REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 22 de Noviembre de 2022
212° y 163°

Expediente: N° 1272
PARTE ACTORA: FLAMINIO BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-303.174.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 99.542.
PARTE DEMANDADA: ANIBAL ISIDORO ALCARIA BOTA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-375.947.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: THAIS PERNIA MORENO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.722, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (APELACION).

SENTENCIA
EVENTOS PROCESALES
I
Conoce éste Tribunal en alzada la presente causa, con motivo del recurso de Apelación ejercido en fecha 01.11.2017 por la abogado THAIS PERNÍA Nº 29.722, actuando en su carácter apoderada judicial de la parte demandada ciudadano ANÍBAL ISIDORO ALCARIA BOTA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-375.947 contra la decisión dictada en fecha 21.06.2017 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del juicio por Reconocimiento de Contenido y firma incoado por FLAMINIO BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-303.174. contra el ciudadano ANIBAL ISIDORO ALCARIA BOTA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-375.947, donde se declaro con lugar la demanda.
En fecha 13.11.2017, esta alzada reglamento la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
II
ACTUACIONES EN EL A QUO
Pretensión
Cito:
II
LIBELO DE LA DEMANDA

Yo, FLAMINIO BECERRA, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 303.174, asistido en este acto por el profesional del derecho DIOVEN PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.249, de este domicilio, ante Ud., respetuosamente ocurro a los fines de interponer DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE FIRMA Y CONTENIDO DE DOCUMENTO PRIVADO, conforme a las razones siguientes:
En fecha 25 de enero de 2005, mediante documento privado que a los efectos legales consiguientes anexo marcado “A”, adquirí en venta que me hiciere el ciudadano ANIBAL ISIDORO ALCARIA BOTA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº E-375.947, un inmueble cuyas características son las siguientes: DOS (02) locales comerciales distinguidos con los Nros. 60-B y 60-C, de SEIS metros (6,00 mtrs) con frente hacia la Avenida Universidad, por VEINTIUN metros (21,00 mtrs) de fondo, vía El Limón de la Jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, construidos sobre una parcela de terreno propiedad Municipal y cuyos linderos son como siguen: Norte: con casa de Manuel Dartemay; Sur: con Avenida Universidad, que es su frente, Este: con la Calle Canaima que también sirve de entrada y salida y Oeste: con inmueble de Amaro Guerreiro Goncalvez. Dichos locales están construidos con bases y columnas de cabillas y concreto para edificar por los menos dos (02) pisos más; paredes de concreto totalmente frisadas y pintadas; piso de granito en general, techo de platabanda, servicio de aguas, energía eléctrica y drenaje, en la parte posterior un tanque de concreto con bomba con capacidad para 20.000 litros.
El precio de la venta se pactó y cancele en la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.350.000,00), hoy (Bs. 4.350,00).
El referido inmueble le pertenece al vendedor conforme al documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay de fecha 19 de noviembre de 1992, anotado bajo el Nº 01, tomo 52 de los libros respectivos, el cual anexo marcado “C” copia del mismo.
Ahora bien, es el caso que el prenombrado ciudadano ANIBAL ISIDORO ALCARIA BOTA, quien como lo exprese al principio es el vendedor del arriba identificado inmueble, se ha negado, una vez cancelado el precio de la venta, a cumplir con sus obligaciones de protocolizar la venta de manera formal.
PETITORIO
Por las razones anteriores, es por lo que hoy ocurro ante su competente autoridad a los fines de instar la tramitación del procedimiento para el reconocimiento del documento privado de venta por parte del vendedor demandado ciudadano ANIBAL ISIDORO ALCARIA BOTA, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
Consecuencia anterior se ordena al demandado el reconocimiento de la firma y del contenido y en caso contrario este Juzgado declare el Referido Instrumento como reconocido.
Solicito que se ordene y practique la citación demandado en la siguiente dirección: Avenida Universidad cruce con calle Canaima, vía El Limón de la Jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, locales 60-B y 60-C…”.

En fecha 05 de agosto de 2016 (Folio 28), previa designación como Defensora Judicial de la parte demandada, comparece ante el Tribunal la abogada LAURA LINEIDA AGUIRRE PALMA, abogada en libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.987, a los fines de declarar: “Acepto el cargo de Defensora Judicial de la parte demandada (…) Es por lo que juro cumplir las obligaciones inherentes al derecho a defensa y el debido proceso de la parte demandada, con toda fidelidad…”.

