REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO GIRARDOT
212° y 163°

Maracay, 13 de Noviembre de 2022
CASO: DP04-P-2022-000438

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
SECRETARIA: ABG. LILIANA MORENO CORTEZ
ALGUACIL: ISAAC LOMBANO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALÍA TRIGÉSIMA (30°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FELIX REQUENA
IMPUTADO(A)(S): MALYORI NAYIBE COLMENARES CASTILLO, y WILBER EDUARDO AGUIRRE COLMENARES
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DIONNY MAY

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

Celebrada la Audiencia de presentación y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Código Penal y artículos 234, 354 y 242 todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DATOS DEL(A)(OS) IMPUTADO(A)(S)

MALYORI NAYIBE COLMENARES CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.943.540, natural de Cagua, estado Aragua, fecha de nacimiento: 19/10/1981, edad: 41 años, estado civil: divorciada, Profesión u Oficio: Comerciante, residenciado en: RESIDENCIAS NATHALY, EDIFICIO TAMARA, PISO 8-9, BARRANCON, CAGUA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA. TLF: 0424-306.66.61, correo electrónico: no posee,

WILBER EDUARDO AGUIRRE COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-30.211.739, natural de Turmero, estado Aragua, fecha de nacimiento: 09/01/2003, edad: 19 años, estado civil: soltero, Profesión u Oficio: Comerciante, residenciado en: RESIDENCIAS NATHALY, EDIFICIO TAMARA, PISO 8-9, BARRANCON, CAGUA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA. TLF: 0424-306.66.61, correo electrónico: no posee.

DE LA COMPETENCIA

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 58, establece que: “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado” y por su parte el artículo 80 del también referido texto adjetivo penal establece en relación al modo de dirimir la competencia que: “En cualquier estado del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”. Ahora bien, en tal sentido las presentes actuaciones serán remitidas al Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de esta Circunscripción Judicial, en razón de la declinatoria de competencia decretada en esta misma fecha, todo conforme a lo establecido en el articulo 58 y 60 ejusdem, en razón de la competencia por territorio y por cuanto la revisión del presente asunto y de las actas policiales se desprende que los hechos presuntamente ocurrieron dentro de la jurisdicción competente para el conocimiento de ese Tribunal.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al(a)(os) ciudadano(a)(s): MALYORI NAYIBE COLMENARES CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.943.540, y WILBER EDUARDO AGUIRRE COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-30.211.739(ut supra identificado), los hechos que constan del acta de investigación cursante al(os) folio(s) dos (02) y tres (03) del presente asunto, de fecha 11-11-2022, suscrita por el(a)(os) funcionario(s), adscrito(s) al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACIÓN MUNICIPAL CAGUA, ESTADO ARAGUA, donde expone(n) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprensión del(a)(os) ciudadano(a)(s) imputado(a)(s) de autos, procediendo a la detención del(a)(os) mismo(a)(s) y puesto(a)(s) a la orden del Ministerio Público.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado, el(a) representante de la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados en relación al(a)(os) ciudadano(a)(s): MALYORI NAYIBE COLMENARES CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.943.540, y WILBER EDUARDO AGUIRRE COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-30.211.739, como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, precalificación ésta que quien aquí decide COMPARTE, por lo que una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, se verificó pues, que ciertamente se trata de un hecho en el cual se encuentra(n) presuntamente incurso(s) el(a)(os) ciudadano(a)(s) imputado(a)(s), siendo aprehendido(a)(s) posteriormente por el(a)(os) funcionario(s) actuante(s), por lo cual se considera ADECUADA la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.-

