y tenia un teléfono que tenia que llamar reportar. La doctora Orlinda.- Juez: ¿Cuántas personas tenia a su cargo?.- Respuesta: como 50 o 30, camareras, enfermeras con quien era mas que todo:- Juez: ¿antes de la ruptura de la cordialidad del trabajo, donde y como recibía el salario?.- Respuesta: el salario base, el 40% de lo evaluado, un bono variable que lo amentaban, un bono único que el ultimo fue de 5 salarios básicos y los 15 también un bono.- Juez: ¿usted tenia la potestad de ordenar el pago a los demás trabajadores?.- Respuesta: no yo le pasaba a la señora Rosaura, y la señora Rosaura lo pasaba.- Juez: ¿Quién la evaluaba a usted?.- Respuesta: la dueña me pasaba por escrito. Yo si evaluaba por escrito y le día su porcentaje es tanto lo firmaban y lo pasaba a la administración.- Juez: ¿Cómo considera que fue su conducta dentro de la entidad de trabajo?.- Respuesta: la considero bueno, pero hubo unas molestias, y dicen que yo me la pasaba en la calle y no es así.- Juez: ¿Ahorita esta trabajando?.- Respuesta: Si lo estoy como coordinadora de servicio. Yo digo que fue mas motivos personales que de trabajo- …”.
En este orden, ésta Sentenciadora aplicando el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las directrices que en materia laboral, al no estar controvertido el hecho de la prestación del servicio a la demandada en forma personal subordinada e ininterrumpida, hecho que es alegado en su escrito de demanda, y atendiendo los mecanismos establecidos en la Legislación del Trabajo, como lo es la primacía de la realidad de las apariencias, es por lo que lleva a considerar a éste Tribunal Superior a apreciar dicha declaración por haber sido realizada conforme a la norma y la jurisprudencia, habiendo aplicado acertadamente el A-quo lo previsto conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
CAPITULO VI.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar al fondo de la controversia, considera esta Juzgadora invocar el criterio sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. …” (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejo establecido lo siguiente:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Este Juzgado, teniendo como norte los referidos criterios sostenidos y reiterados por la Sala, y oídos los alegatos de la parte actora recurrente, así como la apelación de la demandada, las observaciones realizadas por cada una de ellas, en contra de las aseveraciones de los recursos ejercidos en la audiencia oral y pública de apelación celebrada por ésta Alzada, a los fines de dilucidar la presente controversia, observa lo siguiente:
En el caso de marras, nos encontramos en presencia de una demanda incoada por la actora, contra la demandada con ocasión a la relación laboral que las unió, cuya prestación del servicio, la fecha de inicio como la fecha de finalización ambas partes reconocen, por lo que señalan como el tiempo que duró la relación es: 1 año, 2 meses, 18 días.- La actora alega que fue despedida injustificadamente, por lo que demanda el cobro de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, previstos en el artículo 142, Literales a-b-c-d, referente a la garantía de las prestaciones sociales, invoca el articulo 92 por despido injustificado así como lo señalado en el articulo 435, numeral 3, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
La entidad de trabajo, da contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo, el Libelo de la demanda, admitiendo como cierto, que existió una relación laboral que se inició el 16 de marzo de 2020, y culminó el día 04 de junio de 2021; rechaza y repugna por ser ilegales, irrisorios e imposible de cumplir por parte de un Patrono el referido Libelo, siendo imposible que a un trabajador se le den sus correspondientes vacaciones legales, así como que trabaje durante el mes de diciembre y no se le dé el pago de salario y su respectivo bono, tal como lo establece la Ley del Trabajo, rechaza la pretensión deducida, por ser imposible e irreal, inaceptable la tesis que jamás se le pagaron los beneficios tal como lo establece la Ley, y en las pruebas aportadas se puede evidenciar claramente que se han cumplido con todas y cada uno de los Artículos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fundamenta la presente Contestación de la Demanda en los principios básicos contenidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las copias simples de unos billetes en moneda denominada Dólar Americano, no son oponibles a mi Representada, por no emanar de ella y en tal virtud las impugnamos y desconocemos su contenido y lo que se desee probar, niega, rechaza y contradice, cualquier indemnización que exige o solicita la parte actora, así como todas y cada una de las fechas y montos mencionados por la actora, por lo que pide se declare SIN LUGAR la temeraria demanda, y en el supuesto negado, que éste Tribunal considere CON LUGAR realice una revisión exhaustiva de los cálculos existentes en el libelo de la demanda, todo de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, su Reglamento y los Criterios Jurisprudenciales.
Ahora bien, en virtud de los argumentos expuestos por la parte actora en su reclamo y las defensas opuesta por la parte demandada, el Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento, decidiendo lo controvertido en la forma siguiente:
“ (…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Establecido lo anterior, oídos los alegatos en audiencia, evacuados todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por las partes y admitidos por este Tribunal, pasa de seguidas este Juzgador al pronunciamiento sobre el fondo del a presente demanda, teniendo en cuenta lo establecido en el capitulo concerniente la contestación de la demanda, producto del incumplimiento de lo establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es así pues, quien decide una vez verificada la pretensión del trabajo dictamina su pronunciamiento en los siguientes términos:
De la terminación de la relación de trabajo:
En primer término, es de suma importancia para quien decide establecer la fecha de culminación de la relación de trabajo entre la ciudadana ROSALIA MARILYN YUSTIZ GUEDEZ y la entidad de trabajo SERVICIOS GERIATRICOS GEROSER, C.A., siendo este el único hecho donde la demandada fundamento su defensa dentro de la contestación de la demanda, así pues de los elementos probatorios se desprende que en fecha veintinueve (29) de junio de 2021, la prenombrada ciudadana inicia un procedimiento de reenganche y restitución de la presunta situación jurídica infringida por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Estado Miranda, alegando como fecha del despido el día cuatro (4) de junio de 2021, procedimiento que fue admitido, sustanciado y ordenado el reenganche por el Ciudadano Inspector del Trabajo, ahora bien de los autos se desprende que la entidad de trabajo fue debidamente notificada de la orden de reenganche, inclusive puede evidenciar quien hoy decide que la demandada compareció a un acto en la Inspectoría del Trabajo Miranda Este en fecha 21 de enero del presente año, en donde manifestó haber cumplido la obligación del pago de prestaciones sociales, mediante oferta real de pago la cual reposa en el Tribunal 15° De Primera Instancia de este Circuito Judicial y además solicita se desestime el procedimiento accionado por la hoy demandante, al respecto, este Juzgador advierte que si bien es cierto se verifica la incomparecencia de la accionante al mencionando acto, no es menos cierto es, que dicha incomparecencia, no acarrea el desistimiento del procedimiento de reenganche por parte del trabajador, pues vista la contingencia por la pandemia la administración publica de trabajo fija por cartelera y de manera excepcional un acto de ejecución de reenganche, ordena la constancia de la incomparecencia del accionado pero sin establecer consecuencia jurídica, pues además dichos actos, a criterio de quien aquí decide, va en contra del debido proceso, toda vez que el acto de ejecución de dicho procedimiento administrativo debe efectuarse in situ (sentencia n° 658 18/10/2018 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), donde es deber del funcionario ejecutor, aperturar la actividad probatoria que permite dilucidar la procedencia del pretendido reenganche, en caso que la entidad de trabajo se oponga al mismo de forma justificada, ahora bien, en el caso que nos ocupa, la hoy demandante alega haber introducido un pago de prestaciones sociales mediante la ya mencionada oferta real por ante los Tribunales, con lo que a criterio de este Juzgador, acepta de manera formal, el irrito despido en la en ese momento de la trabajador sin continuar el proceso establecido en la Norma Sustantiva Laboral, como corolario es necesario admitir que se desprende el escrito de solicitud de oferta real de pago consignado por la representación judicial de la parte demandada signado, la aceptación del irrito despido cuando afirma “…a quien le dieron muchas oportunidades, pero dicha ciudadana continuaba cometiendo las mismas irregularidades…”. En este orden de ideas, visto el procedimiento administrativo, verificando quien hoy decide que, la hoy demandada no ha podido demostrar una causal legal que justifique el despido alegado, hace concluir a este Juzgador que la demandante ROSALIA MARILYN YUSTIZ GUEDEZ, una vez ha accionado jurisdiccionalmente el presente reclamo por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, da por concluida la relación de trabajo que lo unía con SERVICIOS GERIATRICOS GEROSER, C.A., de manera justificada de conformidad con lo establecido en el articulo 80, literal i, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tomando como fecha de la terminación de la relación de trabajo el 17 de febrero de 2022.- Así se resuelve.-
Resuelto lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los demás puntos peticionados por la parte actora y que como ya se estableció en el capitulo sobre la contestación de la demanda, la parte demandada negó en forma pura, genérica y simple sin expresar fundamentos sobre su defensa por lo que quien hoy decide aplica la consecuencia jurídica establecida en nuestra norma adjetiva, es así como el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“… (omissis)… determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. …”.
