REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO GIRARDOT
212° y 163°

Maracay, 30 de Noviembre de 2.022

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN


CASO: DP04-S-2022-000128

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
SECRETARIA: ABG. YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: QUINTA (5°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MORAIMA CHIRIBELLA
VICTIMA: SILVA TOVAR CRISANTO RAMON
IMPUTADO(A)(S): CAMPOS JARAMILLO LUZ ANGELA Y TABARES CARICO MARIELA DEL CARMEN
DEFENSA PRIVADA: ABG. ERASMO NARDELA


Celebrada la Audiencia de presentación de imputación y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1 del Código Penal y artículos 354, 356 y 242 todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DATOS DEL(A)(OS) IMPUTADO(A)(S):

 CAMPOS JARAMILLO LUZ ANGELA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.949.028, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento: 05/09/1977, de 45 años de edad, estado civil: Soltera, oficio: Licenciada en Contaduría Pública, residenciada en: AV. SOUBLETTE, LOS OLIVOS NUEVOS, CRUCE CON DIEGO DE LOZADA, CASA N° 40-A, ESTADO ARAGUA. TLF: 0426-545.31.60.

 TABARES CARICO MARIELA DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nº V-10.674.469, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento: 26/10/1971, de 51 años de edad, estado civil: Soltera, oficio: Comerciante, residenciada en: AV. SOUBLETTE, LOS OLIVOS NUEVOS, CRUCE CON DIEGO DE LOZADA, CASA N° 40-A, ESTADO ARAGUA. TLF: 0426-545.31.60.

DE LA COMPETENCIA:

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 58, establece que: “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado” y por su parte el artículo 80 del también referido texto adjetivo penal establece en relación al modo de dirimir la competencia que: “En cualquier estado del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”. Ahora bien, de las presentes actuaciones se desprende que los hechos objeto del presente asunto ocurrieron dentro de la competencia por el territorio establecida para el conocimiento por parte de este Tribunal, toda vez que los mismos ocurrieron en el Municipio Girardot del estado Aragua.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN:

La representación Fiscal le atribuye al(a)(os) ciudadano(a)(s): CAMPOS JARAMILLO LUZ ANGELA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.949.028 y TABARES CARICO MARIELA DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nº V-10.674.469 (ut supra identificados), los hechos que constan en la denuncia, cursante(s) al(os) folio(s) veintisiete (27) del presente asunto, de fecha 14-02-2022 por ante la sede de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, suscrito por el(a) ciudadano(a) CRISANTO (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), en su condición de DENUNCIANTE, donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió los hechos por parte del(a)(os) ciudadano(a)(s) imputado(a)(s) de autos.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

Tal y como fuera mencionado, el(a) representante de la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados en relación al(a)(os) ciudadano(a)(s): CAMPOS JARAMILLO LUZ ANGELA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.949.028 y TABARES CARICO MARIELA DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nº V-10.674.469, como LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación al artículo 416 ambos del Código Penal, precalificación ésta que quien aquí decide COMPARTE, por lo que una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, se verificó pues, que ciertamente se trata de un hecho en el cual se encuentra(n) presuntamente incurso el(a)(os) ciudadano(a)(s) imputado(a)(s), por lo cual se considera ADECUADA la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.-

DE LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE LA AUDIENCIA:

Iniciada la audiencia de imputación, previa constitución del Tribunal Municipal competente y de las partes presentes, y cumplido con las formalidades del acto y de la imposición de los derechos y deberes establecidos en la norma adjetiva penal, así como del precepto constitucional, se les otorgó el derecho a las partes a fin de que expongan lo conducente, tomando la palabra el(a) representante del Ministerio Público quien expuso: “…Solicito la audiencia de imputación según oficio N°05-F05-1736-22, recibido por Alguacilazgo en fecha: 14/06/2022, por denuncia interpuesta por la ciudadano SILVA TOVAR CRISANTO RAMON, precalificando los hechos contra de la ciudadana(s) investigado(a) CAMPOS JARAMILLO LUZ ANGELA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.949.028 y TABARES CARICO MARIELA DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nº V-10.674.469, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación al artículo 416 ambos del Código Penal, solicito las Medidas Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que Tribunal de las contenidas en el artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Consigno causa principal constante de Veintisiete (27) folios útiles. Seguidamente se le cede la palabra a la victima SILVA TOVAR CRISANTO RAMON quien expone: “No es tan solo las agresiones, quede con el rostro desfigurado, la Sra. Tabares es una invasora de mi casa, ella intento hasta de matar, el 08/11/2020, hubo un atentado en mi casa por cinco disparos, ella mando hacer el documento de casa con un perito eso no tiene validez, esa casa es mía. Esa casa queda en los olivos nuevos, yo el 31/10/2022 solicite al tribunal una orden de desalojo de esas personas, temo por mi vida. Es todo.” Seguidamente estando la imputada en la sala el Juez la impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impuso los derechos que le confiere como imputado previsto y sancionado en los artículos 127, y 132 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el Juez, explica a la imputada las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 38 357 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado y impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado (a) quien se identifico como: CAMPOS JARAMILLO LUZ ANGELA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.949.028, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento: 05/09/1977, de 45 años de edad, estado civil: Soltera, oficio: Licenciada en Contaduría Pública, residenciada en: AV. SOUBLETTE, LOS OLIVOS NUEVOS, CRUCE CON DIEGO DE LOZADA, CASA N° 40-A, ESTADO ARAGUA. TLF: 0426-545.31.60. Se deja constancia que la misma desea declarar y manifiesta: “Yo no vivo en la vivienda del Sr esa propiedad del abogado cepeda, la Sra. Tabares compro la parte de abajo, yo nunca agredí al Sr, a ese Sr hay que hacerle una evaluación psiquiátrica, el compro la parte de arriba, yo le compre al Sr Leopoldo, no soy invasora ni agredí al Sr. Este Sr es insoportable, las hijas de ese Sr le tienen miedo a este Sr, yo lo voy a demandar por difamación e injuria. Saco una ficha catastral bajo engaño, yo no vivo en su propiedad yo soy dueña de la propiedad, el agredió a la Sra. Mariela, el le saco un machete a mi hijo y yo tuve que pedir apoyo con el vecino, la Sra. Mariela es también dueña, nosotros somos victima de ese Sr. Es todo. Y TABARES CARICO MARIELA DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nº V-10.674.469, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento: 26/10/1971, de 51 años de edad, estado civil: Soltera, oficio: Comerciante, residenciada en: AV. SOUBLETTE, LOS OLIVOS NUEVOS, CRUCE CON DIEGO DE LOZADA, CASA N° 40-A, ESTADO ARAGUA. TLF: 0426-545.31.60. Se deja constancia que la misma desea declarar y manifiesta: “Nosotros en reiteradas oportunidades hemos tenido problemas con el Sr. Crisanto, nosotros le compramos a al Sr. Leopoldo saquera, el padre de mi hijo murió hace cinco año, y el desde allí se ha dado a la tarea es a denunciarme, tengo una niña de 12 y 10 años, ese Sr. Las acosas, se le asoma por la ventana, el vive en una parte alta, yo no lo agredí a el, los vecinos podrán ser testigo de esto, consigno el documento de propiedad de mi inmueble, ese Sr se la pasa es diciéndome cosas, es una obsesión que tiene el conmigo o con las niñas, nunca lo hemos agredido. Es todo”. Seguidamente el Juez, le da el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA, ABG. ERASMO NARDELLA, quien manifiesta: “Buenas tardes, esta defensa rechaza lo dicho por el ministerio Publico, mis representadas nunca ha agredido a la víctima, solicito no se acuerde el numeral 3°, y solo se deje el numeral 9°, no se individualiza la participación. La víctima no señala cual es la participación, es proporcional, toda vez que la víctima es un hombre y las imputadas son mujeres. Solicito una evaluación psicológica para la víctima y será en la fase de investigación para esclarecer los hechos. Seguidamente el juez explica nuevamente a la imputado(a): CAMPOS JARAMILLO LUZ ANGELA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.949.028, plenamente identificada, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 38 357, y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó al ciudadano imputado(a) CAMPOS JARAMILLO LUZ ANGELA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.949.028, si desea acogerse o no a ellas, exponiendo: “ No acepto los hechos y no me acojo a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso. Es todo. Posteriormente el juez explica nuevamente a la imputado(a): TABARES CARICO MARIELA DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nº V-10.674.469, plenamente identificada, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 38 357, y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó al ciudadano imputado(a) TABARES CARICO MARIELA DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nº V-10.674.469, si desea acogerse o no a ellas, exponiendo: “ No acepto los hechos y no me acojo a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso. Es todo…”. Oídas a todas y cada una de las partes, el Juez pasa a decidir.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO PENAL Y EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del(a)(os) imputado(a)(s) CAMPOS JARAMILLO LUZ ANGELA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.949.028 y TABARES CARICO MARIELA DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nº V-10.674.469 (ut supra identificados), este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa: Que el Art. 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el Art. 44 Ordinal 1º de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendido “in fraganti” cometiendo un hecho punible, como es en el presente caso de los delitos de como LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación al artículo 416 ambos del Código Penal, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el(os) imputado(s) no fue(ron) aprehendido(s) el mismo día que ocurrieron los hechos narrados por parte de algún funcionario policial, ni por orden judicial emitida por autoridad judicial, siendo que de las actas se desprende que en todo momento se ha mantenido en libertad, compareciendo a la celebración de la audiencia de imputación, previa boleta de Citación librada por este Tribunal de Primera Instancia Municipal, razón por la que no se constituye así la aprehensión como flagrante, por no estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la investigación preliminar realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal , por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación al artículo 416 ambos del Código Penal. TERCERO: Conforme a lo solicitado por el(a) representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho ilícito merece pena privativa de libertad cuya pena a imponer en su límite máximo no sobrepasa los ochos años como lo son los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación al artículo 416 ambos del Código Penal. CUARTO: A los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a las medidas cautelares solicitadas por el(a) Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente caso, y la magnitud del daño causado, lo que conlleva a determinar a quién aquí decide, que no existe peligro de fuga u obstaculización, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento; es decir, aún y cuando el(os) ciudadano(s) imputado(s), tiene(n) la garantía que se le(s) presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, así mismo, tomando en cuenta que la misma no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa el(a): representante del Ministerio Público, es el de la presunta comisión de los delitos: como LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación al artículo 416 ambos del Código Penal, cuya pena no excede en su límite máximo de ocho (08) años, y además que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad son razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa, este Tribunal considera ajustado imponer al(os) imputado(s) de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su(s) numeral(es) 9°, consistente(s) en el deber de estar atento(a)(s) al proceso que se le(s) sigue. Se desestima el numeral 3° solicitado por la represéntate Fiscal del Ministerio Público, en razón de que las ciudadanas imputadas de autos no presentan conducta predilictual. QUINTO: Ahora bien, considera este Juzgador que en cuanto al hecho punible que le imputa el(a): representante del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación al artículo 416 ambos del Código Penal, cumple con los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos elementos los siguientes:
1. OFICIO N° 05-F5-1736-2022 (SOLICITUD DE IMPUTACIÓN): de fecha 07-06-2022, cursante(s) al(os) folio(s) uno (01), dos (02) y tres (03) de las presentes actuaciones, consignado en la oficina del Alguacilazgo en fecha 07-06-2022 y posteriormente recibida por este Tribunal en fecha 14-06-2022, suscrito por el(a) ABG. MORAIMA CHIRIBELLA, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

2. DENUNCIA: de fecha 14-04-2022, cursante(s) al(os) folio(s) veintisiete (27) de las presentes actuaciones, impuesta por el(a) ciudadano(a) CRISANTO (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), en su condición de DENUNCIANTE, suscrito por el(a) ABG. RAFAEL EDUARDO HENRIQUEZ LOPEZ, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Vigésima Novena (29°) en colaboración con la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

3. OFICIO N° 05-F5-1361-2021 (ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN): de fecha 25-04-2022, cursante(s) al(os) folio(s) treinta y tres (33) de las presentes actuaciones, dirigido al Jefe del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Investigaciones Penales del estado Aragua, suscrito por el(a) ABG. MORAIMA CHIRIBELLA, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508-1779: de fecha 15-04-2022, cursante(s) al(os) folio(s) treinta y uno (31) de las actuaciones, practicada al(a) ciudadano(a) CRISANTO (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), suscrita por el(a) Médico Forense, DR(A). DANIEL FERNÁNDEZ, adscrito al SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES CIENTÍFICAS Y CRIMINALÍSTICAS, ESTADO ARAGUA.

5. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° CPNB-DTC-313-22 CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA: de fecha 09-05-2022, cursante(s) al(os) folio(s) treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) de las presentes actuaciones, suscrita por el(a)(os) funcionario(s) OFICIAL AGREGADO (CPNB) FLORES LEONARDO, adscrito(s) al CUERPO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES, CAÑA DE AZÚCAR, ESTADO ARAGUA.

6. ACTA DE INVESTIGACIÓN: de fecha 06-05-2022, cursante(s) al(os) folio(s) cuarenta (40) de las presentes actuaciones, suscrita por el(a)(os) funcionario(s) OFICIAL (CPNB) RODRIGUEZ JESUS, OFICIAL AGREGADO (CPNB) FLORES LEONARDO y OFICIAL (CPNB) MORA HOSMEY, adscrito(s) al CUERPO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES, CAÑA DE AZÚCAR, ESTADO ARAGUA.

7. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 06-05-2022, cursante(s) al(os) folio(s) cuarenta y uno (41) de las presentes actuaciones, rendida por el(a) ciudadano(a) S.T.C.R. (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), en su condición de VICTIMA, suscrita por el(a)(os) funcionario(s) OFICIAL (CPNB) RODRIGUEZ JESUS, adscrito(s) al CUERPO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES, CAÑA DE AZÚCAR, ESTADO ARAGUA.

8. ACTA DE INVESTIGACIÓN: de fecha 11-05-2022, cursante(s) al(os) folio(s) cuarenta y tres (43) de las presentes actuaciones, suscrita por el(a)(os) funcionario(s) OFICIAL (CPNB) RODRIGUEZ JESUS y OFICIAL AGREGADO (CPNB) FLORES LEONARDO, adscrito(s) al CUERPO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES, CAÑA DE AZÚCAR, ESTADO ARAGUA.

Cabe destacar, que dentro de la función jurisdiccional del Juez de Instancia Municipal en Funciones de Control, el legislador le atribuye directa y expresamente durante las fases preparatoria e intermedia, la potestad de realizar Audiencias Especial por Flagrancia, Imputación y/o Preliminar, y aplicar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.

De la interpretación de las normas atinentes a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente del Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 357 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente, que el(a)(os) imputado(a)(s) puede(n) solicitar ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal en Funciones de Control, el Acuerdo Reparatorio o la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando acepte(n) los hechos que le(s) atribuye(n) el(a) representante del Ministerio Público y a esta solicitud acompañe una oferta de reparación o trabajo social, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza, siendo que para el presente asunto el(a)(os) imputado(a)(s) de autos manifiesta(n) SU DESEO DE NO ADMITIR LOS HECHOS que se le(s) imputa(n) y por NO consiguiente a solicitar las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Y ASI SE DECLARA.-

De las resultas de la investigación es que se obtendrán mayores elementos de convicción los cuales puedan fundamentar y esclarecer los hechos, es por lo que este Tribunal INSTA al Ministerio Público a continuar con la investigación y en un lapso de sesenta días (60) días continuos presente el correspondiente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, este juzgador impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el(a)(os) imputado(a)(s) CAMPOS JARAMILLO LUZ ANGELA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.949.028 y TABARES CARICO MARIELA DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nº V-10.674.469, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su(s) numeral(es) 9°, consistente(s) en el deber de estar atento(a)(s) al proceso que se le(s) sigue. Se desestima el numeral 3° solicitado por la represéntate Fiscal del Ministerio Público, en razón de que las ciudadanas imputadas de autos no presentan conducta predilictual.

DISPOSITIVA:

En consecuencia por lo anteriormente señalado ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se acuerda la investigación preliminar llevada por la Fiscalía Quinta (5º) del Ministerio Público del estado Aragua, contra el(a)(os) ciudadano(a)(s) imputado(a)(s) CAMPOS JARAMILLO LUZ ANGELA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.949.028 y TABARES CARICO MARIELA DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nº V-10.674.469, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal por los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación al artículo 416 ambos del Código Penal, contra el(a)(os) ciudadano(a)(s) imputado(a)(s) CAMPOS JARAMILLO LUZ ANGELA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.949.028 y TABARES CARICO MARIELA DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nº V-10.674.469. TERCERO: Se acuerda la Aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 242 numeral(es) 9°, consistente(s) en el deber de estar atento(a)(s) al proceso que se le(s) sigue. Se desestima el numeral 3° solicitado por la represéntate Fiscal del Ministerio Público, en razón de que las ciudadanas imputadas de autos no presentan conducta predilictual. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo.

Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2.022). Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro Diario que a tal efecto lleva el Tribunal.

ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal
en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua




LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA































CASO PRINCIPAL: DP04-S-2022-000128
BAAD/iver.