REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciséis (16) de Noviembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: NP11-R-2022-000052.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.714, actuando como apoderado judicial de los Ciudadanos FELIX ALBERTO CONTRERAS SOTO Y OTROS, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 20 de Septiembre de 2022, que negó la notificación solicitada.
ANTECEDENTES
Dictado el auto recurrido en Primera Instancia en fecha 20 de septiembre de 2022, el Apoderado Judicial de los accionantes mediante diligencia de fecha 26 de Septiembre de 2022, apela de la misma, siendo negada por improcedente, se ejerció recurso de hecho contra la mencionada decisión, el cual fue tramitado y decidido por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Coordinación laboral, mediante decisión de fecha 13 de octubre de 2022, declarándose con lugar, y ordenando oír el recurso de apelación en un solo efecto.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2022, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en estrito acatamiento a la Decisión proferida por el Juzgado Primero Superior, acuerda oír la apelación ejercida por el abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.714, en un solo efecto, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.
En fecha dos (02) de Noviembre de 2022, recibe este Tribunal la presente causa, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a/m) cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día nueve (09) de Noviembre de 2022, compareciendo el Apoderado Judicial de la parte accionante, y en dicha oportunidad procedió a fundamentar los alegatos de la apelación.
En esa misma oportunidad, se dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar el Recurso de apelación interpuesto, y se revoca el fallo recurrido. Estando dentro del lapso para publicar la Sentencia, se hace en los términos siguiente.
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
La representación judicial de la parte demandante, inicia su exposición realizando una breve descripción del trámite seguido en la presente causa, señalando que una vez notificada la parte demandada, el Abogado que la representa, consigna escrito donde acredita su representación y a su vez, solicitó el llamado de un tercero en la figura de las empresas Petrolera Sinovensa y P.D.V.S.A, posteriormente visto que no habían sido notificadas las entidades de trabajo llamadas como tercero, indica el recurrente que dado el tiempo transcurrido, se hizo necesario reformar la demanda, siendo que una vez reformada la misma se libraron los carteles respectivo, pero que al momento de la practica de dicho acto, la empresa se encuentra cerrada.
No obstante y por este hecho en particular, la representación judicial de la parte demandada, consideró que a lo fines de notificación y del transcurrir del proceso; las notificaciones se hiciesen en su domicilio procesal, es decir, en la sede del bufete al cual él mismo pertenece, por lo que el recurrente solicitó a la Juez de Instancia, hacer valer dicho planteamiento, sin embargo el A quo niega lo solicitado por que argumenta que dicho acto debe realizarse en la sede de la demandada, así como también invocando que puede ser que el apoderado judicial demandado renunciase a dicha representación.
En ese sentido, manifiesta el recurrente que no puede la Juez de Instancia presumir, sobre una renuncia a un poder si no consta en los autos, motivo por el cual en virtud de lo anteriormente expuesto, solicita se declare con lugar el presente recurso, se revoque la sentencia y se ordene la notificación en la dirección señalada expresamente por la representación judicial de la empresa demandada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, en las Audiencias orales y públicas que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por el Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.
Por ello, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, y en procura de garantizar la justicia, siendo que las delaciones expuestas por la representación judicial de la parte recurrente, se fundamentan principalmente en la negativa de realizar las notificaciones en la sede del bufete de los apoderados judiciales de la entidad de Trabajo, en virtud que la empresa se encuentra in operativa, sin embargo el A quo niega lo solicitado por que argumenta que dicho acto debe realizarse en la sede de la demandada, así como también invocando que puede ser que el apoderado judicial demandado renunciase a dicha representación.
Para la resolución del tema planteado y delimitado debe esta alzada observar lo que prevé nuestro proceso laboral en lo atinente a la notificación primigenia debiéndose analizar lo dispuesto en los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las formas ordinarias de notificar dentro del expediente y fuera de él a la parte demandada en los siguientes términos:
Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretar¡o, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comienzan a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.
Artículo 127. También podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo.
