REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, 21 de Noviembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: NE01-X-2022-000007

En fecha 04 de octubre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo Demanda de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar, interpuesta por los abogados Carlos Augusto Márquez Arcia y Dennys Alberto González Vásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 99.055 y 87.767, respectivamente, procediendo como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “KAMESH II, C.A.”, registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de Mayo del año 2004, bajo el N° 18, Tomo 909-A, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 10 de octubre de 2022, se le dio entrada a la presente Demanda.
En fecha 17 de octubre de 2022, se admitió la presente demanda, ordenando las notificaciones correspondientes y se ordenó la apertura del presente cuaderno de medidas a los fines de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, quedando signado con el N° NE01-X-2022-000007.
En fecha 1° de noviembre de 2022, se dictó auto mediante el cual se ordena librar Cartel de Emplazamiento en la presente causa, en la misma fecha el apoderado judicial de la parte demandante consigna diligencia en la cual retira el Cartel de Emplazamiento librado.
En fecha 07 de noviembre de 2022, se dictó auto mediante el cual el apoderado judicial de la parte demandante consigna cartel de emplazamiento el cual fue publicado en un diario de circulación regional.
Corresponde a éste Juzgado pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente lo siguiente:
I

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR
Alega que ”(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República de (sic) Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, y con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 5 eiusdem (…) Razones (…) para solicitar se Decrete AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, ya que en el ACTO ADMINISTRATIVO dictado y ejecutado de manera arbitraria por la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, en contra de la Sociedad Mercantil KAMESH II, C.A., se Rescinde del Contrato, se ordena la ocupación de la sede pasando el control de las operaciones a manos del Director del Servicio Autónomo de Cementerios y SE ORDENA LA EXPROPIACIÓN del equipo Horno Crematorio, derogando unilateralmente la Cláusula Cuarta del Contrato (…) “excluyendo expresamente los hornos. Maquinarias y mobiliarios”; (…) fundamentado según el expediente de Averiguación Administrativa sumaria signado AA-1-22, sustanciado por esa Consultoría Jurídica, donde según se verificó un mal desempeño por parte de nuestra mandante al incurrir en el incumplimiento de sus obligaciones derivadas del mencionado Contrato.” (Mayúsculas y Subrayados propios del escrito)
Arguye que “Acciones que son confiscatorias de los dispositivos establecidos en los artículos 25, 26, 49, 115, 131, 137, 138, 139, 140 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (…) el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 6 del Código Civil; los artículos 15, 17, 206 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; creando a nuestra representada INDEFENSIÓN ABSOLUTA (…) quebrantándole flagrantemente el Derecho a la Defensa, a la Presunción de Inocencia, al Debido Proceso, a la Propiedad, así como la Tutela Judicial Efectiva (…) debido a que dicha comisión mediante una VÍA DE HECHO, se apoderó de la sede y del equipo Horno Crematorio, a fin de ellos (…) cobrar y percibir los ingresos brutos de los servicios realizados con la maquinaria propiedad de la empresa; dejando al personal que labora para la empresa sin trabajo, y exponiendo al deterioro el equipo al designar personal no calificado para su manejo, incurriendo en el vicio de DESVIACIÓN DE PODER, fundando el cuestionado ACTO ADMINISTRATIVO en FALSOS SUPUESTOS no sometidos al constitucional Control de la Prueba al negar el Derecho a la Defensa de nuestra representada” (Mayúsculas y Subrayados propios del escrito)
Manifiesta que “La arbitraria ejecución del ACTO ADMINISTRATIVO realizada en fecha 20 de Septiembre del año 2.022 (…) se ha materializado la vulneración de los DERECHOS de nuestra representada, (…) Al no ser debidamente Notificada nuestra representada del inicio de un Procedimiento Administrativo sumario y previo (…) secuestraron y apoderaron indebidamente bienes de nuestra representada (…)”
Finalmente solicita que “DECLARE CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL (…) a fin que suspenda los efectos del Acto Administrativo de Rescisión del Contrato de interés público y social de “Explotación en área de cremación, reducción de restos humanos y disposición final de residuos y desechos patológicos”, dictado y suscrito por la (…) Alcaldesa del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 19 de Septiembre del año 2.22, y en consecuencia, se restituyan provisionalmente los Derechos conculcados a la Sociedad Mercantil KAMESH II, C.A., mientras dure el presente proceso (…)”
II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA MEDIDA CAUTELAR:
En primer lugar, procede este Juzgado a emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de la medida cautelar solicitada por los abogados Carlos Augusto Márquez Arcia y Dennys Alberto González Vásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 99.055 y 87.767, respectivamente, procediendo como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “KAMESH II, C.A.” up supra identificada, en la cual alegan que su representada fue objeto de una indefensión absoluta en virtud de la violación al debido proceso ejecutado por la Alcaldía del Estado Monagas, al dictar el acto administrativo mediante el cual se Rescinde del Contrato, suscrito entre la Sociedad Mercantil y la Alcaldía en fecha 07 de marzo de 2005, al respecto estimo pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de Medida de Cautelar, considera necesario este Juzgado Superior señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 2 “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Articulo 26 “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
La consagración de la Tutela Judicial exige que los Tribunales de justicia, en primer lugar, atiendan las pretensiones de las partes, a través de un pronunciamiento oportuno y sin dilaciones, nace de esta manera, una relación clara entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la protección cautelar, pues no habrá materialización de la justicia si ésta no es impartida oportuna y equitativamente.
A ese respecto, los órganos administradores de justicia están en la obligación de velar que los derechos individuales sean respetados y protegidos ante los daños que puedan ocasionar las actuaciones de la Administración, en la esfera jurídica subjetiva de los contribuyentes. Las medidas cautelares configuran una institución que se encuentra estrechamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual involucra el hecho que el Tribunal en su función jurisdiccional, debe evitar, no solo los daños eventuales a quien tiene la razón, garantizando al vencedor en el juicio, la ejecución satisfactoriamente de la sentencia obtenida, sino que dicho sujeto no sufra, por otra parte, daños graves o de difícil reparación.
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2105, de fecha 28 de noviembre de 2006, ha sido categórica en manifestar:
...la justicia cautelar es un contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, como tal, constituye un deber ineludible del Estado procurarla (véanse, entre otras, sentencias Nos. 1832/2004, caso: B.W.; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 4335/2005, caso: W.P.R. y 960/2006, caso: ICAP II.) Ello conduce al planteamiento de que tal obligación de protección anticipada, no sólo reposa en la Ley o en el Juez, según sea el caso, sino –con mayor razón– en los órganos del Poder Público a los que está dirigida, de quienes demanda su máximo respeto, en estricto apego a las funciones propias de cada Poder, en cada uno de los niveles político-territoriales.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido sobre el poder dispositivo e inquisitivo en el proceso de amparo constitucional, en la cual ha reiterado que el amparo es un tutor de la constitucionalidad y que no puede estar limitado, entre otras cosas, por los errores de los agraviados al calificar el hecho o garantía violado o la norma aplicable. Acogiendo el amplio alcance que dicha Sala Constitucional otorga al principio Iura Novit Curia, con base al cual, a los fines de satisfacer el interés constitucional de otorgar la protección de los derechos y garantías, sin desviaciones o dilaciones, el juez debe actuar como gendarme investido de las más amplias facultades; en atención a ello, este Tribunal procede a revisar los hechos y su calificación, a los fines de precisar y restaurar, si eso fuese posible, la situación jurídica infringida, teniendo presente la situación y el supuesto de hecho que contraviene los derechos y garantías constitucionales y el efecto que esa situación produce.
A ese respecto, advierte el Tribunal que es doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada en varias oportunidades, que la presunción de buen derecho, como requisito de procedencia de las medidas cautelares, debe ser potenciada en el caso del amparo cautelar, pues dicha presunción de buen derecho debe tener un inminente carácter constitucional. La presencia de tal requisito (presunción de violación de derechos constitucionales), es suficiente para acordar la cautela solicitada. Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2006, caso M., ha expresado lo siguiente:
“Por tal motivo, es criterio de esta S. que cuando se ejerce una acción de amparo constitucional en forma conjunta al recurso contencioso de anulación, en el caso de autos, contencioso tributario de anulación, la misma adquiriere el carácter de medida cautelar, debiendo el juzgador en consecuencia, analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumus boni iuris, a los fines de precisar sí existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in mora, requisito este determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.”
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Superior por otra parte a señalar, que la institución cautelar constituye una tutela anticipada del derecho planteado a la consideración de las autoridades judiciales, mitigando los perjuicios que el desarrollo de la vida procesal puedan acarrear al interés considerado en el asunto; tutela que sin embargo, requiere superar un examen ponderativo en el que la sustentación argumentativa y probatoria del solicitante permita evidenciar una unión de presunciones que son presupuestos indefectibles de las medidas en cuestión, pues sin ellas, por decirlo así, no existen razones ni lógicas, ni jurídicas para su concesión en un determinado procedimiento.
Asimismo, resulta oportuno citar otro extracto de lo señalado en la sentencia N° 00402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que estableció:
“(…) a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
(…)
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación(…)”

