REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 17 de Noviembre de 2022-
212° y 163°
Expediente: N° 1728
JUEZ RECUSADO: Abg. RAMON CARLOS GAMEZ ROMAN, Juez Superior Primero del Estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nº 7.111.980
PARTE RECUSANTE: Abg. WILMER OVALLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.687
MOTIVO: (RECUSACIÓN).
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Las presentes actuaciones corresponden con la incidencia de RECUSACIÓN interpuesta por el abogado WILMER OVALLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.687, apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ELECTROTECNIA Y TELECOMUNICACIONES (E&T, C.A.), parte demandada de la causa principal signada con el Nº 18.939-22 (nomenclatura interna del Juzgado A-quo), contra el abogado RAMON CARLOS GAMEZ ROMAN titular de la cedula de identidad Nº 7.111.980, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua; en el Juicio por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑA ANONIMA (INCAMCA), contra la SOCIEDAD MERCANTIL ELECTROTECNIA Y TELECOMUNICACIONES (E&T, C.A.), fundamentando la recusación en el artículo 82, ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil.
II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
El abogado WILMER OVALLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.687, apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ELECTROTECNIA Y TELECOMUNICACIONES (E&T, C.A.) consigna escrito fundamentando la recusación mediante el cual se desprende lo siguiente:
(…)
Cito:
Ocurro ante usted ciudadano juez para, RECUSARLO como en efecto lo hago, en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 82 del código de procedimiento civil y estando dentro del lapso establecido en el artículo 90 ejusdem, procedo a RECUSARLO por una causal, esto es, por existir AMISTAD INTIMA manifiesta que consiste en el COMPAÑERISMO DE TRABAJO, específicamente, en el ejercicio de la profesión compartida entre usted y mi persona, generando honorarios profesionales compartidos, lo cual probare en su debida oportunidad. Por todo lo antes expuesto, considero que usted ciudadano juez, en función de la justicia expedita, transparente y al demostrar la AMISTAD INTIMA y el COMPAÑERISMO DE TRABAJO, específicamente, en el ejercicio de la profesión que hemos realizado de manera conjunta y que nos une, así como también hemos compartido honorarios profesionales, esa conducta hace sospechar su imparcialidad en este proceso, más aún tratándose de usted, que es administrador de justicia. Precisando de una vez, después de la consideraciones anteriores, es que en este acto RECUSO al ciudadano JUEZ de este tribunal Superior, por estar incurso en la causal establecida en el numeral 12 del artículo 82 del código de procedimiento civil, cuyo texto es del tenor siguiente: Articulo 82.- los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: Numeral 12: (…) y de esta manera se garantice un proceso transparente. Finalmente pido que la presente RECUSACION sea tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia que la resuelva. Es todo. Termino, se leyó.
III
DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ RECUSADO.
En fecha 28.03.2022, el juez recusado presento escrito mediante el cual se desprende lo siguiente:
(…)
Cito:
acta de recusación
En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022), quien suscribe Dr. Ramón Carlos Gámez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.111.980 y domiciliado en la ciudad de Maracay estado Aragua, en mi carácter juez provisorio a cargo del juzgado Superior Primero en lo civil, mercantil y tránsito y bancario de la circunscripción judicial del estado Aragua, comparezco por ante la secretaria de este despacho, siendo las dos de la tarde (2.00 p.m.), estando en la oportunidad procesal a los fines de levantar el respectivo informe de ley conforme a lo establecido en el artículo 92 del código de procedimiento civil, respecto a la recusación planteada por el abogado Wilmer Ovalles, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el No. 78.687, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa signada con el numero JUEZ-1-SUP-C-18.939-22, por lo que, considero pertinente realizar las siguientes consideraciones: indica el recusante que mantengo con él una “AMISTAD INTIMA manifiesta que consiste en el COMPAÑERISMO DE TRABAJO”, lo cual, niego, rechazo y contradigo. Sobre esta causal de incompetencia subjetiva, debe señalarse que “(…) la amistad íntima, como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencias, puede definirse: “como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa”, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho (…)”. {Sala de casación civil de la corte suprema de justicia, 26 de marzo de 1996, expediente No. 0012}. Siendo, así las cosas, resulta ser totalmente falso que mantenga gran familiaridad o frecuencia de trato con el abogado