REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 16 de Noviembre del año 2022.-
AÑOS: 212° y 163°.-
EXPEDIENTE Nº T1M-M-16.127-22
PARTE DEMANDANTE: MARCO SILVIO SALAS RAMIREZ, identificado con la cedula de identidad N°. V-9.190.869.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA COLABERARDINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 169.386.
PARTE DEMANDADA: FANNY RAMONA RODRIGUEZ DE YANEZ, YELITZE EVELYN YANEZ RODRIGUEZ y ANYI COROMOTO YANEZ RODRIGUEZ, identificados con las cedulas de identidad nros. V-9.444.704, V-12.106.986, y V-14.713.410, respectivamente, en su carácter de representante de la Sucesión YANEZ ALMAO FRANCISCO ORLANDO, RIF: SUCESORAL J-40220868-5.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
El juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sigue el ciudadano MARCO SILVIO SALAS RAMIREZ, identificado con la cedula de identidad N°. V-9.190.869, debidamente asistido por la abogada MARIA COLABERARDINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 169.386, contra los ciudadanos FANNY RAMONA RODRIGUEZ DE YANEZ, YELITZE EVELYN YANEZ RODRIGUEZ y ANYI COROMOTO YANEZ RODRIGUEZ, identificados con las cedulas de identidad nros. V-9.444.704, V-12.106.986, y V-14.713.410, respectivamente, en su carácter de representante de la Sucesión YANEZ ALMAO FRANCISCO ORLANDO, RIF: SUCESORAL J-40220868-5, se inició con demanda admitida por auto de fecha 01 de Noviembre de 2022, mediante la cual se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a reconocer el documento privado objeto de la presente litis.
En Fecha 09 de Noviembre de 2022, comparecen los ciudadanos FANNY RAMONA RODRIGUEZ DE YANEZ, YELITZE EVELYN YANEZ RODRIGUEZ y ANYI COROMOTO YANEZ RODRIGUEZ, identificados con las cedulas de identidad nros. V-9.444.704, V-12.106.986, y V-14.713.410, respectivamente, en su carácter de representante de la Sucesión YANEZ ALMAO FRANCISCO ORLANDO, RIF: SUCESORAL J-40220868-5, en su carácter de parte demandados, quien seguidamente manifestaron: “estar de acuerdo en la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentado por el ciudadano MARCO SILVIO SALAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, titular de la cedula de identidad nro. N° V-9.190.869, de este domicilio constante de un (01) folio útil y sus anexos, presentado por los ciudadanos antes identificados, por lo que solicitamos la debida sentencia”.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
MOTIVA
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, siendo que la parte demandada, compareció ante este Juzgado los ciudadanos FANNY RAMONA RODRIGUEZ DE YANEZ, YELITZE EVELYN YANEZ RODRIGUEZ y ANYI COROMOTO YANEZ RODRIGUEZ, identificados con las cedulas de identidad nros. V-9.444.704, V-12.106.986, y V-14.713.410, respectivamente, en su carácter de representante de la Sucesión YANEZ ALMAO FRANCISCO ORLANDO, RIF: SUCESORAL J-40220868-5, en su carácter de parte demandados, quien seguidamente manifestaron: “estar de acuerdo en la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentado por el ciudadano MARCO SILVIO SALAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, titular de la cedula de identidad nro. N° V-9.190.869, de este domicilio constante de un (01) folio útil y sus anexos, presentado por los ciudadanos antes identificados, por lo que solicitamos la debida sentencia”.
Así las cosas, para determinar el alcance del convenimiento realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa,, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que compareciera a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto al folio diez (10) al once (11), tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causahabientes…”.
Así las cosas, en la presente solicitud aconteció, que los ciudadanos FANNY RAMONA RODRIGUEZ DE YANEZ, YELITZE EVELYN YANEZ RODRIGUEZ y ANYI COROMOTO YANEZ RODRIGUEZ, identificados con las cedulas de identidad nros. V-9.444.704, V-12.106.986, y V-14.713.410, respectivamente, en su carácter de representante de la Sucesión YANEZ ALMAO FRANCISCO ORLANDO, RIF: SUCESORAL J-40220868-5, parte demandada quienes comparecieron y presentaron diligencia, en fecha 09 de Noviembre de 2022, en el cual manifiesta el Reconocimiento de contenido y firma del documento inserto al folio seis (6) y su vuelto, exigido a su persona y por ende, se procede a dar por reconocido el mismo.
Se aclara que en procedimientos como el que nos ocupa, no cabe autos de composición procesal como la transacción o el convenimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento le obliga como actitud procesal al demandado que se le opuso el documento, que puede negarlo o reconocerlo. Siendo el convenimiento un reconocimiento expreso de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia.
En consecuencia a lo anterior, llenos los extremos de los artículos 1.364 del código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, a este Juzgado le resulta forzoso declarar CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por el ciudadano MARCO SILVIO SALAS RAMIREZ, identificado con la cedula de identidad N°. V-9.190.869, contra los ciudadanos FANNY RAMONA RODRIGUEZ DE YANEZ, YELITZE EVELYN YANEZ RODRIGUEZ y ANYI COROMOTO YANEZ RODRIGUEZ, identificados con las cedulas de identidad nros. V-9.444.704, V-12.106.986, y V-14.713.410, respectivamente, en su carácter de representante de la Sucesión YANEZ ALMAO FRANCISCO ORLANDO, RIF: SUCESORAL J-40220868-5, y con ocasión a ello, reconocido el documento inserto al folio seis (6) y su vuelto del presente expediente, relacionado con un CONTRATO DE COMPRA VENTA, la cual es del tenor siguiente, “Nosotros: FANNY RAMONA RODRIGUEZ DE YANEZ; YELITZE EVELYN YANEZ RODRIGUEZ y ANY COROMOTO RODRIGUEZ, todos venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.444704; V-12.106.988 y V-14.713.410 respectivamente, actuando con el carácter de Únicos y Universales herederos de nuestro común causante, Francisco Orlando Yánez Almao, R.I.F. de la Sucesión N° J-40220868-5, quien falleciera ab-intestato; por medio del presente documento, declaramos: Damos en Venta Pura y Simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: MARCO SILVIO SALAS RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, hábil civilmente, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-9.190.869, todos los derechos de propiedad y posesión que nos pertenecen o pudiesen pertenecernos sobre un (1) inmueble, constituido por Unas Bienhechurías, constituidas Un Local Comercial, que mide 3,90 metros de ancho por 20 metros de largo, construido con paredes de bloque de cemento frisadas, una puerta tipo Santa Maria y reja protectora de hierro, dos baños con sus piezas sanitarias, ubicado en Barrio 13 de Septiembre, calle 58-A, (Sucre), Numero 94-G-170, parroquia Santa Rosa, municipio Valencia estado Carabobo, cuyos linderos son los siguientes: Norte: que es su frente con la calle Humberto Celli; Sur. Avenida Intercomunal, plaza de toros-Isabelica; Este. Con inmueble que es o fue de familia Díaz Báez; y Oeste. Con local comercial que es o fue de Elexa del Carmen Rubio. Los derechos que por el presente documento vendemos, le pertenecieron a nuestro común causante tal como consta en Titulo Supletorio evacuado por ante El Tribunal Quinto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 21 de Junio del año 2018. El precio de venta del inmueble es por la cantidad de: Ochenta y Dos Mil Cien Bolívares (Bs. 82.100,oo), lo cual equivale a la cantidad de Diez Mil dólares Norteamericanos, según la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela, para el día que se haga efectiva la transacción, que declaramos recibir en este acto de manos del comprador a nuestra entera y cabal satisfacción, según se evidencia de cheque N° 26005328, librado contra el Banco de Venezuela. El Inmueble que por el presente documento vendemos está libre de todo gravamen, impuestos municipales, estatales y nacionales, y nada adeuda por ningún concepto. En consecuencia, transmito en este acto la plena propiedad del inmueble aquí vendido y pongo al comprador en posesión del mismo, quedo obligada al saneamiento de Ley. Yo, MARCO SILVIO SALAS RAMIREZ, arriba identificado, declaro que Acepto la venta que se me hace en los términos y condiciones señalados en el presente documento. En la ciudad de Valencia estado Carabobo, a los 19 días del mes de Agosto del año 2021.”. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado el ciudadano MARCO SILVIO SALAS RAMIREZ, identificado con la cedula de identidad N°. V-9.190.869, contra los ciudadanos FANNY RAMONA RODRIGUEZ DE YANEZ, YELITZE EVELYN YANEZ RODRIGUEZ y ANYI COROMOTO YANEZ RODRIGUEZ, identificados con las cedulas de identidad nros. V-9.444.704, V-12.106.986, y V-14.713.410, respectivamente, en su carácter de representante de la Sucesión YANEZ ALMAO FRANCISCO ORLANDO, RIF: SUCESORAL J-40220868-5, respectivamente, se inició con demanda admitida por auto de fecha 01 de Noviembre de 2022, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: RECONOCIDO el documento inserto al folio seis (6) y su vuelto del presente expediente, relacionado con un CONTRATO DE COMPRA VENTA, la cual es del tenor siguiente, “Nosotros: FANNY RAMONA RODRIGUEZ DE YANEZ; YELITZE EVELYN YANEZ RODRIGUEZ y ANY COROMOTO RODRIGUEZ, todos venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.444704; V-12.106.988 y V-14.713.410 respectivamente, actuando con el carácter de Únicos y Universales herederos de nuestro común causante, Francisco Orlando Yánez Almao, R.I.F. de la Sucesión N° J-40220868-5, quien falleciera ab-intestato; por medio del presente documento, declaramos: Damos en Venta Pura y Simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: MARCO SILVIO SALAS RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, hábil civilmente, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-9.190.869, todos los derechos de propiedad y posesión que nos pertenecen o pudiesen pertenecernos sobre un (1) inmueble, constituido por Unas Bienhechurías, constituidas Un Local Comercial, que mide 3,90 metros de ancho por 20 metros de largo, construido con paredes de bloque de cemento frisadas, una puerta tipo Santa Maria y reja protectora de hierro, dos baños con sus piezas sanitarias, ubicado en Barrio 13 de Septiembre, calle 58-A, (Sucre), Numero 94-G-170, parroquia Santa Rosa, municipio Valencia estado Carabobo, cuyos linderos son los siguientes: Norte: que es su frente con la calle Humberto Celli; Sur. Avenida Intercomunal, plaza de toros-Isabelica; Este. Con inmueble que es o fue de familia Díaz Báez; y Oeste. Con local comercial que es o fue de Elexa del Carmen Rubio. Los derechos que por el presente documento vendemos, le pertenecieron a nuestro común causante tal como consta en Titulo Supletorio evacuado por ante El Tribunal Quinto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 21 de Junio del año 2018. El precio de venta del inmueble es por la cantidad de: Ochenta y Dos Mil Cien Bolívares (Bs. 82.100,oo), lo cual equivale a la cantidad de Diez Mil dólares Norteamericanos, según la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela, para el día que se haga efectiva la transacción, que declaramos recibir en este acto de manos del comprador a nuestra entera y cabal satisfacción, según se evidencia de cheque N° 26005328, librado contra el Banco de Venezuela. El Inmueble que por el presente documento vendemos está libre de todo gravamen, impuestos municipales, estatales y nacionales, y nada adeuda por ningún concepto. En consecuencia, transmito en este acto la plena propiedad del inmueble aquí vendido y pongo al comprador en posesión del mismo, quedo obligada al saneamiento de Ley. Yo, MARCO SILVIO SALAS RAMIREZ, arriba identificado, declaro que Acepto la venta que se me hace en los términos y condiciones señalados en el presente documento. En la ciudad de Valencia estado Carabobo, a los 19 días del mes de Agosto del año 2021.”. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA suscribirle al documento inserto al folio seis (6) y su vuelto del presente expediente, certificación emanada del Secretario de este Despacho, haciendo constar el contenido de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay a los 16 días del mes de Noviembre del año 2022. Años: 212° y 163°.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 10:40 a.m horas de la mañana, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-16.127-22-22LZ/HS/
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