REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 22 de Noviembre de 2022
212° y 163°
Expediente Nº: 1785
PARTE ACTORA: Ciudadana VIVIANA ESPERANZA PEREZ GODOY, titular de la cédula de identidad Nº V-16.131.950.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada DILCIA MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.109.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ALEXANDRA MAZZETTA ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.470.712.
APODERADOS JUDICIALES: abogados ARLENE PINTO y ROBERTO LINARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.237 y 94.006 respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO (APELACIÓN).
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 16.06.2022, por el abogado ROBERTO LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.006, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ALEXANDRA MAZZETTA ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.470.712, contra el auto de admisión de pruebas dictado en el expediente Nº 13.536, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 08.06.2022, en la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO, incoada por la ciudadana VIVIANA ESPERANZA PEREZ GODOY, titular de la cédula de identidad Nº V-16.131.950, contra la ciudadana ALEXANDRA MAZZETTA ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.470.712.
En fecha 14.12.2021, la parte accionante interpone demanda contra la ciudadana ALEXANDRA MAZZETTA ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.470.712, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en los términos siguientes:
II
Del Contenido De La Pretensión
Cito
“(…) Para fines legales que me interesan solicito expresamente y con fundamento a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se cite a la ciudadana ALEXANDRA MAZZETTA ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.470.712, domiciliada en la Avenida Fuerzas Aéreas, Urbanización El Bosque, Edificio Monte Alto, Piso 08, Apartamento 802, en Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua a los fines de que RATIFIQUE Y RECONOZCA el Contenido y la firma del documento Privado marcado con la letra “A”, constante de dos folios que acompaña a la presente solicitud y los documentos marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ O y P, por lo que solicitó al tribunal ordene lo conducente a los fines de que la ciudadana ya antes identificada, se sirva comparecer por con el objeto de atribuirle valor probatorio a dichos documentos. Igualmente pido que una vez tramitada la presente solicitud me sea devuelta la original con sus resultas y dos Copias Certificadas de la misma…” (Folio 01).
En fecha 25.01.2022, es admitida por el tribunal A-quo la presente causa, ordenando el llamamiento de ley respectivo (folios 23 y 24); procediendo en fecha 20.04.2022, la secretaria del Juzgado A-quo, a fijar el cartel de citación en virtud de la imposibilidad de realizar la misma personalmente; el cual fue consignado en esa misma fecha. (Folio 31).
Excepciones Del Demandado
En fecha 18.05.2022, compareció la ciudadana ALEXANDRA MAZZETTA ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.470.712, asistida por los abogados ARLENE PINTO y ROBERTO LINARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.237 y 94.006 respectivamente; quien se dio por citada y consignó escrito de Cuestiones Previas, en los términos siguientes:
Cito:
“(…) Estando dentro de la oportunidad procesal pautada en el encabezamiento del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (de ahora en adelante CPC), a los fines de OPONER CUESTIONES PREVIAS, en vez de contestar al fondo de la presente causa y en los términos siguientes:
Antes de enumerar, explicar, motivar y argumentar las cuestiones previas que se promoverán, a manera de refrescamiento didáctico procedemos a enumerar algunos artículos del testo constitucional y otros del Código de Procedimiento Civil, que servirán de norte certero en el caso de marras siendo estos, los artículos 2, 23, 26, 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 12, 15, 17 y 19 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma, IMPUGNO como en efecto lo hago, el documento presentado para reconocimiento por cuanto del contenido del mismo, se observa que no estoy obligada a absolutamente nada en el citado documento entre Lidia Erbivendolo y Viviana Pérez, aunado a ello se afectan mis derechos subjetivos y de conformidad al artículo 429 del CPC, ese documento no tiene valor probatorio alguno. Lo que, si es cierto, que ese documento quedo sin efecto alguno, por cuanto fue cambiado por otro igual pero con correcciones sugeridas por las partes, que de hecho benefician a VIVIANA PEREZ, señalando lo siguiente: se cambió el final de la Cláusula Primera, agregándole: “y a entregarle a la COMPRADORA OFERENTE, TODOS LOS DOCUMENTOS necesarios para que tramite la venta definitiva o cualquier documento que le acredite la propiedad al haber pagado el precio acordado…”. Se cambió el final de la Cláusula Tercera, agregándole: “Prorrogable por un periodo de Treinta (30) días continuos más de ser necesario, es decir dicha prorroga será del 09/01/2021 al 07/02/2021. Asimismo, LAS PARTES prevén el caso fortuito o la fuerza mayor...". Se cambió la Cláusula Sexta en su totalidad, quedando redactada así: “…en este acto la VENDEDORA OFERENTE le hace entrega a la COMPRADORA OFERIDA, las llaves del local…”,
Se observa entonces, lo beneficioso que fue para la demandante de autos, las correcciones que se hicieron a la Opción Compra Venta verdadera y que si tiene efectos legales y jurídicos entre Lidia Erbivendolo y Viviana Pérez.
