REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO GIRARDOT
212° y 163°

Maracay, 24 de Noviembre de 2.022

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN

CASO: DP04-S-2019-000076

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
SECRETARIA: ABG. YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA
ALGUACIL: ISAAC LOMBANO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL PRIMERA (1°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RAFAEL HENRIQUEZ
VICTIMA: ROSA MERCEDES QUEVEDO TORRES
IMPUTADO(A)(S): REYES ALVARADO JESUS ALFREDO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YASMIRA VIVAS


Celebrada la Audiencia de presentación de imputación y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1 del Código Penal y artículos 354, 356 y 242 todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DATOS DEL(A)(OS) IMPUTADO(A)(S)

 REYES ALVARADO JESUS ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.551.857, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento: 12/08/1957, de 65 años de edad, estado civil: Soltero, oficio: Comerciante, residenciado en: BARRIO 23 DE ENERO, PASAJE H, CASA Nº 6, MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA. TLF: 0416-544.51.48.

DE LA COMPETENCIA

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 58, establece que: “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado” y por su parte el artículo 80 del también referido texto adjetivo penal establece en relación al modo de dirimir la competencia que: “En cualquier estado del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”. Ahora bien, de las presentes actuaciones se desprende que los hechos objeto del presente asunto ocurrieron dentro de la competencia por el territorio establecida para el conocimiento por parte de este Tribunal, toda vez que los mismos ocurrieron en el Municipio Girardot del estado Aragua.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al(a)(os) ciudadano(a)(s): REYES ALVARADO JESUS ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.551.857 (ut supra identificado), los hechos que constan en la denuncia común, cursante(s) al(os) folio(s) veintiocho (28) de las actuaciones, de fecha 01-02-2019, impuesta por el(a) ciudadano(a) ROSA (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), en su condición de VÍCTIMA, por ante la Secretaria Sectorial del Poder Popular para la Prevención y Seguridad Ciudadana, Prefectura José Antonio Páez, Maracay, estado Aragua.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado, el(a) representante de la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados en relación al(a)(os) ciudadano(a)(s): REYES ALVARADO JESUS ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.551.857, como PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en el artículo 472 y 468 del Código Penal, precalificación ésta que quien aquí decide COMPARTE, por lo que una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, se verificó pues, que ciertamente se trata de un hecho en el cual se encuentra(n) presuntamente incurso el(a)(os) ciudadano(a)(s) imputado(a)(s), por lo cual se considera ADECUADA la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.-

