REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 22 de Noviembre de 2022
212° y 163°

Expediente Nº: 1583
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ALIANZA III, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado LUCINDO ALEJANDRO PEREZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.507.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GIOVANNI REALE, titular de la cédula de identidad Nº E-990.433.
APODERADO JUDICIAL: abogado NAYIB FELIPE OLIVARES NADALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.187.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (APELACIÓN).
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la decisión dictada en fecha 18.02.2022 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la cual declaro Con Lugar el Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado NAYIB FELIPE OLIVARES NADALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.187, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GIOVANNI REALE, titular de la cédula de identidad Nº E-990.433, y ordeno al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, oír en un doble efecto la apelación ejercida, en fecha 14.01.2020, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 19 de diciembre de 2019, en el expediente N° 13.059, con motivo del juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ALIANZA III, C.A., contra el ciudadano GIOVANNI REALE, titular de la cédula de identidad Nº E-990.433.
En fecha 02.08.2018, la parte accionante interpone demanda contra el ciudadano GIOVANNI REALE, titular de la cédula de identidad Nº E-990.433, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en los términos siguientes:
DEL CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN
Cito
“(…) I
DE LOS HECHOS
Mi representada mantiene en su carácter de arrendadora una relación arrendaticia con el ciudadano GIOVANNI REALE, quien es italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-990.433 y de este domicilio, según contrato de arrendamiento suscrito con un tiempo de duración de dos (2) años fijos e improrrogables contados a partir del 1º de marzo de 2011 al 1º de marzo de 2013, inherente a un local comercial con dos (2) salas de baño, y todos sus accesorios signado con el Nº 17, ubicado en la Avenida Universidad, Sector El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, y enclavado dentro de los siguientes linderos: Norte: Con familia Ojeda con setenta y tres metros con un centímetros (73,01 Mts), Sur: Con Luis Toro y María Fernández en setenta y nueve metros con veinte centímetros (79,20 Mts), Este: Con Avenida Universidad que es su frente, en treinta y siete metros sesenta centímetros (37,60 Mts) y, Oeste: Con terreno vacío en treinta y dos metros con veinte centímetros (32,20 Mts). En el referido local el arrendatario explota su objeto comercial inherente la fabricación y venta de tequeños congelados, pasapalos, masa para pasteles y bebidas.
Ahora bien es el caso, que el arrendatario no ha procedido a erogar desde el mes de septiembre de 2011 a la fecha de la interposición de la presente demanda, los canones de arrendamiento en la forma prevista en el pacto contractual suscrito entre las partes y por el monto pactado de mutuo acuerdo, por la cantidad de: DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.145,00) por mensualidades anticipadas en moneda de curso legal los primeros cinco (5) días de cada mes por el primer año del contrato y de: TRES MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 3.100,00) para el segundo año de la relación arrendaticia, tal como se denota en la cláusula segunda del contrato de locación suscrito entre las partes.
Tan es así, que de una investigación realizada por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, pude corroborar que el inquilino está efectuando consignaciones arrendaticias a favor de mi representada ante ese órgano jurisdiccional –las cuales no han sido retiradas por mi mandante- a favor del ciudadano SILVERIO DA SILVA TEIXEIRA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-9.650.419 y de este domicilio, quien fungía para ese entonces como representante legal de la empresa accionante, según se denota del expediente de consignaciones signado con la letra “C” donde riela el contrato de arrendamiento tantas veces aludido a sus folios 6 al 8, siendo el caso que –conforme a lo aludido- a pesar de no efectuar el pago en las condiciones y el modo pactado violando con ello la cláusula segunda del pacto arrendaticio, entiéndase erogar los canones por meses anticipados, procede a consignar en fecha 15 de octubre de 2012, el monto correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2011, por la cantidad de: DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.145,00) cada canon y diciembre de 2011, enero a noviembre de 2012, por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS (Bs. 2.682,00) cada canon a su decir por un incremento realizado a motu proprio por el 25% adicional a la pensión arrendaticia ya indicada por el “acuerdo” contemplado entre las partes (ver folio 1 del anexo “C”).
Es decir a la par de que consigna extemporáneamente los canones inherentes a los meses de septiembre a diciembre de 2011 y enero a octubre de 2012, puesto que tal como se pactó los mismos debieron ser acreditados por meses anticipados los cinco (5) primeros días de cada mes, los correspondientes a los meses de marzo a noviembre de 2012, son erogados por un monto inferior al pactado para el segundo año del contrato de locación conforme a la invocada clausula segunda por la cantidad de: TRES MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 3.100,00) cada canon, lo cual evidencia la extemporaneidad en que incurrió el hoy demandado aunado al pago incompleto del monto por el canon pactado por el segundo año del contrato que iba del 1º de marzo de 2012 al 1º de marzo de 2013, quedando en un tajante estado de insolvencia respecto tales canones previstos en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que reposa a los folios 6 al 8 y aquí damos por reproducido.
