REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 24 de Noviembre de 2022
212° y 163°
Expediente: N° 1738
PARTE DEMANDANTE: ANGELA DUCALLIN SPADAVECCHIA, titular de la cedula de identidad N° v-18.638.144.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada EUNICE DONAIRE RAVELO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.377.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALTA PELUQUERÍA FILLIPO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 25 de Enero de 2012, bajo el N° 36, Tomo 9-A representada por su presidente el Ciudadano CARMINE PISCITELLI SPADAVECCHIA, titular de la cedula de identidad N° V-4.568.642.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados NELSON ULISES ALVAREZ Y ROSANGELA GUTIERREZ¸ debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los NOS. 27.114 y 253.095 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL (APELACIÓN)

SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 05.04.2022, contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 16.03.2022 con Motivo del Juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por la ciudadana, ANGELA DUCALLIN SPADAVECCHIA, titular de la cedula de identidad N° v-18.638.144, contra la Sociedad Mercantil ALTA PELUQUERÍA FILLIPO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 25 de Enero de 2012, bajo el N° 36, Tomo 9-A de los Libros llevados por ante esa Oficina debidamente representada por su presidente el ciudadano CARMINE PISCITELLI SPADAVECCHIA, titular de la cedula de identidad N° V-4.568.642.
II
Del Contenido De La Pretensión
En fecha 20 de Noviembre del 2019 se interpone la presente demanda en los siguientes términos:
Del Libelo De La Demanda
Cito
Yo, ÁNGELA DUCALLIN SPADAVECCHIA, Venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.638.144, y de este domicilio, asistida en este acto por la Ciudadana EUNICE J. DONAIRE RAVELO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.377 y domiciliada en la Calle Páez, Edificio Fazio, Piso 01, Oficina 5 y 6, Calle 5 de esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua; actuando en su carácter de Arrendadora y Propietaria del Inmueble constituido por un (01) Local Comercial, distinguido en el Centro Comercial La Soledad, distinguido con el Numero 5, en la Urbanización La Soledad del Municipio Girardot de esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua. Tal como se desprende del instrumento protocolizado por ante la Oficina de la Notaria Publica Tercera del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 23 de Abril de 2007, bajo el N° 33, Tomo 78, que en copia simple acompaño marcado con la Letra “A”, a fin de demandar como en efecto lo hago por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL¸ en contra de la Sociedad Mercantil ALTA PELUQUERÍA FILIPO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 25 de Enero de 2012, bajo el N° 36, Tomo 9-A de los Libros llevados por ante esa Oficina debidamente representada en este acto por su PRESIDENTE el Ciudadano CARMINE PISCITELLI SPADAVECCHIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.568.642, en su condición de Inquilino, ocurro muy respetuosamente a exponer:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 26 de Septiembre de 2016, inicie relación arrendaticia celebre contrato de arrendamiento con el representante de la Sociedad Mercantil ALTA PELUQUERÍA FILIPO. C.A., sobre el descrito local según se evidencia de Contrato de Arrendamiento Autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay del Estado Aragua, en fecha 26 de Septiembre de 2016, anotado bajo el N° 32, Tomo 339, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria y que acompaño en Marcado “C”
Es el caso, que dicha relación contractual inicia el día a partir del dos (02) de Julio de 2012 al dos (02) de Julio de 2014 con la una nueva contratación que inicio el dos (02) de Octubre de 2016 y culmino el dos (02) de Octubre de 2018, no siendo la misma renovada y se le notifica el inicio a la prorroga legal dando cumplimiento así con lo establecido de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, en su Artículo 26, sin embargo, la representación legal de la ARRENDATARIA.
Ahora bien, en el referido contrato se convino que el incumplimiento de cualesquiera de las convenciones en el Contrato será causa suficiente para que LA ARRENDADORA exija y obtenga, según el caso, el desalojo del inmueble, la resolución o el cumplimiento del Contrato de Arrendamiento o de cualquiera de sus prorrogas, si las hubiere; En cuyo caso EL ARRENDATARIO se obligó a desocupar de inmediato el Inmueble arrendado concluido el término de la relación arrendaticia y su prorroga legal y EL ARRENDATARIO se obligó a devolver completamente desocupado el inmueble, muebles y accesorios en las mismas perfectas condiciones y estado en que lo recibió previo cumplimiento de todas las obligaciones contractualmente asumidas.
Sin embargo, llegado el término de la culminación del contrato LA ARRENDATARIA se negó en todo momento a recibir las notificaciones escritas de inicio de prórroga legal, realizadas por mí en diversas oportunidades; siendo estas las circunstancias procedí a realizar Notificación Judicial, realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que acompaño con la Letra “C” de conformidad con lo previsto en la Cláusula Vigésima Primera, ratificando las anteriores y el fin de las mismas, que es el inicio dicha prorroga y la entrega material del Inmueble Objeto de la Presente Demanda, concluida la misma.
Es el caso Ciudadano Juez, que según lo establece la Cláusula Decima Octava del mencionado contrato de arrendamiento: …omissis… “Finalizada la relación arrendaticia, LA PARTE ARRENDATARIA restituirá la posesión del Inmueble arrendado a la PARTE ARRENDADORA en las mismas buenas condiciones en que recibió”… omissis…
Ahora bien, como quiera que la Cláusula Decima Octava del contrato de Arrendamiento aquí analizado contempla la obligación por parte del Arrendatario restituirá la posesión del inmueble arrendado a la arrendadora siendo esta su principal obligación contractual, es el caso Ciudadano Juez, que a partir del 03 de Octubre del Año 2019, mi representada no le han realizado la entrega material del mismo.
Tomando en cuenta lo Up Supra señalado y en concordancia con lo establecido en el Vigente Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 de fecha 23 de Mayo de 2014, en el cual se relata con meridiana claridad en su Capítulo VIII relativo a De Los Desalojos y Prohibiciones específicamente el Literal A de su Artículo 40, que:
(…)
Con lo cual se configura en el presente caso, visto el incumplimiento de la obligación que es la entrega material del inmueble arrendado, el causal establecido en el Literal A del Articulo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Ciudadano Juez, los hechos anteriormente narrados, los cuales a todas luces configuran el incumplimiento legal y contractual en que incurrió EL ARRENDATARIO demandado, encuentran tipificación jurídica en normas contenidas en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y el Código Civil, disposiciones legales cuya aplicación expresamente invoco en este acto y que sin lugar a dudas hacen precedente la demanda de desalojo intentada en contra del INQUILINO ya identificado.
Así que, de acuerdo con el Artículo 1159 del Código Civil:
(…)
En tal sentido, textualmente la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, establece:
CLAUSULA DECIMA OCTAVA Finaliza la relación arrendaticia, LA PARTE ARRENDATARIA restituirá la posesión del inmueble arrendado a la PARTE ARRENDADORA en las mismas buenas condiciones en que recibió (…)
Por otra parte tal como se explano el nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, que rige la materia arrendaticia de Locales Comerciales, la cual es de Aplicación prioritaria en la presente causa, establece lo siguiente:
Artículo 40: (…)
CAPITULO VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
A continuación señalo las pruebas documentales acompañadas a la presente demanda, las cuales hago valer de conformidad a lo pautado en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO VII
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Según lo pautado en el Articulo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, solicito que la presente demanda sea sustanciada por los trámites del Procedimiento Oral previsto en los Artículos 864 al 880 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO VIII
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Estimo la presente demanda de conformidad con el Articulo 36 del Código de Procedimiento Civil en la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 5.000.000,00), siendo su equivalente en Unidades Tributarias la Cantidad de CIEN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (100.000 U.T)
CAPITULO IX
DIRECCIÓN PROCESAL
De conformidad con el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil se establece como domicilio procesal para todos los actos y efectos derivados de este procedimiento el siguiente: Calle Páez, Edificio Fazio, Piso 01, Oficina 5 y 6, Calle 5 de esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua.
CAPITULO X
DE LA ADMISIÓN
Por ultimo solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR, por la Sentencia Definitiva que recaiga sobre este procedimiento.

