Maturín, 30 de Noviembre de 2022.
212º y 163º
Conoce del presente asunto, con ocasión a la Recusación, planteada por la abogada Mary E. Lopez A, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°132.487, apoderada judicial de los ciudadanos DOMENICO TOMAS MESSINA D´ AMBROSIO, TOMAS SALVADOR MESSINA HERNANDEZ, GLENN RAFAEL MESSINA D´ AMBROSIO y MARITZA D´ AMBROSIO DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 18.646.336, V-7.296.924, V-16.098.638 y V-7.207.697, respectivamente, contra la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas LUDMILA RIVERA CAÑAS en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por encontrarse presuntamente incursa en la causal de prejuzgamiento del Ordinal 04 °, del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Razón por la cual, estima esta Juzgadora a los fines de emitir la respectiva decisión sobre el presente asunto, realizar un estudio individual de las actas que lo conforman observando que:
El 27/10/2022, fue interpuesto por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, diligencia contentiva de recusación por parte de la Abogada Mary E. López A, apoderada judicial de los ciudadanos DOMENICO TOMAS MESSINA D´ AMBROSIO, TOMAS SALVADOR MESSINA HERNANDEZ, GLENN RAFAEL MESSINA D´ AMBROSIO y MARITZA D´ AMBROSIO DE HERNANDEZ, supra identificados, contra la Juez Provisoria del Juzgado a-quo, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de prejuzgamiento del Ordinal 04°, del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El 15/11/2022, la referida Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante escrito interpone informe de contestación a la recusación planteada en su contra, asimismo, el 15/11/2022 se remitió a este Juzgado Superior Agrario el presente expediente mediante Oficio Nº 345-2022.
El 16/11/2022, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia transitoria en el Estado Delta Amacuro, recibe mediante oficio el presente expediente. Y en fecha 17/11/2022 se le dio entrada y curso de ley correspondiente.
En este sentido, esta alzada pasa a proferir sentencia sobre el asunto planteado bajo la ponencia de la Jueza Superior Agraria Abg. Rojexi J. Tenorio Narváez, que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA SINTESIS DE LA PRESENTE INCIDENCIA
Alegatos de la parte Recusante:
Alega el recusante que: “(…) En fecha 30 de septiembre del año 2021, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a su cargo conoció sobre la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA presentada por el Abogado en ejercicio Manuel Ernesto Machado
Astudillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.029.120, en representación del ciudadano LUIS ANTONIO GRANADO NUÑEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.005.736, que según sus dichos “ es poseedor Precario de un lote de terreno de aproximadamente Quinientas Hectáreas (500 Has) “… “ubicadas en un área de mayor extensión de terrenos desde hace 4 años”… (…) “ se encuentra dentro de terrenos baldidos donde funciono granja la Caridad por un periodo de Dieciséis años hasta el 2014 la cual el área total de terreno es de Cinco Mil Setecientas Cuarenta y Ocho Hectáreas con Seis Mil Metros Cuadrados (5.748,6 has)y el Área de terreno ocupada por mi representado es de quinientas Has (500) aproximadamente (…) Usted pronuncio la Admisión de la presente solicitud mediante auto de fecha 11 de Octubre del Año 2021 , el cual se le asigno el Nro 1.330-2021, y se fijo mediante el mismo auto la oportunidad de practicar Inspección Judicial en el sitio aludido para la fecha 15 de Octubre del mismo año.
