REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCANTARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Palo Negro, 03 de noviembre de 2022
210º y 161º
EXPEDIENTE: TMP-5043-2020
PARTE ACTORA: abogado ANGEL VALERIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.197.006, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 298.173, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR ENRIQUE CORONA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.224.464, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero, en fecha 02 de septiembre de 2022, quedando inserto bajo el N° 40, tomo 30, folios 147 hasta 149.
PARTE DEMANDADA: VISMARYURY YUBIRYN MELO CORONA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.490.766.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR CASTELLANO y MILAGRO MENESES, inpre Nros. 54.939 y 74.373, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (oposición a la admisión de las pruebas).
En fecha 02 de noviembre de 2022, comparece ante este despacho el abogado el abogado ANGEL VALERIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.197.006, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 298.173, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR ENRIQUE CORONA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.224.464, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero, en fecha 02 de septiembre de 2022, quedando inserto bajo el N° 40, tomo 30, folios 147 hasta 149, mediante diligencia hace oposición formal a la prueba de posiciones juradas promovida por parte demandada, en fecha 01 de noviembre de 2022, a los fines de decidir este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil: “…Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”
A tal efecto, el abogado ANGEL VALERIO GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR ENRIQUE CORONA HERNANDEZ, plantea su oposición en los siguientes términos:
“…rechazo, niego y contradigo la posición predicha así como lo planteado que vaya en contra de los beneficios de los ciudadanos, MARIA LICILA RIVERO HERNANDEZ y CESAR ENRIQUE CORONA, en virtud de la situación de salud actual de la parte demandante, debido a su avanzada edad, se encuentran delicados de salud y no pueden asistir….”
Seguidamente, estipula el artículo 398 ejusdem, que “…el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”. De tal forma, se deprende de lo anterior que nuestra ley adjetiva civil, exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes.
Ahora bien, la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas en su CAPITULO III, solicita lo siguiente: “conforme a los establecido en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promuevo y convengo en absolver las posiciones juradas, contra los ciudadanos CESAR ENRIQUE CORONA y MARIA LUCILA RIVERO HERNANDEZ y la ciudadana VISMARYURY YUBIRYN MELO CORONA, manifiesta estar dispuesta a absolver las que se hagan…”
En este sentido, dispone el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas...”
Ahora bien, tenemos que la oposición versa sobre el escrito de pruebas presentada por la parte demandada, específicamente en el capítulo III posiciones juradas antes descrita, el tribunal advierte que es criterio de este órgano jurisdiccional, este medio de prueba cumple con los requisitos para ser admitida y valorada en su definitiva, razón por la cual y por aplicación del principio de libertad probatoria y a efectos de resguardar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la oposición de este medio probatorio contenido en el capítulo III del escrito de pruebas de la parte demandada. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Palo Negro, a los 03 días del mes de noviembre de 2022. Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZ
BERLIX COROMOTO ARIAS LOZADA
LA SECRETARIA
STEPHANY ANDREINA QUERO BORGES
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