REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de Noviembre de 2022
212° y 163°
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Conoce éste Tribunal en alzada la presente causa, con motivo del recurso de Apelación ejercido en fecha 19.03.2021 por la ciudadana CLAUDIA VIRGINIA WITTENDORFER RÍOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.143.985 asistida por el abogado JOSÉ SALVADOR MANGANIELLO BELLO INPREABOGADO N° 193.914 contra la decisión dictada en fecha 16.12.2020 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la ciudadana CLAUDIA VIRGINIA WITTENDORFER RÍOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.143.985 contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de mayo de 2003, bajo el Nº 70, tomo 13-A, representada en la persona de su Presidente JONNY BEYROUTI BASSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.179.001.
En fecha 13.04.2021, esta alzada reglamento la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
II
ACTUACIONES EN EL A QUO
Pretensión
Cito:
Yo, ANA ISABEL PEREZ VERDUGA y ANNERYS MOTA BOSCAN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, con cedulas de identidad Nº. V-8.417.921 y V-9.431.741, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 35.071 y 51.466, también respectivamente, obrando en nuestro carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana CLAUDIA VIRGINIA WITTENDORFER RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.143.985, representación la nuestra que deviene de Instrumento Poder que nos fuere otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, en fecha 21 de mayo de 2009, quedando inserto bajo el Nro. 57, Tomo 132 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina Publica, el cual anexamos al presente escrito marcado con la letra “A”, acudimos ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar:
PRIMERO
LOS HECHOS
En fecha seis (06) de Junio de 2007, nuestra representada suscribió con la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT C.A., antes identificada, contrato de Opción de Compra Venta, sobre un inmueble constituido por un apartamento que formaría parte de la obra en construcción denominada “Residencias Hyat”, edificado sobre una parcela de terreno de su propiedad, identificada con el Nº 5, ubicada en la Manzana M de la Urbanización La Soledad, en Jurisdicción de la Parroquia Las Delicias, Municipio Girardot del Estado Aragua, distinguido con el número y letra2-B, situado en la segunda planta del edificio, con una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (134,00 Mts2), comprendidos dentro de los siguientes linderos, NORTE: Fachada y terreno de la Urbanización La Soledad; SUR: Con Apartamento 2-A y áreas del edificio; ESTE: Fachada del edificio y terreno de la Urbanización La Soledad y OESTE: Fachada y terreno de la Urbanización La Soledad; todo lo cual consta de la cláusula PRIMERA del señalado instrumento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua en fecha 06 de junio de 2007, inserto bajo el Nº 70, Tomo 13-A de los libros respectivos que a los fines de ley se acompaña al presente escrito en copia certificada marcada con la letra “B”.
Ciudadano Juez, es así como las condiciones de contratación previstas por las partes para la adquisición del señalado inmueble, quedaron plasmadas en el instrumento de marras, indicándose como precio de venta la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL SIN CENTIMOS (Bs. 388.600,00), precio de venta este que nuestra representada se obligó a cancelar, de conformidad con la cláusula segunda del documento suscrito por las partes bajo el siguiente cronograma de pago:
(…)
Así las cosas, ciudadano Juez, nuestra representada, en cumplimiento a todo cuanto se obligó en virtud de lo estipulado en la aludida clausula, hace entrega a EL PROPIETARIO de la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), hoy CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00) estipulada como precio de la Opción de Compra Venta, materializada con la suscripción de documento otorgado en fecha 06 de junio de 2007.
En fecha 08 de junio de 2001, nuestra mandante, conforme fuere acordado en el documento firmado por las partes, en cuanto a monto, oportunidad y concepto, realiza el pago de la cantidad de Ciento Cincuenta Millones Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 150.440.000,00) hoy CIENTO CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 150.440,00) estipulado como Inicial, por concepto de la compra del apartamento distinguido con el número y letra 2-B, equivalente al Cuarenta por Ciento (40%) del precio de venta convenido, fe de lo cual hace recibo de pago identificado con el Nro. 0070, extendido por Inversiones Hyat C.A. en fecha 08 de junio de 2007, a nombre de ROBERTO PAOLINI, cónyuge de nuestra representada, y en el que claramente puede leerse: “Cancelación de Inicial Apto 2-B”, el cual se anexa en original al presente escrito marcado con la letra “C”, a fin de que surta los efectos de ley.
En fechas 09 de julio de 2007 y 20 de septiembre de 2007, procede nuestra representada a efectuar los pagos de las cuotas señaladas en el numeral 2 de la cláusula segunda del contrato suscrito en fecha 06 de junio de 2007, cada una por la cantidad de Treinta y Ocho Millones Ochocientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 38.860.000,00) hoy TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 38.860,00), fe de lo cual hacen sendos recibos de pago identificados con los Nros. 0073 y 0077 respectivamente, extendido por Inversiones Hyat C.A., a nombre de ROBERTO PAOLINI, cónyuge de nuestra representada, por el concepto expresado en el cuerpo de los indicados instrumentos, los cuales consignamos en este acto en original marcados con las letras “D” y “E”.
Es decir, Ciudadano Juez, que para la fecha de cancelación de la última cuota, esto es, 20/09/2007, nuestra representada había pagado a la PROPIETARIA la cantidad de Doscientos Treinta y Ocho Millones Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 238.160.000,00) hoy DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 238.160,00) lo que en términos porcentuales, representa más del SESENTA POR CIENTO (60%) del monto estipulado como precio de venta del apartamento distinguido con las siglas 2-B ubicado en la segunda planta del Edificio Residencias Hyat.
Tal como lo afirmamos, para el 20 de septiembre del año 2007, nuestra representada había dado cabal y estricto cumplimiento a la modalidad de pago convenida en la cláusula SEGUNDA del contrato suscrito con EL PROPIETARIO en fecha 06 de junio de 2007, quedando pendiente de pago para completar el precio de venta pactado, la cantidad de Ciento Cincuenta y Cinco Millones Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares, hoy CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 155.440,00) pagaderos al momento de la protocolización de la venta definitiva del inmueble.
En este sentido, las partes convinieron en que la venta definitiva se llevaría a cabo, una vez LA OPTANTE hubiere cancelado el último pago establecido y así quedo estipulado en la parte in fine de la cláusula SEGUNDA:
(…)
De lo anteriormente expuesto ciudadano Juez, puede concluirse lo siguiente:
1.- En primer término, que nuestra representada, en el marco del negocio jurídico pactado con la sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT C.A., dio estricto cumplimiento con todas las obligaciones de pago (pactada en la cláusula SEGUNDA) por ella asumida en cuanto a monto, oportunidad de pago y concepto y previas a la entrega definitiva del inmueble;
2.- En segundo término, que como consecuencia de este cumplimiento, habiéndose materializado la opción de compra venta con el pago del precio pactado por dicho concepto (Bs. 5.000.000,00) y el otorgamiento del documento autenticado en fecha 06 de junio de 2007, se perfecciono para nuestra representada el derecho de adquirir un inmueble, y correlativamente, dada la bilateralidad del contrato, la obligación de transmitir materialmente el objeto de la venta, por parte de EL PROPIETARIO; y;
3.- En tercer término, que con la satisfacción de las restantes obligaciones dinerarias previstas para LA OPTANTE, quedo ejercida oportunamente la Opción de Compra Venta, al esta pagar y el propietario aceptar, la cantidad estipulada por concepto de INICIAL a cuenta de la venta del apartamento 2-B, configurándose como negocio jurídico entre las partes, la venta a plazos del inmueble de marras, a cuyo efecto fijaron además las partes, el pago de dos cuotas por la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL SIN CENTIMOS (Bs. 38.860.000,00) cada una, lo que efectivamente cancelo nuestra representada, conforme queda evidenciado con los recibos de pago emitidos por el propietario en fechas 09 de julio de 2007 y 2 de septiembre de 2007.
Es así como por disposición contractual, ha debido protocolizarse el documento definitivo de compra venta, toda vez que la venta, como negocio jurídico, quedo perfeccionado solo “consensu” con el pago dela inicial y de las cuotas pactadas, en virtud de que los contratantes supeditaron el pago del saldo restante, “… al momento de protocolizar la venta definitiva del inmueble”, por lo que estamos ante un claro y evidente perfeccionamiento de la venta del inmueble.
Es el caso ciudadano Juez que, no obstante que nuestra representada cancelo en monto, oportunidad y concepto, todo cuanto se obligó en virtud de la cláusula SEGUNDA del documento autenticado en fecha 06 de junio de 2007, entregando al propietario la cantidad de Doscientos Treinta y Ocho Millones Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 238.160.000,00), suma esta que asciende a más del 60% del precio de venta convenido y que comprende el pago de las cantidades establecidas por los conceptos de: Opción de Compra Venta, Inicial y Cuotas imputables al precio de venta; y, encontrándose en perfectas condiciones económicas –gracias a sus ahorros familiares- de pagar el saldo restante al momento de la protocolización del documento definitivo –tal como fue previsto contractualmente-, se ha encontrado con la actitud renuente del vendedor-constructor, la sociedad mercantil INVERSONES HYAT C.A., a dar cumplimiento a su obligación principal, cual es, el otorgamiento del documento de venta definitivo y la consecuencial entrega del inmueble vendido, argumentando retrasos en el avance de la obra.
Tales retrasos alegados por el constructor de la obra y vendedor del inmueble objeto de esta demanda, ciudadano Juez, conceptualmente no son imputables a nuestra representada, por lo que no le es dado excepcionarse de su cumplimiento, y en todo caso, materialmente, son inexistentes, pues conforme se evidencia de Inspección Ocular, practicada en fecha 05 de febrero de 2009 a cargo del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua signada con el Nro. 38-09, quedo demostrado que la obra en construcción conocida como Residencias Hyat, ubicada en la parcela Nro. 05, Manzana M de la Urbanización La Soledad, del cual forma parte el apartamento 2-B, se encuentra ejecutada en un NOVENTA Y DOS POR CIENTO (92%), encontrándose presentes en el edificio, los siguientes elementos de terminación: (…) todo lo cual aparece evidenciado del Informe rendido al Tribunal por parte del Practico designado y juramentado, y que riela al folio 28 y siguientes de la Inspección Ocular practicada, la cual anexamos a la presente marcada “F”, y en todo caso, conforme lo señala la novísima Resolución Nro. 110, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.197 de fecha 11 de junio de 2009, para el caso que los instrumentos contentivos de las adquisiciones de vivienda por construirse que no se hubiere señalado lapso para la conclusión de la obra (cual es este el caso) deberá este establecerse en un lapso no mayor a cinco (05) días continuos, sin que sea permitido el cobro de cuotas, alícuotas o sumas adicionales de dinero.
Es de resaltar que, a pesar de estar casi en su totalidad construida la obra, en fecha 10 de diciembre de 2008, se hace entrega a nuestra representada de una comunicación que anexamos marcada “G”, dirigida a su cónyuge, ROBERTO ILDEMARO PAOLINI NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.355.633, y rubricada por una persona no identificada en el texto, que se arroga la representación de Inversiones Hyat C.A., mediante la cual se comunica que: “…la construcción de RESIDENCIAS HYAT, no ha finalizado en el tiempo y condiciones previstas al momento de pactar la Opción de Compra Venta, lo que ha originado a su vez que los costos de la obra sean muy superiores a los originalmente presupuestados, por lo cual resulta imposible que mi representada realice la venta definitiva del inmueble al precio pactado (…) lo cual la obliga a DESISTIR DE LA NEGOCIACION…”.
Con la anterior comunicación se demuestra, la flagrante transgresión al contrato celebrado por las partes y autenticado en fecha 06 de junio de 2007, en el cual fuere convenido en su cláusula CUARTA que: “LA PROPIETARIA se compromete a mantener el precio de venta estipulado en el presente contrato hasta el momento de la protocolización del documento de venta definitivo por ante el Registro Subalterno respectivo”, por lo que la argumentación esgrimida por el vendedor constructor como causal del “desistimiento”, carece de fundamentación legal, y evidencia, la violación por parte de EL PROPIETARIO de la obligación por este contraída en cuanto a la inmutabilidad del precio de venta, por lo que nos es dado señalar que estamos en presencia de un total incumplimiento imputable a EL PROPIETARIO de estipulaciones contractuales, quien pretende desconocer el hecho de encontrarse vinculado con nuestra representada por un contrato bilateral, en virtud de lo cual no cabe el desistimiento unilateral como forma de terminación, toda vez que la venta del inmueble distinguido con las siglas 2-B se perfecciono con el pago de la cantidad señalada por concepto de inicial y la emisión del recibo respectivo, quedando solo pendiente de ejecución, la protocolización del documento de venta respectivo, oportunidad en la cual nuestra representada se obligó a cancelar el saldo deudor.
Adicionalmente, debemos destacar ciudadano Juez, la evidente irregularidad que encierra el comportamiento del Propietario de la Obra, constructor y vendedor de ella, al pretender resolver el contrato de venta de un inmueble que gracias a su negligente y poco efectiva actividad profesional, fue retrasada su entrega y construcción definitiva, experimentando la obra un aumento en su valor comercial de casi Trescientos por ciento (300%) en su valor inicial. Resulta completamente injusto para el núcleo familiar de nuestra representada, que se haya construido la obra con el dinero de ella, producto del trabajo y del ahorro familiar, haciendo esfuerzos y sacrificios importantes, y cuando ya la obra tiene casi un noventa y cinco por ciento (95%) de culminación, habiendo el constructor manejado el dinero que las familias compradoras le entregaron con lo cual pudo casi completar la obra; pretende ahora deshacerse de ellos por una cantidad menor, y especular en el mercado inmobiliario privado con un valor por encima del 300% inicial, la obra que construyo con dinero ajeno. Dicho en palabas más claras y sencillas: construye con el dinero que le entregan unas veinte (20) familias aproximadamente, y luego al cabo de tres (3) años, resuelve el contrato pagando una clausula penal insignificante, que representa menos del 10% del nuevo valor que tendrá la propiedad, gracias a la inflación y especulación inmobiliaria. Al margen de lo que esta digna instancia judicial decida sobre el aspecto estrictamente civil planteado, anunciamos que nos reservamos la oportunidad para ejercer las acciones penales que puedan derivarse de este evidente comportamiento irregular.
En relación a los efectos jurídicos que tiene la aceptación de los pagos efectuados por nuestra representada, con el simple animo de ilustrar el criterio de este Tribunal, nos permitimos transcribir textual y parcialmente, sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia de fecha 30 de Abril de 2002, en la que se establece lo siguiente:
(…)
A la luz de tales consideraciones, analizando el contrato autenticado en fecha 06 de junio de 2007 distinguido como anexo “B”, de la lectura de algunas de sus cláusulas podemos evidenciar el acuerdo de voluntades de las partes en cuanto a las obligaciones que el contrato de compra venta les impone, esto es cuanto al precio y en cuanto a la entrega del bien, y así tenemos que:
(…)
Es por ello que nos es dado concluir que la venta –siendo esta solo consenso- del inmueble se ha perfeccionado, y por cuanto, al ser el contrato de venta a plazo de tracto sucesivo, queda unido al otorgamiento del documento respectivo el pago del saldo deudor, otorgamiento este que tal y como lo señala la jurisprudencia patria, “…no es requisito esencial del contrato de compra venta, el cual en ocasiones puede suplirse con registro de la sentencia que declara la existencia del contrato…”, razón por la cual, mal puede EL PROPIETARIO, bajo un acto unilateral como “el desistimiento”, pretender liberarse de su obligación contractual de otorgar el documento de venta definitivo y entregar el bien vendido, bajo argumentaciones que vienen a constituir la confesión expresa de su incumplimiento –sobre todo, cuando ha completado el 92% por ciento de la construcción, tal como lo demuestra la inspección ocular consignada- y menos aún pretender encuadrar su actitud en la parte in fine de la cláusula TERCERA del contrato, la cual prevé la indemnización debida en caso de incumplimiento imputable a la parte que implique la no celebración del Contrato de Compra Venta, el cual, en el caso que nos ocupa, ya ha sido celebrado mediante el “acuerdo de voluntades entre el vendedor de entregar el inmueble vendido, y el comprador de entregar el precio pactado”, estando solo pendiente por verificarse la protocolización del documento respectivo y el pago de una cantidad de equivalente a menos del Cuarenta por ciento (40%) del precio de venta insoluto, obligaciones estas de cumplimiento simultaneo, por lo que en este caso en concreto, no opera la indemnización prevista, toda vez que habiendo sido “oportunamente ejercida la opción de venta legitima por el comprador, tiene esta el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato”. En razón de lo anterior, puede optar nuestra representada, por exigir a su elección el cumplimiento o resolución del contrato, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar, lo que efectivamente, en su nombre en este mismo acto hacemos.
SEGUNDO
EL DERECHO
Defina la ley de la materia la venta como: “…un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.” (artículo 1474, Código Civil), encerrando tal definición, las dos obligaciones principales de las partes, a saber, el pago del precio a cargo del comprador (artículo 1527, ejusdem) y la entrega de la cosa a cargo del vendedor, (artículo 1488), sin que la transmisión de la propiedad esté sujeta a formalidad alguna conforme lo prevé el artículo 1161 del texto in comento, “…la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento”, por lo que no es esencial al perfeccionamiento del contrato el otorgamiento de la escritura, el cual en ocasiones, puede suplirse con el registro de la sentencia que declare la existencias del contrato.
En el caso que nos ocupa, la naturaleza del contrato objeto de este procedimiento nos lleva al examen del artículo 1167 del Código Civil que establece: (…), norma esta ciudadano Juez, que constituye el fundamento legal de la presente Acción de Cumplimiento, toda vez que, habiendo nuestra representada ejecutado su obligación en los mismos términos en los cuales la contrajo, y haberse perfeccionado el contrato en virtud de esta ejecución, tiene este fuerza de ley entre las partes, por lo que es de obligatorio cumplimiento.
