REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIALPENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
212° y 163º

Maracay, 29 de Noviembre de 2.022

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: DP04-S-2021-000002

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
SECRETARIA: ABG. YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA
ALGUACIL: ISAAC LOMBANO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALIA PRIMERA (1°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RAFAEL HENRIQUEZ
VICTIMA: CARABALLO ALBORNOZ ANA DEL VALLE
ACUSADO(A)(S): BARRIOS GARCIA DAIRI LORENA
DEFENSA PRIVADA: ABG. PEDRO RAMOS ROMERO


Celebrada la audiencia preliminar en esta misma fecha y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1 del Código Penal, así como los artículos 365 y 368 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DATOS DEL(A)(OS) ACUSADO(A)(S):

• BARRIOS GARCIA DAIRI LORENA, titular de la cedula de identidad: N° V-9.669.003, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento: 15/03/1972, de 50 años de edad, estado civil: soltera, oficio: Abogada, residenciada en: AVENIDA 104, CASA N 34, HABITACIÓN N° 15, SECTOR LA COROMOTO, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELF: (0426-236.62.18).

CAPITULO I:

DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN:

Señala el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, desprendiéndose textualmente que:

“En fecha 05 de Julio del 2020 asiste la ciudadana Ana a la sede del Ministerio Público con el objeto de formular denuncia en la cual hace saber que mientras se desarrollaba una reunión en su residencia con el objeto de solucionar un conflicto entre ella y la ciudadana Dairi Garcia a la cual asistieron aproximadamente 10 o 11 personas, sin mediar ningún tipo de palabras la ciudadana Dairi salió con una olla y violentamente se le abalanzo agrediéndola fuertemente por la cabeza…”

DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES:

Declarada abierta la Audiencia Preliminar y su desarrollo, conforme a los artículos 365 y 368 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concedió el derecho de palabra al(a) representante de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público: ABG. RAFAEL HENRIQUEZ, quien expuso:

“…Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante la oficina del alguacilazgo en fecha 30/05/2022 y ante este Tribunal en fecha 02/06/2022, procedo a narrar los hechos origen del presente procedimiento, ocurridos en fecha 05/07/2022, contra de la ciudadana BARRIOS GARCIA DAIRI LORENA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.669.003, por el delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; solicito sea admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba ofrecidos en el presente escrito acusatorio, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, asimismo, se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida cautelar que actualmente recae contra el mismo. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la victima CARABALLO ALBORNOZ ANA DEL VALLE, quien expone: “Ella me dio con la olla y me ocasiona un derrame conjuntival, no fue una cachetada, me produjo un hematoma y una lesión en la cervical, estuve varios meses con un collarín, me mejore de la cervical pero no al cien por ciento, Tengo pendiente ir al oftalmólogo para la evaluación. Es todo”. Acto seguido el Tribunal impone a la acusada de autos: BARRIOS GARCIA DAIRI LORENA, titular de la cedula de identidad: N° V-9.669.003, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento: 15/03/1972, de 50 años de edad, estado civil: soltera, oficio: Abogada, residenciada en: AVENIDA 104, CASA N 34, HABITACIÓN N° 15, SECTOR LA COROMOTO, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELF: (0426-236.62.18), del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en los artículo 127 ordinales 1° y 8° artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal mencionado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; quien manifestó estar dispuestos a declarar a lo cual expuso sin coacción alguna: “En este caso no hay testigo del hecho. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, ABG. PEDRO RAMOS ROMERO, quien manifestó: “Rechazo la acusación presentada por el Ministerio Público, solicito se acuerda el pase a juicio. Es todo”. Seguidamente el Juez, explica nuevamente a la acusada BARRIOS GARCIA DAIRI LORENA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.669.003, plenamente identificados, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38 357, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó si desea acogerse o no a ellas, el cual manifestó el ciudadano BARRIOS GARCIA DAIRI LORENA titular de las cedula de Identidad Nº V-13.199.311, “NO admito los hechos y NO me acojo a ningunas de las formulas alternativas a la prosecución del proceso. Es todo…”. Seguidamente el Juez, oída a todas y cada una de las partes, pasa a decidir.

CAPITULO II:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

DE LA ACUACIÓN FISCAL:

Por encontrarnos en la fase preliminar, es menester de quien juzga pronunciarse al respecto del Acto Conclusivo presentado por el Ministerio Público, como lo es la acusación, por considerar que existen suficientes elementos probatorios para hacer susceptible de enjuiciamiento al(a)(os) ciudadano(a)(s) acusado(a)(s) BARRIOS GARCIA DAIRI LORENA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.669.003 (ut supra identificada), por la presunta comisión del(os) delito(s) de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ya que la acusación cumple con lo exigido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio y a lo que la defensa se acoge bajo la comunidad de las pruebas, por considerar que son legales, licitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 182 en su tercer aparte. “…Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”, detallándose las mismas de la siguiente manera:

A) TESTIMONIALES:

1. Testimonial del(a) ciudadano(a) ANA (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), quien ofrece su testimonio por ser VICTIMA de los hechos en las presentes actuaciones, siendo NECESARIA, por cuanto el(a) mismo(a) en el Debate Oral y Público, dará a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

2. Declaración del Médico Forense DR. CARLOS JOSE SUAREZ LUNA, adscrito(s) al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, Maracay, estado Aragua, por ser quien suscribió el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508-1347, de fecha 30-07-2020, practicado a la ciudadana ANA (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales).

3. Declaración del(a)(os) funcionario(s) DETECTIVE AGREGADO ANDRES SOSA, adscrito(s) al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Caña de Azúcar, estado Aragua, por ser quien suscribió el ACTA DE IVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04-09-2020.

