REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 23 de Noviembre de 2022
212° y 163°














SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Las presentes actuaciones se refieren a Recurso de hecho interpuesto en fecha 17.03.2022 por la ciudadana JUANA BAUTISTA PALACIOS ARIAS titular de la cédula de identidad Nº V-2.509.958 asistida por el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO inpreabogado No .40.323 contra el auto de fecha 25.02.2022 dictado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, que negó tramitar el recurso de apelación ejercido en fecha 09.12.2021 contra la sentencia proferida en fecha 11.08.2021, Expediente N° 49.908 (nomenclatura interna de ese juzgado), con motivo del juicio por DIVORCIO incoado por GEORGES FILOXENIDIS KARAOGLANIAN titular de la cedula de identidad Nº V- 6.145.175 contra JUANA BAUTISTA PALACIOS ARIAS, titular de la cedula de identidad N° V- 2.509.958
Señala el recurrente a través de su escrito de fecha que riela inserto a los folios 01 al 04, entre otras cosas lo siguiente:

Cito:
(…)
“fundamentando en acción, demanda y pretensión contenciosa y de condena, en procura de sentencia de Divorcio, el pasado 8-8-2019, mi legitimo cónyuge, ciudadano GEORGE FILOXENIDIS KARAOGLANIAN, cedulado por nacionalidad venezolana V-6.145.175, y resulto ADMITIDA al folio 34, mediante auto del fecha 30-09-2019.-
Al folio 39, cursa diligencia del 09-10-2019, donde alguacil devuelva compulsa, sin haber logrado citación de la parte demandada, y, al folio 52, cursa diligencia del 21-11-2019, donde la Abogada GLADYS MIRABAL RIVAS, Inpreabogado 154.075, actuando en condición de Apoderada Judicial de la parte Actora o Demandante, visto lo actuado por el Guardián del Tribunal, de fecha 09-10-2019, donde manifiesta NO HABER PRACTICADO LA CITACION ORDENADA, pide citación por vía a cartel, con base legal en artículo 223 del código de procedimiento civil.-( Concatenado ambas actuaciones, la del alguacil de fecha 09-10-2019, por citación fallida y la realizada por la parte actora o demandante, el 21-11-2019, Cumplir con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado, folios 39 y 52, se nota que allí opero y tiene lugar PERENCION DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido lapso superior a 30 días, Articulo 267.1 del Código de procedimiento civil, y, el tribunal en su caso, dejo cumplir mandato de ley, al omitir decisión declarando de oficio la muerte de la instancia.- No lo hizo, y allí perimiro la instancia, sobre ello pido pronunciamiento.-
Al folio 53, con fecha 26-11-2019, el juzgador de la causa, dicto auto, ordenando citación por carteles, estando ya perimida la instancia; y, en los folios 56 al 58, constan actuaciones por consignación de ambos carteles, sobre estas actuaciones anoto: A) manifiesta la letrada del Derecho y Apoderada de la parte demandante, haber realizado las publicaciones ordenadas, la primera de ellas el 03-12-2019, en Diario el Siglo y la Segunda publicación el 06-12-2019, en diario EL PERIODIQUITO; B) Por lo dicho y hecho por la parte actora, con vista a las actuaciones de Prensas Escritas, notamos que allí, NO SE CUMPLIO CON EL REGIMEN LEGAL DE LAS PUBLICACIONES, a que se contrae el artículo 233 de la ley procesal civil, en cuanto al INTERVALO de tiempo y momento entre una y otra publicación, que son tres (3) días intervalo, no dos (2), como consta en autos.- De tal modo que este quebramiento o desacato al mandato de ley procesal, hace nulo lo actuado y el acto de citar válidamente a la parte demandada, no tiene validez, es nulo.- Sobre este hecho pido pronunciamiento.-
Llegamos a los folios que contienen el fallo definitivo o sentencia, que declaro con lugar la demanda y disuelto el vínculo matrimonial del caso, proferido el 11-08-2021 y allí notamos error material que contiene SUSTITUCION del sujeto procesal demandado, EXTRA y ULTRAPETITA, donde se motiva la sentencia, en causales de ADULTERIO Y ABANDONO VOLUNTARIO, lo cual no es cierto por el contrario es total y absolutamente falso, en razón que ambas causales no forman parte del mundo de la acción, ni de la demanda ni de la pretensión, ni aparecen señaladas en el libelo (flagrante violaciones de los artículos 12, 243 y 244 del código de procedimiento civil, sobre esta herrada apreciación de los hechos, falso supuesto y errada aplicación de ley, pido pronunciamiento.-
Como lo termino de señalar, el fallo definitivo se dictó y publico el 11-08-2021, y su auto de ejecución de sentencia, anclado folio 85, se decretó el 18-11-2021, allí con dicho auto de ejecución debía finalizar la obra juzgadora del sentenciador de la causa.-