En tal sentido, todo ello se demuestra en el Documento de Opción Compra Venta sobre Cesión de Derechos y Acciones sobre el local entre Lidia Erbivendolo y Viviana Pérez, que se anexa marcado “A”, Copia Fotostática del documento debidamente corregido y firmado por las partes señaladas en el documento, con vista al Original, el cual si genera efectos jurídicos entre mi abuela Lidia Erbivendolo y Viviana Pérez y el documento inexistente que presenta la demandante.
EN CUANTO A LAS CUESTIONES PREVIAS QUE SE OPONEN
Ahora bien, ciudadano Juez, aclarado lo anterior, opongo las siguientes Cuestiones Previas de conformidad al artículo 346 del CPC:
Ordinal 6: (…).
En cuanto a esta cuestión previa alegada, el artículo 340 en su ordinal 6 del CPC, establece que en el libelo de la demanda se debe expresar: (…).
Se observa entonces, en el escrito o libelo de demanda introducido por la ciudadana VIVIANA ESPERANZA PEREZ GODOY, identificada en los autos, adolece de los requisitos que indica el artículo 340 del CPC, a tales efectos se señalan:
En cuanto al numeral 2 del artículo 340 del CPC:
Se observa en el escrito libelar, el defecto de forma, por cuanto no se indica el domicilio de la demandante, generándose incertidumbre para la demandada y para el tribunal.
Obsérvese Sentencia de la Sala Político Administrativa SPA 10-6-04 con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Exp. Nº 04-0066, decisión Nº 628: (…)
En cuanto al numeral 5 del artículo 340 del CPC:
Solo basta con leer el escrito libelar interpuesto por la demandante para que este Tribunal con meridiana claridad observe, que la demandante de autos fundamenta su pretensión en el artículo 431 del CPC, el cual no guarda relación directa con lo solicitado, igualmente no se observa que el demandante haya invocado los artículos como fundamento de derecho en que basa su pretensión. Asimismo, se observa que tampoco plasmo las pertinentes conclusiones y mucho menos la relación de los hechos, siendo que la demanda debe redactarse de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales. Obsérvese Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 12 de mayo del año 2004: (…).
En cuanto al numeral 9 del artículo 340 del CPC:
En el escrito libelar interpuesto por la accionante por ninguna parte aparece la sede o dirección a que se contrae el articulo 174 CPC, ya que es un deber indicar la sede o dirección en su domicilio declarando formalmente en el libelo de demanda para que el mismo subsista para todos los efectos legales ulteriores a que haya lugar.
Es por estas razones de hecho y de Derecho, por la cual se opone esta cuestión previa.
-Ordinal 8: (…).
Ciudadano Juez, existe una cuestión prejudicial que está por resolverse en un proceso distinto. Ciertamente la demandante VIVIANA ESPERANZA PEREZ GODOY, identificada en este caso y con la misma abogada DILCIA MACHADO, introdujo demanda por Daños y Perjuicios en contra de la ciudadana LIDIA ERBIVENDOLO D´AGRASTA, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-372.421, admitida en fecha 2 de marzo de 2021, siendo el apoderado judicial de la demandada el Abogado JOSÉ ANTONIO ALZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.537, quien contesto la demanda y contrademando (RECONVENCIÓN). Dicho juicio es conocido por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, siendo el número de expediente: 500.44, el cual se encuentra en estado de sentencia. Llama la atención que el instrumento fundamental de la pretensión en el juicio incoado del Tribunal Segundo de Primera Instancia por la ciudadana VIVIANA ESPERANZA PEREZ GODOY y su abogada DILCIA MACHADO, es el documento que está anexando marcado “A”, en este escrito y que ella conoce perfectamente y que es el Documento de Opción Compra Venta sobre Cesión de Derechos y Acciones sobre el local entre Lidia Erbivendolo (mi abuela) y Viviana Pérez y que esta última incumplió.
Asimismo, se anexa marcado “B”, copia simple del libelo de demanda y su admisión).
