REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinticuatro (24) de Noviembre del 2022
212º y 163º

ASUNTO: NP11-R-2022-000071
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación intentado por los Abogados JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS, y VICENTE RUFINO RODRIGUEZ, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.200, y 302.315, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte accionante, contra el auto de Admisión de Pruebas de fecha veintiséis (26) de Octubre de 2022, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha primero (01) de Noviembre de 2022, el recurso de apelación es oído en un solo efecto, otorgándole, un lapso de tres (03) días hábiles a la parte apelante a objeto de que señale las copias certificadas que serán consignadas al Recurso de Apelación. En fecha ocho (08) de Noviembre de 2022, el referido Juzgado ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha nueve (09) de Noviembre de 2022, recibe esta Alzada la presente causa, fijando en esa misma oportunidad, la fecha para la celebración de la Audiencia de Parte, la cual en efecto tuvo lugar el día dieciséis (16) de Noviembre de 2022, a las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.) En la Audiencia oral y pública, después de analizados los alegatos de la parte demandante recurrente, este Juzgador paso a dictar el Dispositivo del Fallo, declarando Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte demandante recurrente, Abg. Lorianna D’Alfonzo, manifestó ante esta Alzada su inconformidad con el auto de admisión de pruebas emitido en Primera Instancia, ya que señala la imprecisión del mismo al momento del pronunciamiento por parte del Juez de Juicio, manifestando en forma general que respecto a todas las pruebas promovidas por la parte actora, procede a la admisión de cada una de ellas, señalando además que no son contrarias a derecho, pero un párrafo mas adelante del auto descrito, el Juez de instancia pasa a excepcionar e inadmitir algunos de los medios probatorios, sin fundamentar ni justificar dicho argumento, señaló la recurrente.

Por otro lado alega que el punto central del presente recurso de apelación, versa sobre la promoción de los correos electrónicos, lo cual fue promovido como prueba libre y además consignadas en formato impreso, a lo que el Juez de Juicio una vez más incurre en la imprecisión y falta de pronunciamiento al no señalar de manera expresa si admite o inadmite los referidos correos, limitándose a indicar que se excepciona, no quedando claro para su representación los términos de dicho pronunciamiento.

Con respecto a la prueba de experticia contable, ilustra a esta Alzada la representación judicial recurrente, que al momento de la promoción, fueron promovidas como prueba documental y admitidas por el Tribunal de Instancia, documentos públicos y privados contentivos de estados financieros y factura fiscales de la entidad de trabajo demandada, por lo que fue promovido la comparecencia de un experto contable que pudiera informar adecuadamente los alcances de los documentos antes descritos. Sin embargo el A quo incurrió nuevamente en absoluta impresicion al no señalar las razones por las cuales consideró que dicha promoción es insuficiente, siendo que fueron un total de cinco puntos específicos los que se describieron dentro del objeto y alcance de la prueba.

Ahora bien, la representación judicial de la parte demandante recurrente, Abg. Juan Carlos Regardiz, para concluir sostuvo dentro de su exposición que la imprecisiones del Juez de Juicio deben ser aclaradas por esta Superioridad, ya que la regla general en materia probatoria es la admisión, y que cuando no se admite alguna prueba, es por que existe alguna ilegalidad o impertinencia, siendo así que es en la definitiva, donde el Juez validara o no las probanzas. En el caso de autos, la violación de dicho principio quedo evidenciado con el auto recurrido, citó el apoderado judicial.
Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada, Abg. Aquiles López, manifiesta su oposición a los alegatos presentados de forma escrita por su contraparte, negando de igual manera los argumentos expuestos por los mismos, ya que carecen de sustento, tanto de derecho como de hecho para dejar sin efecto el pronunciamiento del Juez de Juicio con respecto a la admisión de la pruebas.