DE LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE LA AUDIENCIA

Iniciada la audiencia de presentación, previa constitución del Tribunal Municipal competente y de las partes presentes, y cumplido con las formalidades del acto y de la imposición de los derechos y deberes establecidos en la norma adjetiva penal, así como del precepto constitucional, se les otorgó el derecho a las partes a fin de que expongan lo conducente, tomando la palabra el(a) representante del Ministerio Público quien expuso: “…Pongo a disposición del presente tribunal al ciudadano (as) MALYORI NAYIBE COLMENARES CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.943.540, y WILBER EDUARDO AGUIRRE COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-30.211.739, luego narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, precalificó los hechos del ciudadano MALYORI NAYIBE COLMENARES CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.943.540, y WILBER EDUARDO AGUIRRE COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-30.211.739, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y en vista que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que la aprehensión sea decretada como flagrante, en cuanto a las Medidas Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se acuerde conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la incineración de la droga de conformidad lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Es todo. Acto seguido el Juez, determina la competencia para el conocimiento del presente asunto, conforme lo dispuesto en el artículo 58 y 65 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente estando el(os) imputado(as), en sala el Juez le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospecha que sobre el recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias; así mismo, le impuso de los derechos que le confiere como imputado, previsto y sancionado en los artículos 127, y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y le explicó las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputados(as) quien manifestó ser y llamarse: MALYORI NAYIBE COLMENARES CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.943.540, natural de Cagua, estado Aragua, fecha de nacimiento: 19/10/1981, edad: 41 años, estado civil: divorciada, Profesión u Oficio: Comerciante, residenciado en: RESIDENCIAS NATHALY, EDIFICIO TAMARA, PISO 8-9, BARRANCON, CAGUA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA. TLF: 0424-306.66.61, correo electrónico: no posee. Se deja constancia que la misma manifestó: “Soy Consumidora. Es todo”. Y WILBER EDUARDO AGUIRRE COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-30.211.739, natural de Turmero, estado Aragua, fecha de nacimiento: 09/01/2003, edad: 19 años, estado civil: soltero, Profesión u Oficio: Comerciante, residenciado en: RESIDENCIAS NATHALY, EDIFICIO TAMARA, PISO 8-9, BARRANCON, CAGUA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA. TLF: 0424-306.66.61, correo electrónico: no posee. Se deja constancia que la misma manifestó: “Soy Consumidor. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA, ABG. DIONNY MAY y expuso: “Visto que en conversación con mis representados los mismos manifiestan asistir de manera voluntaria a un centro de rehabilitación y desean acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. Seguidamente el Juez, explica nuevamente a la imputada MALYORI NAYIBE COLMENARES CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.943.540, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos. 38, 357, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó si desea acogerse o no a ellas, al ciudadano(as) MALYORI NAYIBE COLMENARES CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.943.540, y manifestó: “Si acepto los hechos imputados y si me acojo a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Es todo”. Seguidamente el Juez, explica nuevamente al imputado WILBER EDUARDO AGUIRRE COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-30.211.739, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos. 38, 357, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó si desea acogerse o no a ellas, al ciudadano(as) WILBER EDUARDO AGUIRRE COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-30.211.739, y manifestó: “Si acepto los hechos imputados y si me acojo a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: “NO me opongo a que se les otorgue la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo…”. Oídas a todas y cada una de las partes, el Juez pasa a decidir.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO PENAL Y EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del(a)(os) imputado(a)(s) MALYORI NAYIBE COLMENARES CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.943.540, y WILBER EDUARDO AGUIRRE COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-30.211.739(ut supra identificado), este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa: Que el Art. 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el Art. 44 Ordinal 1º de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendido “in fraganti” cometiendo un hecho punible, como es en el presente caso del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el(os) imputado(s) fue(ron) aprehendido(s) el mismo día que ocurrieron los hechos narrados donde se practicó la aprehensión, la cual se realizó por parte de los funcionarios actuantes, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme a lo solicitado por el(a) representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar LA aplicación DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho ilícito merece pena privativa de libertad cuya pena a imponer en su límite máximo no sobrepasa los ochos años como lo es el delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: A los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a las medidas cautelares solicitadas por el(a) Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente caso, y la magnitud del daño causado, lo que conlleva a determinar a quién aquí decide, que no existe peligro de fuga u obstaculización, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento; es decir, aún y cuando el(os)(a) ciudadano(s)(a) imputado(s)(a) imputado(s), tiene(n) la garantía que se le(s) presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del(a)(os) imputado(a)(s), de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, así mismo, tomando en cuenta que la misma no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa el(a): representante del Ministerio Público, es el de la presunta comisión del delito: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya pena no excede en su límite máximo de ocho (08) años, y además que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad son razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa, este Tribunal considera ajustado imponer al(os) imputado(s) de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su(s) numeral(es) 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atento(a)(s) al proceso que le(s) sigue. Se declara sin lugar el numeral 3°, solicitado por el(a) representante Fiscal del Ministerio Público, en razón de que el(a)(os) ciudadano(a)(s) imputado(a)(s) de autos se acogió(eron) a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el(a) representante del Ministerio Público, cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del(a)(os) imputado(a)(s) antes identificado(a)(s) como flagrante y por considerarse procedente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos, para estimar o presumir que el(a)(os) imputado(a)(s) ha(n) sido autor(a)(es) o participe(s) en la comisión del hecho que se le(s) atribuye(n), encontrándose así llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos elementos los siguientes:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 11-11-2022, cursante al(os) folio(s) dos (02) y tres (03) de las actuaciones, suscrita por el(a)(os) funcionario(s) JEFE DE LA DELEGACIÓN JHONNATHAN APOSTOL, INSPECTOR JEFE REINALDO BERRIOS, DETECTIVES SERGIO MEDINA, JOSE MONTILLA, DETECTIVE AGREGADOS YIMBER SARMIENTO, YOSNAIBER ALAVAREZ Y DETECTIVE ANYELYS QUEVEDO, adscrito(s) al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACIÓN MUNICIPAL CAGUA, ESTADO ARAGUA.

