REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022).
212° y 163°
Expediente: Nº S2-CMTB-2022-00731.
Resolución: Nº S2-CMTB-2022-00836.
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: RUMAIR ALEJANDRA CORDOVA MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-13.815.415, en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil CONFITERIA MARILYN Y ALGO MAS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, bajo el N° 270, Tomo 14-ARM MAT, en fecha 22 de Julio de 2014, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS M. VEGAS LEON, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 46.025.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES NAPOLI C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, Bajo el N° 77, Tomo A-6 de fecha 08 de Septiembre de 1988, representada por el ciudadano LEONARDO JOSE NAPOLE FELIPE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N°V- 10.306.084 y de este domicilio. E INVERSIONES MONESA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, Bajo el N° 16, Tomo A-13 de fecha 29 de Junio de 2006, representada por el ciudadano ORLANDO JOSE RAMIREZ GUZMAN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 6.824.541 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ARMANDO SOSA OCHOA y EMILIA CAROLINA SALINAS DE VESPA, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.464 y 57.075, respectivamente.
MOTIVO: Daños y Perjuicios al Patrimonio. (Apelación, Cuestión Previa Ord. 11°)
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa, en este sentido observa quien aquí decide, que se trata de un Recurso de Apelación en contra del fallo de fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2020, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura judicial de esta circunscripción, es esta Superioridad, por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, conforme lo establecido en los artículos 292 y 294 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En vista que a esta Superioridad le corresponde constatar la correcta aplicación de normas de Orden Público y su efectivo cumplimiento, entre otras facultades, que no pueden ser contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido bajo los extremos de Ley, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 298: "El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."
Resaltado de esta Alzada.
Arriban las actuaciones correspondientes a esta Segunda Instancia, mediante Oficio N° 0840-19.237 de fecha Once (11) de Agosto de 2022, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual fue recibido en fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2022, correspondiente al expediente signado bajo el N° 34.560, de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada EMILIA CAROLINA SALINAS, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.075, apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil INVERSIONES NAPOLI C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, Bajo el N° 77, Tomo A-6 de fecha 08 de Septiembre de 1988, representada por el ciudadano LEONARDO JOSE NAPOLE FELIPE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N°V- 10.306.084 y de este domicilio. E INVERSIONES MONESA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, Bajo el N° 16, Tomo A-13 de fecha 29 de Junio de 2006, representada por el ciudadano ORLANDO JOSE RAMIREZ GUZMAN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 6.824.541 y de este domicilio, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2020.
En fecha 26/09/2022, se dicto auto en el cual le dio entrada a la presente causa, en consecuencia se dejo constancia que empezó a transcurrir el termino de Diez (10) días para que las partes presenten sus informes.
Mediante auto de fecha Once (11) de Octubre de 2022, este Juzgado Superior Segundo deja constancia que vencido el lapso para que las partes presenten sus informes, sin que las partes hicieran uso de este Derecho, este Juzgado Superior Segundo dijo "VISTOS", dejando constancia que empieza a transcurrir el lapso de treinta (30) días, para dictar sentencia. Llegada la oportunidad para dictaminar procede a hacerlo, con base a las siguientes consideraciones:
El Recurso de Apelación que es objeto de estudio, se contrae a la decisión dictada en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, emite sentencia en cuya dispositiva declara Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesto por la abogada EMILIA CAROLINA SALINAS, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.075, apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil INVERSIONES NAPOLI C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, Bajo el N° 77, Tomo A-6 de fecha 08 de Septiembre de 1988, representada por el ciudadano LEONARDO JOSE NAPOLE FELIPE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N°V- 10.306.084 y de este domicilio. E INVERSIONES MONESA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, Bajo el N° 16, Tomo A-13 de fecha 29 de Junio de 2006, representada por el ciudadano ORLANDO JOSE RAMIREZ GUZMAN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 6.824.541 y de este domicilio, exponiendo en su escrito de apelación, lo siguiente: "...a todo evento y con mi actuación en fecha 29 de Junio del 2022 me pongo a derecho en este juicio y con la representación que ostento, siendo la oportunidad legal correspondiente APELO de la decisión del 16 de Diciembre del 2020, de conformidad con el articulo 289 en concordancia con el articulo 358 numeral cuarto del Código de procedimiento Civil..." Oyendo dicho Recurso en un solo efecto (devolutivo) por el Tribunal de la causa, asimismo mediante auto fechado 11/07/2022, e instando a la parte recurrente a señalar las copias certificadas y remitiendo las mismas a esta Segunda Instancia.
Revisada como ha sido la causa, este Juzgado Superior observa, que en fecha 07/07/2022 la parte demandada anuncia recurso de apelación contra la sentencia de instancia de fecha 16/12/2020, constatando que el mismo fue ejercido en forma oportuna, de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio de las distintas actuaciones que en copias certificadas conforman el presente asunto, se observa que la Abogada EMILIA CAROLINA SALINAS, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.075, apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil INVERSIONES NAPOLI C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, Bajo el N° 77, Tomo A-6 de fecha 08 de Septiembre de 1988, representada por el ciudadano LEONARDO JOSE NAPOLE FELIPE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N°V- 10.306.084 y de este domicilio. E INVERSIONES MONESA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, Bajo el N° 16, Tomo A-13 de fecha 29 de Junio de 2006, representada por el ciudadano ORLANDO JOSE RAMIREZ GUZMAN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 6.824.541 y de este domicilio, mediante escrito presentado ante el Tribunal de instancia opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"...Se suscribió otro contrato de arrendamiento en fecha 02 de agosto del 2017 autenticado por esa misma Notaria bajo el numero 25, tomo 254, folios 91 al 95, cuya fecha de duración fue de un (01) año contados a partir del primero (01) de Julio del 2017 hasta el 30 de Junio de 2018 de carácter no renovable, por lo que a este momento está operando la prorroga legal de ley.
En ambos contratos de arredramientos ha sido reiterada la manifestación de voluntad de ambas partes contratantes en su Clausula Octava de que el "...Arrendador no es responsable en ningún caso por los daños y perjuicios que por robos pueda sufrir la arrendataria en dicho inmueble..." por lo que es oportuno promover la cuestión previa correspondiente al Ordinal 11° del Artículo 346 del Código del Procedimiento Civil (en lo adelante CPC) el cual reza:
Articulo 346 CPC
11° "... La Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda..."
Pues bien, si el contrato es ley entre las partes y tal como consta en los contratos de arrendamiento suscritos contienen clausulas eximentes de responsabilidad como la contenida en la Cláusula Octava, está prohibido entre las partes reclamarse consecuencias por hechos de terceros.
Por si ello fuera poco, el artículo 1193 del Código Civil Venezolano (en lo adelante CCV) exime de responsabilidad de reparar un daño causado por un tercero tal como loa confesado la demandante, a afirmar que su supuesto daño fue ocasionado producto de un robo ocurrido el día diez 10 de marzo de 2019, lo cual además consta en denuncia hecha por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ( en lo adelante CICPC) en Anexo "G".
Esta cuestión previa de Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, tiene efecto extintivo sobre la acción. Al igual que la cuestión previa de cosa juzgada y la cuestión previa de caducidad de la acción, esta quizás más simple, porque esto no es más que un mecanismo de control de admisión errónea. En efecto, toda demanda por regla general debería ser admitida, salvo las excepciones dispuestas en el artículo 341 que son: Contrariedad con la ley, contrariedad con el orden público o contrariedad con las buenas costumbres.
Y la ley prohíbe admitir las acciones, cuando prohíbe admitir la demanda que está dispuesta en el artículo 341. La variante lo que incluye de novedoso el articulo 346 ordinal 11°, es el hecho de que hay demandas que abstractamente son admisibles siempre y cuando los fundamentos invocados que constituyen la causa petendi sean de conformidad con la ley.
A todo evento, y en el supuesto negado que esta cuestión previa sea desechada, solicitamos al tribunal que, dados los argumentos planteados , declare improcedente la demanda contra mis representados, pues está basada en contra del contrato, de la ley, con alegato temerario e infundado, a sabiendas de que es así, lo cual consta además en confesión..."
Seguidamente, la representación judicial de la parte demandante Abogado JESUS M. VEGAS LEON, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.025, en el cual presenta escrito de oposición a la Cuestión Previa interpuesta por la parte demandada, en los siguientes términos:
"...Ante las actuaciones realizadas por la Apoderada de las empresas demandadas ut supra señaladas, el presente proceso se encontraba, en el estado o en curso la citación para la contestación de la demanda, de unas de las codemandadas la empresa INVERSIONES MONESA, C.A, cuya citación se estaba tramitando de conformidad con el Procedimiento previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, de que la otra codemandada la empresa INVERSIONES NAPOLI, C.A..."
"...Ahora bien ciudadano Juez, a todo evento y sin que, con las siguientes actuaciones entienda, que se deje sin efecto la defensa opuesta en el capitulo anterior, por todo lo contrario, la hago valer y la ratifico en todas y cada una de sus partes, así mismo, sin con la intención o con sin el mínimo animo de convalidar, la cuestión previa opuesta..."
"...Vista la anterior Cuestión Previa opuesta, la misma la rechazo y contradigo en todo y cada una de sus partes, por ser la misma opuesta en forma temeraria, por carecer de base jurídica que la soporte o sustente, y por lo demás es opuesta de forma imprecisa, no clara, pues la misma no dice o menciona en que Ley o cual es el fundamento legal, que prohíbe admitir la acción propuesta..."
Aunado a ello, la parte demandada, mediante escrito fechado 15/01/2020, promueve pruebas, conforme al artículo 352 de la norma civil adjetiva, en los siguientes términos:
"...Ratifica el valor probatorio del contenido de la demanda incoada y que la catalogo como infundada por cuanto la misma está sustentada sobre excepciones perentorias que desvirtúan o extinguen el proceso..."
"... Ratifico el valor probatorio y el merito favorable del contrato suscrito entre las partes ya que él es ley entre las partes tal como lo contempla el artículo 1159 del Código Civil..."
"...Ratifico el valor probatorio y el merito favorable del contenido del artículo 1.193 del Código civil que exime de responsabilidad de reparar un daño causado por un tercero..."
"...Ratifico el valor probatorio y el merito favorable de la confesión hecha por el propio demandante en la demanda al afirmar que el supuesto daño fue ocasionado producto de un tercero..."
"...Ratifico el valor probatorio del contenido de escrito de oposición de cuestión previa donde se invoca la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y que específicamente contempla razones de contrariedad con la ley, contrariedad con el orden público o contrariedad con las buenas costumbres..."
"...Invoco el valor probatorio y el merito favorable de la lealtad y la probidad con la que deben actuar los abogados en el marco del proceso y que está sancionado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y del contenido del artículo 1185 del Código Civil..."
"...Ratifico el valor probatorio y merito favorable de la improcedencia de la demanda in limine litis pues verificable que está en los extremos para el contenido a los principios de economía y celeridad y sin esperar el momento de la sentencia definitiva declarar la improcedencia de la demanda pues está basada en contra del contrato, de la ley..."
Aunado a la incidencia propuesta por la representación judicial de la parte demanda, el Tribunal de la causa emite pronunciamiento en fecha 16/12/2020, cuyo contenido se basa en lo siguiente:
"...Encontrándose la presente incidencia en etapa de sentencia, este Tribunal en virtud del gran cumulo de causas que posee el mismo pasa a pronunciarse en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:
"...Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República Bolivariana están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes..."
"...Es importante señalar que las cuestiones previas (excepciones)debe oponerlas el demandado en la parte incidental del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles depurándolo de los efectos procesales que impidan posteriormente una sentencia de fondo, o extinguiéndolo en caso que no sea posible dictar una sentencia de fondo..."
"...Una vez vencida la oportunidad procesal para resolver la incidencia sobre la Cuestión Previa opuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada EMILIA CAROLINA SALINAS DE VESPA, anteriormente identificada, Cuestión Previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre la misma tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
"... La ciudadana RUMAIR ALEJANDRA CORDOVA MORENO, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil CONFITERIA MARILYN Y ALGO MAS C.A; instauro la presente demanda por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS AL PATRIMONIO y procedió la parte accionada estando en el lapso de dar contestación a la demanda a oponer la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil..."
"...Observa esta Juzgadora que la cuestión previa en análisis no alcanza los extremos exigidos por la Ley en cuanto a la prohibición de la acción, si bien es cierto que el contrato estipula en la Clausula Octava los eximentes de responsabilidad penal y basados en criterios doctrinales se tiene bien entendido que el contrato tiene efecto de Ley entre las partes que lo suscriben, es menester que se establezca de forma evidente en la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción intentada, situación que no se aprecia en el caso de marras. por tales motivos quien aquí decide resalta que la parte accionada no demostró ni fundamento su criterio llenando los extremos exigidos en la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11, misma que versa sobre "La Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda". Por los razonamientos antes expuestos, se declara SIN LUGAR la cuestión opuesta. Y ASI SE DECIDE.
Dicho lo anterior, es deber de esta Alzada pronunciarse sobre la oportuna aplicación de la norma en los actos procesales, en virtud de ello el artículo 14 la Ley Adjetiva Civil, se refiere, a que el Juez es el director del proceso debe garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes litigantes. Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 15:
"Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
Revisada como ha sido la causa, observa quien aquí decide que el objeto del presente recurso de apelación que hoy se ventila por esta Segunda Instancia, versa sobre la declaratoria Sin Lugar de la excepción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, identificadas en autos, misma que está contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda). Motivo por el cual, es deber de esta Superioridad, realizar un breve análisis sobre la Cuestión Previa: "La cuestión previa correspondiente es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Artículo 346 Código de Procedimiento Civil)" (Dr. A.R.R., en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Caracas-Venezuela, 1995, tomo III, pág. 66-67).
En este sentido, señala la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 00353, de fecha 26 de febrero de 2002, mediante la cual interpretó los supuestos de la cuestión previa:
"...Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (…).
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio.
Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos -requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda..."
Señala la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fallo N° 776, de fecha 18 de mayo de 2001, con la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R:
"...En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada..."
En este sentido, se evidencia del estudio de las actas que en copias certificadas conforman el presente asunto, que la recurrente apela de la declaratoria SIN LUGAR de la cuestión previa del ordinal 11° contenida en el artículo 346 del Código Civil, "... La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda..." ya que entre sus alegatos expresa la hoy recurrente que el contrato celebrado entre su representada y la demándate de autos, contempla en su clausula octava, lo siguiente: "CLAUSULA OCTAVA: será exclusivo cargo de LA ARRENDATARIA las reparaciones de uso que necesite el inmueble durante la vigencia del contrato, así mismo LA ARRENDADORA no será responsable en ningún caso de los daños y perjuicios o robos que pueda sufrir LA ARRENDATARIA en dicho inmueble, tampoco será responsable por las pérdidas que puedan sufrir por motivos de conmoción civil, inundación, así sea por lluvia o por una ruptura de algún tubo o conducto de aguas blancas o negras, tampoco en caso de incendios, terremotos o temblores".
Así las cosas, alega la Recurrente en su escrito de pruebas la extinción del proceso, por estar inmersa la demanda en la causal establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del código de procedimiento civil, por ser la misma prohibida por la Ley. Así mismo invoca el contenido del artículo 1.159 del código civil que establece: " Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley". De la revisión del artículo anteriormente transcrito, se desprende que la norma es clara cuando establece que el contrato se hay ley entre las partes, ya que las clausulas pactadas tienen efectos asimilables a la ley, siendo el contrato un instrumento fundamental de fiel cumplimiento solo entre ellas.
Siendo verificable por esta Juzgadora que del contenido del contrato se desprende las clausulas establecidas por las partes, mismas que regiría la relación arrendaticia, motivo por el cual esta Juzgadora observa que tal como lo establece la ley sustantiva civil el contrato es ley, solo entre los pactantes, en el caso de marras entre la demandante de autos RUMAIR ALEJANDRA CORDOVA MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-13.815.415, en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil CONFITERIA MARILYN Y ALGO MAS C.A, y la demandada Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil INVERSIONES NAPOLI C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, Bajo el N° 77, Tomo A-6 de fecha 08 de Septiembre de 1988, representada por el ciudadano LEONARDO JOSE NAPOLE FELIPE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N°V- 10.306.084 y de este domicilio. E INVERSIONES MONESA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, Bajo el N° 16, Tomo A-13 de fecha 29 de Junio de 2006, representada por el ciudadano ORLANDO JOSE RAMIREZ GUZMAN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 6.824.541. Y así se establece.-
En este sentido invoca el merito favorable del contenido del artículo 1.193 del código civil, que establece: " toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor". De la norma transcrita se desprende, que todas persona es responsable por los daños que se ocasiona de los bienes que tiene bajo su cuidado, a menos que demuestre por medio de pruebas que los daños fueron causados por falta de la víctima, es decir de quien cuida los mismos, o por caso fortuito o de fuerza mayor, Así mismo la recurrente promueve, lo contenido en los artículos 1.1185 del código civil, entre los cuales establecen, que el que le cause un daño a otro está obligado a repararlo, en este sentido observa quien aquí decide que el caso que nos ocupa versa sobre la declaratoria sin lugar de un incidencia como lo es la cuestión previa del Ord. 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la probación de la ley de admitir la acción, motivo por el cual mal puede esta Juzgadora emitir opinión al respecto, sobre la responsabilidad de los daños causados, tratándose de una incidencia en el proceso y no del fondo de la causa la causa. Y así se establece.-
Dicho lo anterior, revisada como ha sido la presente causa, y del análisis de las pruebas presentadas en la presente incidencia, se desprende que la representación judicial de la parte recurrente Abogada EMILIA CAROLINA SALINAS, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.075, esboza entre sus alegatos., "...que la cuestión previa donde se invoca la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y que específicamente contempla razones de contrariedad con la ley, contrariedad con el orden público o contrariedad con las buenas costumbres, así como también alega la improcedencia de la demanda in limine litis pues es verificable la improcedencia de la demanda pues está basada en contra del contrato, de la ley...".
Establece la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, al respecto, los requisitos de procedencia para que la acción sea declarada inadmisible, Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante la falta de estos supuestos de procedencia, la acción debe ser rechazada. Dicho esto, se constata de las actas procesales el incumplimiento de estos supuesto por parte de la representación judicial de la recurrente de autos, ya que alega que la demanda debe ser desechada y declarado extinto el proceso, por cuanto el contrato celebrado entre su representada y la parte demandante es ley, y el ejercicio de la acción de esta expresamente prohibida por la ley, razón por la cual esta Juzgadora observa que no están llenos los extremos exigidos por la ley para que sea declarada con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, resulta necesario declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada EMILIA CAROLINA SALINAS, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.075, apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil INVERSIONES NAPOLI C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, Bajo el N° 77, Tomo A-6 de fecha 08 de Septiembre de 1988, representada por el ciudadano LEONARDO JOSE NAPOLE FELIPE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N°V- 10.306.084 y de este domicilio. E INVERSIONES MONESA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, Bajo el N° 16, Tomo A-13 de fecha 29 de Junio de 2006, representada por el ciudadano ORLANDO JOSE RAMIREZ GUZMAN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 6.824.541, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de Diciembre de 2020, en consecuencia se RATIFICA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de Diciembre de 2020, que declaro SIN LUGAR la Cuestión Previa interpuesta por la Abogada EMILIA CAROLINA SALINAS, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.075, apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil INVERSIONES NAPOLI C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, Bajo el N° 77, Tomo A-6 de fecha 08 de Septiembre de 1988, representada por el ciudadano LEONARDO JOSE NAPOLE FELIPE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N°V- 10.306.084 y de este domicilio. E INVERSIONES MONESA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, Bajo el N° 16, Tomo A-13 de fecha 29 de Junio de 2006, representada por el ciudadano ORLANDO JOSE RAMIREZ GUZMAN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 6.824.541. Y así debe ser declarado en el Dispositivo de este fallo. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada EMILIA CAROLINA SALINAS, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.075, apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil INVERSIONES NAPOLI C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, Bajo el N° 77, Tomo A-6 de fecha 08 de Septiembre de 1988, representada por el ciudadano LEONARDO JOSE NAPOLE FELIPE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N°V- 10.306.084 y de este domicilio. E INVERSIONES MONESA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, Bajo el N° 16, Tomo A-13 de fecha 29 de Junio de 2006, representada por el ciudadano ORLANDO JOSE RAMIREZ GUZMAN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 6.824.541, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de Diciembre de 2020. SEGUNDO: RATIFICA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de Diciembre de 2020, que declaro SIN LUGAR la Cuestión Previa, interpuesta por la Abogada EMILIA CAROLINA SALINAS, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.075, apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil INVERSIONES NAPOLI C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, Bajo el N° 77, Tomo A-6 de fecha 08 de Septiembre de 1988, representada por el ciudadano LEONARDO JOSE NAPOLE FELIPE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N°V- 10.306.084 y de este domicilio. E INVERSIONES MONESA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, Bajo el N° 16, Tomo A-13 de fecha 29 de Junio de 2006, representada por el ciudadano ORLANDO JOSE RAMIREZ GUZMAN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 6.824.54. TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente por resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gob.ve, déjese copia certificada, y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
EL SECRETARIO,
ABG. ROMULO GONZALEZ
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las once (11:00 a.m.) horas de la mañana. Conste:
El Secretario,
Abg. Rómulo González.
|