REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
212° y 163°
PARTE RECURRENTE: Ciudadano VICENTE ALFONSO D´ORSI SCHETTINO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.519.177.
REPRESENTANTE JUDICIAL (ES): Abogado Luís De Abreu Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el número 54.662.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) Y MIRTA ELENA LIRA DE LÓPEZ.
APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.-
MOTIVO: Recurso de Nulidad de contratos de cesión.
EXPEDIENTE Nro.: PROVISORIO 2022-10
I
ANTECEDENTES
En fecha 08 de noviembre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Contencioso Administrativo del estado Aragua, oficio N° 391-A-2022 de fecha 07 de julio de 2022, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante remitieron anexo expediente contentivo de demanda de nulidad de contrato de compra-venta, intentada por el ciudadano VICENTE ALFONSO D´ORSI SCHETTINO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.519.177, debidamente asistido por el ciudadano abogado Luís De Abreu Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el número 54.662, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) Y MIRTA ELENA LIRA DE LÓPEZ.
Recibidas las actuaciones, este Juzgado Superior Estadal, ordenó su ingreso y registro en los libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el N° PROVISORIO 2022-10.
Dicha remisión se efectuó en virtud de de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 16 de junio de 2022, mediante la cual declaro “… PRIMERO: se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la misma. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA por la materia, en la Demanda por motivo de NULIDAD RELATIVA DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, intentada por el ciudadano VICENTE ALFONSO D´ORSI SCHETTINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 3.519.177, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS DE ABREU RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 54.662 al JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, conforme a lo previsto en el artículo 5 Numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa…”
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad de la demanda, este Órgano pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
Observa este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente manifiesta en su escrito libelar, los siguientes fundamentos de hechos y de derecho:
Que, “…omissis… En fecha 24 de Abril de 2008 mediante documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcantara del Estado Aragua, el ciudadano VICENTE ALFONSO D' ORSI SCHETTINO, ya identificado, Protocolizó la Venta de UN (01) Inmueble de su propiedad ubicado en la PLANTA "B" de una Edificación construida sobre una parcela de terreno, también de mi propiedad, ubicada en la Calle Salías Nº 5-1, Turmero en Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua; identificado con el Código Catastral N° 005-011-001-U01-001-013-003-000-PB-000...”
Que, “…omissis… En la fecha precitada, el referido inmueble me pertenecía según se evidencia de Documento Protocolizado por ante la Oficina Pública de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 17 de Junio de 1996, bajo el Nº 13, Folios 52 al 55, Protocolo Primero, Tomo 12...”
Que, “…omissis… Pero es el caso, ciudadano Juez, que por ante el INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), oferté en venta y entregue documentación para la tramitación de Crédito Hipotecario para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), UNICAMENTE sobre apartamento "B", ubicado en la Planta "B", con un área de CIENTO OCHENTA Y DOS metros (182 Mts) aproximadamente; y sobre el cual el perito avaluador enviado por el INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), hizo las mediciones requeridas para su avalúo, y que posteriormente fue objeto de la compra-venta Registrada, antes citada, por en la ciudadana MIRTA ELENA LIRA LOPEZ…”
Que, “…omissis… El referido inmueble arriba identificado, forma parte integrante de un inmueble tipo EDIFICIO, el cual se encuentra conformado por DOS (02) plantas: la PLANTA "A" (Planta Baja) conformada por UN (01) APARTAMENTO "A" y la PLANTA "B" (Planta Alta), conformada por DOS, (02) Apartamentos: EL APARTAMENTO "B" y el APARTAMENTO "C"...”
