REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE RECURRENTE: Eduardo Antonio Orta Hernández, venezolano, titular, de la cedula de identidad Nº V- 4.366.450, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.096, en su carácter de coapoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA CAMPIOLI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 01 de agosto de 1990, bajo el Nº 86, tomo 370-A.
PARTE RECURRIDA: DIRECCIÒN DE REGULACIÒN INMOBILIARIA (INQUILINATO) ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Expediente Nº PROVISORIO 2022-09
Sentencia interlocutoria.
I.-
ANTECEDENTES
En fecha 08 de noviembre de 2022, se dio recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, expediente proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo de la demanda incoada por el ciudadano Abogado Eduardo Antonio Orta Hernández, venezolano, titular, de la cedula de identidad Nº V- 4.366.450, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.096, en su carácter de coapoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA CAMPIOLI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 01 de agosto de 1990, bajo el Nº 86, tomo 370-A, contra la DIRECCIÒN DE REGULACIÒN INMOBILIARIA (INQUILINATO) ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión obedeció a la incompetencia declarada por el referido Tribunal mediante sentencia de fecha 8 de junio de 2022. Por comprobante de recepción dictado en esa misma fecha se acordó su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signado el expediente bajo el Nº Provisorio Nº 2022-09.
“II”
-NARRATIVA-
Observa este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente manifiesta en su escrito libelar, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, “Omissis… El ACTO ADMINISTRATIVO que se impugna, es el dictado por La Dirección de regulación Inmobiliaria (Inquilinato), dirección adscrita a la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño, cuyo número de decisión es 001/2012, número de expediente: 209/2.011, de fecha 16 de abril del 2.012, mediante el cual se decidió: “fijar un canon de arrendamiento mensual de cuatro mil ciento cincuenta bolívares (4.150,00 Bs.) para el inmueble ubicado en: Avenida Dr. Montoya. Parcela 27, Galpón Nº 13, Sector la Providencia, al margen de la Inter Comunal Turmero-Maracay, Parroquia Alfredo Pacheco Miranda, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua”, inmueble propiedad de mi mandante…”
Que, “Omissis…la Sociedad mercantil Electrotecnia y Telecomunicaciones (E&T, C.A.), no solicitó ninguna regulación de alquileres, como se evidencia en la cita textual supra transcrita, no consta en las actas procesales que se haya iniciado de oficio la regulación, tampoco consta en auto el pronunciamiento del organismo regulador sobre la admisión de la, supuesta y negada por nosotros, solicitud de regulación inmobiliaria, ni la notificación a mi mandante Sociedad Mercantil Inmobiliaria Campioli C.A., sobre la existencia de la supuesta solicitud de regulación, ni la apertura del lapso legal para la fijación del valor del inmueble…”
Que, “Omissis…Ante la ausencia de solicitud escrita de regulación de alquileres por parte interesada, Sociedad mercantil Electrotecnia y Telecomunicaciones (E&T, C.A.), y ante la ausencia de instrucción oficiosa de regulación inmobiliaria, el organismo administrativo no le estaba dado a aplicar el procedimiento regulatorio, no podía dictar el acto administrativo, no podía resolver, decidir como lo hizo en la decisión Nº 001/2012, expediente 209/2011, incurriendo en LA DESVIACIÒN DEL PROCEDIMIENTO, no había una razón justificadora, por lo que la Administración al dictar el acto administrativo lo fundamentó en hechos inexistente, falsos no relacionados con el objeto asunto de la decisión, constituyendo esto el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, conforme a la doctrina y definido en reiteradas oportunidades por la jurisprudencia…”
Que, “Omissis…solicitamos a este honorable Juzgado que este RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO sea admitido y sustanciada conforme a derecho, así mismo solicitamos que:…”.
Que, “Omissis… DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión o Resolución Nº 001/2012 expediente 209/2011 de fecha 16 de abril del 2.012, emanada de La Dirección de Regulación Inmobiliaria (Inquilinato) organismo adscrito a La Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua…” (Negrillas, mayúsculas y destacado de la cita).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso de autos versa sobre un recurso de nulidad incoado por el ciudadano Abogado Eduardo Antonio Orta Hernández, venezolano, titular, de la cedula de identidad Nº V- 4.366.450, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.096, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Campioli C.A., contra el acto dictado en fecha 16 de abril del 2012 por la Dirección de regulación Inmobiliaria (Inquilinato) de la alcaldía del municipio Santiago Mariño del estado Aragua, mediante el cual se decidió fijar canon de arrendamiento mensual de cuatro mil ciento cincuenta bolívares (4.150,00 Bs.).