De La Contestación De La Demanda
Cito
Nosotros NELSON ULISES ÁLVAREZ y ROSANGELA GUTIÉRREZ, Inpreabogado N° 27.114 Y 253.095, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida 19 de Abril, Torre A, Piso 2, Bufete A-21, Centro Profesional, Vista Lago, Municipio Girardot, en Maracay Estado Aragua; precediendo en este acto en nuestro carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALTA PELUQUERÍA FILIPO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 25 de Enero de 2012, anotado bajo el N° 36, Tomo 9-A, representada por su Presidente CARMINE PISCITELLI SPADAVECCHIA, mayor de edad, Venezolano, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-4.568.642 y de este domicilio; representación la nuestra que consta en el instrumento Poder Apud Acta, el cual reposa en el Expediente N° 13.216, siendo la oportunidad legal correspondiente establecida en la ley para dar contestación a la presente demanda, de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, presentamos la siguiente:
OPONEMOS LAS SIGUIENTES CUESTIONES PREVIAS
LA DEL ORDINAL 11 DEL ARTÍCULO 346 (…)
LA DEL ORDINAL 3 DEL ARTÍCULO 346 (…)
En fecha 21/05/2021 el Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, dicto Sentencia Interlocutora, resolviendo las Cuestiones Previas opuestas por la Parte Accionada, declarando: “(…) SIN LUGAR, las cuestiones previas, de los ordinal 3ª y 11ª del Articulo 346 del código de Procedimiento Civil”
En fecha 28/05/2021 comparece al Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, la Abogada Rosangela Gutiérrez, con el carácter de Apoderada Judicial de la Parte Demandada, la Sociedad Mercantil ALTA PELUQUERÍA FILIPO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 25 de Enero de 2012, bajo el N° 36, Tomo 9-A de los Libros llevados por ante esa Oficina debidamente representada en este acto por su PRESIDENTE el Ciudadano CARMINE PISCITELLI SPADAVECCHIA, Apelando a la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 21/05/2021.
En fecha 08/02/2022¸ el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicta Sentencia con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada, a la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 21/05/2021 el Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en los siguientes términos: “ (…) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Rosangela Gutiérrez (…) SE CONFIRMA la decisión recurrida en los términos aquí establecidos, en consecuencia, IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 11ª del Articulo 346 del código de Procedimiento Civil”
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
A todo evento pasamos a dar contestación a la presente demanda: Rechazo, Niego y Contradigo los alegatos argüidos por la parte accionante en su libelo de la demanda, por cuanto el hecho generador del reclamo es incierto, impreciso e inconsistente, lo que vulnera el derecho respecto al hecho que se ventila.
Al respecto cabe señalar las contradicción que hay en el escrito libelar, con relación a las fecha de inicio de la relación arrendaticia existente, en el “Capítulo I de los hechos la accionante dice: Que la relación arrendaticia se inicia en fecha 26 de Septiembre de 2016”, pero más abajo dice; “dicha relación contractual inicia en fecha 2 de Octubre de 2018, rechazamos lo que dice la accionante en su escrito libelar, que la relación arrendaticia. El hecho cierto es que nuestra representada la persona jurídica ut supra señalada, inicio la relación arrendaticia suscribiendo su primer y último contrato con la arrendadora ÁNGELA KARLI OSMAYRA DUCALLIN SPADAVECCHIA, titular de la cedula de identidad N° V-18.638.144, lo cierto es que la fecha de inicio fue 2 de Octubre de 2008, y su último contrato fue en fecha 2 de Octubre de 2017, (Clausula Segunda del Contrato) han transcurridos más de once (11) años aproximadamente de la relación arrendaticia, contratos de arrendamiento traídos al juicio, son pruebas instrumentales irrefutables e indubitables, los cuales los hacemos valer y los oponemos a la arrendadora para su reconocimiento y demás efectos legales.
Negamos, Rechazamos y Contradecimos: Que la arrendadora haya manifestado una vez vencido el último contrato suscrito en el año 2017, nono continuar arrendando el local a nuestra representada, nunca le fue notificada del inicio de la prorroga legal, a la que tiene derecho, en lo atinente en el artículo 26 de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, la prorroga legal es potestativo para el arrendatario, el acepta si la quiere, aunado a esto dicha notificación debe ser por escrito a través de instrumento autenticado, no puede presumirse.
Ahora bien, dentro de este orden de ideas, después de pasado dos años de la fecha en que termino el último contrato, que fue 2 de Octubre de 2017 (ver clausula segunda), cuya duración es de un año y no de dos años como lo quiere hacer ver la arrendadora, consta en instrumento notariado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay en fecha 28 de Septiembre del Año 2016, anotado bajo el N° 17, Tomo 336, señalo la arrendadora en el libelo que el inicio de la prorroga legal la tuvo que hacer judicialmente a través del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que es el mismo Juzgado donde se introduce la demanda. Más adelante en el mismo párrafo dice “y el fin de la misma, que es el inicio de dicha prorroga.” En el caso bajo estudio como son las contratos de arrendamiento a tiempo determinado, cabe destacar que llegado el termino del contrato el mismo se prorroga obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, el cual opera de pleno derecho, si vencido el lapso del contrato de arrendamiento la arrendataria continua ocupando el inmueble, convirtiéndose en un contrato a tiempo determinado a tiempo indeterminado, en virtud de haber operado la Tacita Reconducción la continuación del Inquilino en el uso goce y disfrute de la cosa arrendada, después de vencimiento del contrato y la falta de oposición de la arrendadora, articulo 1600 y 1614 de la Les Sustantiva Civil.