Igualmente en fecha 14 de marzo de 2013, acude el inquilino ante el mencionado Juzgado a efectuar nuevas consignaciones correspondientes a los meses de diciembre de 2012, enero a abril de 2013, por el monto global de: DIECISEIS MIL NOVENTA BOLIVARES (Bs. 16.090), siendo asimismo extemporáneo por lo ateniente a los meses diciembre de 2012, enero a marzo de 2013.
Se denuncia igualmente que el arrendatario no le ha dado cumplimiento además a lo dispuesto en la cláusula quinta del pacto contractual que a tales fines dispone:
“QUINTA: …(Omissis)… “EL ARRENDATARIO” será responsable del pago de los gastos de reinstalación de cualquiera de estos servicios públicos y/o privados que fueren suspendidos por su causa y, mensualmente, deberá presentar a “EL ARRENDADOR”, copia de todos los recibos y facturas se servicios cancelados, así como las correspondientes solvencias…”. (Subrayado agregado).
Es de destacar que el arrendatario no ha procedido a entregarle al arrendador mensualmente por toso el término de la relación arrendaticia copia de todos los recibos y facturas de servicios cancelados.
En este mismo orden de ideas se delata el incumplimiento de lo previsto en la cláusula séptima del pacto contractual, esto es la obligación del demandado de mantener una póliza de responsabilidad civil con riesgo locativo que garantice el 100% de la estructura del bien en la cual se señale como beneficiario a mi representada; así las cosas, el arrendatario jamás procedió a obtener por todo el tiempo de la relación arrendaticia la aludida póliza violando con ello lo pactado y tal hecho fundamenta igualmente el desalojo pretendido.
Por otro lado se alega como causal de desalojo que la arrendataria no posee a su nombre y por la actividad que realiza la conformidad de uso por los años de la relación arrendaticia que van del 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, permiso de bombero por los años de la relación arrendaticia que van del 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, así como cualquier otro tipo de permiso que requieran las autoridades para el funcionamiento de su actividad comercial como solvencia Municipal por los años de la relación arrendaticia que van del 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, del IVSS por los años de la relación arrendaticia que van del 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, INCES por los años de la relación arrendaticia que van del 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, inscripción en la RUPDAE y el CONAPDIS por los años 2015, 2016, 2017 y 2018, instrumentos éstos fundamentales para poder explotar y su objeto social en el local, siendo la misma la responsable a través de su representante legal de obtener las mismas; quedando claro que sin ellos el inquilino no puede realizar lícitamente su actividad comercial, afectando potencialmente la propiedad de mi mandante, siendo tales permisos e instrumentos de estricto cumplimiento conforme lo establece la legislación venezolana.
La legalidad además de lo afirmado, tiene su abrigo en el literal i del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, como se transcribirá infra.
II
DEL DERECHO
- Clausulas segunda, quinta y séptima del contrato de locación.
- Artículo 40, literal i del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014.
- Artículo 1.159 del Código Civil.
III
PETITORIO
Con fundamento en las razones fácticas y de derecho anteriormente explanadas procedo a demandar formal y efectivamente al ciudadano GIOVANNI REALE, quien es italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-990.433 y de este domicilio, por desalojo (incumplimiento de las clausulas segunda, quinta y séptima del contrato de locación y de sus obligaciones legales conforme al literal i del artículo 40 de la Ley que regula el arrendamiento comercial aquí citada), para que en consecuencia sea condenado por este Tribunal a entregar la cosa arrendada, un local comercial con dos (2) salas de baño, y todos sus accesorios signado con el Nº 17, ubicado en la Avenida Universidad, Sector El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, y enclavado dentro de los siguientes linderos: Norte: Con familia Ojeda con setenta y tres metros con un centímetros (73,01 Mts), Sur: Con Luis Toro y María Fernández en setenta y nueve metros con veinte centímetros (79,20 Mts), Este: Con Avenida Universidad que es su frente, en treinta y siete metros sesenta centímetros (37,60 Mts) y, Oeste: Con terreno vacío en treinta y dos metros con veinte centímetros (32,20 Mts); libres de personas y cosas, totalmente solvente y en el mismo buen estado en que los recibió al inicio de la relación contractual; y que sea igualmente condenada al pago de las costas y costos procesales.
V
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Según lo pautado en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, solicito que la presente demanda sea sustanciada por los trámites del Procedimiento Oral previstos en los artículos 864 al 880 del Código de Procedimiento Civil.
VII
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
De conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, y a los solos efectos de la determinación de las costas, estimo la presente demanda en la cantidad de: DOS MIL NOVECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.900 UT) o la cantidad de: TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.480.000,00) o TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 3.480,00) dado que la unidad tributaria actual asciende a UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) o UN BOLIVAR SOBERANO CON VEINTE CENTIMOS (BsS. 1.20,00) por UT…” (Folios 01 al 03).

