REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de Noviembre de 2022
212° y 163°
Expediente: N° 1750
PARTE ACTORA: HEDDY COROMOTO FIGUEROA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.548.658.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARIANNY CAROLINA CORRO CASTILLO y LORYN ROSMARY RAMÍREZ RAMOS, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los números 120.064 y 94.414 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE, SERGIO ANTONIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ y LUIS DESIDERIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.025.739, V- 5.866.077 y V-4.691.071 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE y YOLANDA JOSÉ CASU LUCENA debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 135.442 y 120.723. respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA (APELACIÓN)
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Conoce éste Tribunal en alzada la presente causa, con motivo del recurso de Apelación ejercido en fecha 06.04.2022 por las abogadas CARIANNY CAROLINA CORRO CASTILLO y LORYN ROSMARY RAMÍREZ RAMOS, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los números 120.064 y 94.414 respectivamente., actuando en su carácter apoderadas judiciales de la parte demandante ciudadana HEDDY COROMOTO FIGUEROA FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.548.658 contra la decisión dictada en fecha 30.03.2022 por el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Santiago Mariño De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con motivo del juicio por Nulidad de Venta incoado por HEDDY COROMOTO FIGUEROA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.548.658 contra los ciudadanos ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE, SERGIO ANTONIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ y LUIS DESIDERIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.025.739, V- 5.866.077 y V-4.691.071 respectivamente, expediente N° 4610-2022, en la cual declaro inadmisible la demanda.donde se declaro con lugar la demanda.
En fecha 16.05.2022, esta alzada reglamento la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN EL JUZGADO A QUO
De la pretensión:
Cito:
Nosotros, CARIANNY CAROLINA CORRO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.269.402, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 120.064; y LORYN ROSMARY RAMIREZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.989.364, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 94.414; con los números telefónicos 0424-215.30.68 y 0414-477.14.74 respectivamente, dirección de correo electrónico legalrrcc@gmail.com, con domicilio procesal en la Urbanización Fundación Mendoza, calle José Rafael Revenga, casa 4-20, Maracay, Estado Aragua, actuando en nuestra condición de APODERADAS JUDICIALES, de la ciudadana HEDDY COROMOTO FIGUEROA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V-4.548.658, actualmente domiciliada en la Urbanización Valle Fresco, Manzana 18, Casa número 10, con el número telefónico 0424-304-84-38, dirección de correo electrónico heddycfigueroa@gmail.com, debidamente facultadas para este acto según consta en poder especial para actuar en sede penal que anexamos al presente escrito marcado A, actuando de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el Articulo 1346 del Código Civil y 340 del Código de Procedimiento Civil, ante usted ocurrimos respetuosamente en nombre de nuestra representada, para interponer la presente DEMANDA DE NULIDAD DE VENTA contra los ciudadanos: ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.025.739, con domicilio laboral en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y con domicilio personal en Valencia Estado Carabobo, número de teléfono 0424.5253622 y SERGIO ANTONIO BENITEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.866.077, con domicilio laboral en Avenida Intercomunal, Maracay, Turmero, Sector Samán de Guare a 200 metros del Monumento El Samán, Repuestos Usados El Samán; Dirección de correo electrónico: @gmail.com; Cuyas circunstancias esenciales del hecho objeto de la denuncia explanamos seguidamente en capítulos separados:
CAPITULO I
RELACION ESPECIFICADA DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE AQUÍ SE DENUNCIAN
Los Ciudadanos ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE y SERGIO ANTONIO BENITEZ FERNANDEZ, suficientemente identificados, se asociaron para traspasar la propiedad de un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías consistentes en un galpón y una oficina de doble planta sobre el construidas, identificado con la sigla 24-B, ubicado en la carretera Turmero-Maracay, sector El Mácaro, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Perteneciente a nuestra representada HEDDY COROMOTO FIGUEROA FIGUEREDO, supra identificada y su esposo LUIS DESIDERIO BENITEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.691.071, según documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 26 de Diciembre de 1997, inscrito bajo el Nro. 30, folios del 156 al 159, Protocolo Primero, tomo 14, Cuarto Trimestre del año 1997, con posterior aclaratoria de fecha 30 de junio de 2015, inscrito bajo el No. 26, folios 372, Tomo 9, Protocolo de Transcripción del año 2015, documentos marcados como Anexo B, aprovechándose y valiéndose de la buena fe del ciudadano LUIS DESIDERIO BENITEZ FERNANDEZ, por la relación de confianza existente entre los demandados y este ciudadano, así como del apremio y el engaño, lo convencen para realizar firmar un poder de administración y disposición, documento que presentamos como Anexo Marcado C, pero no con el fin de realizar algunas diligencias laborales y legales, sino con el fin de realizar la venta efectiva de uno de los inmuebles, por lo que en fecha 02 de Noviembre de 2018, logran materializar su engaño y protocolizan una supuesta venta a plazos con un cheque la cual nunca recibieron las víctimas y con unas supuestas letras de cambio que jamás fueron acreditadas a las victimas ya que las mismas se encontraban en total desconocimiento de tal venta que se evidencia en documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua en fecha dos de Noviembre del año 2018, bajo el número 2018.552, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 274.4.2.2.2731, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018; según consta en documento Anexo Marcado D. Y posteriormente LOS DEMANDADOS, formalizaron la venta fraudulenta, mediante la protocolización de un segundo documento contentivo de la cancelación total de la supuesta obligación de pagos fraccionados en el documento señalado anteriormente, el cual fue firmado igualmente por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua en fecha nueve (09) de Agosto del año 2019, bajo el número 2018.552, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el número 274.4. 2.2.2731, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018; Anexo marcado con la letra E. Todo con un poder especial que otorgo el ciudadano LUIS DESIDERIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ, esposo de nuestra representada, al ciudadano ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE, ambos anteriormente identificados, de fecha 3 de julio de 2017 por ante la Notaria Séptima de Valencia, Edo. Carabobo, inserto bajo el No. 55, Tomo 91, Folios 181 hasta el 183. Despojando a nuestra representada y su esposo del principal activo patrimonial con el que contaban luego de toda una vida de trabajo honesto y dedicación exclusiva a la formación de una familia y a la crianza y educación de sus hijos. Vale acotar que nuestra representada como cónyuge, a pesar de ser el bien objeto de litigio un bien de la comunidad conyugal, nunca autorizo la venta ni la convalido de ninguna manera, lo cual de pleno derecho la venta es anulable.
En dicho acto fraudulento, los demandados dolosamente no solo indujeron y engañaron a la víctima LUIS DESIDERIO BENITEZ FERNANDEZ, para despojarla de su principal activo familiar, sino que además nunca hicieron de su conocimiento de tal acto, incluso hasta la fecha los demandados siguen compartiendo con la victima gozando de la seguridad de que aún no se han dado cuenta del engaño; asimismo para reforzar el engaño en el citado documento de venta, establecieron que la venta era por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), siendo necesario destacar que dicho monto representa una suma irrisoria, absurda e inverosímil, por cuanto dicho monto no se acerca al valor real del inmueble. En los mismos términos, soportaron el pago de la inicial de la aludida venta, mediante la emisión de un cheque identificado con el número 91600048, del Banco Nacional de Crédito, de fecha dos (02) de Noviembre de 2018, a favor de la victima LUIS DESIDERIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ, el cual a todo evento lo desconocen nuestros representados, por cuanto nunca lo recibieron siendo el dicho cheque que a su vez fue consignado en copia al Registro Subalterno al momento de protocolizar dicha venta.