En el caso que nos ocupa, el contrato de arrendamiento suscrito por ÁNGELA KARLI OSMAYRA SPADAVECCHIA, y la persona jurídica ALTA PELUQUERÍA FILIPO C.A, en el último contrato suscrito en fecha 2 de Octubre de 2017, cuya duración es de un año, (Clausula Segunda) era a tiempo determinado, por cuanto no hubo notificación o desahucio por parte de la arrendadora se convirtió en un contrato sin determinación de tiempo, operando la Tacita Reconducción, el arrendatario continuo bajo las mismas condiciones, pero respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado, Articulo 1614 del Código Civil Venezolano.
El otro punto es que si la prorroga legal venció según la arrendadora el 03 de Octubre de 2018, como lo dice en el primer particular de la solicitud de notificación judicial, han transcurrido hasta ahora más de un año sin haber accionado judicialmente la arrendadora el cumplimiento del contrato para lograr la entrega del inmueble inmediatamente después de ese día, la arrendadora lo hizo en fecha 10/12/2019, consta del auto de la admisión de la demanda por Tribunal, esto trae como consecuencia la tacita reconducción. La arrendadora debe actuar de inmediato y sin demora alguna a solicitar la desocupación judicial del inmueble una vez vencida la prorroga legal, trayendo como consecuencia su inactividad, que opera la TACITA RECONDUCCIÓN establecida en el Artículo 1600 del Código Civil.
NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS el tiempo de prorroga legal que la arrendadora le otorga a la arrendataria un (01) Año, computando el tiempo con el último contrato de arrendamiento de 03 de Octubre de 2017 al 03 de Octubre de 2018.
Ahora bien, Ciudadano Juez, el hecho cierto es que nuestra representada la persona jurídica ALTA PELUQUERÍA FILIPO C.A., fue arrendataria del local comercial supra identificado, según consta en los contratos de arrendamiento suscrito por ambas partes, desde el 02 de Octubre de 2008 al 02 de Octubre 2017 a tiempo determinados luego de producirse la tacita reconducción, hoy 29 de Enero de 2020, han transcurrido doce (12) años aproximadamente de conformidad con la tabla de valores del tiempo que otorga la ley, en el artículo 26 de la ya mencionada Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, le correspondería a la arrendataria una prorroga legal de tres (03) años, porque lleva más de los diez (10) años, que establece la Ley. En tal virtud invoco la existencia real de los contratos suscrito por nuestra representada. Por el hecho cierto de la continuidad, acreditada en la ocupación del inmueble, la prorroga se computa a los efectos de determinar la antigüedad de la relación arrendaticia.
ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA REAL DE LA PRESENTE ACCIÓN
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO la estimación de la presente demanda por considerarla irrisoria e insuficiente, la accionante fundamentó su estimación de acuerdo al Artículo 36 ejusdem que establece:
(…)
El hecho cierto es que aquí no se está demandando pensiones de arrendamientos para determinar la cuantía, la pretensión del demandante es la desocupación de bien inmueble, que es un derecho real, el inmueble está ubicado en un centro comercial de la Urbanización La Soledad; invoco como prueba el instrumento, contrato de compra venta que cursa en los folios 7, 8, 9, 10 donde se encuentra la descripción d
Total del bien, del expediente N° 13216 nomenclatura de este Tribunal, en ese sentido la estimación de la demanda debe ser calculada en base 20.000.000 Unidades Tributarias, que es el valor aproximado del Inmueble en cuestión y no el valor que le da la demandante de 100.000 Unidades Tributaria.
CONSIGNACIÓN DE LAS PRUEBAS CON LAS CUALES VAMOS A INERVAR LA PRESENTE DEMANDA
Legajos de los contratos de arredramientos suscritos por las partes, marcados “A, B, C, D”; con estos instrumentos llevo a la convicción del Juez lo incierto y de todo punto de vista falso, los argumentos de la arrendadora, en cuanto al inicio de la relación laboral, la continuidad ininterrumpida en el tiempo que lleva el arrendatario en el inmueble, el modo como opero la tacita reconducción, marcado “E” fotocopia de la notificación hecha a la arrendadora por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, con esta prueba llevo a la convicción del Juez, que nunca se le notificó a la arrendatario sobre el derecho que tiene del inicio de la prorroga legal, también evidencio con esta prueba que la arrendadora en el particular primero aduce expresamente cuando termino el contrato, dejando transcurrir un tiempo de casi más de un año para intentar la acción, la cual debe ser de inmediato al vencimiento de la presunta prorroga legal, con esta prueba también se evidencia de manera expresa en el segundo particular que el contrato es a tiempo determinado, lo que conlleva a realizar una acción de cumplimiento de contrato. Con estas pruebas instrumentales queremos llevar a la convicción del Juez, la verdad verdadera, real y material, a los efectos de resolver la controversia planteada, quedo demostrado a través de este escrito de contestación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscribieron los contratos de arrendamientos.
Por último, solicitamos que este Escrito de contestación sea agregado a los autos, sustanciado y que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva, que la sentencia este acorde con la legalidad y objetividad.

