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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano DARWIN RAMÓN PEÑA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 15.076.466, representado judicialmente por el abogado Yorgenis Paredes, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 172-2019, de fecha 28 de octubre de 2019, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el hoy accionante en nulidad en contra de la sociedad mercantil AGA GAS, representada judicialmente, entre otros, por el abogado Leonardo Díaz.
La remisión se efectúo en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante en nulidad, contra el fallo dictado en fecha 22 de julio de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial, con sede en Maracay, conforme al cual se declaro sin lugar el recurso contenciosos administrativo de nulidad del acto recurrido
Recibido el expediente, previa distribución, en fecha 16 de septiembre de 2022 conforme a las disposiciones contenidas al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procedió a conceder a la parte recurrente el lapso de diez (10), para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 30 de septiembre de 2022, la parte apelante presentó escrito de fundamentación del recurso interpuesto, y en fecha 07 de octubre de 2022, la beneficiaria del acto administrativo impugnado en nulidad presentó escrito de contestación.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se hace en los siguientes términos:

I
ANTECEDENTES
En fecha 31 de enero de 2020, el ciudadano Darwin Ramón Peña Martínez, asistido de las abogadas Noelis Flores y Kelys Alcalá, presentó el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 172-19, de fecha 28 de octubre de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Irragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua.
En el escrito de nulidad, la parte actora alegó lo siguiente:
Que, ingresó a prestar servicios para la entidad de trabajo como “Operador de Montacargas” en fecha 28/07/2008.
Que, en fecha 22 de febrero de 2019, fue llamado por el gerente de la planta el ciudadano: Juan London para que subiera a la oficina de la gerencia, allí estaba dos abogados, que comenzaron a amedrentarlo diciéndole que tenían unas supuestas copias de mensajes de whatsApp, donde supuestamente estaba negociando unas válvulas, que si no firmaba la renuncia llamaría al CICPC.
Que, él les indicó que en ningún momento había negociado válvulas de la empresa, les dijo que llamaran al sindicato para que fuesen testigos del atropello que se estaba cometiendo con su persona, respondiendo que no, que hasta que no firmara la renuncia no lo iban a dejar ir sino firmaba saldría con el CICPC.
Que, ante la situación antes narrada, y en vista de la presión se vio obligado a firmar la renuncia por vía de coacción.
Que, en vista de la coacción, de la presión y violencia psicológica ejercida en su contra se dirigió al Ministerio Público y formuló la denuncia del hecho signada con el Nº D-01-04-19.
Que, solicito ante la Inspectoría del Trabajo su reenganche con el pago de salarios caídos según consta el expediente Nº 043-2019-01-00423, al momento de realizar la denuncia acompaño a la solicitud copia certificada de dicha denuncia, denuncia que aún se encuentra en trámites ante la Fiscalía 5º de Maracay y le fue asignado el Nº 59326-219.
Que, inexplicablemente el documento contentivo de la denuncia no aparece anexa al expediente.
Que, una vez notificada la entidad de trabajo, tuvo lugar el acto de reenganche el 17 de mayo de 2019, en el referido acto la representación de la entidad de trabajo rechazó y desconoció haber realizado el despido alegando la existencia de la carta de renuncia.
Que, la Inspectora del Trabajo, al momento de decidir, no tomó en consideración el fundamental que motivo la solicitud de amparo por reenganche, ya que la carta de renuncia no es una manifestación de voluntad, ni de pleno conocimiento, ni fue otorgada voluntariamente, ya que la misma fue realizada bajo acoso, violencia psicológica y presión ejercida.
Que, el acto administrativo que se impugna está fundado en un falso supuesto, al considerar que la carta de renuncia fue realizada de manera voluntaria cuando la realidad esta carta de renuncia fue arrancada con violencia psicológica y bajo presión.
Que, fundamenta la presente nulidad en los artículos 7, 26, 27, 49, 257, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Decreto Presidencial 3708 de fecha 28/12/201 en concordancia con los artículos 94, 418 y 425 de la L.O.T.T.T.

