Maturín, 21 de Noviembre de 2022
212º Independencia y 163º Federación

Conoce de la presente causa, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se remitió a este tribunal el presente asunto, en virtud de la decisión dictada mediante sentencia Nº 0274 de fecha 07 de Julio de este año, que declaró a este Juzgado de Alzada como el competente para conocer, sustanciar y decidir la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta el 27/08/2019 (Folios 04 al 33), por el abogado Ronald Antonio Castillo Blanco, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 8.982.970, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.099, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la sentencia de fecha 21 de Agosto de 2.019, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello en virtud del conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

I

ANTECEDENTES

El 27/08/2019, fue recibido por el Juzgado Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional (Declinatoria), con sus respectivos anexos, interpuesto por el abogado Ronald Antonio Castillo Blanco, de este domicilio abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 60.099, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses (Folios 01 al 33)

El 28/08/2019, el Juzgado Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dicta sentencia interlocutoria en la cual declara la incompetencia y remite expediente a la Sala de Casación Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesto por el abogado Ronald Antonio Castillo Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 60.099, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses (Folios 49 al 51)

El 08/10/2019, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, recibe expediente proveniente Juzgado Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con motivo de Acción de Amparo Constitucional, le da entrada y curso de ley correspondiente en fecha 21 de Octubre 2019. (Folios 56 y 57).

El 28/01/2020, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sentencia interlocutoria N° 0003 en la cual declara la incompetencia y remite el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 58 al 60).

El 07/07/2022, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sentencia interlocutoria N° 0274 en la cual declara la competencia y declina a esta Instancia Superior Agraria. (Folios 66 al 72).

El 04/08/2022, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remite el expediente a este Juzgado Superior Agrario mediante Oficio N° 22-0737, conformado por una pieza constante de 75 folios útiles. (Folio 73).

El 20/10/2022, esta Instancia Superior Agraria recibe expediente proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio N° 22-0737 del 04/08/2022, constante de 75 folios, con motivo de Acción de Amparo Constitucional, le da entrada y curso de ley correspondiente en fecha 26 de Octubre 2022. (Folio 73).

El 02/11/2022, esta Instancia Superior Agraria mediante sentencia interlocutoria, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, (Folios 79 al 80).

El 18/11/2022, el abogado Ronald Antonio Castillo Blanco, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, mediante diligencia desiste de la presente demanda. (Folio 81 y 82).

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO RECURSIVO

La parte actora en su escrito libelar expone entre otras cosas, que en virtud que en el periodo 2018-2019 este juzgado se encontraba acéfalo de juzgador, lo cual es totalmente corroborado por ser un hecho notorio, el referido abogado interpuso Acción de Amparo Constitucional por ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual se declara incompetente en fecha 28 de Agosto de 2.019, en virtud de que: “(Omissis…) aun cuando no existe un Juez a cargo del Tribunal Superior Agrario en la Circunscripción Judicial del Estado Monagas le está vedado a un Tribunal con competencia Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a conocer de presuntas infracciones o violaciones que emergen desde su naturaleza con fuero atrayente agrario y más aun en el presente caso donde las violaciones denunciadas son con ocasión a un juicio de Prescripción Adquisitiva e intimación de honorarios profesionales, llevado en todas sus etapas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (…) y en este caso excepcional no existiendo un Tribunal un Superior común con el Tribunal de la causa, remitir las actuaciones a la Sala Especial Agraria para que conozca de la presente acción, en consecuencia este Tribunal considera prudente declinar su competencia a la Sala Social (…)” (Cursivas añadidas), posteriormente, mediante Sentencia N° 0003 de fecha 28 de Enero de 2.020 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se declaró a su vez incompetente para conocer del presente asunto, en ese sentido planteado el conflicto negativo de competencia se procede a remitir las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, de conformidad con la sentencia N° 2662 de fecha 24 de Noviembre de 2.004, sobre el Exp. 04-0747 (Caso: Elizabeth Fonseca de Sánchez y otros), bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta De Merchán.


PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE CONJUNTAMENTE CON SU ESCRITO LIBELAR


• Copia certificada de la sentencia de fecha 21/08/2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, marcado con la letra “A”. (Folios 34 al 45).

• Copia certificada de la sentencia de fecha 28/08/2019, dictada por Juzgado Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, marcado con la letra “A”. (Folios 49 al 51).