En esa misma fecha, 30 de Septiembre del año 2021, es recibida otra Solicitud de MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA presentada por el mismo Abogado el ciudadano Manuel Ernesto Machado Astudillo, ya identificado, en Representación de la ciudadana ESMERALDA ALVAREZ DE MENDOZA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 10.994.890, cuyo expediente riela bajo Nro 1.331-2021
(…Omissis)
La señalada causa fue Admitida mediante auto de fecha 11 de Octubre del año 2021, y la oportunidad de practicar Inspección Judicial en el sitio aludido se fijo para el día 15 de Octubre, es decir, el mismo día de la Inspección Judicial pautada para esta causa (1.331-2021) (…) Ciudadana Juez, es imposible no observar la parcialidad con la cual usted dirime las causas signada con los números (…), pues solo en la lectura del Auto de Admisión se evidencia el interés de su persona en la resolución de las Solicitudes hechas a su Despacho, que la inducen al error que psicológicamente conlleve a demostrar sus subjetividad, pues los señalados autos tienen la misma fecha, el mismo contenido, solo modificando el nombre de los Accionantes, señalan como fecha para realizar la Inspección Judicial el mismo día y hora (…) , al mejor estilo copia y pega de las funciones de una Computadora, modificando apenas el numero de la Letra. Ahora bien, ciudadana Juez, en ambos expedientes los Accionantes, utilizando la misma tónica de copiar y pegar la información, alegan perturbaciones presuntamente realizadas desde el mes de Mayo del año 2021 por los ciudadanos identificados en ambos expedientes como: Domenico Tomas Hernández D´ Ambrosio, Tomas Salvador Hernández, Glenn Rafael Hernández D´ Ambrosio y Maritza D´ Ambrosio de Hernández, titulares cedula de identidad nros (….); incluso dejando usted constancia en el Acta de Inspección Judicial de fecha 15 de Octubre del año 2021 (…) de la participación e intervención verbal de los voceros del Consejo Comunal identificados como YESENIA YULIMAR BASTARDO, LINDSAY SANCHEZ e IVAN JOSE ILARRAZA MARQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros (…), quienes manifestaron a la ciudadana jueza: “… que en reiteradas oportunidades han presenciado actos de amenazas verbales, de muerte no materializadas aun, por parte de los demandados”, de cuyas afirmaciones cabe destacar no existe denuncia alguna ante ningún órgano competente, pese a la gravedad de los mismos (…)
Ahora bien, basada en las solas declaraciones de los solicitantes de las presuntas amenazas y perturbaciones, pues no fue aportada prueba alguna, usted en representación del Tribunal otorgo, in situ, MEDIDAS INDIVUALES DE PROTECCION AGROALIMENTARIA sobre los DOS (2) lotes de Terreno y las Instalaciones Tipo Granja, así como los bienes muebles e inmuebles en ella enclavados, todas Propiedad de una Persona Jurídica, lo cual es de conocimiento de los Demandantes al MBOS señalar su cualidad de POSEEDORES PRECARIOS, tal como confiesan en sus SOLICITUDES INDIVIDUALES, al identificar a mis Apoderados como “representantes de la Agropecuaria Piedra Azul C.A” (…) Ahora bien ciudadana Jueza, como señale ut supra, usted otorgo DOS (2) MEDIDAS INDIVIDUALES de Protección Agroalimentaria amparando una MISMA PRODUCCION AVICOLA Y PECUARIA, compartida entre la pareja conformada por los Solicitantes de la presente causa, el ciudadano LUIS ANTONIO GRANADO, y de la ciudadana ESMERALDA ALVAREZ DE MENDOZA, Accionante del expediente (…), pues en sus Solicitudes Individuales identifican la misma cantidad de Aves (500 Gallinas) y la misma cantidad de Semovientes (125), tal como lo dejo plasmado en las respectivas Actas de Inspección Judicial (…)
(... Omissis...)