Ello así, resulta oportuno advertir que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, los jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
Así, la competencia se considera en el derecho procesal como la medida de la jurisdicción, siendo que todos los jueces tienen jurisdicción, mas no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. En virtud de ello, la competencia se encuentra investida de inminente carácter de orden público.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 23 de fecha 10 de abril de 2008 (caso: Empresa Nacional Salinas, S.A.), ha dejado sentado el carácter de orden público de la competencia, estableciendo lo siguiente:
“La competencia por la materia es de orden público y, por lo tanto, inderogable, es un requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, siendo en consecuencia un presupuesto procesal esencial, además el órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. Asimismo dice que, el juez natural es aquel a quien la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer y, supone que quien conoce y decide el caso concreto debe poseer conocimientos particulares sobre la materia o materias que juzga, lo cual determina su idoneidad en el marco de la exigencia establecida en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ser juzgado por el juez natural es tanto un derecho como una garantía judicial, por lo que constituye un presupuesto para que pueda existir el debido proceso y la tutela judicial efectiva y, comporta además un derecho humano.
Dada su importancia, no puede aceptarse que sobre ese derecho y garantía existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. De modo, que el convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, se erigen como infracciones constitucionales de orden público y, si un juez decide sobre una materia que no es de su competencia, ello transgrede la garantía del debido proceso a las partes, aun cuando éstas no reclamaran.- Incluso, si la anterior situación ocurriese por mandato de un órgano jurisdiccional que así erróneamente lo determinó al resolver un conflicto de competencia, también se vulneraría la garantía del debido proceso a las partes.
Al ser la competencia un presupuesto procesal, los jueces como conductores y directores del proceso se encuentran facultados legalmente para actuar y tienen el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal”
De conformidad con el criterio transcrito, visto el carácter de orden público que ostenta la competencia, dicha institución puede ser revisada por el juez de la causa en cualquier grado y estado del proceso, teniendo éste la facultad de corregir y controlar dicho presupuesto procesal, en virtud de la función de dirección a que lo autoriza la ley.
De esta manera, tal como se ha visto, en el ordenamiento jurídico procesal se han establecido instituciones con naturaleza de orden público, entre las cuales se encuentra la competencia, que puede ser revisada en cualquier grado y estado del proceso por el juez de la causa.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “[l]a competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”, este órgano judicial considera necesario determinar la naturaleza de la relación jurídica que subyace en el asunto planteado, para lo cual destaca lo siguiente:
Este Órgano Jurisdiccional observa que el presente asunto trata de un recurso de nulidad incoado por el ciudadano Abogado Eduardo Antonio Orta Hernández, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.366.450, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.096, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Campioli C.A., contra el acto dictado en fecha 16 de abril del 2012 por la Dirección de regulación Inmobiliaria (Inquilinato) de la alcaldía del municipio Santiago Mariño del estado Aragua, mediante el cual se decidió fijar canon de arrendamiento de un local comercial, previa solicitud efectuada por el ciudadano Alexis De Jesús Quiroz Castellanos, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.783.779, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Electrónia y Telecomunicaciones ( E&T, C.A.), quien es arrendataria del local comercial ubicado en: Avenida Dr. Montoya. Parcela 27, Galpón Nº 13, Sector la Providencia, al margen de la Inter Comunal Turmero-Maracay, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua (vid. folios 84, 90, 94, y 109 al 112 de la I pieza del expediente judicial).
En este sentido, debe señalar este Tribunal Superior que su competencia se circunscribe a aquellas acciones que interpongan los particulares contra las actuaciones administrativas emanadas de los Estados y Municipios o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, e igualmente para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
De manera que, siendo la parte demandada la Dirección de regulación Inmobiliaria (Inquilinato) de la alcaldía del municipio Santiago Mariño del estado Aragua, podría afirmarse prima facie que esta instancia judicial con competencia contencioso administrativa es la llamada a conocer la acción interpuesta; no obstante, la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar la competencia de este Juzgado Superior, debiéndose atender a la naturaleza esencial de la pretensión incoada, de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado el presente asunto, esto es la fijación de cánones de arrendamiento de un local comercial.
En este orden, es imprescindible destacar la sentencia de la Sala Político Administrativo de fecha 14/12/2016 Exp. 2016-0588 con ponencia de la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, en la que se estableció:
“…2.- Tribunal al que corresponde conocer del recurso de nulidad interpuesto por la empresa Perfumería Yoly, C.A.