Que, “…omissis… Ya fin de enajenar los inmuebles que integran en referido Inmueble supra descrito, y de conformidad con las disposiciones legales que rigen esta materia, se procedió a elaborar DOCUMENTO DE CONDOMINIO, debidamente Protocolizado el 25 de Agosto de 1995, Registrado bajo el N° 2, Folios 4 al 18, Tomo 10, protocolo Primero del tercer Trimestre por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, con Sede en Turmero; adicionalmente a esto se presentó Memorial Informativo de conformidad con el Articulo 3 de las Normas Reglamentarias del Artículo 92 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, la Cedula Ocupacional, Variables Urbanas, Planos, Reglamento de Condominio, que quedaron agregados al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 29, Folio 29, Tomo 4…”
Que, “…omissis… Ciudadano Juez, de la trascripción anterior plenamente se evidencia que para la fecha de redacción del precitado Documento de Condominio, de fecha 25 de Agosto de 1995, solo existían: ubicado en la PLANTA "A" (Planta Baja): UN (01) APARTAMENTO "A", y en la PLANTA "B" (Planta Alta) de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (282 M132): conformada en total por UN (01) APARTAMENTO "B" Y UNA (01) TERRAZA DESCUBIERTA; pero es el caso que para el momento de la negociación con la compradora MIRTA ELENA LIRA LOPEZ, la citada TERRAZA DESCUBIERTA, ubicada en la Planta "B" y que se señala en el Documento de Condominio, ya no existía, y en su lugar existía ya un Que, “…omissis… Apartamento, el cual fue totalmente construido a las solas y únicas expensas del ciudadano VICENTE ALFONSO D' ORSI SCHETTINO, posteriori a la Protocolización del referido Documento de Condominio e identificado como APARTAMENTO "C", con entrada independiente al apartamento "B", ambos ubicados en la misma Planta "B" (Planta Alta), de aproximadamente NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS Y CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (99,50 Mts2)…”
Que, “…omissis… Pero es el caso, que quien redactó en el Departamento Legal del INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), el referido documento de Compra-Venta con garantía Hipotecaria de primer Grado a favor del referido (IPASME), Protocolizado el 24 de Abril de 2008, por un supuesto ERROR involuntario, al momento de la redacción señaló que la Venta realizada a la Educadora MIRTA ELENA URA LOPEZ, ya identificada, corresponde a un inmueble "... Constituido por la Planta "B" (alta) de una Edificación construida sobre la Parcela de terreno ubicada en la ciudad de Turmero, Calle Salías Nº 5-1, en la Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, identificado con el Código Catastral Nº 005-011-001-U01-001-013-003-000-PB0-000. El inmueble objeto de esa venta tiene un área de Doscientos Ochenta y Dos Metros Cuadrados (282 Mts2); y esta alinderada de la forma siguiente: NORTE: entrada principal al inmueble y jardín, que es su frente; SUR: Patio común con la Planta "A" (Baja) y lavandero con la Planta (A) Baja; ESTE: Estacionamiento y jardín y OESTE: Escalera principal que da acceso a esta planta "B" (alta): consta de: Entrada principal al inmueble con una escalera individual en su parte lateral que da acceso a la Planta "B" de la Edificación y una escalera interna que comunica la Planta "8" con la Planta "A", tendedero-lavandero que comunica con la terraza descubierta, cocina, sala y comedor, tres dormitorios principales, baño, balcón y un puesto de estacionamiento que se encuentra ubicado en la planta baja, junto al estacionamiento de dicha planta."…”
Que, “…omissis… Es decir ciudadano Juez, que en el referido documento de compra venta, por error involuntario al momento de la redacción en el IPASME incurren en el error de señalar el inmueble vendido a la ciudadana MIRTA ELENA LIRA LOPEZ, y que ocupa la misma en la actualidad como: "…Constituido por la Planta "B" (alta) …” y señalando como área total del Apartamento "B" ubicado en la Planta "B":"Doscientos Ochenta y Dos Metros Cuadrados (282 Mts2): cuando lo correcto sería que el Apartamento vendido se encuentra ubicado en PLANTA "B" o Planta Alta y denominado APARTAMENTO "B", con un área aproximada de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (182 Mts2), el cual está conformado por Tres (03) dormitorios principales, tendedero-lavandero, cocina, sala comedor, baño, balcón y un puesto de estacionamiento…”
