Maturín, 09 de Noviembre de 2022.
212º Independencia y 163º Federación

Fue recibido por ante la secretaría de esta alzada jurisdiccional mediante oficio n° 202-22 de fecha 13 de Julio del año en curso, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, asunto contentivo de Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agraria incoada por la ciudadana Carolina Beatriz Natera Barrios, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de la cédula de identidad N° 11.335.017, asistida por el abogado Jesús Rafael Rincones Amundaray, y representada judicialmente por el abogado Manuel Machado, ambos inscritos en el Inpreabogado bajo matriculas nros. 304.517 y 184.160, respectivamente, según poder apud acta autenticado por ante la secretaría de este Juzgado en fecha 29 de mayo del año que cursa, en virtud de actos perturbatorios presuntamente sobre el predio rural denominado “La Laguna” constante de Doscientos Treinta y Tres Hectáreas (233 Has), ubicado en el sitio conocido como Capacho, Municipio Cedeño del Estado Monagas, y alinderado de la manera siguiente: Norte: con carretera nacional; Sur: Terreno vacante y estación petrolera; Este: con terrenos que son o fueron de Vicente Yiliberti; Oeste: también con terrenos que son o fueron de Vicente Yiliberti, materializados por los ciudadanos Alfredo Rafael Natera Barrios, Luis Beltrán Natera Barrios y Jorge Luis Natera Barrios, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.922.425, 9.895.075, 11.335.016, en su orden, representados judicialmente por los abogados por los abogados Pedro Ignacio Sifontes Ortiz y Rosa María Sifontes Ortiz, inscritos en el Inpreabogado bajo matriculas nros. 87.168 y 100.439, respectivamente, ello según sustituciones de poder apud acta ambos autenticados por ante la secretaría en fecha 08 de Julio del año que cursa.

Dicha remisión de produce en virtud del ejercicio del recurso de apelación ejercido por los ciudadanos Alfredo Rafael Natera Barrios, Luis Beltrán Natera Barrios y Jorge Luis Natera Barrios, plenamente identificados anteriormente, en contra de la sentencia de fecha 28 de Junio del año en curso, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró entre otras cosas: i) sin lugar la oposición ejercida por los hoy apelantes en fecha 09 de Junio, en contra del decreto cautelar del 18 de mayo, ambas de este año; ii) confirmación de la medida de protección decretada.

Dicho lo anterior, se hace imperativo realizar un recuento cronológico sobre las actuaciones más relevantes acaecidas ante esta instancia, haciéndolo de la manera siguiente:

El 27/07/2.022, se recibió el presente asunto, se le dio entrada, se le otorgó número, se formó expediente y se le dio curso de ley correspondiente a la presente acción. (f. 02 y 03 Pza. 02).-

El 01/06/2.022, este Juzgado de alzada mediante auto expreso libró los lapsos de alzada conforme a lo establecido por el legislador en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial sobre la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (f. 04 Pza. 02).-

El 20/09/2.022, se celebró en la sala de audiencias de este Tribunal la audiencia oral de informes, conforme al artículo 229 ejusdem, y aplicado supletoriamente el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley especial Agraria, (f. 220 al 224 Pza. 02).-

En fecha 25/07/2.022, se celebró en la sala de audiencias de este Tribunal la audiencia del dispositivo oral del fallo, conforme al artículo 229 ejusdem, (f. 225 vto Pza. 02).-

Cumplidas las formalidades legales, este Juzgado Superior Agrario pasa a proferir sentencia complementaria sobre el asunto planteado bajo la ponencia de la Jueza Superior Agraria, MSc. Rojexi J. Tenorio Narváez, que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 25 de abril del año en curso, fue interpuesto por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, medida autónoma de protección a la actividad agraria por la ciudadana Carolina Beatriz Natera Barrios, en contra de los ciudadanos Alfredo Rafael Natera Barrios, Luis Beltrán Natera Barrios y Jorge Luis Natera Barrios, en razón de que según sus dichos los litisconsortes perturban el trabajo diario de producción sobre el lote de terreno denominado “La Laguna” constante de Doscientos Treinta y Tres Hectáreas (233 Has), ubicado en el sitio conocido como Capacho, Municipio Cedeño del Estado Monagas, y alinderado de la manera siguiente: Norte: con carretera nacional; Sur: Terreno vacante y estación petrolera; Este: con terrenos que son o fueron de Vicente Yiliberti; Oeste: también con terrenos que son o fueron de Vicente Yiliberti, lo que ha conllevado (sic) a la pérdida del ganado vacuno y baja producción de estos mismos por no dársele la atención debida (sic).

Alega la accionante que es propietaria de unas bienhechurías enclavadas sobre el prenombrado lote de terreno, según contrato de compraventa suscrito entre la referida ciudadana y su padre, el Sr. Luis Beltrán Natera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 587.516, el cual fue protocolizado por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Cedeño del Estado Monagas, bajo el n° 12, protocolo primero, tomo I, del segundo trimestre, en fecha 23 de Junio del 2.021, usadas para las labores de producción agraria. Asimismo, es solicitante de inscripción en el registro agrario.

En fecha 18 de Mayo del año que discurre, el Juzgado a quo, dictó decreto cautelar, donde entre otras cosas acordó decretar la medida cautelar solicitada con una vigencia de treinta y seis (36) meses, conforme al artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial sobre la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo los términos siguientes:

“(Omissis…) CUARTO: SE AUTORIZA a la ciudadana CAROLINA BEATRIZ NATERA BARRIOS (…) y a las personas que esta disponga a INGRESAR, al lote de terreno denominado “LA LAGUNA” (…) así como a sus instalaciones y/o bienhechurías existentes dentro del mismo, a los fines de realizar las labores culturales atinentes y necesarias.

QUINTO: SE ORDENA a los ciudadanos ALFREDO RAFAEL NATERA BARRIOS, LUIS BELTRÁN NATERA BARRIOS y JORGE LUIS NATERA BARRIOS, (…) ABSTENERSE a realizar actos de perturbación y no impedir el acceso al referido lote de terreno así como a sus instalaciones y/o bienhechurías dentro del mismo a la ciudadana CAROLINA BEATRIZ NATERA BARRIOS, antes identificada, y/o a trabajadores que se encuentren bajo su dependencia, y demás personas que esta disponga; a su vez en virtud del presente decreto debe el ciudadano JORGE LUIS NATERA BARRIO, así como los demás coaccionados hacer entrega de la llave que da acceso al fundo y demás instalaciones y bienhechurías existentes en el mismo (Omissis…)” (Cursivas de este Juzgado).-

Por su parte el litisconsorcio pasivo, mediante escrito de oposición de fecha 09 de Junio del presente año, afirman que tanto la accionante como ellos son coherederos de la Sra. Marina Josefina Barrios de Natera, quien fuera venezolana y titular de la cédula de identidad N° 1.168.430, la cual falleció sin orden de suceder (ab intestato), según título de únicos y universales herederos de fecha 23 de Mayo de este año, proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Asimismo que, la referida de cujus había contraído matrimonio con el ya identificado Sr. Luis Beltrán Natera, padre de los accionantes y accionados.

• De la oposición a la medida.

Refiere el litisconsorcio pasivo que, entre el 17 de Septiembre de 1.991 y 25 de enero del 2.002, el padre de estos (sic) y para la comunidad de gananciales entre el prenombrado y nuestra de cujus (sic) fueron adquiridos dos (02) lotes de terreno, el primero, constante de Doscientas Treinta y Tres Hectáreas (233 Has), ubicado en el sitio conocido como Capacho, Municipio Cedeño del Estado Monagas, y alinderado de la manera siguiente: Norte: con carretera nacional; Sur: Terreno vacante y estación petrolera; Este: con terrenos que son o fueron de Vicente Yiliberti; Oeste: también con terrenos que son o fueron de Vicente Yiliberti; y el segundo, constante de una superficie de Doscientas (200 Has), ubicado en el sitio conocido como Capacho, Municipio Cedeño del Estado Monagas, y alinderado de la manera siguiente: Norte: con carretera nacional que conduce de El Tejero a la Ciudad de Barcelona, Edo. Anzoátegui; Sur: Terreno vacante y estación petrolera; Este: con terrenos que son o fueron de Vicente Yiliberti; Oeste: con terrenos que son o fueron de Luis Natera.

Siguen alegando que, sobre los lotes de terrenos objetos de medida se dedican a la práctica de las labores agrícolas o actividades agrarias, “(…) específicamente a la siembra de cereales y otros cultivos de ciclo corto; predominando y como de hecho prevalece actualmente la cría de ganado doble propósito. A través de la ejecución de las indicadas actividades agroproductivas de obtienen –en parte- los recursos económicos necesarios para el sustento del grupo familiar de quienes actualmente estamos ejecutando a ciencia cierta las predichas actividades agrícolas (Omissis…)” (Cursivas añadidas).-

Destacan que, en el fundo “LA LAGUNA” pasta un rebaño de aproximadamente ciento treinta y cinco (135) semovientes de especie bovina, entre vacas, novillas, mautas, becerros, becerras, toros y; diez (10) equinos, entre los cuales se cuentan ocho (08) yeguas y dos (02) caballos. Siendo que la fracción predominante que integran la mayoría de los animales herrados se encuentran marcados con el monograma de un cuadrado con la letra “N” en su interior y en la parte inferior derecha el número trece (13) que identifica al Estado Monagas, propiedad del Sr. Luis Beltrán Natera (padre), según inscripción de hierro de cría, bajo el n° 6.091, libro 24, folios 203 y 204 del año 1.998, expedido por la Coordinación Regional del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, de igual forma, otra fracción de semovientes herrados con el monograma en forma de sombrero, la letra “N” en la parte superior y el número trece (13) que identifica al estado Monagas, igualmente inscrito ante el precitado Instituto bajo el n° 0.022, Libro 1, folios 43 y 44 del año 2.015, en la que aparece como criador el ciudadano Luis Natera Barrios (co-accionado), igualmente, una ultima fracción de semovientes marcados con el hierro que tiene el monograma con las letras “N”, “B”, y “J” y el número trece (13) que identifica al estado Monagas, el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Cedeño del Estado Monagas, en fecha 07 de Junio de 2.006, bajo el n° 105, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Segundo Trimestre, siendo su titular el ciudadano Jorge Luis Natera Barrios.