En fecha 20.03.2019, en admitida por el tribunal A-quo la presente causa, ordenando el llamamiento de ley; procediendo en fecha 02.07.2019, la secretaria del Juzgado A-quo, a fijar el cartel de citación en virtud de la imposibilidad de realizar la misma personalmente; el cual fue consignado en fecha 03.07.2019. (Folio 129).
En fecha 18.07.2019, el ciudadano MICHELE ANTONIO REALE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.236.957, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano GIOVANNI REALE, titular de la cédula de identidad Nº E-990.433, asistido por el abogado NAYIB FELIPE OLIVARES NADALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.187, se da por citado en el presente juicio y confiere poder especial Apud-Acta al mencionado abogado. (Folio 131).

EXCEPCIONES DEL DEMANDADO

En fecha 24.09.2019, compareció el abogado NAYIB FELIPE OLIVARES NADALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.187, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GIOVANNI REALE, titular de la cédula de identidad Nº E-990.433, quien consignó escrito de Cuestiones Previas y Contestación a la Demanda, en los términos siguientes:
Cito:
“(…) Estando de la oportunidad legal y procesal de Contestación de la Demanda, OPONGO CUESTIÓN PREVIA PROCESAL establecida n el Articulo 346 Ordinales 6º y 2º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 866, Numeral 2º, ejusdem, en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Inicie relación arrendaticia en el local comercial objeto de esta demanda el Primero de diciembre de 2000; así consta de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, en fecha 23 de Noviembre de 2000, bajo el Nº: 07; Tomo: 307. El mismo acompaño ad efectum videndi; cuyo “arrendador” es SILVERIO DA SILVA TEIXEIRA, de acuerdo al contrato de arrendamiento en su cláusula TERCERA, se renueva automáticamente de periodo en periodo es de NATURALEZA DETERMINADA.
PUNTO PREVIO
La Sociedad de Comercio Distribuidora Alianza III, C.A; como lo manifiesta y no se convalida en este acto de contestación, como de PROPIETARIA ARRENDADORA, demanda DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL; para ello consiga Libelo y tres con copias simples marcadas A, B, C de todas las copias simples consigna Estatutos y actas de asambleas en hojas desorientadas, invertidas e incomprensibles a la secuencia y lectura de una foliatura de un expediente administrativo o judicial, con esta copia simple de un acto mercantil, pretende demostrar una titularidad de propiedad inmobiliaria, y la personalidad jurídica; con la prueba c, en copia simple, pretende demostrar una consignación arrendaticia y pretende demostrar la existencia de un contrato de arrendamiento de alquiler de local comercial. Niego, rechazo y contradigo las pretendidas e irregulares copias simples marcadas con las letras a, b, c; las mismas carecen de algún valor probatorio presumiblemente evacuadas por algún Ente administrativo o Judicial, ya que en primer término no están debidamente acompañadas del oficio con sello húmedo de entrega de las debidas copias simples. A todo evento carecen de valor probatorio en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO SEGUNDO
1.-) Promoción y oposición de Cuestión Previa.
Conforme a las previsiones contenidas en el citado artículo 346 Numeral 6º; promuevo y opongo a la Actora, ALIANZA III, C.A.; la siguiente Cuestión Previa, de modo que sea examinada y resuelta por este Tribunal, en Punto Previo de la definitiva respectiva; a saber:
El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340 NUMERAL 6º: (…).
Es el caso ciudadano Juez, que en el mencionado escrito, no se acompañó los INSTRUMENTOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRETENSIÓN, ya de allí se deriva inmediatamente el derecho deducido tales como: Documento de propiedad del inmueble debidamente Autenticado o Protocolizado en copia certificada, contrato de arrendamiento de alquiler en copia certificada, acta constitutiva de la Sociedad Mercantil ALIANZA III, en copia certificada, para acreditar las absolutas pertinencias, conducencias e idoneidad en la relación de los hechos con el derecho deducido. Todo de conformidad con los requisitos establecidos en Código de Procedimiento Civil artículo 340 Ordinal 6º: (…).
