REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
212° y 163°
PARTE RECURRENTE:
Ciudadano DAIGO DANGIBER PERNALETE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-30.294.412.-

REPRESENTACIÒN JUDICIAL:
Abogados ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA y MARIA DEL CARMEN NAVAS ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 167.829 y 193.949 respectivamente.

PARTE RECURRIDA:
DIRECTOR DE LA ACADEMIA TÈCNICA DE LA AVIACIÒN MILITAR BOLIVARIANA Y PRIMER TENIENTE ELESI KATERINE PARRA RANGEL.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (en contra de las actuaciones y omisiones de los recurridos) CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Expediente Nº Provisorio 2022-12
Sentencia interlocutoria.

Se dio inicio al presente procedimiento mediante recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada en fecha 14 de noviembre de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por los ciudadanos abogados ELIAS ANTONIO CASTRO GUERRA y MARIA DEL CARMEN NAVAS ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 167.829 y 193.949 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano DAIGO DANGIBER PERNALETE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-30.294.412, en contra de las actuaciones y omisiones del DIRECTOR DE LA ACADEMIA TÈCNICA DE LA AVIACIÒN MILITAR BOLIVARIANA y la PRIMER TENIENTE ELESI KATERINE PARRA RANGEL. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº Provisorio 2022-000012.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción propuesta, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA INCOADO

Mediante escrito de fecha el 14 de noviembre de 2022, los abogados Elías Antonio Castro Guerra y María del Carmen Navas Alvarado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 167.829 y 193.949 respectivamente, actuando en representación del ciudadano Daigo Dangiber Medina Pernalete, titular de la cedula de identidad Nº V- 30.294.412, interpusieron ante este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada, bajo los siguientes argumentos:
Que, “Omissis… En fecha 17 de octubre del año 2022, el ciudadano director de la Academia Técnica Militar de la Aviación impone a nuestro representado de una notificación de inicio de procedimiento administrativo identificada con la letra “B”, por medio de la cual se acusa al Alferez ut supra identificado, de golpear con una tabla al cadete de segundo año Barco José. Según la notificación, los supuestos hechos negados, ocurrieron el día 14 de octubre del año 2022, en el dormitorio de los cadetes. Donde el Alferez Rivera Gerson informa a la Primer Teniente Elesi Parra de lo que supuestamente ocurría, ordenando dicha oficial a nuestro representado que redacte un informe escrito, generando dicho informe el inicio del procedimiento administrativo el cual, ha tenido un iter procesal en contravención a derechos y garantías constitucionales, teniendo presente que el GENERAL DE BRIGADA MARCOS VASQUEZ PEREZ, ha omitido garantizar el acceso al expediente y la práctica de la actividad probatoria solicitada de forma tempestiva, en vista de ello quedo ilusorio el ejercicio del derecho a la defensa en prima facie…”
Que, “Omissis…El día 26 de octubre del año 2022, se consignó un escrito identificado con la letra “C”, ante la Dirección de la Academia Técnica de la Aviación Militar Bolivariana, donde se le solicitó a la Administración permitir el acceso y copia del Expediente Administrativo y la realización de entrevistas a los presuntos involucrados en los supuestos hechos negados, sin embargo no hubo respuesta de dicha petición, por lo tanto la Academia, no pudo garantizar el derecho de acceder al expediente, no pudiendo el recurrente tener conocimiento de las razones por la cual estaba siendo investigado, lesionando un derecho Constitucional vital dentro del procedimiento en el cual está sometido el accionante. Cuando la administración notifica del Inicio de Investigación Administrativa impone de los Derechos Constitucionales establecidos en la Carta Magna, entre los cuales se encuentra tener derecho de acceder a las pruebas, sin embargo a pesar de que la Administración otorgo un plazo de diez hábiles para consignar el informe de descargo a favor del Alferez, la Administración no permitió dicho acceso a las pruebas, siendo esta omisión un acto de la Administración contrario a derecho, ya que la Academia como órgano del Poder Público tiene la obligación de garantizar los derechos consagrados en el artículo 49 Constitucional a todos sus administrados. Como corolario de este hecho el día 31 de octubre del año 2022, se cumplieron los diez otorgados por la administración para entregar el informe de descargo el cual era contentivo de la defensa del encausado, sin embargo, a pesar de que fue entregado dentro del plazo legal, no se puedo realizar una defensa completa porque nunca hubo oportunidad de conocer las pruebas en contra del recurrente…”