Que, “…omissis… Y siendo que la redacción del Documento de Venta por el IPASME es exactamente igual a la descripción de la totalidad de la Planta "B" como era antiguamente, antes de la construcción por parte de la parte actora del Apartamento "C" ubicado en la misma Planta Alta o Planta "B" que ocupa el referido Apartamento "B" vendido a la parte demandada, dicha descripción antigua correspondía a la descrita en el Documento de Condominio de la Edificación, y donde obviaron de esta manera en el IPASME que la referida TERRAZA DESCUBIERTA, corresponde en la actualidad a un Apartamento (APARTAMENTO "C" de Dos habitaciones), construido y habitado previo a la venta con la referida ciudadana MIRTA ELENA LIRA LOPEZ…”
Que, “…omissis… Lo anterior se evidencia del Titulo Supletorio evacuado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, en fecha 19 de Septiembre de 2007, en solicitud Nº 07-3844, donde se constata lo siguiente:”…Vista la solicitud formulada por el ciudadano: VICENTE ALFONSO D' ORSI SCHETTINO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V- 3.519.177, sobre la bienhechuría indicada en la solicitud, constituida por un inmueble que se encuentra ubicado en la Calle Salías, Nº 5-1, Planta "B", Código Catastral Nº 005-011-001-U01-001-013 003-000-PB0-000 en Turmero, municipio Mariño Estado Aragua, constituido por una edificación regida por la ley de Propiedad horizontal enclavada en una parcela de terreno con una superficie de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (455 Mts2) AL NORTE: Entrada principal al inmueble y jardín que es su frente. AL SUR: Patio común con la planta "A" (baja) y lavandero con la planta "A" (baja). AL ESTE: Estacionamiento y jardín y AL OESTE: Escalera que da acceso a la planta "B" (alta) En la referida edificación se ha construido un apartamento comprendido en NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS Y CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (99,50 Mts2) AL NORTE: Patio y lavandero de Apartamento "A" de la planta "8" y pasillo de acceso entrada principal al apartamento que es su frente. AL SUR: Patio común con la planta "A" (baja) y lavandero de la planta "A" (baja). AL ESTE: Estacionamiento y Jardin y AL OESTE Escalera que da acceso a la planta "B" (alta)."…”
Que, “…omissis… Pero es en el año 2009 cuando el ciudadano VICENTE ALFONSO D' ORSI SCHETTINO, al momento que trata de incorporar el Apartamento "C" en el Documento de Condominio respectivo y los Funcionarios del Registro Inmobiliario del Municipio Santiago Mariño le hacen mención de que debe hacer una aclaratoria de tal ERROR y notificarle al IPASME, como redactor del Documento y como acreedor Hipotecario de un Apartamento, antes identificado como APARTAMENTO "B" ubicado en la PLANTA "B" (Planta Alta) de la mencionada Edificación, y tal como lo establece la Ley de Propiedad Horizontal en el Titulo Tercero del Documento de Condominio, Artículo 27 "Si el inmueble estuviere hipotecado no se protocolizará el Documento de Condominio, a menos que conste en forma autentica el consentimiento del acreedor hipotecario."; cuando el ciudadano VICENTE ALFONSO D' ORSI SCHETTINO, se entera del error que aparece en el Documento de Compra-Venta, anteriormente señalado...”
Que, “…omissis… Notificación esta que se le envió al INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), en el mes de Julio de 2009; no habiendo hasta la fecha por parte de esta institución ninguna respuesta a tal ERROR por ellos incurrido, aun cuando se le remitió comunicación donde se explanaba claramente el error que cometieron; es más ciudadano Juez, en la referido comunicación al IPASME les fue anexado documentación necesaria para su análisis y verificación…”
Que, “…omissis… Ciudadano Juez, en su oportunidad, es decir, al darse cuenta el ciudadano VICENTE ALFONSO D' ORSI SCHETTINO del grave ERROR en la trascripción del documento de Compra Venta con garantía Hipotecaria, del cual el IPASME es acreedor, le hizo saber del mismo a la ciudadana MIRTA ELENA LIRA LOPEZ, en reiteradas oportunidades; siendo penoso informarle que la misma ha tenido una actitud esquiva e indolente, actuando incluso con ánimo de propietaria del inmueble que no le pertenece, por cuanto tal y como queda explanado anteriormente, mediante negociación se pacto la venta es sobre el APARTAMENTO "B" y NO SOBRE EL APARTAMENTO "C", AMBOS UBICADOS EN LA PLANTA "B" (Alta) del inmueble tipo EDIFICIO, el cual se encuentra conformado por DOS (02) plantas: la PLANTA "A" (Planta Baja) conformada por UN (01) APARTAMENTO "A" y la PLANTA "B" (Planta Alta), conformada por DOS (02) Apartamentos: El APARTAMENTO "B" (de Tres habitaciones) y el APARTAMENTO "C" (de Dos habitaciones)...”