En el presente asunto la parte demandada admite como cierto tanto la relación de trabajo como la fecha de inicio de la misma, sin embargo niega como ya se establecido de manera genérica y sin fundamentar su defensa, cualquier indemnización exigida, cada una de las fechas y los montos solicitados por la parte actora, ahora bien, pasa quien decide a verificar cada una de las pretensiones aludidas por el demandante:
En cuanto a la Garantía de prestaciones Sociales, contemplada en el articulo 142, literales “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la petición del demandante en cuanto a este punto se cuantifico en CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 5.991,20) además indica que de conformidad con el literal “c” de la norma antes mencionada le corresponde la cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UNO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.361,25). Verifica este Juzgador que la petición de la parte actora establecida en la norma sustantiva arriba mencionada, se formuló conforme a derecho, sin embargo antes de pronunciarse con relación a la condena de los mismos, es necesario para quien decide examinar detalladamente los cálculos, montos y salarios expresados. En este sentido el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece:
(omissis)
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia con meridiana claridad que el legislador en aras de garantizar el mayor beneficio al trabajador, estableció los siguientes presupuestos, en primer lugar establece en los literales “a” y “b” lo que la Ley denomina la garantía de prestaciones sociales y en el literal “c” lo referente al calculo de las prestaciones sociales, siendo que los dos primeros su exigencia es de obligatorio cumplimiento por parte del patrono al inicio de cada trimestre en la prestación del servicio y en el tercero se efectuara al momento de la culminación de la relación laboral, empero el literal “d” establece que el trabajador recibirá por conceptos de prestaciones el monto que resultare mayor entre los supuestos antes descritos, alega el demandante que en el presente asunto le resulta mas favorable los literales “a” y “b”, ahora bien, pasa quien decide a verificar tanto los salarios como los montos expresados a los fines de declarar su procedencia, en este orden de ideas expresa la actora el salario básico mensual de:
(omissis)
Ahora bien, establece algunas consideraciones con relación a los conceptos alegados por la actora como parte del salario en base al cálculo de las garantías sobre prestaciones sociales (literales a y b, artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras):
En cuanto al salario básico mensual, verifica quien decide que debido a la falta de fundamentos en su contestación por parte de la demandada el monto alegado por la parte actora como salario se tiene como cierto, visto que no es contrario a derecho las cantidades expresadas, ahora bien, advierte quien decide que debe ser agregado las alicuotas por concepto de bono vacacional y utilidades en cada mes en especifico, lo cual se determinara en lo sucesivo, asimismo es importante destacar que será aplicada la reconversión monetaria producto del Decreto 4.553 publicado en la Gaceta Oficial N° 42.185 del 6 de agosto de 2021. Así se establece.-
Ahora bien, con relación a la asignación en moneda extranjera, una vez verificados los elementos aportados tanto por la actora como la emanada advierte este Juzgado que se hace imposible verificar la procedencia del mismo, puesto que la contraprestación de la relación laboral fue pactada desde el inicio en moneda de curso legal (BOLIVARES) en este sentido era carga probatoria del acciónate la verificación de la misma en una divisa distinta a la pactada, hecho este que no fue comprobado en los autos por lo que se desestima el presente concepto. Así se establece.
Con relación al bono integral variable alegado por la parte actora, mediante la evacuación de las pruebas testimoniales, específicamente la ciudadana ROSAURA TINEO SANCHEZ, quien se identifico como administradora de la entidad de trabajo esta reconoce que este concepto era cancelado a todos los trabajadores de la demandada, haciendo referencia a unos parámetros para su efectivo pago, ahora bien establecido como ha quedado la acción unilateral del patrono de culminar la relación de trabajo privando a la trabajadora de todos aquellos conceptos pactados en la relación de trabajo, se hace forzoso para quien hoy decide declarar procedente lo peticionado por el demandante en cuanto a este concepto, además presenta carácter salarial, es importante destacar que será aplicada la reconversión monetaria producto del Decreto 4.553 publicado en la Gaceta Oficial N° 42.185 del 6 de agosto de 2021. Así se establece.-
En cuanto al concepto denominado por la actora, bono único mensual, una vez verificados los elementos aportados tanto por la actora como la demandada advierte este Juzgador que se hace imposible verificar la procedencia del mismo toda vez que se entiende que dicha remuneración es de carácter excepcional que si bien es cierto no fue fundamentada su negativa no aparece en autos justificación alguna para este juzgados su inclusión al salario mensual de la trabajadora, habida cuenta que la actora debió traer los elementos que probaran su procedencia ya que el otorgamiento de dicho concepto no se encuentra estipulado de pleno derecho, es por ello que se desestima el presente concepto. Así se establece.
Con relación al bono por evaluación alegado por la parte actora, mediante la evacuación las pruebas testimoniales, específicamente la de la ciudadana ROSAURA TINEO SANCHEZ, quien se identifico como administradora de la entidad de trabajo, esta reconoce que este concepto era cancelado a todos los trabajadores de la demandada, haciendo referencia a unos parámetros para su efectivo pago, por lo que se tiene como cierto los montos alegados por la parte actora, resaltando el carácter salarial del mismo es importante destacar que será aplicada la reconversión monetaria producto del Decreto 4.553 publicado en la Gaceta Oficial N° 42.185 del 6 de agosto de 2021. Así se establece.