Por otro particular, es importante destacar que la prejudicialidad, requiere una concurrencia de presupuestos que son: (…). (Derecho y Sociedad. Las cuestiones previas. Visión jurisprudencial Álvaro Badell Madrid). Así también lo ponen de manifiesto múltiples decisiones pacificas del máximo tribunal de la República. Obsérvese extracto de Sentencia de la Sala Político Administrativa SPA 1-6-04 con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini. Exp. Nº 04-0087, decisión Nº 456: (…)
Ahora bien, el caso de marras y el juicio del expediente 500.44, citado anteriormente, son dos procesos distintos, este último en estado de sentencia y este iniciándose donde se están alegando cuestiones previas y ambos en jurisdicción ordinaria. En cuanto a la vinculación directa entre ambos, sucede que en el juicio conocido por el Tribunal Segundo Civil, como ya se indicó, la demandante reconvenida VIVIANA ESPERANZA PEREZ GODOY por cuanto se contrademando en el caso in comento, la Resolución de un Contrato de Opción Compra Venta sobre Cesión de Derechos y Acciones del local 3-B del Centro Comercial San Jacinto, por incumplimiento del contrato, debido a la falta de pago de la parte restante del precio acordado y por vencimiento del mismo.
Entonces, en el caso conocido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, la demandante reconvenida aparentemente no logro demostrar su pretensión de Daños y Perjuicios en el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas, y mucho menos que ella cumplió con el contrato establecido entre las partes y es por ello que solicita un reconocimiento de un documento privado inexistente, como ya fue explicado con anterioridad, queriendo acotar con ello que de alguna manera la demandada quiere seguir mintiendo con toda la intencionalidad y falta de ética, a los Tribunales Civiles, tanto en este de Municipio como lo hizo en el Tribunal Segundo de Primera Instancia, cuestión esta que no debe ser permisible por ningún Tribunal de la República por ser Venezuela un estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia de conformidad al artículo 2 Constitucional.
Es por estas razones de hecho y de Derecho, por la cual se opone esta cuestión previa.
PETITORIO
IMPUGNADO el documento presentado para Reconocimiento y opuestas en tiempo hábil, como han sido las cuestiones previas, previstas en el artículo 346, ordinales 6 y 8 del Código de Procedimiento Civil y en armónica relación con los artículos 2, 26, 49 y 257 constitucionales, solicito sean decretadas con lugar y causen los efectos establecidos en los artículos 350, 351, 352, 354 y 355 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 34 al 46).
En fecha 25.05.2022, compareció la ciudadana VIVIANA ESPERANZA PEREZ GODOY, titular de la cédula de identidad Nº V-16.131.950, asistida por la abogada DILCIA MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.109, quien consignó Escrito de Subsanación, en los términos siguientes:
Cito
“(…) Visto el escrito de Promoción de Cuestiones Previas promovido por la demandada y estando dentro de la oportunidad legal para subsanar paso hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO: Opuso la demandada con fundamento al Artículo 346 del CPC el ORDINAL 6 el cual se refiere a los defectos de forma de la demanda por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el Articulo 3340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, por lo que paso a subsanar de la siguiente forma.
ORDINAL 2 del Artículo 340: (…)
Demandante: Ciudadana: Viviana Pérez Godoy, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.131.950, y domiciliada en la Urbanización SAN JACINTO, Centro Comercial, Local Nº 3-B, Municipio Girardot del estado Aragua, asistida por la Abogado en ejercicio Dilcia Machado Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.109.
Demandada: Ciudadana: Alexandra Mazzetta Alfonzo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.470.712, domiciliada en la Avenida Fuerzas Aéreas, Urbanización El Bosque, Edificio Monte Alto, Piso 08, Apartamento 802, en Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua.