Sin embargo, en forma sesgada y anómala, al folio 89, mediante diligencia de fecha 20-08-2021, la susodicha dama del derecho y apoderada judicial del sujeto Actor, nueve (9) días después de haberse dictado y publicado la sentencia, solicito ACLARATORIA O REVISION DEL FALLO, por hechos que ella señalo en su actuación.-
Posteriormente, no conforme con su “entuerto” y errado petitorio por alta o vencida oportunidad procesal, violando descaradamente el único aparte del articulo 252 ejusdem, ambas Doñas y señoras del derecho (una apoderada judicial del demandante, y de la otra defensora Ad Litem de la parte requerida o demandada), mediante concierto o ponen de acuerdo, y diligencia del folio 90, con fecha 02-09-2021, persisten en requerir y en efecto piden REVISION Y ACLARATORIA DEL FALLO (Flagrante violación de todo el contenido del citado artículo 252 del señalado código de Procedimiento Civil), especialmente por haber precluido la oportunidad procesal, la sentencia se encuentra en Estado procesal de Ejecución, según auto del folio 85, desde el 18-8-2021 y el mismo tribunal ya no puede volver a decidir sobre su propia sentencia.-
Del folio 91 al 92, topamos con Autos judicial de fecha 17-9-2021, donde el juzgador de la causa, emite o expulsa ultimo “aborto procesal”, donde amplia y modifica su propia Decisión, que como ya dije , se encuentra en Estado Procesal de Ejecución de Sentencia desde el 18-9-2021.-
Sobre estas anomalías de los folios 90 al 92, anoto lo siguiente: A) Expresamente nuestro código de procedimiento civil, en artículo 154, exige que para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiera facultad expresa:- De tal modo, que mal pudo la Defensora Ad Litem, convenir, transar y disponer de los derechos que legalmente me asisten, en condición y carácter sujeto procesal o demandada, y al hacerlo incurrió en acto irrito, nulo de pleno derecho; B) Hizo mal el juzgador de la causa, una vez pronunciada la sentencia, reformar su propia decisión, más aun, estando precluida la oportunidad procesal para hacerlo.-
II.-
CONCLUSIONES
PRIMERA: Nos encontramos frente a una acción, Demanda o Pretensión Contenciosa, para una sentencia de Condena y no tiene lugar aplicación de novenoso criterio jurisprudencial, aplicable a las acciones NO CONTENCIOSAS, a conocer tribunales de inferior Jerárquica o Municipales, y no Juzgadores de primera instancia natural.-
SEGUNDA: El asunto trata de Sentencia definitiva, sujeta a apelación, con la gravante que la misma, viciada en fundamentación sustancias y actos del proceso, con violación de Normas Procesales de Natural Orden Publico, no alcanza a tener carácter ni condición de cosa Juzgada.- (violación de los artículos 12, 272 y 273 código de procedimiento civil).- es nula.-
TERCERA: Afectado como se encuentra de nulidad absoluta el fallo, los acto consecuentes u oficios dirigidos a los registrales civiles señalados en autos, corren la misma suerte, y en consecuencia son nulos.-
CUARTA: En virtud que la apoderada judicial de la parte denominante del proceso o demandante, en su diligencia del 20-08-2021, folio 89 y en la otra diligencia del 02-09-2021, folio 90, Donde la Defensa Ad litem, pretendió subrogarse derechos y facultades que no posee, y no siquiera hizo contacto con mi persona en ninguna forma, como lo alcanza a confesar en su escrito de contestación a la demanda, donde NIEGO y RECHAZO CATEGORICAMENTE la demanda; en ambas diligencias de los folios 89 y 90, la parte actora pide REVISION DE SENTENCIA, sobre ello convengo, y en tal virtud pido que el expediente en su conjunto de actuaciones, y por cualquier vía que resulte procedente, suba a la instancia superior, para que sea revocado el fallo y se declare sin lugar la demanda.-
Finalmente; por cuanto mi pretensión mediante este escrito, constituye RECURSO DE HECHO, pido al tribunal superior, le ordene al tribunal a quo o juzgador de la causa, el segundo de primera instancia civil, mercantil y constitucional de la circunscripción judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en la persona de su juez provisorio, el abogado PEDRO PABLO CASTILLO CARRILLO, ESCUCHE u OIGA, mi apelación de fecha 09-12-2021, donde hice primer contacto y conocimiento con el expediente, y lo remita en original vía ambos efectos a esta instancia Superior, sin mas dilación, formalismo ni demora.- Lugar: Maracay. Momento: 15-12-2021.-