Ciudadana Juez, reitero que la subjetividad que a usted le embarga le impidió razonar, a tal punto que usted dejo plasmado los vicios en los que incurrió desde el inicio de cada proceso, donde no se detuvo a pensar que era ilógico e imposible, aun para el cuerpo humano de excelente condición física, realizar el corrido que usted y sus acompañantes presuntamente efectuaron el día 15 de Octubre del año 2.021 cuando practico presuntamente la Inspección Judicial en un lote de terreno de QINIENTAS HECTAREAS DE TERRENO (500 Has) , presuntamente ocupadas por el solicitante de la presente causa, el ciudadano LUIS GRANADO, desde las Dos y Tres minutos de la tarde (2:03 p.m) hasta las Tres y Cincuenta Minutos de la tarde (3:50 p.m); y posteriormente recorrió otras QUINIENTAS HECTAREAS DE TERRENO (500 Has), presuntamente ocupadas por la ciudadana ESMERALDA ALVAREZ DE MENDOZA, Accionante del expediente (….), desde las Cuatro de la tarde (4:00p.m) hasta la Seis y Quince minutos de la tarde (6:15
p.m), actos que cabe además resaltar fueron pautados para las Nueve de la mañana (9:00 am.) de acuerdo los respectivos autos de admisión. Aquí se evidencia nuevamente la parcialidad de su actuar hacia los Accionantes, pues existe una marcada diferencia de tiempo, sin justificación, desde la hora pautada en los Autos para realizar las Inspecciones, con la hora en que se materializaron, pues lo que correspondía en cada caso fue que Usted declarara DESIERTOS (….) Ciudadana Juez, otro de los actos que evidencia su sesgada parcialidad, en las causas signadas con los números (…), consiste en la incongruencia de información al emitir la CITACION como personas naturales a mis Representados, pues los Accionantes de los respectivos expedientes los señalaron como “representantes de la Agropecuaria Piedra Azul”, y usted en diferentes autos asi también los identifica, lo que implica que usted les otorga dos (2) cualidades distintas a los Accionados en cada causa, pero los manda a citar de la forma Conveniente, es decir, a título personal, pues resulta más complicado traer a un proceso a CINCO (5) personas, que al Representante Legal de una persona jurídica, mal identificada incluso (…) Ahora bien, ciudadana Juez, no conforme con lo anteriormente descrito, usted de manera subjetiva comete nuevamente errores por su parcialidad totalmente sesgada a favor de los ciudadanos LUIS ANTONIO GRANADOS y ESMERALDA ALVAREZ DE MENDOZA, demostrada en el auto de Admisión del expediente signado (…), donde se pronuncia sobre hechos distintos a los alegados en la Solicitud de MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA interpuesta en fecha 24 de Agosto del presente año por mi persona, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil PROCESADORA PIEDRAS AZULES, C.A, sobre una Extension de terreno de CUATRO MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y DOS HECTAREAS CON CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (4.552,52) denominado “FUNDO CLAVITAL” situado (…); cuyo petitorio fue:” Consistente en evitar que los ciudadanos ESMERALDA JUDITH ALVAREZ DE MENDOZA, quien es venezolana (…) y LUIS ANTONIO GRANADO NUÑEZ, quien es venezolano (…) continúen desmantelando las instalaciones de la Unidad de Producción de Mi Representada, que desalojen la propiedad, Instalaciones y el terreno que conforman la Unidad de Producción y se abstengan de realizar cualquier acto que dañe aun mas las mismas, interrumpa o ponga en riesgos las actividades productivas desarrolladas por mi Representada y sus futuros Aliados Productores (…)
(…Omissis...)
(…) permite la intervención de un ciudadano al cual le concedió Cuarenta y Cinco (45) minuto para apersonarse en el lugar, tal y como consta en el acta levantada y suscrita por todo los participantes, quien según los dichos de los Accionados, los ciudadanos LUIS ANTONIO GRANADOS y ESMERALZA [D] ALVAREZ DE MENDOZA, suficientemente
identificados ut supra, sería su Abogado Asistente en el Acto Procesal. Es aquí cuando nuevamente usted, como directora del proceso, incurre otra vez en el error subjetivo e inexcusable, de NO IDENTIFICAR al ciudadano, presunto Abogado Asistente de los Accionados, y es por ello que sus datos no constan en el Acta levantada y suscrita, incluso por el mismo, lo cual demuestra el exceso de confianza para con este ciudadano y con las partes, pues no conforme con no estar debidamente identificado en el Acto, tomo el derecho de palabra en diferentes oportunidades, no realizando observaciones al Tribunal, como corresponde y de acuerdo a la Ley, sino ejerciendo en el Acto una serie de mecanismos de defensa verbales, plasmadas en el Acta, dirigidas a enervar el propósito y alcance de la Inspección Judicial, todo ello permitido por usted en su investidura del Juez del Tribunal (…) Otra de las acciones desplegadas por usted que evidencia su total falta de objetividad y que demuestran su empeño en beneficiar a los ciudadanos LUIS ANTONIO GRANADOS y ESMERALDA ALVAREZ DE MENDOZA, se vio materializada cuando Uted suspende la Inspección Judicial efectuada en el Fundo Clavital acordada en el Expediente 1.363-2022, donde apenas se pudo recorrer menos de SIETE hectáreas (7 Has) de las CUATRO MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y DOS HECTAREAS CON CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (4.552,52) del denominado “FUNDO CLAVITAL” (…) Es prueba igualmente de su parcialidad, hacia los señalados ciudadanos y su Representante Judicial, que otorgo a los expertos acompañantes de la Inspección Judicial en la causa (…), la cantidad de DIEZ (10) DIAS HABILES para consignar los respectivos informes de las Experticias practicadas en representación de la Oficina Regional de Tierras (O.R.T) Monagas del Instituto Nacional de Tierras y de la Dirección del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del Estado Monagas (INSAI), respectivamente, cuando en el caso de los Expedientes (…) y aparentemente las demás causas que cursan en el Tribunal, se les concede a estos funcionarios CINCO (5) días hábiles. Ciudadana Juez, usted en su afán de beneficiar LUIS ANTONIO GRANADOS y ESMERALZA {D} ALVAREZ DE MENDOZA, ha realizado todo tipo de Acto utilizando su investidura, donde se extralimita al punto de incurrir en Aberraciones jurídicas al promover y aceptar solicitudes de Protección Agroalimentaria por un Grupo de personas que se presentaron en el Acto de Inspección Judicial (…) y anexar los documentos presentados por los mismos al Expediente en cuestión, donde no son parte (…) a los fines de enervar las acciones de mi Representada y perjudicarla, lo cual ha quedado demostrado con el retardo de su Pronunciamiento en el señalado Expediente, así como en su decisión de fecha 05 de Octubre del año 2.022, que obviamente declaro SIN LUGAR , en beneficio de los ACCIONADOS, por lo cual ya Usted hizo un Pronunciamiento tácito de la presente Causa, lo cual la hace INCAPAZ DE IMPARTIR JUSTICIA EN FORMA IMPARCIAL
(…Omissis…)
Debemos resaltar que en principio dentro de nuestra legislación existen causales taxativas de recusación, en este caso las establecidas desde el ordinal 01 al ordinal 22 del articulo 82 del código de Procedimiento Civil, mas sin embargo nuestro más alto Tribunal de la República vía jurisprudencial ha establecido la posibilidad de ejercer el derecho de recusar cuando exista otra causal distinta que afecte directamente la imparcialidad del juzgador; resaltando que se ponderan judicialmente aquellos aspectos que están visibles en la realidad endoprocesal, toda vez que los jueces pueden ser objeto de alguna en su psiquis, inclinaciones inconscientes, todo lo cual colocaría en entredicho de pleno la transparencia judicial que garantiza en su conjunto los artículos 26y 49, 3 constitucionales.
(….Omissis…)
Por todas las razones de hecho y de derecho, con fundamento en los principios doctrinales y jurisprudenciales antes señalados es por lo que en nombre y Representación de mis de mis Poderdantes la RECUSO como formalmente lo hago a los fines de que desprenda en forma inmediata del conocimiento del presente asunto y se realice los trámites legales correspondientes (…).” (Cursivas añadidas)
Fundamentos de la Jueza Recusada:
A lo que la recusada se defendió manifestado que: “(…) La Abogada en cuestión presenta una recusación maliciosa, temeraria, actuando de mala fe, amañada de una sarta de falsedades para procurar mi desprendimiento de la presente causa, invocando el ordinal 4 del artículo 82, alegando mi parcialidad con el ciudadano Luis Granados; asimismo conviene dejar sentado que la recusante en la presente causa con motivo de la medida autónoma de protección agroalimentaria, signada con la nomenclatura interna de este Juzgado N°1.330-2021, demuestra una total ignorancia y desconocimiento de nuestro Procedimiento Ordinario Agrario, ya que en el lugar de ejercer los recursos consagrados en la Ley y hacer oposición a dicha medida, solicita una medida de protección sobre un lote de terreno de (…), PRESUNTAMENTE propiedad de su representada, y describe una serie de bienhechurías y de las cuales pudo este Tribunal constatar la inexistencia de las mismas, ya que solo observamos ruinas, pretendiendo con la indicada acción que:1.- Se desalojaran a las personas a las personas que se encuentran realizando labores allí, 2.- que se les impidiera continuar con la realización de las actividades agrícolas, 3.