REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
212° y 163°
PARTE RECURRENTE: Ciudadanos JESÚS MEDINA, ANTONIO MARCHETTA, DULCE MARIA RONDON, PEDRO CACIQUE, ARGIMIRO PADILLA y LUIS CORREA, titulares de las cedulas de identidad N° V- 1.892.294, V- 7.219.449, V- 13.357.653, V- 7.211.843, V- 4.138.431 y V- 3.642.574, respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIAL (ES): Asistido por la ciudadana abogada Zuleima Guzmán Camero, inscrita en el inpreabogado bajo el número 16.322.
PARTE RECURRIDA: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y LA PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL).
APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.-
MOTIVO: Recurso de Nulidad, Conjuntamente con Amparo Cautelar y Subsidiariamente con Medida de Suspensión de Efectos.
EXPEDIENTE Nro.: PROVISORIO 2022-14
I
ANTECEDENTES
En fecha 24 de noviembre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Contencioso Administrativo del estado Aragua, libelo de demanda contentivos de Recurso de Nulidad, Conjuntamente con Amparo Cautelar y Subsidiariamente con Medida de Suspensión de Efectos, interpuesto por los ciudadanos JESÚS MEDINA, ANTONIO MARCHETTA, DULCE MARIA RONDON, PEDRO CACIQUE, ARGIMIRO PADILLA y LUIS CORREA, titulares de las cedulas de identidad N° V- 1.892.294, V- 7.219.449, V- 13.357.653, V- 7.211.843, V- 4.138.431 y V- 3.642.574, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana abogada Zuleima Guzmán Camero, inscrita en el inpreabogado bajo el número 16.322, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y LA PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL).
Recibidas las actuaciones, este Juzgado Superior Estadal, ordenó su ingreso y registro en los libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el N° PROVISORIO 2022-14.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad de la demanda, este Órgano pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
Observa este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente manifiesta en su escrito libelar, los siguientes fundamentos de hechos y de derecho:
Que, “…omissis… Acudimos ante su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en el articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la oportunidad de interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR VIAS DE HECHO, CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, del Acta Extraordinaria N°2, folios del 01 al 08, Consejo Comunal San Jacinto Parroquia: Madre Maria de San José Municipio: Atanasio Girardot Estado Aragua, Ciudad Maracay, de fecha: 11-04-2022, registrado código SITUR: N° 05-03-04- 001-0011 MPPPCYMCC N° 05-03-04-001-0011/3623/3, inscrita Oficina de Registro y Promoción del Poder Popular del Estado Aragua, Fundacomunal Maracay, que se anexa con se anexa con el N° 3…”
Que, “…omissis… DEL LOS HECHOS (…) El Consejo Comunal San Jacinto fue registrado ante la oficina de Registro y Promoción del Poder Popular bajo el código SITUR No. 05-03-04-001-0011, con No. de Rif: J-299743542, constituido en Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas como máxima instancia de deliberación y decisión para el ejercicio del poder popular comunitario, reunidos en el sector San Jacinto el dia 31 de agosto del año dos mil catorce (2014), siendo las 05:00pm en la parroquia Madre Maria de San José, Municipio Girardot del Estado Aragua, presentes la cantidad de mil noventa y tres (1093) votantes mayores de quince (15) años, de un total de inscritos en el cuaderno de votación de Mil doscientos treinta y seis (1236) electores y de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Consejos Comunales en sus artículos Nros. 2, 3, 43 y lo pautado en los Capítulos II y III de la misma Ley, a los fines de tratar los siguientes aspectos: En vista del vencimiento del periodo (2012-2014) para la cual fueron electos los voceros y voceras del consejo comunal San Jacinto se procedió a llevar a cabo las elecciones correspondientes, a fin de actualizar las mismas cumpliendo con lo establecido en la Ley Orgánica de los Consejos Comunales se llevó a cab dicho proceso, arrojando los resultados que se mencionan ACTA EXTRAORDINARIA DE REGISTRO CONSEJO COMUNAL del Ministerio Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, a través de su oficina de Registro y Promoción del Poder Popular, del Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual se anexa se anexa con el N° 4 (marcado con el N°1)…”
Que, “…Vencido el lapso de nuestro Consejo Comunal se solicitó ante el ente Rector como lo es la Dirección de FUNDACOMUNAL del Estado Aragua, el acompañamiento correspondiente para la Renovación de Voceros y Voceras para el nuevo periodo (2017 al 2019), Obteniendo como respuesta de los funcionarios adscritos a esta Dirección, que estaban suspendidos los procesos re de Elección, Renovación y Certificación de los Consejos Comunales, de acuerdo a la resolución su No. MPPCMS-028-2016 de fecha 23 de Junio del 2016, mediante la cual se suspenden por un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles, los procesos de emisión de los Certificados de de actualización de Vocerias correspondientes a los periodos de Voceros y Voceras de las instancias internas de las Organizaciones del Poder Popular que a la presente fecha estén vencidas o próximas a su vencimiento, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.950 de fecha 22 de julio del año 2016, la cual anexo se anexa con el N° 5 constante de cuatro (4) folios útiles. Siendo aproximadamente los Ciento Ochenta días hábiles hasta el mes de marzo del 2017. Es de hacer notar que el año 2017, fue un año conflictivo de una ola de protestas a nivel nacional originada por la crisis institucional en Venezuela y otros eventos relacionados con la conflictividad política en nuestro país (Fuente WIKIPEDIA)…”