PETITORIO COMPLEMENTARIO o SUBSIDIARIO
En los términos y fundada causa de la parte superior de este rotulo, deje establecida mi pretensión para Recurso de Hecho, y, ahora resulta y es del caso, que el juzgador a quo, persiste negar oír mi apelación motivado en dicha negativa, criterio de ser la sentencia de Divorcio impugnada con naturaleza Mero-declarativa, según auto de fecha 23 de febrero 2.022 y de este modo procura ejecutar el fallo.-
Ahora bien, reiteramente la parte demandante, ha solicitado revisión de sentencia y en mi condición y carácter de parte accionada o demandada, en ello convengo, y como es natural, dicha revisión procede hacerla la instancia Superior; en virtud de ello y por los vicios precisados para la fundamentación de la recursiva de hecho, especialmente por razones de ECONOMIA PROCESAL, estando usted facultada para CORREGIR LAS FALLAS de su tribunal inferior, si esta instancia lo considera procedente y el resto de actuaciones, para depurar lo actuado y llevarlo al curso Regular del Debido Proceso, dándome de este modo oportunidad de ejercer y hacer valer mi Derecho a la defensa, que viene siendo vulnerado flagrantemente.-
ANOMALIA o ENTUERTO INDUCIDO: Desde mi primer contacto con el expediente, en fecha 09-12-2.021, solicite del juzgador a quo, Copia Certificada de las actas conducentes a la consecución del Recurso, posteriormente he persisto tanto verbal como en escritos de fecha 15-12-2.021 y 07-03-2.022, sin haber obtenido la oportuna y efectiva respuesta, siendo informada recientemente, ya están acordadas en autos, pero en despacho del juez esperando su firma.-
Estos hechos se notan en los instrumentos que particularmente marco A y B, y pongo en sus manos.- En este mismo Acto produzco y pongo en su conocimiento marcado recaudo “C”, impresiones fotográfica de la Caratula del Expediente; del cartel publicado el 06-12-2.029, en el periodiquito; y del escrito de Contestación a la Demanda, presentado por Defensa Ad litem, la Abogada JUDITH OCANTO, INPREABOGADO 192.445:- En relación a este lote de instrumentos o pruebas electrónicas (fotografía digitales), cuya copia certificada prometo consignar, anoto lo siguiente: “A”: La caratula es útil para dar evidencia sobre el número de la causa; “B”: La copia del Cartel de Prensa escrita, muestra evidencia sobre el momento (06-12-2.019) en se realizó la última publicación, y la primera se realizó el 03-12-2.019, dejando intervalo solo de dos (2) días, cuando la ley exige intervalo de tres (3); “C”: La copia del Escrito contentivo de la Contestación a la demanda, presentada por Defensa Ad-Litem, evidencia los rechazos que ella hace a la acción, pretensión o demandada incoada, y especialmente manifiesta NO HABER REALIZADO NINGUN CONTACTO con mi persona, en consecuencia mal pudo ella disponer sobre mis derechos e intereses legítimos, por no estar facultada por mi persona para ello; “CH” Copia del fallo emitido el 11-08-2.021, cuya impugnado hago.- Allí, en dicha decisión se notan los errores materiales insalvables y vicios letales, que dan muerte a lo actuado; “D”, se trata de copia del auto de Ejecución del fallo, emitido el 18-08-2.021; donde se nota como el juzgador, NO ACATO su propia sentencia: “E” y “F”, los Oficios Números 086 y 087, de fecha 18-08-2.021, a los fines allí contenidos; “G”, Auto de fecha 17-09-2.021, donde el juzgador, hace público el desacato a su propia sentencia, la modifica, violentando su propio auto de ejecución y el aparente Carácter de Cosa Juzgada del fallo.-
Finalmente con vista a las actas PRELIMINARES que hoy le consigno, bajo promesa de traer los complementos oportunamente por estar en trámite, o en se defecto si usted lo estima necesario, requiera del tribunal a quo su envió en forma útil; tenga Usted por INTRODUCIDO el recurso de hecho, como lo establece el artículo 306 del código de procedimiento civil, con reiterada promesa de consignar copia del expediente, a los fines que anule las actuaciones de Primera Instancia desde el mismo acto publicación de los carteles, la sentencia y el resto de la obra, por no haberse cumplido el régimen legal de las publicaciones.-

Posteriormente, en fecha 17.03.2022 se dio por introducido el aludido recurso.

En fecha 11.08.2021, el TRIBUNAL SEGUNDO O DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA dicto sentencia a través de la cual declaro lo siguiente:

Cito:

-III-
Aplicando estas consideraciones al caso que se examina, este tribunal observa que en la demanda propuesta contra JUANA BAUTISTA PALACIOS ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.509.958 y de este domicilio, el actor ciudadano GEORGE FILOXENIDIS KARAOGLANIAN, mayor de edad, de nacionalidad Griega, identificado con la cedula de identidad E-581.563, posteriormente nacionalizado como venezolano según gaceta oficial Nº 30.575 extraordinaria de fecha 13 de diciembre de 1974, titular de la cedula de identidad Nº V-6.145.175, debidamente asistida en este acto por GLADYS MIRABAL RIVAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 154.075, manifestó que solicitaba el divorcio de conformidad con la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, de la sala constitucional del tribunal supremo sin embargo solo se limitó a señalar que el trato de recuperar el hogar hasta que en fecha 11 de mayo de 1974, se separaron, por lo tanto quien aquí decide en base al principio del IURA NOVIT CURIA, considera pertinente aplicar la teoría del desafecto marital, en virtud de que desde el año 1974 hasta el año 2019, fecha en la cual se introdujo la sentencia de divorcio es un tiempo prudencial para que entre el demandante y el demandado no existía afecto tal que les permita mantenerse en unión matrimonial que es por ello que demanda el divorcio por desafecto, por lo tanto considera quien aquí suscribe que si la propia voluntad del actor demuestra desafecto marital, lo más conveniente para mantener la armonía entre ambos cónyuges es declarar con lugar la presente demandada de divorcio en atención a la sentencia Nº1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, de la sala constitucional. Así se establece.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este juzgado Segundo de Primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara; PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano GEORGES FILOXENIDIS KARAOGLANIAN, mayor de edad, de nacionalidad Griega, identificado con la cedula de identidad E-581.563, posteriormente nacionalizado como venezolano según gaceta oficial Nº 30.575 extraordinaria de fecha 13 de diciembre de 1974, titular de la cedula de identidad Nº V-6.145.175, debidamente asistida en este acto por GLADYS MIRABAL RIVAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 154.075, contra su cónyuge ciudadana JUANA BAUTISTA PALACIOS ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V-2.509.958 y de este domicilio, conforme a la sentencia a la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 28 de mayo de 1969, según acta de matrimonio signada con el Nº 29, Tomo I, de los libros de matrimonio del año 1969, que cursan por ante el registro civil del municipio San Sebastián de los reyes del estado Aragua.
SEGUNDO: En caso de existir bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el tribunal ordena proceder a la partición y liquidación conforme al procedimiento pautado en la ley adjetiva civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este juzgado Segundo de Primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua. Maracay, 11 de agosto de 2021.-


II
DE LA APELACIÓN
En fecha 09.12.2021 la ciudadana JUANA BAUTISTA PALACIOS ARIAS titular de la cédula de identidad Nº V-2.509.958 asistida por el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO inpreabogado No .40.323 ejercicio recurso de apelación contra la sentencia de fecha 11.08.2021 proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
III
DEL AUTO OBJETO DEL RECURSO DE HECHO.
En fecha 25.02.2022, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto auto en los siguientes términos:

Cito:
(…)
Visto el escrito de fecha 9 de diciembre de 2021 y sus ratificaciones de fechas 24/1/2022, presentado por la ciudadana JUANA BAUTISTA PALACIOS ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-2.509.958, debidamente asistida por el abogado FREDDY REYES, inscrito en el inpreabogado baja el Nº 40.323, en la cual manifestó:
“…A todo evento, por cuanto desconozco los hechos, razones y causas que utilizo mi legitimo Esposo, para sorprender la fe de los funcionarios públicos, encargados de administrar justicia, y en forma sesgada con medios capaces de engañar, lograr ser favorecido con fallo judicial de fecha 11-08-2021, el cual no comparto, y muy por el contrario: A) Rechazo y APELO dicha sentencia…”.
Al respecto, se observa que la sentencia apelada de fecha 11/08/2021, surge de una pretensión de Divorcio por desafecto interpuesta por el ciudadano GEORGES FILOXENIDIS KARAOGLANIAN, titular de la cedula de identidad Nº V-6.145.175 contra la ciudadana JUANA BAUTISTA PALACIO ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-2.509.958, fundamentada con la sentencia dictada por la sala constitucional Numero 446 de fecha 5/05/2014.
Dicho lo anterior y revisadas como fueron las actas procesales, se observa que estamos en presencia de un procedimiento de mero derecho y no contencioso como lo es el divorcio por la “causal de desafecto”, el cual no tiene previsto medio recursivo alguno. Tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la sala constitucional de este Maximo Tribunal, reflejada en sus fallo Nº 357, de fecha 27 de marzo 2009 y Nº1070, de fecha 9 de diciembre 2016 En razón de lo antes expuesto, SE NIEGA oírla presente apelación. Asi se decide.


IV
DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN LA ALZADA.
En fecha 17.03.2022, ésta reglamentó la causa, y recibió en fecha 08.04.2022 escrito y copias certificadas de la parte recurrente.
V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley, en la presente causa, este Tribunal pasa a emitirlo en los términos siguientes:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al recurso de hecho, contemplando lo siguiente:
(...) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias del acta del expediente que crea conducente y las que indique el Juez si este lo dispone así (...) (Subrayado de esta Juzgadora)
De lo anteriormente transcrito se desprende que para la tramitación del presente recurso de hecho es necesario que cumpla con lo siguientes parámetros:

1)Este debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no inadmisible la apelación que se propone contra la decisión del Juez de Primera Instancia, que niega la apelación que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia, que niega la apelación o la admite en un solo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
2)El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aun cuando no se acompañen con las copias certificadas y se decidirá dentro de los cinco (5) días de Despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera, es de señalar que al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al A quo oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, todo en anuencia con los preceptos constitucionales que consagran el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, todo en el curso de un debido proceso.
A tal efecto, habiéndose ya establecido los parámetros con los cuales debe cumplirse para la debida tramitación del recurso de hecho, esta Juzgadora pasa a decidirlo, y lo hace de la siguiente manera:

Esta Alzada, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas del expediente, observa que el auto que negó el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, ante el Tribunal A Quo, fue dictado en fecha 25.02.2022 y el recurso de hecho interpuesto contra el referido auto ante esta Superioridad en fecha 17.03.2022, tal como se evidencia de la nota de secretaría estampada al pie del vuelto del folio cuatro (04) del presente expediente.

Dentro de este marco, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 319 de fecha 09.03.2001, quedo establecido que el lapso para computar para ejercer los recursos de impugnación son de estricto orden público contados en días de despacho; Por lo que visto el computo anterior, esta alzada verifica que de la operación aritmética que desde el día 25.02.2022 al 17.03.2022, trascurrieron 12 días de despacho en demasía el lapso para la interposición del mismo, frente la decisión dictada por el a quo que negó el recurso de apelación contra la misma por haberse vencido el lapso legal para ello, éste Tribunal considera que el recurso de hecho fue propuesto en forma extemporáneo por tardío. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, y en virtud de lo antes expuesto ésta sentenciadora debe necesariamente declarar INADMISIBLE EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 17.03.2022 por la ciudadana JUANA BAUTISTA PALACIOS ARIAS titular de la cédula de identidad Nº V-2.509.958 asistida por el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO inpreabogado No .40.323 contra el auto de fecha 25.02.2022 dictado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,que negó tramitar el recurso de apelación ejercido en fecha 09.12.2021 contra la sentencia proferida en fecha 11.08.2021, en el Expediente Nº 49.908. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y expuestas ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 17.03.2022 por la ciudadana JUANA BAUTISTA PALACIOS ARIAS titular de la cédula de identidad Nº V-2.509.958 asistida por el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO inpreabogado No .40.323 contra el auto de fecha 25.02.2022 dictado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, que negó tramitar el recurso de apelación ejercido en fecha 09.12.2021 contra la sentencia proferida en fecha 11.08.2021, en el Expediente Nº 49.908 (nomenclatura interna de ese juzgado), con motivo del juicio por DIVORCIO incoado por GEORGES FILOXENIDIS KARAOGLANIAN titular de la cedula de identidad Nº V- 6.145.175 contra JUANA BAUTISTA PALACIOS ARIAS, titular de la cedula de identidad N° V- 2.509.958.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 25.02.2022 dictado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, que negó tramitar el recurso de apelación ejercido en fecha 09.12.2021 contra la sentencia proferida en fecha 11.08.2021, en el Expediente Nº 49.908.
TERCERO: Notifíquese de la presente sentencia al Tribunal de la causa.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve , déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los (23) día del mes de Noviembre año 2022 Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA

ABG. DUBASKA ALVARADO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:17 p.m.
LA SECRETARIA
Exp. 1719
RAMI