REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil POLIFLEX C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, bajo el Nº 52, tomo 04, Rif- Nº J- 075011520.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: PATRICIA FIOCCO MAURIELLO, titular de la cedula de identidad Nº 9.676.805, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 48.876.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LIBERTADOR, COSTA DE ORO, LINARES ALCANTARA Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN
Expediente Nº PROVISORIO 2022-07
Sentencia interlocutoria.
I.-
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente procedimiento mediante recurso de abstención, presentado en fecha 31 de octubre de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la ciudadana abogada Patricia Fiocco Mauriello, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 48.876, actuando en su carácter de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL POLIFLEX C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, bajo el Nº 52, tomo 04, Rif- Nº J- 075011520, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LIBERTADOR, COSTA DE ORO, LINARES ALCANTARA Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº PROVISORIO 2022-07.
II.-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÒN
Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2022, la ciudadana abogada Patricia Fiocco Mauriello, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 48.876, actuando en su carácter de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL POLIFLEX C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, bajo el Nº 52, tomo 04, Rif- Nº J- 075011520, Interpusieron ante este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo de Nulidad, contra el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, con fundamento en los siguientes argumentos:
Que, “Omissis… mi representada entidad de trabajo sociedad mercantil POLIFLEX, C.A. se vio en la necesidad de intervenir en el Procedimiento Administrativo denominado por la Sala de Contratos de la Inspección del Trabajo con sede en Maracay como Mesa Técnica, bajo el expediente No. 10-2022; siendo que la primera (1era) intervención se inicio en fecha siete (07) de junio del año 2022 (07/06/2.022) (ver anexo B), y posteriormente a lo largo de estos cuatro (04) meses hasta la fecha de la presente acción autónoma de Abstención o Carencia se han realizado las siguientes intervenciones en las fechas que a continuación se detallan:
.-2da. Intervención (Reunión) de fecha 16/06/2.022 ( ver anexo B.1)
.- 3era Intervención (Reunión) de fecha 23/06/2.022 ( ver anexo B.2)
.- 4ta Intervención (Reunión) de fecha 29/06/2.022 ( ver anexo B.3)
.- 5ta Intervención (Reunión) de fecha 19/07/2.022 ( ver anexo B.4)
.- 6ta Intervención (Reunión) de fecha 27/07/2.022 ( ver anexo B.5)
.- 7ma Intervención (Reunión) de fecha 02/07/2.022 ( ver anexo B.6)
.- 8va Intervención (Reunión) de fecha 10/07/2.022 ( ver anexo B.7)
.- 9na Intervención (Reunión) de fecha 24/07/2.022 ( ver anexo B.8)
.- 10ma Intervención (Reunión) de fecha 31/07/2.022 ( ver anexo B.9)
.- 11ava Intervención (Reunión) de fecha 08/09/2.022 ( ver anexo B.10)
.- 12da Intervención (Reunión) de fecha 20/09/2.022 ( ver anexo B.11)
.- 13era Intervención (Reunión) de fecha 23/09/2.022 ( ver anexo B.12)
.- 14ava Intervención (Reunión) de fecha 30/09/2.022 ( ver anexo B.13)
.- 15ava Intervención (Reunión) de fecha 03/10/2.022 ( ver anexo B.14)
.- 16ava Intervención (Reunión) de fecha 06/10/2.022 ( ver anexo B.15)
.- 17 ava Intervención (Reunión) de fecha 24/10/2.022 ( ver anexo B.16)…”
Que, “Omissis… desde el inicio de las intervenciones ante la inspectoría del Trabajo /07/06/2.022) la Entidad de Trabajo POLIFLEX, C.A ha solicitado el CIERRE DE LA MESA TECNICA TRAMITADA POR LA SALA DE CONTRATOS BAJO EL No. 10-2022. Es así, como la Entidad de Trabajo POLIFLEX, C.A para solicitar el Cierre de las Mesa Técnica ha argumentado en reiteradas oportunidades que (i) para el caso de entenderse que los intervinientes en dicha mesa Técnica se encuentra actuando como la Organización Sindical SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA POLIFLEX, C.A (SUNBOTRA-FLEXPOLISINFLE) debe cerrarse dicha mesa porque la citada Organización Sindical se encuentra vencida desde el 26 de Septiembre del año 2.016, tal y como ellos mismos lo confiesa espontáneamente en su solicitud de apertura de Mesa Técnica (Ver Anexo “C”) …”
Que, “Omissis… se argumentó para solicitar el cierre de la mesa técnica desde sus inicios que (ii) para el caso de entenderse que los intervenientes en dicha Mesa Técnica NO se encuentra actuando como la Organización Sindical sino como un grupo de trabajadores ordinarios de siete (07) reclamantes PUES TAMBIEN DEBIA CERRARSE la citada Mesa Técnica debido a que el Articulo 435, en su aporte mínimo de la LOTTT PROHIBE A LOS PARTICULARES modificar, cambiar, alterar cláusulas contractuales, ya que las Cláusulas de un Contrato Colectivo SOLAMENTE PUEDEN SER MODIFICADAS POR OTRA CONVENCCION COLECTIVA QUE LA SUSTUYA, siendo esto lo pretendido por la parte reclamante…”
Que, “Omissis… Finalmente, se argumento en la 11ava. Intervención (Reunión) en fecha 08/09/2.022 (ver anexo B.10), 12da Intervención (Reunión) de fecha 20/09/2.022 ( ver anexo B.11), 13era Intervención (Reunión) de fecha 23/09/2.022 ( ver anexo B.12), 14ava Intervención (Reunión) de fecha 30/09/2.022 ( ver anexo B.13), 15ava Intervención (Reunión) de fecha 03/10/2.022 ( ver anexo B.14), y 16ava Intervención (Reunión) de fecha 06/10/2.022 ( ver anexo B.15), que se solicitaba el cierre de la mesa técnica debido a que el Articulo 513, en casos DEBE TAMBIEN CERRARSE la citada Mesa Técnica DEBIDO A QUE EL Articulo 513, en su numeral 6to de la LOTTT y el articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus numerales 1), 4) y 5) PROHIBEN TRAMITAR ESTE TIPO DE RECLAMOS referidos a la solicitud de salarizacion de nonos de ayuda social (cambio de las clausulas79 y 80), aumento de cesta ticket (cláusula 75), aumento de bono de traslado, antigüedad y asistencia (cláusula 67) , entre otros…”
Que, “Omissis… Ante esta situación, ocurro ante su competente autoridad, a fin de interponer la presente acción autónoma de Abstención o Carencia para que se le ordene a la Inspectora del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay se sirva pronunciar respecto a la reiterada solicitud de cierre de la mesa técnica tramitada en la Sala de Contratos bajo el No. 10-2022, tal y como se ha solicitado en reiteradas oportunidades…”
Que, “Omissis… En este punto, es de aclarar, que el acto de omisión o retardo injustificado en dictar el Auto de Cierre de la Mesa Técnica tramitada en la Sala de Contratos bajo el No. 10-2022; omisión esta que se denuncia como vulneratoria de los derechos constitucionales de mi representada resulta ser imputable a la inspectora del Trabajo con sede en Maracay del Estado Aragua. Por ende, el Tribunal competente para conocer la presente acción autónoma por abstención o carencia resulta ser este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, ya que la inspectora del Trabajo con sede en Maracay (i) no constituye ninguna de las autoridades que se establecen en el numeral 3º del articulo 23 de la LOJCA…”
Que, “Omissis… En nuestro caso, el derecho a la defensa, el debido proceso, restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada; tutela judicial efectiva y derecho de petición; fueron –todos- claramente conculcados por la actuación omisiva de la Inspectoria del Trabajo con sede en Maracay; omisión esta generadora de un total retardo injustificado en dictar el Auto de Cierre de la Mesa Técnica Expediente 10-2022; ya que, (i) el retardo no puede ser imputado a un a un exceso de expedientes; ya que, consta el tiempo transcurrido y la cantidad de diligencia pidiendo dictar el Auto de Cierre correspondiente …”
Que, “Omissis… PETITORIO (…) en todo caso, en base a los recaudos que acompañan a la presente acción autónoma por abstención o carencia y en base a todas las razones expuestas en este escrito, es por lo que solicitamos que la misma sea declara con lugar en el fondo, y en consecuencia: A) se le restablezcan a mi representada la Entidad de Trabajo POLIFLEX, C.A (hoy demandante) todos sus derechos Constitucionales infringidos por la Omisión o Retardo Injustificado por parte de la Inspectoria del Trabajo con sede en Maracay. B) se ordene a la Inspectoria del Trabajo con sede en Maracay, SE SIRVA PRONUNCIARSE SOBRE LA SOLUCITUD DE CIERRE DE LA MESA TECNICA TRAMITADA ANTE LA SALA DE CONTRATOS EXP. 10-2022. (…)”
III.-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, analizar la competencia para conocer y decidir del presente Recurso Contencioso Administrativo por Abstención interpuesto por la ciudadana abogada Patricia Fiocco Mauriello, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 48.876, actuando en su carácter de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL POLIFLEX C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, bajo el Nº 52, tomo 04, Rif- Nº J- 075011520, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LIBERTADOR, COSTA DE ORO, LINARES ALCANTARA Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.
Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal según la cual la competencia constituye un presupuesto de validez para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del Tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan su competencia, máxime que dicha institución puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
En este sentido, lo consagrado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 28, el cual establece que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. Ahora bien, con base en dicha norma resulta necesario establecer la naturaleza jurídica de la controversia con el objeto de determinar si esta jurisdicción es el órgano competente para conocer de la demanda, todo ello en razón que la presente acción se circunscribe en la Abstención presuntamente cometida por la Inspectorìa del Trabajo de los municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Linares Alcántara y Mariño del estado Aragua, al retardar el pronunciamiento en relación a las peticiones que por cierre de mesa técnica han sido efectuadas por la Sociedad Mercantil Poliflex C.A., en la sala de contratos en la mesa técnica Nº 10-2022.
Ello así, y en virtud de lo precedentemente expuesto, considera menester quien suscribe indicar lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1318 de 2 de agosto de 2001, (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que los Juzgados competentes para la decisión de cualesquiera demandas incoadas contra las Inspectorías del Trabajo eran los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Sin embargo, posteriormente, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, la Sala cambió el aludido criterio con relación a la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, para lo cual estableció lo siguiente:
“…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo” (Destacado de este Tribunal).
Fijado el criterio anterior, la Sala Constitucional determinó que, las demandas de cualquier naturaleza que tengan por objeto, la nulidad de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponderá a los Tribunales de la Jurisdicción Laboral.
Ahora bien, en criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa, en aplicación del juicio de la sentencia supra identificada en dictamen Nº 000579, de fecha 03 de mayo de 2011, señaló:
(…A través del fallo parcialmente trascrito, la referida Sala Constitucional ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo o a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los tribunales laborales (como se dejó sentado en la referida decisión Nº 955); pero modificó sus efectos temporales, distinguiendo ahora entre: a) Las causas en las cuales la competencia “ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori”, en cuyo caso seguirán conociendo los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo al criterio anterior a la Sentencia del 23 de septiembre de 2010. b) Las demás causas (aquellas en las que no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se ha determinado, independientemente del momento de su interposición, supuestos en los cuales se debe aplicar el criterio establecido en la Sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, declarar la competencia de los juzgados laborales.” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
Dicho criterio fue ratificado en sentencia Nº 401 de fecha veinticinco (25) de marzo de 2014, en la cual la misma Sala Político Administrativa dispuso:
“Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, los tribunales laborales tienen competencia para el conocimiento de las pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos emanados de las Inspectorías del trabajo, distinguiéndolas así: 1) las pretensiones de nulidad, a través del recurso contencioso administrativo; 2) las pretensiones relativas a la inejecución de los referidos actos administrativos, ya sea por la inactividad de la Administración o del Administrado y 3) las pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
(…)
Se advierte que dicho recurso por abstención o carencia deberá tramitarse de conformidad con el procedimiento breve establecido en el artículo 65.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara (ver sentencia de esta Sala Nº 00594 del 30 de mayo de 2012)”.
Teniendo en cuenta lo precedentemente expuesto, en el caso sub examine, aún cuando la parte demandante no solicitó la nulidad de una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, sin embargo se ha planteado ante este Órgano Jurisdiccional un recurso por Abstención o Carencia, contra la Inspectoría del Trabajo de los municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Linares Alcántara y Mariño del estado Aragua, por considerar contrario y violatorio a los derechos constitucionales el retardo u omisión injustificados en el cual presuntamente incurrió la precitada institución al retardar el pronunciamiento en relación a las peticiones que por cierre de mesa técnica han sido efectuadas por la Sociedad Mercantil Poliflex C.A., en la sala de contratos en la mesa técnica Nº 10-2022.
En este sentido, en virtud de que el conflicto de autos se produjo en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente y de conformidad con el criterio vinculante impartido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, sumado al hecho de que como se señaló anteriormente la controversia de autos envuelve una pretensión que persigue enervar la legalidad de una abstención u omisión de la Inspectoría del Trabajo de los municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Linares Alcántara y Mariño del estado Aragua, este Juzgado Superior declara su INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir la presente causa y en consecuencia DECLINA la misma a los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, específicamente, al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Aragua, a quien corresponda su conocimiento previa distribución, por cuanto son los competentes para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Declararse INCOMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo por abstención, interpuesto por la ciudadana abogada Patricia Fiocco Mauriello, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 48.876, actuando en su carácter de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL POLIFLEX C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, bajo el Nº 52, tomo 04, Rif- Nº J- 075011520, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LIBERTADOR, COSTA DE ORO, LINARES ALCANTARA Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: DECLINA la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Aragua, a quien corresponda su conocimiento previa distribución, por cuanto son los competentes para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, de conformidad con la motiva del presente fallo.
TERCERO: ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Distribuidor del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines que, conozca y decida la acción interpuesta, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, a los tres (03) días del mes de noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publicó la decisión que antecede y se libraron los oficios respectivos
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. SLEYDIN REYES
Exp. Nº PROVISORIO 2022-07
VCSC/SR/mj
|