Así pues, el Juez competente debe estimar sus requisitos de procedencia como lo son a saber: la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris y el peligro en la mora o periculum in mora. (Vid. sentencia 2011-00031 de fecha 2 de mayo de 2011, expediente Nro. AW42-X-2011-000031, caso: sociedad mercantil Inversiones Camirra S.A., emanada de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo).
En atención a lo precedentemente explanado, se hace menester para quien aquí suscribe, precisar que la medida cautelar solicitada reviste un carácter excepcional y extraordinario, puesto que ello constituye una derogatoria a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que rigen al acto administrativo. Así pues, debe indicarse que resulta procedente enervar los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuando se encuentran verificados en forma concurrente los supuestos específicos que justifican dicha suspensión.
De la misma forma, se debe destacar que de ser acordada la medida solicitada ésta no debe comportar un carácter definitivo, sino que deberá circunscribirse a la duración de la controversia principal planteada, ya que durante la duración del juicio la misma bien pudiera ser ratificada, modificada o extinguida. Igualmente, tales medidas deben ser lo suficientemente compatibles con la protección cautelar requerida en cada caso, en razón de lo cual el Juez no podrá incurrir en exceso o disminución, en cuanto al ámbito o extensión de la medida. (Vid., Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 00964, 00690 y 01146 dictadas el 1° de julio de 2003, 18 de junio de 2008 y 5 de agosto de 2009, respectivamente)
De allí se desprende, que es imprescindible que el juzgador tenga elementos de convicción suficiente que lo lleven a presumir la certeza del derecho reclamado e igualmente es indispensable que el solicitante justifique que podrían generarse durante el transcurso del proceso, de no acordarse la medida cautelar, situaciones que impedirían la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual decisión judicial favorable a su pretensión.
En consonancia con lo anterior, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, condiciona la orden del juez para decretar la medida solicitada, a que se cumplan los presupuestos establecidos en esta norma, siempre que el interesado acompañe un medio de prueba que acredite tales circunstancias, caso contrario, deberá negar la medida.
Establecido lo anterior, se procede a emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de medida de cautelar solicitada por los abogados Carlos Augusto Márquez Arcia y Dennys Alberto González Vásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 99.055 y 87.767, respectivamente, procediendo como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “KAMESH II, C.A.”, antes identificada, en la cual alegan que su representada fue objeto de una indefensión absoluta en virtud de la violación al debido proceso ejecutado por la Alcaldía del Estado Monagas, al dictar el acto administrativo mediante el cual se Rescinde del Contrato, suscrito entre la Sociedad Mercantil y la Alcaldía, up supra identificadas en fecha 07 de marzo de 2005.
Al respecto, vista la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y de la Inspección Judicial realizada en fecha 15 de noviembre de 2022, se pudo constatar que el Horno Crematorio, que cuenta con las siguientes especificaciones, marca TKF de procedencia Colombiana, serial MO-828-03/15 0304-802, horbno para la incineración de cuerpos, modelo MO-828-03, año de fabricación, fecha tentativa a{o 2055, el cual se encuentra instalado en el cementerio nuevo de esta ciudad de Maturín, no se encuentra operativo, dejándose expresa constancia de tal situación con ayuda del Experto designado por el Tribunal a tal fin, aunado al hecho que al estar inoperativo, mal pudiese realizarse un mal manejo de dicho equipo y por ende dañasrse, en consecuencia, son las razones por las cuales, este Órgano Jurisdiccional mal podría pronunciarse con respecto a la medida solicitada, lo que conlleva a declarar la Improcedencia de la misma.
Con base a lo anteriormente expuesto, le resulta forzoso a esta juzgadora declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por los abogados Carlos Augusto Márquez Arcia y Dennys Alberto González Vásquez, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 99.055 y 87.767, respectivamente, procediendo como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “KAMESH II, C.A.”, registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de Mayo del año 2004, bajo el N° 18, Tomo 909-A, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS. Así se decide.
III

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada conjuntamente con la Demanda de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesta por los abogados Carlos Augusto Márquez Arcia y Dennos Alberto González Vásquez, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 99.055 y 87.767, respectivamente, procediendo como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “KAMESH II, C.A.”, registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de Mayo del año 2004, bajo el N° 18, Tomo 909-A, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Mircia A. Rodríguez
El Secretario

Abg. José Andrés Fuentes
En la misma fecha, siendo las dos y dieciséis minutos de la tarde (2:16 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario

Abg. José Andrés Fuentes


MAR/JAF/ll.*