Wilmer Ovalles, que genere en mi un sentido de obligación con él. Ahora bien, debo mencionar que obtuve el título de abogado en el año 1992 y a partir de ese momento empecé a desempeñarme como abogado litigante, y poco tiempo después, comencé también a realizar actividades académicas como profesor, coordinador y decano de la facultad de derecho de la Universidad Bicentenaria de Aragua. Es decir, llevo más de veintinueve (29) años trabajando dentro del ámbito de la profesión del derecho, y mientras fui abogado libre ejercicio, obviamente interactúe con un número indeterminado de personas, las cuales, de modo alguno, por ese simple hecho, pueden ser calificadas como amistades. Asimismo, debo manifestar que llama poderosamente la atención que el recusante en su diligencia, hace ver que entre nosotros existe una –supuesta- amistad íntima desde hace muchos años, lo cual no menciono en otros juicios que han sido decididos por ante este órgano jurisdiccional a mi cargo, donde él ha intervenido como abogado asistente y/o apoderado, tal y como se verifica, por ejemplo: 1) De sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2016, en el expediente No. 18.175, contentivo de pretensión de nulidad de acta de asamblea, donde el ahora recusante actuó como apoderado judicial de la parte demandante, a quien se le declaro con lugar su recurso apelación; 2) De fallo dictado en fecha 28 de noviembre de 2018, en el expediente No. 18.624 contentivo de pretensión por fraude procesal, donde el mismo abogado participo como apoderado judicial de la parte demandante, quien resulto perdidosa. De manera que, es patente que no existe, ni ha existido amistad entre el recusante y yo, siendo decididas las causas donde ha estado involucrado, de acuerdo los parámetros objetivos establecidos en la ley. por lo tanto, la causa de recusación contenida en el artículo 82.12 del código de procedimiento civil, no debe prosperar. Por otro lado, vista la solicitud de inadmisibilidad de la recusación interpuesta, planteada en esta misma fecha por la abogada América Rendón, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, la misma debe ser considerada improcedente, por no estar previsto lo solicitado, como causal de inadmisibilidad, en el artículo 102 del código de procedimiento civil. Finalmente, solicito que la presente recusación sea declarada sin lugar por no existir plena prueba de lo afirmado por el recusante. En consecuencia, se ordena formar cuaderno separado de recusación y que la Secretaria de este tribunal agregue copia certificada del escrito de recusación propuesta, del presente informe de recusación y de las sentencias dictadas en los expedientes No. 18.175 y 18.624, arribas identificados, debiéndose remitir el presente expediente al Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Aragua, para que conozca de la recusación interpuesta y continúe el curso de la causa conforme a lo establecido en el artículo 93 del código de procedimiento civil.
En fecha 12. 04. 2022 esta alzada le dio entrada y reglamento la causa conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil
Escrito De Promoción de Medios de pruebas De La Parte Recusante:
El abogado WILMER OVALLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.687, apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ELECTROTECNIA Y TELECOMUNICACIONES (E&T, C.A.), presentó escrito en los términos siguientes:
Cito:
Instrumentales
I.I Promuevo Marcado A. Copia Certificada de actas procesales del expediente Nº 10.608 del juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, con motivo del juicio por Cumplimiento De Contrato, incoado por Basilio Sánchez Aranguren contra Juan Carlos Bolívar, adjunta diligencia de fecha 25.05.2015 suscrita por el juez superior RAMON CARLOS JAVIER GÁMEZ ROMÁN, WILMER HUMBERTO OVALLES FUENTES y YHETMELI REBECA OVALLES MENDOZA, titulares de las cédula de identidad V-7.111.980; 7.255.192 y 18.778.648 respectivamente; adjuntando a). demanda; b) auto de admisión de fecha 16.11.2012; c) diligencia suscrita por el juez superior RAMON CARLOS JAVIER GÁMEZ ROMÁN, WILMER HUMBERTO OVALLES FUENTES y YHETMELI REBECA OVALLES MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad V-7.111.980; 7.255.192 y 18.778.648 respectivamente; d) Poder especial autenticado por ante la Notaria Publica tercera de Maracay Estado Aragua, en fecha 18.05.2015, anotado bajo el número 57, tomo 50, folios 196 al 198. Otorgado por el Dr. Basilio Sánchez Aranguren a los abogados RAMON CARLOS JAVIER GÁMEZ ROMÁN, WILMER HUMBERTO OVALLES FUENTES y YHETMELI REBECA OVALLES MENDOZA, titulares de las cédula de identidad V-7.111.980; 7.255.192 y 18.778.648 respectivamente; e) auto de fecha 17.06.2015 emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua a los fines de demostrar que en efecto el ciudadano juez recusado y mi persona ejercimos conjuntamente la profesión y hemos compartido poder en el libre ejercicio de la profesión.