SEGUNDO: ORDINAL 5TO DEL ARTICULO 340:
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 03.10.2022 celebre formal contrato bilateral de opción de compra venta sobre la cesión de derechos y Acciones de un inmueble con la ciudadana LIDIA ERBIVENDOLO D´AGRASTA, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-372.421, quien es abuela de la demandada, inmueble que era de la supuesta propiedad de la ciudadana antes identificada, constituido por un Local Comercial ubicado en el Centro Comercial SAN JACINTO, LOCAL NRO. 3-B, en la Urbanización San Jacinto, Municipio Girardot del estado Aragua, el cual consta de tres plantas de la siguiente manera: NIVEL PLANTA BAJA con un área aproximada de 50,40 Mts2, NIVEL PLANTA MEZZANINA con un área de 88,56 Mts2 y un NIVEL SEGUNDO PISO con un área de 88,56 Mts2, signada con el numero catastral 01-05-03-03-0-022-010-001-001-PB0-014, y que está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con local Nro. 3-R; SUR: con Pasillo Principal del Centro Comercial San Jacinto y calle de servicio de la Avenida Bolívar; ESTE: Con local 5-E y OESTE: Con local Nro. 04. En el mencionado contrato se especifica sin lugar a dudas y sin reservas de ninguna naturaleza que la PROMITENTE VENDEDORA oferto con carácter exclusivo y se compromete a vender a la COMPRADORA OFERIDA y ésta a comprar, el antes mencionado e identificado inmueble, de la cual se desprende en su cláusula segunda que: “El precio total y convenido por “LAS PARTES” para la Cesión de Derecho y Acciones definitiva es la Cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 35) QUE LA COMPRADORA OFERIDA se obliga a pagar en la forma siguiente: 1.- La cantidad de CINCO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD5.000), a la entera y cabal satisfacción de la VENDEDORA OFERENTE, que constituye el monto de la OPCION DE COMPRA-VENTA de Cesión de Derechos y Acciones que forman parte del precio total de la venta y cuyas copias a dicho dinero están firmadas por ambas partes y forman parte integrante de este documento; 2.- Con la entrega de un vehículo propiedad de la COMPRADORA OFERIDA, cuyas características son las siguientes: MARCA: KIA; MODELO: SPORTAGE/2012; PLACA: AF535TA; SERIAL N.I.V:8LGJE5531BE002037; SERIAL DE CHASIS: 8LGJE5531BE002037; COLOR: GRIS; CLASE: CAMIONETA; TIPO SPORT WAGON; USO: PARTICULAR, tal y como consta de Certificado de Registro de Vehículo Nro: 200106086705, debidamente expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, el cual se valora a los fines de esta negociación en la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS DÓLARES (USD 8500), la entrega del referido vehículo se hará efectiva en el día de hoy 03 de Octubre de 2020 y el mismo lo recibe la VENDEDORA OFERENTE para entregárselo en propiedad a mi nieta ALEXANDRA MAZZETTA ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.470.712, el cual quedara bajo su entera responsabilidad civil y penal quien hará todo lo conducente para ponerlo a su nombre y 3.- El saldo restante es decir, la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS DÓLARES (USD 20.500) serán pagados por la COMPRADORA OFERIDA, dentro del lapso NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS, el cual está comprendido entre el día de la firma del presente documento es decir el día 03 de Octubre de 2020 y el día 30 de Enero de 2021.
Pero es el caso que tanto la demandada de autos ciudadana: ALEXANDRA MAZZETTA ALFONZO, como su abuela LIDIA ERBIVENDOLO D´AGRASTA, plenamente identificadas en autos, maquiavélicamente se pusieron de acuerdo y fue Alexandra Mazzetta quien firmó el documento inicial de Opción a Compra Venta con toda la premeditación, de hacerme inducir en el error y el dolo de la parte de la ella desde un principio al entregarme un documento que había sido firmado por su nieta y no por ella, quien era la supuesta dueña del referido inmueble y no como lo indica la demandada en el Capítulo I del escrito de Promoción de Cuestiones Previas que fue por indicación de su abogada y por error involuntario que firmo la Opción ya que es falso de toda falsedad que se hubiera programado nunca la compra de las acciones de la Sociedad Mercantil “Dulce y Salado”.
En Conclusión Ciudadano Juez solicito el presente reconocimiento del contenido y la firma estampada tanto en el referido documento como en los fotostatos de los billetes marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ O y P, por lo que solicitó al tribunal ordene lo conducente a los fines de que la ciudadana ya antes identificada, se sirva comparecer por con el objeto de atribuirle valor probatorio a dichos documentos, para probar la mala fe, la premeditación, el error y el dolo de parte de la demandada desde el principio al entregarme un documento que había sido firmado por ella indebidamente, ya que fue ella quien recibió tanto el vehículo plenamente identificado como el dinero entregado en calidad de marras.
DEL FUNDAMENTO DEL DERECHO
Artículos 395, 429, 431, 444 y siguientes del Código Procesal Civil, así como la Resolución Nº 2021-0011, de fecha 09-06-2021, del decreto con Valor y Fuerza de Ley de Datos y Firmas Electrónicas.
TERCERO: ORDINAL 9NO DEL ARTICULO 340 del CPC: la cual Contradigo y Rechazo ya que la omisión de este requisito no hace procedente la Cuestión Previa alegada toda vez que si el actor no indica el domicilio procesal en su escrito libelar se tendrá por tal la sede del tribunal…
ORDINAL 8 DEL ARTICULO 346: Niego, Rechazo y Contradigo lo alegado, toda vez que el documento al que se refiere la demandada y que fundamenta la pretensión en el Tribunal Segundo de Primera Instancia fue firmado por su abuela LIDIA ERBIVENDOLO D´AGRASTA, y el documento que acompaña al presente Reconocimiento fue firmado por la demandada de autos: ciudadana ALEXANDRA MAZZETTA ALFONSO.