Este mismo espíritu recoge la novísima LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.165, del 24 de abril de 2009, que define su ámbito de aplicación y los sujetos de la misma en sus artículos 3 (Quedan sujetos a las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todos los actos jurídicos celebrados entre proveedoras o proveedores de bienes y servicios, y las personas organizadas o no, así como entre estas, relativos a la adquisición o arrendamiento de bienes) y 4, siendo su contenido de estricto Orden Publico. Así, en su artículo 17, se contempla la obligación del proveedor de bienes y servicios, de dar cumplimiento a las obligaciones asumidas, señalando que: “…Si el proveedor o proveedora incumpliere con las obligaciones antes mencionadas, las personas tendrán el derecho de exigir el cumplimiento de lo ofrecido (…)”; reiterando en su artículo 62 que: “Si la proveedora o el proveedor de bienes o servicios de una promoción, liquidación u oferta especial no diere cumplimiento a lo anunciado, las personas podrán optar entre: 1. Exigir el cumplimiento de la obligación en los términos ofertados. (…)”. Clara es la letra de la ley a este respecto, y así, el artículo 1159, ejusdem, preceptúa: “Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
En el presente caso, sometieron las partes el perfeccionamiento del negocio jurídico contenido en el documento suscrito en fecha 06 de junio de 2007, al momento en el cual LA OPTANTE, esto es, nuestra representada, hubiere ejecutado su obligación principal, es decir, pagar el precio bajo la modalidad prevista en la cláusula SEGUNDA, conviniéndose “(…) que la venta se llevara a cabo una vez que LA OPTANTE cancela a LA PROPIETARIA el último pago establecido en la cláusula anterior.”, lo que efectivamente tuvo lugar en fecha 20 de septiembre de 2007, fe de lo cual hacen los recibos de pago extendidos por la aquí demandada a nombre de Roberto Paolini por el concepto en ellos expresado, que no es otro distinto al estipulado por las partes en el contrato suscrito, por lo cual sostenemos, quien habiéndose ejercido oportunamente la Opción de Compra Venta, su efecto inmediato es el perfeccionamiento de la venta, conforme lo recoge la jurisdicción citada, “tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato”, por lo que EL PROPIETARIO queda en consecuencia obligado a ejecutar su obligación principal, cual es, entregar la cosa objeto del contrato.
Pretender la demandada sustraerse de su obligación invocando circunstancias fácticas expresamente negadas en el contrato suscrito, lo coloca frente a un claro incumplimiento, violatorio de disposiciones legales y contractuales, no asistiéndole derecho alguno que le permita “DESISTIR DE LA NEGOCIACION” como irregularmente plantea en comunicación fechada 10 de diciembre de 2008 identificada como anexo “G”, al pretender encuadrar su conducta lesiva en las estipulaciones contenidas en la cláusula TERCERA del contrato suscrito con nuestra mandante, lo que evidentemente contraviene el principio de ejecución de buena fe consagrado en el artículo 1160 del Código Civil y viene a contravenir el contenido de la Resolución Nro. 110 de fecha 11 de junio de 2009 emanada del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.197, que expresamente prohíbe los ajustes en los precios finales de vivienda adquiridos en preventa alegando ajustes por inflación, en sus artículos 1 y 3 de la citada Resolución. En ese sentido, el autor José Luis Aguilar Gorrrondona en su obra “Contratos y Garantías”, plantea que (…) (J.L. Aguilar Gorrondona, Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, 5ta Edición, Año: 1994, Pág. 171).
Ciudadano Juez, las partes previeron en la cláusula CUARTA del contrato, que el precio convenido seria mantenido hasta “el momento de la protocolización del documento de venta definitivo”; entonces, advenidas las partes a un precio que LA OPTANTE se obligó a pagar y por el cual EL PROPIETARIO (constructor de la obra) se obligó a vender, el cumplimiento de las estipulaciones expresas del contrato en este sentido, tal y como lo ordena el artículo 1264 del Código Civil, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, por lo que, en caso de controversia, quedara condenado ineludiblemente el deudor a ejecutar su prestación, con prescindencia de todo criterio subjetivo esgrimido para atemperar o mediatizar la ejecución de su obligación; pretender excepcionarse la demandada bajo un acto unilateral, luego de transcurrido más de UN (01) AÑO de haberse perfeccionado el contrato con el cumplimiento a cargo de nuestra poderdante de todo a cuanto se obligó, constituye el más evidente acto de inejecución que no puede ser redimido mediante la aplicación de una clausula penal que no solo se subsume en su contenido la razón por esta esgrimida, sino que además, es violatoria de la cláusula CUARTA del contrato, de donde resulta su inaplicabilidad, por lo que mi representada en modo alguno puede ser constreñida a consentir en el “desistimiento” alegado, en apoyo de lo cual traemos al análisis de quien aquí juzga lo señalado por el doctrinario ELOY MADURO LUYANDO: (…) (E. Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Fondo Editorial Luis Sanjo, pag. 567). Siendo el contrato de marras bilateral, confluyen para las partes iguales deberes y derechos en el marco de su posición contractual, así si para EL PROPIETARIO se estipulo el derecho de exigir de forma inmediata la cancelación total de la obligación para el caso de la falta de pago de dos o más cuotas (clausula QUINTA), correlativamente se entiende estipulado a favor de LA OPTANTE, el derecho a exigir el cumplimiento de la obligación principal a cargo de la otra parte, toda vez que esta ha honrado su obligación de pago, conforme fuere previsto en el contrato. Así las cosas y ante el flagrante incumplimiento que del pacto celebrado en fecha 06 de junio de 2007 ha realizado la sociedad mercantil INVERSIONES HYAT, C.A., al no dar cumplimiento a su obligación legal y contractual prevista en la cláusula SEGUNDA: “Las partes convienen que la venta definitiva se llevara a cabo una vez que LA OPTANTE cancela a LA PROPIETARIA el último pago…”, al pretender desistir de manera unilateral del negocio jurídico pactado, habiendo nuestra mandante ejercido la Opción de Compra Venta en los términos, montos y conceptos estipulados, por disposición del articulo 1167 ejusdem, esta se encuentra facultada para optar por demandar el cumplimiento de la obligación, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar, lo que efectivamente hace incoando el presente procedimiento, para que recaída como fuere sentencia favorable a su pretensión, sea condenada la identificada Sociedad Mercantil a otorgar el documento de venta respectivo, por el precio pactado y bajo las condiciones previstas en dicho instrumento, haciendo entrega de la cosa vendida sin que pueda serle dado argumentar retrasos en la ejecución de la obra, y que, demostrado cómo se encuentra el avance de la misma en un 92% de terminación, ante tal incumplimiento, conforme lo dispone el artículo 1266 del Código Civil, sea autorizada la parte actora a hacerla ejecutar a costa del demandado, configurada como se encuentra la infracción del artículo 1270, ejusdem.
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Toda vez que la presente Acción de Cumplimiento de Contrato tiene por objeto un inmueble que forma parte integrante de un edificio en construcción el cual no ha sido individualizado mediante el otorgamiento del respectivo Documento de Condominio, a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que nada impide que la aquí demandada proceda a la enajenación en bloque del inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el Nro. 05, ubicada en la Manzana M de la Urbanización La Soledad, en Jurisdicción de la Parroquia Las Delicias, Municipio Girardot del Estado Aragua y el edificio sobre ella construida, de manera que, aun cuando este Tribunal declarare con lugar la demanda, siendo la pretensión principal del actor, la tradición del bien vendido, la misma no tendría objeto alguno donde recaer, haciéndose inejecutable el fallo, no siendo suficiente tal declaratoria para satisfacer el principio de la tutela judicial efectiva que con la interposición de este procedimiento se busca, en razón de lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 588, concatenado con el articulo 585 ambos del Código de Procedimiento Civil, SOLICITAMOS del Tribunal, se sirva decretar PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre una parcela de terreno identificada con el Nro. 05, ubicada en la Manzana M de la Urbanización La Soledad, en Jurisdicción de la Parroquia Las Delicias, Municipio Girardot del Estado Aragua, con un área aproximada de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (595,00 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos, Norte: En diecisiete metros (17,00 Mts), con terrenos de la misma Urbanización; Sur: En igual extensión, Diecisiete Metros (17,00 Mts), con Calle 9, que da a su frente; Este: En Treinta y Cinco Metros (35,00 Mts), con terreno de la Urbanización; y Oeste: En igual extensión, con terreno de la Urbanización La Soledad, propiedad de la demandante, conforme se evidencia de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot en fecha 19 de julio de 2005, bajo el Nro. 09, Folios: 60 al 65, Tomo 5, Protocolo Primero, a cuyo efecto marcamos “H”, copia certificada de dicho instrumento. Asimismo, invocamos como prueba fehaciente del derecho que se reclama, instrumento marcado “B” contentivo del negocio jurídico recaído sobre el apartamento que forma parte del señalado, y de cuyo cumplimiento versa, la presente acción, así como también, los recibos de pago distinguidos con las letras “C”, “D” y “E”, demostrativos prima facie del cumplimiento contractual por parte de nuestra poderdante, constituyendo esta circunstancia demostración evidente de estar configurada la presunción de Buen Derecho, pues como bien lo ha afirmado el maestro español Serra Domínguez (comentando la obra “Providencias Cautelares” de Piero Calamandrei): “Es indispensable que el derecho que se pretende cautelar aparezca como probable, con una probabilidad cualificada. La adopción de la medida cautelar solo es posible en cuanto aparezca como jurídicamente aceptable la posición del solicitante”. (Las Medidas Cautelares en el Proceso Civil, Barcelona, 1974).
CUARTO
PETITORIO
Por todas las razones anteriormente expuestas, subsumidos como están los hechos narrados en el derecho invocado es que en nombre de nuestra mandante CLAUDIA VIRGINIA WITTENDORFER RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.143.985, de este domicilio, acudimos con todo respeto ante esta instancia judicial, para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, como en efecto DEMANDAMOS a la Sociedad Mercantil de este domicilio INVERSIONES HYAT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua en fecha 08 de mayo de 2003, bajo el Nº 70, Tomo 13-A, en la persona de su Presidente JONNY BEYROUTI BASSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.179.001, de este domicilio, para que: convenga o en su defecto, sea condenada a ello por este Tribunal a:
1. Dar estricto cumplimiento al contrato celebrado con nuestra representada, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua en fecha 06 de junio de 2007, inserto bajo el Nº 38, Tomo 140 de los Libros Respectivos, que a los fines de ley se acompaña al presente escrito en copia certificada marcada “B”.
2. En consecuencia, y en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 1487 y 1488 del Código Civil, sea condenada la demandada a otorgar el respectivo Documento de Compra Venta sobre el inmueble distinguido con el número y letra 2-B, situado en la segunda planta del Edificio “Residencias Hyat”, edificado sobre una parcela de terreno identificada con el Nro. 05, ubicada en la Manzana M de la Urbanización La Soledad, en Jurisdicción de la Parroquia Las Delicias, Municipio Girardot del Estado Aragua, con una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (134,00 Mts2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada y terreno de la Urbanización La Soledad; SUR: Con apartamento 2-A y áreas del edificio; ESTE: Fachada del edificio y terreno de la Urbanización La Soledad y OESTE: Fachada del edificio y terreno de la Urbanización La Soledad, y a efectuar la tradición de la cosa vendida. En el supuesto que se negare a ello, que la sentencia definitiva que acuerde tal derecho, sea el titulo suficiente a registrar;
3. Recibir de manos de nuestra representada, el saldo deudor del monto fijado como precio de venta por el inmueble objeto del contrato suscrito, indicado con el numeral 3) de la cláusula SEGUNDA, es decir, la cantidad de Bolívares Ciento Cincuenta y Cinco Millones Cuatrocientos Cuarenta Mil Sin Céntimos (Bs. 155.440.000,00), hoy CIENTO CINCUENTA CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 155.440,00).
4. De conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Articulo 2 de la Resolución Nº 110 dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.197 de fecha 11 de junio de 2009, ORDENE este tribunal a la Empresa demandada, la culminación de la obra en un tiempo PERENTORIO, cuya fijación solicitamos sea establecido mediante experticia, así como también para la obtención de la permisologia necesaria prevista en la Ley de Propiedad Horizontal, para la venta de inmuebles sometidos a esta especial regulación, y de cualquier otra documentación requerida, de conformidad con lo señalado por el artículo 1495 del Código Civil;
5. En pagar a nuestra representada, los daños y perjuicios causados por el retardo evidente en el cumplimiento de su obligación, prudencialmente calculados en la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 871.000,00), cantidad esta que equivale al precio actual de una vivienda de características similares a la que se contrae el presente procedimiento, tal y como puede cotejarse de los anuncios contentivos de ofertas de venta en el sector, como indemnización por el tiempo que nuestra representada se ha visto privada de entrar en posesión del bien vendido, objeto del presente procedimiento, y que representa el valor actual que tiene las cantidades de dinero entregadas hasta la fecha al demandado, según la inflación experimentada y el precio del valor del metro cuadrado de construcción en la zona en que se encuentra el edificio donde se halla el apartamento objeto de la presente demanda. A todo evento, solicitamos que una experticia complementaria al fallo, determine el valor real de este daño y lo actualice en relación con el momento en que se dicte el fallo definitivo y se haga el pago del mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
5. Pagar las costas y costos del presente procedimiento.
Solicitamos que la citación de la demandada sea realizada en la persona de su Presidente, ciudadano JONNY BEYROUTI BASSAL, en la siguiente dirección: AVENIDA FRANCISCO DE LORETO ESQ. SOCO, TORRE UNICENTRO LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, para lo cual solicito sea librada la compulsa respectiva.
DOMICILIO
De conformidad con lo señalado en la cláusula DECIMA PRIMERA del documento de Opción de Compra suscrito por las partes procesales, se señala como domicilio especial, único y excluyente, la Ciudad de Maracay, Estado Aragua. Constituimos nuestro domicilio procesal en la siguiente dirección: Urbanización Andrés Bello, Sector Las Delicias, Edificio Centro Profesional Andrés Bello, Piso 5, oficina 502, Maracay, Estado Aragua.
CUANTIA.
Demanda cuantificada en la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs.F. 871.000,00), equivalentes a 15.836 U.T.
En fecha 25 de febrero de 2013, fue presentado escrito de Contestación de la Demanda, consignado por la abogada MATILDE PAIVA MOTTA, I.P.S.A Nº 16.149, abogada que asistió en dicho acto a la parte demandada, en los términos siguientes:
(…)
Ciudadana Juez, una vez analizado el libelo de demanda correspondiente al presente juicio, procedemos de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil a NEGAR, RECHAZAR Y CONTRADECIR la presente demanda, por cuanto, NO SON CIERTOS LOS HECHOS Y EL DERECHO ALEGADO por la actora así como también, procedemos a aceptar como ciertos todos aquellos hechos y pruebas que benefician a la empresa demandada, con fundamento al Principio de Comunidad de las Pruebas y el de a confesión de parte, relevo de Pruebas.
La accionante, ciudadana CLAUDIA VIRGINIA WITTENDORFER RIOS, ha incumplido con cláusulas del Contrato de Compra-Venta, objeto del presente juicio, entre ellas, la cláusula segunda, referida al pago del precio del inmueble; la demandante NO PAGO EL PRECIO DEL VALOR DEL INMUEBLE, NO PAGO LA ULTIMA CUOTA A QUE SE OBLIGO CON LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES HYAT, C.A., como lo acordaron las partes en la CLAUSULA SEGUNDA DEL CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA.
Igualmente, negamos, rechazamos y contradecimos la presente demanda por encontrarse la misma, incursa en violaciones expresas de la Ley, la actora NO CUMPLIO con la norma establecida en el ARTICULO 146 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, LITERAL a), referido a EL LITISCONSORCIO NECESARIO, por cuanto, el objeto de la CAUSA SE HALLA EN ESTADO DE COMUNIDAD JURIDICA, (el bien inmueble objeto del presente juicio forma parte de la comunidad de gananciales de la demandante y de su cónyuge).
Negamos, rechazamos y contradecimos la demanda por no llenar el libelo los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se alegó en la oportunidad de la oposición de las cuestiones previas, y por ser procedente en derecho la oponemos al fondo, en virtud de que el Tribunal en la oportunidad de decidir, guardo silencio con respecto a esta cuestión previa opuesta y se pronunció solo, sobre la cuestión previa referida a la incompetencia del Tribunal, por la materia y la cuantía.
Negamos, rechazamos y contradecimos la presente demanda por estar en causales de Inadmisibilidad conforme lo ordena el artículo 341 del CPC.
Negamos, rechazamos y contradecimos la presente demanda, por no actuar en este proceso, la parte actora y sus apoderados con lealtad y probidad, actúan en el presente proceso, con temeridad y mala fe. LA DEMANDANTE CLAUDIA VIRGINIA WITTENDORFER RIOS, ACTUA EN CONCIERTO CON LA CIUDADANA GABRIELA ESTEVES DELGADO, como se evidencia de la existencia de tres (03) expedientes, introducidos por ante el mismo Tribunal distribuidor en las mismas fechas: 29 de junio de 2009, 25 de junio de 2009 y 25 de junio de 2009, siendo idénticos los libelos, en relación a los hechos, al derecho alegado, a las pruebas aportadas y a la indemnización exigida; dos (02) de estos expedientes cursan ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia con las nomenclaturas Nº 48.026 y Nº 47.850, (a la fecha, con sentencias idénticas, decretadas y publicadas en la misma fecha), y uno (1) por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil con el numero Nº 41.000; todos estos expedientes fueron introducidos a la vez, por ante el mismo Tribunal Distribuidor, mismo mes de junio y el mismo año 2009. Las pruebas aportadas son idénticas y realizadas conjuntamente por las actoras, sin que guarden relación los hechos reclamados con respecto a los contratos objeto de los juicios. En los tres (03) expediente la demandada es la misma persona jurídica Inversiones Hyat, C.A., y los apoderados de la parte actora, son los mismos abogados; en los expedientes 47.850 y 41.000, las partes son las mismas y los apoderados de la accionante los mismos, estos dos últimos expedientes son idénticos y cursan en Tribunales de igual competencia, jurisdicción y sede; razones en las que fundamentamos que la demandante y su apoderados actúan en este juicio faltando a los principios de lealtad y probidad y actúa también, con temeridad y mala fe, en expresa violación a la norma establecida en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y Parágrafo Único del citado artículo 170.
Negamos, rechazamos y contradecimos la presente demanda, por contener las mismas expresiones de amenazas, para intimidar al representante legal de la empresa demandada, para señalar, como consta al folio cinco (5), pieza 1, “…anunciamos que nos reservamos la oportunidad para ejercer las acciones penales que puedan derivarse de este evidente comportamiento irregular…”, aparte de intimidar, emplean también, conceptos injuriosos e irrespetuosos, folio cinco (5), pieza 1, “…la evidente irregularidad que encierra el comportamiento del propietario de la obra, constructor y vendedor… que gracias a su negligente y poca efectividad profesional… pretende ahora… por una cantidad menor especular en el mercado inmobiliario privado…”,
Negamos y rechazamos la presente demanda, por no ser cierto, que la empresa demandada, “…construye con dinero que le entregaron unas 20 familias aproximadamente…”, no es cierto, por la sencilla razón, el edificio propiedad de la demandada ha sido planificado, solo para doce (12) familias, no para 20 familias, como afirma la actora. No es cierto que haya utilizado dinero, “…de 20 familias aproximadamente”, la obra se inició y se culminó, con el aporte y recursos financieros propios de la empresa demandada, esta jamás solicito crédito alguno, ni a entidades financieras privadas o públicas, para llevar a cabo la ejecución de su obra; como lo probaremos en su oportunidad legal.