III
DE LA DECISION RECURRIDA
Corre inserto en Pieza Nº 1, Folio 121 al 129, Sentencia dictada por el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, de fecha 16 de Marzo de 2022, en los siguientes términos:
Cito:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir el extenso del fallo, conforme a la tramitación del procedimiento oral, apegado al artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador de seguidas a hacer las consideraciones de mérito apreciadas en la presente causa, con base a las actas que conforman el expediente; el escrito libelar incoado por la ciudadana ANGELA DUCALLIN SPADAVECCHIA, debidamente asistida por la Abogada EUNICE DONAIRE RAVELO, antes identificados y la contestación a la demanda interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL ALTA PELUQUERIA FILLIPO C.A., abogados NELSON ULISES ALVAREZ y ROSANGELA GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado Nº 27.114 y 253.095 respectivamente.
Este Tribunal trae a colación lo previsto en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, los cuales establecen:
“…Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”.
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”.
De acuerdo a lo señalado en los artículos antes transcritos, se tiene que los mismos establecen los efectos que emanan de los contratos, pues estos tienen fuerza de ley entre los contratantes, y por ende, fijan o marcan las obligaciones contractuales que deben cumplir las partes de acuerdo con lo pactado en la convención, asumiendo las consecuencias que se derivan de los mismos.
En ese sentido, del último contrato de arrendamiento inserto a los folios 70 al 73 y sus vueltos, se evidencia que la parte actora ANGELA DUCALLIN SPADAVECCHIA, dio en arrendamiento a la SOCIEDAD MERCANTIL ALTA PELUQUERIA FILLIPO C.A., un local comercial distinguido con el N° 5, ubicado en el Centro Comercial La Soledad, Urbanización La Soledad Maracay Estado Aragua, con una superficie aproximada de CIENTO ONCE METROS CUADRADOS CON ONCE DECIMETROS CUADRADOS(111,11 MTS2), el cual tendría como destino el ramo de la Peluquería, quedando prohibido el cambio de su uso y/o destino sin previa autorización. Asimismo, establecieron que la duración del contrato seria a partir de 02 de octubre de 2016 y terminaría el 02de octubre de 2017, Finalizado el termino acordado de un año fijo y potestativamente. Para la parte Arrendataria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, se prorroga el contrato por un lapso de seis (06) meses. Que finalizada la relación arrendaticia la parte arrendataria, restituirá la posesión del inmueble arrendado a la parte Arrendadora en las mismas condiciones en que lo recibió. Del mismo modo establecieron que el incumplimiento de las estipulaciones previstas en el contrato y en la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, serán sancionados por el Órgano rector en la materia o la instancia bajo su adscripción que se designe, para finalizar las partes manifiestan expresamente su apego a las consideraciones establecidas en la Ley Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial y manifiestan su conformidad con todas y cada una de las cláusulas.
Por otro lado, la parte actora en fecha 15 de Mayo de 2019, notificó al demandado de la no renovación del aludido contrato de arrendamiento; dicha notificación corre inserta a los folios 34 al 36, en la misma se evidencia que fue recibida por el ciudadano CARMINE PISCITELLI SPADAVECCHIA, asimismo esta verificado que el contrato de arrendamiento fue a tiempo determinado, finalizando la relación contractual en el año 2017;y ambas partes se adhirieron a cada cláusula establecida en él; y siendo que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes es para este Tribunal forzoso declarar con Lugar la presente demanda de Desalojo y Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:CON LUGAR, la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana ANGELA DUCALLIN SPADAVECCHIA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.638.144 en contra de la Sociedad Mercantil ALTA PELUQUERIA FILLIPO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua en fecha 25 de enero de 2012, bajo el Nº 36, Tomo 9-A representada por su Presidente ciudadano CARMINE PISCITELLI SPADAVECCHIA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.568.642 SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida conforme 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes para la prosecución del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DE LA APELACIÓN