(…) Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio Nº 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L, 1993, p, 19-29: (…).
Ciudadano Juez, en este orden de ideas el Código de Procedimiento Civil artículo 340 Ordinal 6º, concatena con Articulo 6 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial: Articulo 6: (…).
“Por lo que la parte demandante para exigir el DESALOJO para hacer cumplir un contrato, deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”
Siguiente este orden de irregularidades que se presentan en la demanda ciudadano Juez, a los efectos de la validez y de la licitud del negocio jurídico civil, reflejado y contenido en el supuesto Contrato de arrendamiento que acompaño a esta demanda; no refleja la persona natural y jurídica que firmo en su momento dichos ejemplares, igualmente se observa que no está provista del correspondiente nivel de habilitación administrativa Notarial para subscribir válidamente dicho contrato, carece de relevancia para calificarlo en el nivel o rango de documento o título ejecutivo para conocer y decidir licita y válidamente en este litigio, y que pueda surgir entre ambas partes contratantes efecto jurídico. A todo evento carecen de valor probatorio en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por ende, este honorable Tribunal, a la luz de los razonamientos y evidencias fehacientes supra expuestas y producidas, deviene en radical y absolutamente declarar ineficaz de algún valor probatorio a las pruebas acompañadas por la representación judicial actora, como importe absolutamente irreal, evidentemente y simétricamente, deviene la declaratoria con lugar de las cuestiones previas planteadas, a los efectos legales pertinentes; y así respetuosamente, solcito sea declarado expresamente en Punto Previo de la definitiva respectiva.
2.-) Promoción y oposición de Cuestión Previa.
Conforme a las previsiones contenidas en el citado artículo 346 Numeral 6º; promuevo y opongo a la Actora, ALIANZA III, C.A.; la siguiente Cuestión Previa, de modo que sea examinada y resuelta por este Tribunal, en Punto Previo de la definitiva respectiva; a saber: En el presente caso, en el CAPITULO DEL DERECHO, fundamentan la demanda de acuerdo al Capítulo VIII relativo a De los desalojos y prohibiciones específicamente en sus Literales a e i de su artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en los siguientes argumentos:
PRIMERO: Del Literal e: (…).
Ciudadano Juez, de la revisión hecha al expediente de la presente causa se constata que la parte actora no acompaño con el libelo de demanda, INSTRUMENTO FUNDAMENTAL que hiciere mención sobre los particulares de DEMOLICIÓN siendo este causal taxativo y especifico “debidamente justificado”. Lo correcto es consignar junto al libelo de demanda, Informe Técnico de Ingeniería Municipal, Habitabilidad de Corposalud e Informe Técnico de Bomberos del Estado Aragua, y establecer el vínculo con los hechos narrados en el escrito de la demanda. Por consiguiente la demandante infringió el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.
3.-) Promoción y oposición de Cuestión Previa.
Conforme a las previsiones contenidas en el citado artículo 346 Numeral 2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Promuevo y opongo a la Actora, ALIANZA III, C.A.; la siguiente Cuestión Previa, de modo que sea examinada y resuelta por este Tribunal, en Punto Previo de la definitiva respectiva; a saber:
Por cuanto, arguye en el CAPITULO LOS HECHOS que: DISTRIBUIDORA ALIANZA III, C.A. en su “carácter de arrendadora” inicio la relación arrendaticia en 1º de Marzo de 2011, con el demandado GIOVANNI REALE, titular de la cédula de identidad Nº E-990.433. Pero “de una investigación realizada el inquilino consigna el arrendamiento a favor de SILVERIO DA SILVA TEIXEIRA, titular de la cédula de identidad Nº V 9.850.419, quien fungía para ese entonces como representante legal de la empresa accionante...OMISISS.”
