REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIALPENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
212° y 163º
Maracay, 07 de Noviembre de 2.022
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: DP04-P-2022-000334
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
SECRETARIA: ABG. YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA
ALGUACIL: ISAAC LOMBANO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALIA PRIMERA (1°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RAFAEL HENRIQUEZ
VICTIMA: URBINA VERENZUELA IOSIF
ACUSADO(A)(S): DIAZ REBOLLEDO RAMON ARTURO
DEFENSA PRIVADA: ABG. DIXON MONTIEL
Celebrada la audiencia preliminar en esta misma fecha, y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Código Penal, así como los artículos 365 y 368 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
DATOS DEL(A)(OS) ACUSADO(A)(S):
DIAZ REBOLLEDO RAMON ARTORO, titular de la cedula de identidad N° V-5.275.441, de 62 años de edad, fecha de nacimiento: 30/01/1960, domiciliado en: SECTOR VEREDA. VEREDA 07, CASA N° 12, CAÑA DE AZÚCAR, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TLF: 0416-038.45.86.
CAPITULO I:
DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN:
Señala el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, desprendiéndose textualmente que:
“En fecha 25 de Julio del 2022 asiste el ciudadano IOSIF a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Delegación Estadal Aragua, Delegación Municipal Caña de Azúcar, a los fines de interponer denuncia contra el ciudadano Díaz Ramón manifestando que siendo las Ocho horas de la mañana (08:00 am) de la misma fecha encontrándose en su casa ubicada en el Sector 2, Vereda 10, Casa N° 8, Parroquia Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, le permitió el acceso al mismo ya que le realizaba trabajo de construcción como albañil, estando en el área del patio, el ciudadano Ramón le solicita el adelanto del pago en base a que se encuentra enfermo y necesita adquirir medicinas, petición que fue rechazada por la hoy víctima en base a que ni siquiera a realizado la primera del trabajo para el cual fue contratado, negativa que desato al furia del ciudadano Ramón el cual tomo un listón de madera con el cual de manera desafiante repitió su solicitud la cual al ser rechazada nuevamente arremetió contra la hoy vicitma desatando su agresividad golpeándolo en repetidas oportunidades. En ese sentido el receptor de la denuncia informo la situación a sus superiores quienes ordenaron la conformación de comisión policial para trasladarse al lugar de los hechos a los fines de realizar labores de investigación así como la ubicación del sujeto denunciado, por lo que se creo la misma siendo conformada por los Funcionarios Detective Agregado Julio Tami y Detective Cinthia Zapata quienes siendo acompañados por el denunciante quien les indicaría el lugar exacto de los hechos y señalaría a la persona denunciada, al llegar al sitio la comisión procedió a practicar la Inspección Técnica del lugar así como la búsqueda de evidencias de Interés Criminalisticos, al culminar se trasladan hacia el Sector 02, Vereda 07, Casa N° 12, Parroquia Caña de Azúcar, Con El Objetivo de ubicar al Ciudadano Denunciado, al presentarse en dicha dirección lograron observar una persona la cual fue señalada por la hoy víctima el cual fue abordado practicándole la aprehensión inmediata por encontrarse con la comisión de un delito flagrante…”
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES
Declarada abierta la Audiencia Preliminar y su desarrollo, conforme a los artículos 365 y 368 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concedió el derecho de palabra al(a) representante de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público: ABG. RAFAEL HENRIQUEZ, quien expuso:
“…ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ente la oficina del alguacilazgo en fecha 3008/2022/y ante este Tribunal en fecha 01/09/22. procedo a narrar los hechos origen del presente procedimiento, ocurridos en fecha 25/07/2022, contra del ciudadano DIAZ REBOLLEDO RAMON ARTURO titular de la cedula de Identidad N° V- 5.275.441 por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 413 en relación con el articulo 416 ambos del Código Penal: solicito sea admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba ofrecidos en el presente escrito acusatorio, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, asimismo, se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida cautelar que actualmente recae contra el mismo. Es todo". Seguidamente se le cede la palabra a la victima URBINA VERENZUELA IOSIF quien expone: "No deseo declarar. Es todo." Acto seguido el Tribunal impone al acusado de auto DIAZ REBOLLEDO RAMON ARTORO titular de las cedula de Identidad N° V-5.275.441, de 62 años de edad, fecha de nacimiento: 30/01/1960 domiciliado en: SECTOR VEREDA. VEREDA 07. N° 12 CANA DE AZUCAR MARACAY ESTADO ARAGUA TLF-0416-0384586. del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en los artículo 127 ordinales 1° y 8º artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal mencionado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; quien manifestó estar dispuestos a declarar a lo cual expuso sin coacción alguna: " Admito los hechos y solicito se me acuerde la suspensión. Le pido n este acto perdón a la víctima como reparación del daño causado. Es todo". Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Privada ABG. DIXO ALVARO MONTIEL DELGADO quien manifestó: "Solicito se le acuerde la suspensión condicional del proceso a mi representado. Es todo". Seguidamente el Juez. explica nuevamente al imputado DIAZ REBOLLEDO RAMON ARTURO titular de la cedula de Identidad N° V- 5.275.441, plenamente identificados, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38 357, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó si desea acogerse o no a ellas. el cual manifestó el ciudadano DIAZ REBOLLEDO RAMON ARTURO titular de la cedula de Identidad N° V- 5.275.441. "admito los hechos y me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, relativo a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo" Seguidamente se le cede la palabra a la victima URBINA VERENZUELA IOSIF quien expone: " Acepto la disculpa por parte del ciudadano DIAZ. REBOLLEDO RAMON ARTURO titular de la cedula de Identidad N° V- 5.275.441 como reparación del daño causado y no me opongo a que se le otorgue la suspensión condicional del proceso. Es todo."Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien manifestó: "NO me opongo a la admisión de hechos realizada por el acusado y a que se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo…”.
CAPITULO II:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Por encontrarnos en la fase preliminar, es menester de quien juzga pronunciarse al respecto del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, como lo es la acusación, por considerar que existen suficientes elementos probatorios para hacer susceptible de enjuiciamiento al(a)(os) ciudadano(a)(s) DIAZ REBOLLEDO RAMON ARTURO, titular de la cedula de identidad V-5.275.441 (ut supra identificado), por el(os) delito(s) de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en artículo 413 en relación con el artículo 416 ambos del Código Penal, ya que la acusación cumple con lo exigido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, por considerar que son legales, licitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 182 en su tercer aparte. “…Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”, detallándose las mismas de la siguiente manera:
A) TESTIMONIALES:
1. Testimonial del(os)(a) ciudadano(s)(a) IOSIF (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), quien(es) ofrece(n) su(s) testimonio(s) por ser VICTIMA de los hechos en las presentes actuaciones, siendo NECESARIA, por cuanto el(a)(os) mismo(a)(s) en el Debate Oral y Público, dará a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
2. Declaración del(a)(os) funcionario(s) DETECTIVE AGREGADO JULIO TAMI y DETECTIVE CYNTHIA ZAPATA, adscrito(s) al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Caña de Azúcar, estado Aragua, por ser quien(es) suscribió(eron) el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-07-2022.
3. Declaración del(a)(os) funcionario(s) DETECTIVE CYNTHIA ZAPATA, adscrito(s) al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Caña de Azúcar, estado Aragua, por ser quien(es) practico(eron) la INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA N° 0118, de fecha 25-07-2022.
4. Declaración del(a)(os) funcionario(s) DETECTIVE CYNTHIA ZAPATA, adscrito(s) al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Caña de Azúcar, estado Aragua, por ser quien(es) practico(eron) la INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA N° 0119, de fecha 25-07-2022.
5. Declaración del(a)(os) funcionario(s) DETECTIVE GABRIELA ARAUJO, adscrito(s) al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Caña de Azúcar, estado Aragua, por ser quien(es) practico(eron) el RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 0062-22, de fecha 25-07-2022.
6. Declaración del(a)(os) Experto(s) Médico Forense, DR(A). CLARA M. TRUJILLO R., adscrito(s) al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, Maracay, estado Aragua, quien suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508-3916, de fecha 25-07-2022, practicado al(a) ciudadano(a) IOSIF (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales).
B) PRUEBAS DOCUMENTALES
• DENUNCIA COMÚN: de fecha 25-07-2022, cursante al(os) folio(s) uno (01) y dos (02) de las actuaciones, impuesta por el(a)(os) ciudadano(a)(s) IOSIF (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), suscrita por el(a)(os) funcionario(s) DETECTIVE AGREGADO JULIO TAMI, adscrito(s) al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACIÓN MUNICIPAL CAÑA DE AZÚCAR, ESTADO ARAGUA.
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 25-07-2022, cursante(s) al(os) folio(s) seis (06) y siete (07) de las actuaciones, suscrita por el(a)(os) funcionario(s) DETECTIVE AGREGADO JULIO TAMI, DETECTIVES CYNTHIA ZAPATA Y CARLOS AGRAZ, adscrito(s) al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACIÓN MUNICIPAL CAÑA DE AZÚCAR, ESTADO ARAGUA.
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 0118-22: de fecha 25-07-2022, cursante(s) al(os) folio(s) catorce (14) de las actuaciones, suscrita por el(a)(os) funcionario(s) DETECTIVE T.S.U. CYNTHIA ZAPATA, adscrito(s) a la COORDINACIÓN DE CRIMINALISTICA DE CAMPO, ÁREA DE INSPECCIONES TÉCNICAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACIÓN MUNICIPAL CAÑA DE AZÚCAR, ESTADO ARAGUA.
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 0119-22: de fecha 25-07-2022, cursante(s) al(os) folio(s) catorce (14) de las actuaciones, suscrita por el(a)(os) funcionario(s) DETECTIVE T.S.U. CYNTHIA ZAPATA, adscrito(s) a la COORDINACIÓN DE CRIMINALISTICA DE CAMPO, ÁREA DE INSPECCIONES TÉCNICAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACIÓN MUNICIPAL CAÑA DE AZÚCAR, ESTADO ARAGUA.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 0062-22: de fecha 25-07-2022, cursante(s) al(os) folio(s) veinte (20) de las actuaciones, suscrita por el(a)(os) funcionario(s) DETECTIVE GABRIELA ARAUJO, adscrito(s) a la COORDINACIÓN DE CRIMINALISTICA DE LABORATORIO, ÁREA DE LABORATORIO FISICO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACIÓN MUNICIPAL CAÑA DE AZÚCAR, ESTADO ARAGUA.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508-3916: de fecha 25-07-2022, cursante(s) al(os) folio(s) veintitrés (23) de las actuaciones, practicada al(a) ciudadano(a) IOSIF. (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), suscrita por el(a) Médico Forense, DR(A). CLARA M. TRUJILLO R., adscrito al SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES CIENTÍFICAS Y CRIMINALÍSTICAS, ESTADO ARAGUA.
Conforme a lo solicitado por el(a) representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho ilícito merece pena privativa de libertad cuya pena a imponer en su límite máximo no sobrepasa los ochos años, como lo es el(os) delito(s) LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en artículo 413 en relación con el artículo 416 ambos del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
Cabe destacar, que dentro de la función jurisdiccional del Juez de Instancia Municipal en Funciones de Control, el legislador le atribuye directa y expresamente durante las fases preparatoria e intermedia, la potestad de realizar Audiencias Especial por Flagrancia, Imputación y/o Preliminar, y aplicar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.
De la interpretación de las normas atinentes a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente de la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente, que el(a)(os) acusado(a)(s) puede(n) solicitar ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal en Funciones de Control, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando admita(n) los hechos que le(s) atribuye(n) el(a) representante del Ministerio Público y a esta solicitud acompañe una oferta de reparación o trabajo social, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza, siendo que para el presente asunto el(a)(os) acusado(a)(s) de autos manifiesta(n) SU DESEO DE ADMITIR LOS HECHOS que se le(s) imputa(n) y por consiguiente a solicitar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, relativa a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, razón por la cual este Juzgador así la acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, previa aceptación por parte de la víctima, consistente en ofrecer para la reparación del daño causado y de manera simbólica, unas disculpas a la victima hoy presente en este acto, y el compromiso de que no volverá a ocurrir nuevamente tal situación, el cual estará bajo la supervisión de este Juzgado Primero (1°) de Control Penal Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, así mismo, la víctima no se opuso a que el acusado de autos cumpla con servicio comunitario a través del convenio PUNTO Y CIRCULO, por un lapso de tres (03) meses a disposición de este Tribunal.
De comprobarse el incumplimiento de esta medida, este juzgador procederá, emitir la sentencia condenatoria respectiva y su remisión a los tribunales de ejecución, conforme artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de verificar su cumplimiento se decretará el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 ejusdem.
Debido a que nos encontramos frente a un Delito Menos Grave, como lo es la LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en artículo 413 en relación con el artículo 416 ambos del Código Penal y la pena no supera el límite máximo de ocho (8) años, este Tribunal impone al(a)(os) ciudadano(a)(s) DIAZ REBOLLEDO RAMON ARTURO, titular de la cedula de identidad V-5.275.441, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral(es) 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente(s) en la prohibición de acercarse a la victima por sí mismo o mediante terceras personas y el deber de estar atento(a)(s) al proceso que se le(s) sigue. Se desestima el numeral 3° solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, en razón de que el(a)(os) ciudadano(a)(s) acusado(a)(s) de autos se acogió(eron) a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso. Asimismo, se acuerda librar el correspondiente oficio dirigido a la oficina del Alguacilazgo, toda vez que este Juzgador en este mismo acto, acordó el cese de las presentaciones. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado ESTE JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la representante de la Fiscalía Primera (1º) del Ministerio Público del estado Aragua, contra el(a)(os) ciudadano(a)(s) DIAZ REBOLLEDO RAMON ARTURO, titular de la cedula de identidad V-5.275.441, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en artículo 413 en relación con el artículo 416 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por parte del Ministerio Público. TERCERO: Vista la admisión de hechos efectuada por el(a)(os) acusado(a)(s) DIAZ REBOLLEDO RAMON ARTURO, titular de la cedula de identidad V-5.275.441, quien (es) se acogió(eron) a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. En consecuencia, este Tribunal acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, razón por la cual este Juzgador así la acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, previa aceptación por parte de la víctima, consistente en ofrecer para la reparación del daño causado y de manera simbólica, unas disculpas a la victima hoy presente en este acto, y el compromiso de que no volverá a ocurrir nuevamente tal situación, el cual estará bajo la supervisión de este Juzgado Primero (1°) de Control Penal Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, así mismo, la víctima no se opuso a que el acusado de autos cumpla con servicio comunitario a través del convenio PUNTO Y CIRCULO, por un lapso de tres (03) meses a disposición de este Tribunal. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral(es) 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente(s) en la prohibición de acercarse a la victima por sí mismo o mediante terceras personas y el deber de estar atento(a)(s) al proceso que se le(s) sigue. Se desestima el numeral 3° solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, en razón de que el(a)(os) ciudadano(a)(s) acusado(a)(s) de autos se acogió(eron) a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso. Asimismo, se acuerda librar el correspondiente oficio dirigido a la oficina del Alguacilazgo, toda vez que este Juzgador en este mismo acto, acordó el cese de las presentaciones. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con Sede Territorial en el Municipio Girardot, a los siete (07) días del mes de Noviembre de dos mil veintidós (2.022).
ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal
en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA
CAUSA: DP04-P-2022-000334
BAAD**