Maturín, 10 de Noviembre de 2.022
212º Independencia y 163º Federación
En fecha 02 de mayo de este año, se recibió por ante la secretaría de este juzgado el presente asunto contentivo de acción por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales vía incidental por la abogada Emily Teresa Delgado Rodríguez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 16.517.968, de profesión abogada en libre ejercicio, matriculada en el Inpreabogado bajo el n° 195.246, representada a su vez por las abogadas Solange Marcano Rivas y Eliana Delgado Rodríguez, inscritas en el Inpreabogado bajo matricula nros. 41.295 y 248.292, respectivamente, según poder apud acta de fecha 1° de Junio de este año, autenticado por la Secretaria de este juzgado de alzada, en contra de la ciudadana Janeth Zerimar Ramírez Aguilar, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.723.126, representada judicialmente por la abogada Mary Eugenia López Abreu, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula n° 132.487, ello con ocasión a la medida autosatisfactiva de protección a la actividad pecuaria solicitada por el ciudadano Raúl José Saud Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 5.702.505, representado judicialmente por la abogada Sonia Mercedes Arasme Palomo, matriculada en el Inpreabogado bajo el Nº 75.935, sobre el lote de terreno denominado “SOLES Y ESTRELLAS”; constante de una superficie aproximada de Un Mil Hectáreas (1000 Has), ubicado en la Vía Nacional Vía del Sur, Sector Boquerón de Amana, vía Agrícola Puente Hierro, Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas. En este sentido, este Juzgado de alzada a los fines de un mejor entendimiento sobre el presente asunto considera imperativo hacer mención cronológica sobre las actuaciones más relevantes acaecidas ante esta instancia, haciéndolo de la manera siguiente:
El 11/05/2.022, este Juzgado Superior admitió el presente asunto, ordenándose a su vez librar las boletas de notificación correspondientes y sus respectivas compulsas, (f. 76 cdno incidencias).-
Dicho lo anterior, considera esta Instancia Superior Agraria que a los fines de dar continuidad al presente asunto debe conforme al artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizar pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:
UNICO
De la revisión de las actas procesales, se verifica que la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales judicial, fue interpuesta por la ciudadana Emily Teresa Delgado Rodríguez, en contra de la ciudadana Janeth Zerimar Ramírez Aguilar, por la cancelación sus honorarios profesionales por servicios de representación y gestión judicial, durante la sustanciación del expediente N° 0503-2018 (nomenclatura interna de este Juzgado) contentiva de medida autosatisfactiva de protección a la actividad pecuaria solicitada por el ciudadano Raúl José Saud Ramos, sobre la cantidad de doscientos treinta y cinco (235) semovientes de tipo bovino, los cuales sufrían de fiebre aftosa y brucelosis, y que pernoctaban en el lote de terreno denominado “SOLES Y ESTRELLAS”.
Asimismo se verifica, que el presente asunto es de los procedimientos llamados monitorios o ejecutivos, encuadrados estos dentro de los procedimientos especiales contenciosos conforme a lo establecido en el Libro Cuarto, Titulo II, Capitulo II, artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuya característica principal es que inician con la sentencia de merito para posteriormente dar lugar al contradictorio. En ese sentido, el artículo 645 del Código Adjetivo Civil impone el deber del juez de decretar la intimación del demandado bajo los requisitos dispuestos en la referida norma apercibiéndole de su ejecución voluntaria, asimismo, del ejercicio de derecho de oposición dentro del lapso diez (10) días hábiles siguientes al decreto.