DE LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE LA AUDIENCIA

Iniciada la audiencia de imputación, previa constitución del Tribunal Municipal competente y de las partes presentes, y cumplido con las formalidades del acto y de la imposición de los derechos y deberes establecidos en la norma adjetiva penal, así como del precepto constitucional, se les otorgó el derecho a las partes a fin de que expongan lo conducente, tomando la palabra el(a) representante del Ministerio Público quien expuso: “…Solicito la audiencia de imputación según oficio N°05-F1-645-2019, recibido por Alguacilazgo en fecha: 08/07/2019, por denuncia interpuesta por la ciudadana QUEVEDO TORRES ROSA MERCEDES, titular de la cedula de Identidad Nº V-22.946.014, precalificando los hechos contra del ciudadano investigado (a): REYES ALVARADO JESUS ALFREDO titular de la cedula de identidad Nº V- 4.551.857, por la presunta comisión del delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, así mismo en este acto solicito se impute el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, por los objeto muebles que son propiedad de la víctima, solicito las Medidas Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que Tribunal de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Consigno causa principal constante de Veinticinco (25) folios útiles. Seguidamente se le cede la palabra a la victima QUEVEDO TORRES ROSA MERCEDES titular de la cedula de Identidad Nº V- 22.946.014 quien expone: “Los vecino me dijeron que la luz de la habitación que yo habitaba tenia la luz prendida, cuando me traslado a la habitación me doy cuenta que habían cambiado el candado de la habitación, ratifico lo que dijo fiscal, cómo voy a entrar si no tengo llave de la habitación la hija del Sr que se llama margo está actualmente en la habitación, yo me fui pero yo ya estaba enterada que estaba allí, yo tengo casi una media familia que vive allí, el Sr fue el que me alquilo la casa, en la segunda denuncia la hice a nombre de él, cuando me alquilaron esa niña tenía como cinco año, el se puso con prepotencia en el año 2019, yo con el Sr no quiero trato se lo dije en esa oportunidad, me he atrasado pero lo he pagado, pague hasta el mes de agosto aun cuando no tenia llave, ya no tengo recurso, yo tengo allí mis maquinas, tengo dos maquina casera una collaretera, una overlo, tenía mis comodidades, estoy dispuesta a sacar mis cosas, tengo mi nevera, la cocina, mi aire, mi teléfono de CANTV, el escaparate, microonda, licuadora, gabinete movible, es decir, todo lo que se necesita para una casa, tenía una mercancía, tenia camiseta ovejita, solicito me dé un chance prudencial para irme, me están cobrando 100 dólares mas tres meses de depósito, si el sr paga eso yo no me opongo, ahorita no tengo nada de dinero, solicito designe a una autoridad para ver mis cosas antes de sacarlas, yo viajaba a puerto cabello y encuentro un pedacito de manguera del aire, yo no puedo vivir allí porque no tengo llave de esa habitación. Si él me paga a la habitación estoy dispuesta, en el año 2019 se me perdieron las cosas de un baño, se desaparecieron los cuadros, una mesa plástica que me regalo mi sobrino para hacer mi artesanía, la mesa plástica era nueva. Y desde allí el acoso, el Sr, con esa impotencia que tenía se orinaba en la puerta y decía que tenía problema de la próstata, el orino en un pote de arroz chino y lo dejo allí, yo lo agarre y se lo coloque en su moto, cuando el llegaba se orinaba donde sea. Es todo.” Seguidamente estando la imputada en la sala el Juez la impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impuso los derechos que le confiere como imputado previsto y sancionado en los artículos 127, y 132 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el Juez, explica a la imputada las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 38 357 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado y impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado (a) quien se identifico como: REYES ALVARADO JESUS ALFREDO titular de las cedula de identidad Nº V-4.551.857, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento: 12/08/1957, de 65 años de edad, estado civil: Soltero, oficio: Comerciante, residenciado en: BARRIO 23 DE ENERO, PASAJE H, Nº 6 MARACAY ESTADO ARAGUA TLF 0416-5445148. Se deja constancia que el mismo desea declarar y manifiesta: “En verdad, ella desea el acuerdo Reparatorio, ella quiere que yo la ayude económicamente lo voy hacer en sana paz, para no refutar, yo le puedo dar el depósito, es decir, cien dólares, y le puedo pagar un camión para que se lleve sus cosas, del año 2009 al 2013, yo llegue a la humillación de arrodillarme y decirle que se fuera de mi casa, ella está desde el año 2009, yo la estoy desalojando desde el año 2013, un camión para esa mudanza cuesta como 150 dólares, yo tampoco tengo recurso para darle lo que ella pretende, mi hija es la que administra eso. Yo vivo en 23 de enero, yo no vivo allí, tengo conocimiento de los cambio de los candados. El acuerdo en el inquilinato es de los dos. Es todo”. Seguidamente el Juez, le da el derecho de palabra a la DEFENSA PUBLIC ABG. YASMIRA VIVAS, quien manifiesta: “mi defendido tiene la pretensión de llegar al acuerdo Reparatorio con la Sra. presente de dar la cantidad de cien dólares para sacar sus enseres y pagar el camión para hacer el transporte, el no puede con la cantidad que él está solicitando, mas sin embargo en caso de no llegar al acuerdo, me opongo a la perturbación, ella tenía más de dos año que no vivía en la vivienda, y así se hace constar en el acta que firma el consejo Comunal que en este acto consigno, con el delito de apropiación, observo que no hay una denuncia directa sobre esos bienes. Solicito copia del acta. Es todo.” Seguidamente el juez explica nuevamente al imputado(a) REYES ALVARADO JESUS ALFREDO titular de la cedula de identidad Nº V-4.551.857 plenamente identificado, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 38 357, y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó al ciudadano imputado(a) ): REYES ALVARADO JESUS ALFREDO titular de la cedula de identidad Nº V-4.551.857, si desea acogerse o no a ellas, exponiendo: “ No acepto los hechos y no me acojo a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso. Es todo…”. Oídas a todas y cada una de las partes, el Juez pasa a decidir.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO PENAL y EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del(a)(os) imputado(a)(s) REYES ALVARADO JESUS ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.551.857 (ut supra identificado), este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa: Que el Art. 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el Art. 44 Ordinal 1º de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendido “in fraganti” cometiendo un hecho punible, como es en el presente caso de los delitos de como PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en el artículo 472 y 468 del Código Penal, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el(os) imputado(s) no fue(ron) aprehendido(s) el mismo día que ocurrieron los hechos narrados por parte de algún funcionario policial, ni por orden judicial emitida por autoridad judicial, siendo que de las actas se desprende que en todo momento se ha mantenido en libertad, compareciendo a la celebración de la audiencia de imputación, previa boleta de Citación librada por este Tribunal de Primera Instancia Municipal, razón por la que no se constituye así la aprehensión como flagrante, por no estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la investigación preliminar realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal , por el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en el artículo 472 y 468 del Código Penal. TERCERO: Conforme a lo solicitado por el(a) representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho ilícito merece pena privativa de libertad cuya pena a imponer en su límite máximo no sobrepasa los ochos años como lo son los delitos de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en el artículo 472 y 468 del Código Penal. CUARTO: A los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a las medidas cautelares solicitadas por el(a) Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente caso, y la magnitud del daño causado, lo que conlleva a determinar a quién aquí decide, que no existe peligro de fuga u obstaculización, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento; es decir, aún y cuando el(os) ciudadano(s) imputado(s), tiene(n) la garantía que se le(s) presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, así mismo, tomando en cuenta que la misma no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa el(a): representante del Ministerio Público, es el de la presunta comisión de los delitos: como PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en el artículo 472 y 468 del Código Penal, cuya pena no excede en su límite máximo de ocho (08) años, y además que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad son razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa, este Tribunal considera ajustado imponer al(os) imputado(s) de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su(s) numeral(es) 9°, consistente en el deber de estar atento(a)(s) al proceso que se le(s) sigue. QUINTO: Ahora bien, considera este Juzgador que en cuanto al hecho punible que le imputa el(a): representante del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en el artículo 472 y 468 del Código Penal, cumple con los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos elementos los siguientes:
1. OFICIO N° 05-F1-645-2019 (SOLICITUD DE IMPUTACIÓN): de fecha 04-07-2019, cursante(s) al(os) folio(s) uno (01) de las presentes actuaciones, consignado en la oficina del Alguacilazgo en fecha 08-07-2019 y posteriormente recibida por este Tribunal en fecha 10-07-2019, suscrito por el(a) ABG. MARÍA ESPINEL PÉREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Tercera (3°) en colaboración en la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