De La Contestación De La Demanda
Corre inserto al folio 33, Escrito promovido por la abogada LAURA LINEIDA AGUIRRE PALMA, Defensora Judicial de la demandada, en fecha 28 de septiembre de 2016, a los fines de dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
(…)
Procedo a manifestarle que en fecha 09 de agosto de 2016; envié TELEGRAMA URGENTE, con Acuse de Recibo, por ante el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) Taquilla Maracay al ciudadano, ANIBAL ISIDORO ALCARIA BOTA, identificado en autos, a fin de hacer de su conocimiento el procedimiento que se sigue en su contra; constancia que anexo marcada con la letra “A”, donde me informan en el acuse de recibo, no ha sido entregado a CAUSA DE DOMICILIO CERRADO DEJANDOLE AVISO Y NO HA SIDO RECLAMADO, sin embargo, a los efectos de tener comunicación con mi representado, me traslade al domicilio indicado en el libelo de la demanda, A. UNIVERSIDAD CRUCE CON CALLE CANAIMA, VIA EL LIMON, LOCALES 60-B y 60-C, JURISDICCION DEL MUNICIPIO MARIO BIRCEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA y pude constatar que el LOCAL está cerrado, comunicándome con empleados de locales vecinos, manifestándome que los locales se encuentran cerrados desde hace tiempo, por lo que me han sido infructuosas todas las diligencias para tener comunicación con mi representado
“…Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 828, de fecha 05/05/2006, dictada en el expediente Nº 06-0375, Caso: Sonia Beatriz Sánchez, Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO; Advierte esta Sala que una vez designado y juramentado el defensor ad litem asume la responsabilidad de ejercer la mejor y plena defensa de la parte que no se encuentra presente en el proceso, y por ende en un estado de indefensión, debiendo concentrar su actuación en la adecuada y eficaz defensa de la misma, salvaguardando sus derechos y evitando, en cuanto le sea posible, probables transgresiones a sus derechos, toda vez que tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas a los apoderados en el Código de Procedimiento Civil.---------------------
En virtud; de no haber logrado comunicación con mi representado y en respeto al principio de defensa y al debido proceso que asiste a los demandados ante usted expongo:
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, tanto los hechos narrados en el libelo de demanda como el derecho alegado por la parte accionante en su escrito de demanda de RECONOCIMIENTO DE FIRMA Y CONTENIDO PRIVADO, señalando que agotare todos los medios necesarios para tener comunicación con mi representado para la mejor defensa de sus derechos y así probar los derechos alegados en este escrito de contestación en su oportunidad.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserto en los folios 54 al 57, de fecha 21 de Junio de 2017, Sentencia del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua.
“(…)
MOTIVA
Para decidir este Tribunal observa que en el presente caso la parte accionante señala que el demandado, le dio en venta el referido inmueble, mediante documento privado y luego se negó a protocolizar el documento de venta definitivo. En razón de ello, demanda el reconocimiento en contenido y firma del instrumento en el cual consta la venta. Por su parte la Defensora Ad Litem de la parte demandada, manifestó al Tribunal haber realizado todas las gestiones pertinentes para localizarlo, por lo que procedió a negar, rechazar y contradecir tanto los hechos como el derecho alegados por la parte Actora. Ahora bien, la acción de reconocimiento de contenido y firma se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil en los siguientes artículos:
Artículo 450: (…)
Al respecto, establece el artículo 1364 del Código Civil, lo siguiente:
(…)
Como se observa la acción de reconocimiento postula una pretensión mero declarativa, en la cual se insta por medio de un interesado, cuyo interés deviene de la falta de certeza sobre la autenticidad de firma y por tanto del contenido del instrumento. En el caso de marras se tiene que respecto al demandado solo consta en los autos una negación genérica de los hechos, mas no hay desconocimiento alguno en base a las normas procesales y sustantivas antes mencionadas, es por lo que considera este Tribunal que el documento objeto del presente litigio debe tenerse como reconocido, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda intentada por la parte actora y en consecuencia RECONOCIDO en su contenido y firma el documento privado conforme al cual el ciudadano ANIBAL ISIDORA ALCARIA BOTA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-375.947 y de este domicilio, da en venta al ciudadano FLAMINIO BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-303.174 y de este domicilio, un inmueble constituido por Dos (02) Locales Comerciales, distinguidos con los Nº 60-B y 60-C, de seis (06) metros con frente a la Av. Universidad por Veintiún metros (21 Mts.) de fondo, vía El Limón, jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, construidos sobre una parcela de terreno de propiedad municipal y cuyos linderos son los siguientes: Norte: con casa de Manuel Dartemay; Sur: con Avenida Universidad, que es su frente, Este: con la Calle Canaima que también sirve de entrada y salida y Oeste: con inmueble de Amaro Guerreiro Goncalvez. Construidos con bases y columnas de cabillas y concreto para edificar por los menos dos (02) pisos más; paredes de concreto totalmente frisadas y pintadas; piso de granito en general, techo de platabanda, servicio de aguas, energía eléctrica y drenaje, en la parte posterior un tanque de concreto con bomba con capacidad para 20.000 litros de agua potable del cual el vecino del lado Oeste se beneficiara. Se condena en costas a la parte demandada…”.
