REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL (ACCIDENTAL) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 212° y 163°
PARTE RECURRENTE: Ciudadanos MANUEL DA FONSECA DOS SANTOS Y FLORINDA ANTUNES DE DA FONSECA, titulares de la cédula de identidad N° V.-7.096.911 y E-743.425, respectivamente.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Ciudadana Abogada Ciudadana abogada ELIZABETH DAMARIS ÁVILA DUARTE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 95.592.-
PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
ASUNTO: DE01-G-2012-000030.
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva
I
ANTECEDENTES
En fecha 09 de agosto de 2012, la ciudadana abogada ELIZABETH DAMARIS ÁVILA DUARTE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 95.592, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MANUEL DA FONSECA DOS SANTOS Y FLORINDA ANTUNES DE DA FONSECA, titulares de la cédula de identidad N° V.-7.096.911 y E-743.425, respectivamente, presento escrito de demanda contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, actualmente denominado Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, quedando signado bajo el Nº 11.169 (Numeración Juris DE01-G-2012-000030).
En fecha 13 de agosto de 2012, mediante sentencia interlocutoria se admite el presente recurso, ordenando librara las notificaciones de ley correspondientes.
En fecha 26 de septiembre de 2012, la ciudadana abogada Elizabeth Damaris Ávila Duarte, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 95.592, mediante diligencia solicito copias certificadas.
En fecha 28 de septiembre de 2012, el Tribunal mediante auto acordó las copias solicitadas.
En fecha 13 de diciembre de 2012, el alguacil de este despacho consigno las resultas de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, Sindico Procurador del Municipio Girardot del estado Aragua y Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Aragua.
En fecha 20 de diciembre de 2012, la ciudadana abogada Yusbelis Sánchez Oliveros, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 164.548, actuando en su carácter de apoderada judicial del municipio demandado, consigno expediente administrativo que guarda relación con la causa.
En fecha 14 de enero de 2013, ordeno formar pieza separada con las copias consignadas.
En fecha 02 de abril de 2013, la ciudadana abogada Elizabeth Damaris Ávila Duarte, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 95.592, mediante diligencia indico la dirección del tercero parte.
En fecha 03 de abril de 2013, el Tribunal mediante auto ordeno la notificación del tercero parte interesado.
En fecha 18 de junio de 2013, el alguacil de este despacho consigno la notificación dirigida al ciudadano Carlos Andrés Venegas, titular de la cedula de identidad N° 10.545.961, tercero parte interesado.
En fecha 18 de junio de 2013, el ciudadano Carlos Andrés Venegas, titular de la cedula de identidad N° 10.545.961, solicito copias simples.
En fecha 18 de junio de 2013, el ciudadano Carlos Andres Venegas, titular de la cedula de identidad N° 10.545.961, solicito copias simples.
En fecha 20 de junio de 2013, el Tribunal fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 29 de julio de 2013, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 31 de julio de 2013, el ciudadano Carlos Andrés Venegas, titular de la cedula de identidad N° 10.545.961, solicito copias simples.
En fecha 07 de agosto de 2013, el Tribunal se pronuncio sobre la admisibilidad de los medios probatorios consignados en la audiencia de juicio, ordenando comisionar al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua a los fines de la práctica de la inspección judicial acordada.
En fecha 07 de agosto de 2013, el Tribunal dicto auto para mejor proveer.
En fecha 23 de septiembre de 2013, el Tribunal ordeno suprimir el lapso de evacuación.
En fecha 24 de septiembre de 2013, el ciudadano Carlos Andres Venegas, debidamente asistido de abogado, solicito prorroga.
En fecha 25 de septiembre de 2013, el alguacil de este despacho consigno la boleta de notificación dirigida al Consejo Comunal el Barrio el Carmen.
En fecha 26 de septiembre de 2013, el Tribunal negó la solicitud de prorroga.
En fecha 30 de septiembre de 2013, la ciudadana abogada Estellamary Oropeza, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 184.671, consigno escrito de informes.
En fecha 01 de octubre de 2013, el Tribunal declaro abierto el lapso para dictar sentencia.
En fecha 22 de octubre de 2013, el Tribunal dicto auto para mejor proveer.
En fecha 10 de diciembre de 2013, el ciudadano abogado José Quintero, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 165.811, en su carácter de Apoderado judicial del tercero parte, solicito al tribunal, libre cartel de notificación.
En fecha 12 de diciembre de 2013, el Tribunal mediante auto declaro improcedente lo solicitado.
