REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO PRIMERO (01°) EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL
212° de la Independencia y 163° de la Federación

Maracay, 09 de Noviembre de 2.022

CAUSA No. : DP04-P-2022-000269
JUEZ: ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
SECRETARIA: ABG. YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA
FISCALIA 5° M.P.: ABG. DORYS CARRILLO
ACUSADOS: REQUENA TEJERA ROBERTO ENRIQUE Y OJEDA GAMEZ ROIMER ALBERTO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DIONNY MAY
DELITO: USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO
DECISIÓN: DESESTIMACIÓN DE ESCRITO ACURATORIO y SOBRESEIMIENTO EN AUDIENCIA PRELIMINAR

En la presente fecha, Miércoles nueve (09) de Noviembre del año 2.022, se realizó audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal, signado con la nomenclatura de este Tribunal N° DP04-P-2022-000269, seguida contra el acusado: REQUENA TEJERA ROBERTO ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V-17.365.467 y OJEDA GAMEZ ROIMER ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V-27.687.937.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

1.- EL MINISTERIO PUBLICO: representado por la Fiscalía Quinta (5º) del Ministerio Público del Estado Aragua a cargo del abogado ABG. DORYS CARRILLO, en su carácter de Fiscal.
2.-ACUSADOS: REQUENA TEJERA ROBERTO ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V-17.365.467 y OJEDA GAMEZ ROIMER ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V-27.687.937.
3.- DEFENSA PÚBLICA: ABG. DIONNY MAY, adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA:

Antes de entrar a conocer el presente asunto es oportuno antes que nada delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual tipifica que:

“Artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
EN MATERIA PENAL:
1º Conocer en primera instancia de las causas en materia penal cuyo conocimiento esté atribuido al tribunal.
2º Conocer de todas las causas o negocios de naturaleza penal, que se les atribuyan…..”

Luego de analizar el tenor del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es sencillo observar que la competencia de los Tribunales penales de Primera Instancia radica en todos aquellos asuntos que la ley le confiera.

En este orden de ideas, la ley penal adjetiva vigente, le confiere a los Tribunales Penales de Primera Instancia, el conocimiento de los asuntos penales en los cuales no se ventilen delitos cuyas penas trasciendan de los ocho (08) años de prisión en su límite máximo, tal y como lo refiere el artículo 65 de la ley in comento, el cual prevé que:

“Artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra…”

Al observar el contenido del artículo antes citado se percata este Juzgador, que evidentemente el alcance de su competencia abarca el conocimiento de los delitos menos graves, cuyas penas no excedan de los ocho (08) años de prisión, quedando excluido igualmente del alcance de la competencia aquellos delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Al contrastar las disquisiciones previas con el caso de marras, se observa que en el presente caso estamos en presencia de una persecución penal por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Especial para el Desarme, Control de Armas y Municiones, cuyas penas máximas no exceden en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Es por lo cual este Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del estado Aragua, tiene plena competencia para conocer del presente asunto. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO III
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA:

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal de 1° del Ministerio Público ABG. DORYS CARRILLO, quien manifiesto:

“…Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante la oficina del alguacilazgo en fecha 04/08/2022 y ante este tribunal en fecha 19/08/2022, procedo a narrar los hechos origen del presente procedimiento, ocurridos en fecha 06/06/2022, en contra de los ciudadanos REQUENA TEJERA ROBERTO ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V-17.365.467 y OJEDA GAMEZ ROIMER ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V-27.687.937, por el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Especial para el Desarme, Control de Armas y Municiones; solicito sea admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba ofrecidos en el presente escrito acusatorio, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, asimismo, se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida cautelar numerales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”.

Acto seguido, el Tribunal impuso al acusado REQUENA TEJERA ROBERTO ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V-17.365.467, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien al manifiesto de su voluntad de declarar, expuso:

“…No deseo declarar. Es todo…”.

Seguidamente, el Tribunal impuso al acusado OJEDA GAMEZ ROIMER ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V-27.687.937, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien al manifiesto de su voluntad de declarar, expuso:

Finalmente se le otorgó el derecho de palabra la defensa Pública ABG. DIONNY MAY, quien expuso:

“…Esta defensa solicita se acuerde un Sobreseimiento en virtud de que no se evidencia la participación de mis defendidos en este hecho, todo esto de acuerdo a la sentencia 1283 del año 2022. Es todo…”.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes para decidir observa:

CAPITULO IV
DE LOS HECHOS:

De las actas de investigación que integran el presente asunto, específicamente del acta de investigación, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Cagua, estado Aragua, el cual consta en el folio uno (01) de las actuaciones, signado con la nomenclatura N° DP04-P-2022-000269, específicamente el funcionario DETECTIVE AGREGADO NESTOR PEREZ, expuso lo siguiente:

“…En esta misma fecha, encontrándome en labores de investigaciones de campo en compañía de los Funcionarios Detectives Jefes Juan Sandoval, Danielle PIGNONE, Detectives Alexander BETANCOURTH y Kimberly TERAN, a bordo de la unidad P-04, por las inmediaciones del Barrio Bolívar, Avenida Principal, Vía Pública, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, cuando logramos avistar a dos ciudadanos a bordo de una bicicleta color azul, quienes al notar nuestra presencia tomaron una actitud evasiva lo que nos generó cierta suspicacia, por lo que descendimos de la unidad y procedimos a darles la voz de alto, intentando estos evadir la comisión arrojando uno de ellos hacia un costado de la referida arteria vial uno objeto color negro, desistiendo el intento de fuga tras verde, rodeados por la comisión, consecuentemente y motivados al comportamiento de los ciudadanos le inquirimos del motivo de tal conducta y especificaran que habían arrojado al pavimento, no teniendo estos coherencia entre sus respuestas, acto seguido los funcionarios Detective Jefe Danielle PIGNONE y Detective Alexander BETANCOURTH, proceden a realizarles las respectivas Inspecciones corporales amparados en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle evidencias de nuestro interés, no obstante en medio de tal inspección al lugar donde se originaron los hechos, la funcionara Detective Kimberly TERAN, amparada en los artículos 186° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en los artículos 41° y 45º de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, incauta a un lado de la Carretera un facsímil tipo arma de fuego color negro y una Bicicleta, color azul, Rin 26, serial K-98090003, llevando a cabo la respectiva inspección técnica del lugar, fijación, colección y embalado de las evidencias antes mencionadas, para y reino " ser sometidas a experticia de rigor, lo cual consigno mediante la presente acta de investigación Penal, en vista de lo acontecido le informe a los referidos ciudadanos, que serían detenidos por encontrase incursos en un delito flagrante tipificado en los artículos 234 y 373° del código Orgánico Procesal Penal, no sin antes tomar en cuenta el orden correlativo de imponer de sus Derechos Constitucionales Contemplados en los Artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 EJUSDEM, identificándose dichos ciudadanos de manera verbal como queda escrito: 1.-) ROBERTO ENRIQUE REQUENA TEJERA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en techa 14-05-1984, de 38 años de edad, estado civil: soltero, profesión Obrero, residenciado en el Barrio Bolívar, Calle Negro Primero, casa 18-C, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, titular de la cedula de identidad V-17.365.467 y 2.-) ROIMER ALBERTO OJEDA GOMEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Turmero, estado Aragua, nacido en fecha 22-02-2001, de 18 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en Barrio Bolívar, Calle la Paz, Casa número 17, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, titular de la cedula de identidad V-27.687.937, siguiendo el orden de ideas nos trasladamos en compañía de los ciudadanos y evidencias incautadas hasta la sede de este despacho…”.

En consecuencia, por todas las razones antes esgrimidas, procede este Tribunal Primero (1°) de Control Municipal, hacer los siguientes pronunciamientos:

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control, velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y de rango legal, así mismo controlar la actuación de cada uno de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, cumplimiento que se corresponde conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar y asegurar el cumplimiento de la constitución y mantener la incolumidad de la misma. La nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la carta magna van encaminados a la protección de los derechos sociales como estado de derecho de justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre otros, resaltando que el estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la constitución.

Es oportuno hacer mención, a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, de los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.

Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Superiores del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.

“…Artículo 2.Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de este Tribunal).

Al respecto, El Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la Audiencia Preliminar según Sentencia 452 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA de fecha 24 de marzo de 2004, establece:

“Es en la audiencia preliminar cuando el Juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determinará a través del examen material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuye…”

En tal sentido, debe recordarse que el objetivo primordial del proceso penal está compuesto por una serie de etapas que van dirigido a la búsqueda de la verdad, permitiendo al Juez de Control escudriñar dentro de los límites de su oficio, en razón que hay un interés general de la sociedad, en aras de la seguridad colectiva y que la verdad resplandezca.

El criterio vinculante anteriormente trascrito fue profundizado por la Sala Constitucional posteriormente en sentencia a sentencia Nro. 0487, de fecha 04 de diciembre de 2019, en la cual estableció lo siguiente:

“Lo anterior demanda que esta Sala retome la discusión sobre los alcances y extensión del control material de la acusación, desarrollados por esta Sala en su sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005.

En dicho fallo se estableció que el control de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio.

Asimismo, en tal sentencia se estableció que la fase intermedia del proceso penal tiene tres (3) finalidades esenciales: a) Lograr la depuración del procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.

En este sentido, esta Sala Constitucional afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (…)

El control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquélla, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establecen las pautas que rigen su desarrollo, así como también las decisiones que el Juez puede dictar en ella, respectivamente.

Es el caso que el control de la acusación lo ejerce el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, sea Estadal o Municipal, ya que éste es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la fase intermedia, y en consecuencia, para celebrar la audiencia preliminar, todo ello según lo dispuesto en los artículos 67 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este punto se observa, como meridiana claridad, uno de los rasgos característicos del sistema acusatorio, a saber, la separación de las funciones de investigar, acusar y juzgar, correspondiéndole las dos primeras al Ministerio Público, órgano que en virtud del principio de oficialidad -artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal- es el competente para ejercer la acción penal en nombre del Estado, mientras que la tercera está atribuida al Juez (en este caso, el Juez de Control), quien está plenamente facultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que ésta no satisfaga los requisitos esenciales para su viabilidad procesal.

Si el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, ha constado que la acusación está infundada, y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 eiusdem.

En efecto, el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, previstas en el artículo 300 eiusdem….”

Como es fácil ver, el examen que el Juez de Control debe realizar a la acusación interpuesta ante su persona, comprende dos vertientes a saber el control formal y el control material de la misma, constituyendo el primero (control formal) los requisitos de forma para el procesamiento debido del escrito acusatorio, el segundo (control material) el fundamento del fondo del asunto que sustente un posible juicio, en consideración de los hechos del caso particular y los elementos probatorios promovidos, que permitan estimar que los hechos del caso se subsumen en un hecho típico previamente establecido en la norma penal, y si los elementos probatorios traídos al control de Juez permiten vislumbrar una implicación plausible del procesado en estos hechos, ya que como quiera en caso que no sea de esta forma, la misma no es sustentable a derecho y debe en consecuencia considerarse como infundada y declararse inclusive el sobreseimiento definitivo del asunto.

Ahora bien, en vista a lo antes señalado se hace necesario entender que uno de los rasgos característicos del sistema acusatorio venezolano es que el Juez de Control no se puede tener como un simple validador o tramitador de la acusación, por el contrario, este tiene la gran responsabilidad de establecer si existe un pronóstico de condena y en consecuencia ordenar la apertura a juicio.

Es decir, que cuando no se evidencie dicho pronóstico de condena, el juez debe descartar el acto presentado por el Ministerio Publico y aplicar en consecuencia lo que considere adecuado, bien sea ordenando subsanar el escrito o dictando un sobreseimiento definitivo.

Es en razón de lo anterior que inclusive a establecido la Sala Constitucional en Sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007, el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral. Es en este sentido que la misma estableció:

“Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional. (Negrillas y subrayado por el tribunal).

De igual manera, este Juzgador hace valer el contenido de la Sentencia N° 1.500, de fecha 03.08.2006 (sic), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDON HAAZ, expediente N° 06-0739, que señaló:

“(…) contrariamente a lo que suele afirmarse, algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal, no establece una prohibición absoluta al Juez de Control de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia . Lo que prohíbe la referida ley es que el Juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…”

Seguidamente se invoca el contenido de la Sentencia N° 469, del 3 de agosto de 2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, expediente N° 006-0410, que estableció:

“… El Juez de control en la audiencia preliminar es garante que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, y determinar si el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado. El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, tal es la función del Juez como contralor de los requisitos del escrito de acusación, pero ello no obedece al azar o a una simple intuición sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria contenidos en el escrito de acusación fiscal. Cómo puede alcanzar el Juez este convencimiento sino analiza, estudia o examina los argumentos de las partes y el acervo probatorio para así obtener un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado…' El Juez de control debe verificar el cumplimiento de los requisitos del acto conclusivo o querella privada, como lo exige la norma procesal penal y, a su vez, asegurar la necesidad y pulcritud del proceso, atendiendo al debido proceso, el respeto de los (sic) derechos (sic) a la defensa, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, la observancia del principio de economía procesal y verificando que la actuación de los sujetos procesales se ajusta a los principios de ética y buena fe en la búsqueda de la verdad…Es oportuno insistir en que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez de Control está en la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario la acusación no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Dicho lo anterior y en razón de lo solicitado por las Defensas [de los funcionarios policiales], en sus escritos de excepciones en cuanto a que la ciudadana Milagros Ortiz, no posee la cualidad de víctima, debe esta juzgadora enfatizar, que en el presente caso”.

En este mismo sentido, es importante conocer la Sentencia Nº 620 de fecha 07/11/2007, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, donde indico que;

“El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido. El Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del “examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, (…) si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”, como bien lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, como luego se verá.

Tal es la función del Juez como contralor de los requisitos del escrito de acusación (artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal), que le está permitido cambiar la calificación fiscal a que se contrae el escrito de acusación, pero ello no obedece al azar o a una simple intuición sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria.
Cómo puede alcanzar el Juez este convencimiento sino analiza, estudia, o examina los argumentos de las partes y el acervo probatorio, del cual obtiene un grado de certeza y con base en ello establecer la culpabilidad o la inocencia del acusado en el caso en concreto”.

Por otra parte, la Sentencia Nº 428 de fecha 11/11/2011, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde indica que;

“…De acuerdo con el contenido del numeral 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, es el Ministerio Público, como órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del estado venezolano, el que puede interponer, por sólo una vez más, el escrito de acusación contra un ciudadano, cuando dicha acusación haya sido previamente desestimada por el juzgado competente, en virtud de la existencia de un defecto de promoción o en el ejercicio de la misma. Ahora bien, cuando en casos como el puesto al examen de la Sala, se intenta por una segunda vez la interposición del escrito de acusación y es nuevamente desechado como consecuencia de un defecto en su promoción o en su ejercicio, el propio Código Orgánico Procesal Penal establece la prohibición de intentar una nueva persecución penal.
Por tanto, cuando la primera acusación interpuesta ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público como órgano encargado del ejercicio de la acción penal en representación del estado, tendrá sólo una nueva oportunidad para volver a intentarla, no siendo posible realizar persecuciones indefinidas….”.
En consecuencia, partiendo de lo anterior, es propicia la oportunidad para hacer las siguientes consideraciones:

DE LA ACUSACIÓN FISCAL:

El acto conclusivo de la fase preparatoria corresponde a escrito contentivo de Acusación Fiscal, el cual, de la revisión del presente asunto, se observa que en fecha 04 de Agosto de 2022, el representante de la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público del estado Aragua, presentó por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio mediante Oficio Nº 05F5-2291-2022, de fecha 02-08-2022, seguida contra los imputados REQUENA TEJERA ROBERTO ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V-17.365.467 y OJEDA GAMEZ ROIMER ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V-27.687.937, por el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Especial para el Desarme, Control de Armas y Municiones, tal como consta inserto a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y nueve (97) de las presentes actuaciones, fundamentando la misma en lo siguiente:

“…CAPITULO III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06/06/2022, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE JUAN SANDOVAL, DANIELLE PIGNONE, DETECTIVE AGREGADO NESTOR PEREZ, DETECTIVES ALEXANDYN TERAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Cagua, estado Aragua.
El anterior Acta de Procedimiento constituye un elemento de convicción, toda vez que de ella se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los REQUENA TEJERA ROBERTO ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V-17.365.467 y OJEDA GAMEZ ROIMER ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V-27.687.937, respectivamente, ampliamente identificados en auto; así como también las características de los objetos pasivos incautados para el momento de su aprehensión.

SEGUNDO: INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 06 de junio de 2022, signada con numero 308-2022, suscrita por el funcionario DETECTIVE KIMBERLY TERAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Cagua, Coordinación de Criminalística de Campo, practicada en la siguiente dirección: BARRIO BOLÍVAR, CALLE NEGRO PRIMERO, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA.
La anterior Inspección Técnica Policial Constituye un elemento de convicción ya que en ella se deja constancia de las características del lugar de los hechos, es decir donde se perpetro el hecho punible por parte de los imputados, ampliamente identificado en auto, así como también las características de las evidencias incautadas.

TERCERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, DICTAMEN PERICIAL NRO 167-22 de fecha 06 de junio de 2022, suscrita por el funcionario DETECTIVE KIMBERLY TERAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua, donde se deja constancia de lo siguiente: “…DESCRIPCION DE LA EVIDENCIA SUMINISTRADA: “…MOTIVO: Practicar experticia de reconocimiento técnico a las siguientes evidencias: 1.- Una (01) Bicicleta, rin 20, color azul, sin marca (…) 2.- Un (01) Facsímil, sin marca, color negro, sin sriales visibles (…) 2.- Un (01) FACSIMIL, TIPO PISTOLA, de usa individual y corta de manipulación, sin marca, ni modelo aparente, el mismo elaborado en material metal color negro, sin mecánica, ni diseño, la pieza se halla en regular esta de uso y conservación. CONCLUSION: “...2.- Un (01) FACSIMIL DE COLOR NEGRO, utilizado para generar intimidación psicológica y así cometer actos delictivos.
La anterior Experticia de RECONOCIMIENTO TECNICO constituye un elemento de convicción ya que en ella se deja constancia de las características del objeto incautado demostrando su existencia.”

En razón de lo anterior, es que arguye el Fiscal Quinto (5°) del Ministerio Público la existencia del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Especial para el Desarme, Control de Armas y Municiones.

Siendo así, es responsabilidad de este Juzgador discriminar la existencia del delito encartado, es así que es oportuno asentar lo siguiente:

El delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Especial para el Desarme, Control de Armas y Municiones, de cuyo contenido se desprende:

“…Artículo 472. Quien porte el facsímil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años.

La pena aplicable se incrementara en un tercera parte, cuando el hecho punible sea cometido por los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, funcionarios o funcionarias de los cuerpo de policía u órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía.”

El artículo que precede, en la totalidad de su contenido establece claramente los requisitos necesarios para considerar que un individuo ha perpetrado un delito de esta índole, hecho punible que atenta contra el bienestar de las personas.

Este Tribunal de entrar a analizar el presente asunto, considera oportuno resaltar que con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se adoptó como una de sus características fundamentales el principio acusatorio, según el cual por regla general, dejando a salvo las excepciones que deviene de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada, el proceso penal resulta inviable sin la acusación del Ministerio Público, en este sentido el ejercicio del ius puniendi del Estado, corresponde, en el nuevo sistema penal venezolano al Ministerio Público, tal como se desprende del contenido del artículo 285 numerales 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
En este orden y conforme lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de ley, es precisamente por esto que a tal institución se le atribuye también por mandato legal, la dirección de la primera fase del proceso penal, como lo es, la fase preparatoria también conocida por su finalidad como de investigación, que obliga al Ministerio Publico, una vez que tenga por cualquier medio conocimiento de la comisión de un hecho punible a practicar las diligencias tendientes a investigar y a hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
En tal sentido el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“…El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”
De lo anterior se deduce que el Fiscal del Ministerio Público, en atención al principio de legalidad que rige su actuación, el carácter acusatorio del proceso y la titularidad de la acción penal que ejerce en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, lo cual comporta la investigación no sólo aquello que incrimine al imputado sino también todo aquello que lo exculpe, por ello en esta orientación los artículos 262 y 263 disponen que:
“…Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la fiscal y la defensa del imputado o imputada.”
“…Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo favorezcan.”
Es de recordar que el Fiscal del Ministerio Publico, es autónomo y responsable del proceso de investigación, y solo cuando se violen principios reguladores del ius piniendi del Estado, es cuando interviene el órgano jurisdiccional, como órgano controlador de la legalidad.

Así, conforme a lo establecido en el Artículo 262 del texto penal adjetivo, la fase preparatoria tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del imputado, disponiendo el Artículo 264 eiusdem, que a los jueces de esa fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico, derechos y garantías que debe hacer respetar en condiciones de igualdad a todas las partes intervinientes en el proceso, a través del denominado control judicial.
Es así como resulta de trascendental importancia establecer que el Ministerio Público, una vez concluida la investigación, debe verificar si la misma le proporcionó fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, o en otras palabras, para llevar al imputado a la pena del banquillo, caso en el cual debe presentar ante el Juez de Control la acusación penal, pero ese acto conclusivo debe ser el resultado de una investigación que se haya llevado a su fin con el apego irrestricto al cumplimiento de la Constitución y las leyes en su condición de parte de buena fe, de allí que el mismo legislador le haya establecido en el artículo 263 que en dicha fase investigativa hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también para hacer constar todos aquellos que sirvan para exculparle, al consagrar:
“…Art. 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan...”
De igual manera, este Juzgador hace valer el contenido de la Sentencia N° 345 de fecha 28 de Septiembre de dos mil cuatro (2004), con ponencia de la Magistratada Blanca Rosa Mármol de León, de la Sala de Casación Penal y sentencia Nº 2012-1283, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de la Sala de Casación Penal, entre las cuales se establecen:

“…El solo dicho de los funcionarios policiales aprehensores, no es suficiente motivo para inculpar al procesado(a), pues solo constituye un indicio de culpabilidad…

Considerando este juzgador, que no existe una relación clara, precisa y circunstancial del hecho punible atribuible a los acusados de autos, ya que no se individualiza la conducta desplegada por los mismos, ni se determina a quien se le incauta el supuesto facsímil, por lo que a tenor de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, referente al control formal y material de la acusación, en el del escrito acusatorio no se aprecia la utilidad de los medios de prueba, es decir, no existe una relación lógica entre los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público y la conducta de los hoy acusados, no se establece un nexo de culpabilidad directa e indirecta, ni lógica, con los supuestos hechos ocurridos, por lo que al no existir el cumulo de pruebas necesarias para determinar una posible sentencia condenatoria y en el que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, tal como se evidencia en la referida sentencia anteriormente señalada, es por lo que este Tribunal, ejerciendo el control Constitucional, y en aras de garantizar lo concerniente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, considera oportuno DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL, presentado en fecha 04 de agosto de 2022, a través de la oficina del Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, recibido posteriormente por este despacho en fecha 10-08-2022, mediante Oficio 05F5-2291-2022 de fecha 02-08-2022, seguida contra de los ciudadanos: REQUENA TEJERA ROBERTO ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V-17.365.467 y OJEDA GAMEZ ROIMER ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V-27.687.937, por el delito de por los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Especial para el Desarme, Control de Armas y Municiones, por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. -

CAPITULO VI
DEL SOBRESEIMIENTO, ARTÍCULO 300 NUMERAL 4°:

El sobreseimiento es una institución de orden público, que se desprende de una decisión jurisdiccional, con la cual se constituye una de las formas de conclusión del proceso de investigación, mediante la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, tal resolución tiene fuerza de definitiva y por tanto produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se hubiere declarado.

La Constitución y el ordenamiento jurídico garantizan los derechos fundamentales de los ciudadanos, tales como la libertad, la tutela efectiva, el debido proceso y la presunción de inocencia; el proceso debe estar limitado por el respeto de esas garantías y derechos. Por su parte el debido proceso ha sido entendido como el trámite que le permite oír a las partes de las maneras previstas en la ley, este derecho fundamental del debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:

“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)

En la presente causa, al momento de realizarse la audiencia Preliminar, la defensora Pública, ABG. DIONNY MAY, fundamenta su petitorio en el Artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la solicitud, señalando lo siguiente: “Esta defensa solicita se acuerde un Sobreseimiento en virtud de que no se evidencia la participación de mis defendidos en este hecho, todo esto de acuerdo a la sentencia 1283 del año 2022. Es todo”.

En relación a lo anterior, es importante aclarar que el sobreseimiento como acto jurisdiccional puede ser decretado por el Juez de control al término de la audiencia preliminar tal como lo refiere Sentencia Nº 299 de fecha 29/02/2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde indico que;

“…el sobreseimiento opera cuando a) terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Publico estime que proceden una o varias de la causales del artículo 318 del COPP en cuyo caso solicitara el sobreseimiento al Juez de Control; b) al termino de la audiencia preliminar, si el juez de control considera igualmente que proceden una o varias de dichas causales, salvo que estime que estas por su naturaleza, solo puedan ser dilucidadas en el debate oral y público, y c) durante la etapa de juicio…”

Corresponde a este Juzgador, al examinar las circunstancias del caso en concreto y tomar su decisión, que no es otra cosa que tomar en cuenta los fundamentos constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador previo en nuestro garantista Código Orgánico Procesal Penal, la figura del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señala:

ART. 300; Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1)- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2)- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3)- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4)- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
5)- Así lo establezca expresamente este Código. (Neguillas por el tribunal).

En relación a lo anterior, es importante aclarecer que las condiciones fácticas de los hechos deben estar acreditadas por los elementos presentados por el Ministerio Público o el acusador particular, para la atribución de una presunta responsabilidad penal, debe entonces estar perfectamente encuadrado la conducta desplegada, enmarcada dentro del tipo penal, es decir, el acto volitivo dentro de un tipo penal descrito en la norma, así, se observa pues que aunque el Ministerio Publico, presento acto Conclusivo, contentivo de Acusación Fiscal, por la presunta comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Especial para el Desarme, Control de Armas y Municiones, contra los ciudadanos REQUENA TEJERA ROBERTO ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V-17.365.467 y OJEDA GAMEZ ROIMER ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V-27.687.937, siendo desestimado por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal y como lo sostiene Juan Montero Aroca:

“El procedimiento preliminar cumple, pues, dos finalidades básicas: por un lado preparar el juicio y, por otro, evitar juicios inútiles” (Principios del Proceso Penal. Una explicación basada en la razón. Editorial Tirant Lo Blanch Alternativa, Valencia 1997, p. 61).

Como consecuencia de lo anterior, considera este Tribunal, una vez constatado la violación de garantías y derechos establecidos en la norma Constitucional, y decretada como ha sido la nulidad del escrito acusatorio conforme lo prevé los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano REQUENA TEJERA ROBERTO ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V-17.365.467 y OJEDA GAMEZ ROIMER ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V-27.687.937, conforme lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
CAPITULO VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL:

En fecha ocho (08) de junio de 2022, se celebró audiencia especial de Presentación de Detenidos en contra de los ciudadanos: REQUENA TEJERA ROBERTO ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V-17.365.467 y OJEDA GAMEZ ROIMER ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V-27.687.937, en el que el Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público del estado Aragua, precalifico los hechos por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Especial para el Desarme, Control de Armas y Municiones, a lo que este Tribunal, entre otras cosas, acordó imponer Medida Cautelar Sustitutiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Las medidas cautelares son una parte circunstancial de las potestades de los órganos jurisdiccionales que no se encuentran sujetas al principio dispositivo, por tanto operan incluso de oficio y además, responden a circunstancias de necesidad y urgencia con lo cual se encuentran excluidas del principio de tempestividad de los actos procesales y ello determina que son procedentes en cualquier estado y grado de la causa siempre que se requieran para la salvaguarda de la situación controvertida aunado a que las medidas cautelares como rasgos esenciales, en primer lugar en su instrumentalidad, esto es, que no constituyen un fin por sí mismo, sino que, están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, en segundo lugar, son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el Juez de modificarlas o de revocarlas por razones sobrevenidas, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se concede providencias que no garantizan los resultados del proceso la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de esta.

Como resultado de la decisión dictada por este Tribunal, y como quiera que se le pone fin al proceso en virtud del Sobreseimiento de causa dictado, conforme lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que lo pertinente y ajustado a derecho es acordar el CESE DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que pesa sobre los imputados REQUENA TEJERA ROBERTO ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V-17.365.467 y OJEDA GAMEZ ROIMER ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V-27.687.937, por lo que se ordena oficiar lo conducente al SISTEMA INTEGRADO POLICIAL (SIPOL), para las exclusiones del sistema, y el cese de las presentaciones mediante la oficina del Alguacilazgo oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la respectiva exclusión del sistema de presentaciones. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

ESTE TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA CON SEDE EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: No se admite en su totalidad la acusación presentada por la representante de la Fiscalía (5°) del Ministerio Público del estado Aragua, contra de los ciudadanos REQUENA TEJERA ROBERTO ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V-17.365.467 y OJEDA GAMEZ ROIMER ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V-27.687.937, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Especial para el Desarme, Control de Armas y Municiones, por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en el articulo el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe una relación clara , precisa y circunstancial del hecho punible atribuible a los acusados de autos, ya que no se individualiza la conducta desplegada por los mismos ni se determina a quien se le incauta el supuesto facsímil, por lo que en consideración a la sentencia dictada por el tribunal supremo de justicia, referente al control formal y material de la acusación, en el que del escrito acusatorio no se aprecia la utilidad de los medios me pruebas, es decir, no existe una relación lógica entre los medios de pruebas ofertados y la conducta de los hoy acusados, no se establece un nexo de causalidad directa e indirecta, ni lógica con los supuestos hechos ocurridos por lo que al no existir el cúmulo de pruebas necesarios para determinar una posible sentencia condenatoria y en el que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, tal como lo refiere a Sentencia N° 345 de fecha 28 de Septiembre de dos mil cuatro (2004), con ponencia de la Magistratada Blanca Rosa Mármol de León, de la Sala de Casación Penal y sentencia Nº 2012-1283, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de la Sala de Casación Penal, es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL. SEGUNDO: SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el artículo 300 en su numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos REQUENA TEJERA ROBERTO ENRIQUE Y OJEDA GAMEZ ROIMER ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V-4.554.986, en el presente asunto Penal, signado con la nomenclatura N° DP04-P-2022-000269, en virtud, que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. Asimismo, se ordena oficiar lo conducente al SISTEMA INTEGRADO POLICIAL (SIPOL), para las exclusiones del sistema, y el cese de las presentaciones mediante la oficina del Alguacilazgo oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la respectiva exclusión del sistema de presentaciones. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo en su oportunidad procesal. El Tribunal se acoge al lapso de ley, para la publicación del texto integro de la sentencia, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia que en la audiencia se dio cumplimiento a todos los principios y garantías procesales y Constitucionales relacionadas con la presente fase del proceso, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el Municipio Girardot, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. Regístrese y déjese copia en el Tribunal, y remítase una vez vencido el lapso de ley al archivo definitivo.

ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal
en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA








CAUSA DP04-P-2022-000269
BAAD/iver.