Asimismo en el mencionado documento se establecieron pagos futuros, que representaban la diferencia adeudada de la venta fraudulenta, soportados por Cuatro (04) Letras de cambio, que las victimas igualmente desconocen por cuanto nunca estuvieron en su poder, y los mismos representaban los siguientes montos: 1) Letra de Cambio identificada ¼ por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), pagadera en fecha 15 de Noviembre de 2018; 2) Letra de Cambio identificada 2/4 por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), pagadera en fecha 30 de Noviembre de 2018; 3) Letra de Cambio identificada ¾ por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) pagadera en fecha 15 de Diciembre de 2018; y 4) Letra de Cambio identificada 4/4 por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000,00) pagadera en fecha 30 de Diciembre de 2018. En los mismos términos señalamos que de manera capciosa, el poder que utilizaron como instrumento malicioso desde un principio y con el que cometen todos estos fraudes y el engaño a la víctima LUIS DESIDERIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ, adolece de los requisitos de fondo, necesarios y exigidos en el Registro Subalterno para poder materializar una venta, por cuanto el aludido poder en ninguna parte señala la facultad de vender el inmueble mencionado, ya que es costumbre en todos los registros del país que los poderes para venta de inmueble deben describir totalmente el inmueble y hacer expresa la facultad de venderlo. El poder fue otorgado para representación judicial. Es así como con astucia y engaño, a nuestros representados, se materializa el perjuicio de las víctimas. Con este acto fraudulento, los victimarios dejan totalmente despojados a las víctimas del único patrimonio que estos tenían para garantizar su futuro y vejez……
En definitiva ciudadano Juez, por haber sido elaborado un contrato bajo artimañas y maquinaciones a través de un mandato, sin consentimiento del propietario a través de un mandato de manera maliciosa, bajo un precio irrisorio, el cual nunca cancelaron y además, celebrarse sin el consentimiento o autorización expresa de su cónyuge, se debe declarar la anulabilidad del documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua en fecha dos de Noviembre del año 2018, bajo el Numero 2018.552, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 274.4.2.2.2731, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018; según consta en documento Anexo Marcado D. Y posteriormente, la venta fraudulenta, mediante la protocolización de un segundo documento contentivo de la cancelación total de la supuesta obligación de pagos fraccionados en el documento señalado anteriormente, el cual fue firmado igualmente por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua en fecha nueve (09) de Agosto del año 2019, bajo el número 2018.552, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 274.4.2.2.2731, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018; Anexo marcado con la letra E. En todos sus términos y consecuencias jurídicas.
CAPITULO II
FUNDAMENTACIÓN LEGAL DEL PROCEDIMIENTO DE NULIDAD POR FALTA DE CONSENTIMIENTO
Nuestro ordenamiento jurídico en canto al contrato, establece en el artículo 1133 del código civil venezolano, lo siguiente:
(…)
De igual manera establece en su artículo 1141, ejusdem los requisitos para la existencia de un contrato, señalando el mismo lo siguiente:
(…)
En el presente caso, nos encontramos en presencia de un contrato que eventualmente produjo los efectos jurídicos para el cual fue elaborado, esto es, la transmisión de la propiedad, pero ocurre que posee vicios en cuanto al consentimiento y su causa lícita, lo que origina la nulidad relativa, llamada también anulabilidad, ocurre cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, porque viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de uno de los contratantes… El verdadero fundamento de la distinción radica en que en la nulidad absoluta el contrato afectado viola un interés general, tutelado por normas de orden público inquebrantables, y en la nulidad relativa, el contrato viola normas que tutelan intereses particulares y que están destinadas a la protección de alguna de las partes. Si la ley consagra la nulidad para proteger intereses particulares, estaremos en el caso de nulidad relativa; si consagra la nulidad para proteger intereses públicos, estaremos en el caso de nulidad absoluta.
Caracteres de la nulidad relativa.
Dado que la nulidad relativa se fundamenta en la protección de intereses particulares de uno de los contratantes, podemos deducir sus caracteres, a saber:
1. La nulidad relativa no afecta el contrato desde su inicio. El contrato afectado de nulidad relativa existe desde su celebración y produce sus efectos, solo que tiene una existencia precaria, pues su nulidad puede ser solicitada por la parte en cuyo favor se establece tal nulidad, o puede ser opuesta como excepción en cualquier momento por esa misma parte.
2. La acción para obtener la declaración de nulidad relativa solo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad, o por su representante legal y sus herederos o causahabientes a titulo universal que son los continuadores de su persona.
3. La acción para solicitar la declaración de nulidad relativa es prescriptible. Prescribe a los Cinco años, salvo disposición especial de la ley (artículo 1346 del Código Civil), contados a partir que cese la violencia, se descubra el error o el dolo, cese la interdicción o inhabilitación, o termine la minoridad.
4. La nulidad relativa es subsanable.
En el presente caso, como ya se indicó, el contrato viciado antes señalado, carece de diversos requisitos indispensables, por haber sido celebrado a espaldas de nuestra representada, como lo es el consentimiento para su celebración.
Artículo 1146. (…)
Dentro de la figura del consentimiento de los contratos encontramos una clasificación que a saber son por error, violencia o dolo, en la presente demanda encuadra perfectamente el vicio del consentimiento por dolo, por haber sido elaborado el contrato bajo artimañas y maquinaciones a través de un mandato, sin consentimiento de la propietaria, encontrado en él.
Artículo 1154. (…)
Asimismo, dentro de otro requisito indispensable el cual carece el contrato de marras encontramos la causa, el error por causa puede ser por causa falsa o ilícita, y en efecto lo encontramos en él.
Artículo 1157.
La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquellas.
Articulo 1158
El contrato es válido aunque la causa no se exprese.
La causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario.
Por otro lado no se puede olvidar el hecho consistente en que el poder de administración a que se hace mención en la narración de los hechos, solo fue otorgado por mi cónyuge ciudadano LUIS DESIDERIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.691.071, lo cual adolece de primera mano de un vicio del consentimiento total por desconocimiento ni validación por parte de su cónyuge, violentando y estando en contra de los preceptos civiles dispuestos en los artículos 168 y 170 del Código Civil venezolano, los cuales disponen textualmente lo siguiente:
(…)
Según Francisco López Herrera, aun cuando es difícil concebir que alguien trate de vender algo que no le pertenece, ni comprar lo que no es propiedad del vendedor esta irregularidad en la determinación de la cosa vendida es posible anularla por solicitud de la parte afectada y a través de la nulidad relativa “…por cuanto tiende a la protección del comprador y de sus intereses (…) de ahí que puede sea confirmada la venta…”. (López Herrera, Ob. cit. P. 195).