Que, “…omissis… Es decir, que si bien ambos apartamentos se encuentran ubicados en la Planta "B" (Alta), son TOTALMENTE INDEPENDIENTES el uno del otro, siendo el APARTAMENTO "B" el UNICO QUE DIO EN VENTA su propietario VICENTE ALFONSO D' ORSI SCHETTINO, a la educadora MIRTA ELENA LIRA LOPEZ…”
Que, “…omissis… De tal manera, ciudadano Juez que la ciudadana MIRTA ELENA LIRA LOPEZ, maliciosamente pretende aprovecharse del error en la trascripción del documento de venta, "...El inmueble objeto de esa venta tiene un área de Doscientos Ochenta y Dos Metros Cuadrados (282 Mts2)...", a sabiendas de que el Apartamento "B", ubicado en la Planta "B", que le fue vendido y el cual ocupa actualmente, posee un área de CIENTO OCHENTA Y DOS metros (182 Mts) aproximadamente; y sobre el cual el perito avaluador enviado por el INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), hizo las mediciones requeridas para su avalúo; y que es el total de la PLANTA "B" (Planta Alta) la que tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (282 Mts2): Conformada por UN (01) APARTAMENTO "B"(de Tres habitaciones), y un APARTAMENTO "C"(de Dos habitaciones) constante de NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS Y CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (99,50 Mts2) aproximadamente (correspondiente antiguamente y antes de la referida venta a UNA (01) TERRAZA DESCUBIERTA), Apartamento este el "C", del cual quiere apropiarse indebidamente la referida ciudadana a sabiendas de que se trata de un ERROR cometido en la trascripción por el IPASME, y que el referido crédito hipotecario que le fue otorgado por el IPASME es IMCOMPATIBLE el otorgamiento de crédito para la compra al unísono de DOS INMUEBLES (APARTAMENTOS para vivienda) el "B" con un área aproximada de 182 Mts2 y el "C" con un área aproximada de 99,50 Mts2, al mismo Educador; siendo LA INTENCION de la mencionada ciudadana quedarse con el inmueble correspondiente al APARTAMENTO "C", el cual NO LE FUE VENDIDO, pero fue señalado como TERRAZA DESCUBIERTA (que antiguamente la era) y SUMADO SU METRAJE AL METRAJE del APARTAMENTO “B” que compro la referida ciudadana, negándose a realizar la debida aclaratoria correspondiente; causándole al ciudadano VICENTE ALFONSO D' ORSI SCHETTINO y a su familia, un daño patrimonial y económico, al no poder hacer uso del inmueble del que legítimamente es dueño y disponer del mismo con sea para alquilarlo o para venderlo, para el sustento de él y su familia; a fin de contribuir con sustento de su hogar…”
Que, “…omissis… Por los razonamientos anteriormente expuestos, los cuales quedaran planamente soportados y demostrados en la oportunidad probatoria correspondiente en el presente Juicio, por cuanto consideramos de pleno derecho que en el referido CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON GARANTIA HIPOTECARIA existen vicios que afectan el CONSENTIMIENTO que manifestó el ciudadano VICENTE ALFONSO D' ORSI SCHETTINO…”
Que, “…omissis… La llamada voluntad real, se encuentra viciada de NULIDAD RELATIVA, por cuanto lo realmente querido o deseado por la parte actora, al momento de suscribir el Contrato de Compra-Venta por el monto acordado en el referido Documento, ha sido y es la venta a la demandada UNICA Y EXCLUSIVAMENTE del APARTAMENTO "B", ubicado en la Planta "B" (Alta) del inmueble mencionado…”
Que, “…omissis… Y la llamada voluntad declarada, se encuentra también viciada de NULIDAD RELATIVA, por cuanto la voluntad manifestada a la demandada fue la de venderle el APARTAMENTO "B", señalado, por el monto previamente acordado entre ambas partes.