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de julio de 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
(…)Revisados y analizadas las pruebas aportadas por el recurrente, como lo es la solicitud que presentaron los trabajadores de la empresa AGA GAS C.A., donde manifestaban ante la Inspectoría del Trabajo, su voluntad de elegir a sus delegados y delegadas de prevención. Comunicación que dirigió la Inspectoría del Trabajo al representante Legal de la referida entidad de trabajo. Informe del delegado del Prevención, las mismas fueron desechadas del proceso por cuanto no guardan relación con el hecho controvertido; si el trabajador fue despedido o renunció. En lo que respecta a la Inspección Judicial realizada, no se pudo constatar en el libro de entrada y recepción de solicitudes y documentos en fecha 26 de febrero de 2019 que aparece asentado que fue presentado una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por el hoy recurrente, solo se pudo comprobar que efectivamente existe error en la foliatura del expediente administrativo, mas sin embargo los documentos faltantes recibo de pago, no es relevante para este procedimiento, por cuanto no está en controversia la relación de trabajo, en lo respecta al otro anexo que el recurrente afirma estar acompañado a la solicitud, denuncia realizada ante el Ministerio Público, en la resulta de informe dirigida a esa institución igualmente se desecha por la razones supra indicadas. En consecuencia se verifica que no logro demostrar el hoy recurrente la existencia de los vicios delatado en la providencia.
Según los señalamientos antes esbozados concluye este Tribunal que la providencia administrativa aquí impugnada se encuentra ajustada a derecho lo que deviene en declarar improcedente la nulidad propuesta, así se decide.

III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN y CONTESTACIÓN
Alegó la parte recurrente en su escrito de fundamentación, lo siguiente:
Que, el A quo dejó de emitir pronunciamiento de oficio en cuanto a las múltiples explanadas en la audiencia de juicio.
Que, hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa en el expediente administrativo.
Que, hubo vicio de motivación negativa, incongruencia e ilogicidad, visto que la Inspectora Jefa de Maracay, al momento de dictar el acto administrativo hoy recurrido, reconoció que las pruebas de la parte accionada fueron atacadas mediante impugnación.
Que, hubo vicio de silencio de prueba, visto que la inspectora dejo de valorar y pronunciarse sobre los medios probatorios.
Que, el acto administrativo está viciado de motivación contradictoria.
Que, el acto administrativo está infectado del vicio de falso supuesto.

Por su parte, la beneficiaria del acto administrativo, alegó lo siguiente:
Que, la sentencia consideró cada uno de los extremos que debían ser analizados para dirimir la controversia.
Solicita, sea declarado sin lugar el recurso de apelación.

IV
OPINIÓN FISCAL
Por escrito consignado la representación fiscal consideró, lo siguiente:

“Bajo este criterio se puede apreciar que una de las causales de la terminación de la relación laboral, fue la renuncia del trabajador, lo cual queda demostrado al ser consignada en original la carta de renuncia, manuscrita y firmada por el demandante, por tanto, no surte efecto como un despido injustificado…”

En base a lo anterior, en ente antes identificado concluye y solicita que la demanda de nulidad debe ser declarada sin lugar.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad contra la sentencia de fecha en fecha 22 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, que declaró sin lugar el recurso de nulidad planteado, presentado la parte apelante escrito de fundamentación del indicado recurso.
Por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio, por la apelación.
En torno a la fundamentación del recurso de apelación, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en decisiones Nos.647, 01914, 02595,05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente, lo siguiente:
“…que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio”.(Vid. Sentencia Nº 763 del 28 de julio de 20109.
En tal sentido, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Asimismo, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia…”

Aplicando los anteriores lineamientos al caso concreto, y a pesar de que el apelante en casi la totalidad de sus razones se refiere al acto administrativo más no al fallo proferido en primera instancia, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en los siguientes términos:

En relación a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, se observa, que el recurrente afirma ante esta Alzada:
“Que hubo Violación al Debido Proceso al LEGITIMO DERECHO A LA DEFENSA en el expediente administrativo Nro. 043-2019-01-00423, al momento de pronunciarse con el AUTO DE ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS por la parte accionante en fecha 21-05-2019, visto que del Escrito de Promoción de Pruebas de la Parte Actora se extrae, entre otras cosa: “ ratifico en todas y cada unas de sus partes tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos con sus anexos como lo son Recibo de Pago y Denuncia ante el Ministerio Público
(…Omissis…)
donde la Inspectora del Trabajo Jefa de Maracay dejó de admitir dichas pruebas documentales…”