II. Promuevo Marcado B. formato impreso, conforme a lo previsto en el artículo 4 del Decreto Ley con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas: II.I sentencia del portal webs del tribunal supremo de justicia, relativa a sentencia proferida en fecha 25.11.2015 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Estado de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Exp GP02-R-2004-000254, recurso de apelación ejercido por los abogados ANDRÉS ERNESTO LÓPEZ y WILMER OVALLES, procedimiento de calificación de despido incoado por la ciudadana CARMEN TERESA GAMEZ ROMÁN titular de la cédula de identidad N° 7.063.472, hermana del ciudadano RAMON CARLOS JAVIER GÁMEZ ROMÁN, contra la sociedad de comercio MARÍN SPORT SHOPPING C.A. cabe destacar que por la amistad que nos une al juez recusado y mi persona a la prenombrada ciudadana le EXONERE honorarios profesionales en ese juicio que duro más de cinco años. Fuente http//carabobo.tsj.gob.ve/DECISIONES/2005/NOVIEMBRE/905-25-GP02-R-2004-000254-GC0120005000878HTML, objeto de la prueba conste en demostrar que, le preste servicios profesionales a la ciudadana CARMEN TERESA GAMEZ ROMÁN ya identificada, parte actora en dicha sentencia y es hermana del juez recusado y en consecuencia existe sobradas razones de amistad intima manifiesta entre el juez recusado y mi persona.
II.II Promuevo Marcado C,D,E,F,G,H,I,J. formato impreso , conforme a lo previsto en el artículo 4 del Decreto Ley con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas: conversaciones de WhatsApp de fecha 05.08.2010, 14.08.2010, 17.08.2010, 25.08.2010, 24.09.2010, 14.02.2012, 07.03.2012, y 01.09.2015, cuyo emisor lo es el juez superior primero provisorio RAMON CARLOS JAVIER GÁMEZ ROMÁN, hoy recusado mensajes emitido desde el número telefónico 0416-6432930 de la empresa de telecomunicaciones movilet c.a., y cuyo destinario lo es el ciudadano WILMER HUMBERTO OVALLES FUENTES mensajes recibidos 0414-450.5874. objeto de esta prueba demostrar que he estado en la vivienda del Juez Recusado, y la amistad y confianza que existía… también se hace mención a la entrega de un cheque al ciudadano RAMON CARLOS JAVIER GÁMEZ ROMÁN.
Prueba de informe (no admitidas)
• Se oficie al SAMIE en la ciudad de caracas, para que se informe datos filiatorios del juez recusado y la ciudadana CARMEN TERESA GÁMEZ ROMÁN
• Se oficie a la entidad Bancaria Banco Banesco, a los fines de que informe datos personales del titular de la cuenta corriente número 0134014711473065955. Y la entidad Bancaria Banco Venezuela cuenta corriente número 01020377540000002053.
Escrito suscrito por la apoderada judicial de la parte actora.
La abogada AMÉRICA RENDON inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 4.262 presento escrito mediante el cual se desprende lo siguiente:
(…)
Cito:
Ante ud. Ocurro, con la venia de estilo, para solicitar que se declaren improcedente por las razones siguientes:
PREAMBULO
La recusación está fundamentada en el ordinal 12 del artículo 82 del código de procedimiento civil, es decir: (…)
Es decir que el legislador establece como procedencia de ella el que se tenga, para el momento de la recusación, amistad intima con el recusado, no haberla tenido, pues en las relaciones humanas se puede pasar de tener amistad a no tenerla, en el transcurso del venir de la vida.
Y en cuanto a la amistad íntima, Humberto Cuenca, en su obra “Derecho procesal civil, Tomo II, pág. 215, afirma. (…)
De las pruebas promovidas por el recusante, se puede observar que en las señaladas en el capítulo I de su escrito, denominadas DE LAS INSTRUMENTALES, en el aparte I.I, marcadas a) y B), están referidas a una demanda y auto de admisión de la misma del mes de noviembre del año 2012, es decir, que ya han transcurrido nueve años y cuatro meses y los marcados c) d) y e) son de los meses de mayo y junio del año 2015, es decir, que han transcurrido casi siete años, donde el recusante y el recusado actuaron en forma conjunta como apoderados del ciudadano Dr. Basilio Sánchez Aranguren, lo que no comprueba que actualmente el recusante y el recusado tengan algún grado de amistad íntima.
II
En relación a las pruebas promovidas en el capítulo II del señalado escrito de pruebas, denominados por el recusante como DE LOS INSTRUMENTOS ELECTRONICOS, debemos señalar lo siguiente:
1.- El promovido en el aparte II.I, marcado “B”, esta referido a una sentencia de noviembre del año 2005, donde el recusante actuó como apoderado de la ciudadana CARMEN TERESA GAMEZ ROMAN, a quien la identifica como hermana del recusado, es decir, que han transcurrido diez y seis años y siete meses desde ese entonces, lo cual es improcedente para demostrar una amistad intima reciente con el recusado, como lo exige la ley en el señalado artículo 82, numeral 12 del código de procedimiento civil.
2.- En cuanto a las conversaciones de WhatsApp, marcadas C,D,E,F,G,H,I,J, en los años 2010, 2012 y 2015, promovidas en el aparte II.II de dicho capitulo II, además del transcurso de más de once (11), diez (10) y (seis) años respectivamente, LAS IMPUGNO formalmente, por cuanto de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo del decreto ley sobre mensaje de datos y Firmas electrónicas, las impresiones tienen la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias y reproducciones fotostáticas, es decir, que no prueban nada. En efecto, en fecha 24 de octubre de 2007, en sentencia Nº 769 de la sala de casación civil, el tribunal Supremo de justicia estableció: (...)
En cuanto a las pruebas aportadas en el capítulo III de su escrito de pruebas, denominado PRUEBA DE INFORME, solicito respetuosamente que no se admitan, además de su evidente impertinencia, por ser ilegales, debido a las razones siguientes:
1.- Los marcados en las apartes III.I y III.II, destinados a comprobar la relación de parentesco entre el recusado y la ciudadana Carmen Teresa Gamez Román, no tienen incidencia probatoria en este proceso, pues no comprueban amistad íntima entre el recusado y el recusante, que es el fundamento de la recusación.
2.- En cuanto a los señalados en los apartes III.III y III.IV, relativos a pedir información a las instituciones bancarias Banesco Banco Universal y Banco de Venezuela S.A, Banco Universal, relativo a operaciones efectuadas en los meses de enero a mayo del año 2016, están referidos a actuaciones realizadas hace más de cinco (5) años, lo que no comprueba amistad íntima actual entre el recusado y el recusante por una parte; y por la otra, se trata de obtener información de origen personal cuando, como afirma Jesús Eduardo Cabrera en su obra “Algunas Apuntaciones sobre el artículo 433 del código de procedimiento civil”, pag 53, revista de derecho probatorio, Nº7 (…)
IV
Por las razones expuestas solicito respetuosamente a esta alzada que declare impertinentes las pruebas promovidas por la parte recusante, las cuales han sido promovidas con el único y evidente propósito de retrasar la decisión sobre esta incidencia de recusación, propuesta en un juicio breve que lleva ya más de diez (10) años de duración.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
Pruebas promovidas por el recusante:
Marcado A. copia Certificada de actas procesales del expediente Nº 10.608 del juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, con motivo del juicio por Cumplimiento De Contrato, incoado por Basilio Sánchez Aranguren contra Juan Carlos Bolívar, adjunta diligencia de fecha 25.05.2015 suscrita por el juez superior RAMON CARLOS JAVIER GÁMEZ ROMÁN, WILMER HUMBERTO OVALLES FUENTES y YHETMELI REBECA OVALLES MENDOZA, titulares de las cédula de identidad V-7.111.980; 7.255.192 y 18.778.648 respectivamente; adjuntando a). demanda; b) auto de admisión de fecha 16.11.2012; c) diligencia suscrita por el juez superior RAMON CARLOS JAVIER GÁMEZ ROMÁN, WILMER HUMBERTO OVALLES FUENTES y YHETMELI REBECA OVALLES MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad V-7.111.980; 7.255.192 y 18.778.648 respectivamente; d) Poder especial autenticado por ante la Notaria Publica tercera de Maracay Estado Aragua, en fecha 18.05.2015, anotado bajo el número 57, tomo 50, folios 196 al 198. Otorgado por el Dr. Basilio Sánchez Aranguren a los abogados RAMON CARLOS JAVIER GÁMEZ ROMÁN, WILMER HUMBERTO OVALLES FUENTES y YHETMELI REBECA OVALLES MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad V-7.111.980; 7.255.192 y 18.778.648 respectivamente; e) auto de fecha 17.06.2015 emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua. Instrumentos a los que esta Juzgadora le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los que se desprende que el abogado recusante y el juez recusado compartieron conjuntamente el patrocinio y la representación judicial del ciudadano conferente del instrumento poder. Hecho este que, de las máximas de experiencias se obtiene que surge entre profesionales del derecho que se vinculan sobre la base de la amistad, la confianza, la lealtad y la probidad, y que lo hace surgir el de litigar conjuntamente el respeto entre colegas el cual surge sobre la base de una amistad establecida entre las partes, Y Así se Establece. -
Marcado B. formato impreso, conforme a lo previsto en el artículo 4 del Decreto Ley con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas: II.I sentencia del portal webs del tribunal supremo de justicia, relativa a sentencia proferida en fecha 25.11.2015 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Estado de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Exp. GP02-R-2004-000254, recurso de apelación ejercido por los abogados ANDRÉS ERNESTO LÓPEZ y WILMER OVALLES, procedimiento de calificación de despido incoado por la ciudadana CARMEN TERESA GAMEZ ROMÁN, titular de la cédula de identidad N° 7.063.472, hermana del ciudadano RAMON CARLOS JAVIER GÁMEZ ROMÁN, contra la sociedad de comercio MARÍN SPORT SHOPPING C.A. http//carabobo.tsj.gob.ve/DECISIONES/2005/NOVIEMBRE/905-25-GP02-R-2004-000254-GC0120005000878HTML. Instrumento este que, representa una norma individualizada no susceptible de ser aportado a los procesos como medio de prueba, salvo la excepción del hecho distinto a la norma individualizada representada por la sentencia, como lo es en el caso de marras, el que el abogado recusante representara en juicio la ciudadana CARMEN TERESA GAMEZ ROMÁN, quien en su decir, y por no haber sido desvirtuado tal condición la misma es hermana del Juez recusado, hecho este que sobre las máximas de experiencias se sucede entre abogados el de delegar la representación de algún familiar al abogado que te merece confianza y respeto, y que surge precisamente del hecho constitutivo de la amistad, y sobre el cual surge un agradecimiento. Por los motivos expuestos, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y Así se Establece. –
Marcado C,D,E,F,G,H,I,J. formato impreso , conforme a lo previsto en el artículo 4 del Decreto Ley con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas: conversaciones de WhatsApp de fecha 05.08.2010, 14.08.2010, 17.08.2010, 25.08.2010, 24.09.2010, 14.02.2012, 07.03.2012, y 01.09.2015, cuyo emisor lo es el juez superior primero provisorio RAMON CARLOS JAVIER GÁMEZ ROMÁN, hoy recusado mensajes emitido desde el número telefónico 0146-6432930 de la empresa de telecomunicaciones movilet c.a.. y cuyo destinario lo es el ciudadano WILMER HUMBERTO OVALLES FUENTES mensajes recibidos 0414-450.5874. Continuando con la labor jurisdiccional en la valoración de las pruebas que constan en autos, pasa de seguidas esta sentenciadora a examinar las copias simples de los mensajes de la aplicación WhatsApp, de las conversaciones sostenidas por los ciudadanos RAMON CARLOS JAVIER GÁMEZ ROMÁN, y WILMER HUMBERTO OVALLES FUENTES. En este sentido, resulta forzoso traer a colación lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, el cual a la letra establece: “Artículo 4. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.
La regulación de las pruebas libres en la legislación procesal civil, encuentra su fundamento en el artículo 395, el cual establece lo siguiente:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Artículo que debe necesariamente concatenarse con el dispositivo legal a que se contrae el artículo 7 ejusdem, que establece:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”
Vale decir, que por voluntad del legislador la promoción, control, contradicción y evacuación de los mensajes de datos deberá hacerse utilizando analógicamente las pautas de promoción, control, contradicción y evacuación de los medios de prueba semejantes contenidos en la legislación vigente, marcándose desde el principio la pauta a seguir, según la cual, los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos escritos, y por ende, la referida promoción, control, contradicción y evacuación de tales medios deberá hacerse conforme a las reglas vigentes para la valoración de las pruebas documentales, tramitación que este Tribunal le dio al referido medio de prueba.
Ahora bien, por expresa disposición del legislador, la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas. En nuestro Código de Procedimiento Civil, la norma jurídica que regula la promoción y control de las reproducciones de documentos es el artículo 429, el cual expresa que:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”
De la redacción de la norma jurídico-adjetiva anteriormente citada, se tiene que, en el proceso civil venezolano la regla general es que los documentos, sean públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, deben ser incorporados al proceso en original o en copia certificada expedida por el funcionario competente. Sin embargo, la excepción a la regla claramente establecida en la Ley, es que los referidos documentos —públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos—, puedan ser incorporados al expediente mediante reproducciones fotostáticas, fotográficas o por cualquier otro medio de reproducción inteligible, teniéndose estas por fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario.
No obstante lo anteriormente expuesto, las copias simples de los mensajes de WhatsApp que se encuentran bajo análisis, constituyen copias simples de documentos privados que no tienen ningún tipo de reconocimiento conforme a la norma, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los mismos no causan ningún efecto probatorio, y así lo ha reiterado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, recaída en el expediente N° AA20-C-2003-000721, con ponencia de la Magistrada doctora Isbelia Pérez Velásquez, quien estableció lo siguiente:
“Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características…”
Constata este Tribunal que, al tratarse de la copia de un instrumento privado no reconocido, el mismo resulta inadmisible y en consecuencia, ningún valor probatorio puede conferírsele.
No obstante, debe destacar esta Juzgadora que el documento en análisis merece especial atención puesto que se trata de una copia simple que es traslado de un mensaje de datos contenido en un formato electrónico cuya regulación —se insiste—, se encuentra contenida en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo cual, como quiera que se trata de una prueba libre en el orden jurídico positivo, debe el Juez de conformidad con lo contenido en los artículos 395 y 7 del Código de Procedimiento Civil, permitirle a la parte promovente del instrumento que, demuestre su autenticidad con los medios de prueba idóneos para ello.
Así pues, el Juez cumple con su obligación al proveer la tramitación del medio libre conforme a los procedimientos establecidos para medios análogos, empero, es una carga inequívoca de la parte presentante del documento, demostrar su autenticidad mediante el auxilio de otro medio de prueba, tal como la experticia que ha de practicarse sobre los equipos en el que se encuentran contenidos los mensajes de datos. Sin embargo, en el caso sub iudice la parte actora no promovió ningún medio de prueba con miras a la ratificación de los mensajes de texto enviados por la aplicación WhatsApp objeto del presente análisis, y en consecuencia, resulta forzoso para esta Sentenciadora, desecharlos sin conferirle valor probatorio alguno, Y Así de Establece.
Prueba promovida por el juez recusado
Copia certificada de sentencia del Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua de fecha 11.11.2016 motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA interpuesto por la sociedad mercantil “INVERSIONES COSILCA C.A” representada por el ciudadano EDGAR COLMENARES FALCON titular de la cedula de identidad Nº V-3.315.776, contra los ciudadanos EPIFANIO ORESTES ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, ELIZABETH ALVARADO ÁLVAREZ, CRISTINA ALVARADO ÁLVAREZ, JESUS ALBERTO ALVARADO ÁLVAREZ y ELIZABETH ÁLVAREZ DE ALVARADO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.515.265, V-14.493.926, V-13.614.292, V-16.692.891 y V-3.840.060, Exp N ° 18.175, apoderados judiciales de la parte accionante WILMER HUMBERTO OVALLES FUENTES y YHETMELI REBECA OVALLES MENDOZA, mediante el cual fue declarada con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. (Folios 04 al 13).
Copia certificada de sentencia del Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua de fecha 28.11.2018 motivo del juicio por FRAUDE PROCESAL, FRAUDE A LA LEY ABUSO DE DERECHO y DESORDEN PROCESAL, incoado por SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTROS E&T C.A contra SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA CAMPIOLI C.A Exp N ° 18.939-12 apoderados judiciales de la parte accionada WILMER HUMBERTO OVALLES FUENTES y YHETMELI REBECA OVALLES MENDOZA, mediante el cual fue declarada sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. (Folios 04 al 13).
Instrumentos estos que, representan una norma individualizada no susceptible de ser aportado a los procesos como medio de prueba, salvo la excepción del hecho distinto a la norma individualizada representada por la sentencia, como lo es en el caso de marras, en el que el abogado Juez Recusado RAMON CARLOS GAMEZ pretende desvirtuar la causal de recusación alegada por el abogado WILMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, quien manifiesta que tal amistad alegada conforme al artículo 82.12 del Código de Procedimiento Civil, no existe, toda vez que el hoy abogado recusante actuó como apoderado y como abogado asistente en dos distintas causas que cursaron en el Tribunal regentado por el Juez Recusado, y el abogado WILMER HUMBERTO OVALLES FUENTES no alego la causal de Recusación. Al respecto esta Juzgadora en su labor jurisdiccional de plasmar la verdad de los hechos sobre la base de los medios de pruebas aportados al proceso, se tiene que, sobre los medios de pruebas objeto de esta valoración y traídos al proceso, surgen presunciones distintivas y caracterizantes de algunos hechos como el de marras derivados de los medios de pruebas, en el que la amistad alegada hoy como causal de recusación, pareciera haber sido desconocida en ambas causas en la oportunidad de su tramite. Por los motivos expuestos, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y Así se Establece. –
En fecha 27.10.2022, esta alzada siendo que no consta a los autos la diligencia de recusación, ordeno desglosarla del expediente principal número 1729, al presente cuaderno de recusación, dejando en su lugar copia certificada.