Es por todo lo antes expuesto por lo que Contradigo y Rechazo la Cuestión Previa contenida y alegada en el Ordinal 8 del Artículo 346 del CPC, por lo que solicito que la misma sea desechada y declarada sin lugar en la definitiva. Es todo…” (Folios 61 al 63).
En fecha 02.06.2022, comparecieron los abogados ARLENE PINTO y ROBERTO LINARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.237 y 94.006 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALEXANDRA MAZZETTA ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.470.712, quienes consignaron Escrito de Promoción de Pruebas, en los términos siguientes:
Cito:
“(…) Ocurrimos ante este tribunal estando dentro de la oportunidad procesal de la articulación probatoria pautada en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de promover pruebas. En tal sentido solicitamos:
1) Ratificamos en cada una de sus partes el escrito de cuestiones previas opuestas por esta representación.
2) EN CUANTO A LA PRUEBA DE INFORMES, pedimos que se oficie al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de conformidad al artículo 433 del CPC, y se solicite las particulares siguientes sobre el expediente Nro. 500.44: Demandante, Demandado, motivo, copia certificada del libelo de demanda, de la admisión, de la contestación de la demanda y reconvención y estado en que se encuentra dicha causa. Siendo esta prueba pertinente por cuanto se relaciona íntimamente con el caso de marras, útil ya que se demostrara lo alegado por esta representación y necesaria para desmentir a la demandante de autos y descubrir la falsedad de la misma; siendo que una vez evacuada dicha prueba de informes se demostrara la existencia de una cuestión prejudicial que está por resolverse en un proceso distinto. (…).
PETITORIO
Presentado como ha sido el presente escrito en tiempo hábil, de conformidad al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 2, 23, 26, 49 y 257 constitucionales, solicitamos sea agregado a los autos y surta los efectos jurídicos establecidos en la ley…” (Folios 65 y 66).
En fecha 02.06.2022, compareció la ciudadana VIVIANA ESPERANZA PEREZ GODOY, titular de la cédula de identidad Nº V-16.131.950, asistida por la abogada DILCIA MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.109, quien consignó Escrito de Promoción de Pruebas, en los términos siguientes:
Cito:
“(…) Estando dentro de la Oportunidad Legal para la Promoción de Prueba de las Cuestiones Previas promovido por la demandada paso hacerlo en los siguientes términos:
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
PRIMERO: Reproduzco el Merito favorable que se desprende de todos y cada uno de los documentos consignados con el libelo de la demanda a mi favor. (…).
DE LA PRUEBA TESTIFICAL
PRIMERO: Promuevo como testigo a los ciudadanos: 1.- CARLOS, ISAVA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.819.901 y en Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua: testigo éste que es promovido con el objeto de que preste testimonio acerca de las preguntas que se formularan a los fines de probar todos los hechos alegados en el libelo de la demanda, por lo que solicito al ciudadano Juez se sirva fijar oportunidad a los fines que rinda la declaración solicitada.
DE LAS POSICIONES JURADAS:
Promuevo la Prueba de las Posiciones Juradas, con fundamento a los Artículos 403 y siguientes del Código Procesal Civil, por lo que solicito al ciudadano Juez se sirva fijar la oportunidad y notificar a la demandada ciudadana: ALEXANDRA MAZZETTA ALFONZO, a los fines de que se sirva absolver las posiciones juradas que le serán depuestas en la oportunidad fijada a tal efecto; Así mismo manifiesto el compromiso expreso de absolver recíprocamente las posiciones juradas que a bien tenga que deponer la demandada, con el objeto de demostrar la veracidad de todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo.
Por ultimo Ruego al ciudadano Juez se sirva agregar a los autos el presente escrito de Promoción de Pruebas de la Contradicción, a las Cuestiones Previas y la misma sea apreciada sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. Es todo…” (Folios 67 y 68).