De esta manera al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, solo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y esta única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Ahora bien, como ha quedado explanado, las actuaciones de este prenombrado ciudadano, constituyen violaciones flagrantes a nuestra legislación venezolana, así como al derecho de propiedad previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a una vida plena libre de violencia. Así las cosas, ciudadano Juez, considero necesario hacer especial énfasis en el establecimiento doctrinario y conceptual de la violación de los citados Derechos Constitucionales que fueran violados en detrimento de mi representada, lo cual es patente y está perfectamente demostrado, toda vez que se han transgredido normas registrales de estricto orden público, que han causado un sinnúmero de gastos de gran consideración, que solo pueden ser reparados mediante la declaratoria CON LUGAR DE LA PRESENTE ACCION DE NULIDAD, vía excepcional creada por el Legislador Patrio, y desarrollada por la sana y pacifica doctrina de nuestro Máximo Tribunal, en caso de que exista una situacion de lesión o daño actual o inminente a alguna de las partes, ocurrida en el curso de un proceso como ha ocurrido en el presente caso, llenándose en consecuencia, todos los extremos de Ley para su procedencia.
CAPITULO III
MATERIAL PROBATORIO
DOCUMENTALES:
Marcado A: Copia fotostática del poder otorgado a las abogadas Carianny Carolina Corro Castillo y Loryin Rosmary Ramírez Ramos.
Marcado B: Copia del documento de propiedad del inmueble LUIS DESIDERIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ.
Marcado C: Copia del poder de administración y disposición otorgado al ciudadano ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE.
Marcado D: Copia del supuesto contrato de venta a plazo del inmueble objeto de la denuncia.
Marcado E: Copia del documento de venta definitiva a favor del ciudadano YETSER JOSÉ BENÍTEZ ROJAS Copia del supuesto contrato de venta a plazo del inmueble.
TESTIMONIALES:
1. Testimonio de la ciudadana NOHEMI MARITZA FIGUEROA FIGUEREDO. Con domicilio en Maracay, Estado Aragua, teléfonos: 0424.320.19.75.
2. Testimonio del ciudadano ROMER ESTEBAN SANDOVAL FIGUEROA, Con domicilio en Maracay, Estado Aragua, teléfonos: 0414-265-5990.
CAPITULO IV
SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES
Ciudadano Juez, al analizar los hechos señalados que conforman el presente y muy especialmente aquellas cuyas copias acompañe al escrito, podemos fácilmente observar lo preceptuado el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Vigente, el cual señala que:
“… Las medidas preventivas establecidas en este Código las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
Igualmente, se puede observar lo que prevé el parágrafo primero del artículo 588 Ejusdem, el cual señala que: “…Además de las medidas preventivas enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, en el Tribunal podrá…”.
En este sentido se procede a realizar la solicitud de medidas cautelares, tal como desprende claramente del contenido de los artículos 604 y 606 del Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa puede apreciarse con toda claridad que la solicitud de las medidas cautelares como los son la prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles supra identificados, estando en entredicho el titulo instrumental registrado a nombre del demandado, es a todas luces pertinente, procedente e inherente del derecho de propiedad.
Por otra parte y en este mismo orden de ideas, se hace necesario igualmente señalar que si bien es cierto que las medidas preventivas a que se refiere el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser decretadas cuando el Juez las considere adecuadas, lo cual le permite total discrecionalidad, no es menos cierto que las mismas deben ser decretadas con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 588 Ejusdem, siempre y cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación de la otra, lo que está claramente señalado.
Como puede apreciarse con toda claridad de una simple lectura de los hechos que conforman este libelo, se encuentran presentes todas las circunstancias anteriormente señaladas, es así como se evidencia que:
1) Existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), toda vez que la presente demanda se trata de la nulidad de la venta, y que actualmente el demandado tiene títulos a favor de él que en caso de no ser decretada la medida, traería como consecuencia la no restitución de los inmuebles a mi representada, ya que el demandado en autos, pudiera vender los inmuebles supra identificados, trayendo como consecuencia que la ejecución del fallo en la presente causa sea ilusoria.
2) Existe la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni juris), toda vez que los bienes objeto de la presente acción, son de mi entera propiedad, y nunca tuve ni he tenido la intención de vender mis bienes inmuebles objeto de la presente acción, por el contrario, fueron adquiridos por mi antes de la relación sentimental, esto apreciable de los documentos que consigno junto con la demanda, ya que en los mismos consta que fueron adquiridos por mí y que el demandado ilegalmente pretende la propiedad.
3) Existe la presunción grave del daño que se reclama (periculum in damni), esto motivado a que en caso de no ser decretada la medida, si el demandado por poseer título, que lo acredita como supuesto dueño de los inmuebles objetos de la presente acción, procede a vender los mismos, se incurriría en un grave detrimento de mi patrimonio, esto por cuanto los inmuebles objetos de la presente acción, son el fruto de mis años de trabajo y que prácticamente me causaría un daño tanto en mi patrimonio, como a futuro para iniciar las acciones pertinentes para la restitución de dichos bienes a mi propiedad.
En virtud de lo antes expuesto es por lo que solicito se decrete MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y unas bienhechurías consistentes en un galpón y una oficina de doble planta sobre el construidas, identificado con la sigla 24-B, ubicado en la carretera Turmero-Maracay, Sector El Mácaro, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua en fecha nueve (09) de agosto el año 2019, bajo el número 274.4.2.2.2731, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, y presuntamente a nombre del ciudadano SERGIO ANTONIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº V-5.866.077.
CAPITULO V
CONCLUSIONES FINALES Y PETITORIO
En razón de los hechos narrados y de la adecuación de las conductas desplegadas procedemos a demandar como en efecto lo hacemos a los Ciudadanos ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE y SERGIO ANTONIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.025.739 y V- 5.866.077, respectivamente, con domicilio laboral en Valencia, Estado Carabobo el primero de los nombrados, y en Avenida Intercomunal Maracay, Turmero, Sector Samán de Guere a 200 metros del Monumento El Samán, Repuestos Usados El Samán, el tercero de los nombrados, con dirección de correo electrónico: @gmail.com; respectivamente, por NULIDAD DE VENTA del documento inscrito por ante el Registro Publico de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua en fecha dos de noviembre el año 2018, bajo el número 2018.552, Asiento Registral I del inmueble matriculado con el número 274.4.2.2.2731, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018; según consta en documento Anexo marcado D. Y posteriormente, la venta fraudulenta, mediante la protocolización de un segundo documento contentivo de la cancelación total de la supuesta obligación de pagos fraccionados en el documento señalado anteriormente, el cual fue firmado igualmente por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua en fecha nueve (09) de agosto el año 2019, bajo el número 2018.552, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 274.4.2.2.2731, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018; Anexo marcado con la letra E, y como tercero necesario solicito que se sirvan librar la citación del ciudadano LUIS DESIDERO BENÍTEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.691.071, actualmente domiciliado en la Urbanización Valle Fresco, Manzana 18, Casa número 10, Turmero, Municipio Mariño edo. Aragua.-
CAPITULO VI
CUANTÍA Y ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
A pesar de que la presente demanda es de carácter declarativo, reservándose nuestra representada la oportunidad de ejercer cualquier otra acción legal en beneficio de sus intereses, se estima la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,00) lo que equivale a DOCE MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (12.500)…”.