Que, “… En el año 2018, se mantienen la conflictividad por el colapso de servicios básicos y exigencias 7 laborales, según fuente del observatorio venezolano de conflictividad social (OVCS), se registraron de enero a diciembre del 2018, innumerables protestas razón por la cual no fue posible la renovación de voceros y voceras de nuestro Consejo Comunal…”
Que, “…En Enero del año 2019, continuó la conflictividad del país quedando evidente la imposibilidad de solicitar de nuevo la renovación de las Vocerias por parte de este Consejo Comunal por la situación país. Sin embargo y a finales de ese mismo año con el compromiso de trabajar ajustados a la Ley acudimos, nuevamente a la oficina de FUNDACOMUNAL para solicitar el acompañamiento para la realización de las elecciones para la renovación de Voceros y Voceras del Consejo Comunal San Jacinto, sin obtener respuesta a nuestra solicitud…”
Que, “…Así mismo, surge a finales del año 2019, el COVID 19, el cual se extendió a nivel mundial, no quedó exento nuestro país, lo que conlleva a el Ejecutivo Nacional a través del Presidente Nicolás Maduro, decretar cuarentena radical a partir del 16 de marzo del año 2020 hasta finales del año 2021…”
Que, “…A su vez, el inicio del año dos mil veinte (2020), y previa convocatoria a una Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas cuyo fin era retomar el proceso de elecciones para la renovación de nuestros Voceros y Voceras del Consejo comunal San Jacinto, siendo pautada la misma para el día Tres (3) de febrero del año 2020, en las instalaciones de nuestra Casa Comunal y constituidos en Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas para elegir la COMISION ELECTORAL se presentaron a la misma los habitantes: SALOMON PADRON; CARMEN CALDERA HORACIO MENDOZA; MARIA BABILONIA, quienes manifestaron mediante una fotocopia de un Oficio supuestamente emanado de la Dirección de FUNDACOMUNAL con fecha 15 de Agosto del año Dos Mil Diez y Nueve (2019), en el cual se desprende que supuestamente, realizaron elección de vocerias del Consejo Comunal, en la fecha antes mencionada, sin la debida promoción, participación protagónica para el ejercicio directo de la soberanía popular y su relación con los órganos y entes del poder público y elección del poder soberano, representado por la comunidad violentando la LEY ORGANICA de CONSEJOS COMUNALES en sus artículos 18 y 20. Ante tal eventualidad se emitieron comunicaciones con fecha 08-02-2019, a la ciudadana Lic. ELBIA SANCHEZ quien para la fecha desempeñaba el cargo de Coordinadora Regional de FUNDACOMUNAL, solicitándole su pronunciamiento e información referente a lo antes planteado, sin obtener respuesta alguna…”
Que, “…Para mediados del año 2021, el Ejecutivo Nacional decreto los esquemas de flexibilización y restricciones de acuerdo a las alzas de las cifras de infectados en los estados venezolanos, suspendiendo este esquema el 1ro de noviembre del mismo año 2021, siendo que posteriormente se llevaron a cabo las elecciones las elecciones efectuadas el 21 de Noviembre del año 2021, de Gobernadores, Alcaldes, Diputados y Concejales…”
Que, “…En este orden, el cinco (05) de marzo del año 2022, se convoca a la Comunidad para una Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas como máxima instancia de decisión del Consejo Comunal, con la finalidad de realizar la elección de la Comisión Electoral Permanente; para lo cual y cumpliendo con lo establecido en la Ley Orgánica de los Concejos Comunales en su articulo 20, constituidos y expresando la voluntad del soberano, quedó integrada la misma, por los ciudadanos: Principales: EDDER MOSQUEDA cédula de Identidad V-16.763.559; RAFAEL NUÑEZ cedula de identidad V-3.952.623; FREDY LEAL cedula de identidad V-3.725.464: NANCY CRISTANCHO cedula de identidad V-4.815.565; DORIS GOMEZ cedula de identidad V- as 7.227.230 Suplentes: MARIA HELENA JONES cedula de identidad V-6.374.232; ARGIMIRO se PADILLA cedula de identidad V-4.138.431: LUIS CORREA cedula de identidad V-3.642.574; NELLYS LUCERO cedula de identidad V-4.120.000, CARLOS LUCENA cedula de identidad V- 7.591.731; se anexa con el N° 6 flyer de invitación y fotos, publicados en centros comerciales, iglesia, carteleras de edificios y lotes de casas, constante de ocho (8) folios útiles…”
Que, “…En este mismo sentido, la comisión promotora comienza a convocar, conducir, organizar e informar a nuestra Comunidad de la Urbanización San Jacinto del Proceso de la Renovación de Voceros y Voceras para el periodo 2022-2024, Iniciando con la actualización e inscripción de 5 Electores Votantes, realizada esta actualización e inscripción en la sede de la casa comunal, centros comerciales, como también en edificios y lotes de casas en la fecha establecida en el cronograma y publicado en toda nuestra comunidad del 3 al 12 junio del año 2022, que a continuación se señala:
Inscripción de los voceros y voceras en sus diferentes Vocerias desde el 13 hasta el 16 de junio 2022 en la sede de la Casa Comunal. Publicación en las diferentes redes sociales de los aspirantes a voceros y voceras inscritos: A través de las redes sociales de nuestra comunidad como WhatsApp, Carteles en Centros Comerciales desde el 17 hasta el 19 de junio del 2022 Impugnación de voceros y voceras desde el 20 hasta el 23 de junio del 2022 en la sede de Casa Comunal. Elaboración de material electoral desde el 24 hasta el 28 de junio del 2022 Promoción y campaña electoral desde el 24 hasta el 1 de julio. A través, de redes sociales contactos personales de los diferentes aspirantes a Voceros y Voceras…”
Que, “…Para este proceso se realizaron Oficios de invitación de acompañamiento a las instituciones que se señalan a continuación:
Dirección de Fundacomunal Estado Aragua. Director Miguel Aguilar, se anexa con el N°7, Alcaldía de Municipio Girardot. Alcalde Rafael Morales se anexa con el N° 8. Presidente de S Consejo Legislativo. Diputado José Arias se anexa con el Nº 9. Comando de Policía Municipal in Director Carlos Ravestain se anexa con el N°10. Catedral Nuestra Señora de La Asunción-San Jacinto. Padre Georges Mousalli se anexa con el N°11. Concejal Moisés Somaza se anexa con el N°12. Presidenta de la Cámara Municipal Normedi Pariata se anexa con el N°13, Comando e Guardia del Pueblo TCNEL César Carabaño, se anexa con el N°14. Directora del CNE Aragua: C ING Neira López, se anexa con el N°15. Catedral Nuestra Señora de La Asunción: Obispo Exarca Mar Timoteo Hikmat Beylouni, se anexa con el N°16.
En este orden de ideas, se llevó a cabo el proceso de elecciones domingo 3 de julio 2022, en los espacios del salón de fiestas "Festejos Arcal" ubicado detrás de la Catedral la Asunción de San do Jacinto en el horario comprendido de 9 AM hasta las 5 PM, se realizaron las elecciones del nuevo Consejo Comunal de la Urbanización San Jacinto y posteriormente, el mismo domingo 3/07/2022 una vez cerrado el proceso electoral en las mesas electorales, se llevó a cabo el proceso de escrutinio en el horario comprendido de 6 pm hasta las 3 am del día lunes 4 de julio del año 2022, se Contando con el acompañamiento de funcionarios policiales de la Policía Municipal y Policía Nacional Bolivariana. Destacando Ciudadana Juez, que en espera del inicio de las votaciones, se procedió a explicarles por parte de la Comisión Electoral a todos los ciudadanos que se encontraban allí, que se estaba a la espera de los funcionarios del CNE y Fundacomunal para dar inicio al proceso electoral, los ciudadanos reclamaban su derecho a ejercer el voto para el cual habían sido convocados, estos funcionarios no asistieron durante todo el día, dando inicia al proceso ante el reclamo de los ciudadanos y ciudadanas…”
Que, “…Ahora bien, asistieron al derecho del sufragio, ejercicio de participación, protagonismo de democracia en la elección de nuestro Consejo Comunal la cantidad de 684 electores como se evidencia en los cuadernos de votación de un total de electores 1236 inscritos para este proceso eleccionario. Oportunamente en el lapso probatorio, se presentará cuaderno de votaciones con identificación de firma y huella dactilar de los votantes. (Se anexa con el N° 6)…”
Que, “…Derivado de lo anterior, se da inicio a la fase de inscripción a través de la página web www.registrocomunas.sinco.gob.ve en la cual se vació toda la información referente a los datos que solicita esta página tales como ubicación geográfica (poligonales) croquis, voceros y voceras electos, datos demográficos de la distribución poblacional de nuestro consejo comunal como también los escrutinios con nombres, número de cédulas y vocerias que representan, inicialmente la página arrojaba el status de consignados y revisados, sin que a la presente fecha se obtenga una respuesta satisfactoria sobre la consignación de los datos solicitados con el argumento que el acta de escrutinios debe ser emitida por el promotor de Fundacomunal. Se anexan marcadas se anexa con el N°17 constante de dos (2) folios útiles, la respuesta emitida por el sistema de la página web, remitidas por el Ciudadano Ubaldo José Cróquer Tabares, y comunicación a Fundacomunal Aragua de fecha 9/08/2022. Siendo así, acudimos a la Oficina de Fundacomunal a solicitar información del retraso del sistema en integrarnos a su página WEB por la ambigüedad de las respuestas emitidas en su página WEB…”
Que, “… Expuesto lo anterior, en fecha: 27 de septiembre de 2022, fue recibida una citación en la casa comunal, emanada del Centro de Coordinación Policial Estadal Aragua, por la estación Andrés Eloy Blanco, Cuadrante P-18, dirigida a los voceros principales del Consejo Comunal de San Jacinto, para comparecer ante esa sede el 29/09/2022, a las 2:00 PM, motivo entrevista Fundacomunal, la cual anexo se anexa con el N°18 constante de dos (2) folios útiles, en tal sentido acudimos a la coordinación policial, a la hora y fecha acordada, siendo atendidos por el Supervisor Rumbos y el ciudadano Salomón Padrón habitante de la comunidad de San Jacinto, indicando que debíamos esperar a la Dra. Zoila Coronil, abogada de Fundacomunal, estando todos reunidos en la oficina del comando policial, tomó la palabra el Supervisor Rumbos y nos