III
DEL AUTO RECURRIDO
El TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 08.06.2022, dictó auto de Providenciación de los medios de Pruebas, en los términos siguientes:
Cito:
“(…) Visto el escrito de pruebas promovida por los abogados ARLENE PINTO DE LINARES y ROBERTO LINARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.237 y 94.006 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y DILCIA MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.109, en su carácter de autos, y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, se ADMITEN, cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto, a la prueba de testigo promovida por la parte actora este Tribunal fija a las 10:00 am del CUARTO (4to) día de despacho siguiente al de hoy, para la declaración de los ciudadanos CARLOS ISAVA, teniendo la promovente de la prueba la carga de promover a los testigos en su oportunidad. En relación a la prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora el Tribunal ordena citar a la ciudadana ALEXANDRA MAZZETTA ALFONZO identificada en autos, para que comparezca ante este Tribunal, a las 10:00 am, del segundo (2do.) día de despacho siguiente a su notificación, a fin de que absuelva las posiciones juradas que le formulara la parte actora; igualmente se fija el primer (1er) día de despacho siguiente a la realización del acto anterior, para que la ciudadana VIVIANA ESPERANZA GODOY, absuelva las posiciones juradas que le formulara la parte demandada; todo de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 406 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de notificación. En relación a la prueba de informe promovida en el Numeral 2, del escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandada se ordena oficiar al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 eiusdem, este Tribunal extiende el termino probatorio por quince (15) días de despacho…” (Folio 71).
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 16 de junio de 2022, el abogado ROBERTO LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.006, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALEXANDRA MAZZETTA ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.470.712, interpuso recurso ordinario de apelación contra el auto de admisión de pruebas, de fecha 08.06.2022, donde alegó lo siguiente:
“(…) APELO, en tiempo hábil el auto de fecha 8 de junio de 2022, emitido por este tribunal, donde se admiten pruebas promovidas por la contraparte, que no son Pertinentes, necesarias ni Conducentes para la resolución de la cuestión previa alegada por esta representación, la cual fue prevista en el artículo 346, Ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial, siendo que fue esta cuestión previa la que contradijo la demandante de autos en su escrito. Igualmente, se impugna dicho auto, por cuanto se le da obligatorio cumplimiento al artículo 405 del Código de Procedimiento Civil sobre la tempestividad de la prueba en esta etapa procedimental, inobservando este tribunal el dispositivo del articulo 196 eiusdem. Es todo…” (Folio 75).
V
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
En fecha 19.07.2022, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, reglamentó la causa conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. (Folio 84).
En fecha 02.08.2022, los abogados ROBERTO LINARES y MARITZA ROJAS DE BOLIVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.006 y 139.218, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron Escrito de Informes, en los siguientes términos:
Cito:
“(…)
DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN
Ciudadana Juez Superior, en fecha 8 de junio de 2022, el Tribunal “AQuo”, emitió auto, el cual textualmente es del tenor siguiente: (…)
Observando el citado Ut Supra auto emitido por el Aquo, es importante aclarar lo siguiente, no sin antes señalar que las cuestiones previas opuestas por esta representación fueron las del artículo 346 del CPC en su ordinal 6 y 8.
Ahora bien, el artículo 352 del CPC, en su primer párrafo, pauta lo siguiente: (…).
Y el articulo 351 eiusdem, establece lo siguiente: (…).
En razón de los dos artículos citados y las cuestiones previas opuestas por esta representación, se presume que aparentemente el defecto de forma de la demanda (Artículo 346, Ordinal 6 del CPC) fue subsanado por la demandante de autos haciendo las correcciones de los defectos señalados y en cuanto a la cuestión previa del Artículo 346, Ordinal 8 del CPC, la demandante de autos la contradijo, aperturandose la articulación probatoria prevista en el Artículo 352 del CPC, para promover y evacuar pruebas, que demuestren que en el presente caso NO existe una cuestión prejudicial que deba resolverse en otro proceso y en el caso de esta representación, demostrar que SI existe una cuestión prejudicial y por ello la prueba de informe solicitada por los apoderados judiciales de la parte demandada, aunado que se consignaron copias simples del libelo y admisión de demanda cuya de prueba de informes se solicita y no fueron impugnadas por la contraparte.
Ciertamente y se reafirma que esta articulación probatoria prevista en el Artículo 352 del CPC, en el caso de marras, es para promover y evacuar pruebas que demuestren o no la existencia de una cuestión prejudicial, siendo que la promovente de la prueba de testigos y de las posiciones juradas no dice nada al respecto sobre la utilidad y pertinencia y que se pretende probar con ellas, que por demás está decir que no se probara con la evacuación si existe o no prejudicialidad, siendo que en el auto el Juez dice: “…no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes…”, y verdaderamente no son ilegales, pero si impertinentes y que si bien es cierto que existe la libertad de prueba, estos medios de prueba no son conducentes a la demostración de la inexistencia de la prejudicialidad que es caso que nos ocupa.