En atención a lo anterior, y de la revisión del folio 31 de la pieza 1 de 2, que contiene el escrito de promoción presentado por el hoy accionante en sede administrativa que efectivamente indicó ratificar las documentales relativas a recibo de pago y denuncia formulada ante el Ministerio Público; observando de igual modo que el auto que dictó la Administración en fecha 22 de mayo de 2019 (vid folio 35 de la pieza 1 de 2) guardó silencio en relación a las documentales antes indicadas y nada dijo en relación a ellas (documentales) en el acto administrativo impugnado en nulidad en el presente juicio.
Lo anterior, en principio resultaría suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, por haberse vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso al no realizar ningún tipo de pronunciamiento en relación a las documentales que el hoy accionante ratificó en la oportunidad de promoción de pruebas en sede en sede administrativa y que afirma fueron consignadas junto a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; no obstante, debe puntualizar esta Superioridad que un fallo que anule el acto administrativo impugnado basada en razones procesales o formales no resolvería en modo alguno el presente conflicto, pues no se estaría pronunciando este Tribunal sobre el tema de fondo, esto es, sobre lo inejecutable del procedimiento de denuncia de despido.
En ese sentido, como acertadamente señala César Cierco Seira: “la anulación de un acto por razón de indefensión –al igual que cualquier suerte de anulación por vicios formales- posee una importante particularidad en lo que hace a la eventual adopción de una nueva resolución en sustitución de la originariamente anulada. Porque si bien es cierto que como regla general la anulación judicial del acto impugnado impide a la Administración, en línea de principio, rehacer nuevamente dicho acto -lo que trae causa, como se sabe, de la fuerza de la cosa juzgada de la sentencia-, dicha regla sufre una notable excepción cuando se trata de una invalidez de origen formal. En tal caso, y es éste un postulado generalmente admitido, la Administración podrá adoptar una nueva resolución, una vez subsanados, naturalmente, los defectos formales sancionados en nuestro caso por los vicios participativos” (Vid. CIERCO SEIRA, César. “La Participación de los Interesados en el Procedimiento Administrativo”. Studia Albornotiana, dirigidos por Evelio Verdera y Tulles. Publicaciones del Real Colegio de España, Bolonia 2002. Pág. 409).
En este mismo sentido, se pronuncia el autor francés Prosper Weil, al señalar que: “la posibilidad de rehacer el acto anulado estará en función de la naturaleza del vicio que motiva tal anulación: si hay anulación por incompetencia o vicio de forma, sólo el instrumentum está afectado, y nada impide que la Administración rehaga el mismo negotium con un instrumentum que esta vez se sujete a las exigencias de la Ley. Cuando, por el contrario, la ilegalidad concierna a la sustancia misma del acto, el mismo negotium no podrá rehacerse, bien que sea con un nuevo instrumentum” (Les Counséquences de l´annulation d´un acte administratif pour excès de pouvoir, París.1952, Pág. 38. Citado por Ibidem. p. 409).
De acuerdo con esta doctrina, en casos como el que nos ocupa, la fuerza de la cosa juzgada sólo ampararía la nulidad del acto impugnado en lo que respecta a la existencia del vicio formal relativo a la ausencia absoluta de procedimiento administrativo; más no ampararía la situación jurídica material sobre la cual realmente recae la controversia. Sostener lo contrario podría conducir a consolidar situaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico sustantivo; sacrificándose con ello, en criterio de este Juzgado, la justicia material, real y objetiva, la cual está dirigida a satisfacer jurídicamente las pretensiones que planteen las partes en un conflicto sometido al conocimiento del Juez.
En tal sentido, debe precisar esta Alzada, siguiendo a la extinta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 03 de julio de 2007, que en el ámbito del contencioso administrativo, la decisión definitiva -en la medida de lo posible- no debe limitarse a la constatación de posibles vicios de forma que acarrean la nulidad del acto administrativo impugnado. Si bien, luego de tal constatación, la magnitud del vicio de forma podría acarrear la nulidad efectiva de dicho acto, con ello escaparía del control jurisdiccional un pronunciamiento sobre el aspecto de fondo que contiene el mencionado acto; siendo que, en muchas oportunidades, en atención a las actuaciones que obren en autos, existen elementos de juicio suficientes que le permiten al juzgador emprender una actividad que atienda a realizar un control integral del acto recurrido en sede judicial y no de sus elementos meramente formales. De esta forma, considera este Tribunal, que no se sacrificaría la justicia material frente a la justicia formal, que se queda sólo frente a los aspectos formales del acto, sin entrar a conocer del fondo, colocándose en grave situación de riesgo otros principios esenciales de nuestro ordenamiento jurídico, como lo son la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal, la economía procesal.