Corre en Pieza Nª I, Folio 135, Diligencia de fecha 05 de Marzo del 2022, suscrita por la Abogada ROSANGELA GUTIERREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 253.095, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, en los siguientes términos:
“Apelo de la Sentencia proferida por este Tribunal en fecha 16 de Marzo de 2022”

V
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA
En fecha 27 de Abril de 2022, esta Alzada reglamento la presente Causa conforme a lo previsto en el Articulo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de Mayo de 2022, la Ciudadana ANGELA DUCALLIN SPADAVECCHIA, titular de la cedula de identidad Nª V-18.638.144, asistida por la Abogada EUNICE J. DONAIRE RAVELO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.377, actuando en su carácter de Parte Actora, presentando Escrito de Informes, en los siguientes términos:
Cito:
Explanando los argumentos de hecho y de derecho, solicito a este honorable tribunal se sirva RATIFICAR en todas y cada una de sus parte la decisión dictada por el Tribunal de origen; Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en cuanto a la recurrida que corresponde conocer este Tribunal de alzada; ya que el fundamento de dicha apelación carece asidero y basamento legal, por lo que en ese caso solicito Ciudadana Juez sea declarada CON LUGAR la presente demanda y por consecuencia ratifique la decisión dictada por el Tribunal A Quo en todas y cada una de sus partes”

En fecha 01 de Junio de 2022, los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil ALTA PELUQUERÍA FILLIPO C.A abogados NELSON ULISES ÁLVAREZ y ROSANGELA GUTIERREZ¸ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nª 27.114 y 253.095 respectivamente presentaron Escrito de Informes, en los siguientes Términos:
“PETITORIO
En razón a lo expuesto en este escrito, solicitamos a esta Superioridad que declare con lugar la Apelación interpuesta por la demandada arrendataria, la sociedad mercantil ALTA PELUQUERIA FILIPO C.A, Contra la Sentencia del Tribunal de la Causa dictada en fecha 16 de Marzo del Año 16/03/2022 y consecuencialmente anule dicha decisión con los demás pronunciamiento de Ley”
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
De la impugnación de la cuantía.
La parte accionada impugnó la cuantía estimada por la parte accionante, y alega que en la sentencia recurrida se incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no decidir al aquo sobre dicha impugnación, aduce que interpone recurso de por inmotivación, omisión de pronunciamiento, violación del principio de exhaustividad e incongruencia negativa .
Ahora bien, prevé el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 38
Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

Adminiculado con criterio sostenido en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1765, del 17.12.2012, Exp. 12-1073 Ratificado: en sentencia proferida por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 17.02.2000, Exp. 99-147 estableció lo siguiente: el rechazo de estimación de la cuantía …conforme con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el demandado tiene la posibilidad de rechazar la estimación de la demanda que hace el actor en su demanda, ya sea por insuficiente o por exagerada, y el juez resolverá en punto previo en la sentencia definitiva, a cuyos efectos tendrá en cuenta los elementos de juicio que cursen en autos; y, en defecto o ausencia de éstos, determinará el valor sobre la base de su propia estimación, por lo que si el demandado introduce una afirmación al objetar la estimación, es decir, si asigna otro valor, tendrá la carga de demostrar la misma. Y resolver el juez punto previo a la sentencia.

En este sentido, considera prudente esta alzada señalar, que la doctrina enseña que “el principio de exhaustividad” de la sentencia, impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento; por loque cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el Juez esté eximido de ese deber, principio que se encuentra implícito en el de congruencia, considerándose como una simple derivación del mismo, encontrándose consagrado en el hoy ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación al vicio de incongruencia negativa, la Sala De Casación Civil, Del Tribunal Supremo De Justicia en jurisprudencia consolidada y constante de fecha 19 de junio de 1998 expreso: ..Ahora bien, ¿qué se entiende, más ampliamente, por congruencia de la sentencia? Puede ser definida como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición o oposiciones en cuanto delimitan este objeto (...) Es pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma, y, más concretamente, su fallo o parte dispositiva, y otro el objeto procesal en sentido riguroso, no, por lo tanto, la demanda, mi las cuestiones, ni el debate, ni las alegaciones y las pruebas, sino la pretensión procesal y la oposición a la misma en cuanto la delimita o acota, teniendo en cuenta todos los elementos individualizadores de tal objeto: los sujetos que en él figuran, la materia sobre que recae y el título que jurídicamente lo perfila’.
Del mismo modo, la congruencia supone, por lo tanto: Que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultrapetita partium, pues si así lo hiciera incurriría en congruencia positiva (...). Que el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes: ne eat iudex citrapetita partium, pues si así lo hiciera incurriría en congruencia negativa, la que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales; en principio, esto podría ocurrir tanto cualitativa como cuantitativamente.

Por su parte, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo afirma, las sentencias plenamente absolutorias y plenamente condenatorias no pueden considerarse como incongruente.

De la doctrina expuesta se evidencia, que el requisito de congruencia de la sentencia establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, es decir el deber del sentenciador de decidir conforme a lo alegado y probado en autos.