Establecido lo anterior, pasa quien decide a efectuar el respectivo calculo, conforme al salario y conceptos antes definidos:
(omissis)
Del cuadro antes transcrito, evidencia quien decide que el monto total sobre las garantías de prestaciones sociales mas los respectivos intereses de conformidad con el articulo 142 literal “A” asciende a CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 414,01) y de conformidad con el literal “B” de la norma antes mencionada la cantidad de CUATRO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 0,04) para un monto total de CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 414,05). Así se establece.
Ahora bien, con relación al calculo de prestaciones (literal c del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras) alega la parte actora que percibía como ultimo salario normal mensual la cantidad de CIENTO SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 106,00) mas una asignación en moneda extranjera de CIEN DOLARES AMERICANOS ($ 100,00) un bono integral de Bs,. 72,00 un bono único mensual de Bs. 530,00 y finalmente un bono por evaluación de Bs. 42,00, por lo que pasa este Juzgado a verificar la procedencia de los mismos:
(omissis) establecido como ha quedado la fecha de la terminación de la relación el 17 de febrero de 2022 y tomando en cuenta que la relación de trabajo se encontraba sujeta a un proceso restitutivo en la administración publica del trabajo, considera como cierto para los efectos del calculo de prestaciones sociales el monto de Bs. 106,00, como salario base mensual, tomando en consideración, la presentación de la demanda por ante este Circuito judicial del Trabajo. Así se establece.
Ahora bien, con relación a la asignación en moneda extranjera, una vez verificados los elementos aportados tanto por la actora como la emanada advierte este Juzgado que se hace imposible verificar la procedencia del mismo, puesto que la contraprestación de la relación laboral fue pactada desde el inicio en moneda de curso legal (BOLIVARES) en este sentido era carga probatoria del acciónate la verificación de la misma en una divisa distinta a la pactada, hecho este que no fue comprobado en los autos por lo que se desestima el presente concepto. Así se establece.
Con relación al bono integral variable alegado por la parte actora, mediante la evacuación de las pruebas testimoniales, específicamente la ciudadana ROSAURA TINEO SANCHEZ, quien se identifico como administradora de la entidad de trabajo esta reconoce que este concepto era cancelado a todos los trabajadores de la demandada, haciendo referencia a unos parámetros para su efectivo pago, ahora bien establecido como ha quedado la acción unilateral del patrono de culminar la relación de trabajo privando a la trabajadora de todos aquellos conceptos pactados en la relación de trabajo, se hace forzoso para quien hoy decide declarar procedente lo peticionado por el demandante en cuanto a este concepto, además presenta carácter salarial por lo que se ordena adicionar lo alegado por la parte actora en la cantidad de Bs. 72,00 al salario base mensual establecido anteriormente. Así se establece.-
En cuanto al concepto denominado por la actora, bono único mensual, una vez verificados los elementos aportados tanto por la actora como la demandada advierte este Juzgador que se hace imposible verificar la procedencia del mismo toda vez que se entiende que dicha remuneración es de carácter excepcional que si bien es cierto no fue fundamentada su negativa no aparece en autos justificación alguna para este juzgados su inclusión al salario mensual de la trabajadora, habida cuenta que la actora debió traer los elementos que probaran su procedencia ya que el otorgamiento de dicho concepto no se encuentra estipulado de pleno derecho, es por ello que se desestima el presente concepto. Así se establece.
Con relación al bono por evaluación alegado por la parte actora, mediante la evacuación las pruebas testimoniales, específicamente la de la ciudadana ROSAURA TINEO SANCHEZ, quien se identifico como administradora de la entidad de trabajo, esta reconoce que este concepto era cancelado a todos los trabajadores de la demandada, haciendo referencia a unos parámetros para su efectivo pago, ahora bien, establecido como ha quedado la acción unilateral del patrono de culminar la relación de trabajo privando a la trabajadora de todos aquellos conceptos pactados en la relación de trabajo, entiendo que la actitud irrita de la entidad de trabajo privo a la hoy demandante del goce de esta remuneración entendiendo quien hoy decide que la misma se hacia efectiva por la prestación del servicio y que ha sido cuantificada por parte de la entidad de trabajo en 40% sobre el salario base mensual, este Juzgador ordena adicionar al mencionado salario mensual de Bs. 106,00 el porcentaje indicado, es decir de Bs. 40,06. Establecidas las anteriores consideraciones es por lo que este Jugador fijada como ultimo salario mensual de la trabajadoras ROSALIA MARILYN YUSTIZ GUEDEZ, la cantidad de Bs. 106,00 por concepto de salario base; mas Bs. 72,00 por concepto de bono integral variable, mas Bs. 40,06, por concepto de bono por evaluación, por todo esto es que este Juzgador establece como ultimo salario la cantidad de Bs. 218,60, a los efectos del calculo de prestaciones sociales de conformidad con el articulo 142, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se establece.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el articulo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el salario para calcular las prestaciones sociales de conformidad con el literal precedente debe efectuarse en base al ultimo salario integral devengado por el trabajador incluyendo todos los conceptos salariales percibidos como ya este Juzgador efectuó lo anteriormente y además los beneficios devengados, agregando la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y utilidades, es por ello que pasa quien decide a calcular el mismo de la siguiente manera:
(omissis)
Calculo de prestaciones sociales de conformidad con el articulo 142 literal “c”
(omissis)
Luego de efectuados los respectivos cálculos, evidencia quien suscribe que el monto por concepto de calculo de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el literal “c” del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es de Bs. 493,20.- Y así se establece.
(omissis) al ser interpuesta la presente demanda, la parte actora desiste de la obligación de hacer a la que esta obligada la entidad de trabajo (reenganche) por lo que este Tribunal considera procedente el pago de la sanción establecida en la norma antes transcrita, en consecuencia y en este caso en especifico este Juzgador condena a la demanda al pago de Bs. 493,20.- Y así se establece.
Con relación al reclamo por los salarios dejados de percibir, reclamados por la demandante, una vez verificado el irrito y reconocido despido por parte de la entidad de trabajo en fecha 4 de junio de 2021, quien decide condena al pago de los mismos, desde el mes de junio de 2021 hasta l a primera quincena del mes de febrero de 2022, siendo esta ultima, la fecha en que se introdujo por ante este Circuito Judicial y tomando en consideración el salario mensual establecido por este Juzgador en el calculo de prestaciones sociales, los cuales alegados por la parte actora, la demandada negó sin fundamentación alguna y mucho menos instrumento probatorio que los desvirtuara, es así como:
(omissis)
En consecuencia, se condena a la demandada al pago de Bs. 1.105,09 por concepto de salarios dejados de percibir por parte de la actora.- Así se decide.-
En cuanto a la petición referente a las utilidades pendientes, verifica este Juzgador que la petición de la parte actora establecida en la norma sustantiva arriba mencionada, se formulo conforme a derecho y la demandada no fundamento su rechazo a la misma, ni pudo desvirtuar con algún elemento probatorio el cumplimiento de esta obligación legal en los años 2021 y la fracción del año 2022, en este sentido la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en sus artículos 131 y 132, establecen:
(omissis)
Así pues con relación a las utilidades correspondientes al año 2021, quien decide condena el pago con base al artículo precedente tomando como referencia al último salario devengado por la demandante, es decir 30 días de salario integral:
(omissis)
Con relación a las utilidades correspondientes a la fracción del año 2022 del mismo artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en su aparte infine verifica quien decide que la relación culmino (por todo lo decido al comienzo del presente capitulo) el 17 de febrero de 2022, al no ser completado el mes de servicio, es por lo que se condena el pago por utilidades fraccionadas correspondientes al año 2022 de la siguiente manera:
(omissis)
En consecuencia, quien decide condena el pago por concepto de utilidades correspondientes año 2021 y la fracción correspondiente al año 2022 la cantidad Bs. 267,15.- Y así se decide.
