REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 212° y 163°

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano VICTOR HUGO ECHENIQUE SEGOVIA, titular de la cedula de identidad N° 11.236.276.
REPRESENTACION JUDICIAL: Ciudadano abogado José Vicente Rodríguez Rangel, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 240.524.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadana Abogada Josmery Josefina Matheus Ñañez, incrita en el inpreabogado bajo el N° 147.058.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
Expediente Nº DP02-G-2021-000015
Sentencia Definitiva.-
-I-
ANTECEDENTES.

Se dio inicio al presente procedimiento mediante recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, en fecha 04 de agosto de 2021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el ciudadano VICTOR HUGO ECHENIQUE SEGOVIA, titular de la cedula de identidad N° 11.236.276, debidamente asistido por el ciudadano abogado José Vicente Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 240.524, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
En la misma fecha se acordó su entrada y registro en los libros respectivos, quedando signada la causa según nomenclatura del Sistema Juris 2000 bajo el Nº DP02-G-2021-000015.
-II-
DEL PROCEDIMIENTO.

En fecha 04 de agosto de 2021, fue presentado escrito contentivo de Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano VICTOR HUGO ECHENIQUE SEGOVIA, titular de la cedula de identidad N° 11.236.276, debidamente asistido por el ciudadano abogado José Vicente Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 240.524, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
En fecha 16 de agosto de 2021, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante ka cual admitió el recurso interpuesto, ordenando las notificaciones de ley correspondientes.
En fecha 21 de febrero de 2022, mediante diligencia el ciudadano Víctor Hugo Echenique Segovia, titular de la cedula de identidad N° 11.236.276, debidamente asistido de abogado, solicito copias.
En fecha 23 de mayo de 2022, el alguacil de este despacho dejo constancia de la práctica de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y Director del Ambulatoria Dr. Luís Richard Díaz.
En fecha 08 de junio de 2022, el alguacil de este despacho dejo constancia de la práctica de la notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 21 de junio de 2022, la ciudadana abogada Josmery Matheus, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 147.058, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), consigno escrito de contestación, acompañado del poder que acredita su representación, y expediente administrativo relacionado con la causa en formato CD.
En fecha 30 de junio de 2022, el Tribunal ordenó agregar a los autos el expediente consignado en CD.
En fecha 08 de agosto de 2022, el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 11 de agosto de 2022, se levantó acta de audiencia preliminar.
En fecha 19 de septiembre de 2022, El ciudadano Víctor Hugo Echenique Segovia, titular de la cedula de identidad N° 11.236.276, debidamente asistido de abogado, consigno escrito de pruebas.
En fecha 21 de setiembre de 2022, la ciudadana abogada Josmery Matheus, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 147.058, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), consigno escrito de pruebas.
En fecha 27 de septiembre de 2022, fueron publicados los escritos de pruebas promovidos por las partes.
En fecha 05 de octubre de 2022, el Tribunal se pronuncio sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes.
En fecha26 de octubre de 2022, el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.
En fecha 02 de noviembre de 2022, tuvo lugar la celebración de la audiencia definitiva.
En fecha 10 de Noviembre de 2022, este Tribunal dictó dispositivo del fallo mediante el cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR el Recursos Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano VICTOR HUGO ECHENIQUE SEGOVIA, titular de la cedula de identidad N° 11.236.276, debidamente asistido por el ciudadano abogado José Vicente Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 240.524, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO.

La Parte Querellante, expone en su escrito los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “…omissis… mi representado: Victo Hugo Echenique Segovia, tiene mas de 20 años de servicio en la administración pública, de los cuales tiene 13 años, en diferentes cargos en área de Salud, comenzó a prestar sus servicios de manera ininterrumpida y bajo la dependencia y subordinación para Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), desde el 16 de diciembre de 2015, donde fue nombrado al cargo de MEDICO 1 (PI) a (seis) 6 horas diarias de contratación, adscrito al ambulatorio: Dr. Luís Richard Díaz, código de origen 60208301, correspondiente al cargo N° 01-00063, (Anexo copia de providencia administrativa marcado con la letra A) y como es evidente, no está obligado a cumplir un horario de trabajo distinto a ese, y aun así, durante los últimos 5 años ha trabajado por vocación y amor a su profesión en horarios distintos y muy superiores al establecido…”
Que, “…omissis… Ciudadana Juez, con respecto, a la providencia administrativa distinguida con las siglas: DGRHYAP-DAL-20N°003153, de fecha 15 de abril de 2021, (Anexo copia providencia administrativa marcado con la letra B), emanada de la presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), donde resuelven destituirlo de l cargo de medico 1, de acuerdo a lo que establece el numeral 5 del Articulo 5; numeral 7 del articulo 78; numeral 7 del Artículo 89, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por la presunta y negada incursión en los causales de destitución contenidas en la Ley antes citada…”
Que, “…omissis… esta defensa técnica observa que los argumentos presentados por las ciudadanas: Wilmare Franco Directora amb. III “Dr. Luís Richard Díaz”, y Amabeth Lasballett, Coordinadora de RR.HH, en cuanto a que lo presentado como pruebas de la inasistencia carecen de legitimidad, al observar que cada acta de ausencia (dos con fecha 04-12-19; 5-12-19; 6-12-19 y 12-12-19 (Anexo copia acta de ausencia marcadas con la letra D) acompañada un informe estadístico diario de consuklta externa (dos con fecha 04-12-19 y uno con fechas 06-12-19), (Anexo copia informe estadístico diario de consulta externa marcados con la letra E) solo la firman las ciudadanas: Wilmare Franco Directora Amb. III “Dr. Luís Richard Díaz” y Amabeth Lasaballett, Coordinadora de RR.HH; y ninguno de estos instrumentos de control tienen respaldo en los archivos que esta institución mantiene en sus archivos físicos, de igual manera no se encuentra en el expediente algún oficio de notificación sobre cada uno de los procedimientos que realizaron en las actas de ausencias; presentan un oficio de solicitud de inicio de procedimiento administrativo de destitución de fecha 22-01-2020, violentando el derecho a la defensa de mi defendido, esta situación es parte de lo que se conoce como debido proceso, que abarca entre otras cosas el derecho a la defensa en todo estado y grado de la investigación y del proceso, cuya violación como en el presnete caso constituye por el contrario indefensión, que al ser esta garantía constitucional vulnerada conllevara indefectiblemente por disposición constitucional la nulidad de cualquier actuación como en el caso de marras…”
Que, “…omissis… Esta defensa técnica observa y solicita la nulidad del acto administrativo signado con el oficio alfanumérico DGCJ N° 273 de fecha 11 de marzo del año 2021 emanado de la presidencia del instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y que en fecha 15 de abril de 2021, donde resuelve destituirlo del cardo de Medico 1, por considerar que la misma esta viciada de inconstitucionalidad, y por tanto de legalidad, dado que, se le transgredieron derechos vinculados con el debido proceso, derecho a la defensa, y la nulidad absoluta por cuanto en acto administrativo incurre en falso supuesto…”
Que, “…omissis… El procedimiento administrativo de destitución sustanciado por las ciudadanas: Wilmare Franco Directora Amb. III “Dr. Luís Richard Díaz” y Amabeth Lasaballett, Coordinadora de RR.HH., no se llevo a cabo cumpliendo con lo establecido en le Ley del Estatuto de la Función Pública, violentando el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 numeral 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso sea este judicial o administrativo…”
Que, “…omissis… Acta de Ausencia de fecha 04 de diciembre de 2019: En esta Acta la Dra. Wilmare Franco (Directora ambulatorio Dr. Luís Richard Díaz) en compañía de la ciudadana Amabeth Lasaballett (Coordinadora de RR HH del Ambulatorio Dr. Luís Richard Díaz), dejan constancia expresa que se presentaron en el Servicio de Emergencia de adulto en el ambulatorio antes citado a las 7:00 PM y se percataron que mi representado no se encontraba de guardia, lo cual, es contradictorio ya que ese día cumplió con la guardia desde las 1:00 PM hasta las 7:00 PM y para el momento que se presentaron en el lugar, ya se había retirado del ambulatorio por haber cumplido su jornada (…) Por tal motivo no se puede alegar la falta de asistencia a la guardia, ya que en los archivos de esta institución reposa el instrumento de control, donde se puede verificar que ese el día 04-12-2019, cumplió su guardia y atendió a 30 pacientes (Anexo instrumento de control marcado con la letra F)…”
Que, “…omissis… Acta de Ausencia de fecha 05 de diciembre de 2019: en este caso la Dra. Wilmare Franco y la ciudadana Amabeth Lasaballett (Directora y Coordinadora de RR.HH del Ambulatorio Dr. Luís Richard Díaz), dejan constancia expresa en el Acta de Ausencia que se presentaron en el servicio de Emergencia de Adultos de las 7:00 AM y se percataron que no me encontraba de guardia ese día, con el único detalle que ese día no le correspondida guardia. Por tal motivo no se puede alegar la falta de asistencia a la guardia. (Anexo instrumento de Control “Plan de trabajo del personal medico año 2019” marcado con la letra G) donde indica mes, días y horario que le fueran asignados de servicio…”.
Que, “…omissis… Acta de Ausencia de fecha 6 de diciembre de 2019: en este caso la Dra. Wilmare Franco y la ciudadana Amabeth Lasaballett (Directora y Coordinadora de RR.HH del Ambulatorio Dr. Luís Richard Díaz), dejan constancia expresa en el acta de ausencia que se presentaron en el servicio de Emergencia de Adultos a las 7:00 PM, e indicaron que no asistió a la guardia comprendida entre las 1:00 PM a las 7:00 PM, ese día no me correspondía guardia. Por tal motivo no se puede alegar la falta de asistencia a la guardia…”.
Que, “Omissis… Acta de ausencia de fecha 12 de diciembre de 2019: en este caso la Dra. Wilmare Franco y la ciudadana Amabeth Lasaballett (Directora y Coordinadora de RR.HH del Ambulatorio Dr. Luís Richard Díaz), dejan constancia expresa en el Acta de Ausencia que se presentaron en el servicio de Emergencia de Adultos a las 7:00 PM y se percataron que no me encontraba de guardia ese día, con el único detalle que ese día ni le correspondía guardia. Por tal motivo no se puede alegar la falta de asistencia a la guardia…”.
Que, “…omissis… Siendo notificado mi patrocinado en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2021 (24/05/2021) con la medida de destitución, según lo establecido en el numeral 9 del articulo 86 de la Ley del estatuto de la función pública; violentando el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y lo establecido en el capitulo III del procedimiento disciplinario de destitución en su articulo 89 ley del estatuto de las función pública, nunca fue notificado del procedimiento disciplinario que se le seguía, y las actas de ausencia que le presentaron las vio fue un año después, cuando iniciaron el procedimiento de destitución, durante ese periodo de tiempo, no recibió alguna notificación de amonestación o de sanción; cabe señalar que la Ley del Estatuto de la función Pública establece una normativa a los efectos de sancionar, amonestar y luego proceder a la destitución, en el caso In comento en principio se debió agotar lo establecido en el articulo 82 y 83 ejusdem e intentar acciones para hacer efectiva la responsabilidad civil, administrativa o disciplinaria y esto no sucedió, simplemente procedieron aperturar el procedimiento de destitución, violentando el debido proceso Constitucional …”
Que, “…omissis… De igual forma se evidencia de la providencia administrativa distinguida con las siglas: DGRHYAP-DAL/20 N° 003153, de fecha 15 de abril de 2021, que a mi representado no se le garantizo el derecho a la defensa y al debido proceso según el articulo 49 de la constitución, no se le garantizo el ser oído, no se le notifico del procedimiento administrativo, según el 89 de la ley del estatuto de la función pública, no logro presentar pruebas en tiempo oportuno, debido a la situación complicada de salud presentada por su esposa, no contó en el procedimiento con la debida notificación oportuna; no se le informo sobre los recursos y medios de defensa que dispone sobre los actos administrativos; que existe en la providencia administrativa distinguida con las siglas: DGRHYAP-DAL/20 N° 003153, de fecha 15 de abril de 2021, vicios por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo; vicios de falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto el funcionario actuante, no actuó apegado a los mas altos principios de legalidad y constitucionalidad…”
Que, “…omissis… Vista las consideraciones de hecho y de derecho explanadas a lo largo del presente documento solicitamos sea declara; 1) La nulidad absoluta de la providencia administrativa distinguida con las siglas: DGRHYAP-DAL/20 N° 003153, de fecha 15 de abril de 2021. 2) La prescripción del procedimiento disciplinario su lo hubiese en contra de mi representado: VICTOR HUGO ECHENIQUE SEGOVIA, cédula de identidad N° V- 11.236.276, con todos los pronunciamientos de Ley. 3) El cese de manera definitiva de las vías de hecho y actuaciones materiales ampliamente detalladas en el presente escrito. 4) El pago del adeudo laboral que por concepto de sueldo, bonos y bonificaciones de fin de año, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ha dejado de cancelar. 5) El pago de los montos que se continúen acumulando por los conceptos señalados a partir del mes de mayo del 2021 durante el proceso del recurso contencioso administrativo funcionarial y hasta la efectiva cancelación de las cantidades acumuladas. 6) La indexación de las cantidades adeudadas por la perdida del valor adquisitivo, tanto las correspondientes a este año hasta el restablecimiento de mis derechos, como aquellas que se sigan acumulando hasta su efectiva cancelación por los conceptos mencionados. 7) El pago de los intereses de mora generados por las cantidades adeudadas…”.

-IV-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO DE NULIDAD.

Omissis…

Republica bolivariana de Venezuela
Ministerio del poder popular para el proceso social de trabajo
Instituto venezolano de los seguros sociales
Presidencia

DGRHYAP-DAL/20 N° 003153
Caracas, 15 ABR 2021

Ciudadano:
VICTOR HUGO ECHENIQUE SEGOVIA
C.I. N° V- 11.236.276
MEDICO I
Cargo N° 01-00063
Presente.-

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

Yo, MAGALY GUTIERREZ VIÑA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.300.712, en mi carácter de Presidenta y Representante Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), designación hecha a través del Decreto Presidencial Nro. 3.468 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.420 de fecha 15 de junio de 2018, y en uso de las facultades y atribuciones que me confiere la Disposición Transitoria Segunda de la Reforma de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.912 del 30 de abril del 2012, en concordancia con el numeral 5 del artículo 5, numeral 7 del articulo 78 y numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez comprobados los hechos de acuerdo al procedimiento disciplinario formal y legalmente iniciado y terminado en su contra, he resuelto DESTITUIRLO de conformidad con la opinión legal emanada de la Dirección General de Consultaría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contenida en el Oficio DGCJ N° 273 de fecha 11 de Marzo de 2021 (…)

Omissis…

… Respecto al abandono injustificado al trabajo durante los días 04, 05, 06, 12 de diciembre de 2019. Respecto a los días imputados por la Administración como faltas injustificadas, el galeno in comento baso su defensa en la violación del derecho a la defensa y el debido proceso administrativo, así como, en la impugnación de los Controles de Asistencia e informes Estadísticos de Consulta Externa, argumentos que fueron desvirtuados suficientemente por este Despacho. Cabe resaltar, que esté Órgano de Consulta pudo evidenciar en las documentales promovidas por el Órgano Instructor que cursan insertos al expediente bajo estudio, que efectivamente al galeno investigado le correspondía laborar durante los días 04, 05, 06, 12 de diciembre de 2019, no pudiendo demostrar fehacientemente durante la investigación disciplinaria que sus ausencias a su jornada laborar durante los precitados días fueron justificadas. Precisado lo anterior, esta Dirección General concluye, que la conducta de la funcionaria investigada se encuentra dentro del supuesto de hecho abandono previsto en el numeral 9 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) Por las consideraciones y razonamientos antes expuestos, esta Dirección General de Consultoría Jurídica, estima PROCEDENTE aplicar la sanción de DESTITUCION al ciudadano VICTOR HUGO ECHENIQUE SEGOVIA, titular de la cédula de identidad número 11.236.276, quien se desempeña como MEDICO I, cargo numero 01-00063, Código de Origen numero 60208301, adscrito al Ambulatorio “Dr. Luís Richard Díaz”, por cuanto se demostró a lo largo de la presente averiguación que se encuentra incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma legal que advierte: “Serán causales de destitución: 9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, todo ello, motivado a que el aludido funcionario, no asistió a sus labores habituales de trabajo durante los días 04, 05, 06, 12 de diciembre de 2019, sin presentar justificativo que avalaran sus ausencias…”

Omissis…

-V-
DE LA DEFENSA OPUESTA POR LA RECURRIDA.

Mediante escrito presentado el 27 de junio de 2022, la representación judicial de la parte querellada, presentó escrito formal de contestación a la presente querella funcionarial, y lo hace en los términos siguientes:
Que, “…omissis… Rechazo y niego tanto en los hechos como en el derecho el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana VICTOR HUGO ECHENIQUE SEGOVIA, titular de la cédula Nro. V- 11.236.276…”
Que, “…omissis… Es el caso que en fecha 22 de enero de 2020, la institución (IVSS), realizo la apertura de averiguación disciplinaría, de conformidad al artículo 89 de la ley del Estatuto de la Función Pública. En el aludido procedimiento disciplinario se cumplió fiel y cabalmente con el derecho a la defensa y al debido proceso, aspectos fundamentales regulados y consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. El demandante fue debidamente notificado, de acuerdo a lo previsto por el artículo 89 ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ejerciendo durante el procedimiento disciplinario su derecho a la defensa y al debido proceso. Sin embargo el funcionario investido no consigno pruebas a los fines de desvirtuar los hechos imputados por la administración como lo son las faltas injustificadas los días 04, 05, 06 y 12 de diciembre del año 2019…”
Que, “…omissis… debo señalar ante todo que en ningún momento el ciudadano VICTOR HUGO ECHENIQUE SEGOVIA, antes identificado, se le ha violentado ningún derecho laboral, al contrario el ciudadano antes mencionado siempre tuvo conocimiento de la apertura del procedimiento, debidamente notificado…”
Que, “…omissis… NIEGO y RECHAZO en todas y cada una de sus partes las afirmaciones de hecho y el Derecho invocado, así como la pretensión deducida por la parte actora en su RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL…”
Que, “…omissis… Una vez explanado lo anterior, este Juzgado no puede tomar como cierto, lo explanado por en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, ya que no existen suficientes elementos de pruebas que reflejen de forma veraz que mi representada no haya cumplido con cabalidad con los derechos a la defensa. El funcionario VICTOR HUGO ECHENIQUE SEGOVIA, plenamente identificado, puede alegar hechos falsos para que su pretensión sea valida y sobre estos hechos sin fundamento, pro lo tanto, este Juzgador no puede fundar una decisión a favor del funcionario…”
Que, “…omissis…Por todo lo antes expuesto, por las razones y argumentos jurídicos, explanados en el presente escrito de contestación, solicito sean tomados en cuenta por este Juzgador. Ruego se declare Sin Lugar el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por el ciudadano VICTOR HUGO ECHENIQUE SEGOVIA, titular de la cedula Nro. V- 11.236.276, por ser improcedente en Derecho…”
-VI-
COMPETENCIA.

Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”. No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de funcionario público con el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), lo cual dio origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, en razón de lo anterior se ratifica la competencia para conocer de la presente causa. Y así se decide.

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano VICTOR HUGO ECHENIQUE SEGOVIA, titular de la cedula de identidad N° 11.236.276, debidamente asistido por el ciudadano abogado José Vicente Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 240.524, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe a la nulidad de la providencia administrativa distinguida con las siglas DGRHYAP-DAL/20 N° 0003153, de fecha 15 de abril de 2021, suscrita por la ciudadana Magaly Gutiérrez Viña, en su carácter de Presidenta y Representante legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante la cual resuelve la destitución del ciudadano Víctor Hugo Echenique Segovia, del cargo de Médico I, adscrito al Ambulatorio Dr. Luís Richard Díaz, por haber determinado su responsabilidad en la comisión de las faltas disciplinarias tipificadas en el articulo 86 numeral 9º: “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, determinado lo anterior pasa este Tribunal Superior Estadal pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, en los siguientes términos:
Arguye el actor que “…omissis…Esta defensa técnica observa y solicita la nulidad del acto administrativo signado con el oficio alfanumérico DGCJ N° 273 de fecha 11 de marzo del año 2021 emanado de la presidencia del instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y que en fecha 15 de abril de 2021, donde resuelve destituirlo del cargo de Medico 1, por considerar que la misma esta viciada de inconstitucionalidad, y por tanto de legalidad, dado que, se le transgredieron derechos vinculados con el debido proceso, derecho a la defensa, y la nulidad absoluta por cuanto en acto administrativo incurre en falso supuesto…”
Que, “…omissis… El procedimiento administrativo de destitución sustanciado por las ciudadanas: Wilmare Franco Directora Amb. III “Dr. Luís Richard Díaz” y Amabeth Lasaballett, Coordinadora de RR.HH., no se llevo a cabo cumpliendo con lo establecido en le Ley del Estatuto de la Función Pública, violentando el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 numeral 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso sea este judicial o administrativo…”
Que, “…omissis… Siendo notificado mi patrocinado en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2021 (24/05/2021) con la medida de destitución, según lo establecido en el numeral 9 del articulo 86 de la Ley del estatuto de la función pública; violentando el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y lo establecido en el capitulo III del procedimiento disciplinario de destitución en su articulo 89 ley del estatuto de las función pública, nunca fue notificado del procedimiento disciplinario que se le seguía, y las actas de ausencia que le presentaron las vio fue un año después, cuando iniciaron el procedimiento de destitución, durante ese periodo de tiempo, no recibió alguna notificación de amonestación o de sanción; cabe señalar que la Ley del Estatuto de la función Pública establece una normativa a los efectos de sancionar, amonestar y luego proceder a la destitución, en el caso In comento en principio se debió agotar lo establecido en el articulo 82 y 83 ejusdem e intentar acciones para hacer efectiva la responsabilidad civil, administrativa o disciplinaria y esto no sucedió, simplemente procedieron aperturar el procedimiento de destitución, violentando el debido proceso Constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numerales 1, 2 y 5 en el sentido que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables, lo que en definitiva constituye el vicio de nulidad absoluta de la providencia administrativa distinguida con las siglas: DGRHYAP-DAL/20 N° 03153, de fecha 15 de abril de 2021, emanada de la presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), donde resuelve destituirme del cargo de medico 1, demás el debido proceso en efecto, es la garantía constitucional que se ha desarrollado detalladamente en el articulo 49 de la constitución, por el Tribunal Supremos de Justicia, siendo calificado por la Sala Constitucional como una garantía suprema dentro del estado de derecho, configurada por un cojito de derechos-, por tanto a partir del momento en que se dicte el acto administrativo irrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la debida notificación y participación del administrado cuando a este no se le haya emplazado, general una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Que, “…omissis… De igual forma se evidencia de la providencia administrativa distinguida con las siglas: DGRHYAP-DAL/20 N° 003153, de fecha 15 de abril de 2021, que a mi representado no se le garantizo el derecho a la defensa y al debido proceso según el articulo 49 de la constitución, no se le garantizo el ser oído, no se le notifico del procedimiento administrativo, según el 89 de la ley del estatuto de la función pública, no logro presentar pruebas en tiempo oportuno, debido a la situación complicada de salud presentada por su esposa, no contó en el procedimiento con la debida notificación oportuna; no se le informo sobre los recursos y medios de defensa que dispone sobre los actos administrativos; que existe en la providencia administrativa distinguida con las siglas: DGRHYAP-DAL/20 N° 003153, de fecha 15 de abril de 2021, vicios por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo; vicios de falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto el funcionario actuante, no actuó apegado a los mas altos principios de legalidad y constitucionalidad…”
1.- En este sentido, respecto al debido proceso y derecho a la defensa se puede colegir que se encuentran establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la manera lo siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…”

Del análisis de este precepto de la lex fundamentalis, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, desde una óptica constitucional, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.
Por su parte, el derecho a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten.
En tal sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa (hoy denominado Juzgado Nacional Primero de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), ha precisado y ratificado en criterios jurisprudenciales asentados en innumerables decisiones, entre otras, en sentencia Nº 2003-2842, de fecha 4 de septiembre de 2003 (Caso: Escuela Naval de Venezuela), lo siguiente:

“…‘el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, el derecho a la defensa y asistencia jurídica, comprende los derechos de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, a acceder a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, así como los derecho, a ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito, entre otros’.
En orden a lo anterior, no existen dudas de que la protección al derecho a la defensa y al debido proceso en todas sus manifestaciones, se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado la posibilidad de defensa y la utilización de los recursos dispuestos para tal fin. Esta garantía constitucional no sólo será afectada cuando se aplique de manera irregular el procedimiento establecido, sino que también se verá transgredida al obviarse alguna de sus fases esenciales, como por ejemplo, al negársele la oportunidad al recurrente de exponer y demostrar lo que estime conducente para su defensa…”

Del criterio jurisprudencial supra citado, se colige que el derecho a la defensa comprende la oportunidad y el derecho de que todo administrado sea notificado de los cargos por los cuales se les investiga, de tener acceso a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, incluyendo la posibilidad de ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito.
En ese sentido, este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.
Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso el cual debe ser aplicado a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra en sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el administrado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia (Vid., sentencia de fecha 19 de junio de 2008, caso: Sergio Octavio Pérez Moreno).
Con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, en correlación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que la violación a tal garantía “…podrá manifestarse: i) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; ii) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos” (Vid., sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 caso: José Pedro Barnola y Otros).
Sobre la base de tales premisas, y de acuerdo con lo alegado por la parte querellante en su escrito libelar, debe este Tribunal Superior Estadal efectuar la revisión exhaustiva de las actas que integran el expediente administrativo sustanciado al ciudadano Víctor Hugo Echenique, y del presente expediente, con base a los recaudos aportados en los autos, a los fines de verificar si el procedimiento en sede administrativa, fue sustanciado y decidido respetando los preceptos constitucionales y legales relativos al debido proceso y derecho a la defensa, o si existe tal infracción de orden constitucional.
Establecido lo anterior, debe este órgano Superior Estadal verificar si en el presente caso, al hoy querellante se le instruyó un procedimiento administrativo cumpliendo con las formalidades exigidas en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyas actuaciones deben reposar en el expediente administrativo disciplinario previamente consignado, para lo cual pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar las actas procesales que conforman el expediente administrativo, el cual fue consignado en formato CD e instrumento a partir del cual se puede evidenciar lo siguiente:

a) Oficio DGRHYAP-DAL22 N° 1449, de fecha 13 de junio de 2022, dirigido a la ciudadana Yerlibeth Contreras rojas - Dirección de Consultaría Jurídica, suscrito por el ciudadano Eulices Antonio Rojas en su carácter de Director al General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual remiten expediente del ciudadano Víctor Hugo Echenique (folio 01).
b) DGCJ N° 1935, de fecha 02 de junio de 2022, dirigido al ciudadano Eulices Antonio Rojas - Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por la ciudadana Contreras Rojas – Directora General de Consultaría Jurídica, mediante la cual solicita expediente disciplinario del ciudadano Víctor Hugo Echenique (folio 03).
c) Solicitud de inicio de procedimiento disciplinario de fecha 22 de enero de 2020, suscrito por la ciudadana Wilmar Franco en su carácter de Directora del Ambulatorio III Dr. Luís Richard Díaz, dirigido al ciudadano Eulices Antonio Rojas - Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 04).
d) Relación General de nómina correspondiente al periodo 01/10/2019 al 31/10/2019 (folio 05).
e) Plan de trabajo del personal médico IVSS (folios 06 y 07).
f) Acta de Ausencia del día 04 de diciembre de 2019 (folio 08).
g) Informe estadístico diario de consultas externas del día 04 de diciembre de 2019 (folio 09).
h) Acta de Ausencia del día 05 de diciembre de 2019 (folio 10).
i) Informe estadístico diario de consultas externas del día 04 de diciembre de 2019 (folio 11).
j) Acta de Ausencia del día 06 de diciembre de 2019 (folio 12).
k) Informe estadístico diario de consultas externas del día 06 de diciembre de 2019 (folio 13).
l) Acta de Ausencia del día 12 de diciembre de 2019 (folio 14).
m) Informe estadístico diario de consultas externas del día 12 de diciembre de 2019 (folio 15).
n) Informe levantado por el controlador de seguridad de guardia, del día 12 de diciembre de 2019 (folio 16).
o) Auto de apertura de procedimiento administrativo de fecha 01 de diciembre de 2020 (folio 17).
p) Notificación de inicio de procedimiento de fecha 02 de diciembre de 2020, dirigida al ciudadano Víctor Hugo Echenique, la cual esta debidamente recibida en la misma fecha 02 de diciembre de 2020 (folio 18).
q) Formulación de cargos de fecha 09 de diciembre de 2020, debidamente recibida (folios 19 y 20).
r) Solicitud de copias del expediente administrativo, de fecha 09 de diciembre de 2020, por parte del ciudadano abogado José Vicente Rodríguez, en su carácter de defensa privada del ciudadano Víctor Hugo Echenique (folio 21).
s) Acta de entrega de copias de fecha 11 de diciembre de 2020 (folio 22).
t) Escrito de descargo presentado por el ciudadano Víctor Hugo Echenique, debidamente asistido por el abogado José Vicente Rodríguez (folios 23 al 25).
u) Auto de apertura del lapso probatorio de fecha 17 de diciembre de 2020 (folio 26).
v) Auto de cierre del lapso probatorios y remisión del expediente a la Dirección General de Consultaría Jurídica d fecha 26 de diciembre de 2020 (folio 27):
w) Providencia administrativa de fecha 15 de abril de 2021, mediante la cual se destituye al ciudadano Víctor Hugo Echenique, del cargo de Medico I, suscrita por la ciudadana Magaly Gutiérrez Viña en su carácter de Presidenta y Representante legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y debidamente recibida por el ciudadano Víctor Hugo Echenique (folios 28 al 32).
x) Notificación de la providencia administrativa de fecha 15 de abril de 2021, firmada y recibida por el ciudadano Víctor Hugo Echenique (folios 33 al 38).
y) Acta de fecha 10 de mayo de 2021, mediante la cual dejaron constancia de la negativa por parte del ciudadano Víctor Hugo Echenique, a recibir la notificación de la providencia administrativa (folio 39).

Por lo expuesto, y con vista en los antecedentes señalados supra, en el presente caso considera oportuno primeramente este Tribunal Superior pronunciarse sobre lo alegado por la parte querellante en cuando al hecho de no haber sido notificado del procedimiento administrativo alegando que ello constituye violación al debido proceso y derecho a la defensa.
Sobre este particular observa este Tribunal Superior que de las actas supra mencionadas se logra constatar que, en fecha 02 de diciembre de 2020, la Dirección General de Recursos Humanos y Administraron de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en Caracas - Distrito Capital, dictó oficio N° DGRHAP-DAL N° 987, contentivo de la notificación del inicio del procedimiento Administrativo, dirigido al ciudadano Víctor Echenique, la cual se encuentra debidamente recibida por el querellante de autos en fecha 02 de diciembre de 2020 y la cual riela al folio dieciocho (18) del expediente administrativo; asimismo se desprende de los folios diecinueve (19) y veinte (20) oficio N° DGRHAP/DAL N° 1022, de fecha 09 de diciembre de 2020, mediante el cual notifican al querellante de la formulación de los cargos, oficio este, el cual se encuentra debidamente recibido a pie de página.
Siendo ello así y verificado como fue por parte de este Tribunal Superior, que el querellante de autos fue debidamente notificado del procedimiento disciplinario aperturado en su contra, razón por la cual se desestima la denuncia formulada en cuanto a la pretendida violación del debido proceso y derecho a la defensa por falta de notificación. Así se decide.
Ahora bien, en relación a lo alegado por el ciudadano Víctor Hugo Echenique, en lo referente a que “…omissis… El procedimiento administrativo de destitución sustanciado por las ciudadanas: Wilmare Franco Directora Amb. III “Dr. Luís Richard Díaz” y Amabeth Lasaballett, Coordinadora de RR.HH., no se llevó a cabo cumpliendo con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, violentando el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 numeral 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso sea este judicial o administrativo…” (…) “… no logró presentar pruebas en tiempo oportuno, debido a la situación complicada de salud presentada por su esposa…”.
Sobre este particular este Órgano Jurisdiccional debe advertir que del estudio realizado a las actuaciones procesales contenidas en el expediente disciplinario, llevado a cabo por la Oficina de Recursos Humanos y Administraron de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en Caracas – Distrito Capital, estima esta Instancia sentenciadora que los alegatos esgrimidos por el actor referentes a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, son aseveraciones que no tienen ningún fundamento cierto, en contraposición con el contenido de las actas que conforman el expediente administrativo del recurrente, resultando contrario al ordenamiento jurídico procesal en materia probatoria el hecho de pretender la procedencia de una pretensión que no encuentra ningún sustento dentro del acervo probatorio cursante en autos.
Queda constancia entonces, que en el asunto bajo examen, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), inició, tramitó y/o sustanció y decidió un procedimiento administrativo que concluyó con la imposición de la sanción de destitución, por considerar que el funcionario investigado (hoy querellante) había incurrido presuntamente en las causales previstas en el numeral 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Dentro de este contexto, puede concluir quien decide que la querellada, respetó a cabalidad todas y cada una de las fases procedimentales establecidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo específicamente a la garantía de los derechos constitucionales a un debido proceso y a la defensa. En este orden, advierte este Órgano Jurisdiccional que del análisis efectuado a las actas que componen el expediente administrativo disciplinario, puede evidenciarse que la administración se ciñó a la normativa legal cumpliendo con cada una de las fases de toda investigación administrativa disciplinaria o procedimiento administrativo sancionatorio, a saber: i) Solicitud de inicio de procedimiento disciplinario de fecha 22 de enero de 2020, suscrito por la ciudadana Wilmar Franco en su carácter de Directora del Ambulatorio III Dr. Luís Richard Díaz, dirigido al ciudadano Eulices Antonio Rojas - Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 04); ii) Notificación de inicio de procedimiento de fecha 02 de diciembre de 2020, dirigida al ciudadano Víctor Hugo Echenique, la cual esta debidamente recibida en la misma fecha 02 de diciembre de 2020 (folio 18); iii) Formulación de cargos de fecha 09 de diciembre de 2020, debidamente recibida (folios 19 y 20); iv) Escrito de descargo presentado por el ciudadano Víctor Hugo Echenique, debidamente asistido por el abogado José Vicente Rodríguez (folios 23 al 25); v) Auto de apertura del lapso probatorio de fecha 17 de diciembre de 2020 (folio 26); vi) Auto de cierre del lapso probatorios y remisión del expediente a la Dirección General de Consultaría Jurídica d fecha 26 de diciembre de 2020 (folio 27); viii) Providencia administrativa de fecha 15 de abril de 2021, mediante la cual se destituye al ciudadano Víctor Hugo Echenique, del cargo de Medico I, suscrita por la ciudadana Magaly Gutiérrez Viña en su carácter de Presidenta y Representante legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y debidamente recibida por el ciudadano Víctor Hugo Echenique (folios 28 al 32); ix) Notificación de la providencia administrativa de fecha 15 de abril de 2021, firmada y recibida por el ciudadano Víctor Hugo Echenique (folios 33 al 38); x) Acta de fecha 10 de mayo de 2021, mediante la cual dejaron constancia de la negativa por parte del ciudadano Víctor Hugo Echenique, a recibir la notificación de la providencia administrativa (folio 39).
Por lo expuesto, y con vista en los antecedentes señalados supra, en el presente caso no puede imputársele a la Administración haber violentado el debido proceso y derecho a la defensa en el procedimiento administrativo de carácter disciplinario tal como se señaló anteriormente. Así se decide.-
Siguiendo la misma argumentación, evidencia quien suscribe que la parte recurrente expone en su escrito libelar “…no se le garantizó el ser oído…omissis… no logró presentar pruebas en tiempo oportuno…”; sobre este particular y revisado como ha sido el procedimiento de destitución sustanciado en sede administrativa, se observa que el ciudadano Víctor Hugo Echenique, debidamente asistido por el abogado José Vicente Rodríguez, hoy querellante, consignó el correspondiente escrito de descargo, el cual riela a los folios 23 al 25 del expediente disciplinario, asimismo el ente administrativo hoy querellado en fecha 17 de diciembre de 2020, aperturó el lapso probatorio (folio 26) correspondiente en la fase procedimental, el cual culminó el 26 de diciembre de 2020 (folio 27), evidenciándose con ello que el recurrente tuvo oportunidad para que se oyeran y analizaran oportunamente los alegatos respectivos, así como para promover los medios probatorios que considerara pertinente a los fines de ejercer su defensa, con lo cual la administración garantizó su participación en el procedimiento, en garantía a lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Pública, por consiguiente no existió a juicio de esta Juzgadora, violación al debido proceso, por los argumentos antes explanados. Así se declara.

2.- DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO.
Arguye el actor que “…que existe en la providencia administrativa distinguida con las siglas: DGRHYAP-DAL/20 N° 003153, de fecha 15 de abril de 2021, vicios por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo; vicios de falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto el funcionario actuante, no actuó apegado a los mas altos principios de legalidad y constitucionalidad…”
Que, “…omissis… Acta de Ausencia de fecha 04 de diciembre de 2019: En esta Acta la Dra. Wilmare Franco (Directora ambulatorio Dr. Luís Richard Díaz) en compañía de la ciudadana Amabeth Lasaballett (Coordinadora de RR HH del Ambulatorio Dr. Luís Richard Díaz), dejan constancia expresa que se presentaron en el Servicio de Emergencia de adulto en el ambulatorio antes citado a las 7:00 PM y se percataron que mi representado no se encontraba de guardia, lo cual, es contradictorio ya que ese día cumplió con la guardia desde las 1:00 PM hasta las 7:00 PM y para el momento que se presentaron en el lugar, ya se había retirado del ambulatorio por haber cumplido su jornada (…) Por tal motivo no se puede alegar la falta de asistencia a la guardia, ya que en los archivos de esta institución reposa el instrumento de control, donde se puede verificar que ese el día 04-12-2019, cumplió su guardia y atendió a 30 pacientes (Anexo instrumento de control marcado con la letra F)…”
Que, “…omissis… Acta de Ausencia de fecha 05 de diciembre de 2019: en este caso la Dra. Wilmare Franco y la ciudadana Amabeth Lasaballett (Directora y Coordinadora de RR.HH del Ambulatorio Dr. Luís Richard Díaz), dejan constancia expresa en el Acta de Ausencia que se presentaron en el servicio de Emergencia de Adultos de las 7:00 AM y se percataron que no me encontraba de guardia ese día, con el único detalle que ese día no le correspondida guardia. Por tal motivo no se puede alegar la falta de asistencia a la guardia. (Anexo instrumento de Control “Plan de trabajo del personal medico año 2019” marcado con la letra G) donde indica mes, días y horario que le fueran asignados de servicio…”.
Que, “…omissis… Acta de Ausencia de fecha 6 de diciembre de 2019: en este caso la Dra. Wilmare Franco y la ciudadana Amabeth Lasaballett (Directora y Coordinadora de RR.HH del Ambulatorio Dr. Luís Richard Díaz), dejan constancia expresa en el acta de ausencia que se presentaron en el servicio de Emergencia de Adultos a las 7:00 PM, e indicaron que no asistió a la guardia comprendida entre las 1:00 PM a las 7:00 PM, ese día no me correspondía guardia. Por tal motivo no se puede alegar la falta de asistencia a la guardia…”.
Así pues, corresponde ahora examinar si la destitución efectuada por la parte recurrida, se ajusta a derecho, para lo cual se observa que en torno al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00755, de fecha 2 de junio 2011 (caso: Inversiones Velicomen, C.A.), estableció:
“…el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. (…) ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal…”.
En efecto, dicho criterio ha sido reiterado recientemente por la Sala mediante sentencia Nº 01392 de fecha 26 de octubre de 2011 (caso: Jonny Palermo Aponte León), que precisó lo siguiente:
“Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal…”.
Asimismo mediante sentencia N° 113 del 08 de febrero de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a expresar que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. En concreto, la Sala reiteró lo siguiente:

“Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de lograr la anulación del acto administrativo es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. (Vid. Sentencias Nros. 00044, 06159 y 00092, de fechas 3 de febrero de 2004, 9 de noviembre de 2005 y 19 de enero de 2006, respectivamente)”.

Ello así, esta juzgadora enfatiza el criterio doctrinario establecido sobre el vicio de falso supuesto, advirtiendo que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) De hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) De derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.
En este orden, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa. Por su parte, el falso supuesto de derecho se produce cuando la Administración al dictar el acto lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
En atención al criterio expuesto en las decisiones parcialmente trascritas, esta juzgadora, pasa a verificar si en efecto la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al utilizar como fundamento de la sanción de destitución del hoy querellante, fundamentos de hechos inexistentes o en desapego a la norma legal correspoindiente.
En el caso de autos, el 15 de abril de 2021, la ciudadana Magaly Gutiérrez Viña, en su carácter de Presidenta y representante legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), dictó providencia administrativa mediante la cual se decidió la destitución del recurrente y es del tenor siguiente:
Omissis…

Republica bolivariana de Venezuela
Ministerio del poder popular para el proceso social de trabajo
Instituto venezolano de los seguros sociales
Presidencia

DGRHYAP-DAL/20 N° 003153
Caracas, 15 ABR 2021

Ciudadano:
VICTOR HUGO ECHENIQUE SEGOVIA
C.I. N° V- 11.236.276
MEDICO I
Cargo N° 01-00063
Presente.-

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

Yo, MAGALY GUTIERREZ VIÑA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.300.712, en mi carácter de Presidenta y Representante Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), designación hecha a través del Decreto Presidencial Nro. 3.468 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.420 de fecha 15 de junio de 2018, y en uso de las facultades y atribuciones que me confiere la Disposición Transitoria Segunda de la Reforma de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.912 del 30 de abril del 2012, en concordancia con el numeral 5 del artículo 5, numeral 7 del articulo 78 y numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez comprobados los hechos de acuerdo al procedimiento disciplinario formal y legalmente iniciado y terminado en su contra, he resuelto DESTITUIRLO de conformidad con la opinión legal emanada de la Dirección General de Consultaría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contenida en el Oficio DGCJ N° 273 de fecha 11 de Marzo de 2021 (…)

Omissis…

… Respecto al abandono injustificado al trabajo durante los días 04, 05, 06, 12 de diciembre de 2019. Respecto a los días imputados por la Administración como faltas injustificadas, el galeno in comento baso su defensa en la violación del derecho a la defensa y el debido proceso administrativo, así como, en la impugnación de los Controles de Asistencia e informes Estadísticos de Consulta Externa, argumentos que fueron desvirtuados suficientemente por este Despacho. Cabe resaltar, que esté Órgano de Consulta pudo evidenciar en las documentales promovidas por el Órgano Instructor que cursan insertos al expediente bajo estudio, que efectivamente al galeno investigado le correspondía laborar durante los días 04, 05, 06, 12 de diciembre de 2019, no pudiendo demostrar fehacientemente durante la investigación disciplinaria que sus ausencias a su jornada laborar durante los precitados días fueron justificadas. Precisado lo anterior, esta Dirección General concluye, que la conducta de la funcionaria investigada se encuentra dentro del supuesto de hecho abandono previsto en el numeral 9 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) Por las consideraciones y razonamientos antes expuestos, esta Dirección General de Consultoría Jurídica, estima PROCEDENTE aplicar la sanción de DESTITUCION al ciudadano VICTOR HUGO ECHENIQUE SEGOVIA, titular de la cédula de identidad número 11.236.276, quien se desempeña como MEDICO I, cargo numero 01-00063, Código de Origen numero 60208301, adscrito al Ambulatorio “Dr. Luís Richard Díaz”, por cuanto se demostró a lo largo de la presente averiguación que se encuentra incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma legal que advierte: “Serán causales de destitución: 9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, todo ello, motivado a que el aludido funcionario, no asistió a sus labores habituales de trabajo durante los días 04, 05, 06, 12 de diciembre de 2019, sin presentar justificativo que avalaran sus ausencias…”

Omissis…

De lo anterior, se desprende que el organismo recurrido llevó a cabo el procedimiento de destitución del funcionario recurrente por la causal prevista en el numeral 9° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, refiriéndose este al abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno destacar que la destitución es una sanción disciplinaria que supone el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, se trata de la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, siendo por tal motivo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, de conformidad con el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 49, numeral 6 eiusdem.
Así las cosas, debe acotar este Órgano Jurisdiccional que la potestad sancionatoria de la Administración abarca la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concreta para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública. (vid, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.212, de fecha 23 de junio de 2004. caso: CARLOS PALLI).
En referencia a este punto en particular, es necesario reiterar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, en función del interés general y como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo. Entonces, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional y el relajamiento de la disciplina que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público (Vid., sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, Caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).
En ese sentido, se desprende del expediente administrativo, que fue solicitado el inicio del procedimiento de destitución al hoy querellante, por cuanto el ciudadano Víctor Hugo Echenique, no se presentó al centro ambulatorio donde laboraba los días 04, 05, 06 y 12 de diciembre de 2019 (folio 04 del expediente disciplinario); siendo sustentado dichos argumentos con las actas de ausencias levantadas, suscritas por las ciudadanas Wilmare Franco en su condición de Directora del Ambulatorio Dr. Luís Richard Díaz y Amabeth Lasaballett en su condición de Coordinadora de Recurso Humanos y Administración de Personal, mediante las cuales se procedió a dejar constancia de las inasistencias presentadas por el ciudadano Víctor Hugo Echenique los días supra mencionados (folios 08, 10, 12 y 14); asimismo siguiendo la misma línea argumentativa se desprende del escrito de formulación de cargos, que le fue apeturado un procedimiento administrativo por estar presuntamente incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 9° del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto no se presentó a su puesto de trabajo los días 04, 05, 06 y 12 de diciembre de 2019.
Por su parte se desprende de la providencia administrativa mediante el cual se procedió a la destitución del hoy querellante: “… Respecto al abandono injustificado al trabajo durante los días 04, 05, 06, 12 de diciembre de 2019. Respecto a los días imputados por la Administración como faltas injustificadas, el galeno in comento baso su defensa en la violación del derecho a la defensa y el debido proceso administrativo, así como, en la impugnación de los Controles de Asistencia e informes Estadísticos de Consulta Externa, argumentos que fueron desvirtuados suficientemente por este Despacho. Cabe resaltar, que esté Órgano de Consulta pudo evidenciar en las documentales promovidas por el Órgano Instructor que cursan insertos al expediente bajo estudio, que efectivamente al galeno investigado le correspondía laborar durante los días 04, 05, 06, 12 de diciembre de 2019, no pudiendo demostrar fehacientemente durante la investigación disciplinaria que sus ausencias a su jornada laborar durante los precitados días fueron justificadas. Precisado lo anterior, esta Dirección General concluye, que la conducta de la funcionaria investigada se encuentra dentro del supuesto de hecho abandono previsto en el numeral 9 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) Por las consideraciones y razonamientos antes expuestos, esta Dirección General de Consultoría Jurídica, estima PROCEDENTE aplicar la sanción de DESTITUCION al ciudadano VICTOR HUGO ECHENIQUE SEGOVIA, titular de la cédula de identidad número 11.236.276, quien se desempeña como MEDICO I, cargo numero 01-00063, Código de Origen numero 60208301, adscrito al Ambulatorio “Dr. Luís Richard Díaz”, por cuanto se demostró a lo largo de la presente averiguación que se encuentra incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma legal que advierte: “Serán causales de destitución: 9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, todo ello, motivado a que el aludido funcionario, no asistió a sus labores habituales de trabajo durante los días 04, 05, 06, 12 de diciembre de 2019, sin presentar justificativo que avalaran sus ausencias…”.
En consecuencia, analizando el caso en concreto, es preciso para esta juzgadora resaltar que, de la revisión de las actas administrativas que conforman el presente expediente judicial, se logra evidenciar copia simple del plan de trabajo del personal médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del año 2019, perteneciente al rol de guardia del ciudadano Echenique Segovia Víctor, titular de la cédula de identidad N° V- 11.236.276, el cual fue traído a los autos por el hoy demandante anexo al escrito libelar, el cual riela al folio veintiséis (26), y siendo que dicho medio probatorio no fue impugnado por el ente querellado es por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Así se establece.
En virtud de lo establecido anteriormente debe resaltar quien suscribe que de la documental promovida referente al plan de trabajo del personal médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del año 2019, perteneciente al ciudadano Echenique Segovia Víctor, se desprenden los días en los cuales el hoy querellante le correspondía guardia en el ambulatorio donde prestaba servicios profesionales, hoy querellado. Por lo que se logra verificar que las guardias asignadas para el recurrente sobre la jornada laboral para mes de diciembre del año 2019, correspondían los días cuatro (04) y diez (10), a razón del rol laboral antes mencionado.
Por otra parte como se constató supra, las faltas imputadas al querellante que motivaron la apertura del procedimiento administrativo y su posterior destitución corresponden a los días cuatro (04), cinco (05), seis (06) y doce (12) de diciembre del 2019.
Ahora bien a los fines de constatar el falso supuesto denunciado por la parte querellante, pasa esta Juzgadora a analizarlo en los siguientes términos, primeramente en lo referente a la falta aducida por el recurrido sobre el día 04 de diciembre de 2019; por lo que se evidencia de la constatación del plan de trabajo correspondiente al demandante, que es cierto para quien suscribe que efectivamente al ciudadano Víctor Hugo Echenique le correspondía laborar en dicha fecha.
Asimismo en lo atinente al día 4 de diciembre de 2019 el hoy actor alega que “… Acta de Ausencia de fecha 04 de diciembre de 2019: En esta Acta la Dra. Wilmare Franco (Directora ambulatorio Dr. Luís Richard Díaz) en compañía de la ciudadana Amabeth Lasaballett (Coordinadora de RR HH del Ambulatorio Dr. Luís Richard Díaz), dejan constancia expresa que se presentaron en el Servicio de Emergencia de adulto en el ambulatorio antes citado a las 7:00 PM y se percataron que mi representado no se encontraba de guardia, lo cual, es contradictorio ya que ese día cumplió con la guardia desde las 1:00 PM hasta las 7:00 PM y para el momento que se presentaron en el lugar, ya se había retirado del ambulatorio por haber cumplido su jornada (…) Por tal motivo no se puede alegar la falta de asistencia a la guardia, ya que en los archivos de esta institución reposa el instrumento de control, donde se puede verificar que ese el día 04-12-2019, cumplió su guardia y atendió a 30 pacientes…”
No obstante, en razón de lo alegado, debe quien suscribe resaltar que el ciudadano Víctor Hugo Echenique, a los fines de probar lo alegado, trae a los autos una documental anexa al escrito libelar marcada con la letra “F”, la cual no se logró apreciar su contenido por ser ilegible, en tanto, este Tribunal no da valor probatorio a dicha documental por los motivos que anteceden. Así se establece.
En razón de lo anterior, y siendo que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente judicial y el expediente administrativo consignado, no consta documental alguna que respalde que efectivamente el ciudadano Víctor Hugo Echenique, asistió a su jornada laboral el día cuatro (04) de diciembre de 2019, es por lo se configura la falta injustificada a su puesto de trabajo el referido día 04 de diciembre de 2019. Así se establece.-
Por otra parte en lo referente a las faltas imputadas al hoy querellante referente a los días 05, 06 y 12 de diciembre de 2019, alega el hoy actor:

Que, “…omissis… Acta de Ausencia de fecha 05 de diciembre de 2019: en este caso la Dra. Wilmare Franco y la ciudadana Amabeth Lasaballett (Directora y Coordinadora de RR.HH del Ambulatorio Dr. Luís Richard Díaz), dejan constancia expresa en el Acta de Ausencia que se presentaron en el servicio de Emergencia de Adultos de las 7:00 AM y se percataron que no me encontraba de guardia ese día, con el único detalle que ese día no le correspondida guardia. Por tal motivo no se puede alegar la falta de asistencia a la guardia. (Anexo instrumento de Control “Plan de trabajo del personal medico año 2019” marcado con la letra G) donde indica mes, días y horario que le fueran asignados de servicio…”.
Que, “…omissis… Acta de Ausencia de fecha 6 de diciembre de 2019: en este caso la Dra. Wilmare Franco y la ciudadana Amabeth Lasaballett (Directora y Coordinadora de RR.HH del Ambulatorio Dr. Luís Richard Díaz), dejan constancia expresa en el acta de ausencia que se presentaron en el servicio de Emergencia de Adultos a las 7:00 PM, e indicaron que no asistió a la guardia comprendida entre las 1:00 PM a las 7:00 PM, ese día no me correspondía guardia. Por tal motivo no se puede alegar la falta de asistencia a la guardia…”.
Que, “Omissis… Acta de ausencia de fecha 12 de diciembre de 2019: en este caso la Dra. Wilmare Franco y la ciudadana Amabeth Lasaballett (Directora y Coordinadora de RR.HH del Ambulatorio Dr. Luís Richard Díaz), dejan constancia expresa en el Acta de Ausencia que se presentaron en el servicio de Emergencia de Adultos a las 7:00 PM y se percataron que no me encontraba de guardia ese día, con el único detalle que ese día ni le correspondía guardia. Por tal motivo no se puede alegar la falta de asistencia a la guardia…”.

Por lo anterior esbozado y a los fines de verificar lo alegado por la parte querellante, observa este Tribunal Superior que, de la revisión efectuada al plan de trabajo del personal médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del año 2019, para las fechas cinco (05), seis (06) y doce (12) de diciembre del mismo año, fechas estas imputadas como faltas injustificadas a la jornada laboral del ciudadano Víctor Hugo Echenique, logra evidenciar quien suscribe que al ciudadano hoy recurrente, no le correspondía laborar, por cuanto en el rol de guardia no se encuentran asignadas las fechas in comento; motivo por el cual no podía el ente administrativo hoy querellante atribuirle dichas faltas injustificadas a la jornada laboral para sustanciar y fundamentar la destitución del hoy recurrente.
Colorario de lo anterior, evidencia este Tribunal Superior, que de las actas procesales que conforman el presente expediente y el expediente administrativo consignado, se logró constatar que a pesar de que al ciudadano Víctor Hugo Echenique le fueron imputadas las faltas injustificadas los días 04, 05, 06 y 12 de diciembre de 2019, solo el día 04 de diciembre de 2019, fue plenamente demostrado como falta injustificada, siendo que los días 05, 06 y 12 de diciembre de 2019, no eran fechas asignadas para cumplir jornada laboral. Así se establece.
En virtud a lo anterior, considera oportuno esta sentenciadora traer a colación lo establecido en el numeral 09 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece:
Artículo 86: Serán causales de destitución.
…omissis…
9° Abandono in justificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
…omissis…
Del numeral del artículo supra trascrito se evidencia que la causal impuesta al hoy querellante hace alusión al abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en un periodo de treinta días continuos, y siendo que solo fue verificada la falta injustificada a la jornada laboral por parte del hoy querellante el 04 de diciembre de 2019, es por lo que este tribunal denota que el ente administrativo hoy querellado erró al aperturar, sustanciar y decidir un procedimiento administrativo de destitución al ciudadano Víctor Hugo Echenique, basándose en hechos falsos e inexistentes, máxime cuando se evidenció que el hecho de haber faltado un solo día a su jornada laboral no encuadra de modo alguno en la causal de destitución aplicada y mucho menos respaldada bajo la norma legal antes descrita, siendo ello así evidencia este Juzgado Superior que el acto administrativo recurrido incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho. Así se decide.-
En justa correspondencia con lo anterior, no aprecia este Juzgado Superior que en el presente caso exista una conducta particularmente grave imputable al recurrente, que amerite ser sancionado con la pena máxima; sumado a que quedó demostrado en autos que la inasistencia a su jornada laboral fue solo el día 04 de diciembre de 2019.
En virtud de ello, evidencia esta Órgano Jurisdiccional, que la Administración Pública hoy querellada, al aperturar y sustanciar el procedimiento administrativo, y al dictar el acto administrativo mediante el cual se resolvió destituir al ciudadano Víctor Hugo Echenique, del cargo de Médico I adscrito al ambulatorio Dr. Luís Richard Díaz, ubicado en La Victoria estado Aragua, partió de una premisa falsa, esto es, imponer como faltas injustificadas los días 05, 06 y 12 de diciembre de 2019, cuando en dichos días no le correspondía laborar al hoy querellante, por lo que tal actuación se encuentra inmersa dentro del vicio de falso supuesto de hecho denunciado, al partir de un hecho falso o inexistente, por cuanto, se insiste, se desprende de autos que al ciudadano Víctor Hugo Echenique, no le correspondía guardia los días supra mencionados imputados como faltas injustificadas, no pudiendo en este caso el ente administrativo hoy querellado proceder a destituir al hoy actor por dicha causal, siendo ello así, quien suscribe considera que el acto administrativo hoy recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta por falso supuesto de hecho y de derecho. Así se decide.-
Con base a lo señalado supra a criterio de esta Juzgadora, al haberse verificado el vicio denunciado por la parte actora, en relación al falso supuesto de hecho y de derecho, el acto administrativo de destitución impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, razón por la cual este Juzgado Superior declara la nulidad del acto impugnado. Así se decide.
Del la prescripción del procedimiento disciplinario.

Se desprende del petitorio del presente recurso, que la parte recurrente solicita”… La prescripción del procedimiento disciplinario si lo hubiese en contra de mi representado…”, en virtud de ello, debe indicar esta Juzgadora que la solicitud antes plateada, entra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, pues conforme a los criterios reiterados por la jurisprudencia, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada. Así, es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones, establecer su fuente legal o contractual; por tal motivo, al verificarse que no fueron cumplidos estos elementos, debe este Juzgado forzosamente negar el pedimento efectuado de forma indeterminada por no lograr determinar certeramente la base de su solicitud. Así se decide.
Del cese de las vías de hecho solicitada.
Evidencia esta Juzgadora, que se desprende del petitorio del escrito libelar que la parte querellante solicita el cese de manera definitiva de las vías de hecho, es por ello que primeramente quien suscribe considera pertinente resaltar que, las vías de hecho son aquéllas irregularidades de las actuaciones materiales cometidas por la Administración en el ejercicio de sus potestades ejecutivas, cuando procede a la realización de una acción material careciendo de un acto previo que fundamente a su actividad material sustantiva, o adjetivamente, que la Administración proceda a la realización material de un acto administrativo que jurídicamente no existe, o que existiendo el acto administrativo previo, la Administración proceda materialmente, desconociendo el procedimiento ejecutivo legalmente establecido para ello.
Al respecto, la doctrina ha afirmado lo siguiente: “…el concepto de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (…) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública…”. (vid., García de Enterría Eduardo y Fernández, Tomás Ramón. 1997. Curso de Derecho Administrativo.1997, Tomo I. Madrid). En razón de lo anterior, esta juzgadora observa que en la vía de hecho administrativa se verifica una actuación material de la Administración que carece de las formalidades necesarias para expresar una voluntad administrativa, aunado al hecho de que afecta intereses jurídicos de las personas de manera ilegítima, materializando un agravio a los derechos individuales de las mismas. Esto implica que puede haber una vía de hecho administrativa, a pesar de que la actuación material de la Administración venga precedida de alguna formalidad, por ejemplo, la existencia de un acto administrativo, sin embargo, se constituye en una vía de hecho en la misma medida en que la emisión del acto no contó con el debido procedimiento administrativo previo o se excede irracionalmente de los fines perseguidos por las normas atributivas de competencia. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre las vías de hecho en la sentencia Nº 912, de fecha 05 de mayo de 2006, estableciendo lo siguiente:
“(…omissis…)
El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure).
Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.
A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos:
1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y;
2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.
En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “[N]ingún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.
Respecto al segundo punto, también existe vía de hecho en aquellos supuestos en los que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente. En estos casos existe una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo….”
Asimismo, en similares términos ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que “la vía de hecho o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración excedida de los límites que el acto permite” (STS de 19 de abril de 2007 Ar. RJ 2007, 3294, que recoge doctrina anterior de sentencia de 22 de septiembre de 1993, Ar. RJ 2003, 6433.).
De los criterios supra señalados, se destaca que el concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derechos de otro u otros.
De tal manera, que la vía de hecho se tendría como materializada cuando la Administración ejecuta una actuación material que incide en la esfera jurídica subjetiva de los administrados en forma negativa sin haber cumplido con los trámites administrativos procedimentales legalmente establecidos, acción ésta que ejecuta sin dictar acto alguno que contenga o sirva de base para esa actuación, es decir, que la Administración actúa materialmente en forma de manus militaris (vid., sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Hoy Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital), número 2010-01225, de fecha 11 de agosto de 2010, caso: Blue Note Publicidad, C.A., contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.)). Dicha actuación se encuentra prohibida en el ordenamiento jurídico en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos:
“Artículo 78.- Ninguno de los órganos de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”.
Dicha decisión (acto administrativo) permite el control jurisdiccional de la actividad del Estado, constituyéndose en consecuencia en el límite material de la actuación de la Administración, y en una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se determina la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y a obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos. Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a lo solicitado por el actor, por lo que considera oportuno quien suscribe resaltar, que la parte querellante solicitó el cese de manera definitiva de las vías de hecho, no obstante y en aplicación a los criterios supra mencionados, de la revisión y estudios efectuados a las actas procesales que conforman el presente expediente judicial y el expediente administrativo, se desprende que en el presente caso no se configura la vía de hecho alegada, por cuanto la actuación de la administración estuvo respaldada por una la providencia administrativa que concluyó en la decisión de la destitución del hoy querellante precedida de un procedimiento administrativo y cuyas actuaciones reposan en el expediente administrativo previamente consignado por el ente querellado. Siendo ello así, lo peticionado por el querellante de autos carece de lógica y fundamento, en razón de ello se niega lo solicitado por la parte querellante referente al cese de las vías de hecho, por infundado. Así se decide.-
De de la bonificación de fin de año

Sobre este particular considera oportuno señalar esta juzgadora lo establecido en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a tal respecto se cita:

“Artículo 25: “Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva…”.

En consecuencia, en virtud de la solicitud efectuada por la parte querellante mediante la cual requirió el pago de la bonificación de fin de año dejadas de cancelar por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en franca aplicación al artículo supra trascrito y en virtud de haberse configurada la nulidad del acto administrativo mediante el cual la administración procedió a destituir al querellante de autos, debe este Órgano Jurisdiccional declarar PROCEDENTE el pago correspondiente por concepto de bonificación de fin de año dejados de percibir y que se hayan generado desde su ilegal retiro, esto es y así lo valida este tribunal, el 10 de mayo de 2021, fecha esta en la cual el ente administrativo pone en conocimiento al recurrente dejando constancia mediante acta (vid folio 39 del expediente administrativo) de la negativa del querellante de recibir la notificación del acto administrativo de destitución; hasta su efectiva reincorporación; para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De la indexación o corrección monetaria.
Con respecto a la indexación, es necesario traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en esa sentencia Nº 576, de fecha 20 de marzo de 2006, en la cual se desarrolló la procedencia de la indexación en casos de interés social, de la siguiente manera:

“(…) la Sala debe distinguir entre las obligaciones que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc, que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico.
Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria).
(…Omissis…)
Debido a esta interpretación, la indexación podrá ser solicitada por el demandante en oportunidad diferente a la demanda (sentencia aludida del 2 de julio de 1996), pero siempre dentro del proceso donde se demanda la acreencia principal, y nunca fuera de él.
A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación.
Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor.
En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.
Sin embargo, tal efecto de derecho, implícito en cada cobro, no puede ser pedido en cualquier oportunidad del juicio por el demandante, ya que el mismo atiende a sus derechos subjetivos, renunciables, en las materias donde no está interesado el orden público y el interés social, y por ello debe ser solicitado expresamente por el accionante.
Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en un Estado social de derecho y de justicia, puede sufrir excepciones, en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos.
La Sala, sin entrar en las disquisiciones doctrinarias que distinguen equidad de justicia considera que de poder aplicarse de oficio, por equidad, la indexación, sin que medie para ello petición de parte, lo sería sólo en los casos de interés social y de orden público, donde priva la solución socialmente justa que debe imperar en esas materias, conforme a los principios constitucionales y la realidad social, que hay que ponderarlas.
El Estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida.
(…Omissis…)
Cuando el fenómeno inflacionario comenzaba, y aparecía como sobrevenido, era aceptable que por razones de justicia –y hasta de orden público- se permitiera que la indexación se solicitare hasta en informes; pero en la actualidad –siendo notoria- en un proceso dispositivo, destinado a ventilar derechos subjetivos, es inconcebible que fuera de las demandas de interés social, se acuerde de oficio, o se acepte que se solicite fuera de la pretensión”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
De la sentencia parcialmente trascrita, se desprende de manera clara, que en cuyos casos se encuentre afectado los intereses sociales, donde el valor de la justicia y la protección de la calidad de vida impera, el Juez podrá ponderar bajo sus conocimientos de Máximas de Experiencia, así como evaluar la realidad y las legítimas expectativas de los justiciables, con el fin de otorgar la indexación o corrección monetaria, todo ello con el objeto de proteger la calidad de vida de los funcionarios o trabajadores, según el caso en concreto y así decidir con arreglo a la equidad, razón por la cual este Tribunal estima que en el caso de marras, puede aplicarse de oficio la indexación sin petición de la parte, privando la justicia social conforme a los principios constitucionales (vid., sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 7 de julio de 2015, Caso: Ana Cecilia Zulueta de Rodríguez). Así se declara.
De tal manera, que con vista al reciente criterio jurisprudencial establecido mediante el fallo Nº 391 de fecha 15 de mayo de 2014, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la obligatoria aplicación de la indexación o corrección monetaria a la cancelación de prestaciones de sociales en el caso de los funcionarios públicos; aplicable al caso en concreto, a pesar de no haber sido solicitado por la parte actora, no debe obviarse el carácter de orden público que le fue a tribuido a dicho concepto en la aludida sentencia, en la cual se señaló lo siguiente:

"(…omissis...) En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, […] la indexación o corrección monetaria, […] es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación…” (Destacado de éste Juzgado).
Se hace énfasis en que con la indexación o corrección monetaria más allá de hacer frente a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo, el objetivo de ésta radica en alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares, lo cual se traduce en garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, en lo que a éste concepto se refiere.
En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal apegado al criterio de la Sala Constitucional supra trascrito, ACUERDA la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas de conformidad con la parte motiva presente sentencia; cuyos cálculos deberán realizarse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; a tal efecto deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al hoy querellante. Así se decide.
Por las consideraciones anteriormente esbozadas, y en virtud de la justicia material, entendida no solo como la labor de aplicar el contenido de una disposición normativa o del conjunto de normas a una situación particular, si no de indagar y constatar los hechos ocurridos, y en virtud del falso supuesto tanto de hecho como de derecho configurado supra, este Tribunal Superior Estadal debe declarar la NULIDAD absoluta de la Providencia Administrativa signada con la nomenclatura DGRHYAP-DAL/20 N° 003153, de fecha 15 de abril de 2021, dictada por la ciudadana Magaly Gutiérrez Viña, en su carácter de Presidenta y representante legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante la cual decidió la destitución del ciudadano Víctor Hugo Echenique Segovia del cargo de Médico I, adscrito al Ambulatorio Dr. Luís Richard Díaz, ubicado en La Victoria, Estado Aragua, en razon al vicio de falso supuesto que reviste su decisión; y en consecuencia, se ORDENA la reincorporación del ciudadano Víctor Hugo Echenique Segovia, al cargo que venía desempeñando, esto es, al cargo de de Médico I, adscrito al Ambulatorio Dr. Luís Richard Díaz, ubicado en La Victoria, Estado Aragua, o a cualquier cargo de igual o superior jerarquía y por consiguiente, se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal destitución, esto es y así lo valida este tribunal, el 10 de mayo de 2021, fecha esta en la cual el ente administrativo pone en conocimiento al recurrente dejando constancia mediante acta (vid folio 39 del expediente administrativo) de la negativa del querellante de recibir la notificación del acto administrativo de destitución; hasta su efectiva reincorporación, con el consecuente el pago de los demás conceptos que correspondan al mismo y que no requieran la prestación efectiva del servicio, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo; así como los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con respecto a la solicitud referida a la prescripción del procedimiento disciplinario, debe ser NEGADA por cuanto dicha solicitud es genérica e indeterminada. Así se decide.
Respecto a la solicitud referida al cese de manera definitiva de las vías de hecho, debe este órgano jurisdiccional NEGAR lo solicitado por infundado. Así se decide.
En lo referente a la solicitud referida al pago de los “bonos”, debe ser NEGADA por cuanto dicha solicitud es genérica e indeterminada. Así se decide.
En relación a la solicitud del pago de la bonificación de fin de año, debe este Tribunal acordar dicho pago, en los términos expuestos supra. Así se decide.
Asimismo se ACUERDA la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas de conformidad con la parte motiva presente sentencia. Así se decide.
Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Como consecuencia de la declaratoria expuesta supra, este Tribunal Superior declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Víctor Hugo Echenique Segovia. Así se declara.
-VIII-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano VICTOR HUGO ECHENIQUE SEGOVIA, titular de la cedula de identidad N° 11.236.276, debidamente asistido por el ciudadano abogado José Vicente Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 240.524, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. En consecuencia, resuelve declarar:
1.1.- La NULIDAD absoluta de la Providencia Administrativa signada con la nomenclatura DGRHYAP-DAL/20 N° 003153, de fecha 15 de abril de 2021, dictada por la ciudadana Magaly Gutiérrez Viña, en su carácter de Presidenta y representante legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante la cual decidió la destitución del ciudadano Víctor Hugo Echenique Segovia del cargo de Médico I, adscrito al Ambulatorio Dr. Luís Richard Díaz, ubicado en La Victoria, Estado Aragua, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
1.2.- ORDENA la reincorporación del ciudadano Víctor Hugo Echenique Segovia, al cargo que venía desempeñando, esto es, al cargo de Médico I, adscrito al Ambulatorio Dr. Luís Richard Díaz, ubicado en La Victoria, Estado Aragua, o a cualquier cargo de igual o superior jerarquía y por consiguiente, se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal destitución, esto es y así lo valida este tribunal, el 10 de mayo de 2021, fecha esta en la cual el ente administrativo pone en conocimiento al recurrente dejando constancia mediante acta (vid folio 39 del expediente administrativo) de la negativa del querellante de recibir la notificación del acto administrativo de destitución; hasta su efectiva reincorporación, con el consecuente el pago de los demás conceptos que correspondan al mismo y que no requieran la prestación efectiva del servicio, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo; así como los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
1.3.- Se NIEGA la solicitud de prescripción del procedimiento disciplinario, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
1.4.- Se NIEGA la solicitud de cese de manera definitiva de las vías de hecho, , de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
1.5.- Se NIEGA la solicitud del pago de bonos por genérica e indeterminada.
1.6.- Se ACUERDA el pago de la bonificación de fin de año solicitada, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
1.7.- Se ACUERDA la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas de conformidad con la parte motiva presente sentencia. Así se decide.
1.8.- Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 98 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, notifíquese del contenido de este fallo al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, bajo Oficio que se ordena librar. Líbrese oficio.-
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los treinta (30) días del mes de noviembre de Dos Mil Veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE

LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES.

En esta misma fecha 30 de noviembre de 2022, siendo la 10:30 minutos antes-meridiem, previo el Cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES.



Exp. DP02-G-2021-000015.-
VCSC/SAR/ar