Así las cosas, debe este Órgano Jurisdiccional precisar, coincidiendo con la más calificada doctrina, que los efectos invalidantes del acto administrativo impugnado, por efectos de indefensión del interesado, como regla general, permitirá a la Administración corregir el vicio formal de que se trate y, de este modo, adoptar una nueva decisión sin vicios procesales, incluso de idéntico contenido a la decisión original. Así, como consecuencia de la nulidad declarada por motivos formales, sería posible la tramitación del procedimiento administrativo con el objeto de que sea subsanado dicho vicio, reponiendo al estado en que se permita al interesado participar en el iter procedimental para la toma de la decisión; o bien, en los casos de ausencia absoluta del procedimiento administrativo, podría ordenarse la sustanciación del mismo.
En sintonía con lo antes expuesto, en la medida en que la reiteración del expediente administrativo pueda producir un resultado idéntico al impugnado en sede judicial, cabría suponer lógicamente que el interesado afectado acudirá nuevamente a la sede judicial para impugnar una resolución en términos parecidos a los planteados en la hoy recurrida. Por este motivo, el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de economía procesal (ambos de rango constitucional) aconsejan huir de un simple pronunciamiento de nulidad formal de actos y actuaciones y evitar así la sustanciación de un nuevo pleito sobre un objeto ya debatido.
En atención a todo lo anterior, considera pertinente esta Superioridad proceder a la revisión de las circunstancias particulares del caso que nos ocupa, a fin de determinar si puede este Tribunal resolver sobre el fondo del asunto, y dar así cabal cumplimiento al mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando así un nuevo juicio sobre el mismo tema de fondo. Como se señaló, al dejar a un lado la justicia formal, se estaría llenando de contenido el derecho esencial a la tutela judicial efectiva, que en definitiva persigue la búsqueda de la justicia material, en tanto valor supremo del orden jurídico venezolano, consagrado en el artículo 2 de la Constitución. Así se declara.
En virtud de la determinación anterior, en el caso de autos debe tenerse en consideración que el accionante peticionó la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 172-2019, de fecha 28 de octubre de 2019, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA INSPECTORÍA DEL, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el hoy demandante en contra de la sociedad mercantil AGA GAS, C.A.
Dicha decisión se basó en que el hoy demandante en nulidad renunció a su puesto de trabajo, considerando la Administración que dicha manifestación de voluntad puso fin a la relación laboral
Así las cosas, estima esta Superioridad forzoso precisar que en el presente asunto no es controvertido que el demandante firmó la renuncia al cargo que desempeñaba para la entidad de trabajo AGA GAS, C.A., lo controvertido es, si dicha renuncia fue suscrita vista la presión y violencia psicológica que dice el accionante se ejercicio sobre su persona; lo cual, afirmó tanto en la solicitud presentada ante la Inspectoría del Trabajo como la demanda consignada en sede judicial.
En virtud de lo expuesto, frente a la situación planteada, debe precisar esta Superioridad que tradicionalmente, el procedimiento administrativo, ha sido normalmente concebido adoptando una estructura lineal (donde la Administración es, al mismo tiempo, juez y parte), pero modernamente, se acepta que el procedimiento pueda tener una fisonomía triangular, pues la Administración aparece decidiendo un conflicto entre administrados, de manera que carece en absoluto de la condición de parte, pues es totalmente ajena a la relación jurídica discutida . Este es el llamado procedimiento trilateral o triangular que es el recogido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para decidir una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos o bien una solicitud de autorización para despedir. Así se declara.
Tratándose de procedimientos administrativos de reenganche y pago de salarios caídos y de autorización para despedir, estamos en presencia de procedimientos de fisonomía triangular como antes se indicó, donde los interesados poseen el derecho y el imperativo que su propio interés les exige, de demostrar, precisamente, todas y cada una de sus alegaciones, pedimentos o descargos según sea el caso, aún cuando, la propia Administración, entiéndase en este caso Inspectorías del trabajo posean poderes inquisitivos en materia probatoria, cuyo ejercicio le deviene en obligatorio. Así se declara.
Ahora bien, se observa que el demandante en nulidad en el procedimiento administrativo adujó que firmó la renuncia, pero lo hizo bajo presión y violencia psicológica; siendo su carga, demostrar que fue constreñido para firmar la ya mencionada renuncia, por tratarse dicha afirmación de un hecho negativo absoluto. Así se declara.