Por lo que del caso bajo estudio el tribunal a quo resolvió como punto previo la impugnación relazada a la cuantía como punto previo, asimismo se verifica que dicha sentencia fue dictada de forma expresa, positiva y precis, en cumplimiento a lo previsto en los artículo 12, 38, y 243 del Código de Procedimiento Civil, siendo así, lo la misma no adolece de vicio de incongruencia negativa de la sentencia. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, El Código de Procedimiento Civil prevé:
Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, establece el artículo 1354 del Código Civil.
Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Por lo que, la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, por lo que el adversario que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción.
Así pues, aunque si bien la carga de la prueba no significa obligación de probar, su determinación conduce a definir quién deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria.
Por su parte corresponde a esta alzada el estudio del material probatorio traído a los autos por las partes, comenzando quien decide por aquellas consignadas por la parte actora, las cuales se discriminan como siguen:
´De Los Medios De Pruebas Promovido Por Las Partes
Parte Actora;
 Documento de Venta de inmueble entre los ciudadanos STRELLA SPADAVECCHIA STRAMAGLIA y los ciudadanos ANGELA KARLI OSMAYRA DUCALLIN SPADAVECCHIA y VICENZO SPADAVECCHIA STRAMAGLIA de un inmueble local comercial, numero 05, situado en el centro comercial la soledad urbanización la soledad numero catastral 04-01-01-721-705-000-005, alinderado norte: con local comercial número 1, del centro comercial la soledad; sur: con local comercial número 6, del centro comercial la soledad; este: núcleo central del edificio y que es parte del local comercial número 9 con local del centro comercial la soledad y oeste: con la zona de estacionamiento del centro comercial en medio, avenida sexta de la urbanización la soledad, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, bajo el N° 33, tomo 78 de fecha 23 de abril de 2007. (Folios 07 al 10). Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, quedando acreditada así la propiedad de dicho inmueble al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Notificación Judicial, realizada por el Juzgado segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, de fecha 15/05/2019. Instrumento este que adquiere plena al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Contrato de Arrendamiento entre la ciudadana ANGELA KARLI OSMAYRA SPADAVECCHIA, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nª V-18.638.144, y la Sociedad Mercantil ALTA PELUQUERÍA FILIPPO C.Z.M. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 25 de Enero de 2012, bajo el N° 36, Tomo 9-A, de los Libros llevados por ante esa Oficina, representada en este acto por su Presidente el Ciudadano CARMINE PISCITELLI SPADAVECCHIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.568.642,. debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, inserto bajo el Nª 17, Tomo 336, con una duración de un (01) año fijo contado a partir del 02/10/2016 al 02/10/2017. Instrumento éste al cual se le confiere valor probatorio sobre la existencia de la relación obligatoria arrendaticia que vincula a las partes, con las condiciones en que se supeditan, al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, por lo que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Contrato de Arrendamiento la ciudadana ANGELA KARLI OSMAYRA SPADAVECCHIA, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nª V-18.638.144, y la Sociedad Mercantil ALTA PELUQUERÍA FILIPPO C.Z.M. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 25 de Enero de 2012, bajo el N° 36, Tomo 9-A, de los Libros llevados por ante esa Oficina, representada en este acto por su Presidente el Ciudadano CARMINE PISCITELLI SPADAVECCHIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.568.642,. debidamente Autenticado por ante la Notaria Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, inserto bajo el Nª 31, Tomo 228, contados a partir del 02/07/2012 con fecha de terminación al 02/07/2014, Instrumento éste al cual se le confiere valor probatorio sobre la existencia de la relación obligatoria arrendaticia que vincula a las partes, con las condiciones en que se supeditan, al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, por lo que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Parte Demandada:
 Copia certificada a efectos videndi, de acta de asamblea de la sociedad mercantil ALTA PELUQUERÍA FILIPPO C.Z.M C,A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 25 de Enero de 2012, bajo el N° 36, Tomo 9-A Expediente N° 284-15342 representada por su presidente el Ciudadano CARMINE PISCITELLI SPADAVECCHIA, titular de la cedula de identidad N° V-4.568.642.. Instrumento este al cual se le confiere valor probatorio, al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, por lo que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Marcado Letra “A”, Contrato de Arrendamiento, entre ANGELA KARLI OSMAYRA DUCALLIN SPADAVECCHIA, titular de la cedula de identidad N V-18.638.144, y la Sociedad Mercantil FILIPPO Y ESTILISTAS L.M.M.Z, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 38, Tomo 66-A, del Año 2008, representada en este acto por su director Gerente la Ciudadana MICHELA SPADAVECCHIA STRAMAGLIA, titular de la cedula de identidad V-3.846.861. Instrumento Privado que vincula una relación locataria entre las personas que allí se contrae distintas al presente juicio que nada aporta al proceso, Y ASÍ SE DECLARA .
 Copia Simple de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil FILIPPO Y ESTILISTAS L.M.M.Z, C.A, de fecha 21.08.200º, inscrito por ante Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, Nª 38, Tomo 66-A, del Año 2008. (Folio 61 al 63). Instrumento Privado, que vincula una relación estatutaria entre las personas que allí se contrae distintas al presente juicio que nada aporta al proceso, Y ASÍ SE DECLARA .
 Marcado Letra “C”, Contrato de Arrendamiento la ciudadana ANGELA KARLI OSMAYRA SPADAVECCHIA, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nª V-18.638.144, y la Sociedad Mercantil ALTA PELUQUERÍA FILIPPO C.Z.M. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 25 de Enero de 2012, bajo el N° 36, Tomo 9-A, de los Libros llevados por ante esa Oficina, representada en este acto por su Presidente el Ciudadano CARMINE PISCITELLI SPADAVECCHIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.568.642,. debidamente Autenticado por ante la Notaria Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, inserto bajo el Nª 31, Tomo 228, contados a partir del 02/07/2012 con fecha de terminación al 02/07/2014,. Se da por reproducida la valoración anterior.
 Marcado Letra “D”, Contrato de Arrendamiento debidamente Autenticado por ante la Notaria Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, inserto bajo el Nª 17, Tomo 336, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria con un tiempo de duración de un (01) año fijo contado a partir de 02/10/2016 con fecha de terminación al 02/10/2017, entre ANGELA KARLI OSMAYRA SPADAVECCHIA, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nª V-18.638.144, y la Sociedad Mercantil ALTA PELUQUERIA FILIPO C.Z.M. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 25 de Enero de 2012, bajo el N° 36, Tomo 9-A de los Libros llevados por ante esa Oficina, representada en este acto por su Presidente el Ciudadano CARMINE PISCITELLI SPADAVECCHIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.568.642. Se da por reproducida la valoración anterior.
 Marcado Letra “E”, Notificación Judicial de fecha 15/05/2019, practicada por el Juzgado segundo de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. (Folio 76 al 77). Se da por reproducida la valoración anterior.

En el caso de autos observa ésta Juzgadora, que ha quedado admitida la existencia de la relación contractual y por ende las obligaciones en ella contenida, se puede apreciar que la actora logró demostrar la falta de cumplimiento por parte de la demandada en la entrega del inmueble objeto del mismo, en la oportunidad legal pertinente, esto es, luego del vencimiento del contrato, así como de la prórroga legal establecida en la entonces vigente Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial, la cual por ser en este caso una relación arrendaticia de cinco años (05) años, la cual comenzó el 02.07.2012 y culmino el día 02.10.2017 correspondiéndole una prórroga legal de un (01) año de conformidad a lo previsto en el artículo 26, de lo cual se infiere que la demandada debía entregar el inmueble dado en arrendamiento en fecha 03.10.2019, Y ASÍ SE DECIDE.
Concurrentemente a lo antes expuesto, surge en el expediente el hecho igualmente alegado por la parte accionada quien consigan legajo de contrato de arrendamientos anteriores al año 2012, por lo que aduce que la relación arrendaticia inicio en el año 2008; de cuyo contenido se verifica que el aludido contrato fuer suscrito entre la hoy arrendadora ANGELA KARLI OSMAYRA DUCALLIN SPADAVECCHIA, titular de la cedula de identidad N V-18.638.144, y como arrendatarios la Sociedad Mercantil FILIPPO Y ESTILISTAS L.M.M.Z, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 38, Tomo 66-A, del Año 2008, representada en este acto por su director Gerente la Ciudadana MICHELA SPADAVECCHIA STRAMAGLIA, titular de la cedula de identidad Nª V-3.846.861 sobre el mismo inmueble objeto de la pretensión.
Ahora bien, lo explanado por la parte accionada relativa a la existencia de un primer contrato entre la ciudadana ANGELA KARLI OSMAYRA DUCALLIN SPADAVECCHIA, titular de la cedula de identidad N V-18.638.144, y como arrendatarios la Sociedad Mercantil FILIPPO Y ESTILISTAS L.M.M.Z, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 38, Tomo 66-A, del Año 2008, representada en este acto por su director Gerente la Ciudadana MICHELA SPADAVECCHIA STRAMAGLIA, titular de la cedula de identidad V-3.846.861, en tiempo sucesivo anterior al contrato de fecha 02.10.2012, entre los ciudadanos ANGELA KARLI OSMAYRA SPADAVECCHIA, titular de la cedula de identidad Nª V-18.638.144, y la Sociedad Mercantil ALTA PELUQUERÍA FILIPO C.Z.M. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 25 de Enero de 2012, bajo el N° 36, Tomo 9-A, de los Libros llevados por ante esa Oficina, representada en este acto por su Presidente el Ciudadano CARMINE PISCITELLI SPADAVECCHIA, titular de la cedula de identidad N° V-4.568.642, sobre un inmueble constituido por un (01) Local Comercial, distinguido en el Centro Comercial La Soledad, distinguido con el Numero 5, en la Urbanización La Soledad del Municipio Girardot de esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, la cual aducen ser de fecha anterior a los contratos demandados de la relación locataria surgida entre la hoy arrendadora ciudadana ANGELA KARLI OSMAYRA SPADAVECCHIA, titular de la cedula de identidad Nª V-18.638.144, y la Sociedad Mercantil ALTA PELUQUERÍA FILIPPO C.Z.M. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 25 de Enero de 2012, bajo el N° 36, Tomo 9-A, de los Libros llevados por ante esa Oficina, representada en este acto por su Presidente el Ciudadano CARMINE PISCITELLI SPADAVECCHIA, titular de la cedula de identidad N° V-4.568.642,; lo cual conlleva a establecer que efectivamente que la Sociedad Mercantil FILIPPO Y ESTILISTAS L.M.M.Z, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 38, Tomo 66-A, del Año 2008, representada en este acto por su director Gerente la Ciudadana MICHELA SPADAVECCHIA STRAMAGLIA, titular de la cedula de identidad V-3.846.861 a título personal no forma parte de la presente controversia y, aun cuando la demandada intenta hacer valer el anterior contrato suscrito en el mismo local con el arrendador pero con personas naturales y jurídicas distintas, pues aunque sean iguales en su substrato personal y en su directiva, son personas jurídicas distintas la una de la otra. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que verificada que la duración del contrato era a término fijo, y una vez vencido este sin la celebración de un nuevo contrato comenzó de pleno derecho la prorroga legal, que en caso bajo estudio y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley para la Regularización de arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, le correspondía una prórroga de un año la cual feneció en fecha el 03.10.2019; siendo que el demandado de autos debió hacer entrega del inmueble arrendado y al este no hacerlo procedió el arrendador hoy demandante a solicitar el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, tal y como lo prevé el literal g del artículo 40 de la ley espacial, Y ASÍ SE DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara, Sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, se confirma en todas y cada de sus partes la decisión recurrida, y en consecuencia se declara con lugar la demanda y en consecuencia la entrega del inmueble a que se contrae las presente actuaciones. Y ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 05.04.2022, contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 16.03.2022 con Motivo del Juicio por desalojo de local comercial, incoado por la ciudadana, ANGELA DUCALLIN SPADAVECCHIA, titular de la cedula de identidad N° v-18.638.144 contra la Sociedad Mercantil ALTA PELUQUERÍA FILLIPO, C.A., (Sociedad Mercantil ALTA PELUQUERÍA FILIPPO C.Z.M. C.A) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 25 de Enero de 2012, bajo el N° 36, Tomo 9-A de los Libros llevados por ante esa Oficina debidamente representada por su presidente el ciudadano CARMINE PISCITELLI SPADAVECCHIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.568.642.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 16.03.2022, en el expediente Nº 13216-19.
TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DUCALLIN SPADAVECCHIA, titular de la cedula de identidad V-18.638.144, contra la Sociedad Mercantil ALTA PELUQUERÍA FILLIPO, C.A., (Sociedad Mercantil ALTA PELUQUERÍA FILIPPO C.Z.M. C.A) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 25 de Enero de 2012, bajo el N° 36, Tomo 9-A de los Libros llevados por ante esa Oficina debidamente representada por su presidente el ciudadano CARMINE PISCITELLI SPADAVECCHIA, titular de la cedula de identidad N° V-4.568.642, con motivo del juicio por desalojo de local comercial.
CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada Sociedad Mercantil ALTA PELUQUERÍA FILLIPO, C.A., (Sociedad Mercantil ALTA PELUQUERÍA FILIPPO C.Z.M. C.A) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 25 de Enero de 2012, bajo el N° 36, Tomo 9-A de los Libros llevados por ante esa Oficina debidamente representada por su presidente el ciudadano CARMINE PISCITELLI SPADAVECCHIA, titular de la cedula de identidad N° V-4.568.642, hacer entrega del inmueble (local comercial), numero 05, situado en el centro comercial la soledad urbanización la soledad numero catastral 04-01-01-721-705-000-005, alinderado norte: con local comercial número 1, del centro comercial la soledad; sur: con local comercial número 6, del centro comercial la soledad; este: núcleo central del edificio y que es parte del local comercial número 9 con local del centro comercial la soledad y oeste: con la zona de estacionamiento del centro comercial en medio, avenida sexta de la urbanización la soledad; Maracay Estado Aragua, a la ciudadana ANGELA DUCALLIN SPADAVECCHIA, titular de la cedula de identidad V-18.638.144.
QUINTO: Se condena en costa la parte accionada recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del código de procedimiento civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve , déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Remítase el presente expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los (24) día del mes de Noviembre año 2022 Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA
ABG. DUBASKA ALVARADO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA
Exp. 1738
RAMI