IV
DE L RECURSO DE APELACIÓN

Corre inserta al folio 67, de fecha 20 de Octubre de 2017, Diligencia suscrita por la abogada LAURA AGUIRRE, Defensora Ad Litem de la parte demandada, a los fines de darse por notificada respecto del auto del Tribunal, emitido en fecha 18 de septiembre de 2017, mediante el cual se declaró la Reposición de la causa al Estado de Apelar (Auto inserto a los folios 64 al 65), en razón de que la abogada no ejerció el recurso de Apelación, y por ende actuó en contra de los intereses de su representado; Por lo cual, también expreso la abogada en dicha diligencia: “Apelo a la Decisión de fecha 21 de junio de 2017. Es todo.”.
Corre inserto al folio 68, de fecha 01 de noviembre de 2017, Escrito consignado por la abogada THAIS PERNIA MORENO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.722, respectivamente, en su condición de apoderada Judicial de la sucesión de ANIBAL ISIDORO ALCARIA BOTA, en los términos siguientes:
“(…)
Yo, THAIS PERNIA MORENO, Abogada en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.722 y de este domicilio procediendo en este acto en mi condición de apoderado judicial de la sucesión de ANIBAL ISIDORO ALCARIA BOTA, ciudadanos: MARIA DAS DORES NETO VIEIRA, Portuguesa, viuda, con cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela Nº E-869.903, CELIA MARIA ALCARIA DE LOPEZ, Venezolana, con Pasaporte Venezolano Nº 7.273.787 y Troquel No. 0438728, expedido en Maracay, Estado Aragua; MARIBEL ALCARIA NIETO, Venezolana, con cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela Nro. V-7.273.591, soltera, NELSON NETO ALCARIA, Portugués, con cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela Nº E-82.059.619, según consta de declaración Sucesoral Nro. 0147867, Expediente No. 06160; carácter el mío que se evidencia de poder otorgado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Lisboa, Portugal, en fecha 11 de agosto de 2009, registrado bajo el Nro. 64, Folios 106 y 107 en el libro de Poderes, Protestos y otros actos llevados en el Consulado General en el año 2008, el cual acompaño con la letra “A” en original parra su vista y devolución y en copia fotostática simple a los fines de su certificación, ante usted con el debido respeto ocurro, muy respetosamente para exponer y solicitar:
En nombre de mis representados arriba identificados APELO de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21 de junio de 2017, recaída en el presente juicio que con motivo de “reconocimiento de firma” en vía principal se interpusiera en contra del ciudadano ANIBAL ISIDORO ALCARIA BOTA, causante de mis representados tal y como se evidencia del Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre sucesiones Ni. 0147867, Expediente No. 06160, cuya copia la acompaño marcada con la letra “B”, juicio del cual se tuvo conocimiento en esta fase del proceso, ya que el ciudadano ANIBAL ALCARIA no fue debidamente citado, en virtud de que la parte demandante no señalo en el libelo su lugar de domicilio, sino que indico como dirección para la citación, la dirección de los locales comerciales distinguidos con los números 60-B y 60-C, los cuales se encuentran o se encontraban ocupados por inquilinos. Es decir, Ciudadano Juez, que la parte actora cometió fraude en la citación para evitar que mis representados sucesores de Aníbal Alcaria Bota tuvieran conocimiento del presente juicio, toda vez, que este último además falleció en fecha 20 de septiembre de 2005, y era imposible que el mismo pudiera ser citado en forma personal. Por esta misma razón, siendo nuestra primera oportunidad en el presente juicio, a todo evento en nombre de mi representado DESCONOZCO la firma que se le atribuye al causante de mis representados ANIBAL ISIDORO ALCARIA BOTA, al pie del documento cursante al folio ocho (8) el cual consiste en el documento cuyo reconocimiento se pide al causante de mis representados, en virtud de que para esa fecha 16 de enero de 2005, ANIBAL ISIDORO ALCARIA BOTA, ni siquiera se encontraba viviendo en Venezuela, pues estaba domiciliado desde hace muchos años en Portugal, y se encontraba en muy mal estado de salud. Todos estos hechos serán debidamente fundamentados ante la Alzada en la oportunidad legal correspondiente. Maracay, al Primer (1º) día del mes de noviembre de 2017.
V
ACTUACIONES EN ALZADA
Corre inserto al folio 82 de fecha 13 de noviembre de 2017, auto del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, mediante el cual se le da entrada a la causa recurrida, bajo el Nº 1272.
Corre inserto a los folios 84 al 85 y sus vueltos, Escrito de la apoderada judicial de la parte demandada apelante (Sucesión de ANIBAL ISIDORO ALCARIA BOTA), de fecha 01 de diciembre de 2017, escrito en el cual, solicita trámite de Tacha de Falsedad del documento objeto de la demanda, en los términos siguientes:
“(…)
CAPITULO I
TACHA DE FALSEDAD
Consta al folio 68 del presente expediente, que en la primera oportunidad en que mi hice parte en nombre de mis representados arriba identificados, encontrándose la causa ya sentenciada APELE de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Ordinario y de Ejecución de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, en tiempo útil, pues fue en esa etapa procesal que tuve conocimiento del juicio, y en esa misma oportunidad desconocí en nombre de mis representados, la firma que se le atribuye a su causante ANIBAL ISIDORO ALCARIA BOTA, ello en razón, de que a dicho ciudadano se le demando en fecha 07-04-2016 (según Auto de Admisión) fecha para la cual ya se encontraba fallecido, pues el referido ciudadano murió en fecha 20 de septiembre de 2005, según consta del Registro de Defunción No. 1263, de fecha 21 de septiembre de 2005, expedida para la Oficina de Registro Civil de Faro, Portugal en fecha 26 de enero de 2006, según consta del Acta de Defunción que debidamente apostillada y traducida al español consigno en original para su vista y devolución previa certificación de las copias que al efecto se acompañan, marcada con la letra “A”.