Negamos, rechazamos y contradecimos, por no ser cierto, lo que afirma la actora, que “… luego al cabo de 3 años, resuelve el contrato pagando una clausula penal insignificante…”, No es cierto que la demandada haya pagado u ofrecido pagar clausula penal alguna, a la accionante y no es cierto, lo que señala: “…después de tres años resuelve el contrato…”, la actora, suscribió el contrato con la empresa demandada, el día seis (6) de julio del 2007, que por ante la Notaria Publica de Cagua, estado Aragua, el cual quedo inserto bajo el Nº 38, Tomo 140, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria; no es cierto lo que pretende afirmar la actora, esta, demando el día 25 de junio de 2009, cuando solo había transcurrido dos (2) años y 19 días de haber firmado el contrato con la demandada, lo que desvirtúa, lo afirmado por la accionante, que “…luego al cabo de 3 años, resuelve el contrato…”.
Ciudadana Juez, la naturaleza y magnitud de obra, requiere por lo menos, de un tiempo mínimo de cuatro (4) años, para su ejecución y culminación definitiva, la empresa demandada, mucho antes de la fecha de que se iniciase este juicio, en el mes de junio de 2009, cuando introduce la demanda, había construido en apenas dos años (2) y 19 días el noventa y dos por ciento (92%) de la obra, como lo afirma lo propia accionante en su libelo, lo cual, prueba a su vez con inspección judicial que anexo a la demandada; hecho este que demuestra la evidente responsabilidad, puntualidad y cumplimiento de la empresa demandada, con todas las personas que firmo contratos de opción de compra venta, entre ellas, la demandante ciudadana Claudia Virginia Wittendorfer Ríos.
Negamos, rechazamos y contradecimos, que la empresa demandada, haya incumplido con las cláusulas del contrato. En el presente procedimiento, se desprende de las actas que integran el expediente, que, quien incumple con las cláusulas del contrato, es la actora, a tal efecto, señalamos al Tribunal, que esta procedió a demandar sin esperar a que se consumaran las condiciones convenidas, establecidas y aceptadas por ella misma, en el contrato de opción de compra-venta, objeto de este juicio.
En consecuencia, la accionante, DEMANDO SIN HABER PAGADO EL PRECIO DE LA COSA VENDIDA, EN ESTE CASO EL INMUEBLE QUE DICE HABER COMPRADO; se anticipó a demandar sin esperar que se consumasen las condiciones a que se obligó, como era la de esperar la culminación de la obra por haber comprado sobre planos; se obligó, aparte de pagar el precio, a esperar por la culminación definitiva de la obra; se obligó a esperar por el otorgamiento de los respectivos permisos de habitabilidad, y se obligó a esperar por la protocolización del Documento de Condominio.
Igualmente, la actora no espero la inscripción del edificio y la de cada uno de los apartamentos que integran el inmueble por ante la Oficina de Registro Catastral; No espero el otorgamiento de las respectivas solvencias; en conclusión la actora, no espero a que se cumplieran las condiciones a que se obligó a través del contrato de opción, teniendo conciencia, que todos estos permisos y requisitos son de obligatorio y riguroso cumplimiento por parte de las Autoridades Municipales, no dependiendo de la empresa demandada la expedición de los mismos, aun estando la obra, totalmente culminada.
Negamos, rechazamos y contradecimos, la presente demanda, por haber demandado la accionante, como antes se dijo, sin esperar la culminación de los tramites de culminación de obra, teniendo suficiente conocimiento por haber obligado a ello, como se desprende de las cláusulas de contrato, que es, a partir de que se otorguen estos recaudos por parte del Municipio, cuando se procedería a registrar el Documento de Condominio, y es, precisamente, a partir de la protocolización del Documento de Condominio, cuando arranca a correr el lapso o termino para la vendedora (hoy demandada Inversiones Hyat, C.A.), para transmitir a la compradora (hoy demandante), la propiedad del inmueble, en el caso de que esta, hubiese cumplido con las cláusulas del contrato, como de mutuo acuerdo lo establecieron los contratantes, en la cláusula segunda “…Las partes convienen que la venta definitiva se llevara a cabo una vez que LA OPTANTE cancele a LA PROPIETARIA el último pago establecido en la cláusula segunda…”. El último pago por parte de la hoy demandante se llevaría a efecto, según la citada clausula “…al momento de protocolizar la venta definitiva del inmueble objeto de la presente opción, con la cual se verificara la definitiva y ultima cancelación de la obligación…” y la propietaria, (hoy la demandada), se obligaría a entregar el inmueble a la optante (hoy accionante), como quedo establecido en la cláusula sexta “…LA PROPIETARIA SE OBLIGA A ENTREGAR EL BIEN INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE OPCION DE COMPRA VENTA EN EL TERMINO DE SESENTA (60) DIAS CALENDARIOS SIGUIENTES, A LA OBTENCION DEL CORRESPONDIENTE PERMISO DE HABITABILIDAD Y SE OBLIGA A QUE UNA VEZ TERMINADA LA OBRA SE PROCEDA DENTRO DE SESENTA (60) DIAS CALENDARIOS SIGUIENTES A LA PROTOCOLIZACION DEL RESPECTIVO DOCUMENTO DE CONDOMINIO SIEMPRE Y CUANDO SE CUENTE CON TODOS LOS PERMISOS CORRESPONDIENTES…”.
En consecuencia, consta en el contrato de opción de compra-venta que la transmisión de la propiedad se llevaría a cabo, una vez cumplida la condición sujeta al pago de la totalidad del precio, el último pago al que se obligó la actora, como acordaron las partes, se efectuaría simultáneamente, para el momento del acto de otorgamiento de la escritura pública de compra-venta, termino y condición que no cumplió la accionante y se anticipó a demandar consciente de su incumplimiento, violando expresamente las estipulaciones contractuales, como antes quedo explanado.
Negamos, rechazamos y contradecimos, las expresiones injuriosas y ofensivas, en contra de la persona, representante legal de la sociedad mercantil demandada, ciudadano JONNY BEYROUTI BASSAL, incurriendo la actora y sus apoderados en expresa violación a los deberes de respeto que se deben las partes en el proceso, como lo ordena el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil.
Negamos, rechazamos y contradecimos, la indemnización solicitada por la demandante por la cantidad de Ochocientos setenta y un mil bolívares fuertes (Bs. F. 871.000,00), en virtud de que la empresa demandada Inversiones Hyat, C.A., jamás ha ocasionado daño o perjuicio alguno contra la actora, esta reclama indemnización, pero se desprende del libelo, que no especifico cuales son esos daños y perjuicios y cuales sus causas, que presuntamente le ocasiono la demandada. La actora, pretende se le indemnice con tan elevada cifra, teniendo clara conciencia, de que la empresa demandada, no ha ocurrido en ningún hecho o motivo para que se le pretenda imputar unos presuntos daños y perjuicios, no probados por la accionante.
Ciudadano Juez, por el contrario, es la actora, precisamente, quien ha ocasionado graves daños y perjuicios a la empresa demandada, antes del presente juicio y en el transcurso del mismo, como lo hemos demostrado a través de este escrito y como lo demostraremos en su debida oportunidad. Pretendiendo la accionante, que la parte demandada le transmita la propiedad del inmueble que se obligó a adquirir mediante el contrato de opción de compra-venta objeto de este procedimiento, sin haber pagado el precio del mismo; la actora NO HA PAGADO EL PRECIO DEL INMUEBLE QUE DICE COMPRO Y PAGO, Y NO PAGO, LA ACCIONANTE EL PRECIO DEL INMUEBLE EN EVIDENTE INCUMPLIMIENTO DE LA CLAUSULA SEGUNDA DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, como antes se expuso.
La actora, no pago el precio de la cosa, como lo ordena nuestro Código Civil, incumplió con el contenido de la cláusula sexta, donde se obligó a esperar dentro de los sesenta (60) días después del Registro del Documento de Condominio y, seria dentro de este lapso de sesenta (60) días, que la actora pagaría la última cuota a que se obligó en la cláusula segunda, lo cual haría simultáneamente con el otorgamiento por parte de la hoy demandada, del documento público de compra venta.
La actora también, incumplió con lo acordado en la cláusula tercera, de no realizar ninguna acción, actividad o cualquier acto dirigido a entorpecer la ejecución del contrato de opción, como hizo con esta demanda, al anticiparse a demandar sin esperar se cumplieran las condiciones a que se obligó en el contrato de opción. Entorpeció la ejecución del contrato y la construcción de la obra, solicitando una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sin otorgar las garantías exigidas por ley, ocasionando con su acción daños y perjuicios a la demandada y a terceros interesados.
La accionante se obligó, conforme a la cláusula tercera, a indemnizar a la empresa, en caso de incumplir con cualquiera de las cláusulas del contrato, con el equivalente a un veinte por ciento (20%) de las cantidades efectivamente recibidas por la empresa, ello como única indemnización de los daños y perjuicios que llegare a sufrir la hoy demandada, Inversiones Hyat, C.A.; la actora se obligó en caso de que ella incumpliera, que la propietaria no tendría la obligación de probar en forma alguna, judicial o extrajudicialmente que efectivamente se le ocasionaron daños, ni el monto de los mismos.
La demandante, incurrió en incumplimiento de las obligaciones que asumió en el contrato, clausula tercera, la hoy demandada Inversiones Hyat, C.A., queda liberada de cualquier obligación para con la accionante y podrá disponer libremente del inmueble identificado en el contrato de opción que celebro con la actora, ciudadana CLAUDIA VIRGINA WITTENDORFER RIOS.
Negamos, rechazamos y contradecimos, los términos injuriosos y ofensivos empleados en el libelo y durante el presente juicio<, LA ACTORA, INCLUSO, HA LLEGADO AL EXTREMO DE UTILIZAR EN LA PRESENTE DEMANDA EXPRESIONES DE AMENAZAS PARA INTIMIDAR AL REPRESENTANTE LEGAL DE LA COMPAÑÍA DEMANDADA. LO HA AMENAZADO CON INTENTAR ACCIONES PENALES, aun cuando no ha pagado el precio de la cosa vendida y a sabiendas que dichas acciones en el presente caso, no son procedentes. Amenazas de intimidación, que constan en el libelo, tal como se desprende del folio cinco (5), pieza 1, del expediente: “…anunciamos que nos reservamos la oportunidad para ejercer acciones penales que puedan derivarse de este evidente comportamiento irregular…”.
Negamos, rechazamos y contradecimos la indemnización demandada, por las razones siguientes, pretende la actora que la empresa demandada la indemnice por unos presuntos daños y perjuicios ocasionados, los cuales no señala, no especifica y no indica la causa de los mismos, como lo ordena la Ley, y negamos y rechazamos esos presuntos daños y perjuicios, por ser precisamente la actora, quien ha ocasionado daños y perjuicios a la empresa demandada y a los terceros interesados, involucrados en este procedimiento; contradecimos los presuntos daños y perjuicios ocasionados por la demandada a la actora, por considerar que esta, no actúa, al igual que sus apoderados, con lealtad y probidad; actúan premeditadamente y en concierto en contra de la demandada, actúan con temeridad y mala fe en el presente procedimiento, como lo probaremos dentro de la oportunidad legal.
La demandada CLAUDIA VIRGINA WITTENDORFER RIOS, ACTUA CON PREMEDITACION Y CONCIERTO, CON LA CIUDADANA GABRIELA ESTEVES DELGADO, como se evidencia de TRES (3) EXPEDIENTES INTRODUCIDOS POR ANTE EL MISMO TRIBUNAL DISTRIBUIDOR, EN FECHAS 29 DE JUNIO DE 2009, 25 DE JUNIO DE 2009 Y 25 DE JUNIO DE 2009, IDENTICOS LIBELOS, EN RELACION A LOS HECHOS, AL DERECHO ALEGADO, A LAS PRUEBAS APORTADAS Y A LA INDEMNIZACION EXIGIDA; consta de los expedientes, que los daños causados, han sido calculados exactamente por la misma suma o monto, bolívares Ochocientos setenta y un mil (Bs. 871.000,00), sin considerar los demandantes, en el supuesto negado que se le hubiese ocasionado algún daño o perjuicio, que el valor del inmueble en ambas demandas es diferente; que los contratos se firmaron con un año de diferencia entre si y, que contienen estipulaciones y forma de pago distintos.
De estos tres (3) expedientes, dos (2) cursan ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en esta Circunscripcion Judicial, con las nomenclaturas Nº 48.026 y Nº 47.850, a la fecha, trabajados paralelamente, con sentencias idénticas, decretadas y publicadas conjuntamente el mismo día, mes y año; decisiones que posteriormente ha sido corregidas por el propio Tribunal al incurrir en error, por ser idénticos los libelos de los expedientes 48.026 y el 47.850, idénticas las decisiones, idéntica la persona jurídica demandada y los representantes legales los mismos, y yerra, el Tribunal, en sus respectivas sentencias y autos, al confundir la identificación de las partes actoras intervinientes.
El otro expediente, cursa, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripcion Judicial, con el Nº 41.000; nomenclatura de ese Despacho; todos estos expedientes fueron introducidos a la vez por ante el Tribunal Distribuidor, el mismo día, mes y año y las pruebas aportadas son idénticas y realizadas conjuntamente por las partes actoras.
En los tres (3) expedientes, la demandada es la misma persona jurídica, Inversiones Hyat, C.A., y los apoderados de la parte actora, los mismos abogados; en los expedientes 47.850 y 41.000, las partes son las mismas e incluso los apoderados, estos dos últimos expedientes son idénticos y cursan en dos Tribunales de igual competencia, jurisdicción y sede, razones en las que fundamentamos que la demandante y sus apoderados actúan en este juicio faltando a los principios de lealtad y probidad y actúan también, con temeridad, en expresa violación a la norma establecida en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y Parágrafo Único, del citado artículo 170.
De todo lo antes expuesto se desprende, que no le es dable, a la parte actora exigir indemnización por unos presuntos daños y perjuicios, que presuntamente fueron ocasionados por mi representada Inversiones Hyat, C.A., en el presente juicio, quien ha ocasionado daños y perjuicios a la demandada, es la accionante, por actuar en el presente juicio con premeditación y sin concierto, con la otra demandante ciudadana Gabriela Esteves Delgado, Expediente Nº 47.850, con la finalidad de obtener beneficios en perjuicio de la demandada; con la finalidad de lograr un enriquecimiento en perjuicio y empobrecimiento de la empresa demandada Inversiones Hyat, C.A.
En este juicio, la conducta de la accionante, le ha ocasionado hasta la presente fecha graves daños y perjuicios, no solo a la demandada, sino a los terceros interesados, afectados por las consecuencias de una cautelar prohibición de enajenara y gravar recaída sobre la parcela de terreno y las bienhechurías del edificio propiedad de la demandada, cautelar solicitada por la actora y aprobada por el Tribunal, sin ninguna fundamentación legal (atacada dicha medida en su debida oportunidad en el Cuaderno de Medidas del Expediente Principal 48.026), situacion esta, que impidió que la empresa demandada pudiese cumplir con las obligaciones contraídas con terceras personas, antes de que la accionante introdujera su temeraria demanda. La empresa demandada, por causas imputables a la accionante, no pudo vender los apartamentos a las personas con quien se había suscrito y obligado a través de contratos de opción, a causa de la referida cautelar, situacion esta que le origino la erogación de elevadas sumas de dinero, para asumir con sus propios recursos económicos, todos los gastos y costos relacionados con el mantenimiento, funcionamiento y aseo del edificio; la demandada, se vio en la necesidad de cubrir el pago de servicios públicos, agua electricidad, gas y los servicios privados (vigilancia) correspondiente a la edificación, durante el tiempo que privo la cautelar de prohibición de enajenar y gravar, por causa imputable a la demandante.
Todos estos gastos, los cubrió la demandada, durante el tiempo que duro la cautelar, por negarse a hacerlos los terceros compradores, con justificada razón, a pesar de habitar el inmueble, propiedad de la demandada, con autorización de la misma, motivado a que no se podía protocolizar los respectivos documentos definitivos de venta, por causas de la referida Medida de Prohibición de enajenar y gravar, situacion esta, que le ocasiono graves daños y perjuicios a la empresa demandada, y en lo personal, daño moral al representante legal de la empresa, ciudadano JONNY BEYROUTI BASSAL, como probaremos en su oportunidad.
Con todo lo antes expuesto, queda desvirtuada la pretensión de la actora, de que se le indemnice, al quedar demostrado, que en este procedimiento la parte actora, ha actuado con premeditación y en concierto con la ciudadana Gabriela Esteves Delgado, en perjuicio de la demandada y su representante legal, al intentar una demanda con pretensiones idénticas, con pruebas idénticas, con sumas de dinero con igual monto de Bs. 871.000,00, sumas de bolívares reclamadas por el mismo concepto de indemnización de daños y perjuicios, siendo los apoderados, de ambas demandantes, los mismos abogados.
Igualmente, dentro de la oportunidad de Oposición al Decreto de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, la negamos, rechazamos y contradijimos, en el Cuaderno Separado del Expediente Nº 48.026, nomenclatura de este Tribunal Segundo, la Cautelar de prohibición de enajenar y gravar, por no haber otorgado la accionante por ante el Tribunal la respectiva fianza establecida en el artículo 590 del CPC; medida que fue acordada por el Tribunal, sin ninguna garantía, y la misma, se mantuvo durante tres (3) años, ocasionando graves daños y perjuicios a la demandada y a terceros; cautelar que posteriormente fue suspendida tres (3) años después, a solicitud del representante legal de la empresa demandada por haber operado en el procedimiento llevado en el cuaderno de Medidas, la perención de la Instancia, conforme lo ordena el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
III
Ciudadana Juez, con respecto a la defensa, relacionada con EL LITISCONSORCIO NECESARIO, como se señaló al inicio de este escrito de Contestación a la Demanda, al hacer la observación de que el OBJETO DE LA CAUSA SE HALLA EN ESTADO DE COMUNIDAD JURIDICA, esta defensa la oponemos al fondo, en virtud de que no la opusimos anteriormente como cuestión previa. Dicha perentoria es procedente en Derecho en base a la siguiente fundamentación legal:
Nuestro Código Civil vigente, establece en su artículo 168, lo referente a la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD y el ARTICULO 146 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, LITERAL a) establece EL LITISCONSORCIO NECESARIO, cuando el objeto de la causa se halla en estado de comunidad jurídica, en este juicio, el inmueble objeto de la demanda forma parte de la comunidad de gananciales de la demandante y de su cónyuge.
