REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIALPENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
212° y 163º

Maracay, 09 de Noviembre de 2.022

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: DP04-P-2022-000238

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
SECRETARIA: ABG. YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA
ALGUACIL: ISAAC LOMBANO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALIA DECIMA CATORCE (14°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FERNANDO LOPEZ
ACUSADO(A)(S): QUINTANA DIAZ ANTHONY JESUS
DEFENSA PRIVADA: ABG. EMILIO HERRERA


Celebrada la audiencia preliminar en esta misma fecha, y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Código Penal, así como los artículos 365 y 368 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DATOS DEL(A)(OS) ACUSADO(A)(S):

QUINTANA DIAZ ANTHONY JESUS, titular de la cedula de identidad N° V-25.922.598, natural de Villa de Cura, estado Aragua, fecha de nacimiento: 01-11-96, edad: 26 años, estado civil: soltero, Profesión u Oficio: Panadero, residenciado en CALLE COMERCIO, CASA N° 123, SECTOR LAS TABLITAS, VILLA DE CURA, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO ARAGUA. TLF: 0424-352.13.87.

CAPITULO I:

DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN:

Señala el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, desprendiéndose textualmente que:

“Es el caso ciudadano Juez que en fecha de 11 de marzo de 2022, un ciudadano el cual quedó identificado como J.A.C.P, formula denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la Delegación Municipal Villa de Cura, donde manifiesta el día 11 de marzo de 2022, a eso de las 08:00 horas de la mañana se encontraba a bordo de una unidad de transporte con dirección San Juan -Villa de Cura cuando fue a revisar su respectivo bolso se percato que ya no estaba su teléfono celular marca REDMI, modelo 9A color negro, valorado en la cantidad de quinientos ochenta bolívares digitales aproximadamente. En virtud de la denuncia formulada los funcionarios comienzan con las labores de investigación y se trasladan hacia la siguiente dirección: BARRIO APOLO, CALLE LIBERTAD, CASA NÚMERO 27, MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA; con la finalidad de ubicar e identificar plenamente a la ciudadana IRENE PULIDO, quien figura como investigada y titular de la línea telefónica 0412.355.15.87, donde está siendo usado en un equipo celular, marca XIAOMI, modelo REDMI 9A, color NEGRO, serial IMEI 860823057249447 / 860823057249454, el cual es objeto de la presente averiguación penal; Una vez presente en el lugar, siendo las Quince y Treinta (15:30) horas, plenamente identificados como funcionarios adscritos a ese Organismo de seguridad, los funcionarios procedieron a tocar la puerta principal de la referida morada, en reiteradas ocasiones, siendo atendidos a pocos minutos, por una ciudadana, quien presentaba las siguientes características fisonómicas: de tez morena, de contextura delgada, cabello largo, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, llevando como vestimenta una franela color negro, pantalón blues jeans, zapatos deportivos color negro, a quien procedieron a abordar y exponerle el motivo de su presencia en el lugar mencionado, manifestando la ciudadana que era la persona requerida por la presente comisión; quedando identificada como: IRENE DE LOS ANGELES PULIDO MORALES, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 38 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 26/10/1983, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, PROFESION U OFICIO DEL HOGAR, DIRECCION DE DOMICILIO: BARRIO APOLO, CALLE LIBERTAD, CASA NÚMERO 27, MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA, CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-16.536.727; Acto seguido al hacer énfasis número telefónico 0412.355.15.87, la ciudadana en relación al referencia manifestó que dicho número estaba siendo usado por su cuñado de nombre Anthony BUC Quintana, en el mismo orden de ideas le solicitan información sobre el supra mencionado, A-manifestando la misma que el ciudadano en referencia se encontraba en el interior de la UP residencia, procediendo está a realizarle un llamado a viva voz, luego de una corta espera hizo acto de presencia el ciudadano requerido, quien se identificó como: ANTHONY JESUS QUINTANA DIAZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE 25 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 01/11/1996, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO PANADERO, DIRECCION: DE DOMICILIO: BARRIO APOLO, CALLE LIBERTAD, CASA NÚMERO 27 MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA. CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-25.922.598, Seguidamente se le solicitó información sobre un equipo celular marca XIAOMI, modelo 9A, color NEGRO, manifestando que el mencionado equipo es de su propiedad y que se encuentra en el interior de la vivienda, asimismo le solicitaron que les permitiera el libre acceso a la vivienda en cuestión, manifestando el mismo no tener inconveniente en hacerlo, en el mismo orden de ideas le solicitan a la ciudadana Irene que sirviera como testigo del procedimiento a practicar, por lo que procedieron a ingresar a la vivienda en cuestión amparados en el artículo 196 ordinal 02 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando localizar específicamente en la sala, un teléfono celular marca XIAOMI, modelo REDMI 9A, color NEGRO, serial IMEI 860823057249447 / 860823057249454, siendo este al ser verificado se pudo confirmar que se trata del equipo celular, vinculado en la presente investigación, el cual se encuentra solicitado según las actas procesales signadas con la nomenclatura K-22-0081-00064, de fecha 11/03/2022, por uno de los delitos e a Contra La Propiedad (HURTO). En consecuencia, los funcionarios proceden a profundizar en relación al equipo celular expuesto anteriormente, manifestando el ciudadano libre de coacción y apremio que dicho equipo celular lo había adquirido, ya que se lo compró a una ciudadana de nombre Yolimar Carrizales, quien es esposa de un amigo de nombre Oscar Chacón, quien reside en el sector Los Colorados, calle 09, casa número 28, Municipio Ezequiel Zamora, Villa de Cura, estado Aragua, por la cantidad de Sesenta Dólares (60$), seguidamente y siendo las 16:00 horas procedió el funcionario Detective Angel Hernández correspondiente inspección técnico policial, amparado en el artículo 186 de (TECNICO), Código Orgánico Procesal Penal y a colectar la evidencia antes mencionada, dándose inicio a la correspondiente cadena de custodia. Asimismo y siendo a realizar la las 16:10 horas el DETECTIVE AGREGADO ANGEL PEÑALVER, procedió a informarle al referido ciudadano que quedaría detenido por encontrarse inmerso en uno de los (APROVECHAMIENTO DE Delitos CONTRA LA procediendo a leerle sus derechos consagrados en el artículo 49º de la COSAS PROVENIENTES PROPIEDAD…”

DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

Declarada abierta la Audiencia Preliminar y su desarrollo, conforme a los artículos 365 y 368 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concedió el derecho de palabra al(a) representante de la Fiscalía Decima Catorce (14°) del Ministerio Público: ABG. FERNANDO LOPEZ, quien expuso:

“…En este acto quiero dejar constancia que voy a representar a la Victima ya que agote todas las vías necesarias para su ubicación siendo infructuosa la misma, en consecuencia paso a: "Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante la oficina del alguacilazgo en fecha 30-09-2022 v ante este Tribunal en fecha 03-10-2022, procedo a narrar los hechos origen del presente procedimiento, ocurridos en fecha 11-03-2022. contra del ciudadano ANTHONY JESUS QUINTANA DIAZ titular de la cedula de identidad N° V-25.922.598 respectivamente por el delito de APROVECH-IMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano; solicito sea admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba ofrecidos en el presente escrito acusatorio, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, asimismo, se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida cautelar que actualmente recae contra el mismo. Es todo". Acto seguido el Tribunal impone al acusado de auto ANTHONY JESUS QUINTANA DIAZ titular de la cedula de identidad N° V-25.922.598, natural de Villa de Cura, estado Aragua, fecha de nacimiento 01-11-96, edad: 26 años, estado civil: soltero, Profesión u Oficio: Panadero, residenciado en CALLE COMERCIO CASA 123, SECTOR LAS TABLITAS, PARROQUIA VILLA DE CURA. MUNICIPIO ZAMORA ESTADO ARAGUA TLF-0424-3521387 (PROPIO) del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de lo previsto en los articulo 127 ordinales 1° y 8° artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal mencionado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; quien manifestó estar dispuestos a declarar a lo cual expuso sin coacción alguna:" Admito los hechos y solicito se me acuerde la suspensión. Es todo". Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Privada ABG. EMILIO SEGUNDO HERRERA RAUSEO quien manifestó: "Ya que es deseo de mis representados acogerse a las fórmula alternativa, solicito se le acuerde la suspensión condicional del proceso a mis representados. Es todo". Seguidamente el Juez., explica nuevamente al imputado ANTHONY JESUS QUINTANA DIAZ titular de la cedula de identidad N° V-25.922.598, plenamente identificado, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó si desea acogerse o no a ellas, el cual manifestó "admito los hechos y me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, relativo a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo". Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien manifestó: "NO me opongo a la admisión de hechos realizada por el acusado y a que se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo…".

CAPITULO II:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Por encontrarnos en la fase preliminar, es menester de quien juzga pronunciarse al respecto del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, como lo es la acusación, por considerar que existen suficientes elementos probatorios para hacer susceptible de enjuiciamiento al(a)(os) ciudadano(a)(s) QUINTANA DIAZ ANTHONY JESUS, titular de la cedula de identidad V-25.922.598 (ut supra identificado), por el(os) delito(s) de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en artículo 470 del Código Penal, ya que la acusación cumple con lo exigido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, por considerar que son legales, licitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 182 en su tercer aparte. “…Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”, detallándose las mismas de la siguiente manera:

A) TESTIMONIALES:

1. Declaración del(a)(os) funcionario(s) DETECTIVE AGREGADO JUNAIFFER RONDON, adscrito(s) al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Villa de Cura, estado Aragua, por ser quien(es) suscribió(eron) el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14-05-2022.

2. Declaración del(a)(os) funcionario(s) DETECTIVE JEFE BEIMER REVILLA, FRANCISCO COLMENARES, ÁNGEL PEÑALVER, JUNAIFFER RONDON Y ÁNGEL HERNANDEZ, adscrito(s) al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Villa de Cura, estado Aragua, por ser quien(es) practico(eron) la INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA N° DCM-0081, de fecha 14-05-2022.

3. Declaración del(os)(a) ciudadano(s)(a) J.A.C.P. (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), quien(es) ofrece(n) su(s) testimonio(s) por ser VICTIMA de los hechos en las presentes actuaciones, siendo NECESARIA, por cuanto el(a)(os) mismo(a)(s) en el Debate Oral y Público, dará a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, realizada mediante ACTA DE DENUNCIA, de fecha 11-03-2022, suscrita por el funcionario DETECTIVE LUISMAX GODOY, adscrito(s) al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Villa de Cura, estado Aragua.

4. Declaración del(os)(a) ciudadano(s)(a) IRENE (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), quien(es) ofrece(n) su(s) testimonio(s) por ser TESTIGO de los hechos en las presentes actuaciones, siendo NECESARIA, por cuanto el(a)(os) mismo(a)(s) en el Debate Oral y Público, dará a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, realizada mediante ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-05-2022, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO JUNAIFFER RONDON, adscrito(s) al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Villa de Cura, estado Aragua.

B) PRUEBAS DOCUMENTALES

• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° DCM-0081: de fecha 14-05-2022, cursante(s) al(os) folio(s) cuatro (04), cinco (05) y seis (06) de las actuaciones, suscrita por el(a)(os) funcionario(s) DETECTIVE JEFE BEIMER REVILLA, FRANCISCO COLMENARES, ÁNGEL PEÑALVER, JUNAIFFER RONDON Y ÁNGEL HERNANDEZ, adscrito(s) al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Villa de Cura, estado Aragua, realizada en la siguiente dirección: BARRIO APOLO, CALLE LIBERTAD, CASA NUMERO 27, PARROQUIA VILLA DE CURA, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO ARAGUA.

• AVALÚO REAL N° 9700-2240-0044: de fecha 14-05-2022, cursante al(os) folio(s) nueve (09) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) DETECTIVE ANGEL HERNANDEZ (TÉCNICO), adscrito(s) al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Villa de Cura, estado Aragua, siendo la experticia que se le realizo a los elementos de interés Criminalisticos que fueron colectados en el sitio del suceso y donde se establecen las características de dichos elementos por lo cual este medio de prueba es útil, pertinente y necesario.

Conforme a lo solicitado por el(a) representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho ilícito merece pena privativa de libertad cuya pena a imponer en su límite máximo no sobrepasa los ochos años, como lo es el(os) delito(s) APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en artículo 470 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

Cabe destacar, que dentro de la función jurisdiccional del Juez de Instancia Municipal en Funciones de Control, el legislador le atribuye directa y expresamente durante las fases preparatoria e intermedia, la potestad de realizar Audiencias Especial por Flagrancia, Imputación y/o Preliminar, y aplicar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.

De la interpretación de las normas atinentes a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente de la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente, que el(a)(os) acusado(a)(s) puede(n) solicitar ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal en Funciones de Control, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando admita(n) los hechos que le(s) atribuye(n) el(a) representante del Ministerio Público y a esta solicitud acompañe una oferta de reparación o trabajo social, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza, siendo que para el presente asunto el(a)(os) acusado(a)(s) de autos manifiesta(n) SU DESEO DE ADMITIR LOS HECHOS que se le(s) imputa(n) y por consiguiente a solicitar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, relativa a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, razón por la cual este Juzgador así la acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, previa aceptación por parte de la víctima, consistente en ofrecer para la reparación del daño causado y de manera simbólica, unas disculpas a la victima hoy presente en este acto, y el compromiso de que no volverá a ocurrir nuevamente tal situación, el cual estará bajo la supervisión de este Juzgado Primero (1°) de Control Penal Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, así mismo, la víctima no se opuso a que el acusado de autos cumpla con servicio comunitario a través del convenio PUNTO Y CIRCULO, por un lapso de tres (03) meses a disposición de este Tribunal.

De comprobarse el incumplimiento de esta medida, este juzgador procederá, emitir la sentencia condenatoria respectiva y su remisión a los tribunales de ejecución, conforme artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de verificar su cumplimiento se decretará el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 ejusdem.

Debido a que nos encontramos frente a un Delito Menos Grave, como lo es la APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en artículo 470 del Código Penal y la pena no supera el límite máximo de ocho (8) años, este Tribunal impone al(a)(os) ciudadano(a)(s) QUINTANA DIAZ ANTHONY JESUS, titular de la cedula de identidad V-25.922.598, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral(es) 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente(s) en el deber de estar atento(a)(s) al proceso que se le(s) sigue. Se desestima el numeral 3° solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, en razón de que el(a)(os) ciudadano(a)(s) acusado(a)(s) de autos se acogió(eron) a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso. Asimismo, se acuerda librar el correspondiente oficio dirigido a la oficina del Alguacilazgo, toda vez que este Juzgador en este mismo acto, acordó el cese de las presentaciones. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado ESTE JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la representante de la Fiscalía Decima Cuarta (14º) del Ministerio Público del estado Aragua, contra el(a)(os) ciudadano(a)(s) QUINTANA DIAZ ANTHONY JESUS, titular de la cedula de identidad V-25.922.598, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en artículo 470 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por parte del Ministerio Público. TERCERO: Vista la admisión de hechos efectuada por el(a)(os) acusado(a)(s) QUINTANA DIAZ ANTHONY JESUS, titular de la cedula de identidad V-25.922.598, quien (es) se acogió(eron) a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. En consecuencia, este Tribunal acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, razón por la cual este Juzgador así la acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, previa aceptación por parte de la víctima, consistente en ofrecer para la reparación del daño causado y de manera simbólica, unas disculpas a la victima hoy presente en este acto, y el compromiso de que no volverá a ocurrir nuevamente tal situación, el cual estará bajo la supervisión de este Juzgado Primero (1°) de Control Penal Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, así mismo, la víctima no se opuso a que el acusado de autos cumpla con servicio comunitario a través del convenio PUNTO Y CIRCULO, por un lapso de tres (03) meses a disposición de este Tribunal. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral(es) 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente(s) en el deber de estar atento(a)(s) al proceso que se le(s) sigue. Se desestima el numeral 3° solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, en razón de que el(a)(os) ciudadano(a)(s) acusado(a)(s) de autos se acogió(eron) a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso. Asimismo, se acuerda librar el correspondiente oficio dirigido a la oficina del Alguacilazgo, toda vez que este Juzgador en este mismo acto, acordó el cese de las presentaciones. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con Sede Territorial en el Municipio Girardot, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil veintidós (2.022).

ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal
en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA























CAUSA: DP04-P-2022-000238
BAAD**