REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintiocho (28) de noviembre de Dos Mil Veintidós (2022).
212° y 163°
Expediente: Nº S2-CMTB-2022-00713
Resolución: Nº S2-CMTB-2022-00843
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: EUDIS MERCEDES TRIAS YANES, y LUIS FRANCISCO TRIAS YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N.° V-14.011.689 y V-17.721.733, domiciliados en Aguasay, estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.041, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: NUMIDIA JOSEFINA MAESTRE CERMEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-12.014.866, domiciliada en Aguasay, estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO RODRIGUEZ Y HECTOR ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 147.308 y 166.284, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa; en este sentido observa quien aquí decide, que se trata de un Recurso de Apelación en contra de la Sentencia de fecha 11-10-2021, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y Tránsito, el cual declaro con lugar la acción de nulidad de asiento registral, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura judicial de esta circunscripción, es esta Superioridad, por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dado que a esta Superioridad le corresponde verificar la correcta aplicación de normas de Orden Público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 298:
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."
(Negrita de quien suscribe)
Corre inserto en el folio 75 de la presente causa, Oficio N° 23.498 emanado del Tribunal A-quo, en el cual expresa en su único aparte que en fecha 25 de febrero del 2022 se dictó auto en el cual se oyó la apelación, teniendo que los 5 días para apelar eran 18, 21, 22, 23, y 24, del mes de febrero del 200 y el Recurso de Apelación fue ejercido en fecha 24 de febrero del presente año, es decir fue ejercido de manera oportuna.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veintidós (22) de junio de 2022, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 02, Acta N° 16, correspondiente al juicio por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, ejercido por los ciudadanos EUDIS MERCEDES TRIAS YANES, y LUIS FRANCISCO TRIAS YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N.° V-14.011.689 y V-17.721.733, domiciliados en Aguasay, estado Monagas, en contra de NUMIDIA JOSEFINA MAESTRE CERMEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-12.014.866, domiciliada en Aguasay, estado Monagas.
Recibido en esta Alzada el expediente N° 34.123 contentivo de Una (01) pieza constante de ciento noventa y dos (192) folios Útiles, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano HECTOR ALFONZO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 166.284, respectivamente, de este domicilio. En contra de la sentencia de fecha Once (11) de octubre de 2021, dictada por el Tribunal A-quo.
Por auto de fecha Treinta (30) de junio de 2022, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y se deja constancia que empezó transcurrir el lapso de cinco (05) días para que las partes soliciten si así consideran pertinentes tribunales con asociados, de conformidad con el artículo 516 del Código de procedimiento civil.
En fecha once (11) de julio de 2022, esta alzada dejó constancia de que inició el lapso de veinte (20) días de despacho para que las partes presenten informes.
En fecha once (11) de agosto de 2022 se dejó constancia que habiendo transcurrido íntegramente el lapso de veinte (20) días para informes empezó a transcurrir desde esa fecha el lapso de ocho (08) días de despacho para que las pares presenten sus observaciones a los informes.
Por auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2022, esta Superioridad estando dentro del lapso correspondiente para dictar Sentencia dice “VISTOS” con informes y fija el lapso de Sesenta (60) días para publicar la Sentencia correspondiente.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que en fecha quince (15) de diciembre del 2016, se admitió la presente demanda incoada por los ciudadanos EUDIS MERCEDES TRIAS YANES, y LUIS FRANCISCO TRIAS YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N.° V-14.011.689 y V-17.721.733, domiciliados en Aguasay, estado Monagas debidamente asistidos por GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.041, y de este domicilio, en contra de la ciudadana NUMIDIA JOSEFINA MAESTRE CERMEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-12.014.866, domiciliada en Aguasay, estado Monagas, representada Judicialmente por los ciudadanos LEONARDO RODRIGUEZ Y HECTOR ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 147.308 y 166.284, respectivamente, de este domicilio, en el cual narro y solicito entre otras cosas lo siguiente:
“Nosotros, EUDIS MERCEDES TRIAS YANES, y LUIS FRANCISCO TRIAS YANEZM (…) asistidos por GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS (…) ante el Juez que en definitiva le toque conocer, con el debido respeto acudimos y exponemos: Somos hijos de la ciudadana OLGA JOSEFINA YAÑEZ RUIZ (†) (…) cuyo último domicilio fue la población de Altamira, municipio aguasay del estado Monagas, la cual falleció el doce de agosto de dos mil 2009 (…) la ciudadana Olga (…) se separó de hecho de nuestro padre Luis Francisco Trías, a principios del año 1980, permaneciendo sola hasta mediados del año 1995, oportunidad en la cual empezó a vivir como pareja con el ciudadano José Gregorio Bolívar (…) Olga Yánez a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio construyo unas bienhechurías consistentes en una casa con paredes de bloques, techo de cinc, pisos de cemento pulido, puertas de hierro y vidrio, ventanas de hierro y de madera, y esta conforma por Tres habitaciones, dos baños, una cocina, una sala, un comedor, un porche, un deposito, una sala de estar y un garaje (…) ubicada en la calle principal las casitas de la población de Altamira, casi sin número del municipio aguasay del estado Monagas (…) en dicho inmueble habitamos nosotros desde su construcción, en el año mil novecientos noventa y nueve; y allí vivíamos juntos a nuestra difunta madre hasta el momento de su muerte (…) Es el caso que después de la muerte de OLGA JOSEFINA YANEZ RUIZ, y aproximadamente en el mes de diciembre del 2009, el señalado JOSE GREGORIO BOLIVAR, a quien veíamos como un auténtico padre, sin serlo, empezó a hacer vida concubinaria con ciudadana NUMIDIA JOSEFINA MAESTRES CERMEÑO (…) la ciudadana NUMIDIA JOSEFINA MESTRE CERMEÑO, en clara convivencia con el ciudadano JOSE GREGORIO BOLIVAR, procedió a elaborar un título supletorio sobre las expresadas bienhechurías, diciendo que las mismas las construyo ella, a sus solas expensas, que su construcción las empezó desde hace más de veinte años (…) es en virtud de los hechos anteriormente afirmados, y con fundamento en las normas legales invocadas (…) formalmente demandamos, por Nulidad de Titulo Supletorio, a la ciudadana NUMIDIA JOSEFINA MAESTRE CERMEÑO (…)
En fecha Trece (13) de marzo de 2017 se dio por citación la ciudadana NUMIDIA JOSEFINA MAESTRE CERMEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-12.014.866.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2017 se admitió la REFORMA de la demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL y sus recaudos acompañados, consignada por el ciudadano GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.041 por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna prohibición expresa de la Ley. Y en esta misma fecha se libró la boleta de citación correspondiente.
En fecha Veintiséis (26) de abril de 2017 el ciudadano LEONARDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 147.308 presentó diligencia mediante el cual consigna copia simple de poder especial amplio y suficiente otorgado por la ciudadana NUMIDIA JOSEFINA MAESRE CERMEÑO, plenamente identificada en autos.
En Fecha Dieciséis (16) De mayo De 2017 el ciudadano LEONARDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 147.308, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición de cuestiones previas, haciendo el siguiente planteamiento:
…OMISSIS…
Yo, Leonardo Rodríguez (…) Apoderado Judicial de la ciudadana Numidia Josefina Maestre (…) estando en la oportunidad legal tal cual lo establece nuestro código orgánico procesal civil para Oponer Cuestiones Previas (…) es por lo que en este acto paso a oponer las siguientes cuestiones previas (…)
(…) Niego, rechazo y contradigo, los hechos como el derecho (…) por parte de los demandantes que su madre, hoy difunta, estaba casada, por lo que mencionan a un ciudadano de nombre: Luis Francisco Trias, el cual ellos mismo dicen que es su padre y tomando en cuenta tal afirmación hecha por la parte demandante, este sería cónyuge sobreviviente (…) no se entiende como este excluido en esta demanda, ya que el más idóneo alguna acción de reclamo es “el cónyuge sobreviviente”, por lo que estamos en presencia de un hecho en el que se saltan las líneas básicas de sucesión, vulnerando derechos ajenos o de terceros, nombrados, mencionado su existencia y no siendo tomados en cuenta por este juzgador, es por lo que este exponente alega la falta de cualidad que tienen los demandantes en esta causa, tal cual lo establece el código orgánico procesal civil en su artículo 346 ordinal segundo (02) (…)
(…) Asimismo alegan los demandantes en su libelo reformado que el inmueble que aquí se está reclamando “nunca se llegó a documentar el derecho que se tuvo” y caen en la errónea percepción de que son ellos los que tienen algún derecho de reclamar, situación esta absurda por demás, ya que solo han demostrado la existencia de una filiación de paso un tanto maliciosa, al dejar por fuera un integrante, posible heredero, con mejor derecho a reclamar (cónyuge sobreviviente) que los hoy actuantes, (al punto de excluirlo en su libelo inicial como en el de reforma), por lo que en este punto este exponente alega lo establecido en el código orgánico procesal civil contenido en su artículo 346, ordinal 6 (…)
(…) esta defensa alega también la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del código de procedimiento civil, es decir: caducidad de la acción (…)
(…) entendiendo que este ya se encuentra debidamente registrado (…)
(…) la sentencia emanada de sala político administrativa en donde se estableció el lapso para poder accionar en contra de un documento público, el cual es de 5 años (…)
(…) por último se opone la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 11 el cual establece: la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda, dado que, de lo anteriormente propuesto, se deduce que, si ya existe un criterio vinculante el cual establece el lapso de caducidad para ejercer una acción y como lo es, este caso, admitir la presente demanda sería bastante inoficioso (…)
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2017 se recibió escrito de contestación a las cuestiones previas por parte del abogado GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, previamente identificado en autos como apoderado judicial de la parte demandante, estando dentro de la oportunidad legal para subsanar o contradecir las cuestiones previas opuestas contra el libelo de la demanda.
En fecha nueve (09) de junio de 2017 se recibió escrito de promoción de pruebas por el ciudadano LEONARDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 147.308.
En fecha ocho (08) de julio de 2017 se recibió escrito de promoción de pruebas dentro del lapso de articulación probatoria de ocho (08) días, por parte del ciudadano GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.041, y de este domicilio.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2017 el tribunal dictó sentencia sobre las cuestiones previas, declarando SIN LUGAR todos los ordinales alegados por la parte demandada.
En fecha siete de julio (07) de 2017 el tribunal escuchó recurso de apelación sobre sentencia interlocutoria emitida el veintisiete (27) de junio, presentada por el ciudadano LEONARDO RODRÍGUEZ Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 147.308, apoderado judicial de la parte demandada, el tribunal oye dicho recurso en un solo efecto.
En fecha trece (13) de julio de 2017, se recibió escrito de contestación de la demanda por parte del ciudadano LEONARDO RODRÍGUEZ venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 147.308, apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado LEONARDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 147.308, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha dos (02) de agosto de 2017, se recibió escrito de promoción de pruebas por parte del abogado GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.041, y de este domicilio apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2017, el tribunal A-quo emite auto mediante el cual admite todas las pruebas promovidas, por cuanto las mismas no son contrarias a derecho, ni impertinentes de conformidad con el artículo 398 del código de procedimiento civil.
En fecha Cinco (05) de diciembre de 2017, mediante auto del tribunal A-quo fue designada como jueza suplente la Abogada FRANCIS CERRUDO, en virtud de ello, se le otorgó tres (03) días de despacho siguientes a las partes para que expresen su voluntad de recusar a la jueza, en caso de creerse con derecho a ello.
En fecha Doce (12) de diciembre de 2017, se dictó auto mediante el cual el tribunal dijo “VISTOS” y se reservó el lapso para sentenciar
En fecha once (11) de octubre de 2021, el tribunal dictó sentencia mediante la cual declara CON LUGAR la acción de nulidad de asiento registral intentada por los ciudadanos EUDIS MERCEDES TRIAS YANEZ y LUIS FRANCISCO TRIAS YANEZ, identificados en autos, contra la ciudadana NUMIDIA JOSEFINA MAESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-12.014.866, se ordenó oficiar al Registro Público Del Primer Circuito Del Municipio Maturín una vez quedare firme la sentencia, y se condena en costas a la parte demandada.
En fecha tres de junio (03) de 2022, el tribunal emite auto mediante el cual escucha el recurso de apelación consignado en fecha dos (02) de junio de 2022, por el abogado HECTOR ALFONZO Inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 166.284, en la cual apela la sentencia de fecha once (11) de octubre de 2021, a tal fin, el tribunal oye dicho recurso en ambos efectos y remite la totalidad del expediente al juzgado superior, mediante oficio N°0840-19.117.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la presente causa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; mediante escrito libelar suscrito por los ciudadanos EUDIS MERCEDES TRIAS YANES, y LUIS FRANCISCO TRIAS YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N.° V-14.011.689 y V-17.721.733, domiciliados en Aguasay, estado Monagas debidamente asistidos por GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.041, y de este domicilio, por motivo de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, ejercido en contra de la ciudadana NUMIDIA JOSEFINA MAESTRE CERMEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-12.014.866, domiciliada en Aguasay, estado Monagas, representada Judicialmente por los ciudadanos LEONARDO RODRIGUEZ Y HECTOR ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 147.308 y 166.284, respectivamente, de este domicilio.
En menester trae a colación lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 509: "Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas."

De las pruebas aportadas por la Parte Demandante:
Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana OLGA JOSEFINA YANEZ (†), de fecha 12-08-2009, Acta N.° 35, emanada del Registro Civil del Municipio Aguasay del estado Monagas.
Valoración: Observa esta Alzada que la presente prueba consiste en un Documento público, siendo que el mismo es emanado por funcionarios públicos competentes y dan fe de lo suscrito en el documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano. Ahora bien, denota quien aquí decide que la prueba aportada por la parte actora demuestra el deceso de la ciudadana OLGA JOSEFINA YANEZ (†). En consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. –
Copia Simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana EUDIS MERCEDES TRIAS YANES, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N.° V-14.011.689, quedando asentado bajo el Acta N° 407, Folio 462, Libro 5, Tomo 1 del año 1978, emanada del Registro Principal del estado Monagas.
Copia Simple del Acta de Nacimiento del ciudadano LUIS FRANCISCO TRIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.721.733 correspondiente al año 1979, folio 295, acta 4590, emanada del Registro Civil de la parroquia Sucre, municipio libertador del distrito federal.
Valoración: Denota esta Superioridad que ambas Actas consisten en documentos públicos siendo que los mismos son emanados por funcionarios públicos competentes y dan fe de lo suscrito en el documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano. Ahora bien, observa esta Operadora de Justicia que la prueba aportada por la parte actora demuestra el hecho que los ciudadanos EUDIS MERCEDES TRIAS YANES, y LUIS FRANCISCO TRIAS YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N.° V-14.011.689 y V-17.721.733, parte demandante en el presente Juicio, son hijos de la ciudadana OLGA JOSEFINA YANEZ (†) hoy fallecida, en virtud de ello, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (no fue tachada ni impugnada por la otra parte)
Copia Simple del Título Supletorio otorgado a la ciudadana NUMIDIA JOSEFINA MAESTRE CERMEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-12.014.866, domiciliada en Aguasay, estado Monagas. De fecha 29-06-2010, y registrado posteriormente en fecha 19-10-2010 por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, quedando asentado de la siguiente manera, número 12, folio 50, tomo 20, protocolo de transcripción del año 2010.
Valoración: Observa esta Alzada que la presente prueba consiste en un Documento público, el mismo es emanado por funcionarios públicos competentes y dan fe de lo suscrito en el documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano. Ahora bien, del mismo se desprende que la ciudadana NUMIDIA JOSEFINA MAESTRE CERMEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-12.014.866, domiciliada en Aguasay, estado Monagas, se le otorgó el Derecho y Propiedad, sobre el inmueble descrito por la solicitante, constatando que el mismo fue otorgado en fecha 29-06-2010 por el Juzgado Segundo de los Municipio Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción Judicial del estado Monagas, y fue debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas en fecha 19-10-2010, quedando asentado de la siguiente manera, número 12, folio 50, tomo 20, protocolo de transcripción del año 2010, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple del expediente 2272-15, proveniente de la Oficina de Atención a la Víctima del Delito y/o Abuso Policial Este, de fecha 05-11-2015, donde la ciudadana NUMIDIA JOSEFINA MAESTRE CERMEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-12.014.866, domiciliada en Aguasay, estado Monagas, es la denunciante, y la ciudadana EUDIS MERCEDES TRIAS YANES, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N.° V-14.011.689, la denunciada.
Valoración: Observa esta Alzada que la presente prueba consiste en un Documento público administrativo, siendo que el mismo es emanado por funcionarios públicos competentes y dan fe de lo suscrito en el documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano. Ahora bien, observa esta Operadora de Justicia que la prueba aportada por la parte actora, nada aporta para la resolución del presente Juicio, razón por la cual esta Alzada desestima la presente prueba y no le otorga valor probatorio, de conformidad con el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Constancia emitida por el consejo Brisas de Altamira, RIF. J-29963563-3, en la cual dan fe y reconocen a la ciudadana OLGA JOSEFINA YANEZ (†), como propietaria de la vivienda ubicada en la calle principal del sector las casitas de Altamira de Aguasay durante un lapso de tiempo de 16 años, hasta el día de su fallecimiento en el año 2009.
Constancia emitida por el consejo Brisas de Altamira, RIF. J-29963563-3, en la cual reconocen que los ciudadanos EUDIS MERCEDES TRIAS YANES, y LUIS FRANCISCO TRIAS YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N.° V-14.011.689 y V-17.721.733, como únicos herederos de la fallecida Olga Yánez.
Valoración: Observa esta Superioridad que ambos documentos manuscrito son públicos y con ello se hace constar que la ciudadana OLGA JOSEFINA YANEZ (†), fue quien habitó la casa, desde hace 16 años (desde el tiempo en el cual fue emitida la constancia), y visto que no fueron impugnados por la otra parte, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil


TESTIMONIALES
JOSÉ RAFAEL MAESTRE, cedula de identidad N° V-4.614.159 y ORLANDO RAMON MOLINA, cedula de identidad N° V-16.374.029.
Valoración: Esta alzada deja constancia que ambos testigos no fueron evacuados, en consecuencia, se desestima los presentes testigos.
LUIS SIMON TOVAR MIRABAL, cedula de identidad N° V-10.550.582.
Observa esta Alzada que el Testigo supra señalado, le formularon un cumulo de preguntas, sin embargo, llama poderosamente la atención de esta alzada las preguntas 3 y 7, las cuales dicen lo siguiente:
Pregunta 3: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana OLGA JOSEFINA YANEZ RUIZ, construyo a sus solas expensas, y con dinero de su propio peculio una casa ubicada en la calle principal, sector las casitas de la población de Altamira, municipio Aguasay del estado Monagas?
Pregunta 7: ¿Diga el testigo si sabe y le consta en que época construyo la señora OLGA JOSEFINA YANEZ RUIZ, la referida casa?
Valoración: Denota esta Alzada observa que el Testigo afirmó lo que la fallecida Olga Josefina Yanes Ruiz, construyo el inmueble a finales de los años 90, y que fue construido con dinero de su propio peculio, ahora bien, visto que no fue impugnado por la otra parte, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
CARMEN MARIA PALMAR RUIZ, cedula de identidad N° V-14.132.195.
Observa esta Alzada que el Testigo supra señalado, le formularon un cumulo de preguntas, sin embargo, llama poderosamente la atención de esta alzada las preguntas 3 y 7, las cuales dicen lo siguiente:
Pregunta 3: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana OLGA JOSEFINA YANEZ RUIZ, construyo a sus solas expensas, y con dinero de su propio peculio una casa ubicada en la calle principal, sector las casitas de la población de Altamira, municipio Aguasay del estado Monagas?
Pregunta 7: ¿Diga el testigo si sabe y le consta en que época construyo la señora OLGA JOSEFINA YANEZ RUIZ, la referida casa?
Valoración: Denota esta Alzada observa que el Testigo afirmó lo que la fallecida Olga Josefina Yanes Ruiz, construyo el inmueble a finales de los años 90, y que fue construido con dinero de su propio peculio, ahora bien, visto que no fue impugnado por la otra parte, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
DAISA DEL VALLE RIVAS CENTENO, cedula de identidad N° V-10.062.639.
Observa esta Alzada que el Testigo supra señalado, le formularon un cumulo de preguntas, sin embargo, llama poderosamente la atención de esta alzada las preguntas 3 y 7, las cuales dicen lo siguiente:
Pregunta 3: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana OLGA JOSEFINA YANEZ RUIZ, construyo a sus solas expensas, y con dinero de su propio peculio una casa ubicada en la calle principal, sector las casitas de la población de Altamira, municipio Aguasay del estado Monagas?
Pregunta 7: ¿Diga el testigo si sabe y le consta en que época construyo la señora OLGA JOSEFINA YANEZ RUIZ, la referida casa?
Valoración: Denota esta Alzada observa que el Testigo afirmó lo que la fallecida Olga Josefina Yanes Ruiz, construyo el inmueble a finales de los años 90, y que fue construido con dinero de su propio peculio, ahora bien, visto que no fue impugnado por la otra parte, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
JESUS ANGEL GUZMAN PIERLUISIS, cedula de identidad N° V-15.126.638.
Observa esta Alzada que el Testigo supra señalado, le formularon un cumulo de preguntas, sin embargo, llama poderosamente la atención de esta alzada las preguntas 3 y 7, las cuales dicen lo siguiente:
Pregunta 3: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana OLGA JOSEFINA YANEZ RUIZ, construyo a sus solas expensas, y con dinero de su propio peculio una casa ubicada en la calle principal, sector las casitas de la población de Altamira, municipio Aguasay del estado Monagas?
Pregunta 7: ¿Diga el testigo si sabe y le consta en que época construyo la señora OLGA JOSEFINA YANEZ RUIZ, la referida casa?
Valoración: Denota esta Alzada observa que el Testigo afirmó lo que la fallecida Olga Josefina Yanes Ruiz, construyo el inmueble a finales de los años 90, y que fue construido con dinero de su propio peculio, ahora bien, visto que no fue impugnado por la otra parte, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
ZORAIDA JOSEFINA GUEVARA, cedula de identidad N° V-11.424.032.
Observa esta Alzada que el Testigo supra señalado, le formularon un cumulo de preguntas, sin embargo, llama poderosamente la atención de esta alzada las preguntas 3 y 7, las cuales dicen lo siguiente:
Pregunta 3: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana OLGA JOSEFINA YANEZ RUIZ, construyo a sus solas expensas, y con dinero de su propio peculio una casa ubicada en la calle principal, sector las casitas de la población de Altamira, municipio Aguasay del estado Monagas?
Pregunta 7: ¿Diga el testigo si sabe y le consta en que época construyo la señora OLGA JOSEFINA YANEZ RUIZ, la referida casa?
Valoración: Denota esta Alzada observa que el Testigo afirmó lo que la fallecida Olga Josefina Yanes Ruiz, construyo el inmueble a finales de los años 90, y que fue construido con dinero de su propio peculio, ahora bien, visto que no fue impugnado por la otra parte, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
De las pruebas aportadas por la Parte Demandada:
Documento emanado por el Sistema Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo que sería el Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la ciudadana NUMIDIA JOSEFINA MAESTRE CERMEÑO, en el cual consta que la ciudadana antes mencionada tiene como domicilio fiscal la siguiente dirección “Calle principal Casa s/n sector las casitas Aguasay”, la fecha de inscripción del RIF fue el 25/07/2007, su actualización fue el 17/08/2015 y se venció el 17/08/2018.
Valoración: Observa esta Alzada que la presente prueba consiste en un Documento público administrativo, siendo que el mismo es emanado por funcionarios públicos competentes y dan fe de lo suscrito en el documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano. Ahora bien, observa esta Operadora de Justicia que la prueba aportada por la parte actora, nada aporta para la resolución del presente Juicio en virtud de que el Sistema del SENIAT le otorga la opción a sus inscritos el libre acceso a su plataforma web y con ello poder modificar o actualizar todos los datos relativos a su domicilio, en consecuencia, no es un instrumento idóneo para comprobar que una persona natural mantiene su domicilio en la dirección que indique el RIF, razón por la cual esta Alzada desestima la presente prueba y no le otorga valor probatorio, de conformidad con el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Brisas de Altamira, RIF. J-29963563-3:
Valoración: Documento público con la cual se pretenden demostrar que la parte demandada se encuentra domiciliada en la Comunidad de Altamira, calle principal, sector las casitas, de este estado, desde hace aproximadamente 42 años. La presente prueba será valorada por esta Operadora de Justicia en la motiva de la presente decisión.
Documento privado de compra venta, en el cual el ciudadano JOSE GREGORIO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-8.328.514, da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana NUMIDIA JOSEFINA MAESTRE CERMEÑO, plenamente identificada en autos, una vivienda enclavada en una parcela de ejidos municipales, ubicada en la calle principal del sector las casitas de la población de Altamira, jurisdicción del municipio Aguasay del estado Monagas, la cual es el inmueble objeto del presente litigio.
Valoración: Observa esta Alzada que al tratare de una compra venta privada, surte ley entre las partes, sin embargo, no fue notariado ni registrado para que surtan efectos erga omnes, y aunado a ello, el ciudadano JOSE GREGROIO BOLIVAR, no demostró tener la titularidad del bien, en virtud de que no consta título de propiedad del bien inmueble antes transcrito, en consecuencia esta Alzada desestima la presente prueba y no le otorga valor probatorio, de conformidad con el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
De conformidad a las jurisprudencias anteriormente citadas, y siendo que la decisión recurrida fue oída en ambos efectos por tratarse de una apelación ejercida contra la sentencia definitiva, esta alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que, en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración.
Asimismo, es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho lo anterior esta alzada de la revisión exhaustiva de todas las actas procesales que conforman el presente expediente y en específico la sentencia hoy recurrida, y a los fines de garantizar los derechos fundamentales contenidos en nuestra carta fundamental relacionados al debido proceso y al derecho a la defensa, procede a efectuar las siguientes observaciones.
Ahora bien, el derecho a la propiedad es el Derecho humano que tiene toda persona para gozar, disponer y usar un bien que forme parte de su patrimonio. Se traduce, entonces, en el poder directo sobre una cosa o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo y que no puede ser afectada por un acto del Estado sino mediante un procedimiento previo, debidamente justificado y mediante oportuna y justa indemnización. Aunque está sujeto a los límites que establezca la ley, los mismos no pueden vaciar de contenido este derecho o hacer imposible su ejercicio.
Nuestra Carta Política de 1999, establece en su Artículo 115 lo siguiente: se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
Ahora bien, visto lo antes expuesto, constata esta Alzada que el asunto controvertido versa sobre el hecho que el A-quo declaró con lugar la presente demanda y en razón de ello, quedo anulado el asiento registral en el cual se encuentra asentado el título supletorio realizado por la ciudadana NUMIDIA JOSEFINA MAESTRE CERMEÑO, plenamente identificada en autos.
En consecuencia, de ello, y del acervo probatorio constante en autos, se evidencia que en fecha 19 de octubre del 2010, se registró título supletorio a nombre de la ciudadana NUMIDIA JOSEFINA MAESTRE CERMEÑO, quedando asentado bajo el número 12, folios 50, tomo 20, del protocolo de transcripción del 2010, en el Registro Público del Primer circuito del municipio Maturín del estado Monagas, siendo que del título antes mencionado, se pretende que se haga efectiva la nulidad del asiento registral, y en vista de la sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y Transito de esta circunscripción Judicial, de inmediato pasa esta Alzada a verificar el correcto proceder del a-quo y la justa aplicación de las leyes en su procedimiento.
En este sentido, se observa que la sentencia atacada con el Recurso de Apelación, ejercido por la parte demandada, plenamente identificada en autos, mediante el cual ordeno la Nulidad del Título registrado, de lo cual estima esta Juzgadora traer a colación uno de los requisitos fundamentales para que sea otorgado o bien, Decretado el título, siendo que el mismo debe cumplir con una serie de requisitos y solemnidades de Ley, en consecuencia de ello, hace especial mención quien aquí decide, que la parte solicitante del Título Supletorio debidamente decretado por un Tribunal de Municipio, y que el mismo sea atacado de manera autónomo por un tercero a fin de declarar la nulidad del título, se requiere de manera inequívoca que para que surta los efectos legales frente a terceros, deben ser ratificados los testigos que en su oportunidad comparecieron para decretar el Titulo Supletorio, configurándose así los requisitos sine qua non para el otorgamiento del mismo,
Aunado a ello, en el caso de marras, denota esta Alzada que no cursa en autos la debida ratificación de los testigos, a fin de darle plena validez al título que fue decretado, lo cual esto conlleva a la nulidad del mismo.
Y para abundar más en los criterios transcritos los cuales avalan la motivación en el presente fallo, en la misma sintonía, nuestra Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2.007, N° 00478, con ponencia del Magistrado Doctor L.O.H., expresó ...”que la valoración del título supletorio, es decir, su validez, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que en él declararon, ratificando sus dichos y pudiendo la parte contraria ejercer el control de dicha prueba, pues, evidentemente, al ser éste justificativo una prueba pre-constituida, su valoración conforme a la Doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración…”
En otro orden de ideas, se observa de las pruebas aportadas en el presente juicio por la parte demandante, debidamente identificada en autos, en especial la declaración de los testigos promovidos y evacuados por el Aquo, se evidencia que los mismos fueron contestes entre sí, haciendo especial mención en las preguntas N°03 y N°07, siendo que, los testigos alegaron que la ciudadana OLGA JOSEFINA YANEZ RUIZ, construyo bajo su propias expensa y peculio el bien inmueble, asimismo se observa que los testigos antes mencionados declararon que el bien fue construido a finales de los años 90, siendo evidente para quien aquí decide que las testimoniales evacuadas no fueron impugnadas por la parte contraria, en consecuencia de ello, se toma como cierto lo alegado por los testigos y en este sentido se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide. -
Aunado a lo antes expuesto, llama la atención de esta Juzgadora de las pruebas aportadas por la parte demandada, con relación a la Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Brisas de Altamira, RIF. J-29963563-3, resulta incongruente en virtud de que existe un reconocimiento tácito por la parte demandada en virtud de las testimoniales evacuadas las cuales no fueron impugnadas, en donde se observa que la ciudadana OLGA JOSEFINA YANEZ RUIZ, fue quien construyo el inmueble, el cual se pretende se declare la nulidad del asiento, en vista de que del estudio realizado a la constancia emitida por el Consejo Comunal se alega que la ciudadana NUMIDIA MAESTRES, reside en el inmueble desde hace aproximadamente 42 años, lo cual resulta contradictorio para esta jurisdiscente, asimismo es de acotar que la mencionada Constancia de Residencia carece de identificación de los otorgantes, lo cual esta prueba consignada resulta improcedente. Y así se decide. –
Concluye forzosamente esta Alzada, que la presente demanda por motivo de Nulidad de Titulo Supletorio debe ser declarada Con Lugar, en vista de los elementos de probatorios consignados en autos, de lo cual ilustran a esta Juzgadora a determinar que en el caso de marras por tratarse de título de perpetua memoria y de acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios del solicitante, donde no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Al hilo de lo expuesto, así lo ratifica el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión. Dicho esto, se evidencia que el Juez se encuentra facultado para decretar el Titulo cuando se cumplan con las solemnidades de Ley, en el caso objeto de estudios en fecha 29 de junio de 2010, y registrado el 19 de octubre del 2010, se decretó título a favor de la ciudadana NUMIDIA JOSEFINA MAESTRES. Ahora bien, posteriormente los ciudadanos EUDIS MERCEDES TRIAS YANES, y LUIS FRANCISCO TRIAS YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N.° V-14.011.689 y V-17.721.733, domiciliados en Aguasay, estado Monagas, demandaron de forma autónoma la nulidad del mismo, y siendo evidente para quien aquí decide no fueron debidamente ratificados los testigos que comparecieron al acto del decreto del título, y en vista que la misma se trata de una prueba pre-constituida debe ser avalada y ratificada por los testigos, en el caso de autos no comparecieron tales testigo, de lo cual resulta necesario para quien aquí decide declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, debidamente identificada en autos.
En consecuencia, se confirma con una motivación distinta, la sentencia de fecha Once (11) de octubre del 2021 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud de que el documento objeto de marras es totalmente nulo –título supletorio- por no haber cumplido con las formalidades de ley establecidas, no obstante, esta Superioridad le otorgó un valor probatorio diferente, e incluso hizo referencia a motivos de hechos y de derecho distintos a los puntualizados por el a-quo, en este sentido se declara Con Lugar la demanda por motivo de Nulidad de Titulo Supletorio. - Y así se decide. -
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia y En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el ciudadano HECTOR ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 166.284, de este domicilio, apoderado judicial de la parte demandada SEGUNDO: SE CONFIRMA CON UNA MOTIVACION DISTINTA, la sentencia de fecha Once (11) de octubre del 2021 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud de que el documento objeto de marras es totalmente nulo –título supletorio- por no haber cumplido con las formalidades de ley establecidas, no obstante, esta Superioridad le otorgó un valor probatorio diferente, e incluso hizo referencia a motivos de hechos y de derecho distintos a los puntualizados por el a-quo TERCERO: Se condena a costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con los establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintidós 2022.
LA JUEZA PROVISORIA.
MARISOL BAYEH BAYEH.
EL SECRETARIO,

ROMULO GONZALEZ.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Nueve (2:00 pm.) horas de la Meridian. Conste:
El Secretario,

ROMULO GONZALEZ