Que, “Omissis… Nuestro representado redacto un informe antes del inicio de la presente investigación bajo el estricto cumplimiento de las ordenes de la Honorable Primer Teniente Parra Rangel, en vista de ello nuestro patrocinado se vio coaccionado a plasmar en dicho informe lo indicado por la oficial ut supra identificada, siendo esta actuación contraria a lo establecido en el Reglamento de Control Disciplinario de las Academias Militares, según lo establecido en el artículo 85 de dicho instrumento de rango sub legal, el cual no permite ningún tipo de confesión bajo coacción o apremio. Basado en ello el informe en cuestión fue redactado por nuestro representado en ausencia de la asistencia legal respectiva, no teniendo validez legal, por ser contraria al debido proceso y derecho a la defensa, asi como ser un acto en contravención del mismo reglamento de la Universidad…”
Que, “Omissis…El Reglamento de Control Disciplinario de la Academias Militares no establece que el cadete debe redactar un informe, antes del inicio de cualquier investigación administrativa, así mismo en la actualidad la práctica de pedir un informe escrito sin inicio de una investigación previa ha sido desaplicada en la institución Militar, con la llegada de la Ley de Disciplina Militar…”
Que, “Omissis… SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Que, “Omissis…como requisito necesario para que se acuerde dicha medida, es necesario evidenciar la presencia del Fumus Boni Iuris, el cual consiste en “la existencia de indicios de verosimilitud de las pretensiones de la parte que la solicita” en el caso in comento este indicio está presente en la solicitud de acceso al expediente conjuntamente con la solicitud de prácticas de diligencias como actividad probatoria y el informe de descargo presentado tempestivamente, ya que los mismo demuestran que se realizo dicha solicitud y no hubo respuesta alguna teniendo presente que en el informe de descargo se denuncian dichas violaciones, por lo tanto es evidenciable la presencia del Fumus Boni Iuris en la solicitud de esta medida cautelar innominada. En otro orden de ideases importante resaltar el Periculum in Mora el cual se define como el peligro de quedar ilusoria la pretensión, bajo esta premisa es importante manifestar que el encausado es Alferez de la Academia Técnica de la Aviación Militar Bolivariana como se puede evidenciar en la notificación de inicio de investigación administrativa identificada con la letra “B”, en la misma el Director de la Academia reconoce que el encausado es Alferez, de la institución que este dirige, esto se traduce que es cursante del último año de formación militar, ya que su graduación está pautada, para el próximo mes de julio del año 2023, así mismo dicho documento evidencia la realización de investigación administrativa disciplinaria en contra de nuestro representado, generándose un riesgo inminente de que dicho Alferez pueda se dado de baja de la institución, antes de que exista un pronunciamiento al reclamo por vía de hecho interpuesto, estando presente el peligro de quedar ilusoria la pretensión por encontrarse presente el desarrollo de una investigación administrativa, la cual puede recomendar el sometimiento a junta disciplinaria, tal cual como se establece en los artículos 8 y 13 del reglamento respectivo, pudiendo dar un fatal resultado como seria la separación de la Academia…”
Que, “Omissis…Basado en lo antes expuesto se solicita como medida cautelar innominada la suspensión temporal del procedimiento administrativo, hasta tanto exista un pronunciamiento de la reclamación por vías de hecho, considerando que dicha solicitud no tiene los mismos efectos de la suspensión definitiva de dicho procedimiento, teniendo presente que la suspensión temporal detiene de forma no definitiva el procedimiento administrativo, pudiendo este continuar con posterioridad ya que no hay razones legales que impidan su continuación…”
Finalmente la parte actora solicita: “Omissis…PRIMERO: San admitidas las presentes reclamaciones por vías de hecho. SEGUNDO: Sea acordada la Medida Cautelar innominada de suspensión temporal del procedimiento administrativo. TERCERO: Se acuerde con lugar las reclamaciones por vías de hecho interpuestas. CUARTO: Se restituya la situación Jurídica infringida, por parte de los accionados up supra, a la luz de lo establecido en la constitución y las leyes respectivas. QUINTO: Se ordene a la Academia Técnica de la Aviación Bolivariana, cesar de forma inmediata cualquier acto u omisión que atente contra los derechos o garantías constitucionales a favor de nuestro representado…” (Destacado de la cita).