Corre inserto al folio 37, de fecha 11 de Junio de 2021, auto emitido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual declaro la admisión de la demanda propuesta; En el mismo acto, el Tribunal ordenó la liberación de las boletas de citación correspondientes a los ciudadanos ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE y SERGIO ANTONIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ, suficientemente identificados para comparecer ante dicho Tribunal, dentro de los veinte (20) días siguientes a que conste en autos, la última de las citaciones ordenadas, más dos (02) días otorgados por el término de la distancia, para que dar contestación a la demanda.
En fecha 23 de Julio de 2021, las apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron por ante el Tribunal A Quo, Escrito de Reforma de Demanda, contenido entre los folios 52 al 62, en el que se expresa:
Cito:(…)
Ante usted ocurrimos respetuosamente en nombre de nuestra representada, para interponer la presente REFORMA DE LA DEMANDA DE NULIDAD DE VENTA contra los ciudadanos ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.025.739, con domicilio laboral en Valencia, Estado Carabobo y con domicilio personal en Valencia Estado Carabobo, numero de teléfono 0424.5253622, correo electrónico alfredotorresmatute@gmail.com; SERGIO ANTONIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº V-5.866.077, con domicilio laboral en Avenida Intercomunal Maracay, Turmero, Sector Samán de Guere a 200 metros del Monumento El Samán, Repuestos Usados El Samán, y al ciudadano LUIS DESIDERIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.691.071, todo de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. (…) Cuyas circunstancias esenciales del hecho objeto de la denuncia explanamos seguidamente en capítulos separados:
CAPITULO I
RELACIÓN ESPECIFICADA DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE AQUÍ SE DENUNCIAN
Los ciudadanos ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE y SERGIO ANTONIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ, suficientemente identificados, se asociaron para traspasar la propiedad de un inmueble constituido por un lote de terreno y unas bienhechurías constituidas por un galpón y una oficina de doble planta sobre el construidas, identificada con la sigla 24-B, ubicada en la carretera Turmero-Maracay, sector El Mácaro, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Perteneciente a nuestra representada HEDDY COROMOTO FIGUEROA FIGUEREDO, supra identificada y su esposo LUIS DESIDERIO BENITEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.691.071, según documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua en fecha 26 de octubre de 1997; inscrito bajo el Nº 30, folios del 156 al 159, Protocolo Primero, tomo 14, Cuarto Trimestre del año 1997 con posterior aclaratoria de fecha 30 de junio de 2015, inscrito bajo el Nº 26, folios 372, Tomo 9, Protocolo de Transcripción del año 2015, documentos marcados como Anexo “B”. Carácter de cónyuges que se acredita y claramente se evidencia en Acta de Matrimonio de fecha 30 de mayo de 2014, asentada bajo el Nº 125, de los libros llevados por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Santiago Mariño de Turmero, Estado Aragua, anexada al presente escrito como Anexo “C”, y una vida juntos como pareja, conformando un núcleo familiar estable con data de más de cuarenta (40) años de convivencia y con el fruto de cuatro (04) hijos habidos dentro de dicha unión familiar, tal y como se evidencia en Carta de Concubinato de fecha 25 de julio del año 1996, anexa marcada con la letra “D”.
Aprovechándose y valiéndose de la buena fe del ciudadano LUIS DESIDERIO BENITEZ FERNÁNDEZ, por la relación de confianza existente entre los demandados y este ciudadano, así como del apremio y del engaño, lo convencen para firmar un poder de administración y disposición para un fin muy diferente para el que fue otorgado, siendo necesario destacar que dicho Poder no cumple con los requisitos de forma y de fondo para materializar una venta por ante el Registro Subalterno, evidenciándose de antemano los vicios en el mandato, documento que presentamos como anexo marcado “E”. Por lo que en fecha 02 de noviembre de 2018, logran materializar su engaño y protocolizan una supuesta venta a plazos, como se evidencia en documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua en fecha dos de noviembre el año 2018, bajo el número 2018.552, Asiento Registral I del inmueble matriculado con el número 274.4.2.2.2731, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018; según consta en documento Anexo marcado “F”. Y posteriormente los DEMANDADOS, formalizaron la venta, mediante la protocolización de un segundo documento contentivo de la cancelación total de la supuesta obligación de pagos fraccionados en el documento señalado anteriormente, el cual fue firmado igualmente por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua en fecha nueve (09) de Agosto del año 2019, bajo el número 2018.552, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el número 274.4.2.2.2731, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018; Anexo marcado con la letra “G”. Todo ello con un Poder Especial que otorgo el ciudadano LUIS DESIDERIO BENITEZ FERNÁNDEZ, esposo de nuestra representada al ciudadano ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE, ambos anteriormente identificados, de fecha 3 de julio del año 2017, por ante la Notaria Séptima de Valencia, edo. Carabobo, inserto bajo el Nº 55, Tomo 91, folios 181 hasta el 183. Despojando a nuestra representada y su esposo de un activo patrimonial con el que contaban luego de una vida de trabajo honesto y dedicación exclusiva a la formación de una familia y a la crianza y educación de sus hijos. Vale acotar que nuestra representada como cónyuge, a pesar de ser el bien objeto de litigio un bien de la comunidad conyugal, nunca autorizo la venta ni la convalido de ninguna manera, lo cual de pleno derecho la venta es anulable.
En dicho acto fraudulento, los demandados dolosamente no solo indujeron y engañaron a la victima LUIS DESIDERIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ, para despojarla de su principal activo familiar, sino que además nunca hicieron de su conocimiento de tal acto, incluso hasta la fecha los demandados siguen compartiendo con la victima gozando de la seguridad de que aún no se ha dado cuenta del engaño; siendo necesario destacar que el supuesto comprador nunca ha tomado en posesión el inmueble, dejando en evidencia la mala fe por parte del supuesto comprador, asimismo para reforzar el engaño en el citado documento de venta, establecieron que la venta era por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) destacando que dicho monto representa una suma irrisoria, absurda e inverosímil, por cuanto dicho monto no se acerca al valor real del inmueble. En los mismos términos, como ya fue mencionado soportaron el pago de la inicial de la aludida venta, mediante la emisión de un cheque identificado con el número 91600048, del Banco Nacional de Crédito, de fecha dos (02) de Noviembre de 2018, a favor del ciudadano LUIS DESIDERIO BENITEZ FERNÁNDEZ, que anexamos al presente en copia simple marcado con letra “H” el cual a todo evento lo desconocen los propietarios del inmueble, por cuanto nunca lo recibieron, la certificación de dicho cheque fue consignado en copia al Registro Subalterno al momento de protocolizar dicha venta.
