REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por cobro de salarios dejados de percibir y otros beneficios laborales, sigue la ciudadana ÁNGELA FRANGELIS ANTEQUERA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 25.953.136, representada judicialmente por los abogados Leonardo Vargas, Winton Bastidas y José Ochoa, contra la sociedad mercantil SERVITRANSPORTE MAOLIS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, bajo el N° 196, Tomo 2-A, de fecha 29/01/2021, representada judicialmente por los abogados Ulises Wateyma, Peggy Simioza, Marviel Santana, Dorihan Camacho y Jorge García, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 31 de octubre de 2022, mediante la cual declaró con lugar la demanda, tomando en consideración la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la demandada.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
Ú N I C O
La demandada, hoy apelante alegó en la audiencia de apelación, lo siguiente: Que, para el día de celebración de la audiencia preliminar los representantes legales de la accionada se vieron involucrados en un accidente de tránsito, lo que, les impidió comparecer a la indicada audiencia.
Visto lo anterior, este Tribunal Superior, pasa a decidir en los siguientes términos:
En cuanto al alegato relacionado con la incomparecencia, debe precisar este Tribunal de Alzada, que la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe ser evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de este. Es por ello que nuestra Ley Adjetiva Procesal Laboral, es clara y precisa, al otorgar diferentes efectos o consecuencias legales en los diversos supuestos que puedan presentarse con ocasión de tal situación, máxime cuando la Audiencia Preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso laboral, correspondiéndoles velar porque se de el encuentro de las partes en tal acto.
Asimismo, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.”


De igual forma, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia, en los siguientes términos:
“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación deber de ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable desde ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.”
Esta Alzada observa que la causa que fue alegada por el apoderado judicial de la parte recurrente en la audiencia de apelación celebrada ante este Tribunal y que da origen a la incomparecencia de dicha parte a la audiencia preliminar, es que, los representantes legales de la accionada se vieron involucrados en un accidente de tránsito para el día de celebración de la audiencia preliminar; y por ello, fue imposible comparecer a la audiencia pautada.
La parte demandada, hoy apelante produjo documentales, contentiva de copia certificada emanada de la “Sección de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre del estado Aragua, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela”.
A lo fines de decidir, sobre el medio probatorios aportado, se puntualiza, que dichas documentales, son de las denominadas documentos administrativos, que por sí solo gozan de plena veracidad, es por lo que esta Alzada le confiere valor probatorio, al no ser destruida su veracidad y certeza; demostrándose que el día 25 de octubre de 2022, aproximadamente a las 9:00 a.m., ocurrió un accidente en el Distribuidor La Victoria, Municipio Ribas del estado Aragua, siendo uno de los conductores involucrados la ciudadana Aida Marlene Navarro, quien se encontraba en compañía del ciudadano D`Jhonnis González, quienes son representantes legales de la accionada, ocupando el cargo de Presidente y Vice-presidente respectivamente, de la entidad de trabajo demandada. Así se decide.
Determinado lo anterior, y siendo que para el día de celebración de la audiencia preliminar no se había constituido representación judicial a favor de la entidad de trabajo accionada, considera esta Alzada que la situación que se le presentó a los representantes legales de la demandada, es una eventualidad del quehacer humano imprevisible e inevitable que constituye jurídicamente una eximente de la obligación de asistencia, pues, se generó, por un hecho que les impidió comparecer al acto de celebración de la audiencia preliminar, resultando forzoso en consecuencia para esta Superioridad declarar, CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la demandada, revocar la sentencia recurrida y reponer la causa al estado de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de preliminar. Así se establece.

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de de 2022, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE REVOCA la anterior decisión. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que el a quo fije oportunidad para la celebración de la de la audiencia preliminar. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de origen, a los fines antes indicados.
Remítase copia de la presente decisión al Juzgado de origen, a objeto del control respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 24 días del mes de noviembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Superior,

___________________ JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
____________________________ NUBIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 1:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

____________________________ NUBIA YESENIA DOMACASE

ASUNTO: DP11-R-2022-000082. JHS/nyd.