Que, “…omissis… Es decir, ciudadano Juez, en ningún momento la VOLUNTAD DECLARADA mediante CONSENTIMIENTO de la parte demandante o parte actora, ha sido el vender ambos APARTAMENTOS el "B" y el "C" por un mismo precio a la parte demandada; tal y como la misma pretende aprovecharse, debido al ERROR en la trascripción del documento por parte del IPASME al momento de la redacción del mencionado documento de Compra-Venta en el cual declaró la venta del APARTAMENTO "B" y su TERRAZA DESCUBIERTA, cuando lo cierto es que en la referida terraza lo que existe actualmente es un APARTAMENTO "C", realizado por la parte actora con dinero de su propio peculio y antes de la referida compra venta; y que no fue ni ha sido nunca su consentimiento y voluntad el de VENDER A LA DEMANDADA EN APARTAMENTO "B" E INCLUIRLE DE GRATIS LA PROPIEDAD DEL APARTAMENTO "C" los cuales son COMPLETAMENTE DISTINTOS E INDEPENDIENTES UNO DEL OTRO, y la demandada LO SABE por estar en conocimiento de esta situación, y haber estado arrendada en el anexo o APARTAMENTO "C" mucho antes de que se concretara la referida venta. No habiendo en este caso la parte actora incurrido en el error, es decir, por cuanto EL ERROR PROVINO POR PARTE DEL IPASME AL MOMENTO DE REDACTAR EL DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA…”
Que, “…omissis… Y por cuanto estamos dentro del lapso legal para solicitar la NULIDAD RELATIVA del CONTRATO DE COMPRA-VENTA y su GARANTIA HIPOTECARIA, es por lo que ocurrimos ante competente autoridad para demandar, como en efecto demandamos, a la ciudadana MIRTA ELENA URA LOPEZ quien es Venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de profesión Educadora, soltera, titular de la Cédula de identidad N° 8.488.763, domiciliada en Turmero, Estado Aragua; y al INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), Instituto Autónomo con personalidad Jurídica patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, creado por la Junta Militar de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, según Decreto Nº 337 de fecha 23 de noviembre de 1949, publicado en la Gaceta Oficial N° 23.081 de esa misma fecha, y estando regido actualmente por el Estatuto Orgánico dictado por la Junta de Gobierno de la República de Venezuela, según Decreto Nº 513 de fecha 9 de enero de 1959, publicado en la Gaceta Oficial N° 25.861 del 13 de enero de 1959; por tener interés legítimo, por cuanto tiene con la demandada un vinculo jurídico derivado de la Hipoteca en Primer Grado suscrita entre ambas partes…”
Que, “…omissis… Para que convengan a ello sean condenados por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que para el momento de la compra-venta señalada, no existía ya la mencionada TERRAZA DESCUBIERTA, y en su lugar existía y existe, un APARTAMENTO constante de NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (99,50 Mts2) aproximadamente, (señalado como APARTAMENTO "C", tal y como consta de los PLANOS del referido Apartamento o Planta C, firmado por la Dirección de Planeamiento Urbano, Alcaldia Bolivariana Santiago Mariño, de fecha Enero 2008, que anexamos en este acto en original marcado "A"; y de Informe Técnico de CEDULA OCUPACIONAL e Informe Técnico del mismo Apartamento Planta Alta C, que consignamos en este acto en copia marcados "B" Y "C” igualmente como consta de TITULO SUPLETORIO de fecha 26 de Septiembre de 2007, el cual anexamos en copia simple en este acto, marcado con la letra "D"; a fin de restituirle a su legitimo propietario ciudadano VICENTE ALFONSO D' ORSI SCHETTINO, la legítima propiedad, uso y disfrute sobre su APARTAMENTO "C" señalado ERRONEAMENTE por el IPASME como TERRAZA DESCUBIERTA; a pesar de que su PERITO EVALUADOR constato el metraje real del APARTAMENTO "B" y la existencia del APARTAMENTO "C" TOTALMENTE INDEPENDIENTES UNO DEL OTRO, para el momento de la evaluación, ordenada por el IPASME.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, el mencionado contrato de compra venta realizado por el IPASME, es ANULABLE en lo relativo a otorgarle a la compradora (Demandada) propiedad sobre la referida TERRAZA DESCUBIERTA por cuanto sobre la misma existe un APARTAMENTO "C" constante de (99,50 Mts2) y de DOS (2) habitaciones, propiedad UNICAMENTE del demandante, ciudadano VICENTE ALFONSO D' ORSI SCHETTINO, quien no dio su consentimiento para que el IPASME le otorgara crédito con garantía Hipotecaria sobre el mismo, pues lo que el demandante convino con la ciudadana MIRTA ELENA LIRA LOPEZ, fue el venderle el APARTAMENTO "B", de TRES (3) habitaciones, (ambos ubicados en la misma Planta "B" o Planta Alta de la Edificación mencionada); para lo cual esta tramitó lo relativo al crédito señalado ante el IPASME.