La actora, ciudadana CLAUDIA VIRGINA WITTENDORFER RIOS, demando por cumplimiento de contrato a la empresa Inversiones Hyat, C.A., con fundamento a un contrato de opción de compra venta firmado entre ambos, pero se da el caso, que la accionante, es casada, por tanto, no puede demandar individualmente, en virtud de que el objeto de la demanda está constituido por un bien inmueble indivisible que formaba parte de la comunidad de gananciales, como lo indica la demandante en su escrito libelar, al afirmar, que es casada, con el ciudadano ROBERTO ILDEMARO PAOLINI NOGUERA.
Analizado el escrito de demanda, encontramos que la actora a los fines de hacer valer en el presente juicio, el pago de unas cuotas efectuadas a la empresa demandada, afirman en el libelo lo siguiente “…fe de lo cual hace el recibo de pago identificado con el Nº 0070, extendido por Inversiones Hyat, C.A., en fecha 08 de junio de 2007, a nombre de ROBERTO PAOLINI, cónyuge de nuestra representada…”, como se evidencia del Folio dos (2), Pieza 1, del expediente. Folio que damos totalmente por reproducido a los fines de que surta todos sus efectos legales pertinentes a la presente defensa, en su respectiva oportunidad.
La demandante, ciudadana CLAUDIA VIRGINA WITTENDORFER RIOS, es casada, como ella expresamente lo afirma en su libelo, y por mandato de ley no puede actuar en el presente juicio sin la debida autorización de su cónyuge, en virtud del LITISCONSORCIO NECESARIO Y NO CONSTA en el poder otorgado por la demandante a sus apoderados, que su cónyuge ROBERTO ILDEMARO PAOLINI NOGUERA, la haya autorizado para que lo represente en el presente juicio, como se desprende del poder otorgado solamente por la actora ciudadana CLAUDIA VIRGINA WITTENDORFER RIOS, ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2009, inserto bajo el Nº 57, Tomo 132, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida notaria, a los abogados ARIANI MORALES GONZALEZ, ANA ISABEL PEREZ VERDUGA, ANNERYS MOTA BOSCAN y PERKINS ROCHA CONTRERAS, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.239.512, V-8.417.921, V-9.431.174 y V-7.211.997, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 49.107, 35.071, 51.466 y 28.613, en el orden señalado; el poder en referencia se anexo al libelo “macado con la letra “A”; y riela al folio 13, 14 y 15 del expediente. Pieza 1. Folios que damos totalmente por reproducidos a los fines de que surtan todos sus efectos legales pertinentes en la presente defensa, en su respectiva oportunidad, con fundamento al principio de la comunidad de las pruebas.
Nuestro Código Civil establece en su artículo 168, como deben los cónyuges actuar con respecto a la Administración de la Comunidad, y señala el Código Civil, que los bienes inmuebles que sean parte de la COMUNIDAD DE GANANCIALES y CUANDO EL OBJETO DE LA DEMANDA este constituido por un bien inmueble que forme parte de la misma, LA DEMANDA DEBEN INTENTARLA CONJUNTAMENTE, AMBOS CONYUGES y a tal efecto, establece el citado Código Civil en su artículo 168:
(…)
De la citada norma se desprende que el poder de disposición por ambos cónyuges sobre los bienes de la comunidad de gananciales, constituye un principio general absoluto, por eso, la ley establece que los dos cónyuges deben actuar conjuntamente como demandantes en el presente juicio.
También prevé la norma excepciones, pero se requiere de un requisito, el cónyuge demandante necesita autorización judicial, y no consta, en el libelo que la parte actora CLAUDIA VIRGINIA WITTENDORFER RIOS, haya acompañado en su libelo de demanda autorización judicial alguna, para demandar en nombre de su cónyuge ROBERTO ILDEMARO PAOLINI NOGUERA; en consecuencia, no puede actuar en forma individual en el presente juicio en nombre y representación de la comunidad de gananciales; y no consta tampoco que su cónyuge ROBERTO ILDEMARO PAOLINI NOGUERA, la haya autorizado expresamente para ello; por tanto, la presente demanda debió ser intentada conjuntamente por ambos cónyuges, por tratarse el objeto de esta demanda un bien inmueble que forma parte de la comunidad de gananciales, como lo expresa y afirma en su libelo, la actora, a los fines de hacer valer en el presente juicio el pago de las cuotas efectuadas a la empresa demandada, al exponer las apoderadas de la demandante “…fe de lo cual hace recibo de pago identificado con el Nro. 0070, extendido por Inversiones Hyat, C.A., en fecha 08 de junio de 2007, a nombre de ROBERTO PAOLINI, cónyuge de nuestra representada…”, afirmación que consideramos cierta y la asumimos en base al principio de la comunidad de pruebas, por beneficiar dichas afirmaciones a la demandada, y a confesión de parte, relevo de pruebas.
Si la actora, en este juicio, pretende oponer unos recibos de pago extendidos a nombre de su cónyuge ROBERTO ILDEMARO PAOLINI NOGUERA, para demostrar que ella, como demandante, efectivamente efectuó esos pagos oportunamente a la demandada Inversiones Hyat, C.A., y que esta, los extendió a nombre de su cónyuge ROBERTO ILDEMARO PAOLINI NOGUERA, la actora debió consignar junto al libelo autorización de su cónyuge para que lo represente en este juicio, para poder así, hacer valer los referidos pagos en los cuales fundamenta su pretensión.
De las actas que integran el expediente que se desprende, que la demandante figura de estado civil SOLTERA; prueba de ello consta, en la nota estampada por el Notario Público Quinto de Maracay, estado Aragua, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2009, en la oportunidad, en que la actora otorgo poder a sus apoderados, el cual quedo inserto bajo el Nº 57, Tomo 152, de los libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaria; dijo ser de: “…ESTADO CIVIL CASADA…”. Folio 14. Pieza 1. Expediente.
En consecuencia de lo antes expuesto, se desprende que la actora, debe indicar en el libelo, que se anexaba a la Demanda Copia Certificada del Acta de Matrimonio, o en su defecto, indicar la oficina pública del Registro Civil del lugar donde contrajo nupcias con el ciudadano ROBERTO ILDEMARIO PAOLINI NOGUERA, quien afirma la demandante, es su cónyuge, requisito este que está obligada a cumplir como lo ordena el artículo 434, del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la promoción de documentos fundamentales y privados, Si el demandante no hubiere acompañado su demanda los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o en lugar donde se encuentren…”
De todo lo antes expuesto, consideramos hecha nuestra defensa, tanto en los hechos como en el derecho, y aceptamos que la demandante es de ESTADO CIVIL CASADA, por haberlo confesado la misma, en el libelo, por lo cual debió dar cumplimiento al requisito del LITISCONSORCIO NECESARIO para poder actuar a título personal en el presente juicio, en virtud de que el objeto de la demanda forma parte de los bienes de la comunidad de gananciales constituida por la actora, CLAUDIA VIRGINA WITTENDORFER RIOS y su cónyuge ROBERTO ILDEMARO PAOLINI NOGUERA.
En esta oportunidad, señalamos al Tribunal, que la demandante ciudadana CLAUDIA VIRGINA WITTENDORFER RIOS, en la oportunidad que celebro el contrato de opción de compra-venta a plazo, con la empresa demandante Inversiones Hyat, C.A., oculto su verdadero estado civil (hasta el día en que introdujo la presente demanda, donde expreso que era casada con el ciudadano ROBERTO PAOLINI), en expresa violación a las normas establecidas en nuestro Código Civil vigente, relacionada con el Régimen de los Bienes, articulo 170, que establece que se requiere para este tipo de negociaciones o compra a plazo de inmuebles, el consentimiento o la autorización expresa del otro cónyuge.
Con lo antes expuesto, consideramos hecha nuestra defensa, tanto en los hechos como en el derecho, con respecto al asunto del Litisconsorcio necesario, como quedo ampliamente explanado en esta defensa.
IV
Ciudadana Juez, no son ciertos los hechos expuestos por la accionante, de que pago el precio del inmueble al señalar en su demanda lo siguiente:
(…)
Continua narrando la actora, que se estableció como precio de venta, la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL DE BOLIVARES (Bs. 388.600.000,oo), TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 388.600,oo), precio de venta este, que se obligó a cancelar, de conformidad con la cláusula segunda del documento suscrito entre las partes, bajo el siguiente cronograma de pago:
(…)
Con respecto a lo antes expuesto, se desprende que las partes estipulan una promesa futura de venta, aun cuando hay acuerdo en relación con el objeto y el precio de la venta, LA TRANSMISION DE LA PROPIEDAD SE LLEVARIA A CABO CUANDO SE CUMPLIERA LA CONDICION SUJETA AL PAGO DE LA TOTALIDAD DEL PRECIO, EL ULTIMO PAGO QUE ACORDARON LAS PARTES, SE EFECTUARIA SIMULTANEAMENTE EN EL ACTO DEL OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA PUBLICA DE COMPRA-VENTA.
Continúan los apoderados de la actora, que su representada, “…en cumplimiento a cuanto se obligó en virtud de lo estipulado en la aludida clausula, hace entrega AL PROPIETARIO de la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00), estipulado como precio de la Opción de Compra-Venta, materializada con la suscripción de documento otorgado en fecha 06 de junio de 2007”. Parte in fine Vto. Folio Uno (1) y encabezamiento folio 2. Pieza 1 del expediente.
Ciudadana Juez, Negamos, rechazamos y contradecimos que la actora, haya pagado la suma de dinero antes citada; la accionante señala que pago el precio estipulado, pero no consigno recibo alguno junto al libelo donde conste que efectivamente ha pagado bolívares cinco millones (Bs. 5.000.000,00), hoy cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), que dice la accionante, hizo a “LA PROPIETARIA” (hoy demandada); Negamos y rechazamos que la actora haya pagado la suma de dinero antes indicada, en virtud de que no consta en el expediente la fecha en la cual efectuó ese pago, no consigno prueba alguna a los fines de demostrar que efectivamente lo realizo y no indico, la actora, como pago, si lo hizo en efectivo o mediante cheque y a que persona pago.
En consecuencia, negamos y rechazamos, lo expuesto por la accionante, en virtud, de que no consta en las actas que integran el expediente de la presente causa y no está demostrado que la actora “cumplió con el pago estipulado como precio de la Opción de Compra Venta”, como lo afirma; y el solo hecho, de que se haya materializado el contrato de Opción de Compra Venta con la firma del documento, entre las partes, no implica que la demandante haya pagado el precio estipulado por concepto de dicha opción.
Y continúa la exposición en el libelo (…)
Ciudadano Juez, no es cierto que la actora haya cumplido con su obligación, en cuanto a modo, oportunidad de pago y concepto, el pago efectuado según recibo Nº 0073, marcado “D”, anexo a la demanda, por la cantidad de Bolívares Treinta y Ocho Millones Ochocientos Sesenta Mil (Bs. 38.860.000), fue cancelado con el cheque Nº 37102940, de la entidad Bancaria BANESCO, girado sobre cuenta corriente código número 0134-0276-10-2763021206, cuyo titular es el ciudadano PAOLINI NOGUERA ROBERTO ILDEMARO, quien afirma la actora, en este juicio, s su cónyuge; el antes identificado cheque, FUE DEVUELTO POR EL BANCO GIRADO BANESCO, en fecha 17 de julio de 2007.
No es cierto, lo que afirma la demandante, “…que para el 20 de septiembre del año 2007, había dado cabal y estricto cumplimiento a la modalidad convenida en la cláusula SEGUNDA del Contrato suscrito con EL PROPIETARIO en fecha 06 de junio de 2007; no es cierto que pago el precio de la cosa, no dio puntual cumplimiento a la cláusula segunda del contrato, en virtud de que la propia actora, se contradice al afirmar: “…quedando pendiente el pago para completar el precio de venta pactado, la cantidad de Ciento Cincuenta y Cinco Millones Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 155.440.000,00), hoy Ciento Cincuenta y Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 155.440,00), pagaderos al momento de la protocolización de la venta definitiva del inmueble…”.
No es cierto, que la actora haya dado “estricto y cabal cumplimiento”, al pago de la cosa, prueba de ello, se desprende de los recibos, que la actora, posteriormente agrego al escrito libelar, marcados “D” recibo Nº 0073; “E” recibo Nº 0070; y “F” recibo Nº 0077; por la cantidad de Bs. 38.860.000,00, 150.440.000,00 y 38.860.000,00 respectivamente; (hoy Bs. 38.860.00, 150.440,00 y 38.860,00 en ese orden); estos (3) recibos totalizan la cantidad de Bs. 228.160.000,00, (hoy Bs. 228.160,00), lo que demuestra que no es cierto lo que afirma la accionante, de que pago a la empresa demandada la suma de Bs. 238.160.000,00, (hoy Bs. 238.160,00), como se evidencia al folio dos (2), parte in fine, del escrito libelar, pieza 1, del expediente. Aunado esto, a que no ha pagado Bs. cinco millones, hoy Bs. 5.000,00, que le correspondía pagar por concepto de Reserva de la opción a compra del documento, hoy causa de este juicio.
También negamos, rechazamos y contradecimos, lo expuesto por la actora, de que para el 20 de septiembre del año 2007, había dado cabal y estricto cumplimiento a la modalidad convenida en la cláusula segunda con respecto al pago, no es cierto que haya pagado en “cuanto a monto, oportunidad de pago y concepto”, no lo hizo como afirma, pago después de la fecha establecida en el contrato, pago con cheque y este fue devuelto, y repuso el pago treinta días después y no ha pagado los intereses de mora que origino este atraso en el pago, intereses de mora, que se obligó a pagar a la rata de 12% por ciento anual, como se desprende la Cláusula Quinta del contrato, deuda que a la fecha, la parte actora, no ha honrado con la demandante.
Aunado a lo antes expuesto, la actora no cumplió con la forma de pago establecida en la cláusula segunda del contrato, con respecto a la forma de pago y fecha para efectuar los mismos; asimismo, no ha pagado la totalidad del precio convenido, como lo afirma en el libelo, no ha pagado la última cuota a que se obligó; establecido en la cláusula segunda del citado contrato, donde convino, acepto y se obligó a efectuar el último pago para el momento de la protocolización de la venta definitiva, pago que efectuaría la actora, en la misma fecha y simultáneamente a la protocolización del documento de compra venta, como quedo establecido en la cláusula Segunda del contrato.
La demandante, ciudadana CLAUDIA VIRGINIA WITTENDORFER RIOS, se contradice cuando en el escrito de demanda sostiene que ha pagado la totalidad del precio convenido en el contrato, y a su vez, se contradice en el mismo escrito libelar, al sostener lo siguiente, cito textualmente:
(…)
Lo antes transcrito, riela al folio dos (02) vto, Pieza 1, del expediente, en virtud de lo cual, negamos, rechazamos y contradecimos, la forma como la demandante transcribió la referida clausula segunda, omitió condiciones, términos y lapsos establecidos, donde aparece claramente definida una promesa futura de pago con respecto al precio de la venta, el cual se efectuaría simultáneamente junto a la protocolización del documento definitivo de venta.
Los términos del contrato omitidos en el libelo, fueron convenidos entre las partes y los omite la actora intencionalmente, por beneficiar los mismos a la empresa demandada.
A continuación pasamos a transcribir los términos suprimidos en el escrito de demanda, de la ya citada clausula Segunda del contrato de opción:
(…)
Ciudadano Juez, de lo antes transcrito, se evidencia que, ES TOTALMENTE FALSO, que la actora siempre cumplió con el pago de las cuotas estipuladas, donde se obligó en tres (3) condiciones y modalidades de pago, como consta en la referida clausula segunda, objeto de este procedimiento. Es falso, no es cierto, lo que expone en el libelo que: “…en el marco del negocio jurídico pactado con la sociedad mercantil INVERSIONES HYAT, C.A., dio estrictamente cumplimiento con todas las obligaciones de pago (pactada en la cláusula segunda) por ella asumida en cuanto a modo, oportunidad de pago y concepto previas a la entrega definitiva del inmueble…” Vto. Folio 2, parte in fine. Pieza 1.
La Optante demandante, se obligó a pagar de forma fraccionada, como quedo establecido y convenido entre las partes contratantes; se obligó a cumplir las condiciones establecidas a futuro, como la de esperar por el otorgamiento de los permisos de habitabilidad y por el registro del Documento de Condominio por ante la Oficina respectiva y se obligó a pagar la última cuota de pago, el mismo día, simultáneamente con el otorgamiento del documento definitivo de venta, al no cumplir o esperar por esta condición, la accionante incumplió con la forma de pago establecida, y procedió a intentar esta acción, sin haber pagado el precio del objeto de la venta. No pago el precio, y violo la cláusula segunda del contrato, con respecto al pago del precio y el lapso convenido para ello. La demandante no pago la totalidad del precio de la venta.
Ciudadana Juez, no es cierto que la demandante haya pagado la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), no consta en el expediente, prueba alguna de que la accionante haya pagado esta suma de dinero a la demandada, no indica cómo se efectuó ese pago, donde lo hizo, ante que persona lo hizo, si lo efectuó en efectivo o en cheque y no señala la fecha en que efectuó ese pago. Vto. Folio 2, parte in fine. Pieza 1 del expediente.
La demandante no consigno recibo alguno, donde conste haber pagado la suma de bolívares, estipulada como precio de la Opción de Compra-Venta, por este motivo negamos, rechazamos y contradecimos que la demandante haya cumplido con la obligación de pagar la suma de bolívares arriba citada, por concepto o derecho a la opción, como lo indica la actora, en su libelo.
Ciudadana Juez, la actora incurre en violaciones de varias cláusulas del contrato, como son las referidas a las condiciones de pagar el precio y el termino para pagar la última cuota, el lapso establecido para llevar a cabo la venta definitiva (segunda); a indemnizar a la demandada en caso de incumplimiento por parte de la actora (tercera), la obligación de la optante (hoy demandante) a no realizar acciones que puedan obstaculizar la ejecución del contrato (tercera), de pagar intereses de mora (quinta), y convino que el contrato de opción de compra venta contiene todas las estipulaciones que obligan a las partes y en consecuencia no tendrá ningún efecto cualquier otra modificación de las mismas que no consten por escrito y otorgados en forma tal que legalmente obligue a las partes (séptima).
En consecuencia, en este juicio, quien ha incumplido las cláusulas del contrato de opción, es precisamente, la demandante, que aparte de no pagar la suma de bolívares cinco mil (Bs. 5.000,00), antes cinco millones, correspondiente a lo estipulado como precio de la Opción de Compra-Venta, como quedo antes demostrado, ha incurrido en diversos incumplimientos de las cláusulas del contrato objeto de este procedimiento, como arriba se indicó, y prueba de ello, es que procedió a demandar, antes de pagar el precio de la venta y demando también, antes de cumplir con las estipulaciones convenidas en el contrato, pactadas entre las partes, como lo indican las clausulas segunda y sexta, donde quedo claramente establecido que: “…las partes convienen que la venta definitiva se llevara a cabo una vez que la OPTANTE cancele a la PROPIETARIA el último pago…”.