Asimismo en el mencionado documento se establecieron pagos futuros, que representaban la diferencia adeudada de la venta fraudulenta, soportados por cuatro (04) letras de cambio, que los propietarios igualmente desconocen por cuanto nunca estuvieron en su poder, y los mismos representaban los siguientes montos: 1) Letra de Cambio identificada ¼ por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), pagadera en fecha 15 de Noviembre de 2018; 2) Letra de Cambio identificada 2/4 por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), pagadera en fecha 30 de Noviembre de 2018; 3) Letra de Cambio identificada ¾ por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) pagadera en fecha 15 de Diciembre de 2018; y 4) Letra de Cambio identificada 4/4 por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000,00) pagadera en fecha 30 de Diciembre de 2018. En los mismos términos señalamos que de manera capciosa, el poder que utilizaron como instrumento malicioso desde un principio y con el que cometen todos estos fraudes y el engaño al ciudadano LUIS DESIDERIO BENITEZ FERNÁNDEZ, adolece de los requisitos de fondo necesarios y exigidos en el Registro Subalterno para poder materializar una venta, por cuanto el aludido poder especial de representación y disposición no es un poder general de disposición de los bienes, en ninguna parte señala facultad expresa de vender el inmueble mencionado, ya que es costumbre en todos los registros del país que los poderes para venta de bienes inmuebles deben describir totalmente el inmueble y hacer expresas la facultad de venderlo. Es así como con astucia y engaño, se materializa el perjuicio al ciudadano LUIS DESIDERIO BENITEZ FERNANDEZ, y por ende a nuestra representada con este acto fraudulento, nuestra representada y su cónyuge quedan totalmente despojados de uno de sus bienes patrimoniales que estos tenían para garantizar su futuro y su vejez.
En definitiva ciudadano Juez, por haber elaborado un contrato bajo artimañas y manipulaciones a través de un mandato, sin consentimiento del propietario de manera maliciosa, bajo un precio irrisorio, el cual nunca cancelaron y además, celebrarse sin consentimiento o autorización expresa de su cónyuge, se debe declarar la anulabilidad de la venta realizada mediante el documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua en fecha dos de noviembre del año 2018, bajo el número 2018.552, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 274.4.2.2.2731, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018; Según consta en documento Anexo marcado “F”. Y posteriormente, la venta fraudulenta, mediante la protocolización de un segundo documento contentivo de la cancelación total de la supuesta obligación de pagos fraccionados en el documento señalado anteriormente, el cual fue firmado igualmente, por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua en fecha nueve (09) de agosto del año 2019, bajo el número 2018.552, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 274.4.2.2.2731, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018; Anexo marcado con la letra “G”. En todos sus términos y consecuencias jurídicas.
CAPITULO II
FUNDAMENTACIÓN LEGAL DEL PROCEDIMIENTO DE NULIDAD POR FALTA DE CONSENTIMIENTO
Nuestro ordenamiento jurídico en cuanto al contrato, establece en el artículo 1133 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:
(…)
De igual manera establece en su artículo 1141, ejusdem, los requisitos para la existencia del contrato, señalando el mismo lo siguiente:
(…)
En el presente caso, nos encontramos en presencia de un contrato que eventualmente produjo los efectos jurídicos para el cual fue elaborado, esto es, la transmisión de la propiedad, pero ocurre que posee vicios en cuanto al consentimiento y su causa licita, lo que origina la nulidad relativa, llamada también anulabilidad, ocurre cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, porque viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de uno de los contratantes… el verdadero fundamento de la distinción radica en que la nulidad absoluta el contrato viola un interés general, tutelado por normas que tutelan intereses particulares y que están destinadas a la protección de algunas de las partes. Si la ley consagra la nulidad para proteger intereses particulares, estaremos en el caso de nulidad relativa; si consagra la nulidad para proteger intereses públicos, estaremos en el caso de nulidad absoluta.
Caracteres de la nulidad relativa
Dado que la nulidad relativa se fundamenta en la protección de los intereses particulares de uno de los contratantes, podemos deducir sus caracteres, a saber:
1. La nulidad relativa no afecta el contrato desde su inicio. El contrato afectado de nulidad relativa existe desde su celebración y produce sus efectos, solo que tiene una existencia precaria, pues su nulidad puede ser solicitada por la parte en cuyo favor se establece tal nulidad, o puede ser opuesta como excepción en cualquier momento por esa misma parte.
2. la acción para obtener la declaración de nulidad relativa solo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad, o por su representante legal y sus herederos o causahabientes a titulo universal que son los continuadores de su persona.
3. La acción para solicitar la declaración de nulidad relativa es prescriptible. Prescribe a los Cinco años, salvo disposición expresa de la Ley (artículo 1346 del Código Civil), contadas a partir que cese la violencia, se descubra el error o el dolo, cese la interdicción o la inhabilitación, o termine la minoridad.
4. La nulidad relativa es subsanable.
En el presente caso, como ya se indicó, el contrato viciado antes señalado, carece de diversos requisitos indispensables, por haber sido celebrado a espaldas de nuestra representada, como lo es el consentimiento para su celebración.
Artículo 1146.
(…)
Artículo 1154.
(…)
Artículo 1157.
(…)
Artículo 1158.
(…)
Por otro lado, no se puede obviar el hecho consistente en que el poder de administración a que se hace mención en la narración de los hechos, solo fue otorgado por mi cónyuge ciudadano LUIS DESIDERIO BENITEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.691.071, lo cual adolece de primera mano de un vicio del consentimiento total por desconocimiento ni validación por parte de su cónyuge, violentando y estando en contra de los preceptos civiles dispuestos en los artículos 168 y 170 del Código Civil venezolano, los cuales disponen textualmente lo siguiente:
(…)
Según Francisco López Herrera, aun cuando es difícil concebir que alguien trate de vender algo que no le pertenece, ni comprar lo que no es propiedad del vendedor esta irregularidad en la determinación de la cosa vendida es posible anularla por solicitud de la parte afectada y a través de la nulidad relativa “…por cuanto tiende a la protección del comprador y de sus intereses (…) de ahí que puede sea confirmada la venta…”. (López Herrera, Ob. cit. P. 195).
De esta manera al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, solo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y esta única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Ahora bien, como ha quedado explanado, las actuaciones de este prenombrado ciudadano, constituyen violaciones flagrantes a nuestra legislación venezolana, así como al derecho de propiedad previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a una vida plena libre de violencia. Así las cosas, ciudadano Juez, considero necesario hacer especial énfasis en el establecimiento doctrinario y conceptual de la violación de los citados Derechos Constitucionales que fueran violados en detrimento de mi representada, lo cual es patente y está perfectamente demostrado, toda vez que se han transgredido normas registrales de estricto orden público, que han causado un sinnúmero de gastos de gran consideración, que solo pueden ser reparados mediante la declaratoria CON LUGAR DE LA PRESENTE ACCION DE NULIDAD, vía excepcional creada por el Legislador Patrio, y desarrollada por la sana y pacifica doctrina de nuestro Máximo Tribunal, en caso de que exista una situacion de lesión o daño actual o inminente a alguna de las partes, ocurrida en el curso de un proceso como ha ocurrido en el presente caso, llenándose en consecuencia, todos los extremos de Ley para su procedencia.
CAPITULO III
MATERIAL PROBATORIO
(Los medios probatorios presentados en el escrito de demanda inicial).
Los siguientes capítulos del Escrito de Reforma de Demanda (IV, V, VI), corresponden a los capítulos relativos a Solicitud de Medidas Cautelares, Conclusiones Finales y Petitorio y Cuantía y Estimación de la Demanda, y su contenido es el mismo reflejado en el escrito original del Libelo de Demanda.
Corre inserto a los folios 176 al 178, de fecha 09 de agosto de 2021, Sentencia emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, mediante la cual se declara incompetente por el territorio para conocer la demanda de nulidad de venta planteada.