Niego, Rechazo y Contradigo tanto en los hechos como en el derecho, que mi representado tenga una relación arrendaticia y haya celebrado un contrato de arrendamiento de dos años fijos e improrrogables contados a partir del 1º de Marzo de 2011 al 1º de Marzo de 2013, con la Sociedad de Comercio Distribuidora Alianza III, C.A; parte demandante, porque el hecho cierto, es que mi mandante si celebro un contrato de arrendamiento único desde el año 2000, sobre el antes referido local comercial, pero con el ciudadano SILVERIO DA SILVA TEIXEIRA, ya identificado quien es el único y legitimo arrendador, y con la que actualmente mi poderdante mantiene la relación arrendaticia. Y es falso que SILVERIO DA SILVA TEIXEIRA actuara en la relación arrendaticia como representante legal de la empresa accionante, actuaba como arrendador así lo demuestra el contrato autenticado del año 2000.
Ciudadano Juez, SILVERIO DA SILVA TEIXEIRA, cuando era propietario-Arrendador del local 15, y del local 17, no comunico la venta e integración del inmueble; y la Sociedad de Comercio Distribuidora Alianza III, C.A.; no comunico su legitimidad, POR LO QUE DEBE PRESENTAR EN ESTE JUICIO LA NOTIFICACIÓN AL ARRENDATARIO DEL CAMBIO QUE HUBO DE ARRENDADOR, DEMOSTRAR EL VÍNCULO ARRENDADOR-ARRENDATARIO PARA TENER CAPACIDAD NECESARIA EN EL PRESENTE JUICIO. Así lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, Articulo 6º; y a los fines del articulo 346 Numeral 2º La legitimidad de la persona del actor.
CAPITULO III
DEL FONDO DE LA DEMANDA
Niego, Rechazo y Contradigo, la existencia de un contrato de arrendamiento que no posee reconocimiento del contenido del documento, de firma de las partes ni huellas digitales.
Niego, Rechazo y Contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, que mi representado tenga una relación arrendaticia y haya celebrado un contrato de arrendamiento por dos años fijos e improrrogables contados a partir del 1º de Marzo de 2011 al 1º de Marzo de 2013, con la Sociedad de Comercio Distribuidora Alianza III, C.A; parte demandante.
Niego, Rechazo y Contradigo: Expresa, terminante y categóricamente que sea jurídicamente eficaz, la pretendida e irregular demanda de desalojo de la Ley Especial por el articulo 40 Literal a: sobre la base mendaz y erróneamente lo libeló la Actora con pretendidas e irregulares copias simples marcadas con las letras a, b, c; las mismas carecen de algún valor probatorio.
Niego, Rechazo y Contradigo: Expresa, terminante y categóricamente que sea jurídicamente eficaz, la pretendida e irregular demanda de desalojo de la Ley Especial por el articulo 40 Literal e: de acuerdo a lo explanado en el capítulo DE LAS CUESTIONES PREVIAS.
Niego, Rechazo y Contradigo: Expresa, terminante y categóricamente que sea jurídicamente eficaz, la pretendida e irregular demanda de desalojo de la Ley Especial por el articulo 40 Literal i: fundamenta la demanda de desalojo sobre un contrato de arrendamiento inexistente.
A los fines de cumplir con lo establecido en Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: (…).
Consigno en este acto recibos de pago de alquiler a nombre de Súper líder Los Samanes C.A presento original a fin de que surta a efectun videndi cuyo socio es SILVERIO DA SILVA TEIXEIRA. Y nunca mi representado tuvo contacto administrativo con la empresa, ALIANZA III, C.A.
Dejo contestada al fondo de la demanda y EN RESUMEN del presente procedimiento de desalojo, pido que sea anexada la presente contestación al expediente respectivo a fin de que surta los efectos de ley. La parte demandante:
• No acompaño a la demanda documento de propiedad que le acredite el inmueble. Debidamente registrado para el año 2000.
• No acompaña contrato de arrendamiento.
• La consignación arrendaticia que cursa ante el Tribunal figura la persona natural Teixeira como beneficiario y no el presente actor de la demanda.
• Falta notificación de nuevo arrendador.
