REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 17 de Noviembre de 2022.-
Años: 212º y 163º
EXPEDIENTE Nº T1M-M-15.807-21
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Civil ADMINISTRADORA GAMA, S.C., inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Quinto Circuito de Registro Publico del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de mayo de 2005, bajo el Nº 09, Tomo 07, protocolo primero, representada por el ciudadano NAESTOR ALEJANDRO GONZALEZ CHAVEZ identificado con la cédula de identidad número V-6.818.074.
APODERADO JUDICIAL: CESAR EDUARDO CHACON TORTOLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.180
PARTE DEMANDADA: HOTEL BAR RESTAURANT EL ADRIATICO S.R.L, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anotada bajo el Nº 52, tomo 203-B, de fecha 03 de septiembre de 1986, y sus sucesivas modificaciones en fecha 24 de septiembre de 1991, Nº 80, tomo 440-A; 24 de febrero de 2007, anotado bajo el Nº 43, tomo 91-A, representada por los ciudadanos RICARDO DE LA TORRE LOPEZ, ALFREDO CALI DI CAMPO y JOSE BENITO VILLANUEVA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-6.129.496, V-6.260.921 y V-6.061.223, respectivamente.
DEFENSOR AD-LITEM: YIRGETTE MARITZA YBARRA UTRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.830
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Dio inicio al presente proceso, demanda por DESALOJO, incoada por la Sociedad Civil ADMINISTRADORA GAMA, S.C., ya identificada, a través de su apoderado judicial abogado CESAR EDUARDO CHACON TORTOLERO, ya identificado; contra HOTEL BAR RESTAURANT EL ADRIATICO S.R.L, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 01 de octubre de 2021, conforme a lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, librando la citación a la parte demandada. Folios 01 al 71.
En fecha 01 de noviembre de 2021, la alguacil accidental KARIANNI MIJARES, consignó recibo de citación sin firmar por ninguno de los demandados. Folio 74.
En fecha 11 de noviembre de 2021, el abogado en ejercicio CESAR EDUARDO CHACON TORTOLEDO, identificado en autos, solicito la citación por carteles de la parte demandada.- Folio 90.-
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2021, el Tribunal ordeno la citación de la parte demandada mediante carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- Folio 91.-
Por diligencia de fecha 07 de diciembre de 2021, la parte actora consigno los carteles debidamente publicados.- Folios 93 al 95.-
En fecha 16 de febrero de 2022, el Secretario del Tribunal dejo constancia de haberse trasladado a fijar el cartel librado a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- Folio 97.-
Posteriormente en fecha 14 de marzo de 2022, la parte actora solicito se designe defensor ad-litem.- Folio 98.-
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2022, el Tribunal designo como defensor ad-litem a la abogada YIRGETTE IBARRA.- Folio Nº 99.-
Por diligencia de fecha 05 de abril de 2022, la alguacil del Tribunal dejo constancia de haber notificado a la defensora designada.- Folio Nº 101.-.
En fecha 07 de abril de 2022, la defensora designada acepto el cargo para el cual fue designada y juro fiel y cabalmente cumplir con la misión encomendada.- Folio 103.-
En fecha 11 de abril de 2022, la parte actora solicitó la citación de la defensora ad-litem designada.- Folio 104.-
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2022, se acordó la citación de la defensora designada.- Folio 105.-
En fecha 13 de julio de 2022, la alguacil del Tribunal, dejó constancia de que la defensora designada firmo la boleta de citación.- Folio 107.-
En fecha 15 de julio de 2022, la defensora designada dio contestación a la demanda.- Folio 109 al 114.-
En fecha 29 de julio de 2022, tanto la parte actora como la defensora ad-litem designada promovieron pruebas en la causa.- Folios 116 al 140.-
Por auto de fecha 29 de julio de 2022, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.- Folios 141 y 142.-
En fecha 05 de agosto de 2022 se difiere la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento civil. Folio 143.
El día 16 de septiembre de 2022 mediante auto se ordenó de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 401 del código de procedimiento Civil se fijó oportunidad para el traslado de este Tribunal a los fines de practicar inspección judicial. Folios 144 y 145.
En fecha 27 de Septiembre de 2022, comparece el abogado Cesar Cachón, en su carácter de apoderado judicial solicitita se fije oportunidad para la práctica de la Inspección judicial, siendo acordada el 03 de octubre de 2022. Folios 146 y 147.
En fecha 10 de octubre de 2022 compareció el abogado Cesar Eduardo Chacon en su carácter de autos quien presentó diligencia en el cual sustituye poder en la Abogada SORAIMA RODIGUEZ, Ipsa Nº 74.165. Folio 148.
En fecha 11 de Octubre de 2022 se practico Inspección Judicial. Folios 149 al 154.
En fecha 17 de Octubre de 2022 los ciudadanos SUAREZ PINEDA UISANA y MARTINEZ GONZALEZ YEFFORSENHN, debidamente asistidos de abogado, quienes consignan escrito, Folios 155 al 160.
En fecha 18 de Octubre de 2022 este Tribunal fijó un lapso de 30 días para dictar sentencia. Folio 161.-

Encontrándose la causa en estado de decisión para quien decide a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
ESCRITO LIBELAR
“Ante su competente autoridad, con el debido respeto ocurre para exponer y solicitar: Consta de contrato de arrendamiento de fecha 1 de agosto de 2010, anexo G, que la empresa HOTEL BAR RESTAURANT EL ADRIATICO S.R.L,…. (…)…. Suscribió un último contrato de arrendamiento privado, sobre dos inmuebles unidos, propiedad de mi representada, tal como consta de documento debidamente registrado ante la oficina Inmobiliaria de Registro Segunda de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en fecha 08 de septiembre de 2006, registrado bajo el Nº 14, tomo 36, protocolo 1, anexo H.- La arrendataria, HOTEL BAR RESTAURANT EL ADRIATICO S.R.L, esta representada por los ciudadanos RICARDO DE LA TORRE LOPEZ, ALFREDO CALI DI CAMPO y JOSE BENITO VILLANUEVA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-6.129.496, V-6.260.921 y V-6.061.223, respectivamente… (…)… Los inmuebles unidos y arrendados a la mencionada empresa, se encuentran ubicados el primero de ellos, en la Calle Vargas Sur Nº 06, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua; y el segundo en la Avenida Miranda parte Oeste, Nº 67, Municipio Girardot del estado Aragua, el primero funciona como hotel y restaurant, con treinta y cuatro (34) habitaciones, baños privados con sus dependencias y depósitos y un área Bar-Restaurant a servicio del hotel; y el segundo inmueble funciona como estacionamiento exclusivo del hotel.- Los inmuebles le pertenecen a la demandante, tal como se evidencia de documentos registrados por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, el primer documento registrado en fecha 08 de septiembre de 2006, bajo el Nº 13, folio 87, protocolo 1, folios 87 al 97 y el segundo de fecha 04 de octubre de 2006, registrado en fecha bajo el Nº 47, folios 3645 al 369, protocolo 1º, tomo 36…(…)… que por el primer inmueble el canon de arrendamiento fue fijado en catorce mil cuarenta bolívares (Bs.14.040,00) que debe desde el mes de mayo de 2011 hasta el mes de agosto de 2021 y por el segundo inmueble el canon de arrendamiento fue fijado en diez mil novecientos bolívares (Bs. 10.900,00) que debe desde el mes de mayo de 2011, hasta el mes de agosto de 2021…(...)…. Por cuanto han resultado e infructuosas las gestiones extrajudiciales por parte de la demandante para lograr que la demandada cumpla con su obligación de pagar los cánones de arrendamientos vencidos de las inmuebles arrendados es por lo que acudo, ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto lo hago el DESALOJO POR FALTA DE PAGO, de dos inmuebles arrendados a la Sociedad Mercantil HOTEL BAR RESTAURANT EL ADRIATICO en la persona de sus representantes legales ciudadanos RICARDO DE LA TORRE LOPEZ, ALFREDO CALI DI CAMPO y JOSE BENITO VILLANUEVA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-6.129.496, V-6.260.921 y V-6.061.223, respectivamente…(…)…. Para que convengan o en su defecto se condenada por este Tribunal en lo siguiente: 1.- Que son ciertos los hechos aquí narrados.- 2.- Que desaloje los inmuebles arrendados ubicados en la calle Vargas Sur Nº 06, Municipio Girardot del estado Aragua y Avenida Miranda parte Oeste Nº 67, Municipio Girardot del estado Aragua; y los entregue libres de personas y cosas
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
“Siendo la oportunidad procesal fijada por el Tribunal para la contestación a la demanda que por DESALOJO POR FALTA DE PAGO (HOTEL) interpusiera el abogado CESAR EDUARDO CHACON TORTOLERO, actuando en representación de ADMINISTRADORA GAMA, S.C.,… (…)…. Debo manifestar que habiéndome trasladado a la dirección indicada donde funciona la empresa HOTEL BAR RESTAURANT EL ADRIATICO C.A., fui atendido por una ciudadana quien se identifico como Wilmary Reyna, identificada con la cedula de identidad Nº V-20.757.885, quien me manifestó que dichos ciudadanos no se encontraban laborando en dicho hotel y tienen muchísimo tiempo que no saben de ellos, si están vivos o muertos, y que ella actualmente se encuentra como encargada del mismo ya que su esposo Enrique Villanueva, es heredero del ciudadano JOSE BENITO VILLANUEVA.-
DE LA DEFENSA DE FONDO RELATIVA A LA FALTA DE CUALIDAD POR EXTINCION DE LA DURACIÒN DE LA DEMANDA
Es fundamental para esta representación ad litem presentar también como defensa principal de fondo el hecho sine quan nom de que la demandada, mi representada de autos, no puede ostentar tal cualidad debido a que, tal y como se desprende del acta constitutiva en la cual la persona jurídica cambio su modalidad de Sociedad de Responsabilidad Limitada a compañía anónima, que de conformidad con la cláusula cuarta de dicho documento constitutivo estatutario su duración quedo establecida en el termino de veinticinco (25) años contados desde su inscripción. Dicha acta de asamblea contiene los estatutos que regían a la persona jurídica en cuestión fue inserta e inscrita en fecha 24 de septiembre de 1991, bajo el Nº 80, tomo 440-A… (…)….que el articulo 213 del Código de Comercio que establece los requisitos que debe contener el acta constitutiva estatutaria de las compañías anónimas y específicamente en el numeral 11 del mismo, claramente establece: “11. El tiempo en que debe comenzar el giro de la compañía y su duración”.- Asimismo, el articulo 340 ejusdem, establece las causas por las que se disuelven las compañías y en el ordinal primero del mismo establece claramente: “Por la expiración del termino establecido para su duración”. En el caso de autos se cumplió fatalmente el término de duración en fecha 24 de septiembre de 2016 y la presente demanda fue admitida cinco años después de que las consecuencias legales de dicha expiración surtieran efecto, como lo es la inexistencia de la persona jurídica y al no existir no puede ser susceptible de ser objeto de acción procesal en su contra, porque al menos en el presente caso deben entenderse que no tienen un interés jurídico actual en el presente asunto. De lo contrario sus socios se verían afectados por las consecuencias de índole jurídico establecidos en el artículo 342 del Código de Comercio in comento. Así las cosas, estamos en el presente caso frente a una patente falta de cualidad procesal para ser demandado.(…).
DEL DEFECTO DEL LIBELO COMO DEFENSA DE FONDO
Dicho lo anterior, es necesario destacar que el escrito libelar en consecuencia adolece del requisito establecido en los ordinales 2 y 3 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo relativo a los datos del demandado y el carácter que este tiene y al ser una persona jurídica, no solo los datos de su creación o registro sino también aquellos datos que contribuyen a precisar el carácter con que actúa él o los representantes legales de la persona jurídica, es decir, establecer la legitimatio ad causam en este caso pasiva que permita establecer en el sentenciador la idoneidad para actuar en juicio y así garantizar un pronunciamiento de merito acorde a la pretensión(…).
Asimismo, debo señalar el flagrante incumplimiento del ordinal 5 del artículo 340 ejusdem, en cuanto a la relación de los hechos por ser vaga, ambigua y contradictoria; pues la exposición de los hechos en la demanda es sumamente importante ya que de no cumplirse no hay derecho a probar hechos y viola la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa que asiste a mi representada y que son derechos irrenunciables que ante tal imprecisión es sumamente complejo de cumplir y ejercer. (…).
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO
Tal cual lo dispone la norma rectora NEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR presentado por la parte actora, a tenor de los alegatos siguientes y en su orden:
1. Del aparte titulado Los Hechos: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO lo alegado por la parte actora, respecto a que costa de contrato de arrendamiento de fecha 01-08-2010, anexo “G”, por cuanto es un alegato falso, dado que dicha documental trata es de un compromiso de pago suscrito entre las partes allí mencionadas, fechado 25-09-2011, siendo una de ellas la indebida demandada, mi representada y la otra un tercero que no tienen nada que ver en el presente proceso, ni por sí ni por parte de apoderado alguno y que es la presunta administradora de los inmuebles ahí mencionados.
2. NEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que la ciudadana EUNICE PRIETO RANGEL, identificada en autos, sea apoderada Judicial o representante a través de mandato alguno, del accionista JOSE BENITO VILLANUEVA, identificado en los autos, por cuanto el mencionado ciudadano falleció en el año 2013, tal y como se evidencia del Acta de Defunción del predicho ciudadano, emanada del Registro Civil del Municipio Girardot, de fecha 03-12-2013, que se aportará a los autos en su debida oportunidad procesal. Porque tal y como se observa de la fecha de otorgamiento del documento autenticado ante la Notaria Pública segunda de Maracay, inserto bajo el N.º 21, Tomo 29, de fecha 16-03-2009, el mismo dejó de surtir efectos jurídicos a la fecha de la muerte del mencionado ciudadano.
3. NEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que las cantidades establecidas como canones de arrendamiento sean actualmente los montos de CATORCE MIL CUARENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 14.040,00) para el inmueble constituido por el Hotel y Restaurant y de DIEZ MIL NOVECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 10.900,00), para el inmueble constituido por el estacionamiento del Hotel, esto es un falsedad tan cierta que el apoderado judicial de la parte actora obvia exprofesamente que debido a los dos decretos de conversión monetaria esos montos quedaron completamente diluidos de la siguiente forma:
a) Los establecidos del Mes de Mayo del 2011 al Mes de Agosto del año 2018, consistentes en ochenta y siete (87) mensualidades, en caso de cada uno de los terrenos quedaron en CATORCE CENTÉSIMAS DE CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 0,14), que arrojan un monto total de: DOCE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTÉSIMAS DE CÉNTIMOS (12,18bs), para el primer inmueble en ese periodo y para el segundo inmueble quedó convertida en ONCE CENTÉSIMAS DE CÉNTIMOS (Bs. 0,11), que arrojan un monto total de NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTÉSIMAS DE CÉNTIMO (Bs. 9,57), montos que son perfectamente verificables con el calculo matemático que ordenaba el decreto Nº 3332 del 04-06-2018, que entró en vigencia en el mismo mes de ese año y fue publicado en gaceta oficial Nº 41366, del 22-03-2018. Por ende a partir de esa fecha esos eran los montos exigibles legalmente si se alega y toman en consideración el contenido de los contratos.
b) Los establecidos del Mes de septiembre del 2018 al Mes de Agosto del año 2021, consistentes en cuarenta y siete (47) mensualidades, en caso de cada uno de los terrenos quedaron en CATORCE CIEN MILESIMAS DE BOLIVAR (Bs. 0,00000014), que arrojan un monto total de: SEISCIENTAS CINCUENTA Y OCHO MILLONÉSIMAS DE BOLIVAR (Bs. 0,00000658), para el primer inmueble en ese periodo y para el segundo inmueble quedó convertida en ONCE CIEN MILESIMAS DE CÉNTIMOS (Bs. 0,00000011), que arrojan un monto total de QUINIENTAS DIECISIETE MILLONÉSIMAS DE BOLIVAR (Bs. 0,00000658), montos que son perfectamente verificables con el calculo matemático que ordenaba el decreto Nº 4553 del 06-08-2021, que entró en vigencia el 01-10-2021, fecha del auto de admisión de esta demanda, y fue publicada en gaceta oficial Nº 42185, del 06-08-2021. Por ende a partir de esa fecha esos eran los montos exigibles legalmente si se alega y toman en consideración el contenido de los contratos.
En consecuencia no puede esta representación Ad Litem aceptar ni los montos demandados en periodos y fechas indicados ni mucho menos el monto final establecido por la parte actora de TRES MILLONES NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 3.092.560,00). Por cuanto no se ajusta ni a la realidad económica, ni la realidad jurídica actual. Esto a su vez configura el incumplimiento del requisito contenido en el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues no adecuó los montos a los lineamientos económicos establecidos tanto por el ejecutivo Nacional como por los entes reguladores de la materia. En tal virtud, solicito con el debido respeto sea declarada inadmisible la presente acción.
4. NEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que no consta ante los tribunales de Municipio, ordinario y Ejecutor de esta circunscripción Judicial que la demandada este consignando cánones insolutos, pues de las documentales consignadas al efecto, puede observarse en su solicitud que solamente contemplan y/o abarcan hasta el año 2014, es decir, no hay constancia de los años del 2015 al 2022, es decir, no se puede crear certeza jurídica respecto a que se adeudan todas las mensualidades señaladas por el demandante en el escrito libelar que abarcan desde mayo 2011 hasta Agosto de 2021, porque ninguno de los cinco organismos jurisdiccionales que integran el circuito de municipio se pronuncio sobre ese periodo de tiempo, solo, única y exclusivamente a lo que respecta hasta los meses de Octubre y Noviembre del año 2014. Y como esto constituye el incumplimiento del contenido del ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ,que es la debida relación de los hechos conforme al derecho, más que puede apreciarse que en el presente caso, han sido indebidamente acomodados y falseados, solicito con la venia respectiva sea declarada improcedente por inadmisible la presente acción.
5. NEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, el derecho alegado por la parte actora en el libelo por cuanto no puede haber contrato de arrendamiento si una de las partes no está, no existe, o no tiene la cualidad para contratar, ni mucho menos para obligarse. Aparte, esta representación judicial no puede dejar de señalar que los cánones de arrendamiento solicitados se encuentran prescritos de conformidad con el artículo 1.980 del Código Civil, toda vez que tomando en consideración el anexo “G” cursante a los autos con fecha 25-09-2011, dicho lapso de cumplió fatalmente en el año 2014 y peor aún si tomamos en consideración la fecha de inicio de la relación contractual que alega la parte actora en su escrito libelar, entiéndase 01-08-2010.
Pero reiterando el argumento de que el escrito libelar carece de toda precisión, veracidad y adolece de los requisitos de forma antes mencionados y explicados debe entenderse que esta acción es impertinente, extemporánea, ilógica por efecto del tiempo legal, en consecuencia solicito sea declarada inadmisible por improcedente.
6. NEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, el petitorio formulado por la parte demandante de autos por cuanto demandar la falta de pago ya en esta etapa es impertinente y más a una sociedad mercantil como lo es el “Hotel Bar Restaurant EL ADRIATICO”, que legalmente no existe, que incluso uno de sus accionistas se encuentra fallecido y la representación invocada por el actor feneció al momento de su muerte. Por ende: a) Niego, rechazo y contradigo formalmente los hechos narrados en el libelo; b) Niego, rechazo y contradigo que mi representada que no existe, desaloje los inmuebles que es lo único que ha sido realmente identificado en los autos; c) Niego, rechazo y contradigo, que pague los costos y las costas de la presente demanda prudencialmente calculados por este tribunal por cuanto esta demanda a todas luces es inadmisible y así pido sea declarada por este Tribunal.
7. NEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, la estimación de la demanda realizada por la parte actora, por cuanto no se ajusta a la normativa legal entiéndase decretos y resoluciones emanados tanto del ejecutivo Nacional, como de los organismos que especialmente regulan la materia económica y la materia procesal que ha de aplicarse.
III
DEL MATERIAL PROBATORIO
Parte Actora.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
En virtud del principio de la comunidad de la prueba, reproduce y hace valer a favor de su representada el merito favorable que se desprende de los autos y muy especialmente los contratos de arrendamiento de fechas 01 de agosto de 2010 anexos “C” y “D” y el segundo marcado Anexo “E”. Al respecto de lo antes señalado, reiteradamente se ha sostenido que el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, son sinónimas, pero lo más importante, es que no constituye un medio probatorio que puedan ser reproducido por las partes en el lapso correspondiente, si no que significa que las pruebas, luego de producidas en el expediente no le pertenece a ningunas de las partes, si no al proceso y que el juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinente, evacuadas, para resolver la controversia, por lo que no es un elemento aprobatorio de lo señalado por el legislador en la ley y no puede ser objeto de valoración como prueba. Y ASÍ SE DECIDE. Ratifica y hace valer a favor de su representada las siguientes pruebas:
1.- Representación que consta en poderes que le fueran otorgados por el administrador de las Empresas Arrendadora Galatea y Sociedad Mercantil Administradora Gama S.C. como arrendadora la primera y propietaria la segunda, ciudadano NAESTOR ALEJANDRO GONZALEZ CHAVEZ. La cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Representación que consta en poderes que le fueran otorgados por el administrador de las Empresas Arrendadora Galatea y Sociedad Mercantil Administradora Gama S.