En fecha 17 de septiembre de 2021 (Folio 80) el Tribunal que emitió la sentencia declaratoria de incompetencia territorial, remitió el expediente original mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; Y en fecha 02 de septiembre de 2021, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante oficio (Folio 81) le dio entrada al expediente, declarándose competente para conocer el asunto que contiene el mismo.
Corre inserto al folio 91, escrito de Poder Especial, consignado por el ciudadano LUIS DESIDERO BENITEZ FERNÁNDEZ, en favor de la abogada YOLANDA JOSE CASU LUCENA, I.P.S.A. Nº 120.723.
Corre inserto a los folios 95 al 98 de fecha 10 de noviembre de 2021, Escrito de Contestación a la Demanda, presentado por el ciudadano LUIS DESIDERO BENITEZ FERNANDEZ mediante su apoderada judicial, abogada YOLANDA JOSE CASU LUCENA.
(…)
LOS HECHOS:
Tal y como se narra en el escrito libelar de la presente demanda, de la cual no quería ser parte inicialmente por razones que se expresaran más adelante, por lo afectivo y dolido que se encuentra mi representado, resulta que ciertamente los Ciudadanos ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE y SERGIO ANTONIO BENITEZ FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 6.025.739 y V- 5.866.077, respectivamente, se asociaron para traspasar la propiedad de un inmueble constituido por un lote de terreno y unas bienhechurías consistentes en un galpón y una oficina de doble planta sobre el construidas, identificado con la sigla 24-B, ubicado en la carretera Turmero-Maracay, Sector El Mácaro, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, adquirido por la ciudadana HEDDY COROMOTO FIGUEROA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad No. V-4.548.658 esposa de mi representado el ciudadano LUIS DESIDERO BENITEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.691.071; Según documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 26 de Diciembre de 1997, inscrito bajo el Nro. 30, folios del 156 al 159, Protocolo Primero, tomo 14, Cuarto Trimestre del año 1997, con posterior aclaratoria de fecha 30 de junio de 2015, inscrito bajo el No. 26, folios 372, Tomo 9, Protocolo de Transcripción del año 2015.
Lo cierto es que los ciudadanos ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE y SERGIO ANTONIO BENITEZ FERNANDEZ, suficientemente identificados, son un abogado de confianza del abogado de mi representado y el último de los mencionados es hermano de sangre, quienes valiéndose de ese estado de afinidad, procedió a realizar dicha transacción a sus espaldas, a sabiendas primeramente que el inmueble pertenece a la comunidad de gananciales entre mi representado y su esposa. Por estas razones de índole afectiva es que mi cliente se encuentra desmoralizado al enterarse de dicha venta.
Valga decir que no se desconoce el poder otorgado al abogado en cuestión, por cuanto fue otorgado para gestiones administrativas varias por ante la alcaldía y cuestiones relacionadas a la actualización, tramites y solvencias de otras propiedades comunes con su hermano ciudadano SERGIO ANTONIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ, nunca para enajenar las propiedades que regenta mi representado.
Es tan cierto lo dicho, que el inmueble en litigio constituido por un lote de terreno y unas bienhechurías consistentes en un galpón y una oficina de doble planta sobre el construidas, identificado con la sigla 24-B, ubicado en la carretera Turmero-Maracay, Sector El Mácaro, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, sigue siendo ocupado por mi representado y su esposa, si no es por la actualización de trámites administrativos, no se enteran de dicha venta.
Mi representado desconoce la venta realizada en fecha 02 de noviembre de 2018, como se evidencia en documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua en fecha dos de Noviembre del año 2018, bajo el número 2018.552, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 274.4.2.2.2731, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018; y la posterior formalización, mediante la protocolización de un segundo documento contentivo de la cancelación total de la supuesta obligación de pagos fraccionados en el documento señalado anteriormente, el cual fue firmado igualmente por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua en fecha nueve (09) de Agosto del año 2019, bajo el número 2018.552, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el número 274.4.2.2.2731, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018; Todo ello con un Poder Especial que otorgo el ciudadano LUIS DESIDERO BENÍTEZ FERNÁNDEZ, al ciudadano ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE, ambos anteriormente identificados, de fecha 03 de julio del año 2017 por ante la Notaria Séptima de Valencia, Edo. Carabobo, inserto bajo el Nº 55, Tomo 91, Folios 181 hasta el 183.
Cabe destacar que los pagos mencionados en dicha venta no existen, nunca fueron recibidos por mi representado, en el periodo de los años que se realizó dicha venta, si existen pagos realizados entre los contratantes, esto es, mi hermano y su amigo abogado los desconoce mi representado.
Para mayor abundamiento, el poder que utilizaron para la venta, no posee la manifestación y mandato expreso de mi cliente, necesarios y exigidos en el Registro Subalterno para poder materializar una venta, por cuanto el aludido poder especial de representación y disposición no es un poder general de disposición de los bienes, en ninguna parte señala facultad expresa de vender el inmueble mencionado, ya que es costumbre en todos los registros del país que los poderes para venta de bienes inmuebles deben describir totalmente el inmueble y hacer expresas la facultad de venderlo.
Vale acotar que mi representado se encuentra en una relación armoniosa, de socorro mutuo y amoroso con su esposa ciudadana HEDDY COROMOTO FIGUEROA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad No. V-4.548.658, desde hace más de cuarenta (40) años, tienen hijos mayores de edad de más de treinta (30) años, y en ningún momento la engañaría como se pretendió hacer ver en la venta anteriormente impugnada. Es absurdo lo señalado por el abogado accionado al señalar que mi representado procedió a darle una cedula de soltero de manera maliciosa, cuando dicha venta nunca fue consentida por mi representado, nunca se enteró y mucho menos la valido.
Lo anteriormente narrado no es más que un acto fraudulento a todas luces, con un poder que sin teniendo facultades especiales para ello, por lo que, mi representado se reserva las acciones legales correspondientes contra su ex apoderado.
CONCLUSIÓN:
Ciudadana Juez por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del CPC convengo en la presente demanda de NULIDAD DE VENTA del documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua en fecha dos de Noviembre del año 2018, bajo el número 2018.552, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 274.4.2.2.2731, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018; Según consta en documento Anexo marcado D. Y posteriormente, la venta fraudulenta, mediante la protocolización de un segundo documento contentivo de la cancelación total de la supuesta obligación de pagos fraccionados en el documento señalado anteriormente, el cual fue firmado igualmente por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua en fecha nueve (09) de Agosto del año 2019, bajo el número 2018.552, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el número 274.4.2.2.2731, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018; incoada por la ciudadana HEDDY COROMOTO FIGUEROA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad No. V-4.548.658, quien es mi esposa, en contra de mi persona y los ciudadanos ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE y SERGIO ANTONIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 6.025.739 y V- 5.866.077, respectivamente…”.