Ahora bien, como quiera que la parte actora evadió la citación de la parte demandada, no solo porque pidió la citación de una persona fallecida sino porque el lugar que señalo como su domicilio fue el de los locales comerciales que supuestamente le había vendido, ocasionando con ello que el juicio discurriera con una defensora ad litem, que tampoco gestiono la citación del demandado más allá de lo señalado en el libelo por el actor, razón por la cual, en esta instancia a todo evento TACHO DE FALSO el supuesto documento de venta cursante al folio ocho (8) y vuelto del presente expediente, con fundamento a lo establecido en el numeral 1º del artículo 1381 del Código Civil, que prevé:
(…)
En efecto, Ciudadana Juez, la firma que se le atribuye al causante de mis representados ANIBAL ISIDORO ALCARIA BOTA, al vuelto del documento privado supuestamente de fecha 16 de enero de 2005, cursante al folio ocho (8) del Expediente. NO ES SU FIRMA, la que allí aparece falsificada, ya que para esa fecha ni siquiera se encontraba residiendo en Venezuela, pues el referido ciudadano, se fue a su país natal Portugal, en fecha 05 de mayo de 1998, no pudiendo arribar más a nuestro país por cuestiones de salud, todo lo cual se comprueba con su Pasaporte No. – Serie X-195291, inscrito con el No. 13.625, con vigencia del 30 de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (30-09-1994) hasta el Cinco de Agosto de Dos Mil Dos (05-08-2002), el cual acompaño en original al presente escrito para su vista y devolución previa certificación en autos del mismo, en el cual consta al Folio 9, su fecha de salida del país el día 05 de mayo de 1998, y no consta en el pasaporte fecha de entrada a Venezuela.
En este orden de ideas, cabe resaltar, que el Tribunal de la recurrida, Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, en sentencia en fecha 21 de junio de 2017, declaro RECONOCIDO el documento de venta, ante la falta de desconocimiento de la firma que se le atribuyo al causante de mi representado, por cuanto, repito la parte actora señalo como lugar o dirección del mismo para que se practicara la citación los locales comerciales que supuestamente le vendió “el causante de mis representados” ya fallecido, locales comerciales que no pueden ser considerados como su domiciliado, en primer lugar porque para el momento de la interposición de la demanda se encontraba fallecido el demandado, en segundo lugar porque la dirección de los locales comerciales ubicados en la Avenida Universidad del Limón Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, nunca fue su domicilio, ya que estuvo domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, tal y como consta en el Pasaporte, y por cuanto dichos locales comerciales; uno, el local 60-C, se encuentra cerrado desde hace muchos años con ocasión a una medida de secuestro que pende de un juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento ante el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, y el local 60-B se encuentra ocupado bajo la figura del arrendamiento por una ciudadana de nombre Petra Espinosa, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.671.361; lo que en resumen arroja que hubo ausencia absoluta de citación personal, pues tal como consta al Folio 11 del Expediente, la declaración del Alguacil del Tribunal de la recurrida, en donde da cuenta de su diligencia, consigna el recibo de citación sin la firma del demandado por cuanto se trasladó en fechas: 16/05/2016 y 17/05/2016 a la Av. Universidad Local Nro. 60-C, El Limón, Estado Aragua, siéndole imposible localizar al mencionado ciudadano, ya que dicho establecimiento se encuentra cerrado (negrillas mías). Todo lo cual demuestra que no se practicó la citación personal del causante de mis representados, lo que vicia el procedimiento e invalida la sentencia, la cual ha sido objeto de impugnación a través del recurso de apelación que he ejercido en el presente juicio, el cual es pertinente y necesario para enervar el reconocimiento del documento de venta declarado por el Tribunal en su sentencia.