La notificación por correo del demandado se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o industria, en la dirección que previamente indique el solicitante. El Alguacil depositará el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo 126 de esta Ley, en la respectiva oficina de correo.
El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y lo cerrará en presencia del Alguacil. A vuelta de correo el administrador o director enviara al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre indicándose, en todo caso, el nombre apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.
El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, dejando constancia de la fecha de esta diligencia y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia del demandado.
Se puede aprecia en el texto del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo arriba citado y señalado por esta alzada que ciertamente se deja abierta la posibilidad de que la parte demandada sea notificada bajo el argumento siguiente: “…También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.”, observa esta alzada que la Ley le otorga la potestad voluntaria al demandado de darse por notificado por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para ello el legislador fue cuidadoso al no permitir que fuese notificado el apoderado judicial para el inicio de la audiencia preliminar, sino que la misma debería realizarse en la sede de la empresa.
En el caso concreto, una ve admitida la demanda, se libra el respectivo cartel de notificación dirigida a la entidad de Trabajo PROAMBIENTE, S.A. inserta al folio 33, siendo recibida por la Gerente de Recursos Humano, en fecha 30 de octubre de 2022. La cual es consignada de manera positiva.
A los folios 34 al 36, consta escrito interpuesto por el Abogado JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.365. Actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de Trabajo PROAMBIENTE, S.A quien solicita el llamado de tercero de la empresa Sociedad Mercantil PDVSA, S.A. y su empresa mixta PETROLERA SINOVENSA, S.A.
Ahora bien, en fecha 17 de septiembre de 2021, el apoderado Judicial de la parte accionante procede a reformar la demanda, siendo admitida el día veintinueve (29) de septiembre de 2021, librándose la notificación respectiva, la cual resulto negativa, ver folio 32 , por cuanto la entidad de trabajo no se encuentra operativa. Alegando el apoderado judicial de los demandantes, que la parte accionada se encuentra a derecho, por cuanto ya fue debidamente notificada, y que lo procedente era fijar el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, en virtud del principio de notificación única.
Acerca de a la reforma de la demanda, es importante destacar que es la facultad que tiene el actor-demandante de corregir los errores u omisiones en que pudo haber incurrido en la demanda original, por tanto es un hecho, que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo., es importante destacar que el derecho a reformar la demanda, se hace porque el libelo tiene un defecto u omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó más hechos de los que debía, o porque omitió algunos hechos, o bien porque esos hechos están equivocadamente expresados o erróneamente expresados, por tanto el derecho de reforma de la demanda sirve para subsanar todos los vicios que en cualquier sentido, aparezcan en el libelo desde el punto de vista del demandante que es titular de ese derecho.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nada establece acerca de la reforma de la demanda, sin embargo por aplicación analógica del artículo 11 de la precitada ley se consagra que:
En ausencia de disposición expresa, el juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley
Siendo así, en principio resultaría claro, que al no existir una normativa expresa que prohíba la reforma de la demanda en materia laboral, no existe motivo alguno para no hacerlo, por lo que por analogía debe aplicarse el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula y establece lo relativo a la reforma de la demanda:
El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.
En atención a lo expuesto, debemos tener presente que no puede pretenderse la aplicación del mencionado artículo en los mismos términos, ya que la reforma de la demanda en materia civil, a tenor del artículo supra descrito debe realizarse antes de la contestación a la demanda, a fin de garantizarle al demandado el conocimiento previo de los hechos que se le imputan y que este se encuentre en la posibilidad de hacer todos los alegatos propios para su defensa, derecho este de rango constitucional contemplado en el artículo 49 de nuestra carta magna.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada y pacífica la oportunidad para proponer la reforma de la demanda, entre otras, a través de la decisión de fecha 20 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: V.B.L.M., contra la Sociedad Mercantil Industria Láctea Venezolana (Indulac), asentó lo siguiente:
Al respecto, la doctrina ha distinguido entre los términos “reforma” y “cambio” señalando que la reforma supone la modificación de algunos elementos del objeto, sin alterar los restantes, pero el cambio implica el reemplazo del objeto por otro distinto modificando todos los elementos de la pretensión.