- Que se protegiera la supuesta actividad avícola que por sus propios dichos desarrollan los ciudadanos que representa, actividad avícola esta por demás inexistente, puesto que quienes realmente se encuentran ejerciendo la posesión y dominio en esas tierras son el conjunto de habitantes (parceleros) del sector Caratal de Buja, de la Morrocoya (…). Ahora bien, como ya se dijo en el extenso de la causa (...), al hacer acto de presencia al lote de terreno señalado por la recusante, fuimos recibidos por un grupo de de ciento sesenta y seis personas (166), los cuales son parceleros del lugar y quienes hacen vida allí por varios años, y no solo viven, sino que también es el medio de sustento de ellos y sus familiares pues son los que realizan las labores agrícolas, avícolas y pecuarias demostradas, verificadas, corroboradas y observadas en inspección realizadas por este Tribunal, en cada una de las parcelas de terreno en las que efectivamente se están realizando estas actividades (…) Solicita una medida de protección agroalimentaria a futuro, dejando sentado este Tribunal la sentencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño que bajo ninguna circunstancia debe plantearse una medida autónoma de protección agroalimentaria de forma futura, tal como lo indica la accionante ya que no puede darse protección a algo que no existe o que aun no ha producido la amenaza inminente y por cuanto no hay daño materializado que deba protegerse ya que como se señalo en líneas anteriores, el presente asunto fue planteado a futuro, no procediendo la misma. De manera pues, quien aquí suscribe considera que dicha recusación carece de veracidad, por lo tanto debe ser declara Sin Lugar. (…) Las decisiones que esta servidora ha adoptado, en el presente y demás casos sometidos a su arbitrio, son apegadas a la Constitución y las leyes de esta República, pues me faculta para tal fin (…) tales argumentaciones carecen de fundamentos facticos, serios y validos por parte del abogada Mary López, al pretender recusarme por los motivos señalados en su escrito, es por ello que, la RECUSACION bajo estudio, adolece de los supuestos facticos como normativos que permitan su admisión, recordando siempre que la RECUSACION debe estar SUFICIENTEMENTE FUNDADA tanto en los HECHOS como en lo NORMATIVO, debiendo luego ser PLENAMENTE PROBADA QUIEN LA ALEGA (…); De modo pues, que en razón de todas las consideraciones que preceden rechazo la temeraria recusación, por carecer de elementos facticos y jurídicos que la soporten; toda vez que, como Jueza Provisoria he tenido por norte de mis actos (…) es por ello que considero que la denuncia en mi contra no está ajustadas a derecho ni dentro del marco de la verdad, de allí que no le asiste la razón a la litigante en cuestión, considerando esta juzgadora que lo procedente es la declaratoria SIN LUGAR (..).”(Cursivas añadidas)
El recurrente alega en su escrito recursivo entre otras cosas que“(…) tal como se sostuvo en el Capítulo I del presente Recurso de Hecho, siendo que el auto objeto de apelación causa gravamen irreparable para nuestra representada, al inadmitir las pruebas de Inspecciones Judiciales promovidas, en interpretación del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación por remisión de primer grado de los artículos 289, 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, que establece de modo taxativo la apelación contra las decisiones interlocutorias que causa gravamen irreparable como el caso que nos ocupa, que se trata de inadmisión de las pruebas de inspección judicial legalmente promovidas, es por lo que acudimos a su competente autoridad para ejercer el presente Recurso de Hecho contra la decisión de fecha 25 de Octubre del 2022 emitida por el Juzgado Agrario de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas expediente N° 1336 en el Cuaderno de Medidas, por el cual este tribunal inadmitio la apelación ejercida en fecha 20 de Octubre del 2022, cuando lo legalmente procedente era admitir la apelación formulada y fundamentada, en un solo efecto, y remitirla al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y Transitoriamente del Estado Delta Amacuro, y en tal sentido declarado con lugar el presente Recurso de Hecho, se sirva así ordenarlo al Juzgado Agrario de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con todos los pronunciamientos de ley correspondientes y se deje sin efecto alguno, el auto de fecha 25 de Octubre del 2022, que declaro Inadmisible la apelación ejercida y fundamentada en fecha 20 de Octubre del 2022. (Cursiva de este Tribunal).
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente incidencia de recusación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
“Articulo 48: La inhibición o recusación de los jueces de los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
Por su parte, la Segunda Disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que:
“Segunda: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria (…)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal Superior Agrario).