CAPITULO II
PROCEDENCIA DE LA TACHA Y DE LA APELACION
Ciudadana Juez Superior, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 439, establece que la Tacha incidental se puede proponer en cualquier grado y estado de la causa y el articulo 444 ejusdem, establece que la tacha de falsedad del documento privado debe realizarse dentro de los cinco (5) siguientes a aquel en que ha sido producido. Pues bien, siendo que en el presente juicio en la primera instancia no se llegó a practicar la citación personal del causante de mis representados ni de sus sucesores, considerando igualmente, que mis representados se dieron por citados en la oportunidad de ejercer el recurso de apelación en contra de la sentencia, recurso que ya había sido ejercido además por la Defensora Ad Litem, suspendiéndose el procedimiento por efecto de la apelación la cual fue oída en doble efecto, y luego hubo que esperar el trámite en esta Alzada para que se le diera entrada al Expediente, y se admitiera el recurso lo cual ocurrió en fecha 16 de noviembre de 2017, el día de hoy es el quinto (5to.) día para la oportunidad de Tachar el documento de falso, como en efecto se ha tachado por este medio, y con relación al requisito de tachar o anular el acto de reconocimiento que hizo el Tribunal de la recurrida en la sentencia de fecha 21 de junio de 2017, el mismo se da por cumplido a través de la impugnación de la sentencia por medio del recurso ordinario de apelación, razón por la cual solicito con el debido respeto, que una vez tramitada la incidencia de tacha y la apelación se dicte una sola sentencia que abrace ambas pretensiones, en virtud de los argumentos antes expuestos, y así se garantice la tutela judicial efectiva de mis representados, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles…”.
Corre inserto a los folios 94 al 97 y sus vueltos, Escrito consignado por la parte apelante en fecha 09 de enero de 2018, consistente en Formalización de Tacha de Falsedad en los términos siguientes:
“(…)
CAPITULO I
DE LA TACHA DE FALSEDAD
En fecha 04 de diciembre de 2017, TACHE DE FALSO el supuesto documento de venta cursante al folio ocho (8) y su vuelto del presente expediente, con fundamento a lo establecido en el numeral 1º del artículo 1381 del Código Civil, que prevé:
(…)
Es decir, Ciudadana Juez, la presente tacha se fundamenta, en que la firma que se le atribuye al causante de mis representados fu falsificada, no emano de él, por lo que la presente tacha de falsedad se formaliza en los términos siguientes:
1.- Para la fecha de la supuesta venta, 16 de enero de 2005, el ciudadano ANIBAL ISIDORO ALCARIA BOTA, quien en vida era titular de la cedula de identidad Nº E-375.947, NO SE ENCONTRABA EN VENEZUELA, ni residenciado ni como transeúnte, quiero decir, que ni siquiera de paso o de visita en este país, ya que por razones de salud el referido ciudadano, desde su última salida de Venezuela a su país natal Portugal, en fecha 05 de mayo de 1998, se vio imposibilitado de regresar a Venezuela, y esta circunstancia se comprueba con su pasaporte Nº - Serie X-195291, inscrito con el Nº 13.625, con vigencia del Treinta de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (30-09-1994) hasta el cinco de Agosto de Dos Mil Dos (05-08-2002), el cual se acompañó en original al presente escrito para su vista y devolución previa certificación en autos del mismo en el cual consta (Folio 9) su fecha de salida del país, el día 05 de mayo de 1998, como igualmente consta en dicho pasaporte, fecha de entrada o regreso a Venezuela.
2.- En el impugnado documento no consta el lugar de otorgamiento del mismo, siendo de Perogrullo, que si el demandante lo hace valer con base al domicilio del demandado, y pide su citación en el Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, es porque al menos le atribuye que el mismo fue otorgado en nuestro país, sino que sus condiciones de salud eran tan precarias que, de igual forma, le hubieran impedido otorgar por sí mismo el citado documento, prueba de ello, es que el referido ciudadano falleció, en fecha 20 de septiembre de 2005, según consta del Registro de Defunción No. 1263, de fecha 21 de septiembre de 2005, expedida por la Oficina de Registro Civil de Faro, Portugal, en fecha 26 de enero de 2006, que debidamente apostillada y traducida al español se consignó en original para su vista y devolución previa certificación marcada con la letra “A”.
3.- TEMPESTIVIDAD DE LA TACHA. Consta al Folio (68) del presente expediente, que en la primera oportunidad en que me hice parte, en nombre de los causantes del demandado, ya arriba identificados, encontrándose la causa ya sentenciada APELE de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Ordinario y de Ejecución de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, en tiempo útil, pues fue en esa etapa procesal que se tuvo conocimiento del juicio, y en esa misma oportunidad desconocí en nombre de mis representados, la firma que se le atribuye a su causante ANIBAL ISIDORO ALCARIA BOTA, no obstante, por ser necesaria la declaración categórica de los causantes del demandado, en cuanto a que la firma que aparece en el documento de venta de los locales comerciales, no es de su causante, es completamente falsa, procedí a tacharlo de falso, dada la temeridad del demandante, quien procedió a incoar la acción de reconocimiento de firma en acción principal, en fecha 07 de abril de 2016 (según auto de admisión), fecha para la cual ya se encontraba fallecido el demandado, quien repito falleció en fecha 20 de septiembre de 2005, según consta del Registro de Defunción No. 1263 (anexo marcado “A”.).