En cuanto a la petición por vacaciones y bono vacacional fraccionado en el periodo 2021-2022, verifica este Juzgador que la petición de la parte actora establecida en la norma sustantiva arriba mencionada, se formulo conforme a derecho y la demandada no fundamentó su rechazo a la misma ni pudo desvirtuar con algún elemento probatorio el cumplimiento de este obligación legal en este sentido la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en sus artículos 190, 192 y 196, establece:
(omissis)
Ahora bien, en el entendido que la relación de trabajo se encontró en una situación irregular desde el cuatro de junio de 2021 producto del irrito despido por parte de la demandante, por lo que, la parte actora se hace acreedor de la fracción correspondiente al periodo 2021-2022, tenemos entonces:
(omissis)
En consecuencia, quien decide condena el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionada correspondiente 2021-2022, la cantidad Bs. 219,08.- Y así se decide.
En resumen, luego de establecidos los cálculos antes expresados y la verificación de los mismos con relación a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, su procedencia vista la falta de fundamentación de la defensa, así como no poder la demandada desvirtuar la pretensión de la demandante, por ninguno de los elementos aportados al proceso y establecidas las consideraciones anteriores, es por lo que la condena a la entidad demandada el pago total de Bs. 1.472,63.- Y así se decide.
Ahora bien, con relación a la oferta real de pago alega por la parte demandada, este juzgado deja constancia que la misma se encuentra en el estado que se apertura la respectiva cuenta, en este sentido del monto total condenado en el presente juicio se debe efectuar la debida compensación y descontar la cantidad de Bs. 87,67, monto este ofrecido por la demandada en la Oferta real de pago.- Y así se decide.-
En consecuencia, una vez decidida la presente causa es por lo que este Tribunal, condena a la parte demandada SERVICIOS GERIATRICOS (GEROSER) el pago a la parte demandante ROSALIA MARILYN YUSTI GUEDEZ, la cantidad de Bs. 2.490,04. En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
(…) ” .
En este sentido, vista la decisión dictada por el Tribunal A-quo, los recursos ejercidos por la parte actora y la parte demandada, y vistos los alegatos, defensas y conclusiones esgrimidas en la audiencia oral y pública celebrada por ésta Alzada por cada uno de los recurrentes, pasa ésta Superioridad a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
1) La parte actora recurre:
Alega ante ésta Alzada, que recurre de la Sentencia dictada por el A-quo, por considerar que: “…está impregnada de vicios como el de ilogicidad y contradicción de la motivación y desaplicación de la norma jurídica de orden público, en resguardo de los intereses de los trabajadores…”. Ante tales alegatos, pasa esta Superioridad, al respectivo análisis de la sentencia recurrida sobre los vicios delatados por la actora recurrente. Así se establece.
Denuncia la recurrente que la sentencia incurre en el vicio de manifiesta contradicción en la motivación, en razón de que en su sentencia el Juez A-quo, reconoce que la demandada al dar contestación a la demanda en forma genérica, sin establecer sus dichos, ni aporta elementos ni material probatorio de convicción capaces de desvirtuar todos y cada uno de los reclamos realizados por la actora, considera el A-quo que se incurrió en la consecuencia jurídica instaurada en el Articulo 135 de la Ley Adjetiva. Ahora bien, revisado como ha sido por quien aquí decide el material audio visual de la celebración de la audiencia de juicio, se observo que la actora desconoce el material probatorio aportado por la demandada, quien ante tal desconocimiento no activó, ni hizo uso de la oportunidad que concede la norma de activar los mecanismos y medios idóneos permitidos para hacer valer sus pruebas y con ello apoyar su negativa; sin embargo, el Juez A-quo al momento del pronunciamiento del acervo probatorio, éste le otorga todo el valor probatorio a las documentales presentadas por la demandada, a tal efecto, y a los fines de dilucidar lo denunciado, se hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia n° 979, de fecha 03 de noviembre de 2017, instaurado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que define: “… Por contradicción en los motivos, se verifica cuando las razones del fallo son tan incompatibles entre sí, que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos, y por ende nula…”, en tal sentido, concatenando el criterio jurisprudencial ut-supra al caso bajo análisis, ésta Alzada puede constatar que no existen elementos de convicción sobre los cuales se pueda sustentar la decisión dictada por el A-quo, quien desestima, desvirtúa, destruye la naturaleza de la misma, con sus contradicciones en la motiva del fallo, lo que permite a éste Tribunal delatar evidentemente que la recurrida incurre sin lugar a dudas en el vicio denunciado, debiendo ésta Sentenciadora, en consecuencia, declarar la procedencia del vicio de manifiesta contradicción en los motivos, argumentos y consideración denunciado.- Y así se establece.-
Alega la recurrente que el Juzgador de Primera Instancia de Juicio, incurrió en el vicio de ilogicidad, señalando lo siguiente: “…ilogicidad, porque son inocuos, muy vagos para dictar su sentencia, que aunque la demandada no niega, no rechaza ni contradice, y en la audiencia no desconoce el reclamo de un crédito o un bono mensual de 4 o 5 meses que se le pagaba a la trabajadora; tampoco fue fundamentada su negativa, ni aparece en autos justificación alguna para su inclusión al salario mensual de la trabajadora…”. A éste respecto, la jurisprudencia y la doctrina han establecido cuales son las causales por las cuales los fallos incurren en manifiesta ilogicidad, señalando que es cuando el Juez recurrido, basa su decisión en motivos que son considerados tan vagos, generales, inocuos o absurdos, desconociéndose el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. Ahora bien, al haber realizado ésta Alzada el examen exhaustivo y la revisión minuciosa a las actas que conforman el expediente, así como el análisis a la sentencia recurrida, puede constatar quien aquí decide que incuestionablemente el Sentenciador de Primera Instancia, basó su decisión sobre fundamentos desconocidos, al existir suficientes hechos y alegatos esgrimidos por la parte actora, que no fueron negados ni contradichos expresamente por la demandada, y que al ser adminiculados con las pruebas testimoniales promovidas por la entidad de trabajo, quedan delatados la existencia de suficientes fundamentos para que los reclamos que realiza la actora deban ser admitidos, cuyos elementos son esenciales y determinantes, que contribuyen a establecer como un hecho el derecho que le asiste a la trabajadora, como es el beneficio de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que al ser declarados parcialmente por el Juzgador A-quo la demanda, éste omite aplicar los principios y las reglas principales y generales de las normas laborales, desconociéndose cual es el criterio en que se basó el Juez A-quo para llegar a dicha decisión, quedando con este actuar claramente reflejado para esta Sentenciadora, la existencia de la procedencia del vicio de ilogicidad denunciado por la representación judicial de la actora.- Y así se establece.-