Por otro particular, en cuanto a las posiciones juradas es un medio probatorio admisible, pero en el auto que se apela, el juzgador cita el artículo 406 del CPC, referido a que la parte que las solicita debe estar dispuesta a absolverlas recíprocamente, pero obvio el articulo 405 eiusdem…
Es por ello que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias pacíficas y reiteradas ha decidido de manera diáfana y clara con respecto al momento procesal de Promover y Absolver posiciones juradas, valiéndose la pena citar algunos extractos de algunas de ellas.
Sentencia de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. 2005-000150 del 2 de agosto de 2005: (…).
Ciudadana Jueza, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la formula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a la partes, evitando que la causa este abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no solo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercuten en definitiva, una buen o mala administración de justicia. En tal sentido, una cuestión es promover o solicitar posiciones juradas y otra es absolverlas, (es decir cuál es el momento procesal para promover y cuál es el momento para absolver), para lo cual existen múltiples decisiones pacificas de los tribunales, valiendo la pena citar la siguiente de un tribunal de su misma categoría:
Decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y protección del Niño y del Adolescente de Barinas del 12 de junio de 2014, Expediente Nro. 14-3675-C.B: (…).
Como corolario, resulta claramente visible que el artículo 405 del CPC, no hace referencia a la oportunidad para promover las posiciones juradas, sino a las oportunidades de cuándo se pueden absolver, siendo mandatorio para esta representación transcribir otras normas jurídicas previstas en el CPC, donde el legislador patrio hace uso del término “promover” u otros similares, al referirse al requerimiento de evacuación de posiciones juradas. Entre los dispositivos legales referidos, se encuentran las siguientes:
Artículos 418, 419 y 520: (…).
Ahora bien, de las normas íntegramente transcritas con anterioridad, resulta ostensible que el legislador, refiriéndose a la facultad que detentan las partes en el proceso para requerir al Tribunal la evacuación de las posiciones juradas, utiliza el término “promover” y símiles, tales como: “pedirse” (pedir) y “solicite” (solicitar) y en consecuencias con las consideraciones expresadas, múltiples decisiones del máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela han advertido lo siguiente: (…)
En tal sentido y manera conclusiva sobre este punto, en consonancia con los hechos y el derecho y de conformidad con los artículos 396, 405 y 196 del Código de Procedimiento Civil, debe negarse tanto la promoción como evacuación de las Posiciones Juradas en este momento procesal.
Por otro particular, esta representación en su escrito de oposición de cuestiones previas, alego también la existencia de una cuestión prejudicial, y con relación a esto, en el auto de admisión apelado se acordó oficiar a lo solicitado como prueba de informes y se generó el oficio Nro. 272-22 de fecha 8 de junio de 2022, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y remitido al correo de la abogada Arlene Pinto en fecha 10 de junio de 2022, que textualmente dice: (…).
En este sentido, obsérvese, lo siguiente: a) El expediente no es del año 2022, como dice el citado oficio. b) En el expediente Nro. 50.044, llevado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, las partes no son VIVIANA ESPERANZA GODOY contra ALEXANDRA MAZZETTA ALFONZO (los apellidos de la demandante son Pérez Godoy, NO Godoy a Secas y el de mi poderdante es Alfonso con “S” y NO con “Z”); siendo las partes VIVIANA ESPERANZA PÉREZ GODOY y LIDIA ERBIVENDOLO D´AGRASTA, tal como fue señalado en los escritos de oposición de cuestiones previas y la solicitud de prueba de informes, juicio este que guarda estrecha relación con el caso de marras, como ya ha sido explicado y que cumple con la concurrencia de presupuestos de la prejudicialidad alegada. En tal sentido, en el oficio se lee: “…En caso de ser cierta dicha información…” con estos errores de transcripción existe la tendencia a confundir al tribunal a donde está dirigido el mencionado oficio, es decir existe un error material en la redacción del mismo.
Estas son las razones de hecho y de derecho, por la cual se apela el auto de fecha 8 de junio de 2022 y que sale de la oficina del juez en fecha 10 de junio de 2022 y enviada al correo de esta representación.