En fecha 07 de enero de 2014, el ciudadano Carlos Andrés Venegas, titular de la cedula de identidad N° 10.545.961, solicito copias simples.
En fecha 26 de mayo de 2014, el alguacil consigno las resultas de la notificación dirigida a la ciudadana Florinda Antunes de da Fonseca, titular de la cedula de identidad E- 743.425, la cual fue negativa.
En fecha 26 de mayo de 2014, el Tribunal mediante auto ordeno librara cartel de notificación dirigido a la ciudadana Florinda Antunes de da Fonseca.
En fecha 17 de junio de 2014, la secretaria de este Tribunal dejo constancia que fue imposible la práctica de la notificación por cartel.
En fecha 17 de junio de 2014, el ciudadano abogado José Quintero, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 165.811, en su carácter de Apoderado judicial del tercero parte, mediante diligencia solicito notificación por prensa.
En fecha 18 de junio de 2014, el Tribunal ordeno la notificación por prensa.
En fecha 20 de junio de 2014, de dejo constancia de la entrega del ejemplar de cartel librado para la práctica de la notificación pro prensa.
En fecha 25 de junio de 2014, el ciudadano abogado José Quintero, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 165.811, consigno cartel de notificación publicado en el diario “El Siglo”.
En fecha 08 de julio de 2014, el ciudadano abogado José Quintero, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 165.811, mediante diligencia solicito ejecución de sentencia.
En la misma fecha 08 de julio de 2014, el Tribunal mediante auto insto a la parte diligenciante a la revisión de la actas procesales por cuanto a la fecha no ha sido dictada sentencia.
En fecha 04 de agosto de 2014, el Tribunal difirió el lapso parea dictar sentencia.
En fecha 17 de septiembre de 2014, el Tribunal mediante auto ordeno oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a los fines de solicitar información.
En fecha 17 de junio de 2016, mediante diligencia el ciudadano abogado Cesar Otero, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 254.474, consigno poder que acredita su representación y solicito abocamiento.
En fecha 22 de junio de 2016, se dicto acta de inhibición mediante la cual la Juez del Tribunal Dra. Vilma Carolina Sala Cofelice, se inhibió para conocer la causa.
En fecha 11 de abril de 2018, el Tribunal ordeno el desglose de los documentos que fueron agregados incorrectamente.
En fecha 26 de abril de 2018, mediante auto la juez que suscribe, en virtud de la declaratoria con lugar a la inhibición planteada, se aboco al conocimiento de la causa ordenando librara notificaciones a las partes intervinientes.
En fecha 21 de junio de 2022, se dictó sentencia interlocutoria, en la cual se ordenó la notificación de la parte demandante, a los fines de que manifieste su interés en la causa.
En fecha 09 de agosto de 2022, el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial consignó la boleta de notificación dirigida a la parte demandante, la cual fue negativa.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2022, este Tribunal Superior acordó librar boleta dirigida a la parte recurrente para ser fijada en la cartelera de la sede de este Despacho Judicial.
En fecha 06 de octubre de 2022, se retiró de la cartelera de este Tribunal la boleta de notificación librada a la parte demandante.
Ahora bien, verificado el estudio de las actas procesales que anteceden, corresponde a este Juzgado Superior hacer las siguientes consideraciones:
II
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En el escrito recursivo, la parte recurrente, señala las siguientes consideraciones de hechos y de derecho:
Señala que “…omissis… ocurro ante su competente autoridad para interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el ACTO ADMINISTRATIVO CONTENTIVO DE LA RESOLUCION N° 025 DE FECHA 20 DE ENERO DEL 2012, NOTIFICACIÓN HECHA POR PRENSA, dictado por el alcalde del Municipio Atanasio Girardot, ciudadano PEDRO ANTONIO BASTIDA PEDRA, contenido en la RESOLUCION N° 025, mediante la cual se pretende la nulidad de la Resolución N° 006, junio del 2011, que conlleva a la inscripción catastral del terreno qUe es propiedad de mi mandante, del cual nunca FUE NOTIFICADA, ni personal, ni por medio de apoderado…”
Que “…omissis… De fecha 15 de febrero de 1974, mis mandantes adquirieron unas bienhechurías a los Ciudadanos ENRIQUE BALZA BRICEÑO Y LINO BALZA BRICEÑO, compra hecha por ante la Notaria Publica Primera de Maracay…”
