REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIALPENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
212° y 163º

Maracay, 30 de Noviembre de 2.022

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: DP04-P-2022-000346

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
SECRETARIA: ABG. YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALIA TRIGÉSIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VICTOR PADRON
ACUSADO(A)(S): CORNIEL EDUARDO ANTONIO, ZERPA CORNIEL YASMER JOSEFINA Y TERAN PARGAS ELIEZER JOSE
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YASMIRA VIVAS


Celebrada la audiencia preliminar en esta misma fecha, y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Código Penal, así como los artículos 365 y 368 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DATOS DEL(A)(OS) ACUSADO(A)(S):

CORNIEL EDUARDO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-16.536.771, natural de Villa de Cura, estado Aragua, fecha de nacimiento: 05/06/1983, edad: 38 años, estado civil: soltero, Profesión u Oficio: Ayudante de Construcción, residenciado en: LOS OLIVOS NUEVOS, CALLE PEREZ ALMARZA, CASA Nº 8, MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA. TLF: 0426-049.73.36 / 0412-049.00.30, correo electrónico: no posee.

ZERPA CORNIEL YASMER JOSEFINA, titular de la cedula de identidad N° V-13.573.777, natural de Villa de Cura, estado Aragua, fecha de nacimiento: 25/10/1975, edad: 48 años, estado civil: soltera, Profesión u Oficio: del Hogar, residenciada en: BARRIO APOLO, CALLE LIBERTAD, CASA Nº 17, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA. TLF: 0426-049.73.36 / 0412.049.00.60, correo electrónico: no posee.

TERAN PARGAS ELIEZER JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-30.972.358, natural de Villa de Cura, estado Aragua, fecha de nacimiento: 21/06/2002, edad: 21 años, estado civil: soltero, Profesión u Oficio: Obrero, residenciado en: BARRIO APOLO, CALLE LIBERTAD, CALLEJON LOS CAUTES, CASA Nº116, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA. TLF: 0426-049.73.36 - 0412.049.00.60, correo electrónico: no posee.


CAPITULO I:

DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN:

Señala el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, desprendiéndose textualmente que:

“…Según consta en acta policial de fecha 08 de Agosto de 2022, los funcionarios INSPECTOR JEFE CESAR PEREZ, DETECTIVE JEFE GLEINNIS IZAGUIRRE, DETECTIVES AGREGADOS FRANCISCO COLMENARES, MIGUEL AROCHA, OSCAR ESPINOZA (TECNICO) Y DETECTIVE JOSE MONTILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Municipal de Villa de Cura, conforman comisión policial a bordo de las unidades identificadas con logos alusivos a dicha institución; hacia la siguiente dirección: SECTOR BARRIO APOLO, PARROQUIA VILLA DE CURA, MUNICIPIO ZAMORA ESTADO ARAGUA, abordo de la unidades plenamente identificadas a la institución, con la finalidad de disminuir el índice delictivo, en materia de robo, hurto, extorsión, secuestros, robo y hurto de vehículos automotores, que agobian la población Villacurana, logran avistar a Un (01) ciudadano de sexo masculino con las siguientes características de tez blanca, contextura delgada, cara perfilada, cabello color negro, tipo corto, portando como vestimenta una camisa de color negro, short de color azul claro, sandalias color negro, con una actitud nerviosa y evasiva, lo que les llamo sumamente la atención y les causo suspicacia, por lo que detienen la marcha, procediendo de manera inmediata a descender de la unidad, dándole la voz de alto, emprendiendo veloz huida, originándose una persecución punta pie, logrando el mismo internarse en una vivienda, la cual presenta la siguiente dirección: Sector Barrio Apolo. Calle Libertad, Casa N.° 17. Parroquia Villa de Cura, Municipio Zamora Estado Aragua. por lo que amparados en el artículo 196, ordinal 02 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de darle alcance al ciudadano que había emprendido veloz huida, consecutivamente el funcionario DETECTIVE AGREGADO FRANCISCO COLMENARES, realiza rápidamente un recorrido por las adyacencias del lugar, a fin de ubicar alguna persona que sirva como testigo, ubicando a una ciudadana de sexo femenino, quien quedo identificada L.V, observando dentro del interior de la vivienda en un espacio que funge como sala, el ciudadano que evadió la comisión policial, en compañía de Dos (02) ciudadanos, quienes presentan las siguientes características fisonómicas: 01.- una ciudadana de sexo femenino, de tez blanca contextura regular, cara redonda, cabello de color negro, ojos de color negro, portando como vestimenta camisa de color rosado y mono de color fucsia y 02.- un ciudadano se sexo masculino, de tez trigueña, contextura delgada, cara perfilada, ojos de color negro, portando como vestimenta camisa de color negro, bermuda de color azul, a quienes le dieron la voz de alto, inquiriéndole si poseían algún objeto de interés criminalístico, lo exhibiera e hicieran entrega voluntariamente, respondiendo de forma negativa, por lo que les indican que serian objeto de una revisión corporal en presencia del testigo, procediendo el funcionario DETECTIVE AGREGADO MIGUEL AROCHA, les informa a los ciudadanos que serian amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la funcionaria DETECTIVE JEFE GLEINNIS IZAGUIRRE, le practico la inspección corporal a la ciudadana, amparado en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de ubicar evidencias adheridas a su cuerpo o entre sus vestimentas, siendo infructuosa la búsqueda por cuanto no se localizo evidencias de interés criminalístico alguno, seguidamente el funcionario DETECTIVE AGREGADO OSCAR ESPINOZA, procede a realizar un recorrido por el interior de la vivienda, a fin de localizar alguna evidencia de interés criminalístico, logrando observar en un espacio denominado comúnmente como patio, la tierra removida, lo que llamo sumamente la atención y le causo suspicacia, profundizando la búsqueda, extrayendo del interior de ese espacio de tierra la cantidad de VEINTE (20) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, ATADOS A SU UNICO EXTREMO CON PABILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCA, ARROJANDO UN PESO DE UN (01) GRAMO CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, POSITIVO PARA COCAÍNA, tal y como se desprende de la EXPERTICIA QUÍMICA Nro. 9700-064-DCF-0323-2022,.de fecha 10-08-2022, suscrita por la experto MARIA GABRIELA VARGAS, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Servicio de Medicina y Ciencia Forense (SENAMECF). seguidamente proceden a verificar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL, a los ciudadanos que quedaron identificados como: 1-YASMER JOSEFINA ZERPA CORNIEL, V.- 13.573.777, 2.- EDUARDO ANTONIO CORNIEL, V.- 16.536.771 Y 3.-ELIECER JOSE TERAN PALGA, V.-30.972.358, luego de una breve espera arrojo como resultado, que presenta los siguientes Registros Policiales: 1.-YASMER JOSEFINA ZERPA CORNIEL, V.- 13.573.777: 1.-Por ante la Oficina de Reseña Aragua, Según PD1 Numero 197354, de fecha 08-07-2010, Expediente 1622062, por el delito de Comercio Detente de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 2.- Por ante la Oficina de Reseña Aragua, Según Numero PD1 2882662, de fecha 15-03-2022, Expediente Delegación Municipal, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 2.- EDUARDO ANTONIO CORNIEL, V.- 16.536.771; Se encuentra Solicitado según oficio M-9700-14-0369-01522, de fecha 25-02-2014, emanado del Eje de Investigaciones Contra Homicidios Aragua, por uno de los Delitos de Homicidio Calificado, según Causa N.° 5C-SOL-1454-14 y 3.- ELIECER JOSE TERAN PALGA, V.- 30.972.358, no presenta solicitud. En virtud del presente hallazgo los funcionarios procedieron a realizar la detención definitiva del referido ciudadano y dejan constancia en el acta policial que una vez en el despacho comenzaron a realizar las diligencias pertinentes al caso, así como el pesaje de la sustancia, la cual arrojo un peso para VEINTE (20) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, ATADOS A SU UNICO EXTREMO CON HILO DE PABILO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA, POSITIVO PARA COCAÍNA, ARROJANDO UN PESO DE UN (01) GRAMO CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS…”

DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES:

El Juez advirtió a las partes, el derecho que tienen de exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones, así como que en la presente audiencia no se permitirán planteamientos sobre cuestiones de fondo. En consecuencia, se declara abierta la Audiencia Preliminar y su desarrollo, conforme a los artículos 365 y 368 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concedió el derecho de palabra al(a) representante de la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público: ABG. VICTOR PADRON, quien expuso:

“…Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante la oficina del alguacilazgo en fecha 07/10/2022 y ante este Tribunal en fecha 13/10/2022, procedo a narrar los hechos origen del presente procedimiento, ocurridos en fecha 08/08/2022, contra los ciudadanos CORNIEL EDUARDO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-16.536.771, ZERPA CORNIEL YASMER JOSEFINA, titular de la cedula de identidad N° V-13.573.777 y TERAN PARGAS ELIEZER JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-30.972.358 respectivamente, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; solicito sea admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba ofrecidos en el presente escrito acusatorio, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, asimismo, se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida cautelar que actualmente recae contra el mismo. Es todo". Acto seguido se impone a los acusados de autos, 1.- CORNIEL EDUARDO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-16.536.771, natural de Villa de Cura, estado Aragua, fecha de nacimiento: 05/06/1983, edad: 38 años, estado civil: soltero, Profesión u Oficio: Ayudante de Construcción, residenciado en: LOS OLIVOS NUEVOS, CALLE PEREZ ALMARZA, CASA Nº 8, MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA. TLF: 0426-049.73.36 / 0412-049.00.30, correo electrónico: no posee, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en los artículo 127 ordinales 1° y 8º artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal mencionado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien expuso: “Admito los hechos y solicito se me acuerde la suspensión. Es todo”. Seguidamente se impone a la ciudadana 2.- ZERPA CORNIEL YASMER JOSEFINA, titular de la cedula de identidad N° V-13.573.777, natural de Villa de Cura, estado Aragua, fecha de nacimiento: 25/10/1975, edad: 48 años, estado civil: soltera, Profesión u Oficio: del Hogar, residenciada en: BARRIO APOLO, CALLE LIBERTAD, CASA Nº 17, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA. TLF: 0426-049.73.36 / 0412.049.00.60, correo electrónico: no posee, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en los artículo 127 ordinales 1° y 8º artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal mencionado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien expuso: “Admito los hechos y solicito se me acuerde la suspensión. Es todo”. Seguidamente se impone al ciudadano, 3.- TERAN PARGAS ELIEZER JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-30.972.358, natural de Villa de Cura, estado Aragua, fecha de nacimiento: 21/06/2002, edad: 21 años, estado civil: soltero, Profesión u Oficio: Obrero, residenciado en: BARRIO APOLO, CALLE LIBERTAD, CALLEJON LOS CAUTES, CASA Nº116, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA. TLF: 0426-049.73.36 - 0412.049.00.60, correo electrónico: no posee, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en los artículo 127 ordinales 1° y 8º artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal mencionado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien expuso: “Admito los hechos y solicito se me acuerde la suspensión. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública ABG. YASMIRA VIVAS quien manifestó: "Solicito se le otorgue el derecho de palabra nuevamente a mis representados, toda vez que previa conversación los mismos desean acogerse a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, Es todo". Seguidamente el Juez, explica nuevamente a los imputados las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38 357, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó si desea acogerse o no a ellas, el cual manifestaron CORNIEL EDUARDO ANTONIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-16.536.771: "admito los hechos y me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, relativo a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo". Seguidamente ZERPA CORNIEL YASMER JOSEFINA, titular de la cedula de identidad N° V-13.573.777: "admito los hechos y me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, relativo a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo". Y Seguidamente TERAN PARGAS ELIEZER JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-30.972.358: "admito los hechos y me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, relativo a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo". Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien manifestó: "No me opongo a la admisión de hechos realizada por los acusados y a que se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, es todo…”.