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 de Noviembre de 2022
212° y 163°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la ciudadana ANGELA DUCALLIN SPADAVECCHIA, titular de la cedula de identidad v-18.638.144 que motivo del recurso de Apelación ejercido en fecha 05.04.2022, contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 16.03.2022 con Motivo del Juicio por desalojo de local comercial, incoado por ANGELA DUCALLIN SPADAVECCHIA, titular de la cedula de identidad v-18.638.144 contra la Sociedad Mercantil ALTA PELUQUERÍA FILLIPO, C.A., (Sociedad Mercantil ALTA PELUQUERÍA FILIPPO C.Z.M. C.A) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 25 de Enero de 2012, bajo el N° 36, Tomo 9-A de los Libros llevados por ante esa Oficina debidamente representada por su presidente el ciudadano CARMINE PISCITELLI SPADAVECCHIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.568.642; que éste Tribunal de Alzada en esta misma fecha declaro sin lugar el recurso.
Notificación que se hace a los fines legales consiguientes y de conformidad con lo previsto en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 251 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA NOTIFICADA:
LUGAR:
HORA Y FECHA:

Exp Nº 1738






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 de Noviembre de 2022
212° y 163°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la Sociedad Mercantil ALTA PELUQUERÍA FILLIPO, C.A., (Sociedad Mercantil ALTA PELUQUERÍA FILIPPO C.Z.M. C.A) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 25 de Enero de 2012, bajo el N° 36, Tomo 9-A representada por su presidente el ciudadano CARMINE PISCITELLI SPADAVECCHIA, titular de la cedula de identidad N° V-4.568.642; que motivo del recurso de Apelación ejercido en fecha 05.04.2022, contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 16.03.2022 con Motivo del Juicio por desalojo de local comercial, incoado por ANGELA DUCALLIN SPADAVECCHIA, titular de la cedula de identidad v-18.638.144 contra la Sociedad Mercantil ALTA PELUQUERÍA FILLIPO, C.A., (Sociedad Mercantil ALTA PELUQUERÍA FILIPPO C.Z.M. C.A) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 25 de Enero de 2012, bajo el N° 36, Tomo 9-A de los Libros llevados por ante esa Oficina debidamente representada por su presidente el ciudadano CARMINE PISCITELLI SPADAVECCHIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.568.642; que éste Tribunal de Alzada en esta misma fecha declaro sin lugar el recurso.
Notificación que se hace a los fines legales consiguientes y de conformidad con lo previsto en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 251 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA NOTIFICADA:
LUGAR:
HORA Y FECHA:

Exp Nº 1738