El último pago a que se obligó la parte actora, se llevaría a efecto: “…al momento de protocolizar la venta definitiva del inmueble objeto de la presente opción, con la cual se verificara la definitiva y ultima cancelación de la obligación…”. Y la propietaria (hoy la demandada), se obligó a entregar el inmueble a la hoy accionante, de la forma convenida en la cláusula sexta, cito: “…dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes, a la obtención del correspondiente permiso de habitabilidad y se obliga a que una vez terminada la obra se proceda dentro de sesenta (60) días calendarios siguientes a la protocolización del respectivo documento de condominio siempre y cuando se cuente con todos los permisos correspondientes…”.
La accionante incumplió en el pago y no es cierto lo que afirma en su libelo, “…que dio estrictamente cumplimiento a la obligación de pago, (pactada en la cláusula segunda) por ella asumida en cuanto monto, oportunidad de pago y concepto previas a la entrega definitiva del inmueble…”, folio 3, Pieza 1., del expediente.
En relación a todo lo antes expuesto, consideramos desvirtuadas, negadas y rechazadas las pretensiones de la accionante, en relación de “…que dio estricto cumplimiento a la obligación de pago (pactada en la cláusula segunda) por ella asumida en cuanto monto, oportunidad de pago y concepto previas a la entrega definitiva del inmueble…”, en virtud de que para la fecha que introdujo la presente demanda 25 de junio del 2009, no había pagado la última cuota de ciento cincuenta y cinco millones cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 155.440.000,00), hoy bolívares ciento cincuenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta (Bs. 155.440,00) en contravención a lo pactado por ella misma, con la empresa demandada, como se desprende de clausula segunda del contrato de opción.
Ciudadana Juez, la actora acepto, convino y se obligó a que el último pago lo efectuaría simultáneamente al momento de la protocolización del documento definitivo de venta; lo anterior está ligado con la argumentación de los apoderados de la actora en su escrito de demanda, al destacar la incongruencia, en las peticiones ante Tribunal, al solicitar que le ordene a la demandada otorgar el documento en que se materialice la operación de adquisición, lo que constituye una prestación dar, que está supeditada a la prestación de hacer, representada por la exigencia de hacer la tradición del inmueble, TRADICION QUE NO PUEDE VERIFICARSE LEGALMENTE PUES ESTA SUPONE LA CELEBRACION PREVIA DE UN CONTRATO DEFINITIVO DE VENTAY NNO DE LA SIMPLE PROMESA DE VENTA DEL INMUEBLE. Y NO ES DABLE ESTA PETICION, EN VIRTUD DE QUE LA ACTORA, NO HA PAGADO LA ULTIMA CUOTA DE PRECIO CONVENIDO EN LA CLAUSULA SEGUNDA DEL CONTRATO OBJETO DE ESTE JUICIO.
Al respecto, queremos señalar al Tribunal que la acción está dirigida a exigir a la empresa demandada el cumplimiento del contrato de opción de compra, desconociendo la actora, que una de las estipulaciones del contrato le impone al vendedor (hoy demandada) la obligación de otorgar el documento público de compra venta simultáneamente con la recepción del último pago del precio de la venta, a que se obligó la accionante. este acto no llego a consumarse, la actora, DEMANDO SIN HABER PAGADO EL PRECIO DEL INMUEBLE QUE DICE HABER COMPRADO; SE ANTICIPO A DEMANDAR SIN ESPERAR A QUE SE CONSUMASEN LAS CONDICIONES A QUE SE OBLIGO, como la de esperar la culminación de la obra, por haber comprado sobre planos, a pagar el precio; a esperar por la respectiva permisologia de habitabilidad; No espero la inscripción del edificio y la de cada uno de los apartamentos que integran el inmueble ante la Oficina de Registro Catastral; No espero por el otorgamiento de las respectivas solvencias y, no espero la protocolización del Documento de Condominio; en conclusión, la actora no espero a que se cumplieran las condiciones a que se obligó a través del contrato de opción, teniendo conciencia, que todos estos permisos y requisitos son de obligatorio y riguroso cumplimiento por parte de las Autoridades Municipales, no dependiendo de la empresa demandada la expedición de los mismos, aun estando totalmente culminada la obra.
Negamos, rechazamos y contradecimos, la presente demanda, por haber demandado la accionante, sin esperar por los tramites de culminación de obra, teniendo suficiente conocimiento por haberse obligado a ello, como se desprende de las cláusulas del contrato, y sobre todo, teniendo conocimiento, que es a partir de que se otorguen estos recaudos o permisos por parte del Municipio, cuando se procedería a registrar el Documento de Condominio, Y ES, PRECISAMENTE, A PARTIR DE LA PROTOCOLIZACION DEL DOCUMENTO DE CONDOMINIO, CUANDO ARRANCA A CORRER EL LAPSO O TERMINO PARA LA VENDEDORA (HOY DEMANDADA INVERSIONES HYAT, C.A.), PARA TRANSMITIR A LOS OPCIONANTES LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE, siempre y cuando estos (los optantes), hubiesen cumplido con las condiciones estipuladas en el contrato de opción de compra venta.
Todas estas condiciones, quedaron expresamente establecidas de mutuo acuerdo entre las partes en la cláusula segunda del contrato, como se indica (…) El último pago por parte de la hoy demandante se llevaría a efecto, según la cláusula segunda “…al momento de protocolizar la venta definitiva del inmueble objeto de la presente opción, con lo cual se verificara la definitiva y ultima cancelación de la obligación…” y, la propietaria (hoy la demandada), se obligaría a entregar el inmueble a la optante (hoy accionante), como quedo establecido en la cláusula sexta (…).
Ciudadana Juez, la accionante, no podía demandar, se lo prohíbe el contrato de opción causa de este juicio, por estar obligada a esperar y a cumplir con las condiciones convenidas entre las partes, arriba citadas, es decir, no espero a que se consumasen esas condiciones de permisologia, tramites o pasos a que se obligó a cumplir, incluido EL PAGO DE LA ULTIMA CUOTA, la cual, PAGARIA SIMULTANEAMENTE JUNTO CON EL OTORGAMIENTO DEL DOCUMENTO DEFINITIVO DE VENTA.
De lo expuesto se desprende, que la demandada Inversiones Hyat, C.A., esta exceptuada del cumplimiento de su obligación de conformidad con nuestro Código Civil vigente, el cual establece en el artículo 1168, lo siguiente:
(…)
Los contratantes, en el documento de opción, establecieron que “…Las partes convienen que la venta definitiva se llevara a cabo una vez que la OPTANTE cancele a la PROPIETARIA el último pago establecido en la cláusula segunda…”. El último pago por parte de la hoy demandante, se llevaría a efecto según la cláusula segunda “…al momento de protocolizar la venta definitiva del inmueble objeto de la presente opción, con lo cual se verificara la definitiva y ultima cancelación de la obligación…”.
La actora, estaba obligada contractualmente a esperar, para efectuar el último pago o cuota acordada, para que el vendedor procediera a transmitirle la propiedad del inmueble, el cual se obligó en dicho contrato, entregar a la optante (hoy accionante), como quedo establecido en la cláusula sexta (…).
Ciudadana Juez, la actora, no espero que se consumasen esas condiciones establecidas y convenidas entre las partes contratantes, y procedió a demandar por cumplimiento de contrato a la empresa Inversiones Hyat, C.A., violando las condiciones convenidas en el contrato, incurriendo incluso, en violación de la cláusula tercera, donde se obligó a no obstaculizar el cumplimiento del contrato, objeto del presente juicio; obstaculización que ha quedado materializada a partir del momento en que la actora, introdujo la presente demanda.
En el presente juicio, nos encontramos que la actora, demando SIN PAGAR EL PRECIO DE LA COSA; SIN VERIFICAR LA PROTOCOLIZACION DEL DOCUMENTO DE CONDOMINIO POR ANTE LA OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO RESPECTIVO Y, NO ESPERO A QUE TRANSCURRIERA EL LAPSO DE LOS SESENTA (60) DIAS DESPUES AL REGISTRO DEL DOCUMENTO DE CONDOMINIO, que el vendedor (hoy demandada), a través del documento de compra venta y cuya transmisión de propiedad, se efectuaría simultáneamente con la recepción del último pago del precio de la venta, a que obligo la accionante.
La parte demandante, ciudadana Juez, no espero a que estos actos llegasen a consumarse, no espero verificar la protocolización del Documento de Condominio y procedió a demandar estando consciente de su incumplimiento, y lo hizo incluso en expresa violación de lo establecido en la cláusula tercera:
(…)
Nuestro Código Civil, establece en su artículo 1474:
(…)
El articulo antes transcrito, le es aplicable a la accionante, por no haber pagado el precio de la cosa, como ha quedado demostrado, al desvirtuar la defensa, los argumentos y pretensiones de la actora, al demandar unos hechos que no son ciertos, para así, justificar su incumplimiento con respecto al pago del precio del inmueble, el cual se obligó a comprar a través de la citada opción.
Artículo 1133. Código Civil: (…)
Artículo 1159. Código Civil: (…)
Artículo 1160. Código Civil: (…)
Artículo 1168. Código Civil: (…)
En el presente juicio, la parte actora, no ejerció su obligación, la de PAGAR EL PRECIO DE LA COSA, pagaderos simultáneamente al momento de la protocolización del documento de venta del inmueble, con lo cual se verificaría la total cancelación de la obligación, como las partes lo acotaron en la cláusula segunda del contrato de opción.
El incumplimiento de la accionante de no PAGAR EL PRECIO, da origen a la excepción del vendedor de no transmitir la propiedad del inmueble, como lo ordena el artículo 1168 del Código Civil vigente: (…).
En la cláusula segunda del contrato de opción de compra venta, consta que la accionante se obligó a pagar el precio de la cosa vendida, convino que el último pago seria de “…BOLIVARES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL SIN CENTIMOS (Bs. 155.440.000,00)”, pagaderos simultáneamente al momento de protocolizar la venta del inmueble objeto de la presente opción, con la cual se verificara la total cancelación de la obligación (clausula segunda).
Se desprende del contrato de opción, que la venta se perfeccionaría una vez cumplidas todas las condiciones establecidas en la CLAUSULA SEGUNDA ANTES CITADA Y LA CLAUSULA SEXTA del contrato en referencia, que a continuación citamos:
(…)
Quedo convenido entre las partes, CLAUSULAS SEGUNDA Y SEXTA del contrato de Opción de compra venta objeto de este juicio, que riela desde el folio 20 al folio 22, ambos inclusive, Pieza 1, marcado “B”, se convino en esperar la obtención de la permisologia necesaria para la venta del inmueble, y las partes contratantes establecieron claramente cuatro (4) condiciones para que se llevase a cabo la perfección de la venta:
(…)
De lo expuesto se desprende que las partes condicionaron: El último pago que efectuaría la hoy demandante, simultáneamente con el otorgamiento del documento definitivo de venta, oportunidad para la entrega del inmueble; el otorgamiento de la permisologia correspondiente al Municipio; el registro del documento de Condominio y la protocolización definitiva del documento de venta.
Ciudadana Juez, la actora, reconoce expresamente que no se estableció en el contrato término para la culminación de la obra, como ya se dijo, y lo reconoce expresamente en el libelo, en el CAPITULO CUARTO. PETITORIO. Particular 4, folio 10. Pieza 1, al solicitarle al Tribunal fije un “tiempo PERENTORIO”, para ello…
La actora, no considero, al demandar lo establecido en el artículo 1269 de nuestro Código Civil vigente:
(…)
Conforme al citado artículo 1269 CC, la empresa demandada en primer lugar, NO ESTA EN MORA CON LA CULMINACION DE LA OBRA, como lo afirma la propia demandante, al reconocer y aceptar como lo expone en el libelo, que la obra se ha ejecutado en un 92%, Vto. Folio 3 y en un 95% folio 5. Pieza 1, del expediente y, como prueba de ello, la propia actora, consigna una Inspección Judicial, practicada a solicitud de la misma, antes de introducir la presente demanda.
La demandada, Inversiones Hyat, C.A., NO ESTA EN MORA CON LA CULMINACION DE LA OBRA, como lo reconoce y afirma la propia actora en el libelo, Vto. Folio 3. Pieza 1, del expediente, al señalar como consta en la referida Inspección Judicial que riela desde el folio 38 al 65 del Expediente pieza 1, lo siguiente:
(…)
Lo transcrito, son los hechos afirmados y comprobados por la actora, que demuestran, evidencias, que la empresa demandada Inversiones Hyat, C.A., a pesar de la magnitud, envergadura y calidad de la obra, en un lapso tan breve de tiempo para la ejecución de la misma, la construyo en su totalidad, con sus propios recursos económicos, sin crédito de ninguna entidad financiera, ni pública ni privada, y sobre todo, confrontando la grave crisis que vivió el país para la fecha de ejecución de la misma, por la escasez de materiales indispensables para la construcción, cabillas, cementos, tuberías, vidrios, aun así, confrontando estas adversidades, la empresa demandada, culmino la obra en tiempo record, en dos (2) años y 19 días, construida en un 92%, para la fecha de la presente demanda, 25 de junio del 2009, como afirma y prueba, la parte actora en su libelo.
Ciudadana Juez, es manifiestamente infundada la pretensión de la accionante, atribuirle a la demandada hechos que no son ciertos, y prueba de ello es que la actora lo reconoce, como ella misma lo afirma en su escrito libelar, y consigno como prueba una inspección judicial, ordenada a practicar a solicitud de la misma, antes de introducir la presente demanda, y consta en dicha inspección que la obra se había ejecutado en “…un noventa y dos por ciento (92%)…”, quedando probado así, que la demandada, sociedad mercantil Inversiones Hyat, C.A., nunca ha ESTADO EN MORA CON LA CULMINACION DE LA OBRA, tal como lo reconoció, afirmo y probo la propia actora n su escrito de demanda, con la inspección judicial que anexo posteriormente al libelo.
En segundo lugar, de conformidad con las ordenanzas municipales, que rigen la materia de ingeniería y ejecución de obras, la empresa demandada, siempre ha estado apegada a las normas que rigen la materia y sujeta a las inspecciones periódicas efectuadas por el municipio durante y después de construido el edificio; una vez concluida la obra, lo procedente es la solicitud ante el Municipio de la respectiva permisologia, a los fines de que se otorgue el respectivo permiso de habitabilidad; posteriormente correspondería a la empresa, inscribir el inmueble en la Oficina del Registro Catastral, y todos y cada uno de los apartamentos que integran la edificación, incluido el inmueble objeto de este juicio, para así, poder obtener del Municipio las respectivas solvencias, para luego proceder la empresa, hoy demandada, a protocolizar el Documento de Condominio.
Una vez cumplidas estas etapas, y se “cuente con todos los permisos correspondientes”, según el contrato objeto de este juicio, correspondería hoy a la propietaria (hoy la demandada) entregar el inmueble a la optante “dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes, a la protocolización del respectivo documento de condominio; siempre y cuando la OPTANTE cancele a la PROPIETARIA el último pago a que está obligada, el cual es de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL SIN CENTIMOS (Bs. 155.440.000,00), los cuales debe pagar al momento de la protocolización del documento de la venta definitiva del inmueble, con la cual se verificara la total cancelación de la obligación”.
En consecuencia, es improcedente que la accionante pretenda atribuirle, en este juicio, a la empresa demandada Inversiones Hyat, C.A., de que está en “MORA CON LA OBTENCION DE LOS DOCUMENTOS NECESARIOS PARA LA VENTA DEFINITIVA”, y no está en mora la demandada, por corresponderle al Municipio el otorgamiento de la respectiva permisologia, esta, no depende de la empresa demandada, aun cuando la obra esté totalmente ejecutada; estos permisos competen solo a las autoridades Municipales, las cuales dan riguroso cumplimiento a todas las normas que rigen la materia; por tanto no se puede en ningún caso, atribuírsele retardo alguno a la demandada, en relación con la permisologia, de ahí, que la empresa demandada no esté en MORA, CON LA “OBTENCION DE LOS DOCUMENTOS NECESARIOS PARA LA VENTA DEFINITIVA”, como lo indica la actora en su libelo.
Es falso, no es cierto, todo lo alegado por la actora en su escrito libelar, de que la demandada sociedad mercantil Inversiones Hyat, C.A., ha incumplido con las cláusulas del contrato de opción, cuando de su propio Escrito de demanda se desprende, que es ella, precisamente, la demandante quien ha incumplido con casi todas las cláusulas del referido contrato, de allí, que no actúa con lealtad y probidad en este juicio; tiene pleno conocimiento de que no ha pagado el precio, hoy de Bolívares cinco mil (Bs. 5.000,00) estipulado por concepto de la opción; y tiene conocimiento también, de que ha violado varias cláusulas del contrato, con respecto al PAGO DEL PRECIO, como antes quedo expuesto y, sin ninguna consideración hacia la empresa demandada, que espero a la hoy accionante, para que pagase el precio de la cosa vendida; se precipito a intentar anticipadamente este juicio; sin cumplir con sus obligaciones pactadas en la opción, entre ellas la de pagar el precio, al pretender esta demanda, obtener beneficios en perjuicio y a costa del empobrecimiento de la empresa demandada Inversiones Hyat, C.A., como lo probaremos en su debida oportunidad.
Ciudadana Juez, con todo lo antes expuesto, consideramos hecha nuestra defensa y por eso negamos, rechazamos y contradecimos la pretensión de la accionante, de que pago el precio de la venta; rechazamos y negamos de “…que dio estricto cumplimiento a la obligación de pago, por ella asumida en cuanto a modo, oportunidad de pago y concepto previas a la entrega definitiva del inmueble…”; rechazamos y negamos que la demandada, estuviese en mora con la culminación de la obra y con la obtención de los documentos necesarios para la venta definitiva; quien ha incumplido con las obligaciones que contrajo en el documento de opción, ha sido precisamente la demandante, ciudadana Claudia Virginia Wittendorfer Ríos, como lo hemos demostrado y probado a lo largo del recorrido de este escrito, y que probaremos también, dentro de la oportunidad legal.
Ciudadana Juez, se desprende también, del libelo, por una parte, que la actora, ataca a la demandada por incumplimiento, al señalar que la empresa demandada ESTA EN MORA CON LA CULMINACION DE LA OBRA, y a su vez se contradice, al reconocer, afirmar y probar que la obra está construida en un 92%, lo que desvirtúa, que la demandada “este en mora con la construcción de la obra”, para la fecha de esta demanda, como consta de los propios dichos, afirmaciones y pruebas aportadas por la actora, hechos y pruebas que benefician a la empresa demanda, dejando sin efecto los alegatos de la parte actora, en los cuales pretende fundamentar sus pretensiones.