Se ha diferenciado también entre reforma parcial y reforma total, explicando que en la primera se suprime, se innova o se varían algunos de los términos del libelo original, pero en la segunda se sustituye el libelo primitivo, el cual queda sin efecto por otro nuevo que incluso cambie la acción primeramente deducida por otra totalmente distinta.
Ello genera que pueda modificarse el hecho conservando el petitum, que pueda cambiarse el petitum conservando el hecho o que puedan variarse ambos, petitum más hecho.
Las disquisiciones en torno al verbo “reformar” apuntan a que este no sólo puede entenderse como la acción de arreglar, corregir o enmendar, ya que en su acepción primaria significa volver a formar, rehacer, es decir, hacer de nuevo.
Sin embargo, la doctrina afirma que si bien se pueden modificar aspectos tanto de forma como de fondo, debe limitarse la reforma a la corrección del escrito original, pues de lo contrario podría entenderse que la reforma permita una nueva demanda mediante un nuevo libelo.
En este orden de ideas, a juicio de esta Sala debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar.
Ahora bien, por cuanto en esta materia de la reforma de la demandada, no existe una doctrina pacífica y las posiciones son diversas, se considera necesario dejar sentado a partir del presente fallo, que la misma en el ámbito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tener ciertos límites, pues, no puede ser utilizada como en el caso bajo estudio para lograr una especie de novación de la obligación que se pretende, que resulte derivarse en otra totalmente antagónica por su naturaleza; es decir, se ha considerado prudente y útil advertir que no puede convertirse un procedimiento de estabilidad en un procedimiento ordinario."
También, es importante recalcar que una vez consignada la reforma de la demanda, ésta última anula o sustituye la anterior efectuada, y por ende, recomienza la sustanciación del proceso por efecto de la misma, criterio que ha sido reiterado por la Saca de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° RH-385, de fecha 22 de junio de 2016, expediente N° 2016-167, caso: COMERCIAL ALCABALA DE MATURÍN C.A., contra COMERCIAL PARADA DE LOS SABORES C.A., señalando lo siguiente
“...En atención a lo antes señalado y en aplicación del principio dispositivo, al ser las partes las dueñas del proceso y poder reformar la demanda, si reforman, a su vez la cuantía, está deberá ser la que rija a los efectos de la admisión del recurso extraordinario de casación, tomándose como fecha la de presentación de la reforma, dado que conforme a la doctrina de esta Sala, cuando se reforma totalmente o parcial el escrito introductorio de demanda, y se expresa que la vigente es la segunda, el primero pierde eficacia, asumiendo por consiguiente el segundo, y en consecuencia la reforma de la demanda sustituye la demanda inicial, perdiendo validez la primera, dado que no puede haber dos demandas.(Cfr. Fallo N° RC-111, del 22 de abril de 2010, expediente N° 2009-553, caso: Médicos Unidos Los Jabillos, C.A., contra Diego Núñez Campos)
En ese sentido, tomando en consideración que el apoderado judicial de la parte demandante, reformo la demanda, debe necesariamente notificarse nuevamente a la accionada, de acuerdo al criterio de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y el debido proceso, inevitablemente se debe declarar con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, quedando revocado el auto recurrido. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante Recurrente; SEGUNDO: REVOCA la Decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 20 de Septiembre de 2022; TERCERO: SE ORDENA, al referido Tribunal librar cartel de notificación en el domicilio procesal suministrado por el apoderado judicial de la parte demandada, escritorio jurídico Adrián & Adrián, ubicado en la avenida Juncal. Edificio Unión, piso N° 2, Oficina 2D y 2E, Maturín, Estado Monagas, para la continuación de ley de la referida causa.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la Decisión.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Líbrese Oficio. CUMPLASE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ
Abg. ASDRUBAL J. LUGO G.
LA SECRETARIA
Abg. CORINA CASTILLO C
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. CORINA CASTILLO C.
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