Finalmente, solicito respetuosamente que el presente Escrito de Contestación a la demanda propuesta contra mi patrocinada, sea oportunamente providenciado y agregado a los autos de este expediente, para que surta sus efectos jurídicos correspondientes en esta Litis; y simétricamente, solicito respetuosamente que, en Punto Previo de la definitiva respectiva, sea expresamente declarada Procedente y Con Lugar la Cuestión Previa promovida y opuesta a la Actora, solicito respetuosamente que la presente demanda por DESALOJO, sea declarada Improcedente y Sin Lugar en la definitiva, junto con todos los demás pronunciamientos a que haya lugar en Derecho…” (Folios 136 al 140).
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 19.12.2019, declaró la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la demanda, en los términos siguientes:
Cito:
“(…) Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento respecto al mérito del asunto y dado que en el presente procedimiento el demandado efectuó la contestación de la demanda, de manera extemporánea por retardada, tal como se evidencia del cómputo que cursa a los folios 175 y 176, quien decide considera menester hacer referencia a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo antes transcrito, se desprenden tres requisitos fundamentales para que opere, lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado, confesión ficta, a saber: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y, c) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó: (…).
En segundo lugar, y como quiera que en el presente juicio el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación de manera extemporánea por retardada y por consiguiente las pruebas, tal como lo establece el primer aparte del artículo 868 del Código de Procediendo Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem, así como se evidencia del cómputo que riela a los autos a los folios 175 y 176,corresponde ahora determinar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento en el entendido de que la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, evidenciándose que la acción de Desalojo incoada se sustentó en el ordenamiento jurídico vigente, específicamente en el artículo 40 ordinal i de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que debe tenerse como satisfecho este segundo requisito. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones.
En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, verificada como ha sido la confesión ficta de la parte demandada, debe quien decide declarar con lugar la demanda de DESALOJO incoada por el abogado LUCINDO ALEJANDRO PEREZ CASTILLO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 101.507, en su carácter de apoderado judicial de DISTRIBUIDORA ALIANZA III, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de junio de 1989, bajo el N° 55, Tomo 320-A., contra el ciudadano GIOVANNI REALE, Italiano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N°E-990.433., debiendo esta última hacer entrega del inmueble objeto del presente juicio, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
Capítulo VI
DECISIÓN
En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: LA CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadana GIOVANNI REALE, Italiano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N°E-990.433., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, y como consecuencia de ello, CON LUGAR la demanda de DESALOJO LOCALCOMERCIAL incoada en su contra por el ciudadano LUCINDO ALEJANDRO PEREZ CASTILLO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 101.507, en su carácter de apoderado judicial de DISTRIBUIDORA ALIANZA III, C.A.
Segundo: Como consecuencia del particular anterior SE CONDENA a la parte demandada ciudadano GIOVANNI REALE, Italiano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N°E-990.433., a hacer entrega del inmueble arrendado, el cual está constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Universidad, sector el Limón, N° 17, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, libre de personas y/o cosas, con sus instalaciones eléctricas y sanitarias funcionando correctamente, pintado y en buen estado de aseo y mantenimiento. Asimismo debidamente solvente en el pago de todos los servicios públicos y/o privados.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida…” (Folios 177 al 182).

IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 14 de enero de 2020, el abogado NAYIB FELIPE OLIVARES NADALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.187, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GIOVANNI REALE, titular de la cédula de identidad Nº E-990.433, interpuso recurso ordinario de apelación contra la decisión de fecha 19.12.2019, que declaró la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la demanda de DESALOJO LOCAL COMERCIAL, incoada por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ALIANZA III, C.A., contra el ciudadano GIOVANNI REALE, titular de la cédula de identidad Nº E-990.433, donde alegó lo siguiente:
“…A tenor de lo previsto en el artículo 168 2º aparte del código de Procedimiento civil faculta judicial suficiente para representar sin Poder en este juicio a la parte demandada. Ante este Tribunal ocurro a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
Por cuanto este Tribunal emitió sentencia en fecha 19 de Diciembre de 2019, y libro oficio de Notificación de Sentencia.
En nombre De El Demandado APELO A LA SENTENCIA en su totalidad…” (Folio 188).

En fecha 17.01.2020, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante auto niega la apelación ejercida de conformidad con los artículos 1.704 del Código Civil y 165 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 189 al 192). Ante esta negativa el abogado NAYIB FELIPE OLIVARES NADALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.187, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GIOVANNI REALE, titular de la cédula de identidad Nº E-990.433, planteó Recurso de Hecho.

En fecha 18.02.2022 el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto sentencia, en la cual declaro Con Lugar el Recurso de Hecho, formulado por el abogado NAYIB FELIPE OLIVARES NADALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.187, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GIOVANNI REALE, titular de la cédula de identidad Nº E-990.433, y ordeno al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, oír en un doble efecto la apelación ejercida, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 19 de diciembre de 2019. (Folios 206 al 211).

Tramitada por el A-QUO, y en virtud de lo ordenado en sentencia de fecha 18.02.2022, se oye en ambos efectos la apelación ejercida, y se ordenó la remisión del expediente original al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 13.03.2020, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, reglamentó la causa conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. (Folio 229).
En fecha 08.06.2021, el abogado NAYIB FELIPE OLIVARES NADALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.187, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GIOVANNI REALE, titular de la cédula de identidad Nº E-990.433, mediante escrito solicitó la Perención Breve de la Instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil. (Folios 231 al 233).

En fecha 14.06.2022, el abogado NAYIB FELIPE OLIVARES NADALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.187, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIETTA AMBROSIO DE REALE y MICHELE ARCANGELO REALE AMBROSIO, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.428.868 y V-15.122.491, en su carácter de Viuda e hijo, respectivamente, del De Cujus ciudadano GIOVANNI REALE, titular de la cédula de identidad Nº E-990.433, consigno Poderes especiales otorgados por los referidos ciudadanos, e igualmente consignó Declaración de Únicos y Universales Herederos evacuada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (Folios 242 al 269).

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Esta alzada de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, entra analizar sobre el punto referido de la apelación interpuesta, por lo que es menester hacer el siguiente pronunciamiento:
El Código Civil ordinal 3° del artículo 1.704 dispone que:

“...El mandato se extingue:
3°. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario…”

Acorde con ello, el ordinal 3° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“…La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto…”.

En sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 2631, de fecha 30 de septiembre de 2003, caso: María Yibirín Briceño y otros, estableció:

“…En efecto, para el caso de la revocatoria del mandato, ésta surte efectos desde que es consignada en el expediente; asimismo la renuncia de los apoderados no tiene validez sino desde el momento en el que es manifestada de manera expresa en autos, y ello debe ser así para garantizar la integridad de la seguridad jurídica y el derecho a la defensa de las partes en juicio, ya que, de lo contrario, sería muy difícil determinar el momento en el que cesa la obligación de los apoderados de actuar en juicio.
Ahora bien, la hipótesis prevista en el ordinal 3° del citado artículo 165 del Código de Procedimiento Civil no permite concluir que, aún después de la muerte del mandante, pueda seguir actuando el mandatario en nombre y representación de aquel. Por lo tanto, la muerte se entiende ocurrida desde el momento cuando es consignada en el expediente el acta de defunción respectiva; lo que sucede es que la declaratoria de los efectos de la extinción del mandato será potestativo de los herederos solicitarla, pero los mismos se reconocerán desde la fecha del fallecimiento, mas no desde el momento de la solicitud y, es allí donde radica la diferencia con los otros dos supuestos, debido a que las actuaciones de los apoderados que se hayan practicado antes de que conste en autos la revocatoria o la renuncia al mandato tendrán plena validez; sin embargo, los herederos podrán pedir que se declare la nulidad de los actos llevados a cabo por los apoderados del causante si consideran que han sido contrarios a los intereses del mandante…”.


Adminiculado con sentencia proferida en fecha 05.12.2012 por la Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia expediente 12-376, estableció: …tiene por valido recurso de casación interpuesto oportunamente por abogado de parte fallecida.