2) La parte demandada recurre:
La representación judicial de la parte demandada, alega que el Juez A-quo incurrió en el vicio de contradicción, que la hace difícil de entender el fallo. Respecto a la existencia de éste vicio denunciado, considera quien aquí decide que en cuanto a este punto ya hubo pronunciamiento por parte de esta Juzgadora ut-supra, en virtud que coincide con uno de los puntos denunciados por la representación judicial de la parte actora, el cual fue declarado con lugar, y en consecuencia éste punto es cosa juzgada por este Tribunal.- Y así se establece.-
La parte demandada alega igualmente, que el Juez A-quo, otorga valor probatorio al procedimiento administrativo de estabilidad laboral interpuesto por la extrabajadora en la Inspectoría del Trabajo del Este del Estado Miranda, no pudiendo existir dos procedimientos que “chocan”. Ante tal alegato, se trae a colación el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia n° 0017, de fecha 03 de febrero de 2009, que establece: “…la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, y reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo. …”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En el caso de marras, corre insertas actuaciones que el día 15 de junio de 2021, la actora presentó en la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, admitido por el ente administrativo quien ordenó el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, del que fue notificada la entidad de trabajo, no pudiéndose evidenciar a los autos que la entidad de trabajo concretó el derecho que tiene la trabajadora del reenganche ordenado, vale decir, el derecho que le asiste a ser reincorporada a su puesto de trabajo, permaneciendo incólume e inalterable y sin lugar a dudas, la intención de la trabajadora de ser acreedora de sus derechos laborales que por Ley son irrenunciables, manteniéndose en plena vigencia y efectividad la relación de trabajo, por lo que quien aquí decide, aplicando el criterio jurisprudencial ut-supra vinculante al presente caso, establece que al haber sido presentada por la actora una demanda contra la entidad de trabajo por ante un órgano jurisdiccional -Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas-, reclamando el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, es lo que lleva indubitablemente a esta Alzada a establecer como fecha de la terminación de la relación laboral, la señalada en el comprobante de recepción y distribución de asuntos nuevos emitidos por la Unidad de Recepción y Distribución de Asuntos (URDD) de éste Circuito Judicial, esto es el día 17 de febrero de 2022 (folio 07), por lo que en consecuencia, es en ésta fecha en que la extrabajadora, abdica de la vigencia o efectividad de la providencia administrativa, y como consecuencia de ésto renuncia al derecho del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida.- Y así se establece.-
Ahora bien, establecido lo anterior, considera esta Alzada, invocar lo sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia n° 673 de fecha 05 de mayo de 2009, en relación al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, señalando lo siguiente: “…esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide. …”. En consecuencia, aplicando los criterios jurisprudenciales invocados, es por lo que esta Sentenciadora, considera declarar sin lugar el recurso de apelación presentado por la demandada.- Y Así se establece.-
Dada la declaratoria de la procedencia por esta Superioridad de los vicios delatados por la actora la recurrente y la declaratoria de sin lugar lo alegado por la demanda, no siendo un hecho controvertido la existencia de la relación laboral, ni la fecha de inicio 16 de marzo de 2020, ni el cargo de Jefa de la Residencia, ni el horario: de lunes a viernes desde las 08:00 a.m., hasta las 12:00 m, y desde la 1:00 p.m., hasta las 05:00 p.m., siendo controvertido el salario reclamado por la actora, quien indica como el básico mensual para el mes de enero de 2022, de Bs. 106,00 + un bono que de acuerdo a las testimoniales promovidas tanto por la actora como la demandada el mismo es cancelado en Dólares de los Estados Unidos de America, que se establece un promedio de 40 dólares mensuales + un bono integral variable por Bs. 72,00 + un bono único de 5 meses de salario base por la cantidad de Bs. 530,00 + un bono por evaluación equivalente al 40% del salario base equivalente a Bs. 42,40; así como el beneficio del cestaticket por la cantidad de Bs. 45,00; y establecido como ha sido por ésta Alzada al haber sido despedida injustificadamente, reclama salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir previstos en el articulo 92 de la Ley Sustantiva, desde la fecha en que ocurrió el írrito despido, así como lo concerniente a lo previsto en el articulo 425, numeral 2 de la norma ut-supra, por lo que reclama el literal “c” del articulo 142 de la Ley Sustantiva, adicionando lo establecido en el articulo 92 y 425, literal 3 de la norma ut-supra, reclamando un total de Bs. 23.515,07.
A tal efecto, al ser tenidos como ciertos los reclamos realizados por la extrabajadora, que al ser adminiculados con el acervo probatorio y las declaraciones testimoniales presentadas tanto por la actora como la demandada, siendo en todo momento garantizados los principios fundamentales del procedimiento, éste Tribunal delata de la testimonial de la ciudadana: Rosaura Del Carmen Tineo Sánchez, testigo promovida por la parte demandada, quien una vez juramentada por el Juez A-quo, y ante las interrogantes que le realizaron tanto la representación de la actora como la demandada promovente, respondió de la forma siguiente: ¿Cuánto tiene en la casa?: casi cinco años; ¿Qué cargo desempeña? Gerente Administrativo, preparo la liquidación de los trabajadores de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y normativas de la empresa; reconoce que la entidad de trabajo realiza el pago del bono a los empleados por evaluaciones, y en el caso de la extrabajadora, fue tomando su desempeño por lo que le fue pagado en un 40% del beneficio social que tiene establecido la empresa; además del salario base, unos pagos en dólares tales como un bono integral variable quincenal y un bono único (dependiendo del desempeño, puntualidad en la organización y asistencia); la entidad de trabajo realiza transferencias a una tarjeta plata, y que al estar de vacaciones no lo percibió, al haber sido apreciada por ésta Sentenciadora dicha testimonial, y aplicando el principio de la sana crítica, valora lo que le es más favorable a la trabajadora, llevando a esta Juzgadora a la firme convicción de modificar la sentencia dictada por el A-quo y considerar el declarar con lugar la demanda presentada por la actora, por lo que pasa esta Alzada, a dictar Sentencia sobre el fondo del presente juicio, bajo los siguientes términos:
En consecuencia, aplicando los criterios jurisprudenciales vinculantes ut-supra, y establecido como ha sido por ésta Alzada como fecha de terminación de la relación de trabajo, el día 17 de febrero de 2022, considerándose para el computo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, estableciéndose lo siguiente:
Demandante Fecha de la relación laboral Tiempo de servicio Horario de trabajo
ROSALIA MARILYN YUSTIZ GUEDEZ 16/03/2020 al 17/02/2022 1 año, 11 meses, 1 día 08:00 a.m a 12:00 m.