En fecha 14.11.2022, el abogado WILMER OVALLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.687, presento escrito adjuntando copia certificada de escrito y auto proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, de fecha 11.11.2022, Exp 10.608, mediante la cual a solitud de parte, el juzgado hace mención que el ciudadano BASILIO SÁNCHEZ, otorgo poder especial de manera conjunta a los RAMON CARLOS JAVIER GAMEZ ROMÁN, WILMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, y YEHTMELI REBECA OVALLES MENDOZA, por ante la notaria pública tercera de Maracay en fecha 18.05.2015, inserto bajo el numero 57 , tomo 50 folios 196 al 198, dejando constancia de no consta en las actuaciones posteriores que el ciudadano RAMON CARLOS JAVIER GAMEZ ROMÁN haya renunciado al poder conferido. En relación al presente instrumental, amén de haber sido producida en autos en forma extemporánea por tardía, la misma no es pertinente al proceso, Y Así se Establece.
De lo trascrito supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los alegatos, argumentos y medios de pruebas traídos al proceso por las partes, tanto el recusante abogado WILMER OVALLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.687, apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ELECTROTECNIA Y TELECOMUNICACIONES (E&T, C.A.); como por el abogado RAMON CARLOS GÁMEZ ROMÁN titular de la cedula de identidad Nº 7.111.980, en su carácter de Juez del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua; fundamentados en el Ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como los alegatos y argumentos esgrimidos por el Tercero.
Respecto de las impugnaciones a los medios de pruebas promovidos por la parte Recusante, realizados por la abogada AMÉRICA RENDON inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.262, los cuales fueron contextualizados en sendo escrito consignado, la cual conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, tiene cualidad para actuar en este especial procedimiento, a los fines de promover medios de pruebas, lo cual conforme al artículo 49 Constitucional se encuentra igualmente habilitada para contradecir e impugnar las de las contraparte.
De la revisión de los argumentos esgrimidos por la nombrada abogada, se tiene que los mismos se encuentran considerados en la motivación de la valoración de los medios de pruebas, y en la Motivación de la presente decisión, Y Así se Establece.
Siguiendo el orden constitutivo de la motivación, se tiene que, en este sentido, podemos decir que, la Institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, o sobre cualquier otro hecho o acto no normado taxativamente, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella que ponga en duda su deber de lealtad, idoneidad e imparcialidad, y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por recusación se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio, lo siguiente:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.
Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: Alegar hechos concretos; que Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales o motivos señalados; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019).
Pues bien, se impone en consecuencia, que el Juzgador que conozca de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en cualquier otro hecho que sanamente apreciado y no establecido taxativamente en el texto adjetivo genere duda sobre la imparcialidad e idoneidad del juzgador.
En este sentido, corresponde a esta Juzgadora determinar sí los hechos planteados por la parte recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto la causa que se señala, se encuentra fundada en el motivo jurídico y legal como lo es la del ordinal 12° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y repercute una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en la causa del Tribunal Ad Quem se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario el Juez se encuentra inmerso en esta causal existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.
En este orden de ideas, el ordinal 12° del artículo 82 ejusdem establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
Ahora bien, las causales de recusación contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, en razón de lo cual podría afirmarse que se consideran causales objetivas, debido a que su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de qué trata el asunto, lo cual determina.
Por su parte, las causales de naturaleza subjetiva, pues por su misma esencia, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como amistad y enemistad manifiesta. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, sino sus parientes afines o consanguíneos, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente darse la circunstancia de que el funcionario, cuya recusación se pretende, desconozca el interés que de las resultas del asunto tenga algún pariente, pues también en el término interés entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés, por lo que frente a un mismo asunto puede presentarse la más variada valoración sobre su importancia, lo cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, pues en este caso se trata de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario.
Por lo que, las causales de recusación, bien se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad en el hecho de que deben ser indudablemente probadas, en razón de lo cual, siendo la prueba por su naturaleza objetiva, en materia de recusación, el asunto se limita a establecer si existe o no existe prueba, lo cual no genera mayores problemas cuando se trata de las llamadas causales objetivas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones y fácilmente demostrables por cualquier medio probatorio.
Por el contrario, cuando se trata de causales subjetivas, en las cuales entran en juego otros factores, tales como: culturales, éticos y morales, se hace inflexible la necesidad de una prueba concluyente y convincente en la incidencia.
En efecto, las causales de recusación inherentes a la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en las resultas del asunto que se ventila, como de la "enemistad grave o amistad íntima" o la “circunstancia grave que pueda afectar la imparcialidad”, dependen del criterio subjetivo de quien aprecie el concepto, por cuanto se trata de la recusación contra un Juez, en quien, su condición e investidura, hacen presumir la buena fe en su proceder o cumplimiento de su oficio, lo cual es la razón de ser de la articulación probatoria que permita al recusante fundamentar su acción, recabando todo el acervo probatorio pertinente al caso en cuestión.