De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente invocado, el mandato se extingue a partir de que conste la muerte del mandante en el expediente, ello ocurre con la incorporación del acta de defunción a los autos; y respecto de los actos practicados por el mandatario en nombre del mandante, desde la muerte de éste hasta la constancia en autos de ese fallecimiento, se deja expresamente indicado que los mismos son válidos, salvo que los herederos soliciten la nulidad por ser contrarios a los intereses del mandante.

De la causa bajo estudio, tenemos que corre inserto a los autos acta de defunción del ciudadano demandado GIOVANNI REALE, titular de la cédula de identidad Nº E-990.433, presentada por el abogado NAYIB FELIPE OLIVARES NADALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.187, la cual incorporó a los autos ante el tribunal a quo antes de la decisión de merito de la causa; que decidida esta, el tribunal notificado de dicha decisión al pre nombrado abogado en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GIOVANNI REALE, titular de la cédula de identidad Nº E-990.433 (+).
Posterior a ello el tribunal a quo, no tramito el recurso de apelación ejercido por el abogado NAYIB FELIPE OLIVARES NADALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.187, por considerar que se había extinguido el poder por fallecimiento del poderdante ciudadano GIOVANNI REALE, titular de la cédula de identidad Nº E-990.433 (+).
Ahora bien, esta alzada conforme a los criterios jurisprudenciales antes esgrimidos considera valido el recurso de apelación ejercido por el abogado NAYIB FELIPE OLIVARES NADALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.187, en representación del ciudadano GIOVANNI REALE, titular de la cédula de identidad Nº E-990.433 (+), contra la sentencia emitida en fecha 19.12.2019 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el expediente N° 13.059, con motivo del juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ALIANZA III, C.A., contra el ciudadano GIOVANNI REALE, titular de la cédula de identidad Nº E-990.433, toda vez, que dichas actuaciones no fueron impugnadas por los herederos y siendo dicho recurso fue interpuesto en beneficio de los intereses del mandante, se tiene como valida la interposición del recurso y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, prevé el artículo 144 del Código De Procedimiento Civil.
Artículo 144
La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.

Adminiculado con sentencia proferida en fecha 15.03.2002, por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció: la suspensión del curso de la causa prevista en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, opera de pleno derecho sin necesidad de decreto judicial.
Tenemos que consignada a los autos el acta de defunción del demandado ciudadano GIOVANNI REALE, titular de la cédula de identidad Nº E-990.433 (+), la causa quedo suspendida, sin que conste a los autos las diligencias pertinentes realizada por la parte interesada para la prosecución de la causa.
Adminiculado con los siguientes criterios jurisprudenciales:
En sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° AA20-C -2011-000642, en fecha 01/08/2011, Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández, se estableció entre otras cosas:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”
Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente: “…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”.
Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, se ha establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001).

El ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 03-375, en fecha 25.02.2004, se estableció entre otras cosas: muerte de uno de los litigantes produce suspensión de oficio de la causa pero es carga de las partes impulsar la citación de los herederos, mediante edicto, por lo que la perención opera si los interesados no gestionan la causa; Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.

En el caso bajo estudio, esta alzada verifica consta acta de defunción del demandado de autos, motivo por el cual el proceso quedó en suspenso, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto, ni durante los seis meses siguientes, ni después de su vencimiento, se cumplió con la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto, en acatamiento del artículo 231 eiusdem, por lo que la perención operó de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 ibidem. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara, con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, se revoca la decisión recurrida, se declara la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267 cardinal 3 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 14.01.2020, por el abogado NAYIB FELIPE OLIVARES NADALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.187 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GIOVANNI REALE, titular de la cédula de identidad Nº E-990.433 (+), contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 19 de diciembre de 2019 con motivo del juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ALIANZA III, C.A., contra el ciudadano GIOVANNI REALE, titular de la cédula de identidad Nº E-990.433 (+).
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 19 de diciembre de 2019 Expediente N° 13.059.
TERCERO: Se Declara la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267 cardinal 3 del Código de Procedimiento Civil .
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve , déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Remítase el presente expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los (22) día del mes de Noviembre año 2022 Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA
ABG. DUBASKA ALVARADO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA
Exp. 1583
RAMI