1:00 p.m. a 05:00 p.m
Ahora bien, por cuanto la parte actora alega que durante la relación de trabajo devengó un salario integrado por: Salario base mensual + un bono en dólares cancelado los días 15 de cada mes + un bono integral variable cancelados los 15 de cada mes + un bono único de 4 meses de salario base cancelados los días 22 de cada mes + un bono de evaluación establecido en un 40% del salario base cancelados los 30 días de cada mes; a éste respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2018, estableció: “…potestad del juez ante la discusión en cuanto a la eficacia probatoria…, determinar si la misma compone indefectiblemente, un elemento de convicción para dilucidar el thema decidendum, por lo que debe valerse del acervo probatorio aportado en el proceso, para obtener indicios endoprocesales que conduzcan al juez a decidir sobre su atinado arbitrio…”; en este mismo orden, se trae a colación el criterio jurisprudencial dictado en fecha 05 de diciembre de 2018, en Sentencia n° 0884, que interpretó el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableciendo: (…) el salario normal por definición, está integrado por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). En igual sintonía se ha pronunciado esta Sala, al establecer: Hay que indicar igualmente que por “regular y permanente” debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son “salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura. De modo que si el trabajador recibe primas, comisiones, premios o incentivos de forma constante y con regularidad, con ocasión a la prestación del servicio, tales conceptos conforman el “salario normal” del trabajador. (…)”. En consecuencia, considera ésta Alzada el establecer que al ser adminiculado el reclamo realizado por la actora con la testimonial promovida por la demandada, específicamente las declaraciones de la ciudadana: Rosaura Del Carmen Tineo Sánchez, que al ser Gerente Administrativo, es la encargada de realizar la nómina de la entidad de trabajo, reconociendo el pago del bono por evaluaciones, y que en el caso de la extrabajadora, al haberle sido tomando en cuenta su desempeño le fue cancelado en un 40% el beneficio social establecido la empresa; igualmente reconoce además del salario base, se realiza unos pagos a los trabajadores en dólares tales como: un bono integral variable quincenal y un bono único (dependiendo del desempeño, puntualidad en la organización y asistencia), es por ello, que en el caso de marras, al aplicar el criterio jurisprudencial invocado, ésta Sentenciadora debe establecer que las partes al inicio de la relación laboral, determinaron el salario normal de la trabajadora, que está integrado por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial, siendo el último salario devengado por la trabajadora el conformado por: Salario base mensual: Bs.106,00 + un bono en dólares cancelado los días 15 de cada mes de: USD. $ 70,00 + un bono integral variable por Bs. 72,00 cancelados los 15 de cada mes + un bono único de 5 meses de salario base cancelados los días 22 de cada mes + un bono de evaluación establecido en un 40% del salario base cancelados los 30 días de cada mes, cuyos cálculos deben ser realizados por el único experto designado por el Tribunal de Primera Instancia.- Así se decide.-
DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:
DEL BENEFICIO DE LA ANTIGUEDAD DE PRESTACIONES SOCIALES Y SUS INTERESES
Reconocida por ambas que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el día 16 de marzo de 2020, y establecido por ésta Alzada la fecha de culminación de la relación de trabajo, así con un último salario devengado por la extrabajadora, y siendo el deber que tenemos los justiciables de proteger las prestaciones sociales que le corresponde a la masa trabajadora, conforme a lo previsto en el artículo 142, ordinales “a y b”, y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a fin de determinar cual es el monto que le corresponde por éste concepto, debiéndose aplicar el concepto de prestaciones sociales que resulte mayor entre el total de la garantía depositada conforme con lo previsto en el literal d) eiusdem, cuyo monto mayor es el resultado entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo previsto en el literal c), esto es: con base a 30 días por cada año o fracción superior a 6 meses, que aplicando dicha formula: 30 x 2= 60 días, con base al último salario diario integral; y el literal b) que señala que adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador dos días de salario por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario.- Por lo que empleando el régimen que más le favorece al trabajador, de conformidad con previsto en el artículo 142 de la Ley del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, literales a) y b), se concede las garantías y cálculos de las prestaciones sociales, a favor de la trabajadora, desde el momento del inicio de la relación laboral, - 16 de marzo de 2020-, hasta la fecha de culminación -17 de febrero de 2022-. Y así se decide.-
Con relación al pago de los intereses de la garantía de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el articulo 143 de la Ley Sustantiva ut-supra, apreciado como ha sido a los autos que la entidad de trabajo en ningún momento ha cumplido con los depósitos establecidos en la norma invocada, a través de fideicomiso individual o en un fondo nacional de prestaciones sociales a nombre del trabajador, el que puede ser acreditado en la contabilidad de la entidad de trabajo, debe la entidad de trabajo cancelar al trabajador éste beneficio, en base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela.- Así se establece.-
En virtud que el histórico salarial de la trabajadora, se reflejan pagos en divisas de moneda extranjera (Dólares de los Estados Unidos de Norte América), éste Juzgado, aplicando el criterio jurisprudencial n° 269 de fecha 08 de diciembre de 2021, dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, “…Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la fecha mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela citado supra, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la experticia. Así se declara. …”. Por lo que dichos intereses serán calculados mediante un único experto, cuya designación la realizará el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien aplicará el criterio jurisprudencial ut-supra, con el objeto de determinar el beneficio otorgado.- Y Así se establece.-
DEL PAGO DE LA INDEMNIZACION DEL BENEFICIO POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Determinado como fue por la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este del Área Metropolitana de Caracas, la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, por haber establecido que la terminación de la relación de trabajo fue por causas ajenas a la voluntad de la trabajadora, es por lo que lleva a ésta Sentenciadora a determinar procedente de pleno derecho el beneficio por indemnización por haber terminado la relación de trabajo por Despido Injustificado, a tal efecto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el patrono debe pagar a la extrabajadora, una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, a la ciudadana actora: Rosalía Marilyn Yustiz Guedez.- Y así se decide.-
En este mismo orden, y determinado como ha sido establecido en el caso de marras, que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado al haber ordenado la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este el Reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, le corresponde igualmente la indemnización prevista en el Articulo 142, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a tal efecto, el patrono debe pagar al extrabajadora, por lo que las prestaciones sociales que corresponden a la ciudadana actora: Rosalía Marilyn Yustiz Guedez, deben ser calculadas con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses calculadas con el último salario, establecido ut-supra por éste Tribunal.- Y así se decide.-
DE LOS SALARIOS PENDIENTES DE PAGO:
Ordenado por la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este el Reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, la parte actora reclama el pago efectivo de los salarios que dejó de honrar la entidad de trabajo correspondientes a quincenas no pagadas, de conformidad con lo previsto en el articulo 425, numeral 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tomando como base para el cálculo de éste beneficio el último salario devengado por la extrabajadora y establecido por ésta Sentenciadora, y al que adminiculados estos reclamos con las documentales insertas a los autos, no puede evidenciar ésta Alzada, instrumento, recibo, documental alguna que demuestre que la entidad de trabajo cumplió al término de la relación de trabajo el pago del beneficio reclamado por la actora, por lo que la entidad de trabajo deberá cancelar a la trabajadora la cantidad correspondiente al calculo que realice el único experto designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el concepto de salarios dejados de percibir, desde la fecha del irrito despido esto es el día 4 de junio de 2021 hasta la fecha establecido por ésta Sentenciadora como el día de la terminación de la relación de trabajo (17 de febrero de 2022), fecha en la cual la actora presentó la demanda.- Y así se decide.-
DEL PAGO DE LA FRACCION DE LAS VACACIONES:
En cuanto a la fracción del beneficio de vacaciones, le corresponde éste concepto conforme al artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, con base al último salario normal devengado por el trabajador: (el último salario de la trabajadora fue pagado de la forma siguiente: salario base moneda nacional + los demás beneficios por ellos pactados en extranjera, específicamente Dólares de los Estados Unidos de América, por lo que se debe tener como cierto el último salario devengado por la trabajadora: Salario base mensual: 106,00 + un bono en dólares cancelado los días 15 de cada mes de: USD. $ 70,00 + un bono integral variable por Bs. 72,00 cancelados los 15 de cada mes + un bono único de 5 meses de salario base cancelados los días 22 de cada mes + un bono de evaluación establecido en un 40% del salario base cancelados los 30 días de cada mes), por lo que la entidad de trabajo debe cancelar el concepto del beneficio por vacaciones, desde la fecha en que se produjo el irrito despido de la trabajadora, esto es el día 4 de junio de 2021 hasta la fecha establecida por ésta Sentenciadora como el día de la terminación de la relación de trabajo aplicando el criterio jurisprudencia ut-supra invocado, esto es la fecha en la cual la actora presentó la demanda ante los Tribunales Laborales (17 de febrero de 2022), cuyo calculo debe ser realizado por el único experto designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Y así se decide.-
DEL PAGO DE LOS DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS COMPRENDIDOS DENTRO DE LA FRACCION DE LAS VACACIONES:
Por cuanto la parte actora reclama el pago de los días de descanso y feriados comprendidos dentro de la fracción de las vacaciones, observa ésta Sentenciadora, que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:
“…Artículo 95.-
Salario para el cálculo de las vacaciones y el bono vacacional:
El pago de las vacaciones y del bono vacacional deberá realizarse en base al salario normal devengado por el trabajador o trabajadora en el mes de labores inmediatamente anterior al día en que disfrute efectivamente del derecho a la vacación.
Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculado en base al último salario que haya devengado, incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones. …”.
A tal efecto, en cuanto al pago de la fracción de las vacaciones no disfrutadas del beneficio de los días de descanso y feriados a las que tiene derecho la trabajadora, establecido como ha sido que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado, se calcula dicho pago en base al último salario devengado, con inclusión de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que corresponden por disfrute efectivo de vacaciones, de conformidad al artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base para el cálculo de éste beneficio el último salario devengado por la trabajadora, cuyo calculo deberá ser realizado por el único experto designado.- Y así se decide.-
DEL PAGO POR CONCEPTO DE LA FRACCION DEL BENEFICIO DEL BONO VACACIONAL:
De conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se ordena el pago del concepto de la fracción del bono vacacional al trabajador, tomando como base para el cálculo de éste beneficio el último salario devengado por la trabajadora, por lo que la entidad de trabajo deberá cancelar por concepto del beneficio de la fracción del bono vacacional con carácter salarial, cuyo calculo deberá ser realizado por el único experto designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.- Y así se decide.-
DEL PAGO POR CONCEPTO DE LA LIQUIDACION DE LA PARTE CORRESPONDIENTE DEL BENEFICIO ANUALES O UTILIDADES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el patrono debe distribuir entre los trabajadores un porcentaje de los beneficios líquidos que hubiere obtenido al fin de su ejercicio anual, y establecido como ha sido que la relación de trabajo culminó el 17 de marzo de 2022, se ordena el pago de la liquidación de la parte correspondiente al año 2021 y al haber terminado la relación de trabajo antes del cierre del ejercicio, se deberá igualmente realizar la liquidación de la parte correspondiente a los meses servicios del último año que prestó servicios por dicho concepto, tomando en cuenta el último salario devengado por la trabajadora, cuyos cálculos deberán ser realizados por el único experto designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.- Y así se decide.-
DEL PAGO DEL BENEFICIO DEL CESTATICKET O BONO DE ALIMENTACION.
Respecto al reclamo del beneficio de cestaticket, o beneficio del bono de alimentación, la parte actor señala en el libelo de la demanda y así lo delata en su denuncia ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que el día 04 de junio de 2021, le correspondía reintegrarse por haber hecho uso de sus vacaciones, hecho éste que no ocurrió por cuanto le fue notificado su despido injustificado. Ahora bien, al haber sido ordenado el Reenganche y Restitución de la situación jurídica de la trabajadora a su puesto de trabajo y la consecuente cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, habiendo establecido por ésta Sentenciadora que la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el día 17 de marzo de 2022, en consecuencia, debe ordenar ésta Sentenciadora, el pago del beneficio del cestaticket o bono de alimentación desde el día 04 de junio de 2021, hasta el día 17 de marzo de 2022. Ahora bien, por cuanto el Ejecutivo Nacional fijó el valor de dicho beneficio para el abril de 2020, de acuerdo a lo publicado en la Gaceta Oficial N° 6.502 Extraordinario de fecha 09 de enero de 2020 del Decreto Presidencial N° 4.094, que fija el valor del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras a Bs. 200.000,00, dicho pago a razón de lo decretado por el Ejecutivo nacional, cuyo incremento entraría en vigencia a partir del 1 de enero de 2020. En fecha 27 de abril de 2020, se publica la Gaceta Oficial N° 6.532 Extraordinario que publica el Decreto Presidencial N° 4.193, se fija el valor del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras a Bs. 400.000,00, cuya entrada en vigencia de dicho incrementó se ordenó a partir del 1° de mayo de 2020. En este mismo orden, conforme a la Gaceta Oficial Nº 6.622 Extraordinario de fecha 1° de mayo de 2021, publica el Decreto Presidencial N° 4.603, que fija el valor del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras a Bs. 3.000.000,00, dando como opciones para su otorgamiento, las previstas en la Ley del Cestaticket Socialista, con preferencia al ticket el cupón o tarjeta electrónica, entrando en vigencia a partir de la misma fecha de la publicación; y de acuerdo a la Gaceta Oficial Nº 6.691 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2022, se publica el Decreto Presidencial N° 4.654, que establece como el valor del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras a Bs. 45,00, entrando en vigencia el día 15 de marzo de 2022, es por ello que el único experto que resulte designado deberá calcular el valor correspondiente por cupón o ticket de acuerdo a lo previsto en los Decretos dictados por el Ejecutivo Nacional ut-supra. Asimismo, el experto designado encargado de practicar la Experticia Complementaria del Fallo debe aplicar los procesos de actualización que ha tenido nuestra moneda; esto es, la reconversión monetaria, establecido en el Decreto Presidencial N° 4.553, publicado en Gaceta Oficial N° 42.185 del 06 de agosto de 2021, a Bolívares Digitales, que entró en vigencia el 01 de octubre de 2021, con la supresión de seis (6) cero. Y Así se decide.