PETITORIO
Presentado como ha sido el presente escrito de informes en tiempo hábil, de conformidad al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en armónica relación con los artículos 2, 23, 26, 49 y 257 constitucionales, solicitamos sea agregado a los autos y se declare con lugar la Apelación interpuesta, negando la admisión de las Posiciones Juradas en esta etapa del procedimiento y se corrija el oficio Nro. 272-22 de fecha 8 de junio de 2022, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y remitido al correo de la abogada Arlene Pinto en fecha 10 de junio de 2022…” (Folios 86 al 92).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de dilucidar la procedencia del recurso de apelación ejercido, previamente, considera pertinente esta Alzada hacer algunas observaciones en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico Venezolano, y en tal sentido se observa que el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dispone a saber lo siguiente:
Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República; pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
El Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido reiteradamente que todas las pruebas aportadas a los autos, aún aquellas promovidas en forma extemporánea, deben ser examinadas y valoradas por los jueces, para no incurrir en el vicio de silencio de pruebas, el cual se hace presente cuando el sentenciador omite el estudio de todas las pruebas, incluso aquellas que considere intrascendentes o inocuas, pues el Juez está en la obligación de emitir el juicio valorativo que le merezcan, según lo ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Por lo que, los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Por otra parte, el artículo 398 eiusdem dispone lo siguiente:
Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o “impertinentes”. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
Conforme a lo expuesto, debe esta Alzada estimar el Derecho Constitucional a la Prueba consagrado en el artículo 49.1 de la Carta Magna, así como la libertad de los medios de prueba, y rechazar cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado los justiciables para ejercer su sagrado derecho a la defensa, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten manifiestamente impertinentes para la demostración de sus pretensiones, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales así lo considera, pues, el derecho de acceso a la justicia debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, obteniendo una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento jurídico legal preexistente.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00459, de fecha 26 de mayo de 2010, señaló lo siguiente:
(…) la Sala considera oportuno reiterar su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios éstos que se deducen de las disposiciones contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nos. 01172 y 01839 de fechas 4 de julio y 14 de noviembre de 2007, respectivamente).
La sanción en el derecho procesal para la parte que promueve un medio de prueba impertinente es el rechazo in limine de la prueba. Sin embargo, como la pertinencia puede ser inmediata o mediata con el tema de la prueba, cuando exista duda sobre ella, es decir, que no sea tan manifiesta, se puede decretar y diferir, digamos así, su definitivo pronunciamiento, una vez se dicte la sentencia o en el auto que falla el incidente, ya que la decisión inicial sobre la pertinencia, no ata al juez.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, se evidencia que en el trámite de la de la cuestión previa opuesta por la parte accionada, consagrada en el numeral 8 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal aquo, admitió los medios de prueba promovido por las partes, testigo, absolver posesiones juradas (promovidos parte accionante) y prueba de informe (promovido parte accionada).
En efecto, considera esta Juzgadora en el caso de autos que la fundamentación legal mediante el cual la representación judicial de la parte demandante promovió la ‘posesiones juradas y testigo, no se ajusta a las previsiones establecidas por el Legislador; toda vez, que dicha promoción esta vinculada a desvirtuar la cuestión previa opuesta establecida en numeral 8 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Código de Procedimiento Civil (la existencia de una cuestión prejudicial que está por resolverse en un proceso distinto); por lo que deviene, que dichos medios de pruebas son impertinentes; siendo el medio de prueba idóneo y pertinente para determinar la existencia de dicho alegato es la prueba de informe como acertadamente el tribunal ad quo admitió; en consecuencia, quien aquí juzga considera que la prueba de posesiones juradas y testigo promovida por la representación judicial de la parte demandante resulta Inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En razón de lo anterior, resulta forzoso para esta Superioridad declarar con Lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 16.06.2022, por el abogado ROBERTO LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.006, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ALEXANDRA MAZZETTA ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.470.712 contra el auto de providenciación de los medios de pruebas proferido en fecha 08.06.2022 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el expediente Nº 13.536, en el juicio por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO, incoada por la ciudadana VIVIANA ESPERANZA PEREZ GODOY, titular de la cédula de identidad Nº V-16.131.950, contra la ciudadana ALEXANDRA MAZZETTA ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.470.712; en consecuencia, declara inadmisible los medios de prueba de posesiones juradas y testigo promovidos por la representación judicial de la parte demandante . Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 16.06.2022, por el abogado ROBERTO LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.006, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ALEXANDRA MAZZETTA ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.470.712 contra el auto de providenciación de los medios de pruebas proferido en fecha 08.06.2022 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el expediente Nº 13.536, en el juicio por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO, incoada por la ciudadana VIVIANA ESPERANZA PÉREZ GODOY, titular de la cédula de identidad Nº V-16.131.950, contra la ciudadana ALEXANDRA MAZZETTA ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.470.712
SEGUNDO: INADMISIBLE los medios de prueba de posesiones juradas y testigo promovidos por la representación judicial de la parte demandante.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve , déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Remítase el presente expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los (22) día del mes de Noviembre año 2022 Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA
ABG. DUBASKA ALVARADO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 9:00 a.m.
LA SECRETARIA
Exp. 1785
RAMI
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