REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIALPENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
212° y 163º

Maracay, 24 de Noviembre de 2.022

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: DP04-P-2022-000173

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
SECRETARIA: ABG. YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALIA QUINTA (5°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MORAIMA CHIRIBELLA
ACUSADO(A)(S): MENDEZ SEGURA RAIZA JOSEFINA
DEFENSA PRIVADA: ABG. CORTES RIVAS LUIS EDGARDO


Celebrada la audiencia preliminar en esta misma fecha, y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Código Penal, así como los artículos 365 y 368 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DATOS DEL(A)(OS) ACUSADO(A)(S):

MENDEZ SEGURA RAIZA JOSEFINA, titular de la cedula de identidad N° V-10.984.299, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento: 08/10/1972, edad: 51 años, estado civil: soltera, Profesión u Oficio: Obrera, residenciada en: CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, SECTOR PUNTA PALMITA, PARROQUIA AGUA CALIENTE, MUNICIPIO DIEGO IBARRA, ESTADO ARAGUA. Teléfono: (0412) 423.43.70, correo electrónico: no posee.

CAPITULO I:

DE LA INCOMPARECENCIA:

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que ha transcurrido un lapso considerable y no ha sido posible la asistencia del(a)(os) ciudadano(a)(s) victima, al respecto es necesario traer a colación el contenido del artículo 310 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Incomparecencia de las partes, el cual es del tenor siguiente:

“…Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:

1. La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar.”

Del análisis de la norma en comento, se evidencia que nuestra norma adjetiva penal, establece excepciones respecto a la incomparecencia; fundamentadas en la celebración de la audiencia Preliminar sin ningún impedimento, por lo pudiera efectuarse satisfactoriamente dicho acto.

Es deber obligatorio del Tribunal agotar todas las vías legales, para hacer valer la comparecencia de la víctima del caso, como lo señalan los artículos 168, 169, 170, 171 y 172 todos del Código Orgánico Procesal Penal; y que conste en autos la convicción real y palmaria que fue debidamente citada, cosa que no sucedió. Fenecido el llamado a comparecer con las previsiones de Ley, opera sin más trámite lo preceptuado en el artículo 310 numeral 1°.

Efectivamente, este Tribunal deberá puntualizar que los actos de citación para cualquier procedimiento en cualquier jurisdicción, deben efectuarse respetando el principio audiatur altera pars, principio ampliamente desarrollado en la garantía establecida por el tercer numeral del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que consagra el derecho, de las partes intervinientes en el proceso, a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinando legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial.

Así las cosas, en aras de la ineludible obligación de este juzgador, en salvaguardar a todo ciudadano los derechos y garantías del Debido Proceso, previstos en la Constitución, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, estructurado a su vez por un grupo de derechos, tendientes a garantizar la justicia, la equidad, la rectitud y la celeridad procesal de los procedimientos judiciales; considera que lo procedente y ajustado; es ordenar la celebración de la audiencia Preliminar en relación al(a)(os) ciudadano(a)(s): MENDEZ SEGURA RAIZA JOSEFINA, titular de la cedula de identidad N° V-10.984.299, toda vez que la representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó que se agotaron las vías necesarias para citar a la víctima para su citación, siendo infructuosa la misma, es por lo que pasa a representarla en este mismo acto.-

DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN:

Señala el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, desprendiéndose textualmente que:

“Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 20 de abril de 2022, funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículos, en momentos cuando se encontraban dando continuidad a investigacion vinculada a nomenclatura K-22-0851-00091, iniciada por los delitos contra la propiedad, proceden a analizar el contenido de las referidas actas de fecha 13 de abril de 2022, donde donde identifica a la ciudadana Anny Conguta, titular de la cedula de identidad numero V-20.527.147, quien es propietaria de la línea móvil 0424-373-96-41, residenciada en AVENIDA PARAMACONI, EDIFICIO MANZANA 5, TORRE 10, PISO 1, APARTAMENTO 7. URBANIZACION CIUDAD SOCIALISTA LOS AVIADORES, PARROQUIA PALO NEGRO, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO ARAGUA, por lo que proceden a conformar comisión y trasladarse a la dirección antes descrita donde una vez en el lugar son atendidos por una persona a quien luego de explicarle el motivo de la presencia policial quedo identificada Como: GENESIS ANAIS MENDEZ CONGUTA, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad V-20.527.146, quien manifestó ser hermana de la ciudadana ANA VANESSA CONGUTA MENDEZ, agregando que para el momento la misma se encuentra en Chile, e indicando que la persona usuaria del número telefónico 0424-373-96-41, es su tía de nombre RAIZA JOSEFINA MENDEZ SEGURA, quien reside en SECTOR PUNTA PALMITA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARRAQUIA LOS TACARIGUAS, MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, manifestando igualmente no tener impedimento en acompañar a la comisión; donde estando en camino hacia la referida dirección y encontrándose, exactamente en la Avenida Principal del Sector Cogollal, Parroquia Los Tacariguas, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, adyacente al modulo policial del Estado Aragua, la ciudadana Génesis señala a una persona de sexo femenino que transitaba por el lugar manifestando que se trataba de su tía; por lo que procede la comisión a darle la voz de alto, quien luego de exponerle el motivo de la presencia policial manifestó ser la persona requerida quedando identificada de la siguiente manera: RAIZA JOSEFINA MENDEZ SEGURA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, FECHA DE NACIMIENTO 08-04-1972, DE 50 ANOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERA, PROFESION U OFICIO DEL HOGAR, RESIDENCIADA EN SECTOR PUNTA PALMITA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARRAQUIA LOS TACARIGUAS, MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-10.984.299; seguidamente se le inquiere acerca del número telefónico 0424-373-96-41 (investigado) manifestando desconocer del mismo, en vista de lo antes mencionado se procedió a pedirle que acompañara a la comisión a la sede a los fines ser entrevistada; donde una vez en el lugar la Detective Agregado Libany Zurita procede a realizar una revisión corporal a dicha ciudadana RAIZA JOSEFINA MENDEZ SEGURA, encontrándole oculto entre sus partes intimas (senos) un (01) teléfono celular marca XIOMI, modelo REDMI 7A, signado con los seriales IMEI: A.)360503044213355 y B) 860503044213348, al igual que una tarjeta sim card de la empresa de telecomunicaciones Movistar, serial 58044200-11344669, signada con el numero 0424-373-96-41, el cual se encuentra solicitado vinculado a la investigacion nomenclatura K-22-0851-00091; por lo que proceden a materializar la aprehensión de la referida ciudadana…”

DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

El Juez advirtió a las partes, el derecho que tienen de exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones, así como que en la presente audiencia no se permitirán planteamientos sobre cuestiones de fondo. En consecuencia, se declara abierta la Audiencia Preliminar y su desarrollo, conforme a los artículos 365 y 368 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concedió el derecho de palabra al(a) representante de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público: ABG. MORAIMA CHIRIBELLA, quien expuso:

“…Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ente la oficina del alguacilazgo en fecha 17/06/2022 y ante este Tribunal en fecha 17/06/2022, procedo a narrar los hechos origen del presente procedimiento, ocurridos en fecha 20/04/2022, contra de la ciudadana MENDEZ SEGURA RAIZA JOSEFINA, titular de la cedula de identidad N° V-10.984.299, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en artículo 470 del Código Penal: solicito sea admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba ofrecidos en el presente escrito acusatorio, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, asimismo, se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida cautelar que actualmente recae contra el mismo. Es todo". Acto seguido el Tribunal impone al acusado MENDEZ SEGURA RAIZA JOSEFINA, titular de la cedula de identidad N° V-10.984.299, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento: 08/10/1972, edad: 51 años, estado civil: soltera, Profesión u Oficio: Obrera, residenciada en: CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, SECTOR PUNTA PALMITA, PARROQUIA AGUA CALIENTE, MUNICIPIO DIEGO IBARRA, ESTADO ARAGUA. Teléfono: (0412) 423.43.70, correo electrónico: no posee, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en los artículo 127 ordinales 1° y 8º artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal mencionado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; quien manifestó estar dispuestos a declarar a lo cual expuso sin coacción alguna: "Admito los hechos y solicito se me acuerde la suspensión. Es todo". Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Privada ABG. CORTES RIVAS LUIS EDGARDO, quien manifestó: "Solicito se le acuerde la suspensión condicional del proceso a mi representada. Es todo". Seguidamente el Juez. explica nuevamente a la imputada MENDEZ SEGURA RAIZA JOSEFINA, titular de la cedula de identidad N° V-10.984.299, plenamente identificados, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38 357, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó si desea acogerse o no a ellas, el cual manifestó la ciudadana MENDEZ SEGURA RAIZA JOSEFINA, titular de la cedula de identidad N° V-10.984.299, y expone "admito los hechos y me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, relativo a la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo". Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien manifestó: "NO me opongo a la admisión de hechos realizada por los acusados y a que se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo…".

CAPITULO II:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Por encontrarnos en la fase preliminar, es menester de quien juzga pronunciarse al respecto del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, como lo es la acusación, por considerar que existen suficientes elementos probatorios para hacer susceptible de enjuiciamiento al(a)(os) ciudadano(a)(s) MENDEZ SEGURA RAIZA JOSEFINA, titular de la cedula de identidad N° V-10.984.299 (ut supra identificada), por el(os) delito(s) de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en artículo 470 del Código Penal, ya que la acusación cumple con lo exigido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, por considerar que son legales, licitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 182 en su tercer aparte. “…Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”, detallándose las mismas de la siguiente manera:

A) TESTIMONIALES:

1. Declaración del(a)(os) funcionario(s) INSPECTOR JEFE DANIEL ALDILA, INSPECTOR JEFE ALFREDO MENDOZA, INSPECTOR AGREGADO HENSONI MORENO, DETECTIVES JEFES JEAN ALCALA, DIUBER MARMOLE, ALFREDO PALACIOS, ERIK RIVERA, CARLOS REINA y ANTONY COLMENARES, adscrito(s) al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación de Investigaciones contra el Hurto de Vehículos, Delegación Municipal Maracay, estado Aragua, por ser quien(es) practico(aron) la aprehensión del(a)(os) ciudadano(a)(s) acusado(a)(s) de autos en fecha 20-04-2022.

2. Declaración del(a)(os) funcionario(s) DETECTIVE AGREGADO LIBANY ZURITA, adscrito(s) al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Caña de Azúcar, estado Aragua, por ser quien(es) practico(eron) la EXPERTICIA DE AVALÚO REAL N° 9700-0851-0087, de fecha 20-04-2022.

3. Declaración del(os)(a) ciudadano(s)(a) MARCOS (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), quien(es) ofrece(n) su(s) testimonio(s) por ser VICTIMA de los hechos en las presentes actuaciones, siendo NECESARIA, por cuanto el(a)(os) mismo(a)(s) en el Debate Oral y Público, dará a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

4. Declaración del(os)(a) ciudadano(s)(a) GENESIS (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), quien(es) ofrece(n) su(s) testimonio(s) por ser TESTIGO de los hechos en las presentes actuaciones, siendo NECESARIA, por cuanto el(a)(os) mismo(a)(s) en el Debate Oral y Público, dará a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

B) PRUEBAS DOCUMENTALES

• EXPERTICIA DE AVALÚO REAL N° 9700-0851-0087: de fecha 20-04-2022, cursante al(os) folio(s) nueve (09) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) DETECTIVE AGREGADO LIBANY ZURITA, adscrito(s) al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS, DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAY, ESTADO ARAGUA.

• REPORTE DE SISTEMA (DATOS DEL OBJETO): de fecha 30-03-2022, cursante al(os) folio(s) cinco (05) de las actuaciones, donde se evidencia el reporte de un TELÉFONO, IMEI 1:860503044213348, IMEI 2: 860503044213355, estado SOLICITADO, marca XIOAMI, modelo REDMI 7A, color NEGRO, emanada por la DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAY TIPO A DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, ESTADO ARAGUA.