-II-
COMPETENCIA
En primer lugar, y antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, corresponde a esta juzgadora determinar su competencia para conocer de la presenta acción, a cuyo efecto de considera esta juzgadora oportuno señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 00325, de fecha 11 de marzo de 2009, (caso: IGOR ALFONSO CRESPO PÉREZ y JUAN PABLO QUIROZ CONTRERAS Vs. ESCUELA NAVAL DE VENEZUELA), determinó la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad o acciones que ejerzan los estudiantes que cursen en las Escuelas, Institutos y Centros de Formación dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, con ocasión de las actividades académicas, lo que a continuación se indica:
“En anteriores oportunidades esta Sala ha delimitado el régimen de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa en materia de recursos de nulidad o acciones que interpongan los miembros de la Fuerza Armada Nacional y funcionarios pertenecientes a los cuerpos de seguridad del Estado, señalando que al tratarse de especiales relaciones funcionariales, conforme al derecho constitucional del juez natural resultaban perfectamente aplicables las normas que, en cuanto a la competencia, rigen en esta materia, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, atribuyendo entonces su conocimiento -con las excepciones de los Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera- a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales. (Vid., sentencia de esta Sala No. 01871 del 26 de julio de 2006); y como fue advertido anteriormente, la mencionada decisión no fue aplicada al caso concreto en virtud de que los recurrentes eran estudiantes del V año de la Escuela Naval de Venezuela.
Igual consideración se ha expresado en cuanto a los funcionarios que prestan servicios como personal aeronáutico, pertenecientes al Cuerpo de Control de Navegación Aérea, a quienes si bien se les aplica un régimen laboral administrativo especial, en definitiva se está en presencia de relaciones funcionariales, en las cuales debe imperar un criterio material a los fines de la determinación de la competencia para conocer de las acciones que aquellos ejerzan en su ámbito laboral. (Vid., sentencia de esta Sala N° 1910 del 27 de julio de 2006).
En el caso particular de quienes cursen estudios en la Escuela Naval de Venezuela y en supuestos similares (es decir, instituciones que se encuentren bajo la dirección o supervisión del Ministerio del Poder Popular para la Defensa) esta Sala atendiendo a los mencionados criterios jurisprudenciales, debe igualmente establecer que los recursos de nulidad o acciones que se interpongan contra los actos o actuaciones que dicte el mencionado Ministro u otra autoridad de inferior jerarquía, con ocasión de las actividades académicas, deben ser conocidos en primera instancia por los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales, a fin de garantizar mejor los derechos de acceso a la justicia y del juez natural, previstos en nuestra Carta Magna.
En este mismo sentido debe reiterarse que la presente decisión tiene la finalidad de desarrollar y aplicar el principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia, en este caso con motivo de las acciones o recursos que ejerzan los estudiantes que cursen en las Escuelas, Institutos y Centros de Formación dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mientras se dicte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, razón por la cual se fija que la aplicación del criterio de competencia aquí determinado empezará a regir a partir del 1° de junio del año 2009.
Por tanto, desde el 1° de junio de 2009 inclusive, corresponderá en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales la competencia para conocer de las acciones o recursos que ejerzan los estudiantes de las mencionadas instituciones, relacionadas con las actividades académicas; en segunda instancia, la competencia corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara”.

