REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Palo Negro, 24 de Noviembre de 2022
211º y 162º
EXPEDIENTE Nº TMP-4817-22
PARTE SOLICITANTE: MORELA TORO DELGADO y NARCISO ALBERTO CAMPELO SUMOZA, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.730.847 y V-8.738.239, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: OFNY BOHORQUEZ DE TORO MILANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº109.726.-
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
DECISIÓN: CON LUGAR

SENTENCIA DEFINITIVA
I. ANTECEDENTES.
En fecha 04 de Mayo de 2022, se recibió escrito de solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos MORELA TORO DELGADO y NARCISO ALBERTO CAMPELO SUMOZA, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.730.847 y V-8.738.239, respectivamente; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio OFNY BOHORQUEZ DE TORO MILANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº109.726, fundamentada en los principios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 693 de fecha 02 de Junio de 2.015. Por ser procedente, désele entrada y anótese en libro de causas. Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y alguna disposición expresa de Ley, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Vista la exposición de los cónyuges en su escrito de solicitud, este Tribunal exhortó a los mismos a la reconciliación sin lograrse ésta. En consecuencia, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones.
II. DE LA PRETENSIÓN DE LOS SOLICITANTES
Señalan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 26 de Noviembre de 1994, por ante Registro Civil del Municipio Libertador del estado Aragua, tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio que fue consignada a los autos, signada con el Nº66, folio Nº146, tomo Nº01, del año 1994, de los libros de Registro de Matrimonio respectivos.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Andrés Bello Nº25-1, Barrio Santa Ana, Municipio Libertador del estado Aragua.-
Que de su unión conyugal procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre MARIA FERNANDA CAMPELO TORO y MARIA JOSE CAMPELO TORO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad NrosV-24.173.354 y V-28.070.263 respectivamente.-
Que de su unión matrimonial no adquirieron bienes en común que liquidar.-.
III. DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento en relación a la presente solicitud de Divorcio, el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
De conformidad con la Resolución N° 2018-0013 del 24 de octubre de 2018, publicada en Gaceta Oficial N° 41.620 del 25 de abril de 2019, en la cual el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena modificó a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer en materia civil, mercantil, tránsito, bancario y marítimo, asimismo, se mantiene la competencia a los Juzgados de Municipio de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, excluyendo aquellos en los que participen Niños, Niñas y Adolescentes, éste órgano jurisdiccional, se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de divorcio en los términos planteados por los solicitantes, así se declara.
IV. DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Mediante Sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Al respecto, la Sala estableció que “(…)cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento (..)”.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Dicho lo anterior, la Sala estableció que:
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.
Ahora bien, siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que lo alegado por las partes se subsume dentro del supuesto normativo antes invocado, encontrándose llenas las exigencias establecidas en la precitada sentencia para que sea procedente la SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MORELA TORO DELGADO y NARCISO ALBERTO CAMPELO SUMOZA. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, formulada por los ciudadanos presentada por los ciudadanos MORELA TORO DELGADO y NARCISO ALBERTO CAMPELO SUMOZA, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.730.847 y V-8.738.239, respectivamente, fundamentada en los mencionados principios, la Sala Constitucional de este tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 693 de fecha 02 de Junio de 2.015. En consecuencia, se declara disuelto el Vínculo Matrimonial que los une, contraído en fecha 26 de Noviembre de 1994, por ante Registro Civil del Municipio Libertador del estado Aragua, tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio que fue consignada a los autos, signada con el Nº66, folio Nº146, tomo Nº01, del año 1994, de los libros de Registro de Matrimonio respectivos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Palo Negro, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de 2022. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ

BERLIX COROMOTO ARIAS LOZADA

LA SECRETARIA

STEPHANY ANDREINA QUERO BORGES

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 10: 00 a.m.
LA SECRETARIA


Exp. N° TMP-4817-22
BA/SQ/lp