Conforme a lo solicitado por el(a) representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho ilícito merece pena privativa de libertad cuya pena a imponer en su límite máximo no sobrepasa los ochos años, como lo es el(os) delito(s) APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en artículo 470 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

Cabe destacar, que dentro de la función jurisdiccional del Juez de Instancia Municipal en Funciones de Control, el legislador le atribuye directa y expresamente durante las fases preparatoria e intermedia, la potestad de realizar Audiencias Especial por Flagrancia, Imputación y/o Preliminar, y aplicar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.

De la interpretación de las normas atinentes a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente de la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente, que el(a)(os) acusado(a)(s) puede(n) solicitar ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal en Funciones de Control, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando admita(n) los hechos que le(s) atribuye(n) el(a) representante del Ministerio Público y a esta solicitud acompañe una oferta de reparación o trabajo social, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza, siendo que para el presente asunto el(a)(os) acusado(a)(s) de autos manifiesta(n) SU DESEO DE ADMITIR LOS HECHOS que se le(s) imputa(n) y por consiguiente a solicitar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, relativa a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, razón por la cual este Juzgador así la acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estará bajo la supervisión de este Juzgado Primero (1°) de Control Penal Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, consistente en trabajo comunitario a través del convenio PUNTO Y CIRCULO, por un lapso de tres (03) meses a disposición de este Tribunal.

De comprobarse el incumplimiento de esta medida, este juzgador procederá, emitir la sentencia condenatoria respectiva y su remisión a los tribunales de ejecución, conforme artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de verificar su cumplimiento se decretará el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 ejusdem.

Debido a que nos encontramos frente a un Delito Menos Grave, como lo es la APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en artículo 470 del Código Penal y la pena no supera el límite máximo de ocho (8) años, este Tribunal impone al(a)(os) ciudadano(a)(s) MENDEZ SEGURA RAIZA JOSEFINA, titular de la cedula de identidad N° V-10.984.299, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral(es) 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente(s) en el deber de estar atento(a)(s) al proceso que se le(s) sigue. Se desestima el numeral 3° solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, en razón de que el(a)(os) ciudadano(a)(s) acusado(a)(s) de autos se acogió(eron) a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso. Asimismo, se acuerda librar el correspondiente oficio dirigido a la oficina del Alguacilazgo, toda vez que este Juzgador en este mismo acto, acordó el cese de las presentaciones. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado ESTE JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la representante de la Fiscalía Quinta (5º) del Ministerio Público del estado Aragua, contra el(a)(os) ciudadano(a)(s) MENDEZ SEGURA RAIZA JOSEFINA, titular de la cedula de identidad N° V-10.984.299, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en artículo 470 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por parte del Ministerio Público. TERCERO: Vista la admisión de hechos efectuada por el(a)(os) acusado(a)(s) MENDEZ SEGURA RAIZA JOSEFINA, titular de la cedula de identidad N° V-10.984.299, quien (es) se acogió(eron) a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. En consecuencia, este Tribunal acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estará bajo la supervisión de este Juzgado Primero (1°) de Control Penal Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, consistente en trabajo comunitario a través del convenio PUNTO Y CIRCULO, por un lapso de tres (03) meses a disposición de este Tribunal. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral(es) 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente(s) en el deber de estar atento(a)(s) al proceso que se le(s) sigue. Se desestima el numeral 3° solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, en razón de que el(a)(os) ciudadano(a)(s) acusado(a)(s) de autos se acogió(eron) a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso. Asimismo, se acuerda librar el correspondiente oficio dirigido a la oficina del Alguacilazgo, toda vez que este Juzgador en este mismo acto, acordó el cese de las presentaciones. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con Sede Territorial en el Municipio Girardot, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil veintidós (2.022).

ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal
en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA




















CAUSA: DP04-P-2022-000173
BAAD/iver.