2. DENUNCIA COMÚN EN COPIA: de fecha 01-02-2019, cursante(s) al(os) folio(s) veintiocho (28) de las actuaciones, impuesta por el(a) ciudadano(a) ROSA (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), en su condición de VÍCTIMA, suscrito por el(a) ciudadano(a) YNES MARLEN FIGUERA, en su condición de Secretaria Sectorial del Poder Popular para la Prevención y Seguridad Ciudadana, Prefectura José Antonio Páez, Maracay, estado Aragua.

3. ACTA POLICIAL: de fecha 04-05-2019, cursante(s) al(os) folio(s) veintinueve (29) de las actuaciones, suscrita(s) por el(os) funcionario(s) OFICIAL (PBA) OVALLES RENYEL, adscrito(s) al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAY ESTE, ESTADO ARAGUA.

4. ACTA DE COMPROMISO N° 026-19: de fecha 01-02-2019, cursante(s) al(os) folio(s) treinta (30) de las actuaciones, emanada por la Secretaria Sectorial del Poder Popular para la Prevención y Seguridad Ciudadana, Prefectura José Antonio Páez, Maracay, estado Aragua, en la cual se ratifica la denuncia impuesta por el(a) ciudadano(a) ROSA (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), en su condición de VICTIMA, ante ese despacho por el corte del suministro del agua, en contra del ciudadano investigado REYES ALVARADO JESUS ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.551.857, donde se evidencia que el mismo no firmo la referida acta de compromiso.

5. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 21-07-2022, cursante(s) al(os) folio(s) treinta y dos (32) de las presentes actuaciones, rendida por el(a) ciudadano(a) ROSA (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), en su condición de VICTIMA suscrita por el(a) ciudadano(a) ABG. RAFAEL HENRIQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Noveno (29°) en colaboración en la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

6. ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN: de fecha 22-07-2022, solicitada mediante Oficio N° 05-F1-1441-2022, cursante(s) al(os) folio(s) treinta y cinco (35) de las presentes actuaciones, suscrito por el(a) suscrito por el(a) ABG. RAFAEL HENRIQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Noveno (29°) en colaboración en la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dirigido al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot (IAPMG), en el cual se ordena el inicio de la investigación por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionados en el Código Penal Venezolano, de conformidad con lo previsto en los artículos 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal.

7. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 22-07-2022, cursante(s) al(os) folio(s) treinta y seis (36) y treinta y siete (37) de las actuaciones, suscrita(s) por el(os) funcionario(s) OFICIAL NÉSTOR PÉREZ y OFICIAL JEFE CARLOS ALCALA, adscrito(s) al INSTITUTOAUTONOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE GIRARDOT, SERVICION DE INVESTIGACIÓN PENAL, COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES, MARACAY, ESTADO ARAGUA.

8. ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y UBICACIÓN DEL INVESTIGADO: de fecha 22-07-2022, cursante(s) al(os) folio(s) treinta y ocho (38) de las actuaciones, realizada al(a)(os) imputado(a)(s) REYES ALVARADO JESUS ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.551.857, emanada por el INSTITUTOAUTONOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE GIRARDOT, SERVICION DE INVESTIGACIÓN PENAL, COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES, MARACAY, ESTADO ARAGUA.

9. INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° S.I.P-0124-2022 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS: de fecha 22-07-2022, cursante(s) desde el folio treinta y nueve (39) hasta el folio cuarenta y seis (46) de las presentes actuaciones, suscrita(s) por el(os) funcionario(s) OFICIAL JEFE CARLOS ALCALA, adscrito(s) al INSTITUTOAUTONOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE GIRARDOT, SERVICION DE INVESTIGACIÓN PENAL, COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES, MARACAY, ESTADO ARAGUA.

10. DENUNCIA: de fecha 27-06-2022, cursante(s) al(os) folio(s) cuarenta y ocho (48) de las actuaciones, impuesta por el(a) ciudadano(a) ROSA (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), en su condición de VÍCTIMA, suscrito por el(a) ciudadano(a) ABG. PEDRO DAMIAN JOSÉ ACOSTA COLMENARES, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

11. ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN: de fecha 27-06-2022, solicitada mediante Oficio N° 05-F4-0530-2022, cursante(s) al(os) folio(s) cincuenta (50) de las presentes actuaciones, suscrito por el(a) ABG. PEDRO DAMIAN JOSÉ ACOSTA COLMENARES, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dirigido al Jefe del Centro de Coordinación Policial Maracay Este (Las Acacias), Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, en el cual se ordena el inicio de la investigación por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionados en el Código Penal Venezolano, de conformidad con lo previsto en los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

12. OFICIO N° 05-F5-1994-2022: de fecha 08-07-2022, cursante(s) al(os) folio(s) cincuenta y uno (51) de las presentes actuaciones, suscrito por el(a) ABG. MORAIMA CHIRIBELLA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dirigido al Jefe del C.S.O.P Centro de Coordinación Policial Maracay Este (Las Acacias), en el cual solicito se sirva remitir a ese despacho Fiscal todas las diligencias practicadas, relativas a la Denuncia de fecha 27-06-2022.

13. AUDIENCIA: de fecha 08-07-2022, cursante(s) al(os) folio(s) cincuenta y dos (52) de las presentes actuaciones, suscrito por el(a) ABG. MORAIMA CHIRIBELLA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, donde compareció el(a) ciudadano(a) ROSA (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), en su condición de VICTIMA, con el motivo de solicitar información sobre el caso.

Conforme a lo solicitado por el(a) representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho ilícito merece pena privativa de libertad cuya pena a imponer en su límite máximo no sobrepasa los ochos años, como lo es el(os) delito(s) PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en el artículo 472 y 468 del Código Penal.

Cabe destacar, que dentro de la función jurisdiccional del Juez de Instancia Municipal en Funciones de Control, el legislador le atribuye directa y expresamente durante las fases preparatoria e intermedia, la potestad de realizar Audiencias Especial por Flagrancia, Imputación y/o Preliminar, y aplicar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.

De la interpretación de las normas atinentes a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente del Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 357 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente, que el(a)(os) imputado(a)(s) puede(n) solicitar ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal en Funciones de Control, el Acuerdo Reparatorio o la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando acepte(n) los hechos que le(s) atribuye(n) el(a) representante del Ministerio Público y a esta solicitud acompañe una oferta de reparación o trabajo social, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza, siendo que para el presente asunto el(a)(os) imputado(a)(s) de autos manifiesta(n) SU DESEO DE NO ADMITIR LOS HECHOS que se le(s) imputa(n) y por NO consiguiente a solicitar las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Y ASI SE DECLARA.-

De las resultas de la investigación es que se obtendrán mayores elementos de convicción los cuales puedan fundamentar y esclarecer los hechos, es por lo que este Tribunal INSTA al Ministerio Público a continuar con la investigación y en un lapso de sesenta días (60) días continuos presente el correspondiente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debido a que nos encontramos frente a un Delito Menos Grave, como lo es el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en el artículo 472 y 468 del Código Penal, y la pena no supera el límite máximo de ocho (8) años, se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el(a)(os) ciudadano(a)(s) imputado(a)(s) REYES ALVARADO JESUS ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.551.857, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral(es) 9°, consistente en el deber de estar atento(a)(s) al proceso que se le(s) sigue. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se acuerda la investigación preliminar llevada por la Fiscalía Primera (1º) del Ministerio Público del estado Aragua, contra el(a)(os) ciudadano(a)(s) imputado(a)(s) REYES ALVARADO JESUS ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.551.857, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en el artículo 472 y 468 del Código Penal, contra el(a)(os) ciudadano(a)(s) imputado(a)(s) REYES ALVARADO JESUS ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.551.857. TERCERO: Se acuerda la Aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 242 numeral(es) 9°, consistente en el deber de estar atento(a)(s) al proceso que se le(s) sigue. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo.

Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2.022). Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro Diario que a tal efecto lleva el Tribunal.


ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal
en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua


LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA



























CASO PRINCIPAL: DP04-S-2019-000076
BAAD/iver.