Dice que dentro de la apelación propuesta y que específicamente de la instrumental promovida por la parte recurrente, concerniente a una carta emitida por una empresa mixta, la cual no fue tramitada de conformidad con el artículo 79 de la LOPT, y que al no cumplir con el requisito establecido, es una prueba ilegal e impertinente, y que aun teniendo algún error el A quo en su dictamen debe revisarse ese procedimiento por este Juzgado Superior. Con respecto a la designación del experto contable, dice que hay una serie de impresiciones en su promoción, ya que hacer el cálculo de una empresa de la categoría de su representada, es una contabilidad complicada, por lo cual la experticia debe versarse en hechos claros y concisos, lo cual no ocurrió por parte de la parte recurrente de autos. En referencia a la prueba libre, dice el apoderado judicial demandado que igualmente hay una serie de impresiciones en su promoción, ya que no llena los extremos legales y requisitos y que a pesar de la posición que asumió el Tribunal de Juicio en su admisión, las mismas carecen de toda formalidad, por lo que solicita se declare sin lugar el presente recurso.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este Juzgador, previas las consideraciones siguientes:

El Auto de Admisión de pruebas de fecha veintiséis 26 de Octubre de 2022, emanado del Tribunal de Instancia señaló lo siguiente:

“Vistas las pruebas promovidas por la representación judicial de la PARTE DEMANDANTE en el presente juicio, este Tribunal por cuanto las mismas no son contrarias a derecho, las admite salvo su apreciación en la definitiva.
1.- En relación a la PRUEBAS DOCUMENTALES promovida en el Capitulo I, marcadas “E, F y H”, visto que las mismas se encuentran producidas en idioma distinto del castellano, este Tribunal procederá a la designación de un Interprete Público o traductor de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tramitándose dicha designación por auto separado. En cuanto a la documental “N” contentiva de la CARTA DE FECHA 23/01/2018 DE LA EMPRESA MIXTA PETROVICTORIA, S.A., DIRIGIDA A MIGUEL BERTUCCI, se EXCEPCIONA en su último aparte en lo relativo al señalamiento, en cuanto que “será ratificada mediante prueba testimonial, y mediante prueba de informes”, por cuanto en la formulación de la prueba ha debido promoverse conjuntamente con la identificación y datos de la persona capaz de ratificar el medio probatorio. Asimismo, en cuanto a la PRUEBAS DOCUMENTALES/PRUEBA LIBRE: CORREOS ELECTRONICOS promovida en el Capitulo II, se EXCEPCIONA el segundo aparte, en cuanto que refiere “ De igual forma y conforme al articulo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre mensajes de Datos y Firmas Electrónicas nos reservaremos en este acto, y sólo en caso de impugnación o desconocimiento de la parte contraria, el derecho a promover la correspondiente prueba de experticia informática a fin de insistir en la validez y veracidad de la información contenida en dichas comunicaciones”, ello en virtud a que el promovente tiene la carga de promover en el lapso correspondiente, es decir, el momento de la promoción de la prueba; el medio probatorio capaz de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, en este caso la relativa para los correos electrónicos, siendo su aquiescencia con otro cualquiera medio probatorio, y esto no en otro momento procesal.
2.- En cuanto a la PRUEBA DE TESTIGO promovida en el capítulo III, se les informa que los testigos deberán ser presentados en el momento de la celebración de la audiencia de Juicio para su evacuación.
3.- En cuanto a la PRUEBA DE DESIGNACIÓN DE EXPERTO CONTABLE promovida en el capítulo VI, se constata del contenido del escrito de promoción de pruebas, que la parte promovente no cumplió con los requisitos de admisibilidad establecidos para el medio probatorio presentado (artículos 92 y 93 de la Ley Adjetiva Procesal del Trabajo), toda vez que no se evidencia que se haya indicado con claridad y precisión los puntos sobre los cuales se efectuaría en todo caso, la experticia solicitada; siendo que la prueba en cuanto a su formulación expresa: 1.- Revisión y explicación de las documentales promovidas marcadas con la letra T, contentivas de dictámenes de auditores independientes y notas revelatorias o explicativas a los estados financieros, de los años 2018, 2019 y 2020. 2.- Revisión de los libros contables de los ejercicios 2015 hasta el 2022 de la entidad de trabajo. 3.- Revisión de la contabilidad de la compañía de los ejercicios 2018, 2019 y 2020, a fin de constatar la existencia de facturas provenientes de un proveedor denominado: H3R-Human Resourses Recruitment & Relocation, Inc. 4.- Revisar las partidas contables relativas a sueldos y salarios dentro de la contabilidad de la entidad. 5.- Cualquier otro punto que sirva para clarificar la verdadera relación comercial o condiciones de contratación entre las sociedades PETREVEN y H3R HUMAN RESOURCES. En este sentido se advierte la insuficiencia de la promoción, que impide al Juez a cargo del Tribunal, establecer la legalidad o pertinencia de la prueba para probar los hechos sobre los cuales se sustenta la petición que se demanda. Por tal razón, se INADMITE la prueba de experticia solicitada.
4.- En referencia a la PRUEBA DE INFORMES promovida en el capítulo V, se acuerda oficiar lo conducente: al BANCO DE VENEZUELA, el mismo se tramitara a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en virtud de la normativa que rige la actividad Bancaria, ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en gaceta Oficial Nº 6015, de fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 2010, se librara el exhorto correspondiente a los fines de poder proveer sobre el mismo; al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ubicado en la Avenida La Paz entre calle 2 y avenida Raúl Leoni, en la ciudad de Maturín Estado Monagas; así como también la PRUEBA DE INFORMES CON TERMINO ULTRAMARINO, se acuerda oficiar lo conducente a la Entidad Bancaria FACEBANK INTERNACIONAL CORP; ubicada en la siguiente dirección: 17 Calle2, Suite 600, Guaynabo, Puerto Rico 00968-17871-754-300-1376; y en consideración de tratarse de entidad financiera ubicada fuera del Territorio venezolano, ordena a su vez oficiar a la Embajada de Venezuela en Puerto Rico.
5.- En relación a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, no se admite la misma por cuanto el medio probatorio no cumple con los extremos legales, a que se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues, si bien es cierto que las documentales cuya exhibición fue solicitada se corresponden con aquellos que por disposición de la ley deben ser llevados por la entidad de trabajo demandada, lo cual releva al solicitante de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador tal como lo dispone el artículo ya enunciado, no es menos cierto que el demandante en su solicitud de exhibición, debió consignar copia de los documentos o la afirmación de los datos que conozcan acerca del contenido de dichas documentales, lo cual no se evidencia de su escrito de promoción de pruebas; esto en lo que respecta a los recibos de pagos que refiere al periodo comprendido mayo 2015 a mayo 2022. Por otro lado la exhibición aquí solicitada hace referencia a documentales de terceros que no son parte del presente proceso, y que se encuentran enunciados en lo numerales 2, 3 y 4.
Respecto a las PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, por cuanto no son contrarias a derecho, este Tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva.
1.- En relación a la PRUEBA DE INFORMES promovidas: Se acuerda oficiar lo conducente: a tal efecto: al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ubicada en el Sector Las Avenidas, Maturín Estado Monagas; al BANCO DE VENEZUELA, Agencia Maturín Este, Código: 451, ubicada en la Avenida Luís del Valle García, Edificio OFPRO AHIRIÑOS, Planta Baja, Maturín, Municipio Maturín, Estado Monagas, Zona Postal N° 6201, el mismo se tramitara a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en virtud de la normativa que rige la actividad Bancaria, ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en gaceta Oficial Nº 6015, de fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 2010, se librara el exhorto correspondiente a los fines de poder proveer sobre el mismo; y al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, Edificio Sede Principal de Monagas, Sector Brisas del Aeropuerto, Paseo Aeróbico, detrás del Aeropuerto de Maturín, Municipio Maturín, Estado Monagas, Zona Postal Nº 6201. …”

Como bien puede apreciarse del texto anterior, el Tribunal de Primera Instancia, admite las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el proceso, y posteriormente EXCEPCIONA en relación a la parte demandante la documental “N” en su último aparte en lo relativo al señalamiento, en cuanto que “será ratificada mediante prueba testimonial, y mediante prueba de informe”, por cuanto en la formulación de la prueba ha debido promoverse conjuntamente con la identificación y datos de la persona capaz de ratificar el medio probatorio.