En atención a lo anterior, se verifica que de los medios probatorios promovidos en el procedimiento administrativo, no se llegó a demostrar las afirmaciones que realizará el hoy demandante en nulidad, es decir, no demostró haber firmado la aludida renuncia bajo presión y violencia psicológica; ya que en relación a las documentales que afirmó el hoy demandante ratificar a través del escrito consignado en el expediente administrativo en fecha 21/05/2019, de los cuales la Administración no hizo ningún pronunciamiento como supra se determinó, no se llega a demostrar sus afirmación, visto que un recibo de pago solo demuestra la percepción recibida por un trabajador en un determinado periodo y en cuanto a la denuncia formulada ante el Ministerio Público, la misma lo que demuestra es la fecha cierta de su presentación, en atención a que su contenido es elaborado unilateralmente, en el caso sub judice, por el propio demandante. Así se declara.
Así las cosas, resulta forzoso para este Tribunal que concluir que la relación laboral que unía al hoy demandante en nulidad con la entidad de trabajo Aga Gas, C.A., finalizó por renuncia voluntaria. Así se decide.
En atención a la determinación que antecede, en el caso de autos, a juicio de este Tribunal Superior resulta necesario tener en consideración el principio de conservación de los actos administrativos, conforme al cual el hecho de que los actos cumplan con el fin al cual están destinados -si éste es legítimo-, ello representa en sí mismo un valor jurídico, que se manifiesta en la pretensión de asegurar que ese acto cumpla la función que le es propia (esto es, que alcance su finalidad práctica) para garantizar de este modo la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación. El principio de conservación posee especial relevancia en el Derecho Administrativo, dada la necesaria presencia del interés público en todo el actuar de la Administración. Al tener todos los actos administrativos, por definición, un fin público, la finalidad que se persigue con esa conservación no es sólo la realización de los intereses de las partes, sino la del interés general, que es el fin que todo acto de la Administración debe pretender (Vid. BELADIEZ ROJO, Margarita. “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”. Madrid: Marcial Pons, 1994. p. 45 y sig).
Como lo acotó la autora española Margarita Beladiez Rojo, en su libro “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”: “(…) la conservación se considera legítima, y por tanto protegida por el Derecho, no ya cuando el acto que se pretende consolidar en el orden jurídico, no ha incurrido en ninguna infracción del ordenamiento sino cuando su conservación sea necesaria para el cumplimiento de algunos de los fines que el Derecho tenga encomendado alcanzar, aunque ello suponga conservar actos que han incurrido en graves ilegalidades”. Por lo tanto “ (…) la conservación de un acto que ha incurrido en graves ilegalidades es aquel que impide declarar inválido un acto cuando con ello se cause un daño superior al interés público que el que podría ocasionar su conservación. Se trata en definitiva, del principio que determina la prevalencia del interés general sobre el interés particular, y en última instancia no sería más que una aplicación del principio de proporcionalidad” (Ibidem pp. 43, 65 y sig.).
En el caso de autos, a pesar de haber incurrido originariamente en un vicio de forma que originó la violación del debido proceso y al derecho a la defensa, el acto administrativo impugnado cumple sin duda con el fin al que está destinado, esto es, declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago caídos interpuesta por el ciudadano DARWIN RAMÓN PEÑA MARTÍNEZ, en contra de la sociedad mercantil denominada AGA GAS, C.A., visto que la relación laboral que los unía finalizó con ocasión a la renuncia voluntaria presentada por el ex – trabajador; siendo así, el fin de este acto administrativo impugnado en nulidad, a juicio de esta Alzada, se presenta del todo legítimo, pues no contradice en modo alguno al Ordenamiento Jurídico sustantivo vigente. Así se declara.
En atención a las circunstancias antes referidas, esta Superioridad observa que los efectos del acto administrativo impugnado deben conservarse, pues el fin jurídico perseguido por el mismo fue alcanzado, no siendo procedente la pretensión del demandante de declarar su nulidad. Así se decide.

Por tal motivo, con fundamento este Tribunal debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, por consiguiente, se confirma el fallo apelado, en los términos expuesto por esta Alzada. Así se decide.

VI
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, en fecha 08 de julio de 2022, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadano DARWIN RAMÓN PEÑA MARTÍNEZ, ya identificado, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 172-2019, de fecha 28 de octubre de 2019, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el hoy accionante en nulidad en contra de la sociedad mercantil AGA GAS, C.A. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado de origen, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 21 días del mes de noviembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA


La Secretaría,


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ZULAY TERESA CASTRO

En esta misma fecha, siendo 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


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ZULAY TERESA CASTRO






Asunto No. DP11-R-2022-000061.
JHS/nyd.