Precisado lo anterior, corresponde establecer a qué tribunal le corresponde conocer del recurso de nulidad incoado por la sociedad mercantil Perfumería Yoly, C.A. contra la Resolución Núm. 006-2000 de fecha 03 de agosto de 2000, dictada por el Municipio Zamora del entonces Estado Miranda que, entre otras determinaciones, fijó el canon de arrendamiento para el Local Comercial Núm. 1 del Edificio Jericó, ubicado en la Avenida 19 de abril con Calle Bolívar de Guatire, del cual la actora era arrendataria.
Como puede observarse se trata de un recurso de nulidad contra un acto administrativo dictado por el prenombrado ente local, ubicado fuera del Área Metropolitana de Caracas, la cual está integrada por los Municipios Libertador del Distrito Capital y Chacao, Baruta, El Hatillo y Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Al respecto se advierte que el artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del 07 de diciembre de 1999, aplicable ratione temporis establece que las impugnaciones de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del entonces Ministerio de Infraestructura corresponde, en el Área Metropolitana de Caracas a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, y en el resto del país, a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate.
En virtud de lo expuesto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del 07 de diciembre de 1999, aplicable ratione temporis, esta Sala declara que la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto corresponde al Juzgado del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, al cual se ordena remitir el expediente. Así se determina….” (Destacado de este Juzgado Superior).
Del contenido de la sentencia referida, se desprende fehacientemente, que la competencia para resolver acciones como la de autos, corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria.
Bajo este contexto, siendo la competencia por la materia de orden público, e inderogable, por tanto, revisable en cualquier estado y grado de la causa, este Órgano Jurisdiccional observa, que la presente acción se circunscribe a un recurso de nulidad incoado por el ciudadano Abogado Eduardo Antonio Orta Hernández, venezolano, titular, de la cedula de identidad Nº V- 4.366.450, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.096, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Campioli C.A., contra el acto dictado en fecha 16 de abril del 2012 por la Dirección de regulación Inmobiliaria (Inquilinato) de la alcaldía del municipio Santiago Mariño del estado Aragua, mediante el cual se decidió fijar canon de arrendamiento de un local comercial.
Delimitado lo anterior, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para decidir la acción interpuesta; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, resulta INCOMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso de nulidad incoado por el ciudadano Abogado Eduardo Antonio Orta Hernández, venezolano, titular, de la cedula de identidad Nº V- 4.366.450, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.096, en su carácter de coapoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA CAMPIOLI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 01 de agosto de 1990, bajo el Nº 86, tomo 370-A, contra la DIRECCIÒN DE REGULACIÒN INMOBILIARIA (INQUILINATO) ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA. Razón por la cual no acepta la competencia que le fuera atribuida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se declara.
Ahora bien, visto que en fecha 08 de junio de 2022 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró su incompetencia para conocer la presente causa, ha surgido un conflicto negativo de competencia suscitado entre este Órgano Jurisdiccional y el aludido Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por lo que resulta conveniente traer a colación lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de enero de 2006 (Vid. Sentencia de la referida Sala Nº 1, dictada en el expediente Nº 2004-0040), en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:
‘...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo.
Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara...’.
En atención al criterio precedentemente expuesto, se impone para esta Sala Plena, sin más consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia planteado...”.
Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la facultad para regular la competencia cuando se plantee un conflicto competencial entre tribunales de distintas jurisdicciones.
En virtud de los argumentos previamente expuestos, en aras de preservar la garantía constitucional al Juez natural y dado que la competencia es de eminente orden público, por lo cual no es susceptible de convalidación ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del Poder Judicial y, es verificable en cualquier estado y grado de la causa, esta juzgadora se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso de nulidad incoado por el ciudadano Abogado Eduardo Antonio Orta Hernández, venezolano, titular, de la cedula de identidad Nº V- 4.366.450, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.096, en su carácter de coapoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA CAMPIOLI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 01 de agosto de 1990, bajo el Nº 86, tomo 370-A, contra la DIRECCIÒN DE REGULACIÒN INMOBILIARIA (INQUILINATO) ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, por lo cual no acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 08 de junio de 2022, y en consecuencia, siendo el segundo Órgano Jurisdiccional en declararse incompetente en la causa PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por no tener Alzada común entre el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y este Tribunal Superior Estadal, a quien se ORDENA remitir el expediente, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1. SU INCOMPETENCIA para conocer en primera instancia el recurso de nulidad incoado por el ciudadano Abogado Eduardo Antonio Orta Hernández, venezolano, titular, de la cedula de identidad Nº V- 4.366.450, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.096, en su carácter de coapoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA CAMPIOLI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 01 de agosto de 1990, bajo el Nº 86, tomo 370-A, contra la DIRECCIÒN DE REGULACIÒN INMOBILIARIA (INQUILINATO) ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.
2. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y por consiguiente, se ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES
Expediente Nº PROVISORIO 2022-09
VCSC/sarg/mj
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