Así pues, del fallo parcialmente transcrito, se desprenden dos circunstancias, a saber: I) Corresponderá -en primera instancia- a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, la competencia para conocer de las acciones o recursos contenciosos administrativos de nulidad que ejerzan los estudiantes de las Escuelas, Institutos y Centros de Formación dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mientras se dicte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y -en segunda instancia- a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; y II) Se fijó que la aplicación del criterio de competencia antes señalado, empezaría a regir a partir del 1° de junio del año 2009.
Al respecto, se observa en el caso bajo estudio que el ciudadano Daigo Dangiber Pernalete Medina, cursa estudios en la Academia Militar de Venezuela, institución que se encuentra bajo la dirección o supervisión del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, e interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de las actuaciones y omisiones del Director de la Academia Técnica de la Aviación Militar Bolivariana y la Primer Teniente Elesi Katerine Parra Rangel. Por lo tanto, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto de conformidad con el criterio de competencia establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 00325, de fecha 11 de marzo de 2009, (caso: IGOR ALFONSO CRESPO PÉREZ y JUAN PABLO QUIROZ CONTRERAS Vs. ESCUELA NAVAL DE VENEZUELA), antes señalado Así se decide.
-III-
DE LA ADMISIÓN
Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra las actuaciones y omisiones del Director de la Academia Técnica de la Aviación Militar Bolivariana y la Primer Teniente Elesi Katerine Parra Rangel, observa este Órgano Jurisdiccional que del estudio preliminar, el escrito de la demanda no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin perjuicio de su examen en el curso del procedimiento, dado su carácter de orden público, y procedencia en cualquier estado y grado del proceso; en consecuencia, se ADMITE provisionalmente el recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En consecuencia, cítese al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Director de la Academia Técnica de la Aviación Militar Bolivariana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezcan ante este Tribunal a dar contestación a la querella interpuesta, dentro del plazo de quince (15) días de despacho más dos (02) días que se le conceden por el término de la distancia, contados a partir del vencimiento del lapso de quince (15) días hábiles, previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir de la constancia en autos de haber recibido la ultimas de las notificaciones ordenadas. De igual forma, se les solicita el expediente administrativo, que guarda relación con la presente causa, en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, el cual deberá ser consignado dentro del lapso del lapso de quince (15) días de despacho más dos (02) días que se le conceden por el término de la distancia, contados a partir de que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones.
De igual manera, se ordena notificar del contenido de la presente decisión, bajo Oficio al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa y al Rector de la Universidad Militar Bolivariana, a los fines de que tengan conocimiento del presente procedimiento y de tal manera garantizar un proceso expedito sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostátos requeridos para la certificación de los folios contentivos del escrito recursivo, de los recaudos que cursan en original y del presente auto, los cuales deberán ser remitidos anexos a las notificaciones ordenadas. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Oficios, y copias certificadas. Cúmplase.
Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo, actuando conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena la apertura del correspondiente cuaderno separado, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha exclusive. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Elías Antonio Castro Guerra y María Del Carmen Navas Alvarado, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Daigo Dangiber Pernalete Medina, en contra de las actuaciones y omisiones del Director de la Academia Técnica de la Aviación Militar Bolivariana y la Primer Teniente Elesi Katerine Parra Rangel.
2.- ADMITE el recurso interpuesto y en consecuencia:
2.1. Se ORDENA la citación del ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela y del Director de la Academia Técnica de la Aviación Militar Bolivariana, a los fines que comparezcan ante este Tribunal a dar contestación a la querella interpuesta y se les solicita la remisión del expediente administrativo, que guarda relación con la presente causa.
2.2. Se ORDENA la notificación de los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Defensa y Rector de la Universidad Militar Bolivariana, a los fines de que tengan conocimiento del presente procedimiento; y de tal manera garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257.
3. Se ORDENA la apertura del correspondiente cuaderno separado, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar innominada solicitada dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha exclusive.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES