REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 de noviembre de 2022
212° y 163°

Expediente Nº 1690.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LUPITA MARIA GAMBINO CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.692.984.
APODERADO JUDICIA DE LA PARTE ACTORA: Abogado ANTONIO JOSE SOSA SEMIDEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.724.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RICHARD VICENTE GONZALEZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.248.619.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ SALVADOR MANGANIELLO BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.914.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).
SENTENCIA

I
EVENTOS PROCESALES

Recibidas las presentes actuaciones con motivo del juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la ciudadana LUPITA MARIA GAMBINO CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.692.984, contra del ciudadano RICHARD VICENTE GONZALEZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.248.619, producto de la Regulación de Competencia, interpuesta en fecha 26.01.2022, y ratificada en fecha 10.06.2021 por el abogado JOSÉ SALVADOR MANGANIELLO BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.914, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD VICENTE GONZALEZ MONTOYA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 31.01.2020, Expediente N 15.488-19, mediante la cual el recurrente pide la extinción del proceso.

De la pretensión

En fecha 19.09.2017 el abogado ANTONIO JOSE SOSA SEMIDEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.724, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUPITA MARIA GAMBINO CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.692.984, consigno escrito de DEMANDA POR DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, contra el ciudadano RICHARD VICENTE GONZALEZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.248.619, por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en los siguientes términos:
Cito:
(…) CAPITULO I
De los Hechos y el Derecho
La relación arrendaticia que nos ocupa en este escrito, comenzó en fecha quince (15) de marzo del año 2008, tal y como se evidencia de contrato de arrendamiento a tiempo determinado suscrito entre mi mandante y el accionado ciudadano RICHARD VICENTE GONZALEZ MONTOYA, antes identificado, autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, en fecha 27 de marzo del año 2008, inserto bajo el No. 43, tomo 82 de los libros de autenticaciones. Anexo en copia certificada marcado con la letra “B”.
A lo largo de la existencia de la relación arrendaticia se sucedieron una serie de contratos, hasta el último suscrito en fecha nueve (09) de mayo del año 2016, contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del estado Aragua, en fecha 9 de mayo del año 2016, inserto bajo el No. 31, tomo 70, folios 112 al 116, de los correspondientes libros, cuyo original anexo al presente escrito marcado con la letra “C”.
El inmueble objeto de los mencionados contratos de arrendamiento y de la presente acción de desalojo es un Local Comercial, ubicado en la Avenida Universidad de El Limón, tiene un are aproximada de cincuenta y dos metros cuadrados (52,00 mts.2), mide cuatro metros (4,00 mts.) de frente, por trece metros (13,00 mts.) de fondo, y se alindera así: Norte: Con local comercial No. 67-D en 13,00 mts.; Sur: Con local comercial No. 67-B en 13,00 mts.; Este: Con la avenida Universidad en 4,00 mts., que es su frente; Oeste: Con casa que es o fue de la familia Cadenas en 4,00 mts.
De la lectura de la cláusula Segunda del último de los mencionados contratos se desprende, que la duración del mismo fue pactada por un tiempo de un (01) año fijo, contados a partir del quince (15) de febrero del año 2016, hasta el catorce (14) de febrero del año 2017, ambas fechas inclusive.
La duración de la relación arrendaticia fue de ocho (8) años y once (11) meses continuos ininterrumpidos, desde el quince (15) de marzo del año 2008, hasta el 14 de febrero del año 2017.
El mencionado término fue convenido improrrogable, por lo que partir del quince (15) de febrero del año 2017, comenzó la Prórroga Legal aplicable que en virtud de la relación arrendaticia antes establecida debe durar dos (2) años máximo, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, por lo que en fecha catorce (14) de febrero del año 2019, culminó tal prorroga, naciendo la obligación al arrendatario de entregar el inmueble en cuestión al arrendador.
Contempla el artículo 1.159 del Código Civil, que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y el articulo 1.160 ejusdem, estipula que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solo a cumplir lo expresado en ello sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos.
El artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece lo siguiente: (…).
Es el caso ciudadano Juez, que la anterior situación de hecho narrada en el presente escrito, se subsume perfectamente en la norma antes citada; es claro que el contrato venció, y no hay, ni hubo acuerdo entre las partes para renovar o prorrogar el contrato de arrendamiento mencionado al inicio.
Cabe destacar que, tanto mi mandante como este representante judicial, hemos hecho innumerables e insistentes planteamientos para lograr la devolución voluntaria del inmueble en cuestión, sin obtener respuesta favorable alguna, pese a las variadas notificaciones y comunicaciones enviadas a la parte accionada a tales fines. Anexo Telegrama con acuse de recibo de fecha 10-02-2017 y Carta de fecha 27-01-2017, marcada con las letras “D” y “E”, respectivamente.
Lo anterior constituye razón suficiente para acudir a esta competente autoridad a solicitar el desalojo y consecuente entrega del inmueble antes descrito.
Capitulo II
Del Petitorio
Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, recurro a su competente autoridad para demandar el DESALOJO, como en efecto lo hago en este escrito, del ciudadano RICHARD VICENTE GONZALEZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.248.619, de este domicilio, en su condición de arrendatario de un local comercial, ubicado en la avenida Universidad de El Limón, identificado con el No. 67-C, Municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua; a que convenga a desalojar el mismo, o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal, lo cual baso en el supuesto establecido en el literal “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, (…), en concordancia con lo enunciado en los artículos 1.159, 1.160 y 1.599 del Código Civil.
Solicito, que el inmueble arrendado sea entregado totalmente desocupado de personas y de bienes, en el mismo estado en que lo recibió el arrendatario, de conformidad con el artículo 1.594 del Código Civil.
Solicito, que el accionado sea condenado a pagar las costas y costos del proceso y estimo la presente demanda en la cantidad de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00), (1,00 UT).
Finalmente, solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y sean declarados CON LUGAR en la definitiva todos los pedimentos aquí hechos…” (Folios 02 y 03).

En fecha 13.05.2019, es admitida por el tribunal A-quo la presente causa, ordenando el llamamiento de ley correspondiente; compareciendo en fecha 28.11.2019, el abogado JOSÉ SALVADOR MANGANIELLO BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.914, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD VICENTE GONZALEZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.248.619, quien consigno Poder Notariado que lo acredita como tal.

EXCEPCIONES DEL DEMANDADO

En fecha 14.01.2020, el abogado JOSÉ SALVADOR MANGANIELLO BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.914, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD VICENTE GONZALEZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.248.619, consigno escrito de Contestación de la Demanda y Cuestiones Previas, en los términos siguientes:
Cito:
(…)
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 1ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente: (…).
Ciudadano Juez, la litispendencia es la Institución Procesal, que busca subsanar el vicio o fraude a la Ley, donde se busca Juzgar a una persona dos (02) veces por los mismos hechos, esta situación está relacionada directamente con el Debido Proceso, la cual es una Garantía Constitucional, en este sentido debo señalarle ciudadano Juez, que en el presente caso estamos frente a esta situación, ya que la ciudadana LUPITA MARIA GAMBINO ya interpuso formal demanda en mi contra por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, exp. N° 1224-17 nomenclatura interna de ese Tribunal y en este caso debo ser contumaz en la litispendencia aquí alegada por cuanto se cumplen los requisitos de procedencia de la litispendencia, acompaño con el presente escrito copia del expediente N° 1224, nomenclatura de ese Tribunal, a los fines de que surtan sus efectos legales correspondientes, dicha causa se inició en fecha 1 de marzo de 2017 y para la fecha de la interposición de esta demanda ya esta representación se encontraba a derecho en la causa primigenia, la cual es igualita a la presente causa, motivo por el cual considera esta representación que la litispendencia aquí alegada debe prosperar.
De conformidad con lo establecido en el ordinal seis (6) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alego: (…).
Esto lo hago en virtud de que los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la parte actora son ambiguos, es decir, la actora, en ningún momento hacen una relación especifica de los hechos y mucho menos los subsume en el derecho invocado así como tampoco presenta sus conclusiones.
Por lo tanto su escrito libelar es contradictorio, y atenta contra el derecho a la defensa, por cuanto a esta representación se le es más fácil tratar de contestar la demanda y mucho menos atacarla a través de recurso especial, dicho error va contra lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 340 eiusdem, por lo tanto dejo así opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para que surta sus efectos legales correspondientes.
De conformidad con lo establecido en el ordinal once (11) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alego: (…).
Ciudadano Juez, la materia arrendaticia es especialísima, es por ello que existe un orden publico especial, el cual se puede entender como un fuero especifico atrayente, que trae consigo la aplicabilidad de la norma especial frente al derecho común, situación está que no ha sido relajada por el legislador patrio, sino todo lo contrario a punto tal, que hoy día en Venezuela, tenemos la existencia de tres (3) normas especiales, las cuales son Ley de Arrendamiento para Uso Comercial, Ley de Arrendamientos para Inmuebles destinados a vivienda y Ley de Arrendamiento Inmobiliario, no dejando nunca de un lado la Ley Común (Código Civil).
Las normas señaladas supra, regulan las relaciones arrendaticias de varios tipos de bienes inmuebles, como en esta caso lo hace la Ley de Arrendamiento para Uso Comercial, por lo tanto de la interpretación del artículo 40 de dicha norma, se evidencia que existe una acción diferente de conformidad con el literal G de la norma señalada, la acción de desalojo por vencimiento del contrato o prorroga legal, requiere que el contrato se encuentre vencido o su prorroga, y esta situación no ha ocurrido existe una prohibición de la Ley de admitir la demanda ya que la norma especial requiere que se encuentre vencida la relación arrendaticia, y siendo así la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar con sus respectivas condenas accesorias, ya que en ningún momento la acción interpuesta de acuerdo a la nueva legislación en materia arrendaticia en bienes inmuebles destinados a locales comerciales, permite la admisión de la demanda con contratos donde la relación arrendaticia se encuentre vigente.
-II-
CONTESTACIÓN GENERICA DE LA DEMANDA
En nombre y representación de RICHARD VICENTE GONZALEZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.248.619, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda interpuesta por la ciudadana LUPITA MARIA GAMBINO CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.692.984, por cuanto los hechos narrados en el escrito libelar son falsos y no se subsumen en el derecho invocado. Así mismo tacho de falsos los documentos consignados conjuntamente con el escrito libelar. Igualmente impugno las documentales referentes a las supuestas notificaciones marcadas con las letras D y E, por cuanto los mismos son documentos privados y esa no es mi firma así como se observa que fueron alterados. En lo que respecta a los contratos de arrendamientos los impugno, por cuanto los que están consignados no parecen ser fidedignas ya que son los documentos fundamentales de la demanda los mismos fueron consignados en copia simple y la actora a confesión de parte manifestó que se reservaba el derecho de consignar las copias certificadas en la audiencia de juicio cuando por disposición del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil debió consignar la copia certificada o su original con el escrito de demanda, por lo tanto dicha demanda es inadmisible no entiende esta representación como fue admitida la demanda sin el documento fundamental.
-IV-
CONTESTACIÓN ESPECÍFICA
Niego, rechazo y contradigo los argumentos expuestos en el escrito libelar en virtud de que mi representado en ningún momento está en la obligación de entregar el inmueble identificado con el Nº 67-B, ubicado en la avenida Universidad el Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en virtud de que no se encuentra vencido ni el contrato de arrendamiento ni la prorroga legal aquí aludida por los actores, y, al efectuarse el hecho manifiesto, y reconocido por los demandantes que mi representada se encuentra en posesión del referido bien inmueble, y al seguir mi representada pagando el canon de arrendamiento, lo cual se hace a través de depósito directo en la cuenta del arrendador, existe una tacita reconducción que volvió el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por lo tanto la nueva normativa en materia arrendaticia prevé la figura de que frente a esta situación propone una posibilidad procesal por lo tanto ciudadano Juez la demanda interpuesta del.-
En resumidas cuentas es evidente que la demanda presentada y admitida por este Juzgado, es una demanda que es improponible por cuanto mi representado ha sido notificado ni ha usado la prorroga legal, por lo tanto la demanda es a todas luces contraria a derecho y así solicito se declare en la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente causa.
-V-
DE LAS PRUEBAS
A los fines de ejercer ampliamente el derecho a la defensa de mi representada en este acto promuevo pruebas las cuales surtirán su efecto procesal en la sentencia definitiva los cuales son los siguientes:
A) Invoco el mérito favorable de los autos o invoco el principio de la comunidad de la prueba todo en cuanto sea favorable a mi representada de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
-VI-
PETITORIO
En mérito de lo anteriormente señalado y de los criterios jurisprudenciales citados solicitamos a este Tribunal declare SIN LUGAR la presente demanda en la definitiva con su respectiva condenatoria en costas, en virtud de que la misma es temeraria…” (Folios 04 al 07).

En fecha 15.01.2020, el Tribunal A-quo, dicto auto del tenor siguiente:
Cito:
(…) Por otro lado, para mayor claridad de la incidencia propuesta, a tenor de lo dispuesto en los postulados adjetivos 401 y 514 del Código de Procedimiento civil, se ordena oficiar con carácter de urgencia al JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA a los fines de que informen a este Tribunal de la existencia del expediente N° 1224-17 (nomenclatura interna de ese Tribunal), de que trata el juicio, quienes son las partes, si la parte demandada se encuentra citada y en qué etapa procesal se encuentra, a los fines de decidir la cuestión previa opuesta. Librense oficio…” (Folios 08 y 09).

En fecha 20.01.2020, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, libro oficio N° 025-2020, al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, del cual se desprende entre otras cosas, lo siguiente:
Cito:
(…) Al respecto le informo que efectivamente existe en los archivos de este Tribunal a mi cargo, el expediente signado con el N° 1224-2017 (nomenclatura interna de este Tribunal) constante de una (1) Pieza, contentivo del juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoara la ciudadana LUPITA MARIA GAMBINO CORONADO, identificada con la cédula de identidad Nº V-9.692.984, contra el ciudadano RICHARD VICENTE GONZALEZ MONTOYA, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.248.619, y de la revisión de las actas procesales que conforman el mismo, se observa al folio (79), diligencia de fecha 30 de abril de 2018, suscrita por el ciudadano RICHARD VICENTE GONZALEZ MONTOYA, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.248.619, antes identificado, mediante la cual se dio por citado en la causa.
Asimismo, se observa al folio (89), auto dictado por este Tribunal, en fecha 31 de julio de 2018, mediante el cual se fijó Audiencia Preliminar, para el Quinto (5to.) día de despacho siguiente, al que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, siendo ésta la última actuación, por lo que la causa se encuentra paralizada, desde la referida fecha…” (Folio 10).

En fecha 21.01.2020, el abogado ANTONIO SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.724, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUPITA MARIA GAMBINO CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.692.984, consigno escrito de Contradicción y Subsanación de las Cuestiones Previas, en los siguientes términos:
Cito:
PUNTO PREVIO
Observación A La Cuestión Previa Del Ordinal 1ero Del Articulo 346 del CPC.
Si bien es cierto, que tal cuestión previa aquí opuesta, no conlleva a la parte actora realizar alguna actividad procesal, ya sea subsanación o contestación, me permito realizar algunas consideraciones sobre el particular, a saber:
Alega la parte demandada que opone la cuestión previa mencionada en virtud de, según su criterio, de los supuestos contenidos en el numeral primero, existe “litispendencia”. Que existe otra causa, en otro tribunal, igual a la presente causa, sin describir en que consiste tal situación de igualdad.
Asimismo, para demostrar su alegato la parte demandada incorpora a la causa anexo al escrito de contestación, Copias Simples, notoriamente alteradas, enmendadas y en estado de deterioro, sin signos de remotamente parecer documentales consistentes de Copias Certificadas sobre el asunto, que pueden traer al juzgador la certeza de la información contenida en las mismas. Tales documentales contentivas de supuesto expediente No. 1224-17 las impugno por consistir en fotostatos simples sin certificación o sellos que la identifiquen de alguna manera.
No obstante, a todo evento, sin la voluntad de convalidar las carencias probatorias del demandado, indico al tribunal lo siguiente: para demostrar la similitud de las demandas que comenta el demandado, es necesario precisar, la identidad de la acción en que se fundamenta, así como el objeto y causa de la misma, ello enmarcado en los criterios enmarcados a la identificación de las demandas, cuyos elementos han sido determinados por la doctrina de la manera siguiente: identidad de sujetos, identidad de la acción, así como debe existir la identidad del objeto y la causa de ésta. De lo que deriva esta proposición; dos demandas son idénticas cuando son comunes todos sus elementos, por consiguiente, la diferencia de un elemento produce diversidad de acciones, entonces tal y como lo menciona Giuseppe Chiovenda en su obra Curso de Derecho Procesal Civil (1997) (p.159): (…).
De lo anterior se entiende que, aun cuando estamos en presencia de las mismas partes, la cosa pedida sea la misma, incluso la acción sea la misma, es necesario que la causa también sea la misma. Por lo que, al examinar la acción de desalojo propuesta en el expediente 1224-17 fundada en el supuesto por falta de pago (art. 40.A Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en lo sucesivo LAIC), mal puede igualarse a la acción de desalojo fundada en el vencimiento del contrato (art. 40.G LAIC), incoada en la presente causa.
En consecuencia, al determinar la falta de identidad entre ambas acciones se destruye el fundamento de la parte demandada de la existencia de litispendencia, y al no haber alegado sobre algún otro supuesto contenida en el numeral 1° del artículo 346 del CPC, considero que en derecho la cuestión previa aquí debe declararse sin lugar.
-II-
SUBSANACIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
Cuestión previa Ordinal 6to. Artículo 346 del CPC
Indica el demandado la existencia defecto de forma de la demanda, particularmente por obviar el requisito exigido en el numeral 5 del artículo 340 del CPC.
Contradigo expresamente la exposición de la parte demandada, calificando de ambigua la demanda, sin relación de los hechos y supuestos de derecho están contenidos en un solo capítulo del escrito libelar, están estructurados de manera secuencial en el tiempo, y la enumeración de las leyes se hizo obviando la cita textual del contenido de norma a fin de simplificar la lectura y entendimiento del contradictorio planteado.
No obstante, indico a este tribunal la estructura del libelo, a saber:
1.- El libelo comienza determinado con precisión el comienzo de la relación arrendaticia, con indicación del primer contrato.
2.- Determinación de la culminación de la relación arrendaticia. Indicación del último contrato.
3.- Descripción del inmueble objeto de la presente acción, con la indicación de su dirección, medidas y linderos.
4.- De la información aportada en los puntos 1 y 2 se procede a determinar la duración total de la relación arrendaticia a fin de determinar la Prórroga Legal aplicable al caso, según tabla articulo 26 LAIC.
5.- Con el dato obtenido en el punto 4, se determina la fecha de culminación de la relación arrendaticia.
6.- Mención de la normativa legal aplicable al caso.
7.- Determinación y cita del supuesto legal en el cual se subsumen los hechos descritos, articulo 40 literal G de la LAIC.
En virtud al planteamiento de hecho y derecho contenido en el escrito libelar podemos arribar a la conclusión siguiente: En virtud a la duración de la relación arrendaticia, ocho (08) años y once (11) meses, le corresponde una prórroga legal de dos (2) años, ex artículo 26 de la LAIC. Se determinó, como fecha final de la relación arrendaticia catorce (14) de febrero del año 2019, fecha en la cual nace la obligación del arrendamiento demandado de entregar el inmueble de marras, de conformidad a los artículos 20 de LAIC y 1599 de Código Civil.
Ahora bien, vencido como se encuentra efectivamente el contrato de arrendamiento, culminada la prorroga lega l aplicable y no habiendo acuerdo para la renovación del contrato, es evidente que tales supuestos se subsumen perfectamente en el presupuesto legal establecido en el literal G del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial (LRAIUC), permitiendo ejercer la acción de desalojo aquí planteada.
Así las cosas ciudadano Juez, de esta manera, queda esquematizado el libelo de la demanda, agregando en este escrito una conclusión más extensa para su consideración, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en el numeral 5 del artículo 340 del CPC.
En consecuencia, al no existir alegato sobre de defecto de forma contenido en algún otro numeral del artículo mencionado, considero que en derecho la cuestión previa aquí opuesta debe declararse sin lugar.
Cuestión previa Ordinal 11avo. Artículo 346 del CPC
Alega el demandado que la presente acción de desalojo está prohibida por el ordenamiento jurídico venezolano, y opone la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del CPC, toda vez que la acción de desalojo establecida el artículo 40 de la LAIC, supone para su ejercicio que el contrato de arrendamiento haya vencido, no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
Sin embargo, debo contradecir expresamente la existencia de tal prohibición, a tenor de la siguiente exposición:
Comienzo de la Relación Arrendaticia:
La relación arrendaticia comenzó en fecha quince (15) de marzo del año 2008, tal y como se evidencia de contrato de arrendamiento a tiempo determinado suscrito entre mi mandante y el accionado ciudadano RICHARD VICENTE GONZÁLEZ MONTOYA, antes identificado, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 27 de marzo del año 2008, inserto bajo el No. 43, tomo 82 de los libros de autenticaciones. Consignado anexo al libelo de la demanda en Copia Certificada marcado con la letra “B”.
Culminación de la Relación Arrendaticia:
El último contrato de arrendamiento fue suscrito en fecha nueve (09) de mayo del año 2016, contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay del estado Aragua, de fecha 9 de mayo del año 2016, inserto bajo el No. 31, tomo 70, folios 112 al 116, de los correspondientes libros. Consignado anexo al libelo de la demanda en Original marcado con la letra “C”.
Determinación de la Prórroga Legal:
De la lectura de la cláusula Segunda del último de los mencionados contratos se desprende, que la duración del mismo fue pactada por un tiempo de un (01) año fijo, contados a partir del quince (15) de febrero del año 2016, hasta el catorce (14) de febrero del año 2017, ambas fechas inclusive.
La duración de la relación arrendaticia fue de ocho (8) años y once (11) meses continuos ininterrumpidos, desde el quince (15) de marzo del año 2008, hasta el 14 de febrero del año 2017.
En consecuencia, a partir del quince (15) de febrero del año 2017, comenzó la Prórroga Legal aplicable, que en virtud de la relación arrendaticia antes establecida (8 años, 11 meses), debe durar dos (2) años máximo, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la LAIC, por lo que luego de efectuar los cálculos pertinentes, en fecha catorce (14) de febrero del año 2019, culminó tal prorroga, naciendo la obligación al arrendatario de entregar el inmueble en cuestión al arrendador.
Queda demostrado de esta forma, que el contrato arrendaticio y su prórroga legal, culminaron, siendo lo correcto la utilización de la acción de Desalojo contenida en el literal G del artículo 40 de la LAIC.
En virtud de los alegatos antes expresados, considero que en derecho la cuestión previa aquí opuesta debe declararse sin lugar.
-III-
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a este Tribunal declararse Subsanada la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y; Sin Lugar las cuestiones previas opuestas de conformidad con el ordinal 1ro y 11avo del artículo 346 ejusdem.
Finalmente solicito que el presente escrito de Subsanación de Cuestiones Previas sea agregado a los autos que forman el expediente 15448-19, y surta los efectos que por Ley solicito…” (Folios 11 al 13).

En fecha 27.01.2020, el abogado JOSÉ SALVADOR MANGANIELLO BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.914, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD VICENTE GONZALEZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.248.619, consigno diligencia en los términos siguientes:
Cito:
(…) Visto el escrito consignado a los autos, por la parte actora, de fecha 21 de enero del 2020, en este acto impugno las observaciones hechas respecto al ordinal 1ero. del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, referente a la litispendencia, por cuanto que a los autos se evidencia fehacientemente su procedencia. Asimismo, con respecto a la subsanación esgrimida, referente al ordinal 6to. del artículo 346 del Código en mención, opuesto por esta representación, lo impugno por cuanto que la misma no es la forma correcta de subsanar los defectos señalados al libelo. Y en cuanto a lo contradicho, en referencia al ordinal 11 del artículo 346 del ya citado Código, opuesto, lo impugno, por cuanto que al leer los alegatos esgrimidos, por la parte demandante al particular, lo que se observa es una especie de (ilegible), con la cual se busca confundir a este órgano…” (Folio 14).

En fecha 31.01.2020, el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto sentencia interlocutoria, en los siguientes términos:
Cito:
LITISPENDENCIA
Ahora bien, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones base a lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandada para determinar sobre la procedencia en derecho de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: (…).
La parte demandada fundamenta su solicitud en que existe una identidad entre los elementos de ambas causas, manifestando textualmente que: “se busca Juzgar a una persona dos (02) veces por los mismos hechos, esta situación está relacionada directamente con el Debido Proceso, la cual es una Garantía Constitucional, en este sentido debo señalarle ciudadano Juez, que en el presente caso estamos frente a esta situación, ya que la ciudadana LUPITA MARIA GAMBINO ya interpuso formal demanda en mi contra por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, exp. N° 1224-17 nomenclatura interna de ese Tribunal y en este caso debo ser contumaz en la litispendencia aquí alegada por cuanto se cumplen los requisitos de procedencia de la litispendencia”.
El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, expresa: (…).
En palabras del ilustre procesalista Humberto Cuenca: (…) (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo II. Año 2008.Pág. 80).
Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, señala que: (…). (COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Tomo 1. Año 2009. Pág.287).
Igualmente, la Sala Político-Administrativa, en sentencia Nro. 0588 de fecha 24 de abril de 2007, Exp. 1262, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, sentencia reiterada en sus consideraciones, sostuvo lo siguiente: (…).
Por su parte, el ex magistrado de la Corte Suprema de Justicia Pedro Alid Zoppi, en su obra titulada “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal”, 7ma. edicion, en sus págs. 74 y 75, explico lo siguiente: (…).
Así las cosas, para verificar la procedibilidad de la litispendencia opuesta entre la presente causa y la demanda sustanciada en el expediente N° 1224, nomenclatura del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pasa este Juzgador a examinar los elementos característicos de cada una de ellas de la siguiente manera:
En el expediente N° 1224, nomenclatura del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a que hace referencia la parte demandada, se encuentra contentivo del juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoado por la ciudadana LUPITA MARIA GAMBINO CORONADO, identificada con la cédula de identidad Nº V-9.692.984, contra el ciudadano RICHARD VICENTE GONZALEZ MONTOYA, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.248.619, cuyo objeto material es un local comercial ubicado en la avenida universidad de El Limón, identificado con el No. 67-C, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, y la fundamentación jurídica es la contenida en el literal “a” del año 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial que hace referencia cuando el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) o más cánones de arrendamiento y/o cuotas de condominio o gastos comunes.
Finalmente, se observa que el procedimiento se encuentra para que tenga lugar la audiencia preliminar.
El presente expediente No. 15488 , nomenclatura de este Juzgado, se encuentra contentivo del juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoado por la ciudadana LUPITA MARIA GAMBINO CORONADO, identificada con la cédula de identidad Nº V-9.692.984, contra el ciudadano RICHARD VICENTE GONZALEZ MONTOYA, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.248.619, cuyo objeto material es un local comercial ubicado en la avenida universidad de El Limón, identificado con el No. 67-C, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, y la fundamentación jurídica es la contenida en el literal “g” del año 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial que hace referencia cuando el contrato haya vencido y no existe acuerdo de prorroga o renovación entre las partes. Y finalmente, se observa que el procedimiento se encuentra para decidir cuestiones previas.
En los casos antes señalados, se puede observar las siguientes similitudes:
1) Misma identidad de persona: tanto actora: (LUPITA MARIA GAMBINO CORONADO) como demandado (RICHARD VICENTE GONZALEZ MONTOYA).
2) Mismo objeto material: local comercial ubicado en la avenida universidad de El Limón, identificado con el No. 67-C, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua.
3) Mismo título de la demanda: DESALOJO.
Los anteriores elementos son los que se toman en consideración cuando existe conexión entre una causa y otra, en base a lo dispuesto en el artículo 52 del código de Procedimiento civil en todos sus ordinales para determinar la distinción del vínculo. Pero ocurre con la litispendencia, que se le agrega un requisito más, o para el mejor entender, hay que hacer la distinción entre el título de la demanda (causa pretendí) que es la que configura la identidad de ésta, con los documentos, argumentos o pruebas en que se apoya aquella y el objeto jurídico con el que se fundamenta esa demanda, con respecto a esta última, el maestro EMILIO CALVO BACA, realiza una cita interesante en su obra, al señalar: (…)
Para mayor entendimiento de lo anterior, se hace necesario citar lo dispuesto en el último aparte del artículo 1.395 del Código Civil Venezolano, al definir la cosa juzgada, en efecto reza lo siguiente: (…).
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, señala que: (…).
En este sentido, en base los extractos citados, sobre un tema poco común tratado en el campo procesal, como ya se dijo, al nacerla a la figura de la LITISPENDENCIA un cuarto (4to) requisito, para poseer esa “MÁXIMA CONEXIÓN QUE PUEDE HABER ENTRE DOS JUICIOS POR IDENTIDAD DE LOS ELEMENTOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 52” y poder declararse la misma, encontramos en las causas objeto de estudio lo siguiente:
4) Mismo objeto jurídico o hecho jurídico:
En el expediente N° 1224 la fundamentación jurídica es la contenida en el literal “a” del año 40 de la de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial que hace referencia cuando el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) o más cánones de arrendamiento y/o cuotas de condominio o gastos comunes
En el expediente No. 15488 la fundamentación jurídica es la contenida en el literal “g” del año 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial que hace referencia cuando el contrato haya vencido y no existe acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.
Así las cosas, en vista a que ese cuarto (4to) requisito indispensable para que dos (2) causas sean idénticas, no se cumple en el presente caso en relación al expediente No. 1224 nomenclatura del juzgado Cuarto de Municipio, es por lo que, no puede decretarse la LITISPENDENCIA promovida como cuestión previa por la parte demandada.
No obstante a lo anterior, sí que existen tres (3) elementos idénticos que se configuran en la nombrada causa 1224 nomenclatura del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y la presente 15488 nomenclatura de este Juzgado, cuya similitud no puede pasar por alto quien suscribe la presente decisión y al respecto, el ex magistrado de la corte Suprema de Justicia Pedro Alid Zoppi, en su obra titulada “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal”, 7ma. edición, en sus pág. 78, explico lo siguiente: (…).
En relación a la CONTINENCIA el último aparte del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: (…).
En cuanto la norma anterior, cuando hablamos de acumulación de autos por conexión o continencia, se produce el efecto de una causa que atrae a otra u otras que cursan en diferentes Tribunales con la finalidad de que existe un solo pronunciamiento judicial al respecto.
En virtud a todo lo antes expuesto, al no existir una litispendencia en autos, pero en base al principio iura novit curia, y constar en el presente juicio una situación jurídica que no puede pasarse por alto, por existir dos (2) causas en distintos tribunales de igual competencia, con similares elementos, en cuanto a las partes, objeto material y título, pero con distinta fundamentación jurídica, es por lo que, a este Juzgado le resulta forzoso declarar la ACUMULACIÓN POR CONTINENCIA de la presente causa, al juicio sustanciado en el expediente N° 1224, nomenclatura del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo del juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoado por la ciudadana LUPITA MARIA GAMBINO CORONADO, identificada con la cédula de identidad Nº V-9.692.984, contra el ciudadano RICHARD VICENTE GONZALEZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.248.619; la cual, por encontrarse para la celebración de la audiencia preliminar que ocurre una vez finalizada la contestación a la demanda, considera este Juzgador que pasa a ser la causa continente y el presente juicio sustanciado en el expediente No. 15488, nomenclatura de este Juzgado, por cuanto se encuentra para decidir cuestiones previas, para a ser la causa contenida, esto ocurre por estar el primero de los mencionados juicios más avanzado que el otro, por lo que, ambas causas pasaran a formar un solo juicio con sus respectivas peticiones y deberán decidirse en el mismo fallo. Así se decide.
En base a la anterior decisión, este Juzgado declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocada por el abogado JOSÉ MANGANIELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.914, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD VICENTE GONZALEZ MONTOYA, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.248.619, por haber señalado un defecto, vicio u error procesal contenido en la presentación de la demanda, como es el caso de la competencia de este Juzgado para conocer del presente juicio, si bien no por la litispendencia alegada pero si por la continencia decretada. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocada por el abogado JOSÉ MANGANIELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.914, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD VICENTE GONZALEZ MONTOYA, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.248.619, del juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), fue incoado por la ciudadana LUPITA MARIA GAMBINO CORONADO, identificada con la cédula de identidad Nº V-9.692.984. Así se decide.
SEGUNDO: la ACUMULACIÓN POR CONTINENCIA de la presente causa, al juicio sustanciado en el expediente N° 1224, nomenclatura del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo del juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoado por la ciudadana LUPITA MARIA GAMBINO CORONADO, identificada con la cédula de identidad Nº V-9.692.984, contra el ciudadano RICHARD VICENTE GONZALEZ MONTOYA, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.248.619. Así se decide.
TERCERO: Por encontrarse el expediente N° 1224, nomenclatura del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para la celebración de la audiencia preliminar que ocurre una vez finalizada la contestación de la demanda, considera este Juzgador que pasa a ser la causa continente y el presente juicio sustanciado en el expediente No. 15488, nomenclatura de este Juzgado, por cuanto se encuentra para decidir cuestiones previas, pasa a ser la causa contenida. Así se decide.
CUARTO: Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que procesa con la acumulación de la presente causa al expediente N° 1224, nomenclatura de ese Juzgado, contentivo del juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoado por la ciudadana LUPITA MARIA GAMBINO CORONADO, identificada con la cédula de identidad Nº V-9.692.984, contra el ciudadano RICHARD VICENTE GONZALEZ MONTOYA, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.248.619, para que ambas causas pasen a formar un solo juicio con sus respectivas peticiones y deberán decidirse en el mismo fallo de mérito. Así se decide…” (Folios 15 al 26).

En fecha 07.02.2020, el abogado JOSÉ SALVADOR MANGANIELLO BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.914, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD VICENTE GONZALEZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.248.619, consigno diligencia en los términos siguientes:
Cito:
(…) Vista la sentencia de carácter interlocutoria emitida por este Juzgado en fecha 31 de Enero de 2020, con motivo a la cuestión previa promovida por esta representación, con relación a la Litispendencia alegada en autos, en este acto me doy por notificado de la misma, por cuanto que la resolución de la Litispendencia fue dictada fuera de lapso, igualmente solicito se notifique a la parte actora. Así mismo anuncio a este Tribunal que IMPUGNO la misma a través del Recurso de Regulación de Competencia, el cual debe ser conocido por el Tribunal Superior Jerárquico correspondiente, en virtud de que la consecuencia jurídica de la Litispendencia no es la acumulación, sino la extinción del proceso; por lo que, esta representación considera, que en el caso de autos el fallo dictado es incongruente y no fue lo pedido por la misma…” (Folio 27).

En fecha 10.06.2021, el abogado ANTONIO SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.724, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUPITA MARIA GAMBINO CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.692.984, consigno, diligencia en los términos siguientes:
Cito:
(…) En la contestación de la demanda, el demandado opuso la cuestión previa contenida en el numeral 1 del artículo 346 del CPC, en virtud de existir, según su criterio “litispendencia”. Que existe otra causa, en otro tribunal, igual a la presente causa, sin describir en que consiste tal situación de igualdad.
Asimismo, para demostrar su alegato la parte demandada incorporo a la causa anexo al escrito de contestación, Copias Simples, notoriamente alteradas, enmendadas y en estado de deterioro. En escrito de subsanación de cuestiones previas impugnamos tales documentales, contentivas de supuesto expediente No. 1224-17, por consistir en fotostatos simples sin certificación o sellos que la identifiquen de forma alguna. En esta oportunidad indicamos respetuosamente al Tribunal que, para demostrar la similitud de las demandas el demandado, debe precisar, la identidad de las partes en litigio, la identidad de la acción en que se fundamenta, así como el objeto y causa de la misma.
Los elementos de las demandas han sido determinados por la doctrina de la manera siguiente: identidad de sujetos, identidad de la acción, identidad del objeto y la causa de ésta. De lo que deriva esta proposición; dos demandas son idénticas cuando son comunes TODOS sus elementos, por consiguiente, la diferencia de un elemento produce diversidad de acciones. De lo anterior se entiende que, aun cuando estamos en presencia de las mismas partes, la cosa pedida sea la misma, incluso la acción sea la misma, es necesario que la causa también sea la misma. Por lo que, al examinar la acción de desalojo propuesta en el expediente 1224-17 fundada en el supuesto por falta de pago (art. 40.A Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en lo sucesivo LAIC), y la acción que nos ocupa es una acción de desalojo fundada en el Vencimiento del contrato (art. 40 literal “G” LAIC), incoada en la presente causa. Así las cosas, al determinar la falta de identidad entre ambas acciones se destruye el fundamento de la parte demandada de la existencia de litispendencia. Sin embargo, este tribunal profirió sentencia aceptando la existencia de Litispendencia, ordenando se acumulara la causa a la mencionada por el demandado. Así mismo, ordeno la notificación de las partes, dándose por notificado el demandado mediante diligencia de fecha 7 de febrero del año 2020, en la cual también anuncia Recurso de Regulación de Competencia, aun cuando estaba pendiente la notificación de la parte actora, por lo que consideramos que el mencionado recurso fue ejercido extemporáneamente por anticipado. Ahora bien, como quiera que esta representación solicitó la reanudación de la causa en fecha 3 de diciembre del año 2020, fue en esa oportunidad que se da por Notificado de la sentencia en cuestión, reanudándose la causa en fecha 25 de mayo de 2021. Es allí luego del lapso de avocamiento que comienza a correr el lapso para ejercer el recurso de Regulación de Competencia. Solicito al secretario el cómputo de los días transcurridos desde la reanudación de la causa. Por lo anterior y estando dentro del lapso establecido ejerzo el Recurso de Regulación de Competencia. Es todo…” (Folio 28).

Tramitada por el Tribunal A-quo la Regulación de Competencia planteada, según auto de fecha 21.06.2021, del cual se desprende lo siguiente:
Cito:
(…) En efecto, decidida como ha sido el presente expediente en fecha 31 de enero de 2020, en la cual se declara la continencia de la presente causa y ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que procesa con la acumulación de la presente causa al expediente N° 1224, nomenclatura de ese Juzgado, contentivo del juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoado por la ciudadana LUPITA MARIA GAMBINO CORONADO, identificada con la cédula de identidad Nº V-9.692.984, contra el ciudadano RICHARD VICENTE GONZALEZ MONTOYA, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.248.619, para que ambas causas pasen a formar un solo juicio con sus respectivas peticiones y deberán decidirse en el mismo fallo de mérito, y como quiera que existe recurso de regulación de competencia ejercido en fecha 7 de febrero de 2020, y ratificado en fecha 10 de Junio de 2021, por parte de la representación judicial de la parte actora y demandada, es por lo que a tenor de lo dispuesto en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se oye el recurso de regulación de competencia en su solo efecto devolutivo, tal y como lo dispone el ultimo aparte del artículo mencionado…” “…y se ordena remitir el presente expediente en forma original al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines antes expuestos…” (Folio 31).

En fecha 08.07.2021, el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto sentencia interlocutoria, en los siguientes términos:
Cito:
UNICO
Una vez revisado exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe observa, conforme a la sentencia dictada por el tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaro Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ordeno la acumulación por continencia, al juicio sustanciado en el expediente signado con el N° 1224-2017 (nomenclatura de este tribunal), con motivo del juicio de desalojo de local comercial, incoado por la ciudadana Lupita María Gambino Coronado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.692.984, contra el ciudadano Richard Vicente González Montoya, titular de la cédula de identidad Nº V-7.248.619, fundamentó su decisión en que existe similitud en los casos, con relación a:
1) Misma identidad de persona: tanto actora: (LUPITA MARIA GAMBINO CORONADO) como demandado (RICHARD VICENTE GONZALEZ MONTOYA).
2) Mismo objeto material: local comercial ubicado en la avenida universidad de El Limón.
3) Mismo título de la demanda: DESALOJO.
4) Mismo objeto jurídico o hecho jurídico.
Que en base a lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, le resulto forzoso declarar la Acumulación por Continencia, al juicio sustanciado en el expediente 1224, nomenclatura de este tribunal.
Ahora bien, de la revisión del expediente N° 1224-2017, se verificó que en fecha 26 de febrero de 2020, este tribunal declaro perimida la instancia por haber transcurrido más de un (1) año desde la última actuación realizada por la parte actora, es decir, por la inactividad de las partes.
Así las cosas, es facultad del Juez, como director del proceso, analizar no solo lo alegado y probado por las partes durante el iter procesal, puesto que su labor no se limita a los hechos y al derecho por ellos invocados, debiendo en todo caso, en virtud del principio iura novit curia, revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden válidamente constituido, siempre en resguardo de las garantías consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido, de la revisión de la causa signada con el N° 15448-19, remitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y conforme a la sentencia que ordeno la acumulación por continencia de la referida causa, en el expediente signado con el N° 1224-2017; debe verificarse que la acumulación se ajuste a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento; en tal sentido considera este Tribunal que no pueden unificarse las causas en un mismo expediente para que sean decididas en una sola sentencia, en atención a que la causa sustanciada por este tribunal fue perimida, y como consecuencia se ha extinguido el proceso; es por ello que este Tribunal niega la acumulación de causas ordenadas por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, lo que se extenderá en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.
-III-
DISPOSITIVO
En vista de las consideraciones antes expuestas y del análisis exhaustivo de todas las actas que conforman el presente expediente, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ACUMULACIÓN DE LA CAUSA SIGNADA CON EL N° 15488-2019, ordenada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con motivo del juicio de Desalojo de Local Comercial, incoado por la ciudadana LUPITA MARIA GAMBINO CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.692.984, contra el ciudadano RICHARD VICENTE GONZALEZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.248.619, en la causa signada con el N° 1224.2017, por haberse extinguido la misma. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo…” (Folios 32 y 33).

