REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
212° y 163°

PARTE RECURRENTE:
Ciudadana YULEIMA JOSEFINA AZUAJE TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.808.070.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadano Abogado Jairzihno Irak Orea Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.223.

DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSÈ FELIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Aún no tiene acreditado en autos

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar.

EXPEDIENTE N°: DP02-G-2022-000006
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
En fecha 25 de abril de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se recibió escrito de demanda, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana YULEIMA JOSEFINA AZUAJE TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.808.070, asistida por el ciudadano Abogado Jairzihno Irak Orea Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.223, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSÈ FELIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA. Asunto al cual en su oportunidad se ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2022-000006.
En fecha 28 de abril de 2022, este Juzgado Superior admitió el recurso interpuesto, declarando improcedente el amparo cautelar solicitado, y ordenando las notificaciones correspondientes.
En fecha 05 de mayo de 2022, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Yuleima Azuaje, titular de la cedula de identidad V-12.808.070, debidamente asistida por el abogado Guillermo Cabrera inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.645, mediante el cual le otorgó poder apud acta al mencionado abogado.
En fecha 24 de mayo de 2022, se recibió diligencia por la ciudadana Yuleima Azuaje titular de la cedula de Identidad Nº 12.808.070, asistida por el ciudadano abogado Guillermo Cabrera, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.645, solicitando copias certificadas.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2022, el Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas.
En fecha 26 de mayo de 2022, el ciudadano Alguacil adscrito a este despacho judicial, consignó resultas de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, y al Alcalde del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, las cuales debidamente practicadas
En fecha 08 de junio de 2022, se recibió oficio Nº SM-078/2022 de fecha seis (06) de junio de 2022, suscrito y presentado por la ciudadana abogada Aída Marlene Navarro, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 101.067 en su carácter de Sindico procurador del municipio José Félix Ribas del estado Aragua, mediante el cual consignó anexo expediente administrativo en copia certificadas, y de igual forma consignó designación.-
Por auto de fecha 08 de junio de 2022, se acordó abrir pieza separada denominada expediente administrativo Nº 1.
En fecha 27 de junio de 2022, se recibió escrito de contestación presentado por la ciudadana Aida Navarro, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 101.067, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio demandado.
En fecha 28 de junio de 2022, se fijó oportunidad para la celebración de audiencia preliminar en la presente causa
En fecha 07 de julio de 2022, se levantó acta de audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 13 de julio de 2022, se recibió escrito de promoción de pruebas presentada por la ciudadana Yuleima Azuaje Toledo, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.808.070, asistida por la ciudadana abogada Meleira Isabel Fortis, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 234.834.
En fecha 18 de julio de 2022, se recibió escrito de promoción de pruebas presentada por la ciudadana abogada Aida Marlene Navarro, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.577.890, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 101.067 en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua.
En fecha 19 de julio de 2022, este Juzgado Superior dejó constancia que se publicaron las pruebas presentadas.
En fecha 28 de julio de 2022, este Juzgado Superior emitió pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.
En fecha 21 de septiembre de 2022, se fijó oportunidad para la celebración de audiencia definitiva en la presente causa.
En fecha 28 de septiembre de 2022, siendo la oportunidad procesal fijada, se levantó acta de audiencia definitiva en la presente causa.
En fecha 06 de octubre de 2022, este Juzgado Superior dictó auto en el que se difirió la publicación del dispositivo del fallo.
En fecha 10 de octubre de 2022, diligenció la ciudadana Yuleima Azuaje, titular de la cedula de identidad Nº 12.808.070 asistida por la abogada Meleira Fortis, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 234.834 en la cual deja constancia de la revisión del expediente y como ultima actuación auto de diferimiento.
En fecha 18 de octubre de 2022, este Juzgado Superior dictó Dispositivo del Fallo, en el cual resuelve declarar Sin Lugar el recurso interpuesto y dictar sentencia escrita sin narrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal Superior Estadal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
-II-
FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
En el escrito de demanda la parte actora alega lo siguiente:
Que, “Omissis…En fecha 6 de noviembre de 2000, la ciudadana YULEIMA JOSEFINA AZUAJE TOLEDO, comenzó a prestar servicio para la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, con el cargo de secretaria hasta el 15 de marzo de 2005…”
Que, "Omissis... En fecha 16 de abril de 2005, la ciudadana YULEIMA JOSEFINA AZUAJE TOLEDO, prestó servicios en la División de Liquidación y Egreso de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, en el cargo de Jefe de División, hasta el 31 de enero de 2014…”
Que, "Omissis... En fecha 3 de febrero de 2014, mediante Resolución Nº 0030/2014, publicada en Gaceta Municipal Nº 4679, se designó a la ciudadana YULEIMA JOSEFINA AZUAJE TOLEDO, para ocupar el cargo de Directora de Desarrollo Tributario en la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, cargo que ejercicio hasta el 13 de enero de 2019 …”
Que, "Omissis... En fecha 28 de febrero de 2019, mediante Resolución 019/2019, publicada en Gaceta Municipal Nº 6155, se designó a la YULEIMA JOSEFINA AZUAJE TOLEDO, para ocupar el cargo de Directora General de Desarrollo Tributario en la Dirección Ejecutiva Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, cargo que ejerció desde el 14 de enero de 2019 hasta el 17 de enero de 2021…”
Que, "Omissis... En fecha 18 de enero de 2021, mediante Resolución 002/2021, se designó a la ciudadana YULEIMA JOSEFINA AZUAJE TOLEDO, para ocupar el cargo de Directora Ejecutiva Tributaria Municipal Encargada de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, cargo que ejerció desde el 18 de enero de 2021 hasta el 15 de noviembre de 2021…”
Que, "Omissis... se evidencia que la ciudadana YULEIMA JOSEFINA AZUAJE TOLEDO, ocupó diferentes cargos dentro de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua en distintas áreas de competencia, que contribuyeron a su formación como funcionaria y dan fe de una trayectoria profesional dentro del organismo de mas de 20 años, lo cual merecedora del beneficio de la jubilación mediante Resolución DA-125/2021 de fecha 18 de noviembre de 2021…”
Que, "Omissis... aun cuando ya la Alcaldía el Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua había reconocido su derecho a la jubilación por cumplir los extremos previstos en la convención colectiva que rige a los funcionarios de ese ente municipal y haber cancelado oportunamente la correspondiente pensión de jubilación en el mes subsiguiente (…) mediante Resolución Nro. DA-022/2021, de fecha 7 de diciembre de 2021, notificada en fecha 31 de enero de 2022, LA alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua decide revocar la Resolución DA-125/2021 de fecha 12 de noviembre de 2021, mediante la cual se le otorga el beneficio de jubilación ordinaria; violado derechos subjetivos de la ciudadana YULEIMA JOSEFINA AZUAJE TOLEDO…”
Que, "Omissis... El objeto de impugnación en el caso que nos ocupa, es la Resolución Nro. DA-022/2021, de fecha 7 de diciembre de 2021, notificada en fecha 31 de enero de 2022, suscrita por el ciudadano Juan Carlos Sánchez Campos, en su condición de Alcalde del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, mediante la que se decidió revocar la Resolución DA-125/2021 de fecha 12 de noviembre de 2021, mediante la cual se le otorga el beneficio de jubilación ordinaria a la ciudadana YULEIMA JOSEFINA AZUAJE TOLEDO…”
Que, "Omissis...en el caso que ocupa la Resolución DA-125/2021 de fecha 12 de noviembre de 2021, mediante la cual se le otorga el beneficio de jubilación ordinaria a la ciudadana YULEIMA JOSEFINA AZUAJE TOLEDO creó derechos subjetivos, personales y directos; por lo tanto, tiene el carácter de cosa juzgada administrativa; toda vez que, no solo reconoció su derecho a la jubilación por cumplir los extremos previstos en la convención colectiva que rige a los funcionarios de ese ente municipal sino además por la circunstancia relativa a haber cancelado oportunamente la correspondiente pensión de jubilación en el mes subsiguiente…”
Que, "Omissis...no cabe duda que la Administración Pública había creado derechos subjetivos a favor de la ciudadana YULEIMA JOSEFINA AZUAJE TOLEDO, por lo que el ente municipal se encontraba sometido a una serie de limitaciones para revocar la Resolución DA-125/2021 de fecha 12 de noviembre de 2021, siendo que tal decisión atenta contra la cosa juzgada administrativa; la intangibilidad de las situaciones jurídicas individuales y contra la seguridad jurídica…”
Que, "Omissis...de considerar la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, que el acto administrativo que ordenó la jubilación estaba viciado de nulidad absoluta, ha debido cumplir con la realización de un procedimiento administrativo ya que la jubilación gozaba de una apariencia de legalidad que debía ser desvirtuada con audiencia de la interesad, y con ello no solo garantizar el debido proceso sino además salvaguardar la seguridad jurídica de la interesada y la expectativa plausible que representaba el hecho de estar percibiendo una pensión de jubilación en forma periódica…”
Que, "Omissis...el abuso de poder por parte del Alcalde del Municipio José Félix Ribas del estado Agua, se materializó entonces en el ejercicio arbitrario del deber constitucional y legal de decidir conforme a derecho…”
Que, "Omissis...Conjuntamente con el presente recurso de nulidad se solicita sea dictado mandamiento de AMPARO CAUTELAR, petición ésta con la que se pretende la suspensión de les efectos acto impugnado, toda vez que resulta evidente la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, derivada de la revocatoria de la Resolución DA-125/2021 de fecha 12 de noviembre de 2021, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación ordinaria a la ciudadana YULEIMA JOSEFINA AZUAJE TOLEDO; en desconocimiento a su derecho a la jubilación y la omisión de aplicación del procedimiento previo correspondiente…”
Que, "Omissis...el peligro de daño, que se materializa por los perjuicios económicos que le acarrea la revocatoria de la jubilación otorgada y situación administrativa de la querellante, toda vez que no solo fue despojada ilegalmente del derecho a la jubilación adquirido sino que además la dejó separada de la Administración sin que mediara un acto administrativo que regulara tal situación dejando de percibir su jubilación en su defectos los sueldos y demás beneficios socio económicos así como todos los derivados de la seguridad social y el peligro en la mora que se deriva del transcurso del tiempo que de manera indeterminada e indefinida puede transcurrir hasta la sentencia definitiva…”
Finalmente la parte actora solicita:
Que, "Omissis...el se declare procedente el Amparo Cautelar solicitado a los fines de que sea restablecida de manera provisional la situación jurídica infringida, y evitar perjuicios que no puedan ser subsanados por la sentencia definitiva…”
Que, "Omissis...se declare la Nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DA-022/2021, de fecha 7 de diciembre de 2021, notificada en fecha 31 de enero de 2022, que decidió revocar la Resolución DA-125/2021 de fecha 12 de noviembre de 2021, mediante la cual se le otorga el beneficio de jubilación ordinaria a la ciudadana YULEIMA JOSEFINA AZUAJE TOLEDO, y se proceda al pago que por concepto de jubilación corresponde, para lo cual se solícita al juzgador que sea ordenada su determinación a través de una experticia complementaria del fallo. Así como también, se ordene la indexación de las sumas condenadas a pagar…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).
-III-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE IMPUGNACION
Corre inserto a los folios 28 al 29 del expediente judicial Resolución Nº DA-022/2021 dictado en fecha 07 de diciembre de 2021, emanado deL Alcalde del estado Aragua, el cual se transcribe parcialmente:
“(…omissis...)
RESOLUCIÓN Nº DA-022/2021


ABOG. JUAN CARLOS SANCHEZ CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.256.791, Alcalde del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, según Acta N° 00 Extraordinaria de Juramentación, de fecha veintiséis (26) de noviembre del año 202 publicada en Gaceta Municipal N° 7143 Extraordinario de fecha 26/11/2021, en ejercicio de las atribuciones legales que le confiere el Articulo 174 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, el Articulo 88 Numerales 1, 3 y 7 de la Ley Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, (G. O. Nº 6.015 Extraordinaria de fecha 28 de Diciembre del 2010), en concordancia con los Artículos 1 numeral 4, 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CONSIDERANDO

Que de conformidad con el Articulo 88 Numeral 1 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal, corresponde al Alcalde cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes nacionales, estada ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales.
CONSIDERANDO
Que de acuerdo a lo establecido en el Articulo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigente, "La administración podrá en cualquier momento, de oficio solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados." Esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalado taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En observancia a lo dispuesto en el citado Articulo 83, de revisión de oficio efectuada al expediente administrativo laboral llevado por la Dirección Ejecutiva de Talento Humano la Alcaldía de esta municipalidad, correspondiente a la ciudadana Yuleima Josefina Azuaje Toledo, titular de la cédula de identidad N° V-12.808.070, a quien se le otorgó el beneficio de Jubilación en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2021, a través de Resolución Nº DA-125/2021 de fecha doce (12) de Noviembre de 2021, publica Gaceta Municipal Nº 7123 del doce (12) de Noviembre de 2021, de conformidad disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2009, suscrita entre la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua y la Unión de trabajadores progresistas y clasistas del Sector Público, Organizado sindicalmente en el estado (UTRAPOSA).

En el caso objeto de revisión, se desprende del contenido de la Resolución Nº DA- 125/2021 de fecha doce (12) de Noviembre de 2021, publicada en Gaceta Municipal Nº 7123 del doce (12) de Noviembre de 2021, que a la referida empleada se le concedió el beneficio de jubilación, de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2009 que regula las relaciones de trabajo de los empleados afiliados al Sindicato "Unión de trabajadores progresistas y clasistas del Sector Público, Organizado sindicalmente en el estado Aragua (UTRAPOSA)", estableciéndose en la cláusula 51 que dispone:

(…) “CLAUSULA Nº 51
RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES

La Alcaldía conviene en mantener el siguiente régimen de jubilación y pensión para sus trabajadores:
• Tendrán derecho a la Jubilación los trabajadores que durante dieciocho (18) años o trabajadores más le hayan prestado servicio a la Administración Pública…”
“(…omissis...)

Es así que, como consecuencia de ello tenemos en nuestro ordenamiento jurídico positivo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal (Gaceta Oficial N° 6156 Extraordinario de fecha 19/11/2014), la cual en su artículo 8 establece lo referente a la Jubilación ordinaria en los siguientes términos:

(..) "De la jubilación ordinaria
Articulo 8º. El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:

1. Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública.

2. Cuando el trabajador o trabajadora haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad." (…)

De la norma parcialmente transcrita, se colige que el derecho a la jubilación en principio nace por el cumplimiento concurrente de los requisitos allí establecidos (años de edad y tiempo de servicio), esto es, para el hombre sesenta (60) años de edad y 25 años de servicio; el otro caso es por el cumplimiento de servicio por 35 años independientemente de la edad.

“(…omissis...)

Conforme al análisis de los elementos probatorias contrastado con la letra del articulo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, se concluye que para la fecha en la cual se le otorga el beneficio Jubilación ordinaria a la ciudadana Yuleima Josefina, Azuaje Toledo, no cumplía con los requisitos mínimos establecidos en la Ley Nacional para hacerse acreedora de jubilación.

Asimismo se evidencia que el beneficio de Jubilación Ordinaria le fue otorgada por lo dispuesto en el Articulo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2009, que regula las relaciones de trabajo de los empleados afiliados al Sindicato "Unión de trabajadores progresistas y clasistas del Sector Público, Organizado sindicalmente en el estado Aragua (UTRAPOSA)", del año 2008-2009, la cual no está vigente y de conformidad con lo establecido en las Disposiciones finales del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, en su disposición segunda en cuanto a los regimenes de jubilaciones y pensiones preexistentes taxativamente el legislador nacional determinó: (...) "Las jubilaciones y pensiones derivadas de regimenes establecidos antes del 18 de julio de 1986, y los posteriormente autorizados por el Ejecutivo Nacional, seguirán siendo pagadas por los respectivos órganos y entes. "Por lo que debe entenderse que la referida Convención fue suscrita con posterioridad al 18 de julio de 1986.

Siendo ello así, a todas luces, la Convención Colectiva de Trabajo en la cual se basó la Administración Municipal, a los fines de otorgar la pensión de jubilación a la ciudadana Yuleima Josefina, Azuaje Toledo fue celebrada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, y siendo que ya la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que las normas relativas a la previsión y seguridad social, son competencia de forma exclusiva del Poder Legislativo Nacional , a criterio de este Despacho, los beneficio de jubilación otorgado de acuerdo al contrato colectivo, se insiste carece de validez, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

RESUELVE:
ARTÍCULO 1: De conformidad con lo dispuesto en Articulo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la nulidad absoluta de Resolución Nº DA-125/2021 de fecha doce (12) de Noviembre de 2021, publicada a Gaceta Municipal Nº 7123 del doce (12) de Noviembre de 2021, el cual se otorga beneficio de jubilación ordinaria a la ciudadana Yuleima Josefina, Azuaje Toledo, titular de la cédula de identidad Nº V-12.808.070.

ARTICULO 2: Se deja sin efecto la jubilación ordinaria concedida a la ciudadana Yuleima Josefina, Azuaje Toledo, titular de la cédula de identidad Nº V-12.808.070, a través Resolución N° DA-125/2021 de fecha doce (12) de Noviembre de 2021, publicada en Gaceta Municipal Nº 7123 del doce (12) de Noviembre de 2021.

ARTICULO 3: Se instruye a la Dirección Ejecutiva de Talento Humano de la Alcaldía de esta Jurisdicción, en cumplimiento de lo dispuesto en esta Resolución así como ejecutar el procedimiento correspondiente a que hubiere lugar, asi como la notificación de la misma a la ciudadana Yuleima Josefina, Azuaje Toledo.


ARTICULO 4: Se advierte a la parte interesada, que de considerar que el presente Acto Administrativo lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial previsto en lo Artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo Funcionarial de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…” (Mayúsculas, y negrillas de la cita).
-IV-
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
En fecha 27 de junio de 2022, se recibió escrito de contestación a la demanda presentado por la Abogada Aida Navarro, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 101.067, actuando en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, bajo los siguientes fundamentos:
Que, "Omissis...En nombre de mi representada niego, rechazo y contradigo total y absolutamente en todas y cada una de sus partes el contenido esgrimido por la querellante en el presente recurso contencioso administrativo, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado…”
Que, "Omissis... la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos facticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración…”
Que, "Omissis...En el presente caso, mi representada de acuerdo a los documentos que rielan en el expediente administrativo laboral llevado por la Dirección Ejecutiva de Talento Humano de la ciudadana Yuleima Josefina Aguaje Toledo, bajo la potestad de autotutela administrativa y de oficio declara la nulidad absoluta de que la Resolución Nº DA-125/2021 emitida el 12 de Noviembre del 2021 y publicada en Gaceta Municipal extraordinaria Nº 7123 en la misma fecha, por el cual se le otorga el beneficio de jubilación ordinaria a la ciudadana, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el señalado acto administrativo vulnera el principio de la reserva legal en materia de seguridad social (incluyendo dentro de estos los beneficios de jubilación y pensión de los empleados públicos) otorgado constitucionalmente al poder legislativo nacional, por haber otorgado el beneficio de jubilación a la querellante de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva de trabajo 2008-2009 que regula las relaciones de trabajo de los empleados afiliados al Sindicato “Unión de trabajadores progresistas y clasistas del sector público, organizado sindicalmente en el estado Aragua (UTRAPOSA)”, con edad inferior a los sesenta (60) años y con menos de veinticinco años (25) años de servicio en la administración pública, y no fue observado los requisitos y/o presupuestos legales establecidos en el Artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los trabajadores y trabajadoras de la Administración Pública Nacional Estadal o Municipal…”
Que, "Omissis... En este orden, mi representada la Alcaldía querellada anula el acto administrativo recurrido amparada en su potestad de autotutela; que en relación al alegato de que no hubo una actuación administrativa previa a la nulidad de la jubilación otorgada a la querellante, la jurisprudencia del Máximo Tribunal, ha admitido, aunque en casos muy especiales, la posibilidad de subsanación de la indefensión en sede administrativa por medio de la intervención de los interesados en las sucesivas vías del recurso administrativo y, aún del contencioso administrativo…”
Que, "Omissis...De tal manera que aun y cuando mi representada hubiere iniciado un procedimiento ordinario en sede administrativa en el cual participara la ciudadana Yuleima Josefina Azuaje Toledo, la recurrente no tenia como subsanar el no reunir los requisitos obligatorios de Ley para adquirir el derecho a la jubilación ordinaria. Y al acudir la querellante a esta instancia jurisdiccional, se le permite la defensa de sus derechos e intereses, lo que nos llevaría a la tesis de la subsanación de la indefensión mediante el recurso de la presente querella funcionarial, lo que resultaría inútil que la administración sustanciara un procedimiento originalmente omitido. Que aun cuando la Alcaldía querellada no sustanció debidamente un procedimiento para anular el beneficio de jubilación “ilegalmente otorgado, con la presente querella, la recurrente tiene la oportunidad de esgrimir sus alegatos y defensas; que de un acto administrativo nulo no puede nacer ningún derecho, pues atentaría contra el principio de legalidad de los actos administrativos y el Ordenamiento Jurídico; en consecuencia mi representada no transgredió el debido proceso de la querellante; así las cosas, con base a los argumentos expuestos en nombre de mi representada solicito que la presente querella sea declarada sin lugar…”
Que, "Omissis...se desprende de caso de marras la resolución impugnada no fue dictada con fines distintos a los previstos en las disposiciones aplicadas al caso, por el contrario, los hechos se subsumen perfectamente en la normativa respectiva, toda vez que como se evidenció ut supra la recurrente, para el momento en que le fue otorgada un beneficio de jubilación ilegal, tenia 46 años; es decir, que aun no había alcanzado la edad necesaria -55 años si es mujer- para la procedencia del requisito contenido en el numeral 1) del artículo 8, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los trabajadores y trabajadoras de la Administración Pública Nacional Estadal o Municipal (Gaceta Oficial Nº 6.156 extraordinario de fecha 19/112014) según se evidencia de la copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana Yuleima Josefina Azuaje Toledo, que riela en el expediente administrativo laboral consignado y contaba con veinte (20) años con diez (10) meses de servicio y/o trabajo en la administración pública, no encuadra en el requisito contemplado en el numeral 2 del citado artículo 8 de la Ley, relativo a los 25 años de servicios, lo cual también se desprende del referido expediente, y que es reconocido por la propia querellante en su escrito recursivo; evidenciándose que la querellante no cumplía con el requisito relativo a la edad ni a los años de servicios, lo cual constituye el fondo de la presente controversia, por consiguiente se comprueba que mi representada actuó conforme a derecho y desestima el vicio de desviación de poder alegado por la querellante, y así solicito a este honorable tribunal sea declarado…”
Que, "Omissis... la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, al percatarse de tal incumplimiento legal, tenia la potestad plena de anular la Resolución DA-125/2021, mediante la cual se le concedió el beneficio de jubilación a la ciudadana querellante, sin que ello significara violación de los derechos adquiridos de la recurrente, ya que, tal como se indicara en líneas anteriores, un acto administrativo viciado de nulidad absoluta desde su nacimiento, no es capaz de generar derechos en los beneficiarios de esos actos, en consecuencia se verifica que la Resolución Nº DA-022/2021 emitida el 07 de diciembre de 2021 y publicada en Gaceta Municipal extraordinaria Nº 7185 de fecha 23 de Diciembre del 2021, fue ajustada a derecho. Decidir lo contrario supondría conferir a la querellante, aunque sea de forma provisional, un derecho que no le otorga el ordenamiento jurídico, el cual otorga a la Administración Pública la potestad de jubilar solo a aquellos funcionarios que cumplan los requisitos taxativamente previstos en la ya prenombrada disposición legislativa, y así solicito a este honorable tribunal sea decidido…”
Que, "Omissis... En razón de los hechos y circunstancias antes señaladas y en con fundamento de las consideraciones expuestas precedentemente es por lo que respetuosamente solicito de la presente juzgadora se sirva de manera perentoria declarar sin lugar la acción intentada en contra de mi representada por la querellante Yuleima Josefina Azuaje Toledo, , titular de la cédula de identidad Nº V-12.808.070; se confirme la validez de la Resolución Nº DA-022/2021 emitida el 07 de diciembre de 2021 y publicada en Gaceta Municipal extraordinaria Nº 7185 de fecha 23 de Diciembre de del 2021, acto administrativo en el cual de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 19 numeral 1 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se declara la nulidad absoluta de la Resolución DA-125/2021, y que deja sin efecto la jubilación ordinaria otorgada a la ciudadana Yuleima Josefina Azuaje Toledo…”
Que, "Omissis... en caso de declarar con lugar la pretensión de la querellante, se pronuncie sobre el fondo de la controversia como lo es si ciudadana Yuleima Josefina Azuaje Toledo, reúne los requisitos de ley para que le sea otorgado el beneficio de jubilación ordinaria; ya que en caso de este Juzgado invalide los efectos del acto administrativo impugnado, por la supuesta indefensión alegada por la interesada, como regla general, permitirá a la Administración corregir el vicio formal del que se trate y, de este modo, adoptar una nueva decisión sin vicios procesales, incluso de idéntico contenido a la decisión original…”
Que, "Omissis...Según esta tesis, en la medida en que la reiteración del expediente administrativo pueda producir un resultado idéntico al impugnado en sede judicial, cabria suponer lógicamente que la interesada afectada recurriría nuevamente al auxilio de los órganos jurisdiccionales para impugnar una resolución en términos similares a los planteados en la hoy recurrida. Por este motivo, el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de economía procesal (ambos de rango constitucional) aconsejan huir de un simple pronunciamiento de nulidad formal de actos y actuaciones y evitar así la sustanciación de un nuevo pleito sobre un objeto ya debatido. Decidir lo contrario supondría conferir a la querellante, aunque sea de forma provisional, un derecho que no le otorga el ordenamiento jurídico, el cual confiere a la Administración Pública la potestad de jubilar solo a aquellos funcionarios que cumplan los requisitos taxativamente previstos en la ya prenombrada disposición legislativa, a y así solicito a este honorable tribunal sea decidido, y así solicitamos sea observado y decidido y declarado por este Tribunal…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

-V –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe a la nulidad por razones de ilegalidad del acto administrativo contenido en la Resolución DA-022/2021, dictado en fecha 07 de diciembre de 2021, emanado del Alcalde del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, en el cual resuelve dejar sin efecto la jubilación ordinaria concedida a la ciudadana Yuleima Josefina Azuaje Toledo, a través de la resolución Nº DA-125/2021 de fecha 12 de noviembre de 2021, atribuyéndole a dicho acto quebrantamientos al debido proceso, el derecho a la defensa, así como denuncia la desviación de poder.
Al respecto este Juzgado Superior observa:
1.- De la revocatoria por autotutela administrativa y de la violación al debido proceso
Arguye la parte actora que el ciudadano Juan Carlos Sánchez actuando en su condición de Alcalde del municipio José Félix Ribas del estado Aragua, al dictar el acto administrativo en el cual resolvió dejar sin efecto la jubilación ordinaria concedida a la ciudadana Yuleima Josefina Azuaje Toledo, incurrió en la trasgresión a la cosa juzgada administrativa, toda vez que“…la Resolución DA-125/2021 de fecha 12 de noviembre de 2021, mediante la cual se le otorga el beneficio de jubilación ordinaria a la ciudadana YULEIMA JOSEFINA AZUAJE TOLEDO creó derechos subjetivos, personales y directos; por lo tanto, tiene el carácter de cosa juzgada administrativa; toda vez que, no solo reconoció su derecho a la jubilación por cumplir los extremos previstos en la convención colectiva que rige a los funcionarios de ese ente municipal sino además por la circunstancia relativa a haber cancelado oportunamente la correspondiente pensión de jubilación en el mes subsiguiente…”
Así mismo, delató la querellante en su escrito libelar que, "...no cabe duda que la Administración Pública había creado derechos subjetivos a favor de la ciudadana YULEIMA JOSEFINA AZUAJE TOLEDO, por lo que el ente municipal se encontraba sometido a una serie de limitaciones para revocar la Resolución DA-125/2021 de fecha 12 de noviembre de 2021, siendo que tal decisión atenta contra la cosa juzgada administrativa; la intangibilidad de las situaciones jurídicas individuales y contra la seguridad jurídica…”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).
En este mismo sentido, denunció la parte actora, que el ente municipal violentó el debido proceso al omitir la sustanciación de un procedimiento, manifestando que, “...de considerar la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, que el acto administrativo que ordenó la jubilación estaba viciado de nulidad absoluta, ha debido cumplir con la realización de un procedimiento administrativo ya que la jubilación gozaba de una apariencia de legalidad que debía ser desvirtuada con audiencia de la interesad, y con ello no solo garantizar el debido proceso sino además salvaguardar la seguridad jurídica de la interesada y la expectativa plausible que representaba el hecho de estar percibiendo una pensión de jubilación en forma periódica…”
Por su parte, la representación judicial del municipio José Félix Ribas del estado Aragua, en la oportunidad procesal para efectuar la contestación a la demanda, expresó y fundamentó sus alegatos de defensa en la siguiente forma:
"Omissis...En el presente caso, mi representada de acuerdo a los documentos que rielan en el expediente administrativo laboral llevado por la Dirección Ejecutiva de Talento Humano de la ciudadana Yuleima Josefina Azuaje Toledo, bajo la potestad de autotutela administrativa y de oficio declara la nulidad absoluta de la Resolución Nº DA-125/2021 emitida el 12 de Noviembre del 2021 y publicada en Gaceta Municipal extraordinaria Nº 7123 en la misma fecha, por el cual se le otorga el beneficio de jubilación ordinaria a la ciudadana, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el señalado acto administrativo vulnera el principio de la reserva legal en materia de seguridad social (incluyendo dentro de estos los beneficios de jubilación y pensión de los empleados públicos) otorgado constitucionalmente al poder legislativo nacional, por haber otorgado el beneficio de jubilación a la querellante de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva de trabajo 2008-2009 que regula las relaciones de trabajo de los empleados afiliados al Sindicato “Unión de trabajadores progresistas y clasistas del sector público, organizado sindicalmente en el estado Aragua (UTRAPOSA)”, con edad inferior a los sesenta (60) años y con menos de veinticinco años (25) años de servicio en la administración pública, y no fue observado los requisitos y/o presupuestos legales establecidos en el Artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los trabajadores y trabajadoras de la Administración Pública Nacional Estadal o Municipal…”.
Precisado los términos en los que quedó trabada la presente controversia, conforme a lo expuesto en líneas anteriores, y visto que se circunscribe principalmente en la revocatoria de la Resolución DA-022/2021, dictada en fecha 07 de diciembre de 2021, por el ciudadano Juan Carlos Sánchez actuando en su condición de Alcalde del municipio José Félix Ribas del estado Aragua, en el cual resuelve dejar sin efecto la resolución Nº DA-125/2021 de fecha 12 de noviembre de 2021, suscrita por la ciudadana Sumire Ferrara Molina, quien para la fecha ostentaba el cargo de Alcaldesa del municipio José Félix Ribas del estado Aragua, y en la que se le concedió el beneficio de jubilación a la ciudadana Yuleima Josefina Azuaje Toledo. Esta jurisdicente estima pertinente señalar que una de las potestades fundamentales de la Administración, es la de revisar y corregir sus actuaciones administrativas.
Tal potestad es la que se conoce con el nombre de “autotutela”, la cual, a su vez, se extiende en cuatro potestades: 1) potestad revocatoria, 2) potestad convalidatoria, 3) potestad de anulación y 4) la potestad de rectificación. De las cuales, las más importantes de la manifestación de “autotutela”, son las facultades, revocatoria y anulatoria de la Administración.
Así, la potestad revocatoria, está regulada, en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza:
“Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”.


De la referida norma se desprende que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad administrativa que dictó el acto o por su superior jerárquico, siempre que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular.
De tal manera que, la potestad revocatoria se establece, con carácter general, respecto a los actos administrativos que no originen derechos o intereses legítimos, por lo que la posibilidad de revocar, en base a esta formulación, tiene limitaciones, las cuales, se reitera, son, que el acto administrativo no genere derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular. De allí que, la Ley prohibió en forma absoluta, la posibilidad de la Administración de revocar los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
Prosiguiendo con el análisis de las potestades otorgadas a la administración, tenemos que, la potestad anulatoria está prevista con carácter general en materia de vicios de nulidad absoluta, en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:

“Artículo 83.- La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.


En efecto, en virtud de la referida norma, la Administración queda facultada para reconocer, en cualquier momento y de oficio o a solicitud de parte, la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, siempre y cuando estos actos sean nulos conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En torno al tema, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 881, de fecha 6 de junio de 2007, caso: CERVECERÍA POLAR DEL LAGO C.A VS. MINISTERIO DEL TRABAJO, indicó lo siguiente:

“(…) se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.
Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.
De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado (…). (Destacado de este Juzgado Superior).


En este contexto, es claro para quien juzga, y conforme al criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal que la potestad de autotutela de la Administración Pública, constituye una obligación de ésta de rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada. La cual, en el caso particular de la potestad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, anular aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también puedan hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. De allí que tal potestad sea un atributo inherente a la Administración y no un “sucedáneo” de la potestad jurisdiccional. (Vid. sentencias Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fechas 13/12/2010 exp. AP42-R-2010-000898; y de fecha 01/10/2012 exp. AP42-R-2011-000860).
En línea con lo anterior, es menester para quién suscribe destacar, que ante esta potestad acreditada a la administración existen limitantes para tal función, por cuanto, si bien la Administración Pública puede reconocer la existencia de un vicio de nulidad absoluta en un acto administrativo previamente dictado, la misma está en la obligación de iniciar un procedimiento a los fines de constatar la verdadera existencia de tal vicio, el cual, además, no puede tratarse de una causal de anulabilidad del acto dictado, sino que, por el contrario, ha de ser una auténtica causal que provoque la nulidad radical del mismo, es decir, que el vicio en concreto se circunscriba a alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante cuya constatación o reconocimiento la Administración está en la obligación de revocar el acto administrativo, pues no pueden subsistir actos contrarios al ordenamiento jurídico. (Vid. Sentencia Nº 2007-1666, de fecha 8 de octubre de 2007, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Ircia Meradri Milano Rodríguez Vs. Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio Del Estado Guárico).
Aunado a lo anterior, en el procedimiento que, de oficio o a solicitud de particulares, debe iniciar la Administración Pública, es necesario que sea notificado y se le permita ejercer su derecho a la defensa a los interesados que, en apariencia, pudieron verse beneficiados del acto administrativo de que se trate, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 2001, de fecha 16 de agosto de 2002, caso: ANYUMIR MARYURI PEÑALOSA, en la cual señaló:

“…Sólo en el caso contemplado en el artículo 83 [de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] (…) podrá la Administración reconocer la nulidad de sus propios actos, en cualquier momento, a instancia de parte o de oficio, pero es preciso que el acto cuya nulidad se reconozca esté incurso (y así sea demostrado) en alguno de los supuestos de nulidad absoluta contemplados en el artículo 19 de la Ley que rige la materia, porque, de otra manera, como se indicó, el acto será anulable y en caso de que haya constituido derechos subjetivos o expectativas de derecho en favor de un particular, requerirá de un procedimiento con audiencia del interesado cuyo derecho se vería afectado por efecto de la nulidad que sea declarada…” (Destacado de este Juzgado Superior).


Ahora bien, vistos los alegatos expuestos por ambas partes en el caso de marras, y en atención al criterio supra trascrito de la Sala Constitucional, reiterando quien juzga, que para que pueda la administración declarar la nulidad absoluta de un acto administrativo generador de derechos legítimos a un particular, en principio, debe seguirse previamente un procedimiento administrativo, en el cual se permita al interesado participar de forma activa, por cuanto en caso de declararse la nulidad del acto generador de derechos, se estaría afectando la esfera jurídica del particular en forma definitiva. Es por ello, que es menester para este Juzgado Superior examinar el contenido de la Resolución Nº DA-125/2021 de fecha 12 de noviembre de 2021, suscrita por la ciudadana Sumire Ferrara Molina, quien para la fecha ostentaba el cargo de Alcaldesa del municipio José Félix Ribas del estado Aragua, que riela a los folios treinta (30) al treinta y uno (31) con su vuelto del expediente judicial, en el cual se dispuso:
“(…omissis...)
RESOLUCIÓN Nº DA-125/2021

LCDA. SUMIRÉ SAKURA DEL CARMEN FERRARA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.182.340, Alcaldesa del Municipio Autónomo José Félix Ribas del estado Aragua, según Acta Nº 037 Extraordinaria de Juramentación, de fecha quince (15) de diciembre del año 2017, publicada en Gaceta Municipal N° 5647 Extraordinario de fecha 18/12/2017, en ejercicio de las atribuciones legales que le confiere el Articulo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 88 Numerales 1 3,7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, (G. O. Nº 6.015 Extraordinaria de fecha 28 de Diciembre del 2010), y la Cláusula Nº 51, de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2009…
(…omissis...)

CONSIDERANDO

Que de acuerdo a lo establecido en la Cláusula N° 51 de la Convención Colectiva de Empleados Públicos del Municipio “José Félix Ribas”, correspondiente al año 2008-2009, vigente: "La Alcaldía conviene en mantener el siguiente régimen de Jubilación y Pensión para su trabajadores: (...) Tendrán derecho a la Jubilación los trabajadores que durante dieciocho (18) años o más le hayan prestado servicio a la Administración Pública, dependiente de la alcaldía o concejo municipal."

CONSIDERANDO
Que a la ciudadana AZUAJE TOLEDO YULEIMA JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.808.070, ha prestado sus servicios en la Alcaldía del Municipio "José Félix Ribas" del estado Aragua, desde el día Tres (03) de Febrero del año 2014 equivalente a un tiempo de servicio de Siete (07) años, Nueve (09) meses y Doce (12) días de servicio ininterrumpido además cuenta con Doce (12) años, Doce (12) meses y Cuarenta y Dos (42) días de servicios prestados en diferentes institutos y organismos pertenecientes al estado sumando un total de Veinte (20) años, Diez (10) meses y Veinticuatro (24) días de servicios prestados en Administración pública, de forma ininterrumpida desempeñándose actualmente en el cargo nominal de DIRECTORA EJECUTIVA TRIBUTARIA MUNICIPAL, adscrita a la DIRECCION EJECUTIVA TRIBUTARIA MUNICIPAL, de esta Institución, y cumple con los requisitos establecidos en la Cláusula Nº 51 de la Convención Colectiva de Trabajo del Municipio "José Félix Ribas. Vista la solicitud escrita presentada por la ciudadana antes identificada, en la Dirección Ejecutiva de Talento Humano de esta Institución y que corre inserta en expediente administrativo.

RESUELVE:
ARTICULO 1: Otorgar el beneficio de JUBILACIÓN a la Ciudadana: AZUAJE TOLEDO YULEIMA JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.808.070, a partir del día 18 de Noviembre del año 2021, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Nº 51 de la Convención Colectiva de Trabajo del Municipio “José Félix Ribas" del estas Aragua.

ARTICULO 2: La Jubilación otorgada por la presente resolución se hará efectiva a partir del dieciocho (18) de noviembre del año 2021.

ARTICULO 3: Por cuanto la Jubilación ocasiona el egreso del servicio activo de esta Institución, se ordena retirar a la ciudadana AZUAJE TOLEDO YULEIMA JOSEFINA, ya identificada, de la nómina de la Alcaldía y le sean pagadas sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales correspondientes.

ARTICULO 4: Incorporar a la nómina de jubilados de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua a la ciudadana AZUAJE TOLEDO YULEIMA JOSEFINA, de acuerdo al artículo primero de la presente resolución. (Mayúsculas, y negrillas de la cita)

De la Resolución parcialmente transcrita esta jurisdicente verifica que la alcaldía demandada al momento de dictar la Resolución en la que se le concedió la Jubilación, hizo alusión a que la demandante inició la prestación de servicios con el ente querellado en fecha 03/02/2014, equivalente a un tiempo de servicio de 07 años, 09 meses y 12 días de servicio ininterrumpido además, contaba con 12 años, 12 meses y 42 días de servicios prestados en diferentes institutos y organismos pertenecientes al Estado, sumando un total de 20 años, 10 meses y 24 días. Ello así, le fue otorgado el beneficio de jubilación a la querellante según lo dispuesto en la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo del Municipio "José Félix Ribas correspondiente al año 2008-2009.
Posteriormente a la ciudadana querellante, se le notificó en fecha 31 de enero de 2022 de la Resolución Nº DA-022/2021 dictado en fecha 07 de diciembre de 2021, dicho acto riela a los folios veintisiete (27) al veintinueve (29) del expediente judicial, que establece:

“(…omissis...)
RESOLUCIÓN Nº DA-022/2021


ABOG. JUAN CARLOS SANCHEZ CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.256.791, Alcalde del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, según Acta N° 00 Extraordinaria de Juramentación, de fecha veintiséis (26) de noviembre del año 202 publicada en Gaceta Municipal N° 7143 Extraordinario de fecha 26/11/2021, en ejercicio de las atribuciones legales que le confiere el Articulo 174 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, el Articulo 88 Numerales 1, 3 y 7 de la Ley Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, (G. O. Nº 6.015 Extraordinaria de fecha 28 de Diciembre del 2010), en concordancia con los Artículos 1 numeral 4, 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CONSIDERANDO

Que de conformidad con el Articulo 88 Numeral 1 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal, corresponde al Alcalde cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes nacionales, estada ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales.
CONSIDERANDO
Que de acuerdo a lo establecido en el Articulo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigente, "La administración podrá en cualquier momento, de oficio solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados." Esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalado taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En observancia a lo dispuesto en el citado Articulo 83, de revisión de oficio efectuada al expediente administrativo laboral llevado por la Dirección Ejecutiva de Talento Humano la Alcaldía de esta municipalidad, correspondiente a la ciudadana Yuleima Josefina Azuaje Toledo, titular de la cédula de identidad Nº V-12.808.070, a quien se le otorgó el beneficio de Jubilación en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2021, a través de Resolución Nº DA-125/2021 de fecha doce (12) de Noviembre de 2021, publica Gaceta Municipal Nº 7123 del doce (12) de Noviembre de 2021, de conformidad disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2009, suscrita entre la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua y la Unión de trabajadores progresistas y clasistas del Sector Público, Organizado sindicalmente en el estado (UTRAPOSA).

En el caso objeto de revisión, se desprende del contenido de la Resolución Nº DA- 125/2021 de fecha doce (12) de Noviembre de 2021, publicada en Gaceta Municipal Nº 7123 del doce (12) de Noviembre de 2021, que a la referida empleada se le concedió el beneficio de jubilación, de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2009 que regula las relaciones de trabajo de los empleados afiliados al Sindicato "Unión de trabajadores progresistas y clasistas del Sector Público, Organizado sindicalmente en el estado Aragua (UTRAPOSA)", estableciéndose en la cláusula 51 que dispone:

(…) “CLAUSULA Nº 51
RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES

La Alcaldía conviene en mantener el siguiente régimen de jubilación y pensión para sus trabajadores:
• Tendrán derecho a la Jubilación los trabajadores que durante dieciocho (18) años o trabajadores más le hayan prestado servicio a la Administración Pública…”
“(…omissis...)

Es así que, como consecuencia de ello tenemos en nuestro ordenamiento jurídico positivo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal (Gaceta Oficial N° 6156 Extraordinario de fecha 19/11/2014), la cual en su artículo 8 establece lo referente a la Jubilación ordinaria en los siguientes términos:

(..) "De la jubilación ordinaria
Articulo 8º. El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:

1. Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública.

2. Cuando el trabajador o trabajadora haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad." (…)

De la norma parcialmente transcrita, se colige que el derecho a la jubilación en principio nace por el cumplimiento concurrente de los requisitos allí establecidos (años de edad y tiempo de servicio), esto es, para el hombre sesenta (60) años de edad y 25 años de servicio; el otro caso es por el cumplimiento de servicio por 35 años independientemente de la edad.

“(…omissis...)

Conforme al análisis de los elementos probatorias contrastado con la letra del articulo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, se concluye que para la fecha en la cual se le otorga el beneficio Jubilación ordinaria a la ciudadana Yuleima Josefina, Azuaje Toledo, no cumplía con los requisitos mínimos establecidos en la Ley Nacional para hacerse acreedora de jubilación.

Asimismo se evidencia que el beneficio de Jubilación Ordinaria le fue otorgada por lo dispuesto en el Articulo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2009, que regula las relaciones de trabajo de los empleados afiliados al Sindicato "Unión de trabajadores progresistas y clasistas del Sector Público, Organizado sindicalmente en el estado Aragua (UTRAPOSA)", del año 2008-2009, la cual no está vigente y de conformidad con lo establecido en las Disposiciones finales del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, en su disposición segunda en cuanto a los regimenes de jubilaciones y pensiones preexistentes taxativamente el legislador nacional determinó: (...) "Las jubilaciones y pensiones derivadas de regimenes establecidos antes del 18 de julio de 1986, y los posteriormente autorizados por el Ejecutivo Nacional, seguirán siendo pagadas por los respectivos órganos y entes. "Por lo que debe entenderse que la referida Convención fue suscrita con posterioridad al 18 de julio de 1986.

Siendo ello así, a todas luces, la Convención Colectiva de Trabajo en la cual se basó la Administración Municipal, a los fines de otorgar la pensión de jubilación a la ciudadana Yuleima Josefina, Azuaje Toledo fue celebrada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, y siendo que ya la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que las normas relativas a la previsión y seguridad social, son competencia de forma exclusiva del Poder Legislativo Nacional , a criterio de este Despacho, los beneficio de jubilación otorgado de acuerdo al contrato colectivo, se insiste carece de validez, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

RESUELVE:
ARTÍCULO 1: De conformidad con lo dispuesto en Articulo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la nulidad absoluta de Resolución Nº DA-125/2021 de fecha doce (12) de Noviembre de 2021, publicada a Gaceta Municipal Nº 7123 del doce (12) de Noviembre de 2021, el cual se otorga beneficio de jubilación ordinaria a la ciudadana Yuleima Josefina, Azuaje Toledo, titular de la cédula de identidad Nº V-12.808.070.

ARTICULO 2: Se deja sin efecto la jubilación ordinaria concedida a la ciudadana Yuleima Josefina, Azuaje Toledo, titular de la cédula de identidad Nº V-12.808.070, a través Resolución N° DA-125/2021 de fecha doce (12) de Noviembre de 2021, publicada en Gaceta Municipal Nº 7123 del doce (12) de Noviembre de 2021.

ARTICULO 3: Se instruye a la Dirección Ejecutiva de Talento Humano de la Alcaldía de esta Jurisdicción, en cumplimiento de lo dispuesto en esta Resolución así como ejecutar el procedimiento correspondiente a que hubiere lugar, asi como la notificación de la misma a la ciudadana Yuleima Josefina, Azuaje Toledo.


ARTICULO 4: Se advierte a la parte interesada, que de considerar que el presente Acto Administrativo lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial previsto en lo Artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo Funcionarial de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…” (Mayúsculas, y negrillas de la cita).

Prosiguiendo en el análisis del presente asunto, se hace necesario constatar si el acto administrativo que fue objeto de anulación por parte de la administración municipal constituyó derechos subjetivos o expectativas de derecho en favor de la ciudadana Yuleima Azuaje, y en efecto se logra apreciar del estudio efectuado a las actas procesales, recibo de pago correspondiente al periodo 01/12/2021 al 30/12/2021, emanado por la Alcaldía del municipio José Félix Ribas del estado Aragua, por concepto de jubilación, el cual riela al folio ciento cuatro (104) del expediente judicial.
En este sentido, de la revisión a las actuaciones que cursan en autos, no se desprende que la Alcaldía del municipio José Félix Ribas del estado Aragua, previo a la emisión de la Resolución impugnada, haya sustanciado un procedimiento administrativo en el que haya brindado la oportunidad a la recurrente de participar en el mismo, por lo que, en principio, tal circunstancia podría resultar suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, no obstante, debe advertir esta Juzgadora que una decisión que anule el acto administrativo impugnado basada en razones procesales o formales no zanjaría en modo alguno la presente controversia, pues no se estaría pronunciando este Órgano Jurisdiccional sobre el tema de fondo, esto es, sobre la legitimidad del beneficio de jubilación otorgada a la ciudadana Yuleima Azuaje. (Vid. sentencia Nº 2009-587, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 15 de abril de 2009, caso: Zonia Elizabeth Álvarez Aranguren VS. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales).
En tal sentido, en el caso de análisis, si optase este órgano jurisdiccional por la emisión de una decisión de contenido formal, ni la recurrente ni el ente recurrido habrán obtenido decisión alguna acerca de la legitimidad de la jubilación otorgada a la ciudadana Yuleima Azuaje. Esta situación, no satisfaría el derecho constitucional a la tutela judicial, al menos en los términos en los cuales nuestro máximo intérprete de la Constitución concibe este derecho fundamental dentro del marco del Estado Social de Derecho y de Justicia que preconiza nuestra Carta Magna.
En ese mismo orden, vale destacar la sentencia dictada por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2007-1666, de fecha 8 de octubre de 2007, caso: Ircia Meradri Milano Rodríguez Vs. Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, en la cual se indicó:
“…En este orden de ideas, debe esta Corte insistir en que los efectos invalidantes del acto administrativo impugnado, por efectos de indefensión del interesado, como regla general, permitirá a la Administración corregir el vicio formal de que se trate y, de este modo, adoptar una nueva decisión sin vicios procesales, incluso de idéntico contenido a la decisión original. Así, como consecuencia de la nulidad declarada por motivos formales, sería posible la tramitación del procedimiento administrativo con el objeto de que sea subsanado dicho vicio, reponiendo al estado en que se permita al interesado participar en el iter procedimental para la toma de la decisión; o bien, en los casos de ausencia absoluta del procedimiento administrativo, podría ordenarse la sustanciación del mismo.
Según esta tesis, en la medida en que la reiteración del expediente administrativo pueda producir un resultado idéntico al impugnado en sede judicial, cabría suponer lógicamente que el interesado afectado recurriría nuevamente al auxilio de los órganos jurisdiccionales para impugnar una resolución en términos similares a los planteados en la hoy recurrida. Por este motivo, el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de economía procesal (ambos de rango constitucional) aconsejan huir de un simple pronunciamiento de nulidad formal de actos y actuaciones y evitar así la sustanciación de un nuevo pleito sobre un objeto ya debatido.
En lo que respecta al principio de economía procesal, la doctrina ha resaltado que el mismo es (…) un auténtico principio general Derecho, encargado de informar la institución procedimental- que ‘(…) tiende precisamente a evitar el dispendio innecesario de esos esfuerzos y recursos y, al mismo tiempo, y por idéntica razón, ampara el establecimiento de instituciones encaminadas a conservar el resultado de las energías ya consumidas, así como la explotación máxima de los medios que ya han sido puestos en funcionamiento’. En tales casos, la doctrina señala que:
‘(…) parece más conveniente aprovechar la ocasión que brinda el pleito en trance de terminación para que el órgano jurisdiccional, a pesar de los defectos de forma, entre a conocer de una vez por todas la legalidad sustantiva del acto impugnado. Un enjuiciamiento que es perfectamente acometible habida cuenta de que el interesado (…) ha facilitado ya al juzgador el conocimiento de todas las razones y argumentos de índole material que sustenta su posición contraria a la Administración. En suma, la finalidad del principio de economía procesal es, simple y llanamente, ahorrar el consumo de energías innecesarias, o mejor dicho intrascendentes (…) en el terreno procesal’ (Vid. CIERCO SIERA, César. Op. Cit. p. 377).
En efecto, con base en una presunción del Órgano Jurisdiccional, que le permite suponer que la sola nulidad del acto administrativo impugnado por motivos procesales conduciría a que la Administración reconstruya el procedimiento administrativo con miras a emitir una decisión idéntica a la impugnada, la doctrina articula el principio de economía procesal y el de la justicia material ‘como argumentos para inhibir la eficacia anulatoria de los vicios participativos”, esto es, como medios que imponen al juez el deber de revisar el contenido material del acto administrativo impugnado. Todo ello, tal como se indicó con anterioridad, como único mecanismo para garantizar un ajustado y pleno respeto al derecho constitucional a una tutela judicial efectiva. (Ibidem. p. 374.)’”.


Realizadas las anteriores precisiones, concluye este Juzgado Superior, que si bien es cierto, la resolución anulada por la administración municipal produjo a la querellante de autos, expectativas de derecho al percibir durante el periodo comprendido del 01/12/2021 al 30/12/2021 el monto correspondiente por concepto de jubilación, era obligación del ente municipal sustanciar un procedimiento en aras de la participación activa de la hoy demandante; no obstante, asume quien suscribe el criterio supra expuesto de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, ello en atención a los principios de derecho a la tutela judicial efectiva, y de economía procesal, los cuales plantean la posibilidad de evitar un simple pronunciamiento de nulidad formal del acto, y con ello evitar así la sustanciación de un nuevo litigio sobre el objeto ya debatido, y en el cual ambas partes intervinientes han suministrado a este órgano jurisdiccional el conocimiento de todas las razones y argumentos que sustentan sus posiciones, siendo que emitir un pronunciamiento que tenga como objeto la participación de la demandante de autos en el procedimiento administrativo, no llevaría al municipio demandado a dictar una resolución distinta a la hoy impugnada, es decir las resultas de dicho procedimiento serian idénticas a la hoy objetada, y cuyo resultado no modificaría los efectos anulatorios del acto, en virtud del principio de legalidad que reviste al mismo. Es por ello a pesar de la ausencia de las formalidades antes descritas, es imperante para esta jurisdicente conocer sobre la legalidad de la jubilación otorgada a la querellante, en razón al carácter de orden público que inviste este beneficio social.
Siendo ello así, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional proceder a la revisión de las circunstancias particulares del caso que nos ocupa, a los fines de resolver sobre el fondo del asunto, y dar así cabal cumplimiento al mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando así un nuevo juicio sobre el mismo tema. Como se señaló supra, al dejar a un lado la justicia formal, se estaría llenando de contenido el derecho esencial a la tutela judicial efectiva, que en definitiva persigue la búsqueda de la justicia material, tal como se encuentra consagrado en el artículo 2 de la Norma Constitucional. Así se decide.
A pesar de lo decidido, y sin que lo expresado con anterioridad sirva de impedimento para quien juzga, de advertir y exhortar a la Alcaldía del municipio José Félix Ribas del estado Aragua, ajustar sus actuaciones conforme a los procedimientos establecidos en la legislación y jurisprudencia patria, debiendo el demandado dar cumplimiento con todas las formalidades exigidas para la tramitación, sustanciación y emisión de los actos que de su administración emanen, y con ello evitar controversias como en el de autos, donde tuvo preeminencia el asunto de fondo que como ya se ha reiterado toca aspectos legales que afectan de nulidad el acto de jubilación otorgado a la hoy recurrente. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, procede este Juzgado Superior Estadal, a pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la ciudadana Yuleima Josefina Azuaje Toledo, debidamente asistida por el ciudadano Abogado Jairzihno Irak Orea Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.223, en el recurso ejercido en fecha 25 de abril de 2022, contra la alcaldía del municipio José Félix Ribas del estado Aragua, al respecto:
De la Jubilación.
Realizadas las anteriores precisiones, aprecia esta juzgadora, que en el caso de autos se impugna la Resolución DA-022/2021, dictada en fecha 07 de diciembre de 2021, por el ciudadano Juan Carlos Sánchez actuando en su condición de Alcalde del municipio José Félix Ribas del estado Aragua, en el cual resuelve dejar sin efecto la resolución Nº DA-125/2021 de fecha 12 de noviembre de 2021, suscrita por la ciudadana Sumire Ferrara Molina, quien para la fecha ostentaba el cargo de Alcaldesa del municipio José Félix Ribas del estado Aragua, y en la que se le concedió el beneficio de jubilación a la ciudadana Yuleima Josefina Azuaje Toledo, sustentado dicha decisión en la Cláusula 51 de la de la Convención Colectiva de Trabajo del Municipio José Félix Ribas correspondiente al año 2008-2009 señalada ut supra.
En este sentido, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer las denuncias planteadas por la parte recurrente, en los términos siguientes:
Adujo la parte recurrente en su escrito libelar, que: “…Omissis... aun cuando ya la Alcaldía el Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua había reconocido su derecho a la jubilación por cumplir los extremos previstos en la convención colectiva que rige a los funcionarios de ese ente municipal y haber cancelado oportunamente la correspondiente pensión de jubilación en el mes subsiguiente (…) mediante Resolución Nro. DA-022/2021, de fecha 7 de diciembre de 2021, notificada en fecha 31 de enero de 2022, LA alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua decide revocar la Resolución DA-125/2021 de fecha 12 de noviembre de 2021, mediante la cual se le otorga el beneficio de jubilación ordinaria; violado derechos subjetivos de la ciudadana YULEIMA JOSEFINA AZUAJE TOLEDO…”
Asimismo delató que, "Omissis... El objeto de impugnación en el caso que nos ocupa, es la Resolución Nro. DA-022/2021, de fecha 7 de diciembre de 2021, notificada en fecha 31 de enero de 2022, suscrita por el ciudadano Juan Carlos Sánchez Campos, en su condición de Alcalde del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, mediante la que se decidió revocar la Resolución DA-125/2021 de fecha 12 de noviembre de 2021, mediante la cual se le otorga el beneficio de jubilación ordinaria a la ciudadana YULEIMA JOSEFINA AZUAJE TOLEDO…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Observada tal denuncia, debe esta juzgadora traer a colación las disposiciones previstas en el artículo 156, numerales 22 y 32, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 establecen lo siguiente:

“Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional: (...)
22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.
(...)
32. La legislación en materia (...) del trabajo, previsión y seguridad sociales (...)”.
Asimismo, la norma contenida en el artículo 187, numeral 1, eiusdem, dispone que:
“Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:
1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional (...)”.

Conforme con las citadas disposiciones constitucionales, a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario público.
Y sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean estos funcionarios de carrera o de elección; pertenecientes bien al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia esta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar por disposición expresa de las normas constitucionales señaladas.
Por otra parte, el artículo 147 del Texto Fundamental, reza así:
“Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.
La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales” (Destacado del Tribunal).

De esta manera, se reiteró el carácter de reserva legal nacional del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal.
Ello así, en sentencia Nº 2007-2001, de fecha 12 de noviembre de 2007, recaída en el caso Beatriz Josefina Trías de Paso Vs. Estado Miranda la Corte de lo Contencioso Administrativo, señaló lo siguiente:
“En tal sentido, considera pertinente esta Corte traer a colación el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual precisó, expresamente, el carácter de reserva legal nacional la materia de jubilaciones y pensiones de todos los funcionarios públicos. Así, dicho artículo de la Constitución de 1999 reza:
“Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
(…omissis…)
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”

En razón de lo anteriormente expuesto, al considerarse que el régimen de jubilaciones es materia de reserva legal nacional, ello implica una intensidad normativa mínima sobre la materia que es indisponible para el propio legislador, pero al mismo tiempo permite que se recurra a normas de rango inferior para colaborar en la producción normativa más allá de ese contenido obligado. (Vid Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa Nº 2010-975 de fecha 14 de julio de 2010, caso: María Zoraida Jiménez Vs. La Gobernación del Estado Vargas).
El significado esencial de la reserva legal nacional es, entonces, obligar al legislador a disciplinar las concretas materias que se le han reservado; sin embargo, dicha reserva no excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas sub-legales, siempre que tales remisiones no hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Nº 1415 de fecha 10 de julio de 2007, (caso: Luís Beltrán Aguilera), en la cual señaló:
“(…) Corresponde a la Asamblea Nacional legislar sobre el régimen de pensiones y jubilaciones, ello no es óbice para que la norma remita a actos de rango sub-legal, siempre y cuando se le establezca al reglamentista los criterios y las materias a ser respetadas (…)”. (Vid. Sentencias Números 835/2000, 819/2002, 3072/2003, 3347/2003 y 1452/2004).

Ahora bien, atendiendo a que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios; las mismas deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia.
Es decir, de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales y criterio jurisprudencial anteriormente expuesto la legislación correspondiente al derecho a la seguridad social de los trabajadores y trabajadoras, es materia de la reserva legal, y por tanto corresponde al Poder Legislativo Nacional (Asamblea Nacional), potestad de legislar lo relacionado con la previsión y seguridad social, lo cual incluye el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos.
Advierte este Juzgado Superior, que el hecho controvertido en la presente acción es determinar si la ciudadana Yuleima Josefina Azuaje Toledo, cumplió o no con los requisitos exigidos por las Leyes para ser beneficiada con la pensión de jubilación.
Así, observa esta jurisdicente que la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, resolvió dejar sin efecto la Resolución Nº DA-125/2021 de fecha 12 de noviembre de 2021, por considerar que la ciudadana Yuleima Josefina Azuaje Toledo no cumplía con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, necesarios para que la funcionaria sea beneficiada con la pensión de jubilación.
En consecuencia de ello, la ciudadana Yuleima Josefina Azuaje Toledo pretende la nulidad de la Resolución DA-022/2021, dictado en fecha 07 de diciembre de 2021, emanado del Alcalde del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, en el cual resuelve dejar sin efecto la jubilación ordinaria concedida a su persona, la cual le fue otorgada conforme a lo dispuesto en la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo del Municipio "José Félix Ribas correspondiente al año 2008-2009, cuyo contenido establece:

“CLAUSULA Nº 51
RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES

La Alcaldía conviene en mantener el siguiente régimen de jubilación y pensión para sus trabajadores:
• Tendrán derecho a la Jubilación los trabajadores que durante dieciocho (18) años o trabajadores más le hayan prestado servicio a la Administración Pública…”

Siendo que, el precitado artículo de la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo del Municipio "José Félix Ribas correspondiente al año 2008-2009, establece requisitos disímiles a los señalados en el artículo 8 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal, por lo que es violatorio a la reserva legal, al contravenir los requisitos establecidos en la ley Nacional (años de edad y los de servicio), para otorgar la pensión de jubilación.
Siendo entonces, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, publicada en Gaceta Oficial número 6156 Extraordinario, de fecha 19 de noviembre de 2014, la competente para regular la materia de jubilación de los Funcionarios Públicos, cuyo contenido del artículo 8 dispone:
“Artículo 8º.
El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:

1. Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, si es hombre o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública.

2. Cuando el trabajador o trabajadora haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad.

Parágrafo Primero:
Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario, en todo caso, que el trabajador o trabajadora haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones.
Parágrafo Segundo:
Los años de servicio en la Administración Pública en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo. Este parágrafo es inaplicable para determinar el monto de la jubilación.”

De la norma supra transcrita, se puede colegir que un funcionario público es titular del beneficio de jubilación, cuando reúne en forma concurrente los requisitos establecidos en el numeral “1” de la norma in commento atinente al tiempo y edad, salvo aquellos que tengan una antigüedad superior o igual a 35 años de servicios, como lo dispone el numeral “2” y parágrafo segundo de la norma ut supra indicada. En tal sentido, y en virtud de las consideraciones efectuadas, debe esta juzgadora determinar si la recurrente cumple o no con los requisitos para ser beneficiaria del derecho a la jubilación, conforme al artículo 8 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal.
En el caso bajo examen, se observa que la ciudadana Yuleima Josefina Azuaje Toledo, ingresó a prestar servicio para la administración pública, específicamente para la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, en fecha 06/11/2000 hasta el 15/03/2005, acumulando un tiempo de 4 años, 4 meses, 9 días, según se desprende de Constancia emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, que cursa al folio 35 del expediente judicial. Posteriormente ingresó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio San Diego del estado Carabobo en fecha 16/04/2005 hasta el 31/01/2014, acumulando un tiempo de 8 años, 9 meses, 15 días, lo cual se desprende de los antecedentes de servicio que riela al folio 43 del expediente judicial. Consecutivamente ingresó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua en fecha 03/02/2014 hasta el 15/11/2021 lo cual se desprende de la Certificación de antecedentes de servicio emitida por la Dirección Ejecutiva de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, que cursa al folio 33 del expediente judicial; siendo en fecha 18/11/2021 que es notificada la querellante de la jubilación otorgada, acumulando un tiempo de servicio de 7 años, 9 meses y 15 días. Evidenciándose de esta forma que la ciudadana Yuleima Josefina Azuaje Toledo prestó servicios para la administración pública durante 20 años, 11 meses y 09 días.
Por otra parte, riela al folio 45 del expediente judicial, copia de la cédula de identidad de la ciudadana Yuleima Josefina Azuaje Toledo, de la cual se desprende como fecha de nacimiento 09/10/1975, y siendo así, del cálculo realizado se tiene como edad cronológica de la querellante 46 años a la fecha de la notificación del acto administrativo recurrido; y a la presente fecha 47 años de edad. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, exp. 14-0264).
Así pues, y visto que la querellante no cumple con los requisitos establecidos en los numerales “1” o “2” del artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, es por lo que esta Juzgadora estima que dicha funcionaria no se hace acreedora o titular del beneficio de jubilación. Y así se decide.
Siendo ello así, el Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, al percatarse de tal incumplimiento, resolvió dejar sin efecto la Resolución Nº DA-125/2021 de fecha 12 de noviembre de 2021, mediante la cual se le concedió el beneficio de jubilación a la ciudadana querellante, siendo criterio de esta juzgadora que dicha nulidad debe conservarse, salvo mejor criterio, por las razones antes expuestas, y en virtud de la violación flagrante de la reserva legal, creándole a la administración municipal una carga anticipada a su patrimonio, lo cual va en detrimento de la correcta utilización de los recursos públicos administrados por el órgano recurrido.
En virtud de las consideraciones fácticas y jurídicas supra explanadas, dado que el tema de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, es materia de reserva legal nacional y por cuanto quedó demostrado que la querellante no reúne en forma concurrente los requisitos establecidos en los numerales “1” o “2” del artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por la ciudadana YULEIMA JOSEFINA AZUAJE TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.808.070, asistida por el ciudadano Abogado Jairzihno Irak Orea Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.223, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSÈ FELIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA. Así se decide.
Como consecuencia de la declaratoria expuesta supra, este Tribunal Superior Estadal considera inoficioso emitir algún pronunciamiento relacionado con los demás alegatos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito recursivo. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL conjuntamente con amparo cautelar, incoado por la ciudadana YULEIMA JOSEFINA AZUAJE TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.808.070, asistida por el ciudadano Abogado Jairzihno Irak Orea Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.223, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSÈ FELIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la práctica de la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, bajo Oficio. Líbrese oficio.-
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, a los tres (03) días del mes de noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE

LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publicó la decisión que antecede y se libraron los oficios respectivos

LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. SLEYDIN REYES
Exp. DP02-G-2022-000006.
VCSC/SR/mj