4. Declaración del(a)(os) funcionario(s) DETECTIVE AGREGADO ANDRES SOSA y DETECTIVE ROBERT BOLIVAR, adscrito(s) al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Caña de Azúcar, estado Aragua, por ser quienes suscribieron el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA, de fecha 04-09-2020.

5. Testimonial del(a) ciudadano(a) M.L.C. (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), quien ofrece su testimonio por ser TESTIGO de los hechos en las presentes actuaciones, siendo NECESARIA, por cuanto el(a) mismo(a) en el Debate Oral y Público, dará a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

6. Testimonial del(a) ciudadano(a) S.J.L.M. (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), quien ofrece su testimonio por ser TESTIGO de los hechos en las presentes actuaciones, siendo NECESARIA, por cuanto el(a) mismo(a) en el Debate Oral y Público, dará a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

B) PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. DENUNCIA: realizada por la ciudadana ANA (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) ante el Ministerio Público en fecha 05-07-2020.

2. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508-1347: de fecha 30-07-2020, cursante(s) al(os) folio(s) cuarenta y ocho (48) las presentes actuaciones, suscrita por el Médico Forense DR. CARLOS JOSE SUAREZ LUNA, adscrito(s) al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, Maracay, estado Aragua, practicada a la ciudadana ANA (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), donde deja constancia de lo siguiente: “...Tiempo probable de curación ocho (08) días a partir de la fecha del hecho, con siete (07) días de incapacidad para el desempeño de sus labores, salvo complicaciones”.

3. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 04-09-2020, inserta en el folio sesenta y tres (63) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) DETECTIVE AGREGADO ANDRÉS SOSA, adscrito(s) al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Caña de Azúcar, estado Aragua.

4. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA: de fecha 04-09-2020, inserta en el folio sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) DETECTIVE AGREGADO ANDRÉS SOSA y DETECTIVE ROBERT BOLIVAR (TÉCNICO), adscrito(s) al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Caña de Azúcar, estado Aragua.

5. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 07-09-2020, inserta en el folio setenta y seis (76) de las actuaciones, realizada al(a) ciudadano(a) M.L.C. (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), suscrita por el(os) funcionario(s) DETECTIVE CYNTHIA ZAPATA, adscrito(s) al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Caña de Azúcar, estado Aragua.

6. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 07-09-2020, inserta en el folio setenta y cuatro (74) de las actuaciones, realizada al(a) ciudadano(a) S.J.L.M. (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), suscrita por el(os) funcionario(s) DETECTIVE CYNTHIA ZAPATA, adscrito(s) al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Caña de Azúcar, estado Aragua.

DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO:

Cabe destacar, que dentro de la función jurisdiccional del Juez de Instancia Municipal en Funciones de Control, el legislador le atribuye directa y expresamente durante las fases preparatoria e intermedia, la potestad de realizar audiencia de Presentación de Detenidos, de Imputación y/o audiencia Preliminar para aplicar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es el Acuerdo reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual el(a)(os) acusado(a)(s) debe(n) admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, que son los hechos objeto del proceso.

De la interpretación de las normas atinentes a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente del Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en los artículos 357 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente, que el(a)(os) acusado(a)(s) puede(n) solicitar ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal en Funciones de Control, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando admita(n) los hechos que le(s) atribuye(n) el(a) representante del Ministerio Público y a esta solicitud acompañe una oferta de reparación o trabajo social, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza, siendo que para el presente asunto el(a)(os) acusado(a)(s) de autos manifiesta(n) SU DESEO DE NO ADMITIR LOS HECHOS que se le(s) imputa(n) y por consiguiente a NO solicitar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO:

Cumpliendo con lo exigido en los artículos 314 y 369 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, contra el(a)(os) ciudadano(a)(s) BARRIOS GARCIA DAIRI LORENA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.669.003, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguiente al Tribunal de Juicio que corresponda. Así mismo, se instruye al(a) secretario(a) a remitir las actuaciones a la oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción judicial, a los fines que la misma sea distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente. Y ASI SE DECLARA.-


DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD:

Debido a que nos encontramos frente a un Delito Menos Grave, específicamente el de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y la pena no supera el límite máximo de ocho (8) años, se mantiene seguir con la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la prohibición de acercarse a la victima por si misma o mediante terceras personas y el deber de estar atenta al proceso que se le sigue. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En consecuencia por lo anteriormente señalado ESTE JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por el(a) representante de la Fiscalía (1º) del Ministerio Público del estado Aragua, presentada contra el(a)(os) ciudadano(a)(s) BARRIOS GARCIA DAIRI LORENA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.669.003. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por parte del Ministerio Público y la comunidad de las pruebas por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias y a la comunidad de las pruebas para el Juicio Oral y Público. TERCERO: Visto que el(a)(os) acusado(a)(s) de autos manifestó(aron) no acogerse a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. En consecuencia, se ordena el auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el(a)(os) ciudadano(a)(s) acusado(a)(s) BARRIOS GARCIA DAIRI LORENA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.669.003, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la prohibición de acercarse a la victima por si misma o mediante terceras personas y el deber de estar atenta al proceso que se le sigue. Se emplazan a las partes a que concurran dentro de los próximos cinco (05) días siguientes a esta audiencia al Tribunal de Juicio que corresponda, asimismo se instruye a la secretaria remitir las actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de su distribución a al Tribunal de Juicio que corresponda. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con Sede Territorial en el Municipio Girardot, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2.022.

ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal
en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua


LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA







































CAUSA: DP04-S-2021-000002
BAAD**