A los efectos de desvirtuar, que la empresa demandada Inversiones Hyat, C.A., ESTA EN MORA CON LA CULMINACION DE LA OBRA, pasamos a señalar al Tribunal, la afirmación hecha por la propia accionante en beneficio de la demandada, al señalar en el escrito libelar, lo siguiente:
(…)
De todo lo antes expuesto, se constata que la actora y sus apoderados, no han expuesto los hechos conforme a la verdad, son infundadas sus pretensiones, de allí, que surjan sus evidentes contradicciones, las cuales, benefician a la empresa demandada; actúan en este procedimiento, desconociendo las disposiciones establecidas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, encabezamiento y los ordinales 1º y 2º.
Al contradecirse la demandante en sus propios dichos al consignar pruebas en su perjuicio y que benefician a la demandada, con respecto a que la sociedad mercantil demandada para la fecha de la demanda estaba en “MORA CON LA OBTENCION DE LOS DOCUMENTOS NECESARIOS PARA LA VENTA DEFINITIVA” y CON LA CULMINACION DE LA OBRA, esta defensa considera desvirtuadas las pretensiones de la actora en el presente procedimiento, por no ser ciertos estos hechos, expuestos por la accionante, como arriba quedo demostrado y probado; lo cual probaremos también, en su debida oportunidad legal.
Ciudadana Juez, se desprende también, del escrito de demanda, que la accionante en su petitorio solicita a este Despacho, que le conozca y de a la vez varias pretensiones, las cuales son excluyentes entre sí, y por tal motivo, resulta improcedente acumular en un mismo libelo, la pretensión de Cumplimiento de Contrato; que se fije un tiempo para el cumplimiento de la obligación, y realiza a la vez, una Oferta Real de Pago, al señalar, que obligue a la empresa demandada “… a recibir de manos de la actora el saldo de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL SIN CENTIMOS (Bs. 155.440.000.00), hoy Bs. 155.440,00…”, y solicita también la actora, “…Indemnización por daños y perjuicios prudencialmente calculados en la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 871.000,00)…según la accionante, es la “cantidad que equivale al precio actual de una vivienda de características similares a la que contrae el presente procedimiento, tal y como puede cotejarse de los anuncios contentivos de ofertas de venta en el sector, como indemnización por el tiempo que nuestra representada se ha visto privada de entrar en posesión del bien vendido…” Y finalmente la actora, que condene a la demandada “En pagar las costas y costos del presente procedimiento”.
Todas estas pretensiones por parte de la accionante, se encuentran contenidas en libelo, Capitulo CUARTO. PETITORIO, Vto. Folio 9 y folio 10. Pieza 1., del expediente; peticiones que son contrarias entre sí; la actora en este juicio, demanda cumplimiento de contrato…, y a su vez, se contradice al afirmar y sostener que la demandada “rescindió el contrato”… pide al Tribunal… Que se fije un tiempo para el cumplimiento de la obligación… Ofrece una Oferta Real de Pago…y, solicita también, “Indemnización por daños y perjuicios prudencialmente calculados en la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 871.000,00)…y finalmente pide al Tribunal, que condene a la demandada en pagar las costas y costos del presente procedimiento”.
Las peticiones antes señaladas, son casos en que no procede la acumulación inicial, por ser pretensiones que se excluyen mutuamente, son contrarias entre sí, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
(…)
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, negamos, rechazamos y contradecimos la presente demanda, de la forma en que quedaron desvirtuadas las pretensiones de la actora, por no ser ciertos los hechos expuestos y por violar expresamente las cláusulas del contrato, en evidente contradicción a las normas que rigen la materia establecidas en nuestro Código Civil y Código de Procedimiento Civil, articulo 28 CPC, al señalar que, (…) Articulo 29 CPC, (…) o por Resolución acordada por la Sala Civil y el articulo 78 ejusdem, todo esto referido, en cuanto al procedimiento utilizado por la accionante, como quedo ampliamente explicado en todo el recorrido de este escrito de contestación de Demanda, en la que fundamentamos la presente defensa; de ahí nuestras defensas de rechazo, negación y contradicción a las pretensiones de la accionante.
Ciudadana Juez, el escrito de demanda, la actora, señala una serie de relatos, hechos, fundamentaciones legales, que con el debido respeto y consideración que se merece tanto la demandante como sus apoderados, de la lectura y análisis del libelo, se desprende que está redactado y concebido de una forma tan confusa y contradictoria, que la propia accionante afirma hechos en contra de la empresa demandada y, de seguida señala lo contrario, desvirtuando sus propios dichos, argumentos y el derecho alegado, e incluso, consigna pruebas en beneficio de la empresa demandada, lo que determina que la actora, no ha expuesto los hechos de acuerdo a la verdad en el presente procedimiento, lo que lleva a la conclusión, que las pretensiones de la demandante son manifiestamente infundadas.
Ciudadana Juez, de conformidad con todo lo expuesto, alegado y probado en este escrito de contestación, a la accionante, no le ha asistido la razón, ni de hecho ni de derecho, por haber instaurado el presente juicio, en expresas violaciones contractuales, como quedo antes, suficientemente explicado, desvirtuado y probado.
En el presente juicio, la actora no ha respetado ninguno de los principios establecidos en nuestro Código de Procedimiento Civil relacionados con los deberes de lealtad y probidad que las partes se deben dentro del proceso, e igualmente, la actora y sus apoderados, han actuado con temeridad y mala fe, como lo demostramos en la parte up-supra de este escrito, en expresa violación a lo establecido en el Parágrafo Único, ordinales 1º y 2º, articulo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Es la parte actora, quien precisamente violo las cláusulas del contrato al intentar esta demanda, con ello, realizo actos dirigidos a entorpecer la ejecución del contrato de compra venta, y según la cláusula tercera, la demandante, al realizar cualquier acto dirigido a entorpecer la ejecución del referido contrato, desiste de la negociación y, en consecuencia perderá la cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de las cantidades de dinero entregadas a la empresa demandada, ello como única indemnización de los daños y perjuicios que por tal incumplimiento la demandante le ha ocasionado a la empresa demandada y, esta (la demandada), según la cláusula tercera, no está en la obligación de probar de forma alguna, judicial o extrajudicialmente, que efectivamente la demandante, le ocasiono daños, ni está obligada la demandada, a probar el monto de los mismos.
La demandante incurrió en incumplimiento de las obligaciones que asumió a través del documento de opción de compra-venta, suscrito en fecha seis (06) de junio de 2007, con la empresa demandada, contrato de este juicio. La actora no solo ha incumplido las clausulas segunda, tercera y sexta del contrato, como arriba se indicó, y su incumplimiento obliga a la actora a INDEMNIZAR A LA EMPRESA DEMANDADA, por incumplir con las obligaciones contractuales, indemnización que se desprende del hecho de que en la fecha 25 de junio de 2009, la accionante instauro el presente juicio, el hecho de demandar, es una prueba de incumplimiento por parte de la actora, de la cláusula tercera del contrato, en la que se obligó, se comprometió a no realizar ningún acto o hecho que pudiese entorpecer la ejecución del contrato de opción, y establece la cláusula tercera:
(…)
Se desprende lo antes citado, que la demandante, por su incumplimiento debe pagar la demandada la indemnización a que se obligó en la cláusula tercera del contrato de opción, y por incumplir la accionante la citada clausula, la DEMANDADA INVERSIONES HYAT, C.A., QUEDA LIBRE A PARTIR DE ESTE HECHO (DEMANDA), DE CUALQUIER OBLIGACION A SU CARGO Y PODRA DISPONER LIBREMENTE DEL INMUEBLE, como lo dispone la citada clausula tercera y, como lo establece también, nuestro Código Civil vigente, en su artículo 1258:
(…)
En conclusión, negamos, rechazamos y contradecimos todos los hechos y el derecho en que la actora fundamento su demanda; negamos, rechazamos y contradecimos lo expuesto por la actora de que la empresa demandada Inversiones Hyat, C.A., le ocasiono daños y perjuicios, como ampliamente quedo explicado, probado y desvirtuado legalmente en la parte superior de este escrito; defensa que oponemos en virtud, de que la demandada, Inversiones Hyat, C.A., jamás le ha ocasionado daño o perjuicio alguno a la accionante, como lo hemos demostrado a lo largo de este escrito, por no haber ocurrido dichos daños y perjuicios, por no existir o haber existido causa alguna por ocasionar los mismos, como se evidencia del escrito libelar, Petitorio, numeral 5. Folio 10. Parte In fine, Pieza 1, del Expediente.
La accionante pretende que se le indemnice, en la cantidad de ochocientos setenta y un mil bolívares (Bs. 871.000,00), sin indicar, sin especificar cuáles son esos daños y perjuicios que le ocasiono la demandada, cuando ocurrieron los mismos, donde ocurrieron, como sucedieron, en qué fecha sucedieron y que motivo o causas los origino, sin percatarse la accionante, que ha sido ella , precisamente, quien NO HA CUMPLIDO CON EL PAGO DE LA VENTA DEL INMUEBLE OBJETO DE LA OPCION; quien ha violado las cláusulas del contrato, como quedo ampliamente expuesto en este escrito; pretende, como lo afirma, justificando que la indemnización la reclama como: “equivale al precio actual de la vivienda de características similares a la que se contrae el presente procedimiento, tal y como puede cotejarse de los anuncios contentivos de ofertas de venta en el sector, como indemnización por el tiempo que nuestra representada se ha visto privada de entrar en posesión del bien vendido del presente procedimiento, y que representa el valor actual que tiene la cantidad de dinero entregadas hasta la fecha al demandado, según la inflación experimentada por el precio del valor del metro cuadrado de construcción, en la zona donde se encuentra el edificio donde se halla el apartamento objeto de la presente demanda. A todo evento solicitamos una experticia complementaria del fallo, que determine el valor real de este daño y lo actualice en relación al momento en que se dicte el fallo definitivo y se haga el pago del mismo…”
Lo arriba expuesto, según el libelo, son los presuntos daños y perjuicios que le ocasiono la empresa demandada a la actora; es lo único que especifica y única la causa, para proceder a estimar el valor de la demanda en Bs. 871.000,00 suma de bolívares que rechazamos por desproporcionada y por falta de fundamentación para el cálculo de los presuntos referidos daños y perjuicios, rechazamos, negamos y contradecimos tal reclamo de indemnización, por no haberle ocasionado la empresa demandada daño o perjuicio alguno a la accionante, como arriba se explicó suficientemente y, la rechazamos por no haber cumplido la demandante con la obligación que le impone el ordinal 7º del artículo 340 del C.P.C.
Y como la accionante, no indico, ni especifico cuales son esos daños y perjuicios que le ocasiono la empresa demandada Inversiones Hyat, C.A., cuando ocurrieron los mismos, donde ocurrieron, como sucedieron, en qué fecha ocurrieron y que motivo o causas los origino, le pide al Tribunal que este, se los determine, especifique y calcule, lo cual no es procedente, este caso, de conformidad con lo ordenado en el ordinal 7º del artículo 340 del CPC.
La demandante exige indemnización por daños y perjuicios, en el presente juicio, cuando es a ella, en su condición de accionante, quien debe indemnizar a la demandada, por haber violado expresamente las clausulas segunda, tercera y sexta el contrato de opción de compra venta, suficientemente explicado en este escrito, de ahí nuestra defensa de rechazo, negación y contradicción a las pretensiones de la accionante, con respecto a la indemnización exigida en este juicio.
Finalmente, negamos, rechazamos y contradecimos la presente demanda por encontrarse la misma inmersa, en violación expresa de la ley, por no ser ciertos los hechos e infundadas las pretensiones de la accionante, como suficientemente quedo explicado y probado; en el presente juicio, la actora ha violado los deberes de lealtad y probidad, que las partes se deben dentro del proceso.
En este juicio, la conducta de la accionante, le ha causado hasta la presente fecha graves daños y perjuicios, no solo a la demandada, sino a los terceros interesados, afectados por las consecuencias de una cautelar de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la actora y aprobada por el Tribunal, sin ninguna fundamentación legal (atacada dicha medida en su debida oportunidad en el Cuaderno de Medidas del expediente de la causa 48.026); situacion esta, que impidió que la empresa demandada Inversiones Hyat, C.A., pudiese cumplir con las obligaciones contraídas con terceras personas antes de que la accionante introdujera su temeraria demanda, la demanda por causas imputadas a la accionante, no pudo vender los inmuebles constituidos por apartamentos, por causa de la referida cautelar; medida cautelar que le origino la erogación de elevados gastos al tener la demandada, que asumir con sus propios recursos económicos, todos los gastos y costos relacionados con el mantenimiento del edificio; iluminación, aseo; pago de servicios públicos, agua, electricidad, gas y los privados (vigilancia), todos estos gastos, cubiertos únicamente por la demandada, propietaria del edificio, durante el tiempo que duro o privo la cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada, por causas imputables a la parte actora. Todos estos gastos durante años los cubrió solo la demandada, por negarse a hacerlos los terceros interesados, con justificada razón, a pesar de habitar el inmueble, con autorización de la demandada, en virtud del impedimento legal de protocolizar documento definitivo de venta, por causas de la referida cautelar, situacion esta, que le ocasiono graves daños y perjuicios a la empresa demandada, como probaremos en su debida oportunidad.
V
Ciudadana Juez, negamos, rechazamos y desconocemos la Carta o comunicación privada, que la actora posteriormente anexo al libelo, marcado “G”, la cual riela al folio 66, pieza 1 del expediente. Negamos, rechazamos y desconocemos, dicha comunicación privada, por estar dirigida al ciudadano ROBERTO PAOLINI, persona con quien la empresa demandada Inversiones Hyat, C.A., no ha celebrado contrato alguno, la rechazamos, negamos y desconocemos por desprenderse del texto de la misma, referencia a “un documento autenticado por ante la Notaria Publica”, y no se indica en esa comunicación a cual documento autenticado se refiere, en cual notaria publica se autentico el supuesto documento, no se cita fecha ni número, ni tomo en el cual quedó asentado el documento a que refiere la referida comunicación privada, y no indica tampoco, la ubicación e identificación del apartamento, que supuestamente la empresa demandada Inversiones Hyat, C.A., “le otorgo en opción de compra venta sobre un apartamento que forma parte de RESIDENCIAS HYAT”.
Por todas estas razones, arriba indicadas, ciudadana Juez, es por lo que negamos, rechazamos y desconocemos, la referida comunicación privada, aparte de que en el supuesto negado, esta comunicación privada, pretendiera la actora, hacerla valer como prueba en este juicio, no podría considerarse como tal, conforme a lo establecido en la cláusula séptima del contrato de opción de compra venta objeto de este procedimiento, y por tanto, no tiene ningún valor probatorio, en el presente juicio; repetimos y en el supuesto negado, que dicho documento privado, la actora pretendiera hacerlo valer como prueba, la misma seria impertinente, en razón a lo establecido en clausula séptima del contrato de opción objeto de este juicio, la cual establece:
(…)
Ciudadana Juez, por todo lo antes expuesto, negamos, rechazamos y desconocemos la referida comunicación privada, considerando así, hecha defensa al respecto a la citada comunicación presuntamente dirigida al ciudadano Roberto Paolini.
VI
LA DEMANDA NO DEBIO SER ADMITIDA POR EL TRIBUNAL POR ENCONTRARSE INMERSA EN CAUSALES DE INADMISIBILIDAD.
ESTA DEFENSA LA OPONEMOS AL FONDO EN VIRTUD DE QUE NO SE OPUSO ANTERIORMENTE COMO CUESTION PREVIA. DICHA PERENTORIA ES PROCEDENTE EN DERECHO.
Ciudadana Juez, de la revisión de las actas, se observa que la demanda se encuentra INMERSA EN CAUSALES DE INADMISIBILIDAD, no debió ser admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia, por disposición expresa de la Ley, como lo ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, referido a la inadmisibilidad de la demanda y, no debió ser admitida también, con fundamento al artículo 15 ejusdem, que contempla el derecho a la defensa y el Principio de Igualdad.
Ciudadana Juez, EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE ESTA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL, EN FECHA PRIMERO (01) DE JULIO DEL AÑO 2009, mediante auto, se pronunció, instando a las apoderadas judiciales de la ciudadana CLAUDIA VIRGINA WITTENDORFER RIOS, a que consignasen los documentos sobre los cuales versa su pretensión, en virtud de que los mismos, fueron mencionados en el escrito de demanda y no los acompañaron junto al escrito libelar, dicho auto, se cita textualmente a continuación:
(…)
Ciudadana Juez, del auto antes transcrito, se evidencia que la demanda, para el momento de su admisibilidad se encontraba inmersa en causales de no ser admitida por el Tribunal, razón por la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripcion Judicial, debió negar la admisión de la presente demanda, por disposición expresa de la ley, como lo ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, referido a la inadmisibilidad y, el ciudadano Juez, debió dar cumplimiento a las normas establecidas en los artículos 341 y 15 del CPC, referidos a la inadmisibilidad y el derecho a la defensa y al principio de igualdad, respectivamente.
Y encontramos también, que el artículo 340 del CPC, exige a la parte actora, acompañar junto al libelo los instrumentos en la que fundamenta su pretensión, de los cuales, se derive inmediatamente el derecho deducido, y los mismos, deben producirse junto con el libelo de la demanda, como lo ordena el citado artículo 340 del CPC, si la parte demandante, no cumple con este requisito no podrá consignar dichos instrumentos, salvo que se trate de documentos públicos y haya indicado la oficina donde los mismos tienen su asiento; es obligación de la parte actora cumplir con todos los requisitos de forma del libelo, como se lo ordena el ordinal 6º del 340 del CPC, en concordancia con los artículos que a continuación, se citan:
(…)
Ciudadana Juez, la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia, solicitando a la actora, que consigne los recaudos que no acompaño junto a su libelo, no es un despacho saneador, esta defensa no lo considera como tal, lo considera una extralimitación por parte del Juez en el ejercicio de sus funciones, en perjuicio de la parte demandada, por haber sido decretado dicho auto, en contravención a lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
(…)
Lo procedente en este caso, con respecto al auto atacado, es que el Tribunal decretase inadmisible la demanda, por estar la misma inmersa en una de las causales de inadmisibilidad, conforme lo ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y por desprender del texto del auto en referencia, que no es un despacho saneador, por tanto, la inadmisibilidad de la demanda debió decretarse con fundamento a lo establecido en el artículo 340 y 15 del CPC; y negamos y rechazamos dicho auto de admisión, con fundamento también, a las normas constitucionales, por estar el referido auto, estrecha e íntimamente vinculado a los derechos referidos a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49, encabezamiento numeral 1º, de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con fundamento al ya citado artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
De lo antes expuesto, así como los artículos del CPC y constitucionales citados, los hemos considerado todos, a los fines de fundamentar nuestra defensa, por lo que negamos, rechazamos y contradecimos dicho auto de admisión de la presente demanda, por las razones de ley, aquí alegadas y señaladas y como complemento a esta defensa, señalamos con el debido respeto al Despacho, que es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez es el encargado de velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, en el caso Ana Mercedes Alvarado Herrera, sentencia Nº 1107 del 22-06-01, expreso lo siguiente:
(…)
VII
LA DEMANDA NO REUNE LOS “REQUISITOS DE FORMA DEL LIBELO”.
Esta defensa la oponemos al fondo, en virtud de que no se opuso anteriormente como cuestión previa, dicha perentoria es procedente en Derecho, de conformidad con lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, numeral 1. Establece el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de que la defensa es un derecho inviolable en todo estado o grado del proceso y el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Ciudadana Juez, con fundamento al citado artículo 49 constitucional, numeral 1, oponemos esta defensa, en razón de que la demanda no reúne los requisitos exigidos por el artículo 340, del Código de Procedimiento Civil, dicha defensa la oponemos al fondo, en virtud de que la oportunidad de la oposición de las Cuestiones Previas, la demandada opuso la contenida en el ordinal 6º del 346 del CPC, por defecto de forma en la demanda, por no haberse llenado en el líbelo los requisitos ordenados en el artículo 340, del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal en la oportunidad de decidir sobre las cuestiones opuestas por la demandada, guardo silencio con respecto a la cuestión previa con fundamento al ordinal 6º del 346 del CPC., y solamente se pronunció sobre la segunda parte del mencionado ordinal 6º, referido a la Acumulación prohibida en el artículo 78 del CPC, dicha defensa es procedente con fundamento al ya citado artículo 49 Constitucional, numeral 1.
Las apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadana CLAUDIA VIRGINA WITTENDORFER RIOS, no consignaron los documentos sobre los cuales versa su pretensión, mencionados en el escrito de demanda y las representantes de la actora, no los acompañaron junto al escrito libelar, en expresa violación a la norma establecida en el ordinal 6º del 346 del CPC, referido a los requisitos de forma del libelo, inmersa la misma en, defecto de forma en la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos al accionante, en el artículo 340, del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6º.
1) La accionante no acompaño junto al escrito libelar los documentos sobre los cuales versa su pretensión, como se desprende de la diligencia efectuada por las apoderadas judiciales, en fecha dos (02) de julio del 2009, que riela anexa al folio diez y nueve (19) del expediente, pieza 1, donde proceden a consignar dichos recaudos a solicitud del Tribunal, quien en esta oportunidad se extralimito en sus funciones, en perjuicio de la empresa demandada, como quedo ampliamente expuesto y especificado up-supra.
El folio 19, Pieza 1. Del expediente, lo damos totalmente por reproducido a los fines de probar esta defensa, y de que el mismo surta todos sus efectos legales pertinentes, de conformidad con la Ley.
2) La accionante, no acompaño los instrumentos donde conste autorización de su cónyuge y no consigno tampoco, autorización judicial alguna, para actuar la accionante en su condición de cónyuge en el presente juicio, por tratarse el objeto de la demanda un inmueble, que forma parte de la comunidad de gananciales, articulo 146 del Código de Procedimiento Civil, Literal a) el litisconsorcio necesario cuando el objeto de la causa se halla en estado de comunidad jurídica.
3) La accionante, no especifico los daños y perjuicios y sus causas, no indico en qué consisten esos daños y perjuicios, cuando ocurrieron, como ocurrieron, donde ocurrieron y que causas o motivos origino esos presuntos daños y perjuicios, en los cuales fundamenta su pretensión, como lo ordena el ordinal 7º del artículo 340 del CPC.
El artículo 340 del CPC, establece cuales son los “requisitos de forma del libelo”, y señala dicho artículo:
(…)
Esta defensa es procedente en derecho, con fundamento a que el Tribunal, en la oportunidad de decidir sobre las cuestiones opuestas por la demandada, guardo silencio con respecto a la opuesta con fundamento al ordinal 6º del 346 del CPC., y solamente se pronunció sobre la segunda parte del mencionado ordinal 6º, referido a la Acumulación prohibida en el artículo 78 del CPC, como se desprende de su decisión de fecha 10 de octubre de 2012, que riela desde el folio nueve (09) al folio quince (15), ambos inclusive, del expediente, pieza 2.
Folios que damos totalmente por reproducidos a los fines de que surta todos los efectos legales pertinentes en la presente defensa, en su respectiva oportunidad.
En este caso, lo procedente era decretar, inadmisible la demanda, por estar la misma inmersa en una de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir la accionante con los requisitos del libelo como se lo ordena el artículo 340 del CPC, ordinal 6º, como ya antes se expuso, encontrándose la Inadmisibilidad de la demanda, estrecha e íntimamente vinculado a los derechos referidos a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49, encabezamiento numeral 1º, de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el citado artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, los consideramos, a los fines de fundamentar nuestra defensa, y negamos, rechazamos y contradecimos la demanda en los términos aquí expuestos, con lo cual quedo suficientemente alegada y probada esta defensa.
Durante el largo recorrido de este escrito de Contestación de demanda, expusimos nuestras defensas fundamentadas legalmente y señalamos al Tribunal, las razones por las cuales, negamos, rechazamos, contradijimos los hechos y el derecho alegado por la actora y desconocimos documentos privados ofrecidos por la misma, como ampliamente quedo explanado en este escrito.
Señalamos también, al Despacho, que el escrito libelar, no reúne los requisitos exigidos en el ordinal 6º del 340 Código de Procedimiento Civil y, en este caso, repito, correspondería, por ser procedente la inadmisibilidad de la demanda, con aplicación del artículo 341 CPC, en concordancia con el articulo 15 ejusdem, en cumplimiento a la garantía al derecho a la defensa, estrecha e íntimamente vinculado a los derechos referidos a la tutela judicial efectiva, defensa y al debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49, encabezamiento numeral 1º, de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que obliga al Juez a actuar en los procesos “sin preferencias ni desigualdades”, y a tal efecto, los jueces no pueden permitirse “extralimitaciones de ningún género”; por ser los mismos, los garantes y rector del proceso…”.
En fecha 21 de octubre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua; produjo decisión en la cual declaro con lugar, la demanda por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios.
Corre inserta a los folios 253 al 272, de la Pieza III, del Cuaderno Principal, de fecha 09 de Julio de 2015, Sentencia emitida por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, en virtud de recurso de apelación por la parte demandada, en fecha 30 de Octubre de 2013 contra la decisión emitida por el Tribunal A Quo, en fecha 21 de Octubre de 2013; En dicha decisión, el Tribunal de Alzada Declara:
Cito:
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en esta de Alzada, revisadas y analizadas cada una de las presentes actuaciones y los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:
El presente juicio se inició por demanda interpuesta por las abogadas ANA ISABEL PEREZ VERDUGA y ANNERYS MOTA BOSCAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.071 y 51.466, respectivamente, apoderadas judiciales de la ciudadana CLAUDIA VIRGINIA WITTENDORFER RIOS, titular de la cédula N° V-12.143.985, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de mayo de 2003, bajo el Nº 70, tomo 13-A, representada en la persona de su Presidente ciudadano JONNY BEYROUTI BASSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11-179.001, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en fecha 25 de Junio de 2009 (folios 01 al 15 de la 1era Pieza).
En fecha 25 de Junio de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le dio entrada y ordeno formar expediente (folio 17 de la 1era Pieza), asimismo por auto de fecha 01 de Julio de 2009, dicho Tribunal insto a la parte actora consignar los documentos fundamentales de la demanda a fin de proveer sobre su admisión o no (folio 18 de la 1era Pieza). En consecuencia mediante diligencia de fecha 02 de Julio de 2009 (folio 19 y su vuelto de la 1era Pieza), la parte actora consigno las documentales con que fundamentó su pretensión (folios 20 al 87 de la 1era Pieza).
Mediante auto de fecha 07 de Julio de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la presente demanda (folio 88 de la 1era Pieza). Siendo así, por diligencia de fecha 09 de Julio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, consigno los fotostatos necesarios para las compulsas (folio 89 de la 1era Pieza). Asimismo en fecha 07 de Agosto de 2009, la parte actora consignó las resultas de la citación (folios 92 al 116 de la 1era Pieza).
Por auto de fecha 12 de Agosto de 2009, según la resolución 2009-0011, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de abril de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, redistribuyó las causas y asignó la presente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio Nº 118 de la 1era Pieza). Siendo recibido el presente expediente mediante auto de fecha 29 de Octubre de 2009 (folio 119 de la 1era Pieza).
En fecha 19 de Noviembre de 2009, la actual Jueza de éste Tribunal se aboco al conocimiento de la causa, en virtud de lo peticionado en diligencia de fecha 16 de Noviembre de 2009, por la parte actora (folios 120 y 121 de la 1era Pieza).
Mediante diligencias de fechas 30 de Noviembre y 03 de Diciembre de 2009, la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada (folios 122 y 123 de la 1era Pieza), siendo acordada dicha solicitud por auto de fecha 07 de Diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 124 y 125 de la 1era Pieza).
Mediante diligencia de fecha 19 de Enero de 2010, la parte actora consigna las publicaciones de los carteles en los diarios respectivos (folios127 al 129 de la 1era Pieza). Ahora bien, cumplidas las formalidades de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora en fecha 09 de Julio de 2010, solicitó se le designe defensor judicial a la parte demandada (folio 143 de la 1era Pieza). En consecuencia el Tribunal A Quo mediante auto de fecha 15 de Julio de 2010, designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada MARIBEL ALEJANDRA GUTIERREZ URBANO (folios 144 y 145 de la 1era Pieza). Dicha designación fue aceptada mediante diligencia de fecha 09 de Agosto de 2010 (folio 149 de la 1era Pieza).
En fecha 13 de Octubre de 2010, la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT C.A., se dio por citada en la presente causa (folio 156 de la 1era Pieza).
El apoderado judicial de la parte demandada de autos, mediante escrito de fecha 20 de Octubre de 2010, manifestó: “… que mediante diligencia de fecha 02 de Julio de 2009,la representación de la parte actora consignó un conjunto de documentos identificados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, vale decir, que NO fueron presentados con el libelo de la demanda (…) Por tal motivo solicito que para todos los efectos del proceso se tengan como no admitidos los referidos documentos, (…). Muy especialmente, impugno, rechazo y desconozca, en nombre de mi representada, el documento que riela al folio 66 de este expediente y que se presentó con la diligencia de fecha 02 de Julio de 2009, marcada con la letra “G”…” (folio 160 de la 1era Pieza). Por su parte la apoderada de la parte actora mediante diligencia de fecha 26 de Octubre de 2010 señaló. “…PIDO de este Tribunal se sirva desestimar tal solicitud por impertinente e inste al colega a ceñirse a las formalidades procedimentales que imponen el debido proceso…” (folio 161 de la 1era Pieza).
Mediante escrito de fecha 16 de Noviembre de 2010, la parte demandada de autos consignó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas (folios 162 al 168de la 1era Pieza). Siendo así, por escrito de fecha 23 de Noviembre de 2010, la parte actora rechazo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (folios 169 al 172 de la 1era Pieza). En virtud de ello el Tribunal de la causa mediante sentencia interlocutoria, de fecha 09 de febrero de 2011, decidió la cuestión previa fundada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 188 al 192 de la 1era Pieza).
Contra la sentencia de fecha 09 de Febrero de 2011, la parte demandada opuso recurso de regulación de competencia, mediante escrito de fecha 06 de Febrero de 2012, (folios 257 al 262 de la 1era Pieza), el cual fue declarado sin lugar mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de Junio de 2012 (folios 86 al 98 del cuaderno de resueltas).
Mediante sentencia de fecha 11 de Octubre de 2012, el Tribunal A Quo, decidió las cuestiones previas opuestas de conformidad con lo establecido en los ordinales 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 18 al 24 de la 2da Pieza). Notificadas las partes de la sentencia que decidió las cuestiones previas, en fecha 11 de Octubre de 2012, la parte demandada mediante diligencia presentada por la ciudadana JOHANA ANDREINA RAMIREZ DA CORTE, titular de la cédula de identidad N° V-18.553.672, “apoderada judicial” de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT, ya identificada, debidamente asistida por la abogada MATILDE PAIVA MOTTA, supra señalada, de fecha 05 de Febrero de 2013 (folio 40 de la 2da Pieza), consignó escrito de contestación a la demanda (folios 46 al 100 de la 2da Pieza).
En fecha 25 de Febrero de 2013, la parte demandante de autos, mediante diligencia (folio 101 de la 2da Pieza), consigno escrito de pruebas (folios 104 al 115 y anexos folios 116 al 129 de la 2da Pieza).
En fecha 26 de Febrero de 2013, la parte demandada de autos, mediante diligencia presentada por la ciudadana JOHANA ANDREINA RAMIREZ DA CORTE, titular de la cédula de identidad N° V-18.553.672, “apoderada judicial” de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT, ya identificada, debidamente asistida por la abogada MATILDE PAIVA MOTTA, supra señalada (folio 102 de la 2da Pieza), consigno escrito de pruebas (folios 130 al 139 y anexos folios 140 al 178 de la 2da Pieza). En virtud de ello por auto de fecha 21 de Marzo de 2013, el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes (folio 103 de la 2da Pieza).
Por auto de fecha 01 de Abril de 2013, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes (folios 182 al 184 de la 2da Pieza).
En fecha 02 de julio de 2013, ambas partes (actora y demandada) consignaron escritos de informes en la presente causa (folios 219 al 338 de la 2da Pieza).
Ahora bien, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en fecha 21 de Octubre de 2013, en la cual declaró con lugar la demanda (folios 340 al 359 de la 2da Pieza).
Contra dicha decisión, en fecha 30 de Octubre de 2013 la parte demandada, mediante diligencia presentada por la ciudadana JOHANA ANDREINA RAMIREZ DA CORTE, titular de la cédula de identidad N° V-18.553.672, “apoderada judicial” de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT, ya identificada, debidamente asistida por la abogada MATILDE PAIVA MOTTA, supra señalada, apeló de la sentencia antes mencionada, señalando lo siguiente (folio 362 de la 2da Pieza): “… a los fines de APELAR para ante el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial, de la sentencia de fecha 21 de octubre de 2013 (…), por no cumplir con las determinaciones indicadas en el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil…”; y en su escrito de informes presentado por la ciudadana JOHANA ANDREINA RAMIREZ DA CORTE, titular de la cédula de identidad N° V-18.553.672, “apoderada judicial” de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT, ya identificada, debidamente asistida por la abogada MATILDE PAIVA MOTTA, supra señalada, ante esta Instancia (folios 03 al 195 de la 3era Pieza), estableció una serie de argumentos por los cuales no se encuentra conforme con la sentencia dictada por el Tribunal A Quo.
PUNTO PREVIO
Descrito cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa y revisados exhaustivamente así como también el escrito de informe presentado ante esta instancia por el recurrente, este Tribunal considera conocer como punto previo y antes de entrar al análisis el fondo del asunto controvertido, en funciones de alzada revisar si se cumplieron con las instituciones jurídicas de orden público emanadas de nuestra Ley Adjetiva, en la instancia inferior en el presente juicio a los fines de mantener y resguardar el orden legal y/o constitucional establecido, evitando de esta manera posibles extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales. Lo antes expuesto queda sustentado en principios constitucionales, como los consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ratifican lo expuesto, al referirse al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles. Del mismo modo, el artículo 49 de la referida Carta Magna garantiza el debido proceso; y el artículo 257 eiusdem, el cual hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
De modo que, en el caso de autos, esta juzgadora observa que, la presente acción se trata de una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en la cual la ciudadana JOHANA ANDREINA RAMIREZ DA CORTE, titular de la cédula de identidad N° V-18.553.672, dice actuar como “apoderada judicial” de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT, ya identificada, parte demandada de autos, según instrumento Poder que acompañó junto a la diligencia de fecha 05 de febrero de 2013 (folio 40 de la 2da Pieza) mediante la cual consignó escrito de contestación a la demanda y que corre inserto a los folios del 41 al 45 de la 2da Pieza, debidamente asistida por la abogada MATILDE PAIVA MOTTA, supra señalada.
Quien juzga considera necesario citar parte del poder otorgado ante la Notara Tercera de Maracay en fecha 19 de Diciembre de 2012, bajo el N° 31, Tomo 142 (folios 41 al 45 de la 2da Pieza):
“…Yo, JONNY BEYROUTI BASSAL, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.179.001, con domicilio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, actuando en este acto en representación de la empresa INVERSIONES HYAT, C.A., (…), debidamente facultado para este acto, según lo dispuesto en la clausula Decima Quinta del documento Estatuario de la Sociedad, en mi carácter de Presidente de la mencionada empresa. Por el presente documento declaro: Confiero Poder Especial pero amplio cuanto a derecho se requiere JOHANA ANDREINA RAMIREZ DA CORTE, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. V.-18.553.672, y de este domicilio, para que represente y defienda los derechos y acciones, en todos los asuntos que puedan presentársele a la empresa INVERSIONES HYAT, C.A. En ejercicio del presente mandato, queda ampliamente facultada la presente apoderada para representar por ante cualquier Tribunal de la República (…). Sustituir este poder en abogados de su confianza en todo o en parte, reservándose o no su ejercicio…” (Sic)(Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
Ahora bien observemos, lo establecido en la Clausula Decima Quinta del documento Estatuario de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT, ya identificada, parte demandada de autos (folios 263 al 270 de la 1era Pieza):
“…CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA: El Presidente, el Vice-Presidente y el Gerente General conjunta o separadamente tendrán las siguientes facultades de administración y disposición de los Bienes de la Sociedad Mercantil y la representación en todos los actos y tendrán las siguientes atribuciones: 2) Decidir acerca de todo lo concerniente a actos Judiciales o Extrajudiciales en los cuales la Sociedad Mercantil sea parte, designando los correspondientes apoderados o mandatarios si fuere el caso, confiriéndoles las facultades que crean convenientes o encargándose personalmente de la representación; (…) 14) Ejercer la representación legal de la Sociedad Mercantil ante las autoridades administrativas y judiciales, bien sea estas civiles, mercantiles, penales, laborales, fiscales, del tránsito y cualquier otra; pudiendo otorgar poderes especiales y/o generales a abogados o, a cualquier persona que los mismos decidan, confiriéndoles todas las facultades que sean necesarias;…” (Sic).
Siendo ello así, el poder acompañado a la diligencia de fecha 05 de Febrero de 2013 (folios 41 al 45 de la 2da Pieza) en original y con el cual en lo sucesivo continuo realizando actuaciones como lo fueron: (Diligencia de fecha 05 de Febrero de 2013 (folio 40 de la 2da Pieza), Escrito de Contestación a la Demanda (folios 46 al 100 de la 2da Pieza), Diligencia de fecha 26 de Febrero de 2013 (folio 102 de la 2da Pieza), Escrito de Pruebas (folios 130 al 139 d la 2da Pieza), Diligencia de fecha 02 de Julio de 2013 (folio 245 de la 2da Pieza), Escrito de Informes (folios 246 al 338 de la 2da Pieza), Diligencia mediante la cual Apelan de fecha 30 de Octubre de 2013 (folio 362 de la 2da Pieza), Diligencia de fecha 31 de Marzo de 2014 (folio 02 de la 3era Pieza), Escrito de Informe (folios 02 al 195 de la 3era Pieza)), fue conferido por el ciudadano JONNY BEYROUTI BASSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.179.001, actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT, ya identificada, parte demandada de autos a la ciudadana JOHANA ANDREINA RAMIREZ DA CORTE, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.553.672, del cual se observa notoriamente que se trata de un otorgamiento de facultades a una persona que no es abogada para que realice en nombre del mandante actuaciones judiciales haciéndose asistir y/o sustituir el poder por abogados.
En relación a este tipo de mandato otorgado a una persona que no es abogado para que realice en nombre del mandante actuaciones judiciales haciéndose asistir y sustituir el poder por abogados, se efectúan las siguientes consideraciones:
El artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Igualmente, el artículo 4 de la ley de abogados dispone que: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”.
En nuestro sistema procesal sólo los abogados están facultados para comparecer por otro en juicio, pues así lo establece el artículo 3 de la Ley de Abogados. Quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación legal o convencional de otro, debe nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso, exigencia que está expresada en el artículo 4 de la referida Ley de Abogados.
En sintonía con tales requerimientos, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil prevé que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio. Esta especial facultad que tienen los abogados en comparecer en juicio en nombre de otro se le designa capacidad de postulación.
La capacidad de postulación es un presupuesto procesal de la acción y de la demanda, pues la cualidad de abogado de la persona que presenta la demanda, en su propio nombre o en representación de otra, se requiere como una especie de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda (Ver DevisEchandía, Teoría General del Proceso, editorial Universidad 2ª edición).
Con relación a este tipo de actuaciones, la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que no tienen eficacia jurídica las actuaciones realizadas en juicio por quien no sea abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado (entre otras, sentencia dictada el 20/5/2004, María Waldina Mendoza de Aguilar, en representación de su cónyuge, ciudadano José Ramón Aguilar contra Pulido & Rosas Puro Color, S.R.L., expediente Nº 03-259 y sentencia N° 740, 27/7/2004).
Éste también ha sido el criterio reiterado por la Sala Constitucional, en los siguientes términos:
“… Esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, esta Sala Constitucional...” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencias Nº 742, 19/7/2000; Nº 2324, 22/8/2002; N° 1.170, 15/6/2004..; N° 1325, 13/8/2008, Caso: IwonaSzymañczak; http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon. Nº 1333, 13/8/2008. ARMANDO ENRIQUE FAWCETT BELLIDO, en Amparo. Exp. 08-0043: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Agosto/1333-130808-08-0043.htm).
Es decir, que ambas Salas han establecido jurisprudencialmente, que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado. Sin duda que cuando una persona, sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, incurre en lo que esta Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio. Es preciso tener bien claro, que la situación que se ha configurado en el caso de autos es una falta de representación para actuar, tal como lo ha denominado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, situación que el Tribunal debe advertir al inicio del juicio, pues no es posible su trámite para luego declarar que las actuaciones no son validas, además de la observancia que debe hacerse de la prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil que reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio. Esta posición está fundamentada en que cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
Así las cosas, es claro entonces, que por mandato de la ley para poder representar a otro en juicio es requisito sine qua non ser abogado en libre ejercicio. Dicha circunstancia ha sido suficientemente analizada por nuestro máximo Tribunal, el cual ha manifestado que:
“(…) es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión (…)” [Sentencia No. 000595, de fecha 30 de noviembre de 2010, Sala de Casación Civil] [Negrillas y subrayado de la Sala].
De la lectura del referido poder – se repite- no se evidencia que la mandataria sea profesional del derecho, aun cuando la mencionada ciudadana actuó asistida de abogado, la actuación realizada no tiene eficacia jurídica alguna, pues a las únicas personas que se les permite actuar en un proceso asistido de abogado es a las propias partes y/o solicitantes, pues son los que pueden actuar en nombre propio.
En este sentido, este Tribunal observa que la ciudadana JOHANA ANDREINA RAMIREZ DA CORTE, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.553.672, quien ejerce la representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT, ya identificada, parte demandada de autos en virtud del poder que le fuere conferido por el ciudadano JONNY BEYROUTI BASSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.179.001, actuando como Presidente de la parte demandada, no es abogada en ejercicio y por ende no tiene capacidad de postulación para actuar directamente en juicio, aunado a ello de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales quien decide verifica que no existe acta de asamblea alguna donde sea nombrada la ciudadana JOHANA ANDREINA RAMIREZ DA CORTE, ya identificada, para fungir de (Presidente, Vice-presidente, Gerente General) y actuar en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT, ya identificada parte demandada de la presente causa, no existiendo asidero jurídico alguno para acreditarse tal representación.
En razón de todo lo que fue expuesto, este Tribunal Superior concluye que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente considerar como no interpuesta dicha apelación, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado en forma vinculante, la Sala Constitucional.
En base a lo expuesto y por cuanto constituye materia de orden público la representación de las partes en el proceso, tomando en consideración la jurisprudencia indicada y vista la notoria falta de representación de la parte demandada para ejercer un poder judicial en nombre de su mandatario este órgano jurisdiccional en funciones de alzada se le hace forzoso declara NO INTERPUESTO el Recurso de Apelación presentado por la ciudadana JOHANA ANDREINA RAMIREZ DA CORTE, titular de la cédula de identidad N° V-18.553.672, “apoderada judicial” de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de mayo de 2003, bajo el Nº 70, tomo 13-A, debidamente asistida por la abogada MATILDE PAIVA MOTTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.149, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de Octubre de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, resulta innecesario tanto el estudio y análisis de las demás actas procesales, como también los argumentos expuesto por la parte apelante, por el efecto que dicha declaratoria produce, de acuerdo con los diferentes autores supra citados y que acoge quien decide, que señala que la falta de cualidad impide o imposibilita la revisión del mérito del fondo de la pretensión que se ventila, por lo que se hace procedente revocar la decisión dictada en fecha 21 de Octubre de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NO INTERPUESTO, el recurso de Apelación presentado por la ciudadana JOHANA ANDREINA RAMIREZ DA CORTE, titular de la cédula de identidad N° V-18.553.672, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT, ya identificada, debidamente asistida por la abogada MATILDE PAIVA MOTTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.149, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de Octubre de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia SE REVOCA, el auto dictado en fecha 01 de Noviembre de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual oye la apelación en ambos efectos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa, por la interposición del presente recurso, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese Copia. Publíquese, Notifíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Nueve (09) días del mes de Julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:33 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
Exp. 394-2014.-
Corre inserto al folio 251, de fecha 11 de abril de 2016, Auto emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Tribunal A Quo), quien recibió de vuelta, el expediente y actuaciones del Juzgado Superior, posterior a la sentencia que este último emitió; En dicho auto, el Tribunal fija oportunidad para designación de experto contable, en aras de la realización de experticia complementaria, a los fines de generar indexación, respecto al monto ordenado a pagar por dicho Tribunal, a la accionada, en virtud de indemnización a la demandante.
Corre inserto al folio 350, de fecha 03 de agosto de 2016, Oficio Nº 1560-464, emitido por el Tribunal A Quo, a propósito de Recusación interpuesta, mediante el cual, se remite el expediente al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua.
En fecha 21 de septiembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, le dio entrada al expediente. (Folio 352).
Corre inserto a los folios 10 al 16 (Pieza III), de fecha 20 de marzo de 2017, Sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, a propósito de la recusación interpuesta en contra de la Juez, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ; Al respecto declara el Juez de Alzada: SIN LUGAR LA RECUSACION planteada por la parte accionada… Se impone una multa de DOS BOLIVARES (Bs. 2,00)…
Corre inserto al folio 30 (Pieza III), de fecha 27 de abril de 2017, Oficio Nº 274-17, del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, a los fines de remitirle el expediente, como Tribunal de origen, en razón de que la Sentencia del Superior Jerárquico, dejo sin lugar la recusación de su Juez titular.
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, (Folio 49, Pieza IV), ordeno remitir el expediente, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua y en el mismo acto se ordena remitir copias certificadas de dicho auto y de acta de inhibición, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de esta Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, en razón de inhibición suscitada por solicitud de las partes.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserto en los folios 188 al 191, de fecha 16 de diciembre de 2020, Sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual dicto sentencia.
(…)
Esta juzgadora de la Revisión Exhaustiva de la presente causa, constata que al abocarse a la misma, se encontraba ya decidida en fecha 21 de Octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua y que la misma había sido revocada posteriormente por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripcion Judicial en fecha 09.07.2015, y verificando como ha sido por quien aquí decide, que la presente causa no se encuentra en fase de ejecución de sentencia; es por lo que esta juzgadora considera pertinente, hacer las siguientes observaciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 26: (…)
Artículo 49: (…)
Artículo 334: (…)
Lo cual no solo supone la facultad del Juez para dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquel se encuentra.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fecha 15-2-00, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, Sentencia Nº 29, con relación al Debido Proceso, a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, estableció:
(…)
Sobre la estricta observancia de las normas procesales, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez es el encargado de velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, caso Ana Mercedes Alvarado Herrera, sentencia Nº 1107 del 22-06-01, expreso lo siguiente:
(…)
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
Artículo 215: (…)
Artículo 206: (…)
Previendo así, la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
Ahora bien, en Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 25 de Julio de 2005, Ponente Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales. Blandic Video C.A., y otro en aclaratoria, Exp, 03-0292 S. Nº 1992, se estableció:
(…)
Al respecto, es criterio de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, (Sentencia Nº 0880, del 25 de mayo de 2006), que la reposición de la causa siempre debe perseguir la corrección de vicios cometidos en el desarrollo del proceso, y como quiera que en el caso en comento se incurrió en un vicio, el cual se constata en autos, y es de tal magnitud que puede traducirse en un eventual nulidad, incluso, de la sentencia definitiva que se pudiera proferir en la presente causa, por lo que mal podría el proceso seguir un normal desenvolvimiento, cuando no han sido llamados al proceso los demandados.
Del análisis que antecede esta juzgadora, en aras de salvaguardar los derechos y garantías procesales constitucionalmente establecidas, así como también, a fin de mantener la estabilidad del proceso, garantizando una debida seguridad jurídica, deber de todo Juez como director del proceso, es por lo que este Tribunal declara NULOS todos y cada uno de los actos procesales posteriores a la citación de la parte accionada, conforme a lo preceptuado en el artículo 26, 49.1 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 206, 211 y 215 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se REPONE la causa al estado de que se produzca la contestación de la demanda. Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, siendo que encontrándose la presente causa en estado de que se produzca la contestación de la demanda, y habiéndose acordado la ejecución forzosa de la sentencia que fue revocada; Se violentó la garantía constitucional del debido proceso establecida en el artículo 49.1 prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Por lo que, da lugar a este Tribunal, a la declaratoria de nulidad de los actos procesales antes aludidos y la reposición acordada. Y ASI SE DECIDE.
Se ordena la participación a la oficina de registro respectiva de la decisión aquí proferida.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULOS todos y cada uno de los actos procesales posteriores a la citación de la parte accionada, conforme a lo preceptuado en el artículo 26, 49.1 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 206, 211 y 215 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: REPONE la causa al estado de que se produzca la contestación de la demanda.
TERCERO: Se revoca el Oficio signado con el Nro. 149-19, de fecha 03 de mayo de 2019, dirigido al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua…”.
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Corre inserto a los folios 203, de fecha 09 de marzo de 2021, Escrito consignado por la parte demandante, representada por el abogado JOSÉ SALVADOR MANGANIELLO BELLO INPREABOGADO Nº 193.914, mediante el cual manifestó: “Apelo dicha sentencia…”.
V
ACTUACIONES EN ALZADA
Corre inserto al folio 208 de fecha 13 de abril de 2021, auto del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, mediante el cual se le da entrada a la causa recurrida, bajo el Nº 1624.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Esta alzada de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, entra a analizar sobre el punto referido de la apelación interpuesta, por lo que es menester hacer el siguiente pronunciamiento:
Del estudio pormenorizado de presente caso, esta alzada verifica que en fecha 21.10.2013 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaro con lugar la pretensión interpuesto y que posterior a ello ejercido como fue el recurso de apelación, en fecha 09.07.2015 el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua produjo sentencia en los términos siguientes:
cito :
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, resulta innecesario tanto el estudio y análisis de las demás actas procesales, como también los argumentos expuesto por la parte apelante, por el efecto que dicha declaratoria produce, de acuerdo con los diferentes autores supra citados y que acoge quien decide, que señala que la falta de cualidad impide o imposibilita la revisión del mérito del fondo de la pretensión que se ventila, por lo que se hace procedente revocar la decisión dictada en fecha 21 de Octubre de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NO INTERPUESTO, el recurso de Apelación presentado por la ciudadana JOHANA ANDREINA RAMIREZ DA CORTE, titular de la cédula de identidad N° V-18.553.672, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT, ya identificada, debidamente asistida por la abogada MATILDE PAIVA MOTTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.149, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de Octubre de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia SE REVOCA, el auto dictado en fecha 01 de Noviembre de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual oye la apelación en ambos efectos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa, por la interposición del presente recurso, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, al ser remitidas dichas actuaciones luego de dicho pronunciamiento, correspondió el conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien reglamentó la causa en estado de experticia complementaria de fallo, ejecución voluntaria y forzosa de la sentencia (revocada por el superior) y posterior a ello repuso la causa al estado de contestación de la demanda; frente a dicha decisión la parte accionante ejerció recurso de apelación.
Ahora bien, tenemos que toda sentencia debe contener tres partes a saber: la expositiva en la cual se consignará con claridad y la mayor precisión posible las pretensiones de las partes y los hechos en que estas se funde. En esta parte consiste en un resumen que el juez efectúa de la demanda y la contestación, su fundamento jurídico y una relación suscita de los elementos probatorios cursantes en los autos. La motiva, que deberá contener los motivos de hecho y de derecho en que se funda el fallo . la motivación del fallo comprende esencialmente el examen, análisis y valoración de la pruebas subsunción de los hechos de la causa en la norma aplicable, lo cual comporta una labor intelectual de interpretación de la ley para su aplicación al caso concreto e igualmente, el juez deberá examinar las condiciones para la procedencia de la acción , lo cual significa que en el acogimiento deberá concurrir tres elementos la existencia de la norma legal que ampare la pretensión, la legitimación en la causa y el interés sustancial. Y por último la dispositiva o resolutoria en la cual el juez decidirá la controversia en manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la acción deducida y las excepciones y defensas opuestas, condenando o absolviendo, en nombre de la república bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, criterio sostenido por la Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia de fecha 13.04.1989, reiterada en fecha 17.10.1990, partes auxilia ramona contra Rafael Hernández Exp N° 90-0138 .
Adminiculado con criterio sostenido por la Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia 0096, Exp 98-0727, 06.04.2000, es cual sostuvo : el requisito de motivación impone al juez el deber de expresar las razones de hecho y de derecho de la decisión. El fin perseguido, es permitir el conocimiento del razonamiento del juez, pues ello constituye el presupuesto necesario para obtener un posterior control sobre la legalidad de lo decidido.
Siendo que el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09.07.2015, revoco la decisión recurrida proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 21.10.2013, cuya revocatoria es la nulidad total del fallo recurrido, cuya consecuencia procesal es producir nueva decisión de mérito de la causa; por lo que debió el Tribunal primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al recibir las actuaciones reglamentar la causa en el estado de producir nueva decisión y ASÍ SE DECIDE.
En razón de lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11, 15, 206, 212, 242 y 243 todos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, resulta forzoso para esta alzada tener que declarar NULA la Sentencia Recurrida proferida en fecha 16.12.2020, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, la cual declaro la reposición de la causa; en consecuencia, se declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 19.03.2021 por la ciudadana CLAUDIA VIRGINIA WITTENDORFER RÍOS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.143.985 asistida por el abogado JOSÉ SALVADOR MANGANIELLO BELLO INPREABOGADO N° 193.914 contra la decisión dictada en fecha 16.12.2020 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la ciudadana CLAUDIA VIRGINIA WITTENDORFER RÍOS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.143.985 contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de mayo de 2003, bajo el Nº 70, tomo 13-A, representada en la persona de su Presidente JONNY BEYROUTI BASSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.179.001; ASÍ SE DECIDE.
Se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que ante la urgencia de la situación planteada y el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda a la presente fecha, provea a la mayor brevedad posible y sin mayor dilación dar cumplimiento del debido proceso, proceda de forma célere a dictar sentencia, con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la ciudadana CLAUDIA VIRGINIA WITTENDORFER RÍOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.143.985 contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de mayo de 2003, bajo el Nº 70, tomo 13-A, representada en la persona de su Presidente JONNY BEYROUTI BASSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.179.001 y ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
Por los argumentos y fundamentos legales, jurisprudenciales y doctrinarios antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA NULIDAD la Sentencia Recurrida proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 16.12.2020.
PRIMERO: NULA la sentencia recurrida proferida en fecha 16.12.2020, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, la cual declaro la reposición de la causa.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19.03.2021 por la ciudadana CLAUDIA VIRGINIA WITTENDORFER RÍOS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.143.985 asistida por el abogado JOSÉ SALVADOR MANGANIELLO BELLO INPREABOGADO N° 193.914 contra la decisión dictada en fecha 16.12.2020 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la ciudadana CLAUDIA VIRGINIA WITTENDORFER RÍOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.143.985 contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de mayo de 2003, bajo el Nº 70, tomo 13-A, representada en la persona de su Presidente JONNY BEYROUTI BASSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.179.001,
TERCERO: Se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que ante la urgencia de la situación planteada y el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda a la presente fecha, provea a la mayor brevedad posible y sin mayor dilación dar cumplimiento del debido proceso, proceda de forma célere a dictar sentencia de merito con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la ciudadana CLAUDIA VIRGINIA WITTENDORFER RÍOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.143.985 contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de mayo de 2003, bajo el Nº 70, tomo 13-A, representada en la persona de su Presidente JONNY BEYROUTI BASSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.179.001.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve , déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Remítase el presente expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los (23) día del mes de Noviembre año 2022 Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA
ABG. DUBASKA ALVARADO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:03 p.m.
LA SECRETARIA
Exp. 1624
RAMI
|