Ahora bien, la nueva visión Social de Derecho y de Justicia, la República Bolivariana de Venezuela, no sólo le otorgó grado de Jerarquía Constitucional al Debido Proceso (Ex Artículo 49 Constitucional), como Instrumento para la consecución de la Justicia, sino que es concebido como un principio de orden legal, por medio del cual, el mismo Estado se obliga a procurar el respeto de todos y cada uno de los derechos que según las leyes le son atribuidos a las personas, vale decir, que éste Principio Procesal Constitucional, en el caso de nuestro Ordenamiento Jurídico, materializa el cumplimiento de determinadas garantías mínimas, las cuales a su vez son tendientes a asegurar que el 'Proceso Debido' sea justo y equitativo, para lograr así el resultado y el fin del sistema de administración de Justicia, que en el Derecho Agrario Venezolano, no es más que la paz social del campo.
De allí, que todo Juez, en la sustanciación de cualquier asunto sometido a su conocimiento, está en la obligación de permitirle a las partes oír y hacer valer sus pretensiones, a través del Derecho a la Defensa, entre otras cosas, todo esto, a objeto de definir y garantizar los principios de Imparcialidad, Libertad y Justicia, los cuales son sin lugar a dudas, el norte de la correcta administración de Justicia.
En este orden estructurado de ideas, se hace pertinente traer a colación lo establecido por el legislador en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Cursivas añadidas)
De la norma citada se colige el precepto legal rector de la nulidad de los actos procesales, el cual solamente podría ser infringido bajo los supuestos de menoscabo de formas esenciales del procedimiento que causaren indefensión, o respecto a las diferentes situaciones que pueden presentarse frente a las reposiciones (preterida o mal decretada), casos en los cuales es requisito sine qua non denunciar el quebrantamiento del artículo 206 ejusdem, vicio este que solamente presuponen la correspondiente denuncia por defecto de actividad. Así se decide.-
Una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a que las formas del proceso aparecen como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de esas formas procesales.
Es claro, pues, que el Juez a quien corresponda su conocimiento al advertir la infracción de una actividad procesal no ejecutada, está obligado a declararla, reponiendo la causa al estado que dicha forma procesal se cumpla; sin embargo, para que la reposición sea ajustada a derecho, es indispensable que dicha infracción menoscabe o lesione el derecho de defensa de las partes, es decir, es necesario verificar si el acto ha alcanzado o no su finalidad; si el error es imputable al juez; si ha sido consentido o convalidado por las partes y; si ha resultado lesionado el derecho de defensa de alguna de las partes.
Ésta garantía Constitucional, ha sido objeto de análisis por nuestro máximo Tribunal, en diversas oportunidades, entre las que podemos mencionar:
PRIMERO: Sentencia N° 515 del 31 de mayo de 2.000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 00-0586 (Caso: Manuel T. Machado Bolívar), con ponencia del Magistrado Dr. Moisés A. Troconis Villareal:
“(…) La garantía constitucional del “debido proceso”, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendia en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable. En la doctrina, la citada garantía del “debido proceso” ha sido considerada en los términos siguientes: “Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país” (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242). “...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17). Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso ...”. En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes: “... la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril). "... (el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio). ".. (Debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-" (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero). En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)
SEGUNDO: Sentencia N° 05 de fecha 24 de enero de 2.001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 00-1323 (Caso: AVTEK ELECTRÓNICA C.A.), con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta:
“(…) Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que los alegatos y pruebas relativas a la comprobación de que la empresa Supermercado Fátima era una sociedad mercantil con menos de diez trabajadores, no se tomaron en consideración al momento de dictar la sentencia accionada, y así se declara (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)
TERCERO: Sentencia N° 0242 del 13 de febrero de 2.002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 14671 (Caso: José Lizardo Fernández Maestre vs. Ministro de Relaciones Interiores.), con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini:
“(…) El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Así pues, debe constatar la Sala al efectuar el análisis del derecho al debido proceso, si todos los actos previos a la imposición de una sanción, por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)
De la interpretación de todos los criterios de nuestro Máximo Tribunal, trascritos parcialmente ut supra, se reitera entre otras cosas, que es el debido proceso la garantía del ejercicio del derecho a la defensa, por una parte, y por la otra, que bajo la concepción de principio procesal, éste procura, no sólo el bien de las personas (las cuales tienen interés en defender sus pretensiones dentro del proceso) sino también el bien de la sociedad en conjunto (por su interés en que el proceso se desarrolle adecuadamente para garantizar la justicia, la cual permite mantener el orden social). Así se establece.-
Ahora bien, visto tanto del extenso análisis de las actas que conforman la presente causa, que ésta Instancia Superior Agraria, omitió dictar el decreto de intimación conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 645 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la ciudadana Janeth Zerimar Ramírez Aguilar, procediendo a librar por error involuntario las boletas de notificación correspondientes, con lo cual se podría vulnerar el ejercicio de su derecho constitucional a la defensa.