Asimismo, EXCEPCIONA la pruebas documentales, prueba libre: correos electrónicos, promovidos por la accionante en el Capitulo II, por cuanto infiere “De igual forma y conforme al articulo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el promovente tiene la carga de promover en el lapso correspondiente, es decir, el momento de la promoción de la prueba; el medio probatorio capaz de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, en este caso la relativa para los correos electrónicos, siendo su aquiescencia con otro cualquiera medio probatorio”.

Por ultimo, el Juzgado recurrido INADMITE la prueba de designación de experto contable promovida en el capítulo VI, señalando lo siguiente“ se constata del contenido del escrito de promoción de pruebas, que la parte promovente no cumplió con los requisitos de admisibilidad establecidos para el medio probatorio presentado (artículos 92 y 93 de la Ley Adjetiva Procesal del Trabajo), toda vez que no se evidencia que se haya indicado con claridad y precisión los puntos sobre los cuales se efectuaría en todo caso, la experticia solicitada; siendo que la prueba en cuanto a su formulación expresa:
1.- Revisión y explicación de las documentales promovidas marcadas con la letra T, contentivas de dictámenes de auditores independientes y notas revelatorias o explicativas a los estados financieros, de los años 2018, 2019 y 2020.

2.- Revisión de los libros contables de los ejercicios 2015 hasta el 2022 de la entidad de trabajo.

3.- Revisión de la contabilidad de la compañía de los ejercicios 2018, 2019 y 2020, a fin de constatar la existencia de facturas provenientes de un proveedor denominado: H3R-Human Resourses Recruitment & Relocation, Inc.

4.- Revisar las partidas contables relativas a sueldos y salarios dentro de la contabilidad de la entidad.

5.- Cualquier otro punto que sirva para clarificar la verdadera relación comercial o condiciones de contratación entre las sociedades PETREVEN y H3R HUMAN RESOURCES. En este sentido se advierte la insuficiencia de la promoción, que impide al Juez a cargo del Tribunal, establecer la legalidad o pertinencia de la prueba para probar los hechos sobre los cuales se sustenta la petición que se demanda.
De la revisión de las actas procesales y de las copias certificadas aportadas por la parte recurrente, específicamente la que corresponden al escrito de promoción de pruebas; este Juzgador observa que en el Capítulo Primero, denominados “pruebas documentales” se promueve marcado con la letra “N” CARTA DE FECHA 23/01/2018 DE LA EMPRESA MIXTA PETROVICTORIA, S.A., DIRIGIDA A MIGUEL BERTUCCI, la referida carta es firmada por siete representantes de la empresa mixta Petrovictoria, S,A,y remitida al trabajador demandante en su condición de gerente de Petreven con el propósito de realizar notificación.

En este sentido, estima pertinente esta alzada traer a colación lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone:

Artículo 79. Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

Asimismo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 431. Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

Las normas jurídicas transcritas consagran el deber de que los documentos privados promovidos por las partes, que sean emanados de terceros que no son parte en el proceso, deberán ser ratificados por sus firmantes mediante la prueba testimonial, a los fines de que sean adecuadamente incorporados al proceso y por ende surtan sus efectos probatorios, de no ser así carecerían de valor probatorio, en consecuencia, considera esta Alzada que no se encuentra ajustado a derecho lo mencionado por el Juzgado A quo en relación a la mencionada prueba. Y así se establece.

En cuanto a la EXCEPCION a la admisión de la PRUEBAS DOCUMENTALES/PRUEBA LIBRE: CORREOS ELECTRONICOS promovida en el Capitulo II, sostiene el Juzgado A quo “ De igual forma y conforme al articulo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el promovente tiene la carga de promover en el lapso correspondiente, es decir, el momento de la promoción de la prueba; el medio probatorio capaz de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, en este caso la relativa para los correos electrónicos, siendo su aquiescencia con otro cualquiera medio probatorio.

