REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO GIRARDOT
212° y 163°

Maracay, 30 de Noviembre de 2.022

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN

CASO: DP04-S-2022-000164

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
SECRETARIA: ABG. YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA
ALGUACIL: ISAAC LOMBANO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL QUINTO (5°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MORAIMA CHIRIBELLA
IMPUTADO(A)(S): CRIOLLO MACHADO JOHNNY ALBERTO
DEFENSA PRIVADA: ABG. UIS MIGUEL RODRIGUEZ MENDOZA


Celebrada la Audiencia de presentación de imputación y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1 del Código Penal y artículos 354, 356 y 242 todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DATOS DEL(A)(OS) IMPUTADO(A)(S)

 CRIOLLO MACHADO JOHNNY ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.617.166, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento: 08/02/1961, de 61 años de edad, estado civil: Divorciado, oficio: Comerciante, residenciado en: TERCERA CALLE, CASA Nº 29, URBANIZACION LA SOLEDAD, MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA. TLF: 0414-640.03.11.

DE LA COMPETENCIA

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 58, establece que: “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado” y por su parte el artículo 80 del también referido texto adjetivo penal establece en relación al modo de dirimir la competencia que: “En cualquier estado del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”. Ahora bien, de las presentes actuaciones se desprende que los hechos objeto del presente asunto ocurrieron dentro de la competencia por el territorio establecida para el conocimiento por parte de este Tribunal, toda vez que los mismos ocurrieron en el Municipio Girardot del estado Aragua.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al(a)(os) ciudadano(a)(s): CRIOLLO MACHADO JOHNNY ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.617.166 (ut supra identificado), los hechos que constan en denuncia, cursante(s) al(os) folio(s) dos (02) de la primera (01) pieza de las actuaciones complementarias del presente asunto, de fecha 04-04-2022, impuesta por el(a) ciudadano(a) ABG. EDIXON OSWALDO LINARES BRITO, en su condición de APODERADO JUDICIAL del(a) ciudadano(a) GIOVANNI (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), en su condición de VÍCTIMA, por ante la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado, el(a) representante de la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados en relación al(a)(os) ciudadano(a)(s): CRIOLLO MACHADO JOHNNY ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.617.166, como APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, precalificación ésta que quien aquí decide COMPARTE, por lo que una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, se verificó pues, que ciertamente se trata de un hecho en el cual se encuentra(n) presuntamente incurso el(a)(os) ciudadano(a)(s) imputado(a)(s), por lo cual se considera ADECUADA la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.-

DE LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE LA AUDIENCIA

Iniciada la audiencia de imputación, previa constitución del Tribunal Municipal competente y de las partes presentes, y cumplido con las formalidades del acto y de la imposición de los derechos y deberes establecidos en la norma adjetiva penal, así como del precepto constitucional, se les otorgó el derecho a las partes a fin de que expongan lo conducente, tomando la palabra el(a) representante del Ministerio Público quien expuso: “…Solicito la audiencia de imputación según oficio N°05-F05-2147-22, recibido por Alguacilazgo en fecha: 04/08/2022, por denuncia interpuesta por el ciudadano GIOVANNI CHECHILE, precalificando los hechos contra del ciudadano investigado(a) CRIOLLO MACHADO JOHNNY ALBERTO titular de la cedula de identidad Nº V-7.617.166, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, solicito las Medidas Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que Tribunal de las contenidas en el artículo 242 numerales 3º y 9º piezas, la primera de ella constante de Cuarenta y Cuatro (44) folios Útiles y la segunda constante de Ochenta y Nueve (89) folios útiles. Solicito copia del acta. Seguidamente estando el imputado en la sala el Juez la impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impuso los derechos que le confiere como imputado previsto y sancionado en los artículos 127, y 132 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el Juez, explica a la imputada las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 38 357 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado y impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado (a) quien se identifico como: CRIOLLO MACHADO JOHNNY ALBERTO titular de las cedula de identidad Nº V-7.617.166, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento:08/02/1961, de 61 años de edad, estado civil: divorciado, oficio: Comerciante, residenciado en: TERCERA CALLE Nº 29 URBANIZACION LA SOLEDAD MARACAY ESTADO ARAGUA TLF- 0414-6400311. Se deja constancia que el mismo desea declarar y manifiesta: “Cuando me citaron por primera vez quise llegar a un acuerdo con ello y no se pudo, en el año 2019 termino el contrato arrendaticio, se le dio el año de prorroga el cual deberían pagar, esa es mi casa, no me he negado a entregar eso allí. El local se está cayendo a pedazo. Por eso hice eso, se realizo la inspección y no es eso que ello dice. Hasta temor sentí que los bombero la declarar inhabitable. Es todo.” Seguidamente el Juez, le da el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUIEZ MENDOZA quien manifiesta: “ El Ministerio Publico ordeno la inspección y se realizo, pero se le facilito el ingreso, consigno el expediente de cano de arrendamiento, nunca tuvieron al día, nosotros no recibimos ese dinero, presentamos al tribunal la negativa de recibir el pago porque ese contrato esta vencido, presentaron un contrato por la fiscalía sin firma, el Sr Jonny actuó como buen padre de familia, consigno copia de la Inspección Técnica realizada por el Tribunal de Municipio, el deterioro es grave, consigno copia de la inspección de los bomberos, consigno copia de una notificación del Sr yovvany de no prorrogar el contrato. Quiero desvirtuar el tema de que están al día, el listado de las cosas que ellos presentaron allí, mi representado no se ha negado entregar esos enseres. Los que hacían era amedrentar a la esposa del Sr Jonny sin autorización del tribunal, los apoderados no tienen poder suficiente para actuar. La víctima se encuentra fuera del Tribunal y a la hora de reparar el daño no se podría. Solicito copia certificada del acta. Es todo.” Seguidamente el juez explica nuevamente al imputado(a): CRIOLLO MACHADO JOHNNY ALBERTO titular de las cedula de identidad Nº V-7.617.166, plenamente identificado, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 38 357, y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó al ciudadano imputado(a) CRIOLLO MACHADO JOHNNY ALBERTO titular de las cedula de identidad Nº V-7.617.166, si desea acogerse o no a ellas, exponiendo: “ No acepto los hechos y no me acojo a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso. Es todo…”. Oídas a todas y cada una de las partes, el Juez pasa a decidir.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO PENAL Y EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PUNTO PREVIO: Se deja constancia que la víctima no se encuentra presente en el acto, sin embargo no es impedimento para realizar la audiencia de imputación, siendo que en todo caso el mismo tendrá la oportunidad bien sea por el o a través de su representante acudir a la continuidad del proceso. PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del(a)(os) imputado(a)(s) CRIOLLO MACHADO JOHNNY ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.617.166 (ut supra identificado), este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa: Que el Art. 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el Art. 44 Ordinal 1º de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendido “in fraganti” cometiendo un hecho punible, como es en el presente caso de los delitos de como APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el(os) imputado(s) no fue(ron) aprehendido(s) el mismo día que ocurrieron los hechos narrados por parte de algún funcionario policial, ni por orden judicial emitida por autoridad judicial, siendo que de las actas se desprende que en todo momento se ha mantenido en libertad, compareciendo a la celebración de la audiencia de imputación, previa boleta de Citación librada por este Tribunal de Primera Instancia Municipal, razón por la que no se constituye así la aprehensión como flagrante, por no estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la investigación preliminar realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal , por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. TERCERO: Conforme a lo solicitado por el(a) representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho ilícito merece pena privativa de libertad cuya pena a imponer en su límite máximo no sobrepasa los ochos años como lo son los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. CUARTO: A los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a las medidas cautelares solicitadas por el(a) Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente caso, y la magnitud del daño causado, lo que conlleva a determinar a quién aquí decide, que no existe peligro de fuga u obstaculización, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento; es decir, aún y cuando el(os) ciudadano(s) imputado(s), tiene(n) la garantía que se le(s) presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, así mismo, tomando en cuenta que la misma no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa el(a): representante del Ministerio Público, es el de la presunta comisión de los delitos: como APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cuya pena no excede en su límite máximo de ocho (08) años, y además que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad son razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa, este Tribunal considera ajustado imponer al(os) imputado(s) de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su(s) numeral(es) 9°, consistente en el deber de estar atento(a)(s) al proceso que se le(s) sigue. Se desestima el numeral 3° solicitado por el(a) representante Fiscal del Ministerio Público, en razón de que el ciudadano imputado de autos no presenta conducta predilictual, así como la magnitud de la pena que podría imponerse. QUINTO: Ahora bien, considera este Juzgador que en cuanto al hecho punible que le imputa el(a): representante del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cumple con los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos elementos los siguientes:
1. OFICIO N° 05-F5-2147-2022 (SOLICITUD DE IMPUTACIÓN): de fecha 26-07-2022, cursante(s) al(os) folio(s) uno (01), dos (02) y tres (03), insertas en la causa principal de las presentes actuaciones, consignado en la oficina del Alguacilazgo en fecha 04-08-2022 y posteriormente recibida por este Tribunal en fecha 09-08-2022, suscrito por el(a) ABG. DORYS ADRIANA CARRILLO TORREALBA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Trigésima Quinta (35°) en colaboración en la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

2. DENUNCIA: de fecha 04-04-2022, cursante(s) al(os) folio(s) dos (02) de la primera (01), inserta en la primera (01) pieza de las actuaciones complementarias del presente asunto, impuesta por el(a) ciudadano(a) ABG. EDIXON OSWALDO LINARES BRITO, en su condición de APODERADO JUDICIAL del(a) ciudadano(a) GIOVANNI (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), en su condición de VÍCTIMA, suscrito por el(a) ABG. SANDRA TATIANA MARTINEZ PEREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

3. ACTA DE INVESTIGACIÓN: de fecha 13-04-2022, cursante(s) al(os) folio(s) veintidós (22), inserta en la primera (01) pieza de las actuaciones complementarias del presente asunto, suscrita(s) por el(os) funcionario(s) SUPERVISOR JOSE LICON y OFICIAL JEFE RONNY HERNÁNDEZ, adscrito(s) al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE GIRARDOT, SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL, MARACAY, ESTADO ARAGUA.

4. AMPLIACIÓN DE DENUNCIA: de fecha 30-05-2022, cursante(s) al(os) folio(s) uno (01) y dos (02), insertas en la segunda (02) pieza de las actuaciones complementarias del presente asunto, rendida por el(a) ciudadano(a) ABG. EDIXON OSWALDO LINARES BRITO, en su condición de APODERADO JUDICIAL del(a) ciudadano(a) GIOVANNI (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), en su condición de VÍCTIMA, suscrito por el(a)(os) funcionario(s) OFICIAL (CPNB) UZCATEGUI BRIGITTE, adscrito(s) al CUERPO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES, CAÑA DE AZÚCAR, ESTADO ARAGUA.

5. ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN: de fecha 12-04-2022, solicitada mediante Oficio N° 05-F01-718-2022, suscrito por el suscrito por el(a) suscrito por el(a) ABG. SANDRA TATIANA MARTINEZ PEREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dirigido a la Licenciada Mónica de Bernardo, Directora del Servicio de Investigación Penal de la Policía Municipal de Girardot, en el cual se ordena el inicio de la investigación por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionados en el Código Penal Venezolano, de conformidad con lo previsto en los artículos 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal.

6. INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° S.I.P-0075-2022CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS: de fecha 13-04-2022, cursante(s) desde el folio veinticuatro (24) hasta el folio veintiséis (26), inserta en la primera (01) pieza de las presentes actuaciones, suscrita(s) por el(os) funcionario(s) SUPERVISOR JOSE LICON y OFICIAL JEFE RONNY HERNÁNDEZ, adscrito(s) al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE GIRARDOT, SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL, MARACAY, ESTADO ARAGUA.

7. COPIA SIMPLE DEL PODER ESPECIAL DE REPRESENTACIÓN: cursante(s) al(os) folio(s) cuatro (04), cinco (05) y seis (06), insertas en la primera (01) pieza de las presentes actuaciones, emanado de la Notary Public, State of Florida, certificado en fecha Thirteenth day of April, A.D., 2022, N° 2022-53925.

8. COPIA SIMPLE DEL CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO: de fecha 18-11-2020, cursante(s) desde el(os) folio(s) siete (07) hasta el folio catorce (14), insertas en la primera (01) pieza de las presentes actuaciones, acordado entre las partes interesadas, en este caso los ciudadanos CRIOLLO MACHADO JHONNY ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V-7.617.166 y GIOVANNI (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), en su condición de VÍCTIMA.

9. ACTA DE INVESTIGACIÓN: de fecha 20-06-2022, cursante(s) al(os) folio(s) setenta y cuatro (74), inserta en la segunda (02) pieza de las actuaciones complementarias del presente asunto, suscrita(s) por el(os) funcionario(s) OFICIAL AGREGADO (CPNB) SERRANO EIKEMBERG, adscrito(s) al CUERPO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES, MARACAY, ESTADO ARAGUA.

10. ACTA DE INVESTIGACIÓN: de fecha 13-06-2022, cursante(s) al(os) folio(s) setenta y cinco (75), inserta en la segunda (02) pieza de las actuaciones complementarias del presente asunto, suscrita(s) por el(os) funcionario(s) OFICIAL AGREGADO (CPNB) SERRANO EIKEMBERG, adscrito(s) al CUERPO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES, CAÑA DE AZÚCAR, ESTADO ARAGUA.

11. IDENTIFICACIÓN PLENA DEL CIUDADANO: de fecha 13-06-2022, cursante(s) al(os) folio(s) setenta y seis (76), inserta en la segunda (02) pieza de las actuaciones complementarias del presente asunto, realizada al ciudadano CRIOLLO MACHADO JHONNY ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V-7.617.166, por ante el CUERPO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES, CAÑA DE AZÚCAR, ESTADO ARAGUA.

12. ACTA DE INVESTIGACIÓN: de fecha 10-06-2022, cursante(s) al(os) folio(s) setenta y ocho (78), inserta en la segunda (02) pieza de las actuaciones complementarias del presente asunto, suscrita(s) por el(os) funcionario(s) OFICIAL AGREGADO (CPNB) SERRANO EIKEMBERG y OFICIAL (CPNB) ROMERO JONATHAN, adscrito(s) al CUERPO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES, CAÑA DE AZÚCAR, ESTADO ARAGUA.

13. ACTA DE INVESTIGACIÓN: de fecha 26-05-2022, cursante(s) al(os) folio(s) ochenta (80), inserta en la segunda (02) pieza de las actuaciones complementarias del presente asunto, suscrita(s) por el(os) funcionario(s) OFICIAL AGREGADO (CPNB) SERRANO EIKEMBERG y OFICIAL (CPNB) ROMERO JONATHAN, adscrito(s) al CUERPO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES, CAÑA DE AZÚCAR, ESTADO ARAGUA.

14. EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL EN COPIA: sin fecha señalada, cursante(s) desde el folio ochenta y cinco (85) hasta el folio ochenta y siete (87), insertas en la segunda (02) pieza de las actuaciones complementarias del presente asunto, suscrita(s) por el(os) funcionario(s) SUPERVISOR (CPNB) CASTILLO JONATHAN, en su condición de Inspector Técnico, adscrito(s) al CUERPO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES DEL ESTADO ARAGUA.

Conforme a lo solicitado por el(a) representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho ilícito merece pena privativa de libertad cuya pena a imponer en su límite máximo no sobrepasa los ochos años, como lo es el(os) delito(s) APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.

Cabe destacar, que dentro de la función jurisdiccional del Juez de Instancia Municipal en Funciones de Control, el legislador le atribuye directa y expresamente durante las fases preparatoria e intermedia, la potestad de realizar Audiencias Especial por Flagrancia, Imputación y/o Preliminar, y aplicar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.

De la interpretación de las normas atinentes a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente del Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 357 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente, que el(a)(os) imputado(a)(s) puede(n) solicitar ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal en Funciones de Control, el Acuerdo Reparatorio o la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando acepte(n) los hechos que le(s) atribuye(n) el(a) representante del Ministerio Público y a esta solicitud acompañe una oferta de reparación o trabajo social, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza, siendo que para el presente asunto el(a)(os) imputado(a)(s) de autos manifiesta(n) SU DESEO DE NO ADMITIR LOS HECHOS que se le(s) imputa(n) y por NO consiguiente a solicitar las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Y ASI SE DECLARA.-

De las resultas de la investigación es que se obtendrán mayores elementos de convicción los cuales puedan fundamentar y esclarecer los hechos, es por lo que este Tribunal INSTA al Ministerio Público a continuar con la investigación y en un lapso de sesenta días (60) días continuos presente el correspondiente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debido a que nos encontramos frente a un Delito Menos Grave, como lo es el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, y la pena no supera el límite máximo de ocho (8) años, se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el(a)(os) ciudadano(a)(s) imputado(a)(s) CRIOLLO MACHADO JOHNNY ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.617.166, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral(es) 9°, consistente en el deber de estar atento(a)(s) al proceso que se le(s) sigue. Se desestima el numeral 3° solicitado por el(a) representante Fiscal del Ministerio Público, en razón de que el ciudadano imputado de autos no presenta conducta predilictual, así como la magnitud de la pena que podría imponerse. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se acuerda la investigación preliminar llevada por la Fiscalía Quinta (5º) del Ministerio Público del estado Aragua, contra el(a)(os) ciudadano(a)(s) imputado(a)(s) CRIOLLO MACHADO JOHNNY ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.617.166, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, contra el(a)(os) ciudadano(a)(s) imputado(a)(s) CRIOLLO MACHADO JOHNNY ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.617.166. TERCERO: Se acuerda la Aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 242 numeral(es) 9°, consistente en el deber de estar atento(a)(s) al proceso que se le(s) sigue. Se desestima el numeral 3° solicitado por el(a) representante Fiscal del Ministerio Público, en razón de que el ciudadano imputado de autos no presenta conducta predilictual, así como la magnitud de la pena que podría imponerse. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo.

Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2.022). Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro Diario que a tal efecto lleva el Tribunal.


ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal
en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua


LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA




































CASO PRINCIPAL: DP04-S-2022-000164
BAAD/iver.