II

RATIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA

Observa esta Juzgadora, que en la presente causa, mediante sentencia interlocutoria del 02/11/2022 (folios 78 al 80 y vto), esta Instancia Superior Agraria se declaró competente para conocer de éste asunto conforme a lo establecido en los artículos 151 y 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, motivo por el cual RATIFICA en este mismo acto SU COMPETENCIA, en los mismos términos de la sentencia interlocutoria ut supra identificada. Así se declara.


III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actas que conforman el presente expediente, esta Instancia Agraria observa, que el abogado Ronald Antonio Castillo Blanco, de este domicilio abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 60.099, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, mediante diligencia inserta en el (Folio 81 y 82), DESISTIÓ de la presente demanda de Acción de Amparo Constitucional interpuesta contra la sentencia proferida el 21 de Agosto de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Ante tal situación, es imperativo para quien suscribe, traer a colación lo sostenido por los procesalitas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), atinente a la conceptualización del desistimiento, el cual lo determinan como aquel acto que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya sea de la acción que ha intentado, ya sea del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

En este sentido, es preciso transcribir lo dispuesto en el artículo 263 de la Ley Adjetiva Civil, aplicado supletoriamente y el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal…omissis… (Cursiva y negrillas de este Juzgado Agrario)

De la interpretación de la norma antes transcrita, se colige la potestad del demandante para, en el momento que lo considere pertinente durante el desarrollo del proceso, manifestar su desinterés para continuar el juicio, desistiendo de su pretensión. Así se decide.-

Ahondando sobre el tema bajo análisis, nos encontramos en el Código de Procedimiento Civil, con dos institutos procesales empleados como formas anormales o extraordinarias de terminación de los juicios, vale decir, el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento, siendo la primera la renuncia expresa del derecho o de la pretensión incoada ante el órgano jurisdiccional, excluyendo claramente el legislador la exigencia del consentimiento de la contraparte (art. 263 Ley Adjetiva Civil), y la segunda referida al abandono del proceso en curso, exigiendo únicamente el consentimiento del sujeto pasivo si el proceso ha superado la fase de la contestación de la demanda (art. 265 Ley Adjetiva Civil).

Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como la declaración unilateral de voluntad del actor por cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, desistimiento éste, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión, empero, al definir el desistimiento del procedimiento, señala que éste deja viva la acción la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo, aclarando que su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio.

Ahora bien, para desistir tanto de la acción como del procedimiento es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto que la facultad para desistir le haya sido otorgado expresamente al apoderado judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual entre otras cosas señala, que para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se refiere facultad expresa.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, quien suscribe constata que el abogado Ronald Antonio Castillo Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 60.099, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, diligenció como se mencionara ut supra¸ desistiendo de la demanda, razón por la cual debe precisar este Juzgado Agrario si el referido abogado tiene facultad expresa para ello.

En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento de la demanda, en virtud, de que el por el ciudadano Ronald Antonio Castillo Blanco, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, donde se pudo observar se encuentra inmerso un juicio por Prescripción Adquisitiva e Intimación de Honorarios Profesionales, llevado en todas sus etapas ante el Juzgado a quo, y dado que en ésta materia sobre la cual versa la controversia no está prohibida tal mecanismo procesal de terminación de la pretensión, aunado a que la misma no perjudica a la contraparte, esta Instancia Superior Agraria declara consumado el desistimiento de la acción y, por vía de consecuencia, da por terminado el procedimiento instaurado en el presente juicio, convirtiéndose ésta en cosa juzgada. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y el Derecho, dicta Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se RATIFICA LA COMPETENCIA para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional.

SEGUNDO: Se imparte LA HOMOLOGACIÓN con autoridad de COSA JUZGADA al desistimiento de la demanda, formulado por el abogado RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, de este domicilio abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 60.099, con domicilio en la carera 3, antigua Avenida Rivas, Nro. 161, de esta ciudad de Maturín estado Monagas, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

TERCERO: Como consecuencia del anterior particular se declara TERMINADO el presente procedimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en Maturín a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de 2.022.

La Jueza,

MSc. ROJEXI J. TENORIO NARVAEZ
La Secretaria

Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO


Se deja expresa constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:00 pm.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-


La Secretaria


Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO



Exp. Nº 0599-2022
RTN/LE/m.a.-