Dicho lo anterior, considera necesario esta Instancia Superior Agraria, verificar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0932 del 16 de Junio de 2.009, en el Exp. 08-916, (caso: Jorge Álvarez Méndez contra Asociación Andina de Líneas Aéreas (AALA) y otras), con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, al señalar lo siguiente:
“(…) debe advertirse que la declaratoria de reposición de la causa, debe obedecer a la necesidad de anular todos los actos procesales subsiguientes a aquel que se encuentre inficionado de nulidad, por afectar la validez de las actuaciones procesales posteriores en forma tan grave que no pueda ser convalidado el trámite procesal, ya que en nuestro ordenamiento constitucional, existe prohibición expresa de reposiciones inútiles, en vista de que esto afecta directamente el derecho a una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”. Es por esto, que la reposición decretada no sólo debe fundamentarse en razones que justifiquen la nulidad de una determinada actuación judicial -y en la influencia que ésta nulidad tenga respecto de la validez de los actos posteriores- sino además en la estricta necesidad de acudir a esta solución jurisdiccional como única vía posible para garantizar el debido proceso, tomando en cuenta siempre, que la reposición pueda realmente remediar el menoscabo a los derechos y garantías de los sujetos procesales, ya que en caso contrario, se estaría violentando la prohibición constitucional, la cual, se fundamenta en la necesidad de garantizar una administración de justicia expedita (…)”. (Cursiva y subrayado de esta Instancia Superior Agraria).
Del criterio parcialmente trascrito, totalmente compartido por este Juzgado Agrario, se evidencia, que las reposiciones de causas tal y como se manifestara al inicio del presente capitulo, necesariamente deben tener una justificación dentro del proceso, más que el cumplimiento de un mero formalismo, es decir, que éstas deben ser la única vía posible, que garanticen la consecución del debido proceso, como camino para la materialización de la justicia. Así se establece.-
En este orden de ideas y corroborada la falta de pronunciamiento con respecto a la oportunidad para dictar decreto de intimación en contra de la ciudadana Janeth Zerimar Ramírez Aguilar, representada judicialmente por la abogada Mary Eugenia López Abreu, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula n° 132.487, por una parte, y por la otra, que la Reposición debe ser la única solución jurisdiccional para garantizar el debido proceso en una causa, es razón por la cual, esta Instancia Superior Agraria, a objeto de procurar el debido Proceso, ordena anular el auto cursante a los folios 74 y 75 de fecha 11 de mayo de este mismo año, y repone la causa al estado de pronunciarse sobre el referido decreto de intimación. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y el Derecho, dicta Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE ANULA el auto cursante a los folios 74 y 75 de fecha 11 de mayo de este mismo año, que admitió el presente asunto y ordenó librar la boleta de notificación a la demandada. Así declara.-
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de dictar el decreto de intimación conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 645 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en Maturín a los diez (10) días del mes de Noviembre de 2.022.
La Jueza,
MSc. ROJEXI J. TENORIO NARVAEZ
La Secretaria
Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO
Se deja expresa constancia que en esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-
La Secretaria
Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO
Exp. Nº 0503-2.018
RTN/LDE/Jr.-
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