Que “…omissis… existe una resolucion administrativa la cual decreto la nulidad de una inscripción catastral la numero N° 006, de fecha 01 de junio del 2011, inscrita catastralmente bajo el N° 01-05-03-06-0-034-006-000-000-000, a nombre de Carlos Andrés Amón, titular de la mcédula numero V.- 10.545.961, ahora bien es el caso que de una manera casi inverosímil después que se decreto la nulidad y en los considerando de esa Resolución donde se establece: 1.- Que es el mismo inmueble, 2.- Que existe doble una doble titularidad y que el titulo donde consta la propiedad de la bienhechurias es mas antiguo de mi mandante y que deviene de un documento debidamente registrado en la oficina del registro inmobiliario de fecha 23 de julio del 1952, anotado bajo el numero 34, tomo 3ero, de los folio 82 al 84 Protocolo Primero de tercer y trimestre y que tiene efectos contra terceros. 3.- que jamás se tacho de falso ese documento en vía administrativa, y que Notifican al ciudadano Carlos Adres Amon Venegas, titular de la cédula numero V.- 10.545.961, quien intenta un recurso Reconsideración que declararon con lugar el mismo, dejando en posesión de inmueble el cual le pertenece a mandantes, en relación a un procedimiento de nulidad de la inscripción catastral de la parcela ubicada en la parroquia José Casanova Godoy, sector barrio El Carmen, inscrita catastralmente 01-05-03-06-0-034-006-000-000-000, a nombre de Carlos Andrés Amón Venegas, titular de la cédula numero V.- 10.545.961, Numero 13, la cual esta arrendada nombre de PEDRO JULIO AMON, quien era el padre de Carlos Andrés Amón Venegas, titular de la cédula numero V.- 10.545.961, padre de quien intenta o pretende quedarse con la parcela la misma que arrendaron a su padre y quien no demostró como adquirió la misma, ni tampoco tacho el documento de propiedad de mis mandantes…”
Que “…omissis… DE LA VIOLACION DE LA GARANTIA CONSTITUCIONAL DE LA PROPIEDAD, DEL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y EL ACCESO A LA JUSTICIA A MIS REPREENTADOS (…) Ahora bien Ciudadana Juez: De la notificación por prensa y que contiene la resolución Administrativa Nº 025, y que se le notifico por prensa a mi representada en fecha 20 de enero del 2012 publicación que apareció en la pagina Veintinueve (29), y que consigno copia simple del diario EL PERIODIQUITO, marcada con la letra "C", teniendo en cuenta que esto significa que se le notifico a mis representados por cartel de prensa, y a tenor de lo establecido, en la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos en el artículo 76 de esa ley, esta señala, que se tendrá por notificado a los quince (15) hábiles días después, de consignada el cartel de prensa en el expediente administrativo, ósea que tenia 15 días (días hábiles a tenor del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimiento administrativo), y que la fecha tenía 15 días hábiles para interponer el recurso de Jerárquico y con posterioridad al vencimiento de este o que quede firme el recurso en vía administrativa, tengo el Recurso Contencioso de NULIDAD y cuyo lapso es de SEIS (06) MESES, y estando dentro del lapso para interponer dicho Recurso de Nulidad así lo hacemos…”
Que “…omissis… De lo que se desprende que en ese procedimiento de nulidad de inscripción catastral, se Violo Flagrantemente la Garantía Constitucional del debido proceso, y el derecho de propiedad el derecho y todo acto de la administración Publica que viole o menoscabe los derechos garantizados por la constitución son nulos, dejando en estado de Indefensión jurídica a mis patrocinados…”
Que “…omissis… DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO EN QUE INCURRE LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA N° 025, y POR ENDE LA VIOLACION AL DERECHO A LA PROPIEDAD Y DEL DEBIDO PROCESO A MIS REPRESENTADOS (…) Ciudadano Juez: La resolución Administrativa Nº 025, y que se le notifico por prensa à mis representados en fecha 20 de Enero del 2012, Ahora bien, el referido acto administrativo está viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto no tomó en consideración que, las mismas razones de los considerando de la Resolución 006, de fecha 01-06-2011, que señalaban que se trataba de la misma parcela donde existen una doble titularidad razón por la cual a la Alcaldía nunca debió de dicta esa resolución administrativa, En cuanto al vicio denunciado, en general, todo acto administrativo para que pueda ser dictado, requiere; a) que el órgano tenga competencia; b) que una norma expresa autorice la actuación; c) que el funcionario interprete adecuadamente esa norma; d) que constate la existencia de una serie de hechos del caso concreto, y e) que esos supuestos de hecho concuerden con la norma y con los presupuestos de hecho. Todo ello es lo que puede conducir a la manifestación de voluntad que se materializa en el acto administrativo…”
