REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
212° y 163°
PARTE RECURRENTE:
DAIGO DANGIBER MEDINA PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 30.294.412

REPRESENTACIÓN JUDICIAL:
Abogados Elías Castro y Maria Navas, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 167.829 y 193.949

PARTE RECURRIDA:
ACADEMIA TECNICA DE LA AVIACION MILITAR BOLIVARIANA

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR VIA DE HECHO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR.

Expediente Nº PROVISORIO 2022-08
Sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

En fecha 03 de noviembre de 2022, los ciudadanos abogados Elías Castro y Maria Navas, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 167.829 y 193.949 respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DAIGO DANGIBER MEDINA PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 30.294.412, interpusieron ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, recurso por vía de hecho, incoado contra la ACADEMIA TECNICA DE LA AVIACION MILITAR BOLIVARIANA. Asunto al cual en su oportunidad se ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº PROVISORIO 2022-08.
En fecha 09 de noviembre de 2022, este Juzgado Superior dictó despacho saneador en la presente causa, librándose boleta de notificación a la parte actora.
En fecha 14 de noviembre de 2022, se recibió escrito presentado por los ciudadanos abogados Elías Castro y Maria Navas, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 167.829 y 193.949 respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Daigo Dangiber Medina Pernalete, titular de la cedula de identidad Nº V- 30.294.412, en el cual desiste del procedimiento de reclamación de vía de hecho.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Juzgadora a decidir, conforme a las siguientes observaciones:
-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

La representación judicial de la demandante adujo:
Que, “(…omissis…) En fecha 17 de octubre del año 2022, el ciudadano director de la Academia Técnica Militar de la Aviación impone a nuestro representado de una notificación de inicio de procedimiento administrativo identificado con la letra “B”, por medio de la cual se acusa directamente al Alférez ut supra identificado, de golpear con una tabla al cadete de segundo año Barco José. Según la notificación, los supuestos hechos negados, ocurrieron el día 14 de octubre del año 2022, en el dormitorio de los cadetes. Donde el Alférez Rivera Gerson informa a la Primer Teniente Elesi Parra de lo que supuestamente ocurría, ordenando dicha oficial a nuestro representado que redacte un informe escrito, generando dicho informe el inicio del procedimiento administrativo el cual, ha tenido presente que el GENERAL DE BRIGADA MARCOS VASQUEZ PEREZ, ha omitido garantizar el acceso al expediente y la práctica de la actividad probatoria solicitada de forma tempestiva, en vista de ello quedo ilusorio el ejercicio del derecho a la defensa en prima facie…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Que, “(…omissis…) se solicita como medida cautelar innominada la suspensión temporal del procedimiento administrativo, hasta tanto exista un pronunciamiento de la reclamación por vías de hecho, considerando que dicha solicitud no tiene los mismo efectos de la suspensión definitiva de dicho procedimiento, teniendo presente que la suspensión temporal detiene de forma no definitiva el procedimiento administrativo, pudiendo este continuar con posterioridad ya que no hay razones legales que impidan su continuación, sin embargo si existe un riesgo latente en el caso de que no se acuerde dicha medida, considerando que muy a pesar que la reclamación por vías de hecho, se configura como un procedimiento breve, el mismo esta sujeto a formalidades como notificaciones al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Universidad Militar de Venezuela y la Contraloría General de la República, las cuales de encuentran ubicadas en la ciudad de Caracas, generando ciertos obstáculos para ejecutar rápidamente la notificación por el termino de la distancia, asi mismo es necesario esperar 15 días en el caso de la Procuraduría General de la República, después de efectuada la notificación para que pueda ser consignadas la notificación como efectuada de forma positiva en el expediente, siendo este requisito indispensable para la celebración de la audiencia de Juicio. En vista de ello en el transcurso de este tiempo puede llegar a celebrarse la junta disciplinaria y decidir separar de la institución a nuestro representado por medidas disciplinarias, quedando nugatoria la pretensión…”
Que, “(…omissis…) Basado en las razones de hecho y de derecho, con los respectivos soportes, se solicita lo siguiente: PRIMERO: Sean admitidas las presentes reclamaciones por vias de hecho. SEGUNDO: Sea acordada la Medida Cautelar innominada de suspensión temporal del procedimiento administrativo. TERCERO: Se acuerde con lugar las reclamaciones por vías de hecho interpuesta. CUARTO: Se restituya la situación Jurídica infringida, por parte de los accionados ut supra, a la luz de lo establecido en la constitución y las leyes respectivas. QUINTO: Se ordene a la Academia Técnica de la Aviación Bolivariana, cesar de forma inmediata cualquier acto u omisión que atente contra los derechos o garantías constitucionales a favor de nuestro representado…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta jurisdicente pronunciarse sobre el desistimiento planteado por la representación judicial del ciudadano Daigo Dangiber Medina Pernalete, titular de la cedula de identidad Nº V- 30.294.412, por lo que se observa previamente lo siguiente:
En fecha 14 de noviembre de 2022, se recibió escrito presentado por los ciudadanos abogados Elías Castro y Maria Navas, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 167.829 y 193.949 respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Daigo Dangiber Medina Pernalete, titular de la cedula de identidad Nº V- 30.294.412, en el cual desiste del procedimiento de reclamación de vía de hecho.
En este sentido, a fin de analizar la petición formulada, esta juzgadora observa que la causa bajo examen versa sobre una demanda por vías de hecho interpuesta por los ciudadanos abogados Elías Castro y Maria Navas, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 167.829 y 193.949 respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Daigo Dangiber Medina Pernalete, titular de la cedula de identidad Nº V- 30.294.412, contra la Academia Técnica de la Aviación Militar Bolivariana.
Con relación al desistimiento, disponen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
De acuerdo con lo establecido en los artículos transcritos, para que pueda homologarse el desistimiento formulado, deben concurrir los requisitos siguientes: i) tener capacidad para disponer del objeto y; ii) que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
Hechas las anteriores precisiones y respecto al primero de los requisitos aludidos, importa destacar que el artículo 154 eiusdem, dispone lo siguiente:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa (…)”. (Negrillas de este Tribunal).
Como se observa, de la citada norma, el poder faculta al apoderado, en principio, a celebrar en nombre y por cuenta de su poderdante, todos los actos del proceso. Sin embargo aquellos casos que impliquen la disposición de derechos litigiosos, habrá de exigirse además, el cumplimiento de un requisito adicional a la escritura y a la autenticidad, esto es, la habilitación expresa e indubitable para la realización del acto respectivo. (Vid. entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal Nros. 01350 y 00084 del 19 de octubre de 2011 y 8 de febrero de 2012).
Dicho lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior determinar si en el presente caso se verifican tales extremos y, en ese sentido, se observa:
Del examen pormenorizado de las actas insertas al expediente se aprecia el poder otorgado en fecha 20 de octubre de 2022, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay del estado Aragua, anotado bajo el Nº 62, Tomo 14 de los libros de autenticaciones, (folios 09 al 12 del expediente judicial), por el ciudadano Daigo Dangiber Medina Pernalete, titular de la cedula de identidad Nº V- 30.294.412, a los abogados Elías Castro y Maria Navas, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 167.829 y 193.949 respectivamente, en el cual se expresa lo siguiente:
…podrán de forma conjunta o separadamente realizar en mi nombre las siguientes acciones o diligencias: representarme en cualquier acto que requiera mi presencia y podrán decidir, denunciar e interponer en mi nombre cualquier asunto relacionado con mi persona ante cualquier Órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, donde podrán realizar mi representación legal ante investigaciones de tipo penal militar u ordinario, de igual forma podrán solicitar información, consignar y recibir documentos, respuestas de solicitudes realizadas; también podrá interponer peticiones ante cualquier dependencia del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Inspectoria General de la Fuerza Armada Nacional y componentes u órgano adscrito al Ministerio ut supra o cualquier otra dependencia de la Administración Pública de la Nación; Universidad Militar de Venezuela, Academia Militar de la Aviación Bolivariana, igualmente podrán defenderme o asistirme en cualquier acto así como solicitar e interponer en mi nombre: reclamaciones contra vías de hecho, acciones de Amparo Constitucional, Amparos Cautelares, interponer recursos por abstención, recursos y demandas de nulidad, querellas funcionariales, introducir demandas, solicitar desistimientos, apelaciones, avocamiento, pretensiones, recursos de apelación, recursos de revisión, revisiones constitucionales, recurso contencioso administrativo funcionarial, denuncias, querellas, demandas de nulidad, demandas de contenido patrimonial, demanda por cobro de prestaciones y demás conceptos laborales, acciones o recursos ante cualquier instancias del Ministerio Público ya sea Militar u ordinario, de igual forma ante los Tribunales dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, como: los Tribunales civiles y militares así como los Juzgados superiores estadales de la jurisdicción Contencioso Administrativo, los Juzgados Nacionales de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, la Sala Político Administrativa, Sala de Casación Civil, Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia …”