Ahora bien, debe observar este Juzgado Superior, que las pruebas libres promovidas, están referidas a un total de 15 correos electrónicos en formato impreso, la impresión de los correos electrónicos y páginas web tienen la misma eficacia probatoria que la Ley otorga a los documentos escritos. De allí que los mensajes de datos se equiparan a la prueba documental, es decir, consagra la Ley el llamado principio denominado en doctrina “Equivalencia Funcional”, conforme al cual el contenido de un documento electrónico surtirá los mismos efectos que el contenido en un documento en soporte papel, por lo que la función jurídica que cumple la instrumentación mediante soportes en papel y firma autógrafa respecto a todo acto jurídico, la cumpla igualmente la instrumentación electrónica a través de un mensaje de datos; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, los mensajes de datos, que en si son documentos electrónicos, son medios de pruebas legales, independientemente de que para su promoción y evacuación, se remita a las reglas procesales establecidas para las pruebas libres, y carecerán de valor probatorio si no son controlados con los mecanismo idóneos para hacerlos valer en juicio. Por lo tanto, debió el Juzgado de instancia admitir la referida prueba de acuerdo a lo aquí establecido. Así se decide.
El cuanto a la designación de experto contable promovida en el capítulo VI, el tribunal recurrido INADMITE la prueba señalando lo siguiente: “ se constata del contenido del escrito de promoción de pruebas, que la parte promovente no cumplió con los requisitos de admisibilidad establecidos para el medio probatorio presentado (artículos 92 y 93 de la Ley Adjetiva Procesal del Trabajo), toda vez que no se evidencia que se haya indicado con claridad y precisión los puntos sobre los cuales se efectuaría en todo caso, la experticia solicitada”.

Así las cosas y a los efectos de verificar si el A-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisión de la prueba de experticia propuesta promovida por la parte demandante, este Tribunal Superior considera necesario citar el contenido de los artículos 69, 70, 75, y 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
Articulo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el tribunal o a petición parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

De acuerdo a las normativas legales citadas, las partes en el proceso Laboral pueden hacerse valer de cualquier medio probatorio establecido en la Ley, con excepción de los no permitidos en la ley, a los efectos de demostrar la veracidad de sus argumentos de hecho y defensas, lo cual permitirá crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a las normas jurídicas que debe aplicar para resolver la controversia sometida a su consideración y determinar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos durante la secuela del proceso.

No obstante, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 75, no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, pues sólo aquellas que sean legales y pertinentes a los hechos discutidos en el juicio pueden ser admitidas, correspondiéndole al Juez la misión de evaluar los requisitos intrínsecos de la prueba, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida para proceder o no a la respectiva admisión.

Ahora bien, visto los términos en los que han sido promovida la prueba cuestionada en el caso bajo estudio, y siendo que la misma no resulta manifiestamente ilegal ni inconducente, por lo motivos explanados supra, así como tampoco impertinente, en virtud de que el objeto de prueba guarda relación con los hechos que se ventilan en el presente juicio, esta alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, sin embargo se INSTA a la parte demandante recurrente en este caso promovente, a que en futuras promociones o en sus escritos de promoción de pruebas, ser más especifico para evitar estas situaciones de interpretación en relación a la prueba de experticia contable. En Consecuencia, se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio admitir la prueba documental marcada con la letra “N”, prueba libre: correos electrónicos, señalada en el Capitulo II, y la prueba de experto contable, descrita en el capitulo IV, del escrito de promoción de prueba de la parte demandante recurrente, al no ser las mismas ilegales, impertinentes, ni contraria a la ley, ni a las buenas costumbres, debiendo ser evacuada en la oportunidad legal que corresponda, salvo su apreciaron en la definitiva.



DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte actora recurrente; SEGUNDO: ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, admitir la prueba documental marcada con la letra “N”, prueba libre: correos electrónicos, señalada en el Capitulo II, y la prueba de experto contable, descrita en el capitulo IV, del escrito de promoción de prueba de la parte demandante recurrente, al no ser las mismas ilegales, impertinentes, ni contraria a la ley, ni a las buenas costumbres, debiendo ser evacuada en la oportunidad legal que corresponda, salvo su apreciaron en la definitiva.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL J. LUGO G.
LA SECRETARIA
ABG. CORINA CASTILLO C.

En esta misma fecha, siendo las 02:45 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. CORINA CASTILLO C.