CAPITULO II:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Por encontrarnos en la fase preliminar, es menester de quien juzga pronunciarse al respecto del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, como lo es la acusación, por considerar que existen suficientes elementos probatorios para hacer susceptible de enjuiciamiento al(a)(os) ciudadano(a)(s) CORNIEL EDUARDO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-16.536.771, ZERPA CORNIEL YASMER JOSEFINA, titular de la cedula de identidad N° V-13.573.777 y TERAN PARGAS ELIEZER JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-30.972.358 (ut supra identificados), por el(os) delito(s) de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que la acusación cumple con lo exigido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, por considerar que son legales, licitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 182 en su tercer aparte. “…Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”, detallándose las mismas de la siguiente manera:

A) TESTIMONIALES:

1. Declaración del(a) Experto MARIA GABRIELA VARGAS, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Maracay, estado Aragua, por ser quien practicó la EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-064-DCF-0323-2022, de fecha 10-08-2022.

2. Declaración del(a)(os) funcionario(s) DETECTIVE JOSÉ MONTILLA, INSPECTOR JEFE CESAR PEREZ, DETECTIVE JEFE GLEINNIS IZAGUIRRE, DETECTIVES AGREGADOS FRANCISCO COLMENARES, MIGUEL AROCHA Y OSCAR ESPINOZA, adscrito(s) a la Delegación Municipal Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Aragua, por ser quien practico la INSPECCIÓN TÉCNICO CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA N° 00238-2022, de fecha 08-08-2022.

3. Declaración del(a)(os) funcionario(s) DETECTIVE JOSÉ MONTILLA, INSPECTOR JEFE CESAR PEREZ, DETECTIVE JEFE GLEINNIS IZAGUIRRE, DETECTIVES AGREGADOS FRANCISCO COLMENARES, MIGUEL AROCHA Y OSCAR ESPINOZA, adscrito(s) a la Delegación Municipal Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Aragua, por ser los funcionarios actuantes del procedimiento de fecha 08-08-2022.

4. Testimonial del(os)(a) ciudadano(s)(a) L.V. (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), quien(es) ofrece(n) su(s) testimonio(s) por ser TESTIGO de los hechos en las presentes actuaciones, siendo NECESARIA, por cuanto el(a)(os) mismo(a)(s) en el Debate Oral y Público, dará a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

B) PRUEBAS DOCUMENTALES:

• EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-064-DCF-0323-2022: de fecha 12-07-2022, suscrito por el(a) Experto MARIA GABRIELA VARGAS, adscrito al Laboratorio de Toxicología al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Maracay, estado Aragua. Esta prueba es PERTINENTE, toda vez que la misma fue practicada a las evidencias incautada al(a)(os) ciudadano(a)(s) acusado(a)(s) de autos, y a través de ella se puede precisar de manera indubitable que la sustancia incautada se trata de COCAINA, arrojando un peso de un (01) gramo con seiscientos (600) miligramos.

• INSPECCIÓN TÉCNICO CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA N° 00238-2022: de fecha 11-07-2022, suscrito por el(a) funcionario DETECTIVE JOSÉ MONTILLA, INSPECTOR JEFE CESAR PEREZ, DETECTIVE JEFE GLEINNIS IZAGUIRRE, DETECTIVES AGREGADOS FRANCISCO COLMENARES, MIGUEL AROCHA Y OSCAR ESPINOZA, adscrito(s) a la Delegación Municipal Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Aragua, practicado en la siguiente dirección: SECTOR BARRIO APOLO, CALLE LIBERTAD, CASA N° 17, PARROQUIA VILLA DE CURA, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO ARAGUA.