TERCERO: Que como consecuencia de dicha NULIDAD RELATIVA, el Tribunal ordene al INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), realice la corrección que fuere necesaria al documento de compra venta, a fin de que conste plenamente que la referida compra-venta es UNICAMENTE sobre apartamento "B", ubicado en la Planta "B", con un área de CIENTO OCHENTA Y DOS metros (182 Mts) aproximadamente; y sobre el cual el perito avaluador enviado por el INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), hizo las mediciones respectivas para la venta a la ciudadana MIRTA ELENA LIRA LOPEZ el cual reposa en los Archivos del IPASME.
CUARTO: Que de la misma manera y por los motivos anteriormente detallados, el Tribunal oficie a la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO, LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA, a fin de que el mismo haga la ACLARATORIA correspondiente sobre documento de compra-venta de fecha 24 de Abril de 2008, bajo el Nº 37, Folio 285 al 289, Protocolo Primero, Tomo 7, Segundo Trimestre del año en curso; que anexamos en copia debidamente certificada marcada con la letra "E”, a fin de rectificar el vicio ocurrido en el presente caso.
Que, “…omissis… Estimamos la presente acción en la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 250.000,00), equivalentes a Dos Mil Setecientos Setenta y Ocho (2.778) Unidades Tributarias, más el pago de las COSTAS Y COSTOS así como HONORARIOS PROFESIONALES del presente Juicio, que serán calculados prudentemente por este Tribunal, y la debida INDEXACCIÓN o CORRECCION MONETARIA aplicable al hecho notorio de la devaluación, entendiendo al índice inflacionario declarado por el Banco Central de Venezuela…”
Que, “…omissis… MEDIDAS PREVENTIVAS (…) Igualmente, solicitamos de este Tribunal, que por ser de derecho, y de conformidad con lo establecido en los Artículo 585 y 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de la controversia, vendido a la parte demandada en su totalidad, incluyéndole los dos Apartamentos "B" y "C" objeto de la presente demanda; a fin de evitar que la ciudadana MIRTA ELENA LIRA LOPEZ, haciendo uso abusivo del error cometido por el INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), al momento de la trascripción del documento de Compra-Venta tantas veces señalado, en el cual aparte de señalar el Apto "B" que la referida ciudadana adquirió, le incluyó la antigua terraza descubierta, donde en la actualidad se encuentra construido el Apartamento "C", del cual pretende la demandada apropiárselo indebidamente, sin pago alguno por el mismo; y evitar que la misma, en el transcurso del presente Juicio, pretenda realizar cualquier acto de enajenación sobre el APARTAMENTO "C", ubicado en la Planta Alta del Edificio, quedando ilusoria la ejecución del fallo, ya que tal y como fue plenamente señalado, el INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), le otorgo a la ciudadana MIRTA ELENA LIRA LOPEZ un crédito Hipotecario para la adquisición del APARTAMENTO "B", ya señalado, Y NO PARA EL APARTAMENTO "C", ambos en la misma Planta Alta "B" del referido Edificio, PERO TOTALMENTE INDEPENDIENTES UNO DEL OTRO, Y propiedad UNICAMENTE de la parte actora, ciudadano VICENTE ALFONSO D'ORSI SCHETTINO; así como la PROHIBICION de remodelar y hacer ningún tipo de uso, o disposición sobre el mismo, por la referida ciudadana demandad…”
Que, “…omissis… Finalmente, solicitamos respetuosamente a este digno Tribunal que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la Definitiva…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso de autos versa sobre demanda de nulidad de contrato de compra-venta, intentada por el ciudadano VICENTE ALFONSO D´ORSI SCHETTINO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.519.177, debidamente asistido por el ciudadano abogado Luís De Abreu Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el número 54.662, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) Y MIRTA ELENA LIRA DE LÓPEZ.