informó que el ciudadano Salomón Padrón pertenecía al consejo comunal san Jacinto electo en el periodo 2021-2023, seguidamente la Dra. Coronil tomó la palabra para tener un intercambio de para normar el estatus de los dos grupos presentes, se presentaron documentos por parte nuestra como miembros de la Comisión Electoral Permanente y voceros de la comunidad sobre la realización del mes de julio, y los voceros del consejo comunal representado por Salomón Padrón no presentaron documentos, igualmente solicitó de parte nuestra los documentos para verificar dichos documentos, en ese momento procedimos a hacerle entrega de todos nuestros elementos probatorios de conformidad con la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, que respaldan y evidencia la constitución, conformación, organización y de funcionamiento del Consejo Comunal San Jacinto 2022-2024, la cual anexamos con el N° 18, se planteó la situación del sello y de una colaboración de dinero que fue aclarada por el la Supervisor Rumbos después de haber realizado una investigación, en el mismo orden de ideas se tocaron propuestas de sectorización de los grupos, reunión conjunta de ambas partes, e presentación de un censo físico, periodo para la sectorización, eliminación de los dos sellos, no expedir carta de residencia…”
Que, “…Conforme a lo anterior, al escuchar la intervención de la Dra. Zoila Coronil, y expresar que era un o intercambio de criterio para normar el estatus de los dos grupos presentes, los representados por el Ciudadano Salomón Padrón y los representados por el Consejo Comunal 2022-2024, tal como fuimos citados por el Cuadrante P-18, nos damos por enterado que existe un consejo comunal 2021-2023, en el mismo Acto consignamos elementos probatorios, cumplidos de conformidad con la ley que regula la materia, marcado con el N°19, ante la Dra. Zoila Coronil y el Sup. Oscar Rumbos (PNB) del cuadrante P-18…”
Que, “…Ante esta situación logramos el Acta: DOCUMENTO REGISTRADO CÓDIGO SITUR: N° 05-03- 04-001-0011 MPPPCyMCC N° 05-03-04-001-0011/3623/3, FOLIOS DEL 01 AL 08, CLASE DE ACTO ACTA EXTRAORDINARIA N°2 CONSEJO COMUNAL SAN JACINTO, que acreditaba a la organización comunitaria 2021-2023, del cual se expresaba la Dra. Zoila Coronil, en la reunión celebrada en la comisaria el 29 de septiembre de 2022, de la lectura del documento nos pudimos percatar los siguientes aspectos:
Que las elecciones fueron celebradas el día 22/10/2021, siendo las 9.25 PM, la cual se evidencia - que las elecciones se celebraron contraviniendo la semana del 18/10/2021 al 24/10/2021, semana de cuarentena radical, medida impuesta por el Ejecutivo Nacional debido a la llegada de la pandemia del COVID-19 que implementaba el método 7 + 7 que consiste en una semana de flexibilización y una semana de cuarentena radical, tal como se anexa marcado con el N°3, los Decretos 7256 y 7258 emanados del Gobernador del Estado Aragua, se anexan marcada con el N° 3, contraviniendo el Decreto N°006, emanado del ciudadano Alcalde, referidos a las suspensiones de reuniones públicas, cuarentena colectiva y social, para erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el Coronavirus posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficiente y eficaz que se originen. Se evidencia que la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas fue convocada el día 22/10/2021, contraviniendo la semana de cuarentena radical del 18/10/2021 al 24/10/2021, se evidencia una vez más, de la nota de la oficina de registro y promoción del Poder Popular del Estado Aragua, expresa que el acta de escrutinios, la copia de Cédula de es Identidad de los voceros electos y listados de firmas de las elecciones fueron efectuadas en pro fecha de 22/10/2021, contraviniendo la semana de cuarentena radical del 18/10/2021 al 24/10/2021…”
Que, “…Se evidencia del listado de los voceros electos del 22/10/2021, semana de cuarentena radical que un (1) de los voceros electos, con inconsistencia entre el N° de Cédula y nombre, tal como aparece en el Registro Electoral en la pág. web del CNE, como fallecido titular de la Cédula de de Identidad N° 4.55.152, lo correcto de la Cédula de Identidad es N° 4.550.152…”
Que, “…Se evidencia del listado de los voceros electos del 22/10/2021, semana de cuarentena radical, que cinco (5), de los voceros son denominados voceros principales de la comisión electoral permanente son denominados, contraviniendo los artículos 36 y 37 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, que establece las funciones de la comisión electoral permanente…”
Que, “… Se evidencia del listado de los voceros electos del 22/10/2021, semana de cuarentena radical con que cinco (5), de los voceros son denominados voceros suplentes de la comisión electoral Con permanente son denominados, contraviniendo los artículos 36 y 37 de la Ley Orgánica de los Consejos que establece las funciones de la comisión electoral permanente…”
Que, “…Se evidencia del listado de los voceros electos del 22/10/2021, semana de cuarentena radical que uno (1) de las voceras electas, tal como aparece en el Registro Electoral en la pág. Web del CNE, titular de la Cédula de Identidad N° 11.739.424, estatus no podrá ejercer su derecho al ese voto, objeción inhabilitada política…”
