REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL (ACCIDENTAL) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 212° y 163°

PARTE RECURRENTE:
Ciudadanos JESUS ANTONIO MADERO Y ALFREDO BORGES, titulares de la cédula de identidad N° V.-9.672.286 y V- 12.139.373, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:


PARTE RECURRIDA:
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Asunto Nº DE01-G-2008-000061
Nº Antiguo: 9338

Sentencia Interlocutoria.
I
I
ANTECEDENTES
En fecha 19 de agosto de 2008, tuvo lugar la presentación del escrito contentivo RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, presentado ante este Tribunal por los ciudadanos JESUS ANTONIO MADERO y ALFREDO BORGES, titulares de las cedulas de identidad N° 9.672.286 y 12.139.373, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana abogada Rosa Maria Plessmann, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 17.691, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, quedando signado bajo el Nº DE01-G-2008-000061 (Antiguo 9338).
En fecha 01 de octubre de 2022, el Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente, admitiendo cuanto ha lugar en derecho, ordenando las notificaciones de ley correspondientes.
En fecha 21 de enero de 2009, el alguacil de este despacho dejo constancia de la práctica de las notificaciones ordenadas.
En fecha 18 de febrero de 2009, fueron consignados los antecedentes administrativos que guardan relación con la causa.
En fecha 19 de febrero de 2009, el Tribunal ordenó librara nuevas notificaciones así como carteles a los terceros interesados.
En fecha 03 de marzo de 2009, la ciudadana abogada Rosa Maria Plessmann, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 17.691, consigno cartel de notificación publicado en prensa.
En fecha 03 de abril de 2009, el alguacil dejo constancia de la práctica de las notificaciones ordenadas.
En fecha 23 de abril de 2009, el Tribunal fijó oportunidad para el comienzo del lapso probatorio.
En fecha 24 de abril de 2009, el ciudadano abogado Manuel Luzardo Gutiérrez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 109.258, actuando en su carácter de apoderado judicial del municipio demandado, consignó escrito e pruebas.
En fecha 30 de abril de 2009, la ciudadana abogada Rosa Maria Plessmann, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 17.691, consigno escrito e pruebas.
En fecha 04 de mayo de 2009, fueron agregados a los autos los escritos de pruebas consignados.
En fecha 15 de mayo de 2009, el Tribunal admitió los escritos de pruebas promovidos por las partes.
En fecha 15 de febrero de 2011, la Juez se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 03 de marzo de 2011, el Tribunal ordeno librar nuevas notificaciones a los fines de la presentación de informes.
En fecha 16 de marzo de 2011, el alguacil dejo constancia de la práctica de las notificaciones ordenadas.
En fecha 03 de mayo de 2011, la ciudadana abogada Vilma Sala, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 107.866, actuando en su carácter de apoderada judicial del ente administrativo demandado, consigno diligencia mediante la cual solicita se pronuncie sobre la caducidad.
En fecha 04 de mayo de 2011, el Tribunal se prenuncio sobre la solicitud de caducidad estableciendo que la misma será analizada como punto previo en la sentencia de fondo.
En fecha 10 de mayo de 2011, la ciudadana abogada Rosa Maria Plessmann, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 17.691, consigno escrito de informe.
En fecha 12 de mayo de 2011, el ciudadano abogado Eduardo José Rosendo Pérez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 113.289, actuando en su carácter de apoderado judicial del ente administrativo demandado, consigno escrito de informes.
En fecha 19 de mayo de 2011, el Tribunal aperturó lapso para dictar sentencia.
En fecha 18 de junio de 2011, el Tribunal difirió el extenso por un lapso de 30 días de despacho.
En fecha 06 de octubre de 2011, el Tribunal dictó auto para mejor proveer.
En fecha 19 de julio de 2013, el alguacil dejo constancia de la práctica de las notificaciones ordenadas mediante auto para mejor proveer.
En fecha 30 de julio de 2013, la ciudadana abogada Jennifer Hay, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 132.266, solicitó prorroga para la consignación de la información solicitada mediante auto para mejor proveer.
En fecha 31 de julio de 2013, el Tribunal acordó la prorroga solicitada.
En fecha 23 de septiembre de 2013, la ciudadana abogada Jennifer Hay, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 132.266, consigno recaudos.
En fecha 23 de septiembre de 2013, el Tribunal dictó auto para mejor proveer.
En fecha 31 de octubre de 2022, el ciudadano abogado Timer Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 155.678, actuando en su carácter de apoderado judicial del ente administrativo demandado, consigno poder que acredita su representación y solicito abocamiento.
En fecha 07 de noviembre de 2022, mediante acta de planteo la inhibición de la juez Vilma Sala.
En fecha 16 de noviembre de 2022, por auto se ordeno abrir cuaderno separado.

Ahora bien por cuanto en fecha 24 de noviembre de 2022, mediante sentencia interlocutoria es declarada Con lugar la inhibición planteada por la Dra. Vilma Sala, de conformidad con el artículo 42 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; es por lo que se procede al Abocamiento de la presente causa en los términos pautados en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto el juez como director del proceso está en la obligación de impulsar la causa hasta su conclusión
Verificado el estudio de las actas procesales que anteceden, corresponde a este Juzgado Superior hacer las siguientes consideraciones

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior Accidental observa que hasta la presente fecha, han transcurrido más de diez (10) años desde la ultima actuación de la parte recurrente, que tuvo lugar en fecha 10 de mayo de 2011, oportunidad en que la ciudadana abogada Rosa Maria Plessmann, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 17691, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, interpuso escrito de Pruebas.
Ahora bien, la indicada fecha (10 de mayo de 2011), fue la última oportunidad en que la antes identificada apoderada judicial de la parte recurrente, dio impulso al procedimiento, sin que durante ese lapso se hubiese realizado actuación alguna de esa representación, tendente a dar continuidad a la presente causa para que finalmente se dictara la decisión correspondiente.
Siendo ello así, considera este tribunal necesario traer a colación el contenido de la sentencia número 416 emanada de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: Teonelson Wohnsiedler Vs la sociedad mercantil Mavesa, C.A, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo número 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes aéreos y otros Vs Ministerio de Infraestructura, al declarar lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…)”. (Resaltado de esta Superioridad).
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia. Sin embargo, se advierte que dicha pérdida de interés debe ser verificada antes de que proceda la extinción de la acción, razón por la cual tanto en Sala Constitucional (vid., sentencias de la Sala Constitucional números 956 y 213, del 1° de junio de 2001 y 12 de julio de 2019, casos: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero y María Dolores López Rodríguez, respectivamente), como en Sala Político-Administrativa, han ordenado la notificación de las partes concediéndoles un lapso prudencial para que manifiesten su interés o no en que se sustancie y/o decida su causa, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid., sentencias de esta Sala números 00236 del 21 de marzo de 2012, caso: Nereida Josefina Longa Rada; 0386 del 12 de diciembre de 2021, caso: Promociones Anclamar, C.A.; y 0390 de igual fecha, caso: Sociedad Mercantil Terminales Maracaibo, C.A.).
Respecto a la manera como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en decisión número 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, caso: Asociación Civil El Poder es el Pueblo Vs Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, estableció que la notificación del actor debía realizarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, a saber: i) “por boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio”; ii) “por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada”; y iii) “por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad”. No obstante, en caso de que no fuere posible practicar la notificación en las formas señaladas, por no conocer el Tribunal dónde realizar la notificación, se procederá a la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal.
Con fundamento en el criterio precedentemente expuesto, y por cuanto ha transcurrido un largo período desde la última oportunidad en que la parte recurrente actuó en el expediente, este Juzgado Superior Accidental ordena la notificación de la parte recurrente ciudadanos Jesús Antonio Madero y Alfredo Boges y/o a su apoderada judicial, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la referida notificación, manifiesten su interés en que se decida la presente causa.
En caso de no ser posible la notificación personal de la parte recurrente o de su apoderada judicial, se ordena a la Secretaría librar la boleta de notificación que deberá ser publicada en la cartelera de esta Sala, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los mismos términos.
Transcurrido dicho lapso sin que la parte demandante manifieste su interés en que se decida la causa, este Tribunal Superior dictará el pronunciamiento correspondiente (ver, entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa números 0065 de fecha 23 de enero de 2014, caso: Carlos Enrique Pérez Osulia contra el Contralor General de la República y 0392 del 8 de diciembre de 2021, caso: E.I. Du Pont De Nemours And Company). Así se establece.
En razón de ello se ordena librar las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo. Así se dispone.
III
DECISIÓN
En razón de los argumentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL ACCIDENTAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la parte recurrente ciudadanos Jesús Antonio Madero y Alfredo Boges y/o a su apoderada judicial, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en el expediente la notificación, manifieste su interés en que se decida la presente demanda.
En caso de no ser posible la notificación personal, se ordena la publicación de la boleta de notificación en la cartelera de este Tribunal, en los mismos términos.
Transcurrido dicho lapso sin que la parte recurrente manifieste su interés en que se decida la causa, este Tribunal Superior Accidental dictará el pronunciamiento correspondiente.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal (Accidental) Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL.
DRA. ANNY SOFIA GARRIDO DE RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libró la notificación ordenada.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES






Exp. Nº DE01-G-2008-000061
N° Antiguo 9338
ASGR/SR/jp