Ello así, resulta oportuno advertir que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, los jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
Así, la competencia se considera en el derecho procesal como la medida de la jurisdicción, siendo que todos los jueces tienen jurisdicción, mas no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. En virtud de ello, la competencia se encuentra investida de inminente carácter de orden público.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 23 de fecha 10 de abril de 2008 (caso: Empresa Nacional Salinas, S.A.), ha dejado sentado el carácter de orden público de la competencia, estableciendo lo siguiente:
“La competencia por la materia es de orden público y, por lo tanto, inderogable, es un requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, siendo en consecuencia un presupuesto procesal esencial, además el órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. Asimismo dice que, el juez natural es aquel a quien la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer y, supone que quien conoce y decide el caso concreto debe poseer conocimientos particulares sobre la materia o materias que juzga, lo cual determina su idoneidad en el marco de la exigencia establecida en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ser juzgado por el juez natural es tanto un derecho como una garantía judicial, por lo que constituye un presupuesto para que pueda existir el debido proceso y la tutela judicial efectiva y, comporta además un derecho humano.
Dada su importancia, no puede aceptarse que sobre ese derecho y garantía existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. De modo, que el convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, se erigen como infracciones constitucionales de orden público y, si un juez decide sobre una materia que no es de su competencia, ello transgrede la garantía del debido proceso a las partes, aun cuando éstas no reclamaran.- Incluso, si la anterior situación ocurriese por mandato de un órgano jurisdiccional que así erróneamente lo determinó al resolver un conflicto de competencia, también se vulneraría la garantía del debido proceso a las partes.
Al ser la competencia un presupuesto procesal, los jueces como conductores y directores del proceso se encuentran facultados legalmente para actuar y tienen el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal”
De conformidad con el criterio transcrito, visto el carácter de orden público que ostenta la competencia, dicha institución puede ser revisada por el juez de la causa en cualquier grado y estado del proceso, teniendo éste la facultad de corregir y controlar dicho presupuesto procesal, en virtud de la función de dirección a que lo autoriza la ley.
De esta manera, tal como se ha visto, en el ordenamiento jurídico procesal se han establecido instituciones con naturaleza de orden público, entre las cuales se encuentra la competencia, que puede ser revisada en cualquier grado y estado del proceso por el juez de la causa.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “[l]a competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”, este órgano judicial considera necesario determinar la naturaleza de la relación jurídica que subyace en el asunto planteado, para lo cual destaca lo siguiente:
Este Órgano Jurisdiccional observa que el presente asunto trata de un contrato de compra-venta celebrado entre dos particulares a saber ciudadanos VICENTE ALFONSO D´ORSI SCHETTINO y MIRTA ELENA LIRA DE LÓPEZ, y por otro lado actuando como acreedor hipotecario el INSTITUTO DE INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), organismo autónomo desconcentrado, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación; por lo cual debe atenderse al criterio expuesto por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal en casos como el de autos, en los que se trata de un ente de la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente, cuyo texto expresa:
“(…) verificado como ha sido por la Sala que la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), es un “Instituto Autónomo” creado por la Ley de Turismo publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 1.591 de fecha 22 de junio de 1973, estima que la competencia para conocer del caso de autos es ajena a la competencia que el ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia atribuye a esta Sala, en tanto que dicha persona jurídico pública no se trata ni de la República, ni de un estado, ni de un Municipio. Ahora bien, no tratándose tampoco de un ente de la Administración Pública descentralizada regional, sino de un ente de la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente, en tanto que el referido instituto autónomo está adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio, considera esta Sala que la competencia para conocer en primera instancia del caso de autos corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no a los tribunales superiores regionales.
En consecuencia, se anula la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y se ordena la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para que decida la presente causa, estando como se encuentra en etapa de decidirse el mérito del asunto, dada la nulidad operada del fallo emitido por el juzgado superior”. (Vid sentencia N° 00909 del 18 de junio de 2003, Caso: Teleferia Venta de Comidas, C.A.).