Que, “…En este orden, no se evidencian, convocatoria a la comunidad a la Comunidad para una Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas como máxima instancia de decisión del Consejo Comunal, con la finalidad de realizar la elección de la Comisión Electoral Permanente: para lo cual y cumpliendo con lo establecido en la Ley Orgánica de los Concejos Comunales en su de articulo 20, publicación en las diferentes redes sociales de los aspirantes a voceros y voceras inscritos, impugnación de voceros y voceras, elaboración de material electoral, promoción y campaña electoral, proceso de elecciones y cronograma electoral, contraviniendo los artículos 1, 3,5, 6,7, 8, 9, 10, 11, 12, 21, 23, de la ley antes mencionada…”
Que, “… Posteriormente acudimos a Fundacomunal, consignamos un expediente contentivo de todo el proceso electoral 2022-2024 entregado a la Dra. Zoila Coronil, marcado se anexa con el N°21, igualmente solicitamos 13/10/2022, copia certificada de la inscripción del DOCUMENTO REGISTRADO CÓDIGO SITUR: N° 05-03-04-001-0011 MPPPCYMCC N° 05-03-04-001-0011/3623/3, FOLIOS DEL 01 AL 08, CLASE DE ACTO ACTA EXTRAORDINARIA N°2 CONSEJO COMUNAL SAN JACINTO Consejo comunal 2021-2023, la cual se anexa con el N°22, sin obtener respuesta hasta la presente fecha, en el mismo sentido el viernes de 4 de noviembre acudimos nuevamente a Fundacomunal en la cual solicitamos orientación sobre el procedimiento a seguir para el suministro del formato de acta extraordinaria motivado que nos ha sido imposible continuar con el proceso de registro de nuestro Consejo Comunal 2022-2024, por cuanto se requiere del formato del Acta N° 2 y el apoyo del promotor de Fundacomunal, la cual se anexa marcado con el N°5…”
Que, “…Posteriormente en fecha 5/10/2022, no reunimos en el salón principal de festejos Arcal, ubicado detrás de la Catedral Nuestra Señora de La Asunción, por iniciativa del Ciudadano Salomón Padrón, en la cual nos fue entregado un documento por el colectivo comunitario de voceros de consejos 2021-2023, donde nos solicitaban el reconocimiento y aceptación de la existencia de ese colectivo comunitario como consejo comunal 2021-2023, adicionalmente otros aspectos y propuestas, tales como la sectorización para la creación del nuevo consejo comunal en San Jacinto, la cual se anexa con el N°23, dando respuesta por nuestra parte en fecha 25/10/2022, en la cual nos sentimos reconocidos como consejo comunal por parte de ellos al solicitarnos el Cal reconocimiento y aceptación, que para todas las decisiones de los puntos básicos y propuestas formulados por ellos en su documento seria necesario la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanos, de de la ley que regula la materia en su articulo 20, se anexa con el N° 24. Seguidamente, asistimos a Fundacomunal Aragua a una entrevista con la Dra Zoila Coronil en fecha 06/10/2022, se anexa con el N°25. Con fecha 24/10/2022, acudimos al Consejo Federal de Gobierno Maracay Estado Aragua, consignamos comunicación para ser integrados en los programas de Obras y Servicios Oral destinados a fortalecer la comunidad de la Urbanización San Jacinto, se anexa con el N°26…”
Que, “…Establecido lo anterior, han quedado configuradas claramente las vías de hecho por el desconocimiento permanente por la representación del colectivo comunitario de voceros de consejos 2021 2023, y por la inobservancia del procedimiento realizado en desapego a la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Los Consejos Comunales, afectando el interés público y general que representa el consejo comunal, visto lo anterior y de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, al solicitamos Amparo Cautelar por las razones que a continuación se explanan: Que nuestro el consejo comunal, representa los intereses colectivos, es garante de la consecución de sus fines al esenciales y comunes a la comunidad de la Urbanización San Jacinto, la defensa del interés público, el desarrollo de los ciudadanos y ciudadanas, principios y valores de participación libremente en los asuntos públicos, directamente por medio de los representantes elegidos para lograr el protagonismo que garantice el desarrollo individual y colectivo, democracia, bien común, humanismo, colectivismo, que consolide un modelo político, social, cultural y económico, vinculadas por características e intereses comunes, reconocidos y consagrados en el articulo 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulado de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales y vistas las violaciones a los derechos, hechos y omisiones originados por la actuación de los integrantes del Colectivo Comunitario como Consejo Comunal 2021 2023, inscrito en Fundacomunal Aragua, oficina de registro y promoción del Poder Popular del Estado Aragua en fecha 11 de abril de 2022, del DOCUMENTO REGISTRADO CODIGO SITUR: N° 05-03-04-001-0011 MPPPCyMCC N° 05-03-04-001-0011/3623/3, FOLIOS DEL 01 AL 08, CLASE DE ACTO ACTA EXTRAORDINARIA N°2 CONSEJO COMUNAL SAN JACINTO Consejo comunal 2021-2023, el cual resulta pertinente referir que la actuación del Acta Extraordinaria y respecto de ella en sí misma, revisten carácter de generalidad y abstracción - que causaron vulneración directa a la esfera jurídica de la comunidad, siendo que la referida Acta ha sido levantada en perjuicio de los intereses generales y colectivos de los habitantes de la comunidad y a favor de los integrantes del Colectivo Comunitario como Consejo Comunal 2021- 2023, por todas la violaciones a los derechos de participación y protagonismo, hechos y omisiones originados en su actuación en la elección que se llevó a cabo el 22 de octubre de 2021…”