Que “…omissis… En nuestro caso, se reitera, el acto administrativo contentivo de Resolución administrativa N° 025, de fecha 30 de noviembre del 2011, incurre en falso supuesto de hecho, al considerar, dar por probado y como hecho cierto que son distintas las parcelas en cuestión, cuando estamos hablando de la misma parcela y estaba debidamente identificada en el Procedimiento, con lo cual evidentemente violó además el principio contenido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con la Ley Orgánica de la Administración Pública articulo 04, que se refiere al Principio de la Legalidad administrativa, articulo 10 de la misma ley orgánica de la transparencia, eficacia, objetividad, imparcialidad, buena fe, según el cual la actividad administrativa debe asegurarse a lo previsto en la Constitución y en las leyes. Y por lo tanto se violo a mis representados el derecho a la propiedad, por lo tanto nunca mis representados pudieron haber si derecho alguno al inmueble comprado mediante documento autenticado y que tiene una tradición legal y que nunca fue tachado en dicho proceso administrativo, nunca se abrió proceso o incidencia alguna contra dicho documento, y como tampoco pido haber quedado confesa en las pruebas, por cuanto jamás se tacho de falso el documento en cambio se comprobó que el titulo presentado si era posterior como tampoco probo donde que estada antes de la evacuación del titulo…”
Que “…omissis… Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes explanados, respetuosamente solicitamos el Tribunal admita la presente Acción de nulidad declare con lugar el Recurso de Nulidad interpuesto: (…) 2.- Que sea declarada la nulidad del acto administrativo que fue dictado y que se le notifico a mi representada, mediante la prensa contra del acto administrativo contenido en la resolución administrativa N° 025 que fue dictada por parte del Alcalde Pedro Bastida de fecha 30 de Noviembre de 2011, por violación del derecho a la propiedad y del Debido Proceso…”
Que “…omissis… 3.- Se ordene la nulidad de la inscripción catastral para poder registrar la venta autenticada en fecha 15 de febrero de 1974. Notaria Pública Primera de Maracay…”
Que “…omissis… 4.- Solicito que el presente recurso sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Accidental observa que mediante sentencia interlocutoria de fecha 21 de junio de 2022, se ordenó notificar a la parte recurrente, a fin que compareciera dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de constare en autos su notificación, para que manifestara su interés en la presente causa. Ahora bien, visto que la misma no manifestó su interés en la presente causa dentro del lapso fijado, se considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…) Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia- en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada, como en el caso de autos, no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.
De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
En el caso sub iudice, se observa que en fecha 21 de junio de 2022, se ordenó notificar a la parte recurrente, a fin que compareciera dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de constare en autos su notificación, para que manifestara su interés en la presente causa. Boleta de notificación que se ordenó publicar en la cartelera de este Juzgado Superior, en virtud de la consignación negativa efectuada por el ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial.
En este orden, en fecha 06 de octubre de 2022, se retiró de la cartelera de este Tribunal la boleta librada en fecha diecinueve (19) de septiembre 2022.
Ello así, por cuanto el lapso de los diez (10) días de despacho para que la parte actora manifestara el interés en la presente causa comenzó a computarse desde el 06 de octubre de 2022, fecha en la cual se retiró de la cartelera de este Tribunal la boleta librada en fecha 19 de septiembre de 2022, y siendo que la parte demandante no compareció dentro del plazo indicado a manifestar o ratificar el interés jurídico actual en que se dictara sentencia en la presente causa, este Tribunal Superior Accidental declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia EXTINGUIDA LA ACCIÓN en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora estima necesario ordenar la notificación de la parte recurrente en su domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. En caso de no ser posible la notificación personal, ésta deberá practicarse mediante la fijación de un cartel en la Sala de este Juzgado Superior Estadal Accidental, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese boleta. Cúmplase. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL ACCIDENTAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
UNICO: DECLARAR la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y EXTINGUIDA LA ACCIÓN en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana abogada ELIZABETH DAMARIS ÁVILA DUARTE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 95.592, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MANUEL DA FONSECA DOS SANTOS Y FLORINDA ANTUNES DE DA FONSECA, titulares de la cédula de identidad N° V.-7.096.911 y E-743.425, respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal (Accidental) Contencioso Administrativo del estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2.022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL
DRA. ANNY SOFIA GARRIDO DE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libró la notificación ordenada.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
Exp. No. DE01-G-2012-000030
ANTIGUO 11169
DER/sarg/ar
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