Del contenido normativo de las citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de todos aquellos recursos ordinarios e incidencias que se susciten, en la sustanciación de los juicios ordinarios entre particulares con ocasión de la competencia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la recusación formulada en contra de la Jueza Provisoria y el Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en consecuencia, este Juzgado de Alzada, se declara COMPETENTE para conocer de la presente recusación. Así se decide.-
III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto considera pertinente establecer algunas consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales de carácter pedagógico y constitucional, a los fines de ilustrar al foro nacional acerca de la recusación como institución adjetiva, pues en un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, la confianza en el correcto ejercicio de la función jurisdiccional, esto es, en el buen hacer de los Jueces y Magistrados, es básica para alcanzar el adecuado clima de paz social y convivencia pacífica entre sus ciudadanos. En consecuencia, una sociedad que desconfié de la ecuanimidad, objetividad, imparcialidad o rectitud de juicio de las personas encargadas de administrar justicia está destinada, irremediablemente, a sufrir continuas y graves tensiones que pueden incluso, en última instancia, poner en peligro la propia existencia democrática del Estado.
Consiente de éste riesgo, tanto el Constituyente Primario, como el Legislador prevén determinados instrumentos jurídicos destinados a garantizar el derecho de toda persona a ser juzgada por Jueces y Magistrados imparciales, como es el caso de la Inhibición y la Recusación, las cuales responden a esta finalidad.
Al momento de investigar un poco sobre el thema decidendum, observamos que la institución procesal denominada “recusación”, ha sido objeto de diferentes definiciones doctrinales, así por ejemplo para COUTURE, considera que la recusación es un procedimiento mediante el cual, por causa suficiente y oposición de la parte a la intervención del Juez, éste deja de conocer un asunto determinado; el maestro CUENCA, aduce que es un recurso represivo que se pone en manos de las partes, para evitar que el poder de administrar justicia se convierta en abuso; mientras que para CARNELLUTTI, la califica como un derecho subjetivo, una acción de mero acercamiento, que se desenvuelve para descubrir sensaciones afectivas, tales como afecto, odio, interés y amor propio.
Planteado lo anterior, considera quien suscribe, que de la lectura de la recusación interpuesta la parte recusante aduce como causal de recusación un factor consanguíneo o de interés directo por parte de la juzgadora recusada o de sus familiares, ello conforme al artículo 82, numeral 04, del Código adjetivo Civil, pues bien de un cuidadoso exegesis del escrito de recusación se verifica que de la causal anterior solo se hace mención, pero no se aporta elementos de prueba que lleven a esta Juzgadora al convencimiento de lo alegado, observando la inexistencia de un nexo causal entre lo alegado y probado en autos, sin embargo se evidencia que el sustrato de su planteamiento versa sobre la inclinación de parcialidad de la recusada en la evacuación de la prueba de inspección judicial sobre una solicitud de medida.
En ese sentido la Sala ha reconocido que las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil relacionadas con la Recusación no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues los textos legales envejecen y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige. Por tanto este Juzgado de Alzada considera que ante la ambigüedad existente en la fundamentación de la denuncia planteada, la cual no se compagina con los hechos alegados, le corresponde a quien aquí sentencia en virtud del principio de tutela judicial efectiva, concluir que en base al criterio vinculante de la Sala Constitucional supra señalada que la juez Recusada incurrió en otras circunstancias las cuales influyeron en su parcialidad objetiva.
Lo precedentemente dicho es prueba de lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 152 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (Subrayado de la Sala)”.
Así pues considera esta juzgadora, que la recusación de un juez debe ser realizada en forma legal, señalando todas las circunstancias que rodean el hecho que motiva la separación del conocimiento del asunto sometido a su consideración, y tales hechos deben encuadrar perfectamente en una causal taxativamente establecida en la ley; no bastando solo con la decisión de separarse o ser separado del conocimiento del asunto sino que además debe ser sometida a la consideración de otro juez, que juzgue objetivamente si el desprendimiento se hizo en forma legal o si en efecto existe la configuración de los hechos que ese encuadran dentro de la causal de recusación, para apartar al juez del conocimiento del asunto, y si no se hizo en forma legal o no se configuran los hechos objetivamente apreciados dentro de la causal de recusación, el recusado debe retomar el asunto sobre el cual tiene la carga de juzgar. Así se establece.-
Del estudio de las actas procesales con las cuales se formó el expediente en esta alzada se observan actuaciones de la Abg. Ludmila Rivera Cañas que pudieran afectar su imparcialidad objetiva al dejar constar en el acta de inspección judicial cursante al folio 28
(…) “Se deja constancia de la presencia de la ciudadana Esmeralda Judith Álvarez Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-10.994.890, se le impuso el motivo y se procedió a darle un lapso de 45 minutos para que se apersonara el abogado de la ciudadana antes mencionada.”
(…) “y presente en el modulo 02 que la única actividad que realizaba su representada era la pecuaria por lo tanto es inoficioso para este tribunal continuar con el recorrido, ya que la acción propuesta trata de una solicitud de medida de protección, pues mal puede aludir la representación judicial de la solicitante inspeccionar el resto del predio en virtud de que la misma trata de una medida de protección y no una inspección judicial” Folio37
Por otro lado en su descargo la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, abogada Ludmila Concepción Rivera Cañas cursante al vuelto del folio 55 expuso:
“ así mismo conviene dejar sentado…(...) que la recusante en la presente causa demuestra una total ignorancia”(…) de nuestro Procedimiento Ordinario Agrario”…”puesto que quienes realmente se encuentran ejerciendo la posesión y el dominio de esas tierras son el conjunto de habitantes (parceleros ) del sector Carapal de Buja, de la Morrocoya”.
Siendo esto último una expresión en la que exteriorizo una conducta subjetiva contra una de las partes y más aun incurrió en el vicio de prejuzgamiento. Los operadores de justicia, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria. Una de las peculiaridades que tiene el juzgador, es su imparcialidad, es decir, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes en igualdad de condiciones, en justo equilibrio de oportunidades para demostrar sus pretensiones, de ahí la libertad probatoria otro principio garantista.
El Juez, como sujeto de tanta investidura, puede tomar sus decisiones en forma unipersonal o colegiada, pero preservando cuidadosamente el derecho a la defensa de los justiciables, de las actuaciones supra señaladas, se observa con meridiana claridad que la recusada se inclino o favoreció a una de una de las partes al no efectuar el recorrido de rigor sobre el fundo objeto de la solicitud de la medida de protección, por considerarlo “inoficioso”. Verificación esta que nos impone la norma a los jueces agrarios en estricto apego al Principio de Inmediación, todo ello a fin de traer a los autos elementos de convicción que nos haga determinar o no la existencia del derecho invocado. Actuaciones estar observadas en el iter procesal las cuales adminiculadas con el escrito de descargo de la ciudadana recusada forzosamente llevan a declarar CON LUGAR la recusación objeto de análisis.
Por todo lo expuesto anteriormente la recusación planteada por la abogada en ejercicio Mary E. López A., inscrita en el IPSA bajo el N°132.487, actuando en carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Doménico Tomas Messina D´Ambrosio, Tomas Salvador Messina Hernández, Glenn Rafael Messina D´Ambrosio y Maritza D´Ambrosio De Hernández, supra identificados contra la Jueza del Juzgado Primero de Primer Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, abogada Ludmila Concepción Rivera Cañas, se declarada CON LUGAR . Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia transitoria en el estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos.
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente recusación.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la recusación formulada por la abogada en ejercicio Mary E. López A., inscrita en el IPSA bajo el N°132.487, actuando en carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Doménico Tomas Messina D´Ambrosio, Tomas Salvador Messina Hernández, Glenn Rafael Messina D´Ambrosio y Maritza D´Ambrosio De Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-18.646.336, V-7.296.924, V-16.098.638, y V-7.207.697 respectivamente contra la Jueza del Juzgado Primero de Primer Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, abogada Ludmila Concepción Rivera Cañas, en alcance al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 152 de fecha 24 de marzo de 2000. Así se decide.-
TERCERO: Se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Debidamente, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia transitoria en el estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Maturín, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de del año 2.022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
ROJEXI J.TENORIO NARVAEZ.
La Secretaria,
LISMARI D. EURRIETA BRITO
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos (12:30 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria,
LISMARI D. EURRIETA BRITO
Exp. 0602-2022.
RTN/LE/Mg.
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