Bajo este contexto, es necesario señalar que en el numeral 8 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo) para conocer de las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico desplegada por las autoridades de los órganos que ejercen el Poder Publico, cuyo control no ha sido atribuido a la Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, al concordar lo anteriormente expuesto con lo establecido en el artículo 23 numeral 13 ejusdem, será la Sala Político-Administrativa la competente para conocer de estas acciones cuando el órgano o ente esté adscrito a la Administración Publica Nacional, y en tanto el ente u órgano sea de carácter estadal o municipal competerá a los Juzgados Estadales para conocer de las acciones derivadas del ejercicio de la actividad administrativa desplegada por ellos. (vid., articulo 25 numeral 8 ibidem)
Por otra parte, es menester relacionar el concepto de actividad administrativa con la competencia para conocer de las acciones derivadas de los “contratos administrativos” celebrados por la Administración Publica Nacional, estadal y municipal, competencia que según la sentencia de fecha 27 de octubre de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa, Caso Marlon Rodríguez, estaba atribuida a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en razón de la cuantía. (EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Comentada. Tribunal Supremo de Justicia. Fundación Gaceta Forense. Edición y Publicaciones. Caracas Venezuela. 2013)
Conforme a lo expuesto las Cortes de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo) serán competentes para conocer demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico desplegada por autoridades distintas a: el Presidente o la Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros y las Ministras, las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, las autoridades estadales, municipales o locales.
Ahora bien, se observa que en el caso bajo análisis, el contrato cuya nulidad se solicita fue celebrado por dos particulares a saber ciudadanos VICENTE ALFONSO D´ORSI SCHETTINO y MIRTA ELENA LIRA DE LÓPEZ, y por otro lado actuando como acreedor hipotecario el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), Instituto adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, Creado el 23 de Noviembre de 1949 mediante Decreto N° 337 de la Junta Militar de Gobierno.
De todo lo anterior se infiere pues que, el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), no constituye ninguna alta autoridad de los órganos que ejercen el Poder Publico, y mucho menos resulta autoridad estadal o municipal alguna, por lo que los competentes para conocer la presente causa son los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo en virtud de la competencia residual atribuida a los referidos Juzgados Nacionales según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, resulta INCOMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción el presente asunto. (Vid., sentencia Nº 00408 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en de fecha 20 de marzo de 2014). Así se decide.
En aplicación de los anteriores criterios expuestos, visto que la presente causa se refiere a un recurso de nulidad ejercido contra un contrato de venta donde tiene participación autoridad distinta a las que alude el numeral 8 de los artículos 23 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido supra; razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara su INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir en primera instancia la presente demanda de nulidad. Así se decide.
Ahora bien, visto que en fecha 16 de junio de 2022 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró su incompetencia para conocer la presente causa, ha surgido un conflicto negativo de competencia suscitado entre este Órgano Jurisdiccional y el aludido Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por lo que resulta conveniente traer a colación lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de enero de 2006 (Vid. Sentencia de la referida Sala Nº 1, dictada en el expediente Nº 2004-0040), en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:
‘...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo.
Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara...’.
En atención al criterio precedentemente expuesto, se impone para esta Sala Plena, sin más consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia planteado...”.
Del criterio parcialmente trascrito, se desprende que corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la facultad para regular la competencia cuando se plantee un conflicto competencial entre tribunales de distintas jurisdicciones.
En virtud de los argumentos previamente expuestos, en aras de preservar la garantía constitucional al Juez natural y dado que la competencia es de eminente orden público, por lo cual no es susceptible de convalidación ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del Poder Judicial y, es verificable en cualquier estado y grado de la causa, esta juzgadora se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad de contrato de venta y crédito hipotecario ejercida por el ciudadano VICENTE ALFONSO D´ORSI SCHETTINO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.519.177, debidamente asistido por el ciudadano abogado Luís De Abreu Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el número 54.662, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) Y MIRTA ELENA LIRA DE LÓPEZ, por lo cual no acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 16 de junio de 2022y en consecuencia, siendo el segundo Órgano Jurisdiccional en declararse incompetente en la causa PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por ser no tener Alzada común entre el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y este Tribunal Superior Estadal, a quien se ORDENA remitir el expediente, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1. SU INCOMPETENCIA para conocer en primera instancia la demanda de nulidad de contrato de compra venta y crédito hipotecario ejercida por el ciudadano VICENTE ALFONSO D´ORSI SCHETTINO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.519.177, debidamente asistido por el ciudadano abogado Luís De Abreu Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el número 54.662, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) Y MIRTA ELENA LIRA DE LÓPEZ.
2. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y por consiguiente, se ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por oficio.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES
Exp. Nº PROVISORIO 2022-10
VCSC/SR/ar
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