Corre inserto a los folios 174 al 177, de fecha 06 de Diciembre de 2021, Escrito de Recusación interpuesta por el-demandado, ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE contra la Jueza Isnelda Media y contra el secretario del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo remitida dicha incidencia (para du decisión) y el expediente principal para al Juzgado Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Santiago Mariño De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
En fecha 30.03.2022, el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA dicto sentencia de la causa principal en los siguientes términos:
(…)
Del estudio del libelo y su reforma se observa que las apoderadas de la parte actora, CARIANNY CAROLINA CORRO CASTILLO y LORYN ROSMARY RAMIREZ RAMOS, inscritas en el IPSA bajo los Nº 120.064 y 94.414, respectivamente, con domicilio procesal en Urbanización La Fundación Mendoza, calle José Rafael Revenga, casa 4-20, Maracay, Estado Aragua, no cumplieron con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6º, norma de orden público.
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:
(…)
Las apoderadas de la parte actora alegan en la reforma del libelo de la demanda que su representada y su esposo son propietarios del bien objeto de la demanda (folio 53), textualmente así:
(…)
Las apoderadas actoras alegan en nombre de su representada que el bien inmueble constituido por un lote de terreno y unas bienhechurías consistentes en un galpón y una oficina de doble planta sobre el construidas, identificado con la sigla 24-B, ubicado en la carretera Turmero-Maracay, Sector El Mácaro, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, pertenece a su representada HEDDY COROMOTO FIGUEROA FIGUEREDO, supra identificada y su esposo LUIS DESIDERO BENÍTEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.691.071.
El documento “B” es de fecha 26 de diciembre de 1997, y en él se observa como comprador, al ciudadano LUIS DESIDERO BENÍTEZ FERNÁNDEZ, de estado civil soltero, hasta el año 2014.
El documento anexo “C”, es un acta de matrimonio de fecha 30-03-2014.
De dichos documentos se observa que la ciudadana HEDDY COROMOTO FIGUEROA FIGUEREDO, supra identificada, no acompaño al libelo de la demanda, ni a su reforma ni a su reforma del libelo de demanda sentencia declarativa de concubinato definitivamente firme.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 25 de febrero de 2004, contenida en expediente Nº 2001-000429, según nomenclatura de esa Sala, señalo al respecto lo siguiente:
(…)
La presente acción es nulidad de documento o contrato de venta y alegan las apoderadas actoras que el bien vendido le pertenece a su representada por ser la cónyuge del codemandado LUIS DESIDERIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ, antes identificado, desde el día 30-05-2014, según consta de copia de acta de matrimonio anexa marcada “C”. Y que su representada mantiene una relación de hecho con él desde el 25 de julio de 1996, y anexaron al libelo copia de carta de concubinato. No acompañaron al libelo declaración judicial de la unión estable o del concubinato.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, contenida en el expediente Nº 04-3301, cuyo Magistrado Ponente fuere el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente: (…)
La pretensión de las apoderadas actoras es la nulidad de un documento o contrato de venta de inmueble, de fecha 02-11-2018, el cual le pertenece a ella y a su cónyuge, quien fue su concubino, según carta de concubinato de fecha 25 de julio de 1996, anexa a reforma de libelo. No consta en autos que haya sido declarado judicialmente el concubinato entre la actora y el codemandado Luis Desiderio. Por lo que la actora no tiene el derecho deducido invocado, 40 años de convivencia familiar, por no acompañar su prueba del concubinato, una sentencia definitivamente firme, la cual es el instrumento fundamental para probar el derecho deducido. Porque LUIS DESIDERIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ, compro el inmueble objeto del litigio en fecha 26-12-1997 (folio 13 al 16), siendo soltero y según acta (folio 63 al 67) contrajo matrimonio con la actora en fecha 30-05-2014. Por lo que no estando probada su unión estable o concubinato mediante sentencia definitivamente firme, la actora no tiene el derecho deducido que invoca.
Alegan las apoderadas actoras (Contenido del folio 2 del Expediente)…
Del contenido del documento o contrato de venta y alegato anterior, este Tribunal observa que el demandado adquirió el bien objeto del litigio en fecha 26 de diciembre de 1997, y que por tanto dicho bien es un bien propio, fue adquirido antes del matrimonio, estando soltero. La ciudadana HEDDY COROMOTO FIGUEROA FIGUEREDO, antes identificada, no ha probado mediante declaración judicial haber sido concubina del co-demandado LUIS DESIDERIO BENITEZ FERNÁNDEZ, up supra identificado, acompaño a su libelo de demanda una copia fotostática de una carta de concubinato, y no una sentencia definitivamente firme, siendo que el artículo 341, establece la inadmisibilidad cuando lo pretendido viola el orden público, las buenas costumbres, alguna disposición expresa de la ley, y en el caso de autos, se desprende que el demandante no acompaño el instrumento en el que fundamenta su pretensión, cual es el instrumento fundamental de la acción, como la sentencia judicial definitivamente firme declarativa de concubinato, en consecuencia, al no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley, por contrariar palmariamente la obligación impuesta por el articulo 434 ejusdem, que exige al demandante acreditar conjuntamente con la demanda el instrumento donde pueda apreciarse ab initio la verosimilitud del derecho reclamado.
El bien reclamado por tanto es un bien propio ya que el codemandado LUIS DESIDERIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ, antes identificado, lo adquirió en fecha 26 de diciembre de 1997, estando soltero, la actora no probo tener unión concubinaria con el mismo. Y él se casó con la actora el día 30-05-2014, según copia simple de acta de matrimonio asentada bajo el Nº 125, de los libros de matrimonio llevados por el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero. De lo cual se deduce que el inmueble objeto de la Litis es un bien propio, de conformidad con el artículo 151 del Código Civil, el cual establece:
(…)
Y el artículo 154 ibídem establece:
(…)
Del análisis anterior este Tribunal concluye que debe declarar la INADMISIBILIDAD DEL CONTRATO O DOCUMENTO DE VENTA (de la Nulidad se intuye que quiso decir), intentada por las ciudadanas CARIANNY CAROLINA CASTILLO CORRO y LORYN ROSMARY RAMÍREZ RAMOS, inscritas en el IPSA bajo los Nº 120.064 y 94.414, respectivamente, con domicilio procesal en Urbanización La Fundación Mendoza, calle José Rafael Revenga, casa 4-20, Maracay, Estado Aragua, en su carácter de apoderadas de la ciudadana HEDDY COROMOTO FIGUEROA FIGUEREDO venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.548.658, domiciliada en Valle Fresco, Manzana 18, casa Nº 10, contra los ciudadanos ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.025.739, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, SERGIO ANTONIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.866.077, con domicilio laboral en Av. Intercomunal Maracay, Turmero, sector Samán de Guere, a 200 metros del Monumento El Samán, Repuestos Usados El Samán y LUIS DESIDERIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.691.071, y ASI SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, intentada por las ciudadanas CARIANNY CAROLINA CASTILLO CORRO y LORYN ROSMARY RAMÍREZ RAMOS, inscritas en el IPSA bajo los Nº 120.064 y 94.414, respectivamente, con domicilio procesal en Urbanización La Fundación Mendoza, calle José Rafael Revenga, casa 4-20, Maracay, Estado Aragua, en su carácter de apoderadas de la ciudadana HEDDY COROMOTO FIGUEROA FIGUEREDO venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.548.658, domiciliada en Valle Fresco, Manzana 18, casa Nº 10, contra los ciudadanos ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.025.739, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, SERGIO ANTONIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.866.077, con domicilio laboral en Av. Intercomunal Maracay, Turmero, sector Samán de Guere, a 200 metros del Monumento El Samán, Repuestos Usados El Samán y LUIS DESIDERIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.691.071, de conformidad con lo establecido en los artículos 340, numeral 6, 341 y 434 del Código de Procedimiento Civil y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, antes citada…”.