Y de este conocimiento de la existencia del presente juicio, se debió a que la arrendataria del Local Nº 60-B, ciudadana PETRA RAFAELA ESPINOSA, mayor de edad, venezolana, soltera, con cedula de identidad Nº V-4.671.361 y de este domicilio, llamo al ciudadano AUGUSTO DIAZ PEREZ, mayor de edad, venezolano, profesional inmobiliario, casado, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 3.807.707, en su condición de apoderado y administrador del inmueble (locales 60-B y 60-C), para informarle con mucha preocupación que un abogado estaba visitándola en su negocio so pretexto de ser el abogado del nuevo propietario y le informo que debía dejar de pagarle los alquileres a la inmobiliaria y debían pagarle al nuevo propietario, porque ya él tenía una sentencia que le declaraba como propietario. Es así, como luego de una ardua búsqueda en los diferentes tribunales se pudo constatar la existencia del presente juicio, y efectivamente, constatándose que ya estaba sentenciado. Todo lo cual ocurrió a espaldas del demandado, pues tal como se afirmó en el escrito de la tacha, el demandado evadió la citación de la parte demandada, no solo porque pidió la citación de una persona fallecida sino porque el lugar que señalo como su domicilio fue el de los locales comerciales que supuestamente le había vendido, ocasionando con ello que el juicio discurriera con una defensora ad litem, que tampoco gestiono la citación del demandado más allá de lo señalado en el libelo por el actor, y es obvio que los locales comerciales no constituyen el domicilio del demandado ni el de sus causantes, pues todos residen en Portugal, pese a ello, el accionante pudo tener conocimiento del domicilio de los mismos, o de la existencia de los apoderados con quien entenderse en el juicio, ya que los locales se encuentran administrados por el ciudadano AUGUSTO DIAZ PEREZ, mayor de edad, venezolano, profesional inmobiliario, casado, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 3.807.707, en su condición de Director Ejecutivo UNIVERSAL, Bienes Raíces (Díaz Gutiérrez, Hidalgo & Cía.), Sociedad en Nombre Colectivo, de este domicilio, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, en fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete (19-06-1997), bajo el Nº 31, Tomo 27-A; con modificaciones efectuadas ante la misma Oficina de Registro Mercantil, de fechas veinte de julio (20-07) y dos de agosto (02-08) del año Dos Mil Seis (2006), bajo los números 19 y 63, Tomos 39-A y 42-A, de fecha 18 de septiembre de 2008 (18-09-2008), bajo el Nº 26, Tomo 65-A, con RIF Nº J-30451352-6; porque incluso el local Nº 60-C, en donde se solicitó practicar la citación, está cerrado desde hace muchos años en razón de estar gravado con una medida de SECUESTRO practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de abril de 2009, y desde el año 2001 (01-01-2001), ya estaba siendo administrado (arrendado) por Universal Bienes Raíces, es decir, que para la fecha en que supuestamente compro el inmueble, en el referido local ya funcionaba el negocio (Tasca-Bar) del entonces arrendatario JORGE DE FREITAS VIEIRA CASSIANO, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.483.141. Es decir, que la posesión de los locales siempre la ha ejercido el propietario y luego sus sucesores, a través de su apoderada ya administradora, por lo que resulta inexplicable que doce años más tarde de la supuesta compra de los locales, es que el supuesto comprador pretenda el reconocimiento de la firma del impugnado documento.
CAPITULO II
En fuerza de los argumentos antes expuestos, dejo en estos términos formalizada la tacha del documento privado, con fundamento a lo establecido en el numeral 1º del artículo 1381 del Código Civil, para la cual se promoverá dentro del lapso de ley, el cotejo o experticia, y demás pruebas pertinentes, caso de que el demandante insista en hacer valer el documento impugnado. Pido la admisión del presente escrito de formalización y su sustanciación conforme al derecho…”.
Corre inserto a los folios 96 al 97 y sus vueltos, Escrito de Informes consignado por la parte apelante, de fecha 09 de enero de 2018, en los términos siguientes:
“(…)
CAPITULO I
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 21 de marzo de 2016, fue presentada para la distribución por el ciudadano FLAMINIO BECERRA, titular de la cedula de identidad Nº 303.174, debidamente asistido por el abogado DIOVEN PEREZ, Inpreabogado Nº 55.249, en contra del ciudadano ANIBAL ISIDORO ALCARIA BOTA, con motivo de reconocimiento de documento privado con base a lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al Folio (11) del Expediente, que el Alguacil del Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, se trasladó a practicar la citación del demandado en el local Nº 60-C, ubicado en la Avenida Universidad, del Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, quien declaro que: “ME FUE IMPOSIBLE LOCALIZAR AL MENCIONADO CIUDADANO, YA QUE DICHO ESTABLECIMIENTO SE ENCUENTRA CERRADO” (mayúsculas mías).
Por tal motivo, en fecha 26 de julio de 2016, el Tribunal procede a designar Defensor Ad Litem al demandado, recayendo dicho nombramiento en la persona de LAURA LINEIDA AGUIRRE PALMA, Abogada quien luego de cumplidas las formalidades de su nombramiento en fecha 28 de septiembre de 2016, consigno escrito de contestación de la demanda, mediante el cual manifestó al Tribunal que remitió telegrama con acuse de recibo al demandado siéndole informado por el Instituto Postal Telegráfico que el mismo no fue entregado a causa de domicilio cerrado. Procediendo a contestar la demanda limitándose a rechazar y negar los hechos y el derecho contenido en la misma.
En fecha 21 de junio de 2017, el Tribunal dicta sentencia por medio de la cual se declara CON LUGAR la demanda y en consecuencia RECONOCIDO en su contenido y firma el documento privado conforme al cual el ciudadano ANIBAL ISIDORO ALCARIA BOTA, da en venta al ciudadano FLAMINIO BECERRA un inmueble constituido por dos locales comerciales distinguidos con los Nº 60-B y 60-C.
En fecha 01de noviembre de 2017, dentro del lapso de Ley, se ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia, tanto por parte de la Defensora Ad Litem como por parte de los Sucesores del ciudadano ANIBAL ISIDORO ALCARIA BOTA.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Ciudadana Juez, de los autos se evidencia que hubo ausencia de la citación del demandado ciudadano ANIBAL ISIDORO ALCARIA BOTA, por cuanto la dirección que señalo la parte demandante se trata de uno de los locales (60-C) que alega que le vendió el demandado, local que se encuentra cerrado desde hace muchos años, por cuanto pesa sobre el mismo una medida de Secuestro decretada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, circunstancia esta que se corrobora tanto de la declaración del Alguacil como del acuse de recibo del Instituto Postal Telegráfico, quienes certifican que el local esta “cerrado”. Siendo así, resulta obvio que la citación personal del demandado no fue agotada, no obstante reponer la causa constituiría reposición inútil, en el sentido de que habría que comenzar todo un juicio ordinario, para citar a una persona que de todas maneras no podría lograrse su citación personal por cuanto la misma falleció en fecha 20 de septiembre de 2005, según consta del Registro de Defunción Nº 1263, de fecha 21 de septiembre de 2005, expedida por la oficina de Registro Civil de Faro, Portugal en fecha 26 de enero de 2006, según consta del Acta de Defunción que debidamente apostillada y traducida al español consigno marcada “A”, en fecha 12 de diciembre de 2017.
Es por ello que en fecha 01 de diciembre de 2017, TACHE DE FALSO en nombre de los sucesores del demandado, el supuesto documento de venta de los locales comerciales que fuera declarado reconocido por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2017. Y en fecha 12 de diciembre de 2017, siendo la oportunidad de ley, FORMALICE LA TACHA DE FALSEDAD del supuesto documento de venta, cursante al folio ocho (8) y vuelto del presente expediente, con fundamento a lo establecido en el numeral 1º del artículo 1381 del Código Civil, que prevé:
(…)
Es decir, Ciudadana Juez, en virtud de que la firma que el demandante le atribuye al causante de mis representados es completamente falsa, ya que el predicho ANIBAL ISIDORO ALCARIA BOTA, para la fecha 16 de enero de 2005, no se encontraba en Venezuela, tal y como se comprueba con su Pasaporte Nº - Serie X-195291, inscrito en el Nº 13.625, con vigencia del Treinta de Septiembre de 1994, hasta el 05 de Agosto de 2002, el cual se acompañó en original, y en cuyo Folio 9, consta la fecha de salida del país el día 05 de mayo de 1998, y no consta en el pasaporte fecha de entrada a Venezuela, ya que el mismo no pudo regresar a nuestro país por razones de salud, tal y como consta de informe médico que debidamente apostillado y traducido acompaño al presente escrito, en prueba además, de que el mismo no pudo regresar a Venezuela, sus condiciones de salud no le hubieran permitido firmar ningún documento para la fecha 16 de enero de 2005.
CAPITULO III
CONCLUSIONES Y PEDIMENTOS
1.- En virtud de que la parte demandante, NO INSISTIO en hacer valer el documento tachado de falso, tampoco procedió conforme a lo estatuido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del articulo 450 ejusdem, el documento debe ser desechado del proceso.
2.- Como consecuencia de lo anterior se debe declarar CON LUGAR LA APELACION y revocarse la sentencia dictada por el Juzgado T ercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de junio de 2017, y condenarse en costas a la parte accionante…”.
Corre inserto al folio 111, de fecha 27 de septiembre de 2018, Poder Apud Acta consignado por el ciudadano MARCEL AGUSTIN SOSA BECERRA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.763.961, quien se identificó como Apoderado Judicial de la parte demandante, Ciudadano FLAMINIO BECERRA, previamente identificado, según Poder General de Administración y Disposición, de fecha 08 de mayo de 2017, Tomo 174, Nº 42, Folio 129 al 131, de la Notaria Publica Primera de Maracay, Estado Aragua; Y quien en dicho acto, confirió Instrumento Poder a los ciudadanos CRUZ MARY LOPEZ NOGUERA y BIANELL ALEXANDER MIRELES TIRADO, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 120.076 y 124.353; Poder conferido a los fines de que dichos profesionales del Derecho le representaren en todo lo concerniente al Proceso de Reconocimiento de Firma y Documento Privado, signado bajo el Nº de Expediente 1272.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Esta alzada de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, entra a analizar sobre el punto referido de la apelación interpuesta, por lo que es menester hacer el siguiente pronunciamiento:
De las actas que conforman el presente expediente, esta juzgadora aprecia que una vez designado el defensor judicial la abogada LAURA LINEIDA AGUIRRE PALMA, abogada en libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.987 por la incomparecencia de la parte accionada, esta se limitó a dar contestación genérica de la demanda solo manifestando negar, rechazar y contradecir lo alegado por la parte demandante, y peticionó se declare sin lugar la demanda; posterior a ello, en la oportunidad legal presento escrito de promoción de prueba.
Ahora bien, en el presente caso considera pertinente esta alzada verificar la diligencias efectuadas por el defensor ad-litem a los fines de considerar válida la representación desplegada por este auxiliar de justicia frente al demandado ausente.
Prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley….”

En sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fecha 15 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, sentencia. Nº 29, con relación al Debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, estableció:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.

Asimismo, en fecha 17 de Diciembre de 2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Exp. Nº 07-0917 sentencia. Nº 2255, la cual estableció:
“…considera esta Sala que la actuación del defensor no fue diligente pues, como quedó probado con anterioridad, la única actividad que realizó para la localización de sus representados fue el envío de dos telegrama que, además, fue infructuoso, lo que trajo como consecuencia que los demandados quedaran indefensos en el juicio por cobro de bolívares incoado en su contra, con lo cual se produjo la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que fue denunciada en sede constitucional. el defensor ad-litem tenía conocimiento del domicilio de los demandados, ya que el mismo consta en autos y pudo haber localizado a sus defendidos para la preparación de su defensa, ya que sólo se conformó con el envío de dos telegramas.
Adminiculado con sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Julio del año 2013, con ponencia del Magistrado Ponente MARCOS TULIO DUGARTE, Expediente N° 13-0144:
“(…) debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara (…)”
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Como consecuencia del procedimiento sustanciado y de la sentencia dictada en el presente juicio, se constata, verifica y evidencia, que el defensor ad litem designado por el tribunal a quo, sólo se limitó a dar de forma genérica contestación a la pretensión incoada contra su defendida, sin constar a los autos diligencias pertinentes para localizarla y poder procurar una verdadera defensa; asimismo el defensor ad-litem, tenía conocimiento del domicilio de la parte demandada, toda vez, que la misma consta a los autos sin embargo no realizó diligencia alguna para contactarlo, y al remitir telegrama el recibo indica no entregado por estar cerrado el inmueble.
Por lo que en el presente caso, atendiendo a que se ha configurado un irrito que atenta contra el debido proceso consagrado en el artículo 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es forzoso para este Tribunal Superior, a los fines de sanear el proceso de los írritos procesales y constitucionales en él ocurrido, con estricto apego al debido proceso, cumpliendo con la obligación de sanear el proceso de actos que engendren su invalidez, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11, 15, 206 y 212 todos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, tener que declarar NULA la Sentencia Recurrida proferida en fecha 21.06.2017 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del juicio por Reconocimiento de Contenido y firma incoado por FLAMINIO BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-303.174. contra el ciudadano ANIBAL ISIDORO ALCARIA BOTA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-375.947, sustanciado en el Expediente N° 13.385 (nomenclatura interna del tribunal a –quo); con lugar el recurso de apelación ejercido, en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de nueva citación de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena remitir el presente expediente para su distribución entre los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debiendo cuidar el Juez a quién corresponda el conocimiento de la presente causa, de no incurrir en la violación constitucional aquí advertida.
VII
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NULA la sentencia recurrida proferida en fecha 21.06.2017 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del juicio por Reconocimiento de Contenido y firma incoado por FLAMINIO BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-303.174. contra el ciudadano ANIBAL ISIDORO ALCARIA BOTA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-375.947, sustanciado en el Expediente N° 13.385 (nomenclatura interna del tribunal a –quo).
SEGUNDO: con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 01.11.2017 por la abogado THAIS PERNÍA Nº 29.722, actuando en su carácter apoderada judicial de la parte demandada ciudadano ANÍBAL ISIDORO ALCARIA BOTA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-375.947 contra la decisión dictada en fecha 21.06.2017 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del juicio por Reconocimiento de Contenido y firma incoado por FLAMINIO BECERRA, titular de la cedula de identidad Nº V-303.174. contra el ciudadano ANIBAL ISIDORO ALCARIA BOTA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-375.947.
TERCERO: la REPOSICIÓN de la causa al estado de nueva citación de la parte demandada.
Remítase el presente expediente, al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, para dar cumplimiento lo aquí ordenado.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve , déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los (22) día del mes de Noviembre año 2022 Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA
ABG. DUBASKA ALVARADO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:23 a.m.
LA SECRETARIA
Exp. 1272
RAMI