Que, “…Por todas las todas las razones y argumentaciones suficientemente explanadas anteriormente, es por lo que esta representación de voceros y voceras, solicita con fundamento con el artículo 5 de a Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se dicten todas las medidas pertinentes contra el Acta inscrita en Fundacomunal Aragua, oficina de registro y promoción del Poder Popular del Estado Aragua en fecha 11 de abril de 2022, del DOCUMENTO REGISTRADO CÓDIGO SITUR: N° 05-03-04-001-0011 MPPPCyMCC N° 05-03-04-001- 0011/3623/3, FOLIOS DEL 01 AL 08, CLASE DE ACTO ACTA EXTRAORDINARIA N°2 CONSEJO COMUNAL SAN JACINTO Consejo comunal 2021-2023, por cuanto la misma no reviste eficacia ya que en ella se vulneraron los decretos de la semana de flexibilización 7+7 dictados por el Ejecutivo Nacional, la Gobernación del Estado Aragua, la Alcaldía del Municipio Girardot, igualmente se violentaron y no se evidencian, convocatoria la Comunidad para una Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas como máxima instancia de decisión del Consejo Comunal, con la finalidad de realizar la elección de la Comisión Electoral Permanente; para lo cual incumplieron con lo establecido en la Ley Orgánica de los Concejos Comunales en su articulo 20, publicación en las diferentes redes sociales de los aspirantes a voceros y voceras inscritos, impugnación de voceros y voceras, elaboración de material electoral, promoción y campaña electoral, proceso de elecciones y cronograma electoral, contraviniendo los artículos 1, 3, 5, 6, 7, 8,9, 10, 11, 12, 21, 23, de la ley antes mencionada, entendiéndose que la inscripción del Acta no ostenta ni representa los intereses generales y colectivos que le ha consagrado la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley de los Consejos Comunales a los habitantes de la comunidad de la urbanización San Jacinto y como tal debe ejercer para restituir y garantizar la defensa del cumplimiento de los principios, derechos y deberes que les fueron conculcados, por el Acta suficientemente identificada supra, en la cual se materializó la violación de los Derechos Constitucionales susceptibles de ser objeto de amparo constitucional cuya Acta Escrita implicó un con acto irrito por parte de los intervinientes y quien le otorgó fe pública, quien debió abstenerse de la inscripción de la misma, hasta tanto se cumplieran con todo el procedimiento que establece la ley que regula la materia, por cuanto era un hecho público y notorio, que para la fecha de celebración del Acta de Asamblea Extraordinaria 22/10/2021, estaba prohibido por ser semana de so cuarentena radical bajo esquema 7+7, referido a las suspensiones de reuniones públicas, cuarentena colectiva y social, para erradicar los riesgos de epidemia y contagio relacionados con el Coronavirus, y que hasta la presente fecha habiendo transcurrido 12 meses se ha continuado con la violación del derecho Constitucional…”
Que, “…De manera, que tomando en cuenta la citada Acta, la conducta omisiva por parte de los integrantes del Colectivo Comunitario como Consejo Comunal 2021-2023, en contra de los intereses colectivos y generales de la comunidad de la Urbanización San Jacinto y visto que el caso bajo análisis representa una conducta lesiva de los Derechos Constitucionales, el presente recurso contencioso administrativo, conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente.com medida de suspensión de los efectos del Acta, debe resultar admisible ya que el Acta supra, constituye una inminente violación al orden Constitucional en detrimento de los intereses colectivos los habitantes de la comunidad San Jacinto, lo cual merece un trato desigual y con eficacia transitoria, mientras se produzca la nulidad absoluta del Acta…”
Que, “…DEL DERECHO (…) Ciudadana jueza, con el fin de demostrar los extremos constitucionales e ilegales por medio de los cuales se acreditan los derechos involucrados en el presente amparo cautelar se especifican Consejo las siguientes garantías de orden público constitucional y de aplicación imperativa y obligatoria e inmediata, que se ven violentadas y afectadas, en este contexto el artículo 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece los fines del Estado, los cuales merecen especial atención, el ejercicio democrático de la voluntad popular y la garantía de los principios derechos y deberes consagrados en nuestra Constitución, el artículo 62 por el cual se consagra a los ciudadanos y ciudadanas la participación del pueblo para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo, priorizando la aplicación de los principios del interés público, justicia social, solidaridad, equidad, igualdad, democracia, libertad, justicia, de la ejercicio democrático, preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político…”
Que, “…omissis… DE LAS MEDIDAS CAUTELARES (…) El presente Amparo Cautelar, como medio extraordinario, breve y sumario perdería su efecto sino se permitiese durante la sustanciación de la causa, medidas cautelares que permitiesen asegurar las resultas del mismo….”