Alega el litisconsorcio pasivo que, la acción es inadmisible por cuanto no se encuentran llenos los extremos de la ley de tierras y desarrollo agrario, en virtud de que: “(…) no constituye la presente solicitud, el medio idóneo para satisfacer las exigencias de la solicitante, y por tratarse los requisitos de procedencia exigidos por el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…Omissis)” (Cursivas añadidas).-

Asimismo se alega la falta de cualidad, en razón de que a decir de los accionados la titularidad para introducir la acción deriva de la persona que esta efectivamente está produciendo o realizando o realizando actividades de producción, pues: “(…) la prenombrada solicitante, jamás ha realizado ni ejecuta dichas labores en LA UNIDAD DE PRODUCCION; por tales motivos pedimos a este Tribunal que PASE A DECIR DE FORMA INMEDIATA LA PRESENTE DEFENSA y declare la Falta de Cualidad alegada, decrete la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD (…)” (Cursivas añadidas).-

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en decisión del 28 de Junio del año que cursa, declaró sin lugar la oposición ejercida y confirmó el decreto de medida autónoma agraria, bajo los siguientes términos:

“(Omissis…) Como ya se indicó, la medida de protección agroalimentaria que hoy es objeto de oposición, fue dictada por esta Instancia Agraria en fecha Dieciocho (18) de Mayo del Dos Mil Veintidós (2.022), folio 53 al 59, oportunidad en la cual, fue ordenada la citación de los ciudadanos ALFREDO RAFAEL NATERA BARRIOS, LUIS BELTRÁN NATERA BARRIOS, JORGE LUIS NATERA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.922.425, V-9.895.075, V-11.335.016, respectivamente, a los efectos de imponerles de la Medida dictada por este Juzgado, y de la prohibición de ABSTENERSE de realizar actos de perturbación y no impedir el acceso al referido lote de terreno así como a sus instalaciones y/o bienhechurías existentes dentro del mismo a la ciudadana CAROLINA BEATRIZ NATERA BARRIOS, antes identificada, y/o u trabajadores que se encuentren bajo su dependencia, y demás personal que esta disponga a su vez en virtud del presente decreto debe el ciudadano JORGE LUIS NATERA BARRIOS, así como los demás co-accionados, hacer entrega de la llave que da acceso al fundo y demás instalaciones y bienhechurías existentes en el mismo; del mismo modo el presente mandato va dirigido para cualquier persona, tanto de derecho público y/o privado; constando en actas procesales la formalización de citación de los ciudadanos demandados en la presente, siendo la última materializada mediante consignación de Poder Especial por este despacho de fecha 06/06/2022, folio 179 al 82, ante lo cual, esta juzgadora, en aras de garantizar el principio de preclusividad de los actos procesales, dejó transcurrir, el lapso establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, según sentencia del 9 de mayo de 2006, caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cómputo éste, que según el registro de días de despacho llevados por este Juzgado en el respectivo calendario judicial, transcurrieron de la forma siguiente: 07, 08 y 09 de Junio de 2,022, así que fenecido este, y de acuerdo a la normativa legal antes invocada, se aperturó de pleno derecho el lapso de promoción de pruebas de ocho (8) días, el cual ocurrió de la forma siguiente: 10, 13, 14, 15. 16 17.20 y 21 de Junio de 2.022, por lo que fenecido con creces el lapso legal establecido, para emitir pronunciamiento esta Juzgadora sobre la presente incidencia de la forma siguiente:

La parte oponente en la presente causa, ciudadanos ALFREDO RAFAEL NATERA BARRIOS, LUIS BELTRÁN NATERA BARRIOS, JORGE LUIS NATERA BARRIOS plenamente identificados, representados por el abogado en ejercicio PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.780.083, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 87.169, y de este domicilio, según instrumento Poder cursante a los folios 79 al 82 y del 85 al 87 y su vto., presentó escrito de oposición a la indicada medida, por cuanto según su decir, en su contestación al fondo: “Niega, rechaza y contradice sea propietaria de unas bienhechurías: Niega rechaza y contradice que la parte solicitante tenga la cualidad de productora agropecuaria; Niega, rechaza y contradice que los aquí querellados hallan asediado y amenazado a la parte postulante de autos y Niega, rechaza y contradice que los aquí demandados se hayan presentado en la unidad de producción a materializar actos de interrupción a la actividad agroproductiva (...)” Además, alegan los oponentes de la presente incidencia, la inadmisibilidad de la acción; la inadmisibilidad de solicitud por carecer de cualidad de la parte accionada, y que se revoque la Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria tal como se evidencia en escrito de oposición, folio 88 al 116, del presente expediente.

En tal sentido, considera menester quien suscribe, indicar que las protecciones determinadas por este órgano jurisdiccional, se encuentran justificada en las disposiciones contenidas en los artículos 305 Constitucional, 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo pues claro, que el proceder de este órgano de administración de justicia, siempre ha de ser y será por norte, la protección de la actividad agraria, como potestad atribuida por el legislador a los Jueces Agrarios de dictar medidas sin la existencia de juicio, tendientes a procurar el mantenimiento de la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación, así como el desarrollo rural del campo, el sostenimiento y protección de los recursos naturales y la biodiversidad.

Ahora bien, debe entenderse pues, que en este tipo específico de incidencias surgidas por oposición, tal recurso debe versar estrictamente, sobre los presupuestos bajo cuales se decretó la Medida de Protección Agroalimentaria o de Protección Agroalimentaria, que si bien es cierto, constituye una fase sumaria inaudita, y estos a su deben ser concatenados con demostraciones del cumplimiento o no de dichos presupuestos, ya que de no ser así, estaría en riesgo su mantenimiento y seguramente haría factible su revocatoria, ya que puede ser que proceda, pero con la debida ponderación a la producción, lo cual es tan cierto, que concibe la jurisdicción agraria, la posibilidad de que una persona pueda ser propietario o poseedor de un determinado lote de terreno, pero no sujeto de una medida de protección agroalimentaria; aún y cuando, claro es, que el tema objeto de la presente controversia, no subyace en un derecho de interés particular, como los dos últimos mencionados, sino que en el presente caso se halla involucrada la vocación de uso de la tierra y su función social o interés colectivo, al servicio de los fines y objetivos de hacer efectiva la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación.

Lo que equivale a decir, que una vez analizados los presupuestos para la procedencia de la medida decretada, corresponde a la parte oponente demostrar la contrariedad que implica el mantenimiento de la medida, así como de las circunstancias de hecho que hagan innecesario tal pronunciamiento con los efectos jurídicos que la mis involucra, lo que habrá de corroborarse con el acervo probatorio de autos. En ese orden de ideas, resulta conveniente citar la doctrina patria relacionada con el tema, para lo cual se trae a colación lo señalado por el maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Medidas Cautelares, (200, p., 239); cuando señala: "La oposición de parte versará siempre sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba. Por otra parte, Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, (Tomo III, p 375), señala en su estudio sobre las pruebas, que: "Prueba Pertinente -dice Couture- es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración".

En mérito de lo anterior, aprecia quien suscribe, que del cúmulo de pruebas consignado durante el trámite de la incidencia de oposición, en cuanto a las documentales aportadas por el sujeto pasivo, es decir, la parte opositora de la medida, las cuales ya fueron anteriormente tratadas, las mismas no fueron suficientes para demostrar o hacer valer su posición que pretenden precipitar los ciudadanos ALFREDO RAFAEL NATERA BARRIOS, LUIS BELTRÁN NATERA BARRIOS, JORGE LUIS NATERA BARRIOS. plenamente identificados, toda vez, que a criterio de esta Jurisdicente, no solo basta esbozar argumentos de derecho, sino que estos a su vez, deben estar debidamente adminiculados y en franca armonía con lo situación de hecho que se pretende demostrar, ya que al tratarse el presente asunto de un tipo excepcional y novel de medidas autosatisfactivas, tendentes asegurar la continuidad de la producción agroalimentaria, el punto focal de atención lo debe constituir la situación fáctica cierta y patentizable, que la producción amparada por el debido decreto, no es, o en nada ha sido amenazada de ruina, paralización, destrucción y/o desmejora.