2. DERECHOS DEL IMPUTADO: de fecha 11-11-2022, cursante al(os) folio(s) cuatro (04), y cinco (05) de las actuaciones, impuesta al(a)(os) ciudadano(a)(s) MALYORI NAYIBE COLMENARES CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.943.540, y WILBER EDUARDO AGUIRRE COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-30.211.739.

3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRAFICA N° DCM-698-22: de fecha 11-11-2022, cursante al(os) folio(s) diez (10) y once (11) de las actuaciones, suscrita por el(a)(os) funcionario(s) DETECTIVE AGREGADO YOSNAIBER ALVAREZ, adscrito(s) a la DIVISIÓN DE CRIMINALÍSTICA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACIÓN MUNICIPAL CAGUA, ESTADO ARAGUA.

4. PRUEBA DE ORIENTACIÓN: de fecha 12-11-2022, cursante(s) al(os) folio(s) catorce (14) de las actuaciones, suscrita por el(a) funcionario, OFICIAL (PBA) RANGEL WILFREDO, adscrito(s) al DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIÓN, ESTACIÓN POLICIAL ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, ESTADO ARAGUA

5. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° PRCC 050-2022: de fecha 11-11-2022, cursante al(os) folio(s) quince (15) de las actuaciones, suscrita por el(a)(os) funcionario(s) DETECTIVE YIMBER SARMIENTO, adscrito(s) al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACIÓN MUNICIPAL CAGUA, ESTADO ARAGUA.

6. PLANILLA(S) DE RESEÑAS Y VERIFICACIÓN: de fecha 12-11-2022, correspondiente al(a)(os) ciudadano(a)(s) MALYORI NAYIBE COLMENARES CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.943.540, y WILBER EDUARDO AGUIRRE COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-30.211.739, cursante al(os) folio(s) dieciséis (16) y diecisiete (17) de las actuaciones, emanada(s) del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA.