Así las cosas, se debe indicar que, el Juez recusado en su escrito de informes procedió a negar estar subjetivamente inmerso en la causal invocada por la parte recusante, alegando entre otras defensas la inexistencia de una amistad intima desde hace muchos años entre él y el abogado recusante, lo cual no menciono en otros juicios que han sido decididos por el recusado donde el recusante ha intervenido como abogado asistente y/o apoderado.
Sobre el análisis y ponderación acerca de los hechos constitutivos de la causal invocada, en atención a los medios de pruebas aportados por la parte recusante, y la oposición efectuada a los mismos por el tercero; debe esta Juzgadora establecer, respecto del documento, representado por la copia simple del expediente judicial, en la cual se verifica que el Juez recusado Dr. RAMÓN CARLOS GÁMEZ, actuó junto con el abogado WILMER OVALLES, Inpreabogado N° 85.576, parte actora en la causa principal, y que ejercieron en forma conjunta la representación judicial analizada en la valoración de pruebas.
Alega el tercero, de ese hecho ha trascurrido mucho tiempo; al respecto esta Juzgadora verifica que sobre el efímero y precario argumento del tercero para atacar dicho medio de prueba, se tiene que el discurrir del tiempo en razones subjetivas de amistad o enemistad no se hace ápice a un lapso de caducidad, pues su desvinculación corresponde a hechos concretos que igualmente deben ser probados, circunstancia de que el tercero no logró demostrar su argumento de ataque, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo, que la parte Recusante aportó al proceso medios de pruebas idóneos y pertinentes al proceso a los fines de demostrar la causal invocada, que generaran plena certeza y convicción en esta Juzgadora sobre los hechos invocados a subsumirse en la causal señalada, para dar por demostradas la misma, siendo que la carga de probar lo alegado en la presente incidencia en principio está en cabeza de quien recusa, no es menos cierto, que la carga de la prueba implica un mandato para ambas partes, para que acrediten la verdad de los hechos invocados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte.
En este sentido, y por cuanto el recusante, según se evidenció de las actas que conforman el expediente, aportó pruebas suficientes que demuestran una de la causal de recusación invocada por él, es decir, ordinal 12°, del contenido de la decisión traída al proceso y antes valorada, que el Juez recusado Dr. RAMÓN CARLOS GÁMEZ, junto con el abogado WILMER OVALLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.687, han compartido de forma conjunta la actividad profesional y que bajo la sana crítica y por máximas de experiencia profesional del derecho, la vinculación de patrocinio y haber representado a una ciudadana que aduce ser hermana del recusado, hecho este que no fue desvirtuado por el recusado, que no prescribe con el tiempo, genera como consecuencia relaciones afectuosas de aprecio y estima hacia los abogados colitigantes, que subjetivamente los hace proclive al sostenimiento de una empatía comprometida y comprometedora en el ejercicio de la función jurisdiccional, por lo que el juez recusado no debió obviar tal hecho, ni en este ni en ninguna de las otras causa a las que hizo mención, el cual no es de los que por el transcurso del tiempo se olvidan precisamente, debiendo haberse inhibido del conocimiento de la causa en la que actuara el abogado, pues en el ejercicio profesional existió una sociedad de intereses sobre la base la pecunia numérata derivada del ejercicio profesional, independientemente de que en anteriores oportunidades el juez en causas donde el hoy recusante actuara no se inhibiera o no fuera recusado por el hoy accionante en recusación, circunstancias distintas en este caso y hecho este que, al quedar plenamente demostrada la causal invocada en el numeral 12° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el caso bajo análisis es por lo que es forzoso para este Tribunal Superior declarar CON LUGAR la Recusación planteada por contra del Abog. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN, en su carácter de Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Recusación fundamentada en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, planteada por el abogado WILMER OVALLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.687, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ELECTROTECNIA Y TELECOMUNICACIONES (E&T, C.A.) contra el abogado RAMON CARLOS GÁMEZ ROMÁN titular de la cedula de identidad Nº 7.111.980, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua; en el Juicio por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO , incoado por la sociedad mercantil inmobiliaria CAMPIOLI COMPAÑA ANÓNIMA (INCAMCA), contra la sociedad mercantil ELECTROTECNIA Y TELECOMUNICACIONES (E&T, C.A.),
SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: Conviértase este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Juzgado natural de la Causa donde fue interpuesta la recusación declarada con Lugar.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE
LA SECRETARIA,
Abg. DUBRASKA ALVARADO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:53 pm.
LA SECRETARIA,
Exp. 1728.-
RAMI
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