De lo parcialmente transcrito, se evidencia que los apoderados judiciales del ciudadano Daigo Dangiber Medina Pernalete, titular de la cedula de identidad Nº V- 30.294.412, poseen facultad expresa para desistir del procedimiento en nombre de su poderdante; con lo cual esta Instancia verifica que los Abogados Elías Castro y Maria Navas, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 167.829 y 193.949, se encuentran facultados para formular el desistimiento en nombre de su poderdante.
Igualmente, debe destacarse que una vez realizado el análisis de las actas que componen la presente causa, verifica este Juzgado Superior que el desistimiento del procedimiento planteado no vulnera el orden público, ni se encuentra expresamente prohibido en la Ley.
En atención a las razones que anteceden, considera este Juzgado Superior que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos a que se refiere el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual resulta procedente la homologación del desistimiento del procedimiento, formulada en fecha 14 de noviembre de 2022, por los abogados Elías Castro y Maria Navas, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 167.829 y 193.949 respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano Daigo Dangiber Medina Pernalete, titular de la cedula de identidad Nº V- 30.294.412. Así se establece.
IV
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:
1.- HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento en el Recurso contencioso administrativo por vía de hecho conjuntamente con medida cautelar, instaurada por los ciudadanos abogados Elías Castro y Maria Navas, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 167.829 y 193.949 respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DAIGO DANGIBER MEDINA PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 30.294.412, contra la ACADEMIA TECNICA DE LA AVIACION MILITAR BOLIVARIANA.
2.- Se da por terminado el presente procedimiento, relacionado al presente Recurso contencioso administrativo por vía de hecho conjuntamente con medida cautelar.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE

LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES
Expediente Nº PROVISORIO 2022-08
VCSC/SR/mj