Conforme a lo solicitado por el(a) representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho ilícito merece pena privativa de libertad cuya pena a imponer en su límite máximo no sobrepasa los ocho (08) años, como lo es el(os) delito(s) POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Cabe destacar, que dentro de la función jurisdiccional del Juez de Instancia Municipal en Funciones de Control, el legislador le atribuye directa y expresamente durante las fases preparatoria e intermedia, la potestad de realizar Audiencias Especial por Flagrancia, Imputación y/o Preliminar, y aplicar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.

De la interpretación de las normas atinentes a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente de la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente, que el(os)(a) imputado(s)(a) o imputada puede solicitar ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal en Funciones de Control, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando acepte(n) los hechos que le(s) atribuye(n) el(a) representante del Ministerio Público y a esta solicitud acompañe una oferta de reparación o trabajo social, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza, siendo que para el presente asunto a el(os)(a) imputado(s)(a) de autos manifiesta(n) SU DESEO DE ADMITIR LOS HECHOS que se le(s) imputa(n) y por consiguiente a solicitar las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, relativo a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, razón por la cual este Juzgador así la acuerda, de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359 y 361 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estará bajo la supervisión de este Juzgado Primero (1°) de Control Penal Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conforme al convenio PUNTO Y CIRCULO, consistente en cumplir trabajo comunitario en el Consejo Comunal de Cagua, debiendo cumplir trabajo comunitario por el lapso de tres (03) meses, consistente en labores de mantenimiento y limpieza en la sede de este Tribunal.

Finalmente se acuerda librar la(s) respectiva(s) Boleta(s) de Libertad Nros. 1CM-2022-000104 y 1CM-2022-000105, por aplicación de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, contra el(os)(a) ciudadano(s)(a) imputado(s)(a) de autos, dirigido al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACIÓN MUNICIPAL CAGUA, ESTADO ARAGUA. Asimismo se libra(n) el(os) correspondiente(s) Oficio(s) Nros. 1CM-2022-000659, dirigido(s) al referido cuerpo investigativo, a los fines de asentar las(s) respectiva(s) Boleta(s) de Libertad en el libro de libertades llevado por este Tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua con sede en Turmero, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, atendiendo a lo establecido en los artículos 58, 60 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión como flagrante del(a)(os) imputado(a)(os) MALYORI NAYIBE COLMENARES CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.943.540, y WILBER EDUARDO AGUIRRE COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-30.211.739, plenamente identificado(a)(s), de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda provisionalmente la calificación jurídica, al(a)(os) ciudadano(a)(s) imputado(s)(a) MALYORI NAYIBE COLMENARES CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.943.540, y WILBER EDUARDO AGUIRRE COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-30.211.739, por estar incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Así mismo se acuerda la incineración de la droga incautada conforme lo establecido en el artículo 193 de la referida Ley. TERCERO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se le acuerda al(a)(os) ciudadano(a)(s) imputado(a)(s) MALYORI NAYIBE COLMENARES CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.943.540, y WILBER EDUARDO AGUIRRE COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-30.211.739, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del convenio estratégico PUNTO Y CIRCULO, consistente en cumplir trabajo comunitario en el Consejo Comunal de Cagua, debiendo cumplir trabajo comunitario por el lapso de tres (03) meses, consistente en labores de mantenimiento y limpieza en la sede de este Tribunal. QUINTO: Se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del(a)(os) imputado(a)(s) MALYORI NAYIBE COLMENARES CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.943.540, y WILBER EDUARDO AGUIRRE COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-30.211.739, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el deber de estar atento(s)(a) al proceso que se le(s) sigue. Se declara sin lugar el numeral 3° solicitado por el representante Fiscal del Ministerio Público, en razón de que el(a)(os) ciudadano(a)(s) imputado(a)(s) de autos se acogió a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso. SEXTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua con sede en Turmero, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, de conformidad con los artículos 58, 60 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo.

Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2022).

ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal
en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua




LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LILIANA MORENO CORTEZ
































CASO PRINCIPAL: DP04-P-2022-000438
BAAD/G.L.