DE LOS INTERESES MORATORIOS POR SALARIOS NO PAGADOS
Por cuanto la parte actora reclama el pago efectivo de los intereses moratorios por salarios dejados de percibir, y establecido como ha sido por ésta Alzada que se tiene como fecha el día en la cual fue objeto de despido injustificado la trabajadora, esto es el día 17 de febrero de 2022, conforme a lo instaurado en el artículo 128 de la Ley del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y aplicando el criterio jurisprudencial invocado, dictado por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, n° 269, de fecha 08 de diciembre de 2021, la mora debe calcularse con la tasa fija con anterioridad, la cual está ajustada para ser aplicada a la moneda nacional de la República Bolivariana de Venezuela (Bolívar), por lo que los intereses moratorios reclamados por la actora con ocasión a los salarios pagados con retardo, deberán ser calculados mediante la designación de un único experto, cuyo nombramiento lo realizará el Juez de Primera Instancia de Mediación, Ejecución de éste Circuito Judicial, quien deberá realizar la conversión de los meses respectivos de los conceptos establecidos en divisas a bolívares y aplicar la tasa activa de conformidad con lo establecido en el articulo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, con el objeto de establecer el reclamo realizado.- Y así se decide.-
DEL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS SOBRE LOS CONCEPTOS QUE DEBIERON PAGARSE A LA TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO
De conformidad con lo dispuesto en la Sentencia n° 269 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establece: “…Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por esta Sala en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), sobre las cantidades condenadas a pagar a cada uno de los accionantes, el cual abarca conceptos laborales que no fueron pagados en su oportunidad, representado así un crédito exigible inmediata,…. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, que corresponde a la tasa activa conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la fecha mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela citado supra, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la experticia. Así se declara.- …”.- En consecuencia, para el calculo de los intereses moratorios sobre los conceptos no pagados a la terminación de la relación de trabajo, los mismos serán calculados conforme a la Sentencia n° 269 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “…Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la fecha mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela citado supra, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la experticia. Así se declara. …”.- Para el cálculo de éstos intereses moratorios de los conceptos que la entidad de trabajo debió pagar al momento de la terminación de la relación de trabajo, el único experto designado por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Ejecución, deberá aplicar la Base del Promedio de la tasa activa anual de los 6 primeros bancos comerciales del país a la página web del Banco Central de Venezuela, previa la conversión de los montos condenados (Dólares) a Bolívares, conforme la Sentencia anteriormente invocada. Respecto a los demás montos condenados, los mismos serán calculados desde la fecha de la notificación de la demandada, exceptuando de éste cálculo los beneficios ya otorgados por concepto de: salarios pendientes de pago, salarios pendientes de pago por reducción ilegal, intereses moratorios por salarios no pagados. Con relación a la condenan los intereses moratorios causados por falta de pago de la antigüedad, deben ser calculados por el experto desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, (17 de febrero de 2022), hasta el decreto de ejecución, y en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, de conformidad con lo previsto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, no siendo dichos intereses objeto de capitalización, ni indexación, como lo establece el criterio jurisprudencial invocado, excluyendo los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdo entre partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales, todo de conformidad con Sentencias Nos. 456 de fecha 03/11/2004, 2328 de fecha 11/08/2008, 11/11/2008 No. 1841 y ratificado el criterio en sentencia No. 2156 de fecha 02/03/2009 emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia acogidas por quien decide la presente. Y Así se decide.-
En este mismo orden, se establece que el Tribunal Ejecutor, deberá cumplir el criterio jurisprudencial antes señalado: “…Advierte esta Sala, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 47 de fecha 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación del concepto condenado. Así se declara….”.- Y por cuanto la entidad de trabajo, presentó Oferta Real de Pago a favor de la extrabajadora, cuyo asunto correspondió el conocimiento al Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial del Trabajo, aperturando el día 29 de septiembre de 2021, la correspondiente cuenta de ahorros a favor de la actora, por los conceptos y cantidades por la entidad de trabajo calculados; el experto que resulte designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá descontar de los montos que arroje la experticia, la cantidad depositada en dicha cuenta de ahorros (folios 88 y 89 de la pieza principal). Asimismo, el experto designado encargado de practicar la Experticia Complementaria del Fallo debe aplicar el Decreto Presidencial N° 4.553, publicado en Gaceta Oficial N° 42.185 del 06 de agosto de 2021, a Bolívares Digitales, que entró en vigencia el 01 de octubre de 2021, con la supresión de seis (6) ceros. En consecuencia, con base a los señalamientos que anteceden, y las consideraciones realizadas, los argumentos de hecho y de derecho presentados por la representación judicial de la parte actora, las defensas esgrimidas por la demandada, el análisis efectuado al contenido del acervo probatorio y las testimoniales promovidas por ambas partes, la sana crítica, los principios lógicos, la revisión y estudio efectuado a la grabación audiovisual de las diferentes audiencias orales y públicas celebradas por el Tribunal A-quo, y del conocimiento científico apreciado y valorado de los diversos criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales invocados, aplicando las máximas de experiencia haciendo un juicio de contenido general sacado de la experiencia, de los hechos probados, acreditados que vierten sobre el hecho principal que conducen a una fundada y fiable experiencia con motivos suficientes, y en concordancia con las normas señaladas, es lo que conlleva éste Tribunal Noveno (9°) Superior de éste Circuito Judicial del Trabajo, a la firme convicción a declarar con lugar el recurso de apelación presentado por la representación judicial de la parte actora, sin lugar el recurso de apelación presentado por la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia, modificar la Sentencia dictada por el A-quo que decidió parcialmente con lugar la demanda, a tal efecto, esta Alzada declara: CON LUGAR la demanda, tal como se expondrá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-
CAPITULO VII
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: ALI RADA BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 280.344, apoderado judicial de la parte ACTORA, el día 27 de julio de 2022 y ratificado el 04 de agosto de 2022, contra la Sentencia dictada en fecha: 02 de agosto de 2022, por el TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de agosto de 2022, por la abogada: BELEN GUTIERREZ LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.872, apoderada judicial de la parte DEMANDADA, contra la Sentencia dictada el día: 02 de agosto de 2022, por el TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- TERCERO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha: 02 de agosto de 2022,.- CUARTO: CON LUGAR la demanda, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES, es interpuesta por la ciudadana: ROSALIA MARILYN YUSTI GUEDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-7.926.757, contra la Sociedad Mercantil: SERVICIOS GERIATRICOS GEROSER, C.A..- QUINTO: No hay condenatoria en costas a la parte actora recurrente dada la naturaleza en la presente decisión.- SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). AÑOS 212º de la federación y 163º de la independencia.
LA JUEZ
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizó la presente decisión.
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/JM.
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