Asimismo, se debe clarificar la situación esgrimida por la parte oponente concerniente a que la accionante de autos, sea propietaria de unas bienhechurías, y tenga la cualidad de productora agropecuaria de lo antes expuesto, observa este tribunal, que alegado por la parte demandada-oponente no se adapta a la realidad o al asunto en comento ya que no se está ventilando un derecho de propiedad, ni posesión, ni mucho menos una cualidad de productora, por el contrario el objeto de las Medidas Autónoma de Protección Agroalimentaria como la del caso de marras, solo se trata de proteger un ciclo productivo, ya que ese es el fin de este tipo de medidas que resultan ser de carácter autosatisfactivo, es decir, surten su efecto al momento, solo son temporales; y como corolario de lo aquí mencionado de acuerdo a la oposición a la medida aquí realizada (cabe destacar que documento de compra-venta suscrito entre los ciudadanos LUIS BELTRAN NATERA y CAROLINA BEATRIZ NATERA BARRIOS, ambos suficientemente identificados, siendo que dicho documento goza de una presunción favorable, como fue esgrimido antes, procede esta Juzgadora a darle pleno valor probatorio al medio que aquí se trata, pues de la referida documental se desprenden elementos que sustente las afirmaciones, respecto a la cualidad de la accionante y beneficiarios, sobre el predio objeto de la Medida de Protección Agroalimentaria, reconocida por esta parte demandada oponente al traer o ratificar al juicio dicho contrato. Al respecto este tribunal en inspección Judicial de fecha 04-05-2022, dejó constancia de los siguiente: “se constató la existencia de unos semovientes coincidiendo esto con lo alegado por la accionante donde en su escrito menciona la existencia de unos semovientes en el fundo in comento, y haciendo del conocimiento de quien suscribe que está gestionando ante el ente respectivo la obtención del hierro de criador”. Tal como fue 1 consignado en autos cursante a los folios 09 al 11 del presente cuaderno y valorado en su oportunidad para la medida en comento. Respecto a los actos de interrupción efectuada por los demandados-oponentes a la actividad agroproductiva que alude accionada en el fundo in comento al respecto este tribunal en inspección Judicial de fecha 04-05-2022, dejó constancia de los siguiente: “dejó constancia que la parte accionante no tiene acceso al fundo ni a la vivienda por cuanto la cerradura fue cambiada” evidenciándose que efectivamente hay una interrupción de la producción que se desarrolla en el fundo "LA LAGUNA".
(Omissis…)
En el caso de marras es de hacer notar por parte de este Tribunal Agrario, que efectivamente existe una producción en el predio objeto de medida, (semovientes) y no han sido demostrados en este expediente por parte del opositor a la medida que la producción existente en dicho predio no se esté desarrollando ni mucho la perturbación a la producción alegada, ya que de las documentales que aportaron no demostró lo alegado en su escrito de oposición a la medida en comento, ni circunstancia alguna que pudiere indicar a quien aquí decide que no existe en esa área una producción activa que deba ser protegida. (ASÍ SE ESTABLECE).

Es necesario que quede absolutamente claro que La MEDIDA DE PROTECCIÓN aquí decretada no trata que en este Tribunal y quien aquí suscribe este ventilando o dilucidando sobre una propiedad, o un estado posesorio absoluto, por el contrario el objeto de las Medidas de Protección Agroalimentaria como la del caso de marras, solo se trata de proteger un ciclo productivo, ya que ese es el fin de este tipo de medidas que resultan ser de carácter autosatisfactivo, es decir, surten su efecto al momento, solo son temporales.
(Omissis…)
Con fundamento al conjunto de todo lo alegado y probado de los hechos que dieron objeto al dictamen de la medida acordada en fecha 18/05/2022, las cuales fueron corroboradas el mismo día en inspección judicial que ésta Juzgadora hiciere, subsumidos en dicha medida con las precitadas normas y dado que ésta operadora de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para éste Tribunal un hecho acreditado en autos, que sobre el predio en cuestión ha existido y existe una actividad agraria, referida a la Actividad Agropecuaria, según se pudo constatar en el predio señalado a este Tribunal como "LA LAGUNA", ya identificado así que en virtud de la función social que ésta debe cumplir, sirven para armonizar el caso de autos, a los principios del Derecho Agrario, entre los cuales destaca la protección a la actividad agroproductiva, ya que no le es dable a este juzgador ignorar, la actividad agropecuaria, vital para la Seguridad Alimentaria de la Nación, actividad agraria, que debe ser resguardada para su continuidad, más no se ha protegido ni la posesión desde el punto de vista jurídico ni la propiedad (ASÍ SE ESTABLECE).

Ha sido criterio reiterado de quien aquí suscribe, que las medidas de Protección Alimentaria deben ser medidas congruentes y EFICIENTES en cuanto a su relación directa entre el área en que se produce con el poseedor quien produce, siendo cada medida de carácter autónomo lo que indica que debe tener un radio de acción que no se encuentre atado a ninguna circunstancia de hecho ni jurídica que pudiera impedir o interferir con el envolvimiento productivo, económico, contable y administrativo de la Unidad de Producción que detenta la Medida, lo que hace viable que cada unidad de producción cuente por separado y de forma independiente de la medida que la proteja adaptada a sus propias características, productivas, técnicas, administrativas y contables de cada predio.

Aunado a ello, es un hecho probado de autos, la existencia, como ya se ha venido indicando, de un conjunto de actividades agropecuarias y trabajo de la misma, desarrollado haberse probado lo contrario en autos, por los demandados-oponentes a la Medida de Protección Agroalimentaria; además de los indicios de riesgo y peligro con la presencia de demandados en el lote de tierra y el conflicto claro y existente que existe entre estos y la comandante. Así pues, debe este Juzgado, de lo observado a través del Principio de inmediación, y lo que bajo acta se constató en el referido lote de terreno, en tanto al desarrollo de la actividad del campo, que se observan de la mencionada acta de inspección, aunado además a los fundamentos de la Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria que no pudieron ser desvirtuados de forma eficaz por la parte oponente, por cuanto esta debió probar los argumentos de hecho y derecho que dice alegar en su escrito de oposición sobre el lote de terreno objeto de la presente; además de los motivos generadores del decreto de medida de protección agroalimentaria in comento, los cuales fueron debidamente observados; y por tratarse de que el Juez agrario, está facultado por la Ley para dictar ar de de oficio medidas de protección, a fin de asegurar la soberanía alimentaria, visto que el motivo central de las medidas de protección no es otro que, asegurar el derecho predominante, en este caso la producción agropecuaria, ponderando con mayor peso el interés colectivo sobre el interés particular, tomando en consideración que en materia agraria la Unidad de producción deben ser atendidos a la brevedad posible, sin dejar mejorar la producción, que hagan menguar la productividad, se hace predecible caminar que este es el punto neurálgico que justifica la intervención del Juez agrario a la hora de dictar medidas de protección, como sucedió en el caso de marras.

Así las cosas, en el sentido de que resulta obligación de este Juzgador, para el presente caso no sentenciar en favor de alguna de las partes, sino que basado en las situaciones percibidas en el lote de terreno denominado "LA LAGUNA", (...) evidenciándose así que se trata de un bien inmueble susceptible de explotación agropecuaria, tomar una decisión en favor de los intereses del Estado en base a la soberanía agroalimentaria y la producción de pequeño, mediano y grande productor vista la situación irregular que se mantiene por la existencia de un conflicto entre ciudadanos en razón de actividades agropecuaria, aunado al hecho de que se permita de forma negligente un conjunto de actos que tiendan a la ruina, desmejora o desaparición acciones inherentes del trabajo en la tierra que pudieron ser observados, y con el norte de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria, que implica el deber de la no paralización o posibles daños sobre la actividad desarrollada en el referido fundo; son las razones estas por la cuales, con base a las consideraciones previamente expuestas y de la valoración de las probanzas aportadas durante el proceso, esta Instancia Agraria debe concluir que existe un hecho comprobado en la Medida Autónoma decretada, consiste en que el lote de terreno en conflicto, se halla en un ciclo de actividad productiva que debe ser garantizado en virtud de los principios rectores de protección agroalimentaria, para el establecimiento de las bases del desarrollo rural integral y sustentable. (...) en consecuencia de lo cual, con fundamento en la potestad otorgada por los artículos 305 de la nuestra Norma Suprema, 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el articulo 602 y siguientes del Código de procedimiento Civil, se declara sin lugar la oposición aquí tramitado y se CONFIRMA la medida de Autónoma de Protección Agroalimentaria, dictada por ese Juzgado en fecha Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022), solicitada por la ciudadana CAROLINA BEATRIZ NATERA BARRIOS, (Omissis…); sobre las actividades agropecuarias realizadas en el lote de terreno denominado "LA LAGUNA".” (Cursivas añadidas)

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte recurrente, consignó el 11 de Julio del año en curso, escrito de fundamentación de la apelación propuesta ante juzgado a quo, bajo los siguientes argumentos:

1. La reposición de la causa por el quebrantamiento de las formas procesales con el menoscabo de los derechos al debido proceso, de defensa, tutela judicial efectiva y a la prueba.

Refiere que, su apelación se ejerce en contra de la sentencia de fecha 16 de Junio de este año, con ocasión al pronunciamiento de las pruebas promovidas a través de la cual no admitió el Juzgado de Instancia la prueba de inspección judicial.

Afirma que, el concepto de Notoriedad Judicial se manifiesta en varias leyes del ordenamiento jurídico venezolano, concretamente, en los artículos 105 y 115 de la otrora Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y el artículo 6, numeral 8° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se indica como causal de la inadmisibilidad que tanto la demanda que contienen la cosa juzgada como la existencia de otra acción con el mismo objeto.

Aduce su fundamento en la sentencia n° 209 de fecha 07 de abril del 2.014, proferida por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, en la cual se dispone que la notoriedad judicial aparece, cuando: “(…) conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que se le permite que juicios cursan en su tribunal, cuales sentencias se han dictado, y cuales sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes.” (Cursivas añadidas).-

Puntualiza que, haber negado la admisión de la prueba es contraria a derecho, por cuanto la notoriedad judicial se configura cuando el juez tiene conocimiento de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde el donde presta su magisterio, mas no sobre hechos de los cuales por su actuación tuvo conocimiento en la propia litis donde se quiera hacer valer la señalada figura.

Denuncia la parte apelante que, el juzgador de la recurrida incurrió en el quebrantamiento y omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, pues, considera que al negar la admisión de la prueba de inspección ocular por medio de la notoriedad judicial, impidió que estos pudieran traer a los autos (sic) los elementos necesarios para demostrar cuál era la actividad agroproductiva que se está desarrollando en el fundo “Las Lagunas”, quien las está realizando, quién y de qué forma -supuestamente- fueron o han sido interrumpidas, ergo, vulnera sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y a la prueba; motivo por el cual solicita la reposición de la causa al estado en qué se admita dicha prueba.

2. Vicio de Inmotivación por silencio de pruebas.

Afirma el apelante que, la recurrida no se señala como figuran materializados a través de las pruebas aportadas por la postulante de la medida, los actos que interrumpieron a la actividad agroproductiva y de qué forma los sujetos pasivos de la relación sustancial tienen la condición de agentes activos en la ocurrencia de los hechos aludidos.

Alega que, “(…) al no expresar en el mismo los motivos de hecho y derecho por los cuales llego a la conclusión de la existencia de los actos de interrupción a la producción agroalimentaria, quien está ejecutando la misma y quienes y como la interrumpieron, hecho que constituye uno de los requisitos de procedencia expresado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales debe acreditar y extremar el solicitante de la medida; correspondiéndole al juez relatar de manera descriptiva, la presencia de cada uno de los requisitos de procedencia contenidas en la norma infra (Omissis…) no obstante, lo que hizo la sentenciadora de instancia fue señalar que la postulante de la medida supuestamente no tiene acceso al fundo ni a la vivienda, no precisando cuales fueron las pruebas sobre las cuales llego a determinar ese hecho, aun cuando para momento de la práctica de la inspección logro entrar al fundo sin ningún problema; cuando lo cierto es que el acto o actos de la interrupción de la actividad agroproductiva no tiene sustento en ningún fundamento de hecho ni de derecho que hubiera analizado la jueza para arribar a esa conclusión (…)” (cursivas añadidas).-

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA

Corresponde a este Juzgado ad quem, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial sobre la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Artículo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De igual forma es preciso verificar lo establecido por el lel artículo 186 ejusdem establece, lo siguiente:

“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).-

Por su parte el parágrafo segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley in commento se estatuye:

“Segundo: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursivas añadidas).-

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, observa esta juzgadora una competencia específica que comprende al conocimiento en segundo grado de jurisdicción en sede ordinaria de las impugnaciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa. Así se decide.-

En ese sentido se advierte, que el objeto de la presente acción versa sobre la protección de la actividad agraria ejercida en tierras con vocación de uso agrario (ex artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), para lo cual, a los efectos de una resolución efectiva conforme a los preceptos constitucionales sobre los cuales se soportan los criterios doctrinales y principios constitucionales sobre la materia.

Siguiendo el orden de ideas, Cuenca (1.993), citando al maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, siendo ésta cuando la ley confía a un juez la función jurisdiccional sobre materias muy particulares y exclusivas, dicha exclusividad tiene per se una característica esencial y es la de ser absoluta e improrrogable, y aún cuando parece confundirse a veces con la competencia por la materia y por el territorio es independiente de ella, (Cfr. CUENCA, Humberto. “Derecho Procesal Civil”. Tomo II. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca). Así de decide.-

De manera que, sobre dicha cuestión la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144, en fecha 24 de Marzo del año 2.000, sobre el Exp. 00-0056 (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, indicó cuáles eran los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe cumplir el juez natural sobre los asuntos sometidos a su consideración, entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo en relación al principio ratione materiae, debiendo confluir, tal y como lo garantiza el referido artículo 26 ídem, así como la especialidad y la idoneidad a que se refiere su competencia. En otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. Así se decide.-

Debe destacar esta Juzgadora que este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez (vgr. Tribunales civiles multicompetentes) lo que atiende a razones de política judicial ligada a lo atinente a las circunscripciones judiciales.

El anterior criterio fue reiterado, en sentencia Nº 1.708 dictada por la mencionada Sala Constitucional en fecha 19 de Julio del 2.002, en el Exp. 00-0525 (Caso: Compactadora de Tierra, C.A.), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se da a los jueces que ejercen una jurisdicción especial (vgr. Agraria, protección de niños, niñas y adolescentes, y proceso social del trabajo) una prioridad para conocer las causas que configuran dicha especialidad, y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción, ergo, de las pretensiones procesales de naturaleza agraria en alzada.

Así pues, de la interpretación tanto de las normas ut supra, como de los criterios pacíficos y reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referenciados en precedencia, claramente se concluye, que cuando por medio de los recursos ordinarios se impugne un pronunciamiento proferido por un juez de primera instancia agraria, deberá conocer de dicho recurso el Juez superior a éste, y visto, que en el presente acción la parte recurrente, interpone formal recurso de apelación, en contra de una decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con ocasión a una medida autónoma de protección a la actividad agraria, es motivo por el cual que, en razón que esta Instancia Agraria Superior fue creada según resolución Nº 2009-0052, del 30 de Septiembre del 2.009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se instaló formalmente el 17 de Diciembre del año 2.013, en esta ciudad de Maturín, estado Monagas y continúa conociendo transitoriamente de los asuntos de competencia en materia agraria, suscitados en el Estado Delta Amacuro creado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia según Resolución N° 2020-0033 del 09 de Diciembre del 2.020 en su artículo 3, con sede en la ciudad de Tucupita; en consecuencia, este Juzgado de alzada, declara su COMPETENCIA para conocer del presente amparo constitucional, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal Superior Agrario, se procede de seguida a resolver el recurso de apelación incoado por el representante legal de los ciudadanos Alfredo Rafael Natera Barrios, Luis Beltrán Natera Barrios y Jorge Luis Natera Barrios, plenamente identificados anteriormente, en contra de la sentencia de fecha 28 de Junio del año en curso, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró entre otras cosas: i) sin lugar la oposición ejercida por los hoy apelantes en fecha 09 de Junio, en contra del decreto cautelar del 18 de mayo, ambas de este año; ii) confirmación de la medida de protección decretada.

Previo al pronunciamiento que debe efectuar esta alzada respecto del recurso de apelación, se advierte que ninguna de las partes promovió pruebas en el lapso de instrucción correspondiente.

Dicho lo anterior, pasa este Tribunal a decidir el recurso de apelación ejercido por los accionados conforme a los alegatos expuestos en el escrito de apelación en los siguientes términos:

-i-

Denuncia la parte apelante que, el juzgador de la recurrida incurrió en el quebrantamiento y omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, pues, considera que al negar la admisión de la prueba de inspección ocular por medio de la notoriedad judicial, impidió que estos pudieran traer a los autos (sic) los elementos necesarios para demostrar cuál era la actividad agroproductiva que se está desarrollando en el fundo “Las Lagunas”, quien las está realizando, quién y de qué forma -supuestamente- fueron o han sido interrumpidas, ergo, vulnera sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y a la prueba; motivo por el cual solicita la reposición de la causa al estado en qué se admita dicha prueba.

En ese sentido, ante tal pedimento esta juzgadora considera analizar con fines ilustrativos, por interpretación en contrario, el tema de la notoriedad judicial a fin que tal figura no se resulte lesiva a los derechos de los justiciables, y que los Órganos jurisdiccionales no puedan usar esta en desmedro del estado de Derecho, a saber:

El Juez en el ejercicio de sus funciones cuenta con un abanico de conocimientos con los que se enfrenta a los retos del proceso, que lo cualifican para comprenderlos y juzgarlos con acierto, dichos conocimientos previos le brindan su solvencia intelectual y jurídica para descifrar los hechos, sus connotaciones procesales y la fuerza vinculante de las pruebas así como también, resolver las peticiones de las partes en contienda y la interpretación de las normas pertinentes. Todo a modo de lupa que en manos expertas le ayuda a descubrir los contornos inciertos del hecho sub examine.

Principalmente, esta regla de valoración han sido llamada como 'método de la sana crítica' –no solo usada en materia probatoria sino también como máxima desde el punto de vista de la criticidad jurídica de examinación de la controversia-, desviándose de ella entonces, las máximas de experiencia, el sentido común, los principios de la lógica, de la ciencia, la hermética jurídica y tal como en el caso que nos ocupa, la notoriedad judicial, lo cual significa que hay libertad reglada, es decir, no se puede ir en esa valoración en contra de las reglas de la experiencia, las reglas de la lógica y las reglas de la técnica. Eso es precisamente lo que hay que entender por reglas de la sana crítica (Cfr. Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal ISSN Nº 2346-3473 de Julio – Diciembre del 2015. Bogotá, Colombia. Pág. 127-149).

En este hilo de ideas, son principios que no pueden ser arbitrarios; si bien es cierto que no siempre será posible conocer los orígenes de las máximas de experiencia del Juez derivada de esa sana crítica, no es menos cierto, que no dejan de ser palpables, lógicas, comprensivas y útiles, ello lo deja sentado el doctrinario alemán Friedrich Stein (1.988) en cuanto a que la ley le otorga al juez la facultad de hacer valer su conocimiento sin preguntar por el origen de este y, por ello, la fuente de su saber es irrelevante y que, en consecuencia, es indiferente si el juez había usado como tal anteriormente la máxima de la experiencia o si la conoció como particular o si la construyó en el momento mediante el recuerdo o la consideración de casos vividos o conocidos anteriormente (“El Conocimiento Privado del Juez”. Segunda Edición. Bogotá. Editorial Temis. Pág. 104).

Del racionamiento supra expuesto, se concibe entonces el principio de la notoriedad judicial como un conocimiento básico y general, que ha sido adoptado por la doctrina como un tipo de hecho que puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad comunicacional que este ha recibido, permite tanto a él, como a los miembros de la sociedad conocer de su existencia; significa que el Operador de Justicia realmente no está haciendo uso de su saber privado como se analizó supra, pues, cómo lo añade magistralmente el doctrinario Parra Quijano (2.004) como el conocimiento de hechos que interesan al proceso, adquiridos por medios no reportados a este y por tanto no controlados por el (“Tratado de la Prueba Judicial, Indicios y Presunciones”, XXXV Congreso Colombiano de derecho procesal. Tomo IV. Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Universidad Libre, Primera Edición. Ediciones Librería Profesional (2004). Pág. 144).

De igual forma, el Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, en criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 150, del 24 de Marzo del 2.000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, definió ésta, como aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus competencias, asimismo, desarrolló una series de principios a fin de articular las normas existentes con la carta magna. Es por esta razón que los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias de las sentencias bastando para ello citar sus datos (vgr. las jurisprudencias que no forman parte de la situación fáctica planteada, ni es una prueba que sea necesaria traer al proceso, en consecuencia esta no se prueba, y el juez debe de declararla porque este le deviene del conocimiento adquirido en su función judicial, pudiendo aplicar para el caso que conoce en concreto uno de similitud a fin de preservar la uniformidad jurisprudencial). Así se decide.-

Sin embargo, es imperioso advertir por esta instancia a fines pedagógicos que no debe confundirse la referida Notoriedad Judicial con los Hechos Notorios, siendo éste último definido por el doctrinario Michele Taruffo (2.008) como los hechos conocidos por personas de mediana cultura, dentro de un determinado conglomerado social, en el tiempo que se produce la decisión y que es conocido por el operador de justicia (“La Prueba”. Edit. Marcial Pons. Barcelona – España. Pág. 269.). Es decir, este tipo de notoriedad viene dada, no por el conocimiento real que tenga el Juez o las partes de un hecho difundido, sino por la posibilidad de acudir a las fuentes de información que están al alcance de cualquiera y confirmar la certeza de un hecho (Vid. Sentencia Nº 1445 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 10 de agosto de 2.001, sobre el Exp. Nº 01-0301 (Caso: Josef Retik) con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García G.).

En conclusión, la notoriedad judicial como se dijo supra se refiere al conocimiento que tiene el Juez sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado que consten en un mismo tribunal, entre causas que tengan conexidad, no tomándose ésta entre casos para el torcimiento del debido proceso, y más aún cuando hayan casos en los que revistan procedimientos distintos en razón de que cada asunto debe ser estudiado y decidido de manera individual sin alterar derechos ni garantías constitucionales (Cfr. sentencia Nº 01100 del 16 mayo de 2.000, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº 0105 (Caso: Productos Industriales Venezolanos, S.A.), con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé). Así se decide.-

Ahora bien, esbozado lo anterior se observa que se le endilga a la recurrida el haber incurrido en el quebrantamiento y omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, ello en razón de que la juzgadora del a quo inadmitió la prueba de inspección ocular promovida en la articulación probatoria conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por medio de la figura de la notoriedad judicial, pues, a consideración del Juzgado en primer grado de cognición dicha prueba resultaba dilatoria e impertinente porque ésta se hallaba en la esfera de su conocimiento directo.

Primigeniamente advierte esta juzgadora, que en el caso de marras el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria practicó una inspección ocular conforme al principio de inmediación, lo cual, a los efectos de las pruebas practicadas por los jueces agrarios que propendan a la búsqueda de la verdad resulta aplicable el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 191. Los jueces o juezas agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad.” (Cursivas añadidas).-

De lo anteriormente citado se infiere, que el legislador ha previsto una facultad oficiosa al Juez Agrario, la cual lo autoriza para traer al procedimiento cualquier diligencia probatoria que permita esclarecer hechos, con el fin de llegar al conocimiento pleno de la verdad en obsequio de la Justicia y de la imparcialidad, potestad ésta, que sirve para complementar la actividad probatoria con diligencias oficiosas de parte del Juez. Así se decide.-

No obstante, para el régimen probatorio de las partes durante la instrucción de la causa, se aplica supletoriamente los artículos 395 y 509 del Código de Procedimiento Civil, los cuales remiten directamente al principio de la libertad de los medios probatorios, contemplados en el Código de Procedimiento Civil, los cuales permiten a las partes, promover y evacuar cualquier medio de prueba para hacer valer sus pretensiones, defensas, o lo que sea necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad, siempre que éstas no sean contrarias al orden público o no prohibidas expresamente por la ley, de lo cual puede afirmarse que sólo pueden descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas que sean manifiestas, ostensibles, oscuras e irrefutablemente ilegales, impertinentes o inconducentes. Así se decide.-

En el caso de marras, la Jueza del Juzgado a quo consideró practicar in límite litis una inspección judicial realizada en fecha 04 de mayo del presente año, prueba ésta que patentiza con el supuesto estatuido en la norma previamente analizada y hace plausible su práctica, sin embargo, yerra el juzgado a quo cuando por medio del auto de fecha 15 de junio de este mismo año, declara inadmisible la prueba de inspección judicial promovida por los oponentes en la oportunidad del contradictorio por cuánto resultaba dilatoria e impertinente ya que ésta, según el razonamiento del a quo, al haberla practicado de forma oficiosa se hallaba en la esfera de su conocimiento directo.

En efecto, la prueba de inspección judicial producida de forma oficiosa por el Juzgado a quo resulta ser una prueba si, de gran importancia porque está sirvió para crear un criterio sui generis de la situación alegada por la accionante de autos, y que, de hecho, fue determinante para el decreto de la medida cautelar sub examine, sin embargo, muy distinto es una prueba promovida por las partes ya que ésta forma parte del ejercicio de su derecho a la defensa puesto que sirve para probar puntos específicos de los que pretende desvirtuar, ergo, del principio de libertad probatoria la cual no podía ser declarada inadmisible al equipararse con el medio probatorio producida por el a quo.

Es de advertir que aún y cuando el objeto entre la inspección judicial practicada por el tribunal de primera instancia agraria y la promovida por el oponente, tienen fines distintos puesto que la producida por las partes tiene como fin desvirtuar aquella con la que fue decretada en las preliminares del juicio.

En ese sentido, resulta pertinente traer a colación sentencia N° 153 de fecha 28 de Septiembre de 2.017, proferida por este Juzgado Superior Agrario, sobre el Exp. 0465-2.017, (Caso: Luis Miguel Rojas Maestre vs. Mario Alexander Rojas Maestre), bajo la ponencia de la Jueza Abg. Yelitza L. Chacín Subero, la cual en un caso muy similar se manifestó lo siguiente:

“(...) Esbozado todo lo anterior, considera este Juzgado de manera ilustrativa realizar los siguientes cuestionamientos, a saber: ¿Puede un Juzgado en materia agraria omitir trasladarse al fundo por el principio de inmediación en virtud que en otro asunto – estando las mismas partes – ya se había realizado una inspección judicial con tres (03) o más meses de anterioridad?, ¿Debe decidir un Juzgado en Materia Agraria una Medida de Protección Agroalimentaria en base al Principio de Inmediación?; dicho lo cual, para la primera interrogante la respuesta debe racionalmente ser negativa por cuanto dada la especialidad de la materia en donde el ambiente y productividad de la tierra se considera mutante, es decir, que está en constante cambio, no puede decidir el operador de Justicia un asunto en base a la notoriedad judicial sin haberse trasladado y constatado de manera actual y cierta está ocurriendo en la unidad productiva, y más aun en un tiempo de tres (03) meses o más en otro asunto, (...) en este sentido, debe el Juez trasladarse al lote de terreno tantas veces sea prudente a fin de que el decreto tutelar sea realizada lo más juiciosamente posiblemente, y en cuanto a la segunda interrogante debe ser inexorablemente que si, puesto que implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto, en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, la inmediación le acredita al Juez Agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito, (Ver sentencias nros. 1635 del 06/11/2014 proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Agropecuaria LA MONA, S.A.) con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Elvigia Porras de Roa; Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 08/02/2017, (Caso: Yadira Coromoto Cabeza) con ponencia del Juez Leonardo Jiménez; Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 27/04/2011, (Caso: Banco Bicentenario Banco Universal, C.A), teniendo este un alto valor dogmático y práctico, que conduce a una mejor administración de justicia, así mismo se puede observar que la aplicación del referido principio es de obligatorio cumplimiento, al punto de que la falta de su aplicación implica la reposición de la causa al estado en que se violo tal principio, asimismo, como lo señala el doctor José Vitos Suárez en su condición de Juez Superior Contencioso de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que el Juez Agrario está investido de esas facultades de inspección, puesto que es un recurso que nunca debe abandonarse antes de comenzar el conocimiento del asunto, trasladarse al fundo y constatar personalmente lo que está ocurriendo (II Congreso Internacional de Derecho Agrario, Fundación Gaceta Forense 2013. Caracas – Venezuela. Pág. 62). Así se decide.-” (Cursivas añadidas).-

De lo parcialmente reproducido se colige qué, al ser la materia agraria una especialidad en donde el ambiente y productividad de la tierra se considera mutante, es decir, que está en constante cambio, no puede decidir el operador de Justicia un asunto en base a la notoriedad judicial sin haberse trasladado y constatado de manera actual y cierta lo que está ocurriendo en la unidad productiva. En este sentido, debe el Juez trasladarse al lote de terreno tantas veces sea prudente a fin de que el decreto tutelar sea realizada lo más juiciosamente posiblemente. Pues, siendo tanto el medio ambiente y la productividad de la tierra mutable o variable, supuestos éstos estrechamente ligados los hechos fácticos o de derecho que llevaron al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de reposición de la causa, advierte esta juzgadora que, si bien es cierto que, aun y cuando el juzgado a quo debió admitir la prueba de inspección ocular promovida por los entonces oponentes, hoy apelantes, no es menos cierto que, ésta se refería: “(Omissis…) PRIMERO: El numero o cantidad de animales que conforman el rebaño que pasta en el fundo LAS LAGUNAS, entre bovinos y equinos, con la identificación o descripción del hierro con el que se encuentran marcados. SEGUNDO: La cantidad de animales que pastan en el fundo LAS LAGUNAS que se encuentren marcados con el hierro que la postulante de la medida de autos, CAROLINA BEATRIZ NATERA BARRIOS, utilice o tenga en uso para marcar los animales.” (Cursivas añadidas), es decir, a que se dejara constancia de la cantidad de semovientes que pastan en el predio objeto de la medida cautelar respecto de los hierros propiedad de la accionante y los accionados, pero que, de modo alguno prueba el desmejoramiento, la ruina, la paralización o la destrucción de la totalidad o parcialidad de la unidad productiva tal y como lo aduce el apelante en su escrito de impugnación. En ese sentido, no se logran verificar los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error in procedendo o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producido, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador, conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia del articulo 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, extremos éstos, conformados por cinco (05) requisitos de obligatoria concurrencia y que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal considerado írrito, a saber: I) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; II) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; III) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; IV) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; V) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto, (Cfr. Sentencia Nº 1851, del 14 de abril de 2.005, sobre el Exp. 03-1380, (Caso: Román Eduardo Reyes Vásquez), proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa). Así se decide.-

Por otro lado, mediante sentencia N° 251 del 30 de julio de 2019, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 2018-0560 (Caso: Eduardo Rafael Rincón Sánchez vs. Academia de Beisbol Tampa Bay), bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, que existe indefensión por el quebrantamiento de formas procesales, cuando se niega u obstaculiza a alguna de las partes la posibilidad de formular alegatos o defensas, promover o evacuar pruebas, o de ejercer medios recursivos contra la sentencia que considere le pueda causar un gravamen manifiestamente irreparable, lo cual no se manifiesta cuando exista disconformidad por alguna de las partes respecto a la valoración de una prueba. En concreto, se dijo que:

“De acuerdo con lo indicado, es claro que el vicio de indefensión se configura cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley coloca a su alcance para hacer valer sus derechos, rompiéndose el equilibrio procesal al establecer preferencias, desigualdades; facultades y medios o recursos no previstos en la ley. (Vid. Sent. SCS. 1144, del 10 de noviembre de 2016, Andrés Eloy Martino Jiménez contra Proycca, S.A.). De igual forma cuando se alegue el quebrantamiento de formas procesales, el formalizante debe explicar cuál forma se ha quebrantado u omitido y si la misma fue cometida por el juez de la causa o el de Alzada; indicar por qué tal quebrantamiento u omisión de las formas ha lesionado el derecho a la defensa, y las normas concretas que fueron quebrantadas u omitidas por el Juez a quien corresponda, requisito que no cumplió el recurrente al no señalar en qué consistió dicho quebrantamiento, la forma procesal quebrantada u omitida, ni la disposición legal infringida por la recurrida. De otra parte, la Sala ha explicado en múltiples oportunidades que el Tribunal Supremo de Justicia y en especial la Sala de Casación Social no es un tribunal de instancia; y, que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del proceso laboral aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por esta razón la Sala no puede controlar la disconformidad de los recurrentes con la apreciación y valoración de las pruebas realizadas por los jueces de instancia. (...)”. (Cursivas de este Juzgado).-

En este sentido, al no haberse negado u obstaculizado a alguna de las partes la posibilidad de formular sus alegatos o defensas, promover o evacuar pruebas, o de ejercer medios recursivos contra la sentencia hoy sometida a consideración, asimismo, al omitir el recurrente indicar el por qué el supuesto quebrantamiento u omisión de las formas ha lesionado el derecho a la defensa, y el señalamiento de las normas concretamente quebrantadas u omitidas, o la forma procesal quebrantada u omitida, ni la disposición legal infringida por la recurrida, no es dable a este juzgador declarar la nulidad total o parcial del proceso, estando solo en presencia de la existencia de disconformidad por alguna de las partes respecto a la valoración de la prueba de inspección judicial promovida. Así, bajo ese hilo argumentativo, es claro que más allá de la discrepancia que los accionados recurrentes presentan con relación a la valoración que el Jurisdicente efectuó a la prueba de inspección judicial promovida, para concluir en el dispositivo del fallo recurrido, éste no incurre en el vicio de indefensión delatado, en consecuencia, se desestima la presente denuncia. Así se decide.-

-ii-

En relación al presunto vicio inmotivación por silencio de la prueba de inspección judicial alegado por la recurrente. Afirma el apelante que, la recurrida no se señala como figuran materializados a través de las pruebas aportadas por la postulante de la medida, los actos que interrumpieron a la actividad agroproductiva y de qué forma los sujetos pasivos de la relación sustancial tienen la condición de agentes activos en la ocurrencia de los hechos aludidos.

A tales efectos se alega:

“En consideración de lo expuesto anteriormente, rogamos a esta Sentenciadora sirva discurrirse por las actas procesales y podrá constatar que la parte actora solo se limitó a señalar, los presuntos actos perturbadores o vías de hecho - a decir de ella- cometidos por los aquí querellados, sin traer a los autos, ningún elemento de prueba que haga presumir la existencia de los mismos.

En la misma tónica, la postulante de la medida de autos, únicamente se limitó a acompañar como documentos fundamentales a la presente solicitud, copia fotostática del contrato de compra y venta "irrito" que tiene por objeto EL PREDIO, del cual estamos demandado la nulidad, ante este mismo Juzgado, y documento electrónico y levantamiento planimetrico, expedido por el Instituto Nacional de Tierras, este último solo, es capaz de probar que la solicitante de la medida, tiene instruido por ante el precitado Ente, la correspondiente solicitud de adjudicación de LA PARCELA DE TERRENO. Así entonces, sestemos que, por medio de las indicadas documentales jamás se puede demostrar o pudo darse por demostrado que la accionante CAROLINA BEATRIZ NATERA BARRIOS este realizando, actividad agraria alguna en EL FUNDO, mucho menos puede coexistir la interrupción de la misma, más aun cuando quienes efectiva, real y tangiblemente estamos ejecutando agroproductivas en EL FUNDO somos los aquí querellados actividades LUIS BELTRAN NATERA BARRIOS, JORGE LUIS NATERA BARRIOS al igual que nuestro legitimo comunero LUIS BELTRAN NATERA.

En sintonía con lo señalado en el párrafo anterior, nótese que en el acta contentiva de la práctica de la inspección ocular, realizada por este Tribunal en la UNIDAD DE PRODUCCION, en fecha 4 de Mayo de 2022, existen testimonios de personas que prestan sus servicios en EL PREDIO quienes dan cuenta que la accionante, no está realizando actividad alguna en ella, al contrario dan fe de que solo, los aquí querellados y el comunero LUIS BELTRAN NATERA, son quienes efectivamente realizamos labores pecuarias, entre la que se cuenta la producción de leche y queso.

Así las cosas, en amparo de los argumento infra señalados y pruebas cursantes en autos, se da como un hecho real y cierto que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos de Ley (requisitos de procedencia), cuya carga de demostración corresponde a la postulante de autos; para que figure concedida la medida autónoma de protección agroalimentaria. Por tal motivo y fincados en la facultad extraordinaria que detenta este Tribunal, en virtud de que no constituye la presente solicitud, el medio idóneo para satisfacer las exigencias de la solicitante, y por tratarse los requisitos de procedencias exigidos por el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, un asunto de mera derecho y, por cuanto resulta inoficioso la activación de todas las fases de este proceso, pedimos a este Tribunal declare IN LIMINE LITIS INADMISIBLE la presente solicitud y en consecuencia ha lugar la presente oposición.” (Cursivas añadidas)

Para decidir, este Juzgado de alzada observa:

El alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Dicho vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, se escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al administrador de justicia para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.

En ese sentido, la motivación de la cuestión de derecho, se relaciona directamente con la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios a los hechos establecidos en la causa, con fundamento en las pruebas aportadas por las partes. Esta labor del juez, es lo que se conoce en doctrina, como “subsunción” que es el enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta genérica e hipotética contenida en la ley. Este tipo de motivación así entendida, es donde reside la parte más excelsa y delicada de la decisión del juez. Por otro lado, la motivación sobre la cuestión de hecho la jurisprudencia y la doctrina, han sostenido que ésta consiste en el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran. Así se decide.-

Ahora bien, puede apreciar esta segunda instancia que por una parte, el juzgado a quo analizó lo relativo a la cuestión de derecho alegada, concerniente a la valoración de todos y cada uno de los instrumentos promovidos por las partes siempre que hubiera sido admitidas para su apreciación en la definitiva. En la cual dicho juzgado en la sentencia de merito formuló una valoración exegética y holística de las razones por las cuales consideró dentro del sistema de la sana critica conforme al artículo 509 del código de procedimiento civil, sobre la pertinencia de las pruebas promovidas. Infiriéndose que de la revisión de lo denunciado por la apelante, la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria no constituye error o falta en la motivación probatoria del fallo, permitiendo con ello el control de la legalidad del mismo. Y por la otra, que la denuncia citada anteriormente no versa de modo alguno sobre el vicio alegado no pudiendo este juzgado entrar analizar el asunto planteado. Por todo lo anteriormente expuesto se desecha la presente denuncia. Así se decide.-

Dicho lo cual, este juzgado declara CON LUGAR el presente recurso apelación ejercido por los ciudadanos Alfredo Rafael Natera Barrios, Luis Beltrán Natera Barrios y Jorge Luis Natera Barrios, plenamente identificados anteriormente, en contra de la sentencia de fecha 28 de Junio del año en curso, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-

IV
LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Se procede de seguidas a analizar el fondo del presente asunto contentivo de medida de protección agroalimentaria incoado en fecha 25 de abril del año en curso, por la ciudadana Carolina Beatriz Natera Barrios, asistida por el abogado Jesús Rafael Rincones Amundaray, y representada judicialmente por el abogado Manuel Machado, en virtud de los actos perturbatorios presuntamente sobre el predio rural denominado “La Laguna” constante de Doscientos Treinta y Tres Hectáreas (233 Has), ubicado en el sitio conocido como Capacho, Municipio Cedeño del Estado Monagas, materializados por los ciudadanos Alfredo Rafael Natera Barrios, Luis Beltrán Natera Barrios y Jorge Luis Natera Barrios, representados judicialmente por los abogados por los abogados Pedro Ignacio Sifontes Ortiz y Rosa María Sifontes Ortiz, en virtud de que según los dichos de la accionante, estos cambiaron la cerradura del portón que reguarda el predio objeto de la cautela planteada y que impide el debido cuido por parte de la actora de los semovientes que a su decir pernoctan en dicho lote de terreno.

Posteriormente, en fecha 18 de Mayo del año que discurre, el Juzgado a quo, dictó decreto cautelar, donde entre otras cosas acordó decretar la medida cautelar solicitada con una vigencia de treinta y seis (36) meses, conforme al artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial sobre la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo los términos siguientes:

“(Omissis…) CUARTO: SE AUTORIZA a la ciudadana CAROLINA BEATRIZ NATERA BARRIOS (…) y a las personas que esta disponga a INGRESAR, al lote de terreno denominado “LA LAGUNA” (…) así como a sus instalaciones y/o bienhechurías existentes dentro del mismo, a los fines de realizar las labores culturales atinentes y necesarias.

QUINTO: SE ORDENA a los ciudadanos ALFREDO RAFAEL NATERA BARRIOS, LUIS BELTRÁN NATERA BARRIOS y JORGE LUIS NATERA BARRIOS, (…) ABSTENERSE a realizar actos de perturbación y no impedir el acceso al referido lote de terreno así como a sus instalaciones y/o bienhechurías dentro del mismo a la ciudadana CAROLINA BEATRIZ NATERA BARRIOS, antes identificada, y/o a trabajadores que se encuentren bajo su dependencia, y demás personas que esta disponga; a su vez en virtud del presente decreto debe el ciudadano JORGE LUIS NATERA BARRIO, así como los demás coaccionados hacer entrega de la llave que da acceso al fundo y demás instalaciones y bienhechurías existentes en el mismo (Omissis…)” (Cursivas de este Juzgado).-

En este Orden de ideas, considera quien aquí Juzga verificar lo dispuesto por el legislador en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial sobre la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en lo atinente a las medidas autónomas, señalando lo que se transcribe a continuación:

“Articulo 196: El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

Ahora bien de la norma anteriormente citada se puede colegir, en cuanto a las Medidas Cautelares Agrarias, lato sensu que son órdenes dictadas por un Juez que conllevan obligaciones provisionales y racionales, para proteger y tutelar subjetivamente una situación fáctica, actual e inminente de hecho y extraprocesal, para evitar la amenaza latente de producción de un daño irreparable o de difícil reparación que haga, imposible el ejercicio actual y futuro de un derecho difuso y humano como es el de la alimentación y el de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (ex Artículo 127 Constitucional); en este sentido, la medida cautelar autónoma en sede agraria de conformidad con lo dispuesto en el artículo citado, tiene la particularidad que puede dictarse sin un juicio previo que le de sustento, pero que por su naturaleza especialísima de protección y tutela a una actividad que le es esencial al Estado, como lo es la producción alimentaria, trasciende del espectro de una simple protección de naturaleza procesal tendiente a garantizar por una parte a un particular las resultas de un juicio, a una protección colectiva de mayor importancia, pues al dictarse tal medida se protege únicamente la unidad productiva y no la totalidad del predio o la garantía del derecho a poseer que este siendo afectada por factores externos y que va en beneficio y protección a la actividad generadora de alimentos por excelencia (Cfr. Sentencia N° 0043 de 17 de Mayo de 2.016, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sobre el Exp. BP02-2-2016-000422 (Caso: Tomás Andrés P. vs. Celestino). Así se decide.-

La norma a la cual se hace referencia, se circunscribe al poder preventivo y tutelar en relación a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos: I) El Desmejoramiento, II) La Paralización, III) La Destrucción y IV) la Ruina, ello cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, tales características fueron examinadas en criterio del extinto Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, en sentencia Nº 260 del 22 de Junio de 2.009, sobre el Exp. 0007, (caso: Población que Consume Alimentos Provenientes del Mercado Makroval), con ponencia del Juez Reinaldo Azuaje, en relación al poder cautelar del Juez Agrario, el cual dejó claro, que a diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común, el poder cautelar del Juez Agrario no se limita a la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la referida cautela sin juicio, a saber, el fumus boni iuris, El periculum in danni y El periculum in mora, sino que radica es en la ponderación de los intereses del colectivo, es decir, que el operador de justicia tiene la potestad de decretar la providencia cautelar, sin que deba ceñirse a requisitos fundamentales para su ejercicio, por cuanto es su propio análisis, el que le permite determinar, la procedencia o no del decreto de la medida autónoma, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, para obtener los dos resultados los cuales se ha hecho referencia supra, vale decir, la Soberanía y la Seguridad Agroalimentaria con lo cual debe desestimarse que dicha cautela agraria sea una norma en blanco que propugna la actuación arbitraria, pues se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos dichos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra. Así se decide.-

Cabe destacar, que el Juez agrario al decretar una medida de protección agroalimentaria ya sea solicitada o de manera oficiosa, no actúa con parcialidad a alguna de las partes o de forma discrecional o arbitraria pudiendo generar la creencia de una actuación abusiva, pues no solo se encuentran delimitadas a las circunstancias que llevarían al Juez a actuar en determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos (02) objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento (Vid. Sentencia Nº 208 del 02/06/2017, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los estados Miranda y Vargas, en el Expediente Nº 2017-5556, (Caso: Maryousmer Fantana Mujica), con ponencia del Juez Abg. Johbing R. Álvarez Andrade). Así se decide.-

Por otro lado es pertinente agregar que, las medidas cautelares autónomas de protección a la actividad agraria, se encuentran, por su naturaleza adjetiva, indefectiblemente ligadas al orden público especial agrario, pues están dirigidas a preservar la seguridad agroalimentaria de la Nación, asegurando adicionalmente, la biodiversidad y la protección ambiental. Se trata entonces, de actos eminentemente jurisdiccionales los cual se encuentran destinados a mantener tales objetivos de Derecho Público, entendido éste como verdaderos actos de soberanía nacional dictados en ejecución directa de un principio constitucional, considerado como uno de los pilares fundamentales del Estado que la misma Constitución Nacional propugna. Asimismo, indirectamente su fin axiológico y teleológico representa la defensa y consolidación a los principios constitucionales de la seguridad y la soberanía agroalimentaria de la Nación, entendidos estos como principios esenciales a la existencia de la preservación de la economía de una República; ello además de salvaguardar en algunos casos y que en si misma encarna un espectro de mayor rango de importancia, pues la preservación de los recursos naturales y la protección al ambiente, entendidos estos bajo la óptica de protección de ese numerus apertus de derechos o garantías constitucionales, los cuales son titulares una cantidad indeterminada de ciudadanos. Así se decide.-

Cabe destacar esta alzada, que el Derecho Agrario, al ser un derecho en constante evolución y desarrollo es por ende mutante, es decir, que las medidas adoptadas al ser potestativas del Juez, pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado o las circunstancias para el momento en que se las dictó; es decir, dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen. Por ello, al estar diseñadas para ser aplicadas en nuestro variable medio rural, las mismas pueden ser sustituidas por otras medidas o incluso revocarlas, en el orden que la situación fáctica y el interés social y colectivo ameriten, cuando el daño causado haya cesado, por cuando la misma perdería su esencia para lo cual fue creada, presupone entonces la inexistencia de un medio procesal ordinario e idóneo, que pueda hacer cesar, la acción u omisión, desplegada por el perturbador o perturbadores, considerando esta Instancia Superior Agrario, que en modo alguno puede pensarse que las medidas agrarias autónomas u oficiosas constituyan en sí mismas el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de una cautela protectora y restablecedora de la esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica.

Por ello, nuestro máximo Tribunal, suficientemente ha establecido que la escogencia de la solicitud de medida de protección agroalimentaria o medidas autónomas sea frente a las vías o medios judiciales preexistentes sea de modo alguno un “comodín” al que se acude sin miramientos cada vez que los instrumentos procesales ordinarios adolecen de alguna deficiencia, aun cuando esta obedezca a un manejo indebido de categorías jurídicas o a la aceptación irreflexiva de mitos heredados, asimismo, no puede servir para cohonestar o esconder debilidades conceptuales o estructurales del proceso, es decir, que en ningún momento la medida cautelar a la que se hace referencia, puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en estas jurisdicción especial, (ver criterio sostenido en la sentencia Nº 368 del 29/03/2.012, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 11-0513, (Caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño). Así se decide.-

Ahora bien, dicho lo anterior observa esta juzgadora que concretamente se demanda la entrega de la llave del portón de la entrada del lote de terreno denominado “La Laguna” por cuando la accionante alega que el litis consorcio pasivo cambiaron dicha llave, no permitiendo el ingreso de esta al interior del fundo, asimismo, que impide el ejercicio de su posesión sobre dicho predio. En ese sentido, el Tribunal a quo practicó la evacuación de una inspección judicial oficiosa en la cual entre otras cosas se pudo observar entre otras cosas que el ciudadano Jorge Luis Natera Barrios, se encontraba dentro del predio en cuestión, lo que haría presumir su ocupación sobre el mismo, asimismo, la pernoctación de unos semovientes herrados en su mayoría con la señal del Sr. Luis Beltrán Natera, padre de los sujetos procesales, así como también grupos en menor cantidad de semovientes bovinos herrados con las señales de los ciudadanos Jorge Luis Natera Barrios y Luis Beltrán Natera Barrios, co-accionados. De igual forma, al momento de la inspección el juzgado bajo pedimento de las partes procedió a interrogar a tres (03) trabajadores los cuales fueron contestes al señalar que trabajaban para el Sr. Luis Beltrán Natera.

Por su parte, este Juzgado Superior en fecha 27 de Septiembre de este mismo año, realizó inspección judicial sobre el predio controvertido no se evidencio por el principio de inmediación de la existencia de actividades de tipo vegetal en donde debe velarse por la continuidad de ese tipo de producción (hortalizas, leguminosas, tubérculos, musáceas, cítricos, entre otras) existente sobre el predio del litigio; de igual forma la pernoctación de unos semovientes herrados en su mayoría con la señal del Sr. Luis Beltrán Natera, padre de los sujetos procesales, así como también grupos en menor cantidad de semovientes bovinos herrados con las señales de los ciudadanos Jorge Luis Natera Barrios y Luis Beltrán Natera Barrios, co-accionados, así como el bajo rendimiento del predio por el desuso de maquinaria y bienes agrarios, según lo manifestado por el Ingeniero en producción animal Héctor Rojas (V- 13.475.489), apoyo técnico adscrito a la Coordinación Regional del Instituto de Salud Animal Integral del Estado Monagas (INSAI-Monagas), exigiéndose a examinar la profundidad de las condiciones fitosanitarias de la producción y propiciar las condiciones para que se cumplan los ciclos biológicos en curso, estimulando el uso de la agroecológica. Así se decide.-

Igualmente se evidenció, que en el lote de terreno inspeccionado cuenta con una infraestructura acorde para la producción de ganadería bovina. Así se decide.-

Así hace presumir a esta juzgadora que sobre la unidad, no concurren los supuestos establecido por el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial sobre la Ley de Tierra y Desarrollo Agraria, vale decir, el desmejoramiento, la destrucción, la paralización y la ruina de la unidad productiva, y que el bajo rendimiento se circunscribe al descuido de los sujetos procesales sobre el debido mantenimiento de los semovientes, y no al daño causado por factores externos que hagan patentizable la cautela hoy solicitada, puesto que de lo alegado y probado en autos, que tanto el Sr. Luis Beltrán Natera (tercero no interviniente), como los ciudadanos Jorge Luis Natera Barrios y Luis Beltrán Natera Barrios, co-accionados, efectivamente ejercen actividades pecuarias sobre el predio “La Laguna”. Así se decide.-

Se puede concluir entonces, que no existen elementos suficientes que hacen inferir a esta Juzgadora del real e indudable daño a la actividad ganadera de tipo bovina, que se despliega dentro del predio sub examine, siendo lo ajustado a derecho declarar IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de Medida Autónoma de Protección incoada por la ciudadana Carolina Beatriz Natera Barrios, en virtud de actos perturbatorios presuntamente sobre el predio rural denominado “La Laguna”, materializados por los ciudadanos Alfredo Rafael Natera Barrios, Luis Beltrán Natera Barrios y Jorge Luis Natera Barrios. Así se declara.-

V
OBITER DICTUM

En lo atinente a la duración de la cautela se colige, que siendo provisional es lógico que ésta tenga una duración lógica de acuerdo al riesgo avizorado que dio origen al proceso. Por ello la misma tal y como ya se ha mencionado in extenso de este fallo en el presente Capítulo: i) podrá revocarse en cualquier estado y grado de la causa cuando hayan cesado los hechos que la motivaron o cuando hayan variado las circunstancias iníciales que la justificaron; y ii) debe indisolublemente tener una duración en el tiempo. Así se decide.-

En este sentido el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Sentencia Nº 260 del 22 de Junio de 2.009, sobre la Sol. 0007 (Caso: Mercado Makroval), con ponencia del Juez Dr. Reinaldo Azuaje, en relación al Poder Cautelar del Juez Agrario, señaló lo siguiente:

“(…) el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 255 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo .Así las cosas, observa este Tribunal que la cautela oficiosa anticipada, requiere para su procedencia el cumplimiento de una serie de exigencias, a saber: 1.- Temporalidad: esto es, de que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que le dé origen, esto es, que se revocará, cuando hayan cesado los hechos que dieron origen o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que le razonen su existencia. 2.- Variabilidad: Estas medidas son de obligatoriedad para el juez dictarlas, pero pueden ser modificadas, a medida que cambie el estado de las cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la situación de hecho que le dio origen, incluso pueden ser modificadas o sustituidas por otras medidas, en el orden de que la situación de hecho y el interés social lo amerita. (…)”. (Cursivas de este Tribunal).

Del anterior criterio, compartido por esta Instancia Superior Agraria, se deriva que en relación específicamente con la característica aludida de temporalidad, siendo esta la más definitiva y propia de las medidas cautelares y que la entendemos mejor si distinguimos los conceptos de temporalidad y provisoriedad. El primero es aquello que no dura siempre, vale decir tiene una duración limitada; en cambio, lo provisorio es aquello que está destinado a durar hasta tanto no ocurra un hecho sucesivo y esperado. En este sentido, el vocablo provisorio incluye lo temporal, precisamente la medida cautelar es temporal en cuanto asume las características de una cláusula rebus sic stantibus, dado que en cualquier momento pueden presentarse o probarse hechos que persuadan al juez de la sustitución o desaparición de la medida cautelar. Así se decide.-

Por su parte, el autor Harry Hildergard Gutiérrez B. (2.007), ha señalado una serie de características en materia de tutela cautelar en las medidas anticipadas u oficiosas, que el Juez Agrario está obligado a tener en cuenta al momento de decretar dicha medida, ello a los fines de reglamentar su naturaleza jurídica fundamentalmente en la Instrumentalidad, la Provisionalidad, Mutabilidad, Judicialidad y Urgencia, así tenemos que:

“2.2.3.1 La Temporalidad o Carácter Provisorio. Consiste en que la medida acordada de oficio durará mientras persista el riesgo que dio origen, por ello deberá revocarse en cualquier estado y grado de la causa, cuando hayan cesado los hechos que la motivaron o cuando variado las circunstancias iniciales que la justificaron. (…)” (Cursivas, negritas y subrayado de este Tribunal Superior Agrario).

Se tiene como corolario entonces, que estas medidas autónomas son de carácter temporal mientras persistan los hechos que la han motivado y no hayan variado las circunstancias iníciales que la justificaron, y que por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional en materia de alimentación, en virtud que la proporcionalidad es un supuesto inherente al momento de decretar o ratificar una medida anticipada, de acuerdo a la actividad desplegada para un supuesto especifico, el ciclo biológico del rubro, y que esta debe guardar la correspondiente adecuación a los fines perseguidos (GUTIERREZ, Harry H. “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”, Caracas – Tribunal Supremo de Justicia. Editorial Gaceta Forense. pag.76.). Así se decide.-

En este sentido, se hace necesario verificar lo estatuido en la Sentencia Nº 368 del 29 de Marzo de 2.012, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. N° 11-0513, (Caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá Y Otros), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, lo que sigue:

“No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.” (Cursivas y subrayado de este Juzgado de Alzada).

De la decisión parcialmente reproducida, se infiere en el entendido del desarrollo rural integral y sustentable, la seguridad alimentaria y la producción agroalimentaria, junto a su necesaria protección, representan los argumentos contemporáneos del derecho agrario venezolano, sin duda inspirado en las orientaciones del maestro Antonio Carrozza (1.972), al explicar el ciclo productivo agrario de seres vivientes como animales y vegetales, destinados al consumo propio, consistente en el desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado a la directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas o recursos naturales y que se resuelve económicamente en la obtención de frutos, vegetales o animales, destinados al consumo directo, sea tales o bien previa una múltiples transformaciones (Cfr. ZELEDON Z., Ricardo (2009). “Derecho Agrario Contemporáneo” Jurua Editora. Curitiba – Brasil. Pág. 160 al 267). Así se decide.-

Es decir, no se trata solamente de fijar el tiempo de vigencia de la tutela cautelar sino que la misma sea determinada a partir del estudio de los procesos biológicos de los animales que se encuentren en el fundo que pretendió proteger. Así se considera.-

Así pues en base a lo observado en el presente asunto este Juzgado Superior Agrario exhorta al Juzgado a quo a ser cauteloso al momento de fijar la temporalidad de las medidas cautelares autosatisfactivas (ex artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), puesto que en el caso de marras la duración de la medida es de treinta y seis (36) meses, la cual fue justificada: “(Omissis…) por los Nueve (09) meses de gestación de los semovientes, Nueve (09) meses de lactancia, Seis (06) meses para su levante, seis (06) meses para engorde y Seis (06) meses para la distribución y venta de los productos derivados de la actividad ganadera verificada por este Juzgado (…)” (Cursivas añadidas), sin embargo, de los autos no se observa la causa de desmejoramiento o acto dañoso a los semoviente que justifique verdaderamente el tiempo de la cautela, Así se decide.-

VI
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, con sede en Maturín, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y el Derecho, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Este Juzgado de alzada declara SU COMPETENCIA para conocer, sustanciar, tramitar y decidir la presente apelación. Así se declara.-

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el presente recurso apelación ejercido por los ciudadanos Alfredo Rafael Natera Barrios, Luis Beltrán Natera Barrios y Jorge Luis Natera Barrios, plenamente identificados at initio, en contra de la sentencia de fecha 28 de Junio del año en curso, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se declara.-

TERCERO: Por vía de consecuencia, queda REVOCADA en todas sus partes y mandamientos, la sentencia de fecha 28 de Junio del año en curso, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró entre otras cosas: i) sin lugar la oposición ejercida por los hoy apelantes en fecha 09 de Junio, en contra del decreto cautelar del 18 de mayo, ambas de este año; ii) confirmación de la medida de protección decretada. Así se declara.-

CUARTO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agraria incoada por la ciudadana Carolina Beatriz Natera Barrios, en virtud de actos perturbatorios presuntamente sobre el predio rural denominado “La Laguna”, materializados por los ciudadanos Alfredo Rafael Natera Barrios, Luis Beltrán Natera Barrios y Jorge Luis Natera Barrios, todos plenamente identificados at initio de la presente decisión. Así se declara.-

QUINTO: SE DEJA SIN EFECTO JURIDICO el decreto cautelar dictado en fecha 18 de Mayo del año que discurre por el Juzgado a quo, con una vigencia de treinta y seis (36) meses, conforme al artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial sobre la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.-

SEXTO: SE HACE NECESARIA la notificación de las partes por haber sido el presente fallo proferido fuera del lapso legal correspondiente, establecido de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Reformas Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así de declara.-

SEPTIMO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Líbrense las boletas de notificación respectivas, Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en Maturín a los nueve (09) días del mes de Noviembre de 2.022.
La Jueza,

MSc. ROJEXI J. TENORIO NARVAEZ
La Secretaria

Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO

Se deja expresa constancia que en esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-

La Secretaria


Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO
Exp. Nº 0589-2.022
RTN/LDE/Jr.-