Que, “…omissis… solicitamos de conformidad con el artículo 103, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, formalmente se acuerden todas las medidas cautelares que garanticen la tutela Judicial efectiva que estime pertinentes para resguardar a la comunidad de la Urbanización san Jacinto y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso por las vías de hecho, ponderando los intereses públicos concretizados en las cuales incurrió los integrantes del Colectivo Comunitario de Voceros del Consejo Comunal 2021 2023, a desconocer flagrantemente el cumplimiento de todo el proceso electoral, permitiéndole recobra una vez decretadas las medidas cautelares proteger la posición jurídica de la comunidad, su autoría y preeminencia que posee como sus derechos y deberes como protagonista del proceso electoral vulnerado, decretando la suspensión de los efectos del Acta supra indicada, por la lesiones causadas a los derechos fundamentales violentados y conculcados por las vías d hecho suficientemente argumentadas, y configuradas claramente…”
Que, “… en cuanto a los requisitos de la medidas cautelares es consustancial a estas, la urgencia dada la necesidad de protección a los intereses públicos que representa la comunidad de urbanización San Jacinto, la justicia cautelar forma parte inseparable y necesaria de la justicia en general y de la tutela judicial efectiva que encuentra consagración como garantía en la presente causa, hasta que el juez determine la procedencia de la pretensión de fondo, que produzca la declaratoria de nulidad absoluta del Acta, que se presenta ante él…”
Que, “…omossis… PETITORIO (…) Por los razonamientos, precedentemente expuestos, solicitamos que el presente Recurso Contencioso Administrativo por Vías de Hecho, Conjuntamente con Amparo Cautelar Subsidiariamente con Medida de Suspensión de los Efectos del Acta, sea declarado con lugar e la definitiva, finalmente solicitamos la nulidad absoluta del Acta Extraordinaria N°2, folios del 01 08, Consejo Comunal San Jacinto Parroquia: Madre Maria de San José Municipio: Atanasio Girardot, Estado Aragua, Ciudad Maracay, de fecha: 11-04-2022, registrado código SITUR: 05-03-04-001-0011 MPPPCYMCC N° 05-03-04-001-0011/3623/3, inscrita ante Fundacomun Maracay Estado Aragua…”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso de autos versa sobre demanda de nulidad del Acta Extraordinaria N°2, folios del 01 al 08, Consejo Comunal San Jacinto Parroquia: Madre Maria de San José Municipio: Atanasio Girardot, Estado Aragua, Ciudad de Maracay, de fecha: 11-04-2022, registrado código SITUR: 05-03-04-001-0011 MPPPCYMCC N° 05-03-04-001-0011/3623/3, inscrita ante Fundacomunal Maracay Estado Aragua, incoada por los ciudadanos JESÚS MEDINA, ANTONIO MARCHETTA, DULCE MARIA RONDON, PEDRO CACIQUE, ARGIMIRO PADILLA y LUIS CORREA, titulares de las cédulas de identidad N° V- 1.892.294, V- 7.219.449, V- 13.357.653, V- 7.211.843, V- 4.138.431 y V- 3.642.574, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana abogada Zuleima Guzmán Camero, inscrita en el inpreabogado bajo el número 16.322, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y LA PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL).
Ello así, resulta oportuno advertir que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, los jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
Así, la competencia se considera en el derecho procesal como la medida de la jurisdicción, siendo que todos los jueces tienen jurisdicción, mas no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. En virtud de ello, la competencia se encuentra investida de inminente carácter de orden público.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 23 de fecha 10 de abril de 2008 (caso: Empresa Nacional Salinas, S.A.), ha dejado sentado el carácter de orden público de la competencia, estableciendo lo siguiente:
“La competencia por la materia es de orden público y, por lo tanto, inderogable, es un requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, siendo en consecuencia un presupuesto procesal esencial, además el órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. Asimismo dice que, el juez natural es aquel a quien la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer y, supone que quien conoce y decide el caso concreto debe poseer conocimientos particulares sobre la materia o materias que juzga, lo cual determina su idoneidad en el marco de la exigencia establecida en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ser juzgado por el juez natural es tanto un derecho como una garantía judicial, por lo que constituye un presupuesto para que pueda existir el debido proceso y la tutela judicial efectiva y, comporta además un derecho humano.
Dada su importancia, no puede aceptarse que sobre ese derecho y garantía existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. De modo, que el convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, se erigen como infracciones constitucionales de orden público y, si un juez decide sobre una materia que no es de su competencia, ello transgrede la garantía del debido proceso a las partes, aun cuando éstas no reclamaran.- Incluso, si la anterior situación ocurriese por mandato de un órgano jurisdiccional que así erróneamente lo determinó al resolver un conflicto de competencia, también se vulneraría la garantía del debido proceso a las partes.