Conforme a lo solicitado por el(a) representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho ilícito merece pena privativa de libertad cuya pena a imponer en su límite máximo no sobrepasa los ochos años, como lo es el(os) delito(s) POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Cabe destacar, que dentro de la función jurisdiccional del Juez de Instancia Municipal en Funciones de Control, el legislador le atribuye directa y expresamente durante las fases preparatoria e intermedia, la potestad de realizar Audiencias Especial por Flagrancia, Imputación y/o Preliminar, y aplicar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.

De la interpretación de las normas atinentes a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente de la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente, que el(a)(os) acusado(a)(s) puede(n) solicitar ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal en Funciones de Control, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando admita(n) los hechos que le(s) atribuye(n) el(a) representante del Ministerio Público y a esta solicitud acompañe una oferta de reparación o trabajo social, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza, siendo que para el presente asunto el(a)(os) acusado(a)(s) de autos manifiesta(n) SU DESEO DE ADMITIR LOS HECHOS que se le(s) imputa(n) y por consiguiente a solicitar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, relativa a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, razón por la cual este Juzgador así la acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estará bajo la supervisión de este Juzgado Primero (1°) de Control Penal Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, consistente en trabajo comunitario a través del convenio PUNTO Y CIRCULO, por un lapso de tres (03) meses a disposición de este Tribunal.

De comprobarse el incumplimiento de esta medida, este juzgador procederá, emitir la sentencia condenatoria respectiva y su remisión a los tribunales de ejecución, conforme artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de verificar su cumplimiento se decretará el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-

Debido a que nos encontramos frente a un Delito Menos Grave, como lo es la POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y la pena no supera el límite máximo de ocho (8) años, este Tribunal mantiene al(a)(os) ciudadano(a)(s) CORNIEL EDUARDO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-16.536.771, ZERPA CORNIEL YASMER JOSEFINA, titular de la cedula de identidad N° V-13.573.777 y TERAN PARGAS ELIEZER JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-30.972.358, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral(es) 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente(s) en el deber de estar atento(a)(s) al proceso que se le(s) sigue. Se desestima el numeral 3° solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, en razón de que el(a)(os) ciudadano(a)(s) acusado(a)(s) de autos se acogió(eron) a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso. Asimismo, se acuerda librar el correspondiente oficio dirigido a la oficina del Alguacilazgo, toda vez que este Juzgador en este mismo acto, acordó el cese de las presentaciones. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA:

En consecuencia por lo anteriormente señalado ESTE JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la representante de la Fiscalía Decima Novena (19º) del Ministerio Público del estado Aragua, contra el(a)(os) ciudadano(a)(s) CORNIEL EDUARDO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-16.536.771, ZERPA CORNIEL YASMER JOSEFINA, titular de la cedula de identidad N° V-13.573.777 y TERAN PARGAS ELIEZER JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-30.972.358, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por parte del Ministerio Público. TERCERO: Vista la admisión de hechos efectuada por el(a)(os) acusado(a)(s) CORNIEL EDUARDO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-16.536.771, ZERPA CORNIEL YASMER JOSEFINA, titular de la cedula de identidad N° V-13.573.777 y TERAN PARGAS ELIEZER JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-30.972.358, quien (es) se acogió(eron) a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. En consecuencia, este Tribunal acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, razón por la cual este Juzgador así la acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estará bajo la supervisión de este Juzgado Primero (1°) de Control Penal Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, consistente en trabajo comunitario a través del convenio PUNTO Y CIRCULO, por un lapso de tres (03) meses a disposición de este Tribunal. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral(es) 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente(s) en el deber de estar atento(a)(s) al proceso que se le(s) sigue. Se desestima el numeral 3° solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, en razón de que el(a)(os) ciudadano(a)(s) acusado(a)(s) de autos se acogió(eron) a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso. Asimismo, se acuerda librar el correspondiente oficio dirigido a la oficina del Alguacilazgo, toda vez que este Juzgador en este mismo acto, acordó el cese de las presentaciones. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con Sede Territorial en el Municipio Girardot, a los tres (03) días del mes de Noviembre de dos mil veintidós (2.022).

ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal
en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA
















CAUSA: DP04-P-2022-000346
BAAD**