Corre inserto a los folios 174 al 177, de fecha 06 de Diciembre de 2021, Escrito de Recusación interpuesta por el-demandado ciudadano ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE contra la Jueza Isnelda Media y contra el secretario del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo remitida dicha incidencia (para du decisión) y el expediente principal para al Juzgado Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Santiago Mariño De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 10.12.2021 mediante oficio numero 2021-2761.
IV
DE LA APELACIÓN
En fecha 06 de abril de 2022, la parte actora mediante escrito apela de la sentencia emitida por el Juzgado Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Santiago Mariño De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 31.03.2022. En dicho escrito, solicito la nulidad y revocatoria de dicho auto y apelaron de la decisión en el contenida. (Folios 269 al 270).
V
ACTUACIONES EN ALZADA
Corre inserto al folio 288 de fecha 16 de mayo de 2022, auto del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual se le da entrada a la causa recurrida, bajo el Nº 1750, Nº de Distribución, 133.
En fecha 16 de mayo de 2022, el Tribunal de Alzada, reglamenta la causa, de conformidad a lo previsto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 289).
VI
CONSIDERACIONES A DECIR
Ahora bien, ésta alzada de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, entra a analizar sobre el punto referido de la apelación interpuesta, por lo que es menester hacer el siguiente pronunciamiento:
En fecha 07.09.2021, es asumida la competencia por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, luego de la declinatoria por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Asumida la competencia el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, continuo con la sustanciación de dicha causa.
Es el caso que en fecha, 06 de Diciembre de 2021, la parte accionada procedió a recusar a la abogada ISNELDA MEDIA en su condición de juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procediendo a desprenderse de la incidencia y de la causa principal, remitiendo las aludidas actuaciones al Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Santiago Mariño De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua.
De la revisión de las actuaciones esta alzada verifica que remitida como fueron las actuaciones en virtud de la recusación, y estando esta en espera de decisión el Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Santiago Mariño De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 30.03.2022 procedido a decidir la presente causa declarando inadmisible la misma y posterior a ello en fecha 31.03.2022, declarando sin lugar la recusación planteada.
Es el caso, que siendo que consta en cuaderno de recusación y por notoriedad judicial esta alzada verifica del portal webs del tribunal supremo de justicia en el link: http://jca.tsj.gob.ve/DECISIONES/2022/MARZO/2661-31-T1M-M-D-4610-2022-.HTML, que en fecha 31.03.2022 , el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Santiago Mariño De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, decidió sin lugar la recusación planteada en los términos siguientes:
Cito:
DISPOSITIVA
Razonado y fundamentado, el hecho y el derecho en la presente INCIDENCIA de RECUSACIÓN este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la INCIDENCIA DE RECUSACIÓN. (…)
JUEZA,
YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ.-
SECRETARIA ,
JHEYSA ALFONZO.-
En esta misma fecha, 31.03.2022, siendo las 12:22 am de la mañana. Se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
EXP T1M-M-D-4610-2022 .-
Sin embargo el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Santiago Mariño De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en fecha 30.03.2022 produjo sentencia en la presente causa, estando en espera de la decisión de la incidencia de recusación y que fue decidía por este mismo sin lugar.
Ahora bien, prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley….”
4.. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
Respecto a ella la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04.06.2000, en sentencia N° 520, conceptualización del principio del Juez Natural, estableció lo siguiente:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”.
Adminiculado con el criterio de esa misma sala en sentencia Nº 144 de 24 de marzo 2000, que el juez natural debe ser independiente, imparcial, previamente determinado, idóneo y competente por la materia, y a tal efecto se consideró que:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (…) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (…).
En virtud del precedente jurisprudencial señalado ut supra, se desprende que el juzgamiento o el conocimiento de una causa en su sentido amplio con todas sus incidencias, deben ser resuelta por los jueces naturales, siendo esto una garantía constitucional que tiene toda persona y la misma guarda relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
En el caso bajo estudio, se evidencian violaciones de rango constitucional siendo que habiéndose declarado sin lugar la recusación interpuesta contra la jueza del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Santiago Mariño De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua; el tribunal que entro a conocer en forma temporal Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Santiago Mariño De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en fecha 30.03.2022 procedió a decidir la misma, y en fecha 31.03.2022 este ultimo juzgado decidió sin lugar la recusación planteada.
Por lo tanto, resultaba imperioso para el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Santiago Mariño De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua , cuándo entro a conocer en virtud de la recusación de la juez Segundo de municipio, y antes de decidir la causa principal decidir la incidencia, a los fines de poder garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de juez natural; lesionando así lo previsto en los artículos 26 y 49.1, 49.4 dela Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre la estricta observancia de las formas procesales, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez es el encargado debe velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, caso Ana Mercedes Alvarado Herrera, sentencia N° 1107 del 22-06-01, expresó lo siguiente:
Cito:
“…el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley…..
En el presente caso, atendiendo a que se ha configurado un irrito que atenta contra el debido proceso consagrado en el artículo 49.1, y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es forzoso para este Tribunal Superior, a los fines de sanear el proceso de los írritos procesales y constitucionales en él ocurrido, con estricto apego al debido proceso, cumpliendo con la obligación de sanear el proceso de actos que engendren su invalidez, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11, 15, 206 y 212 todos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, tener que declarar NULA la Sentencia Recurrida proferida en fecha 30.03.2022 por el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Santiago Mariño De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, ordenándose la reposición de la causa al estado procesal de providenciación de los medios de pruebas promovidos previo auto de certeza. , Y ASÍ SE DECIDE.
En razón de lo anterior se declara con lugar el recurso de apelación; en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Santiago Mariño De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí ordenado. Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
Por los argumentos y fundamentos legales, jurisprudenciales y doctrinarios antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA NULIDAD la Sentencia Recurrida proferida por el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Santiago Mariño De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua , en fecha 30.03.2022, la cual declaro inadmisible la demanda.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado procesal de providenciación de los medios de pruebas promovidos, previo auto de certeza.
TERCERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06.04.2022 por las abogadas CARIANNY CAROLINA CORRO CASTILLO y LORYN ROSMARY RAMÍREZ RAMOS, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los números 120.064 y 94.414 respectivamente., actuando en su carácter apoderadas judiciales de la parte demandante ciudadana HEDDY COROMOTO FIGUEROA FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.548.658 contra la decisión dictada en fecha 30.03.2022 por el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Santiago Mariño De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con motivo del juicio por Nulidad de Venta incoado por HEDDY COROMOTO FIGUEROA FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.548.658 contra los ciudadanos ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE, SERGIO ANTONIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ y LUIS DESIDERIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.025.739, V- 5.866.077 y V-4.691.071 respectivamente, expediente N° 4610-2022.
CUARTO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Santiago Mariño De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua a los fines de dar cumplimiento a lo aquí ordenado.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve , déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Remítase el presente expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los (22) día del mes de Noviembre año 2022 Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA
ABG. DUBASKA ALVARADO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA
Exp. 1750
RAMI
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