II
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a este Tribunal Superior conocer sobre el presente Conflicto negativo de Competencia declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en la presente juicio de desalojo de local comercial.
III
ACTUACIONES EN ALZADA
En fecha 23.02.2022, este Tribunal Superior dicto auto reglamentando la causa, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber a las partes involucradas en el presente proceso que se procederá a dictar sentencia al décimo (10) día de despacho siguiente a la presente fecha. (Folio 39)
IV
MOTIVA

Llegan los autos a esta superior instancia, producto del Recurso de Regulación de Competencia interpuesta en fecha 26.01.2022, y ratificada en fecha 10.06.2021 por el abogado JOSÉ SALVADOR MANGANIELLO BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.914, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD VICENTE GONZALEZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.248.619; así como también por el abogado ANTONIO JOSE SOSA SEMIDEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.724, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUPITA MARIA GAMBINO CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.692.984, ejercido en fecha 10.06.2021.
Tenemos que, la competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, por ello, este concepto va ligado al derecho a ser juzgado por el Juez Natural el cual consiste básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinariamente predeterminado en la ley; esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes establecidas con anterioridad.
En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 520 del 7 de junio de 2000. Caso: Athanassios Frangogiannis Exp. 00-00380).

El presente juicio contentivo de un desalojo de local comercial, se inició por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2020, que declaro Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ordeno la Acumulación por Continencia, al juicio sustanciado en el expediente signado con el N° 1224-2017 (nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y que remitido este al juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, este no acepta tal acumulación en virtud de haberse perimido la causa acumular.

Ahora bien, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:

Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

La norma que antecede contiene los casos en los que existe conexión entre causas, la cual puede ser por identidad entre los sujetos y el objeto, entre los sujetos y el título, entre el objeto y el título, y cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto, en cuyos casos el efecto es la acumulación de las causas.

Por su parte el artículo 61 ejusdem expresa:

…Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad…

Por lo que, el supuesto de litispendencia, radica en que ante dos causas propuestas ante dos autoridades igualmente competentes, el tribunal que haya citado con posterioridad, a solicitud de parte, o aún de oficio, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, teniendo el efecto de la extinción del proceso. Si las causas idénticas han sido propuestas ante el mismo tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la que no se haya citado al demandado o si éste hubiere sido citado con posterioridad.

Los efectos de cada uno de los supuestos antes mencionados, son distintos, pues en los casos del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, como antes se dijo, lo que debe producirse es la acumulación de las causas, pues con ello se pretende que ante la posibilidad que dos autoridades judiciales igualmente competentes puedan entrar a examinar dos causas, que aunque diferentes tengan alguna conexidad entre sí, en razón de los motivos señalados, el legislador con tal estipulación ha querido evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias, y que atenten contra el principio de economía procesal, por ello se hace necesario que sea un sólo juez el que asuma el conocimiento de la causa, el cual deberá desarrollarse en un sólo proceso, y dictar sentencias simultáneas en ambos juicios.

Mientras que la litispendencia, se refiere a aquéllos casos en los que dos causas idénticas, y de allí proviene su notable diferencia con los casos de conexidad, dispuestos en el comentado artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, sean propuestas ante dos jueces diferentes pero igualmente competentes, o ante el mismo juez, -lo que ha sido calificado por la doctrina como la identidad absoluta-, es decir, cuando los sujetos, objeto y título sea el mismo, no existen propiamente dos causas, sino una misma causa presentada para su conocimiento ante dos autoridades igualmente competentes.

En el caso de marras, no ha lugar la extinción de la causa sustanciada en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, toda vez, que no existe causa donde acumular por haberse perimido la causa en el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia se ordena la sustanciación y decisión por parte del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de la causa 15.488-19, ASÍ SE DECIDE.

Por lo que, actuando de conformidad con lo previsto en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha de declarar SIN LUGAR el presente recurso de regulación de competencia interpuesto en fecha 10.06.2021 por el abogado JOSÉ SALVADOR MANGANIELLO BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.914, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD VICENTE GONZÁLEZ MONTOYA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 31.01.2020, Expediente N 15.488-19, mediante la cual el recurrente pide la extinción del proceso, toda vez que no existe causa donde acumular, ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia se ordena la sustanciación y decisión por parte del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de la causa 15.488-19, Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia propuesto en fecha 10.06.2021 por el abogado JOSÉ SALVADOR MANGANIELLO BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.914, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD VICENTE GONZÁLEZ MONTOYA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 31.01.2020, Expediente N 15.488-19.
SEGUNDO: se ordena la sustanciación y decisión por parte del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de la causa 15.488-19.
No Hay Condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Remítase el presente expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los (24) día del mes de Noviembre año 2022 Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA

ABG. DUBASKA ALVARADO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA
Exp. 1690
RAMI