Al ser la competencia un presupuesto procesal, los jueces como conductores y directores del proceso se encuentran facultados legalmente para actuar y tienen el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal”
De conformidad con el criterio trascrito, visto el carácter de orden público que ostenta la competencia, dicha institución puede ser revisada por el juez de la causa en cualquier grado y estado del proceso, teniendo éste la facultad de corregir y controlar dicho presupuesto procesal, en virtud de la función de dirección a que lo autoriza la ley.
De esta manera, tal como se ha visto, en el ordenamiento jurídico procesal se han establecido instituciones con naturaleza de orden público, entre las cuales se encuentra la competencia, que puede ser revisada en cualquier grado y estado del proceso por el juez de la causa.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “[l]a competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”, este órgano judicial considera necesario determinar la naturaleza de la relación jurídica que subyace en el asunto planteado, para lo cual destaca lo siguiente:
Este Órgano Jurisdiccional observa que el presente asunto trata de una demanda de nulidad del Acta Extraordinaria N°2, folios del 01 al 08, Consejo Comunal San Jacinto Parroquia: Madre Maria de San José Municipio: Atanasio Girardot, estado Aragua, Ciudad Maracay, de fecha: 11-04-2022, registrado código SITUR: 05-03-04-001-0011 MPPPCYMCC N° 05-03-04-001-0011/3623/3, inscrita ante Fundacomunal, Maracay Estado Aragua.
En este sentido considera oportuno quien subscribe señalar que el ente administrativo recurrido en el presente recurso es la Fundación para el Desarrollo y la Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), la cual es la entidad gubernamental encargada de la organización, asesoría y seguimiento de los Consejos Comunales y sus proyectos a nivel nacional, siendo una fundación adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Comunas, es decir, un ente central desconcentrado.
En razón de lo anterior y evidenciado que el caso de autos versa sobre la nulidad de un acta extraordinaria debidamente registrada ante la Fundación para el Desarrollo y la Promoción del Poder Comunal (Fundacomunal), evidenciándose que la misma ya reviste de un código SITUR 05-03-04-001-0011 MPPPCYMCC N° 05-03-04-001-0011/3623/3, considera oportuno quien suscribe citar el contenido de lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…Omissis...)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la Republica, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no esta atribuida a otro tribunal…”
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis...)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 la norma antes trascrita, se desprende que el legislador del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia...”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis...)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”…”
Del contenido de las normas parcialmente trascritas, se desprende que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo) para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, cuyo control no ha sido atribuido a la Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, al concordar lo anteriormente expuesto con lo establecido en el artículo 23 numeral 5 ejusdem, será la Sala Político-Administrativa la competente para conocer de estas acciones cuando el órgano o ente esté adscrito a la Administración Pública Nacional, y en tanto el ente u órgano sea de carácter estadal o municipal competerá a los Juzgados Estadales para conocer de las acciones de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por ellos. (vid., articulo 25 numeral 3 ibidem)
Conforme a lo expuesto, las Cortes de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo), serán competentes para conocer demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a: el Presidente o la Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros y las Ministras, las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, las autoridades estadales, municipales o locales.
Dado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que la Fundación para el Desarrollo y la Promoción del Poder Comunal (Fundacomunal), es un ente desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, integrante de la Administración Pública Nacional y la misma no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5º del artículo 23 de la Ley supra mencionada, así como tampoco ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 3 del artículo 25 y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Órgano no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley; es por lo que salvo mejor criterio, los competentes para conocer la presente causa son los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo en virtud de la competencia residual atribuida a las Cortes Primera y/o Segunda, según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
Siendo ello así, el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente demanda de nulidad de acta extraordinaria N°2, perteneciente al, Consejo Comunal San Jacinto Parroquia: Madre Maria de San José, Municipio Atanasio Girardot, Estado Aragua, de fecha: 11-04-2022, registrada con el código SITUR: 05-03-04-001-0011 MPPPCYMCC N° 05-03-04-001-0011/3623/3, e inscrita ante la Fundación para el Desarrollo y la Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), ubicada en Maracay estado Aragua, son los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, antes, Cortes de lo Contencioso Administrativo, según corresponda por distribución, dado que no se debaten asuntos de contenido patrimonial en la mencionada acción de nulidad.
Como colorario de lo anterior, este Tribunal Superior concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa antes denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido supra; razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara su INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir en primera instancia la presente demanda de nulidad y declina su conocimiento en los referidos Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, para lo cual se ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antecedentemente expuestas este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer el recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida de suspensión de efectos, interpuesto por los ciudadanos JESÚS MEDINA, ANTONIO MARCHETTA, DULCE MARIA RONDON, PEDRO CACIQUE, ARGIMIRO PADILLA y LUIS CORREA, titulares de las cedulas de identidad N° V- 1.892.294, V- 7.219.449, V- 13.357.653, V- 7.211.843, V- 4.138.431 y V- 3.642.574, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana abogada Zuleima Guzmán Camero, inscrita en el inpreabogado bajo el número 16.322, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y LA PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL).
2.- DECLINAR la competencia ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, que corresponda previa distribución de la causa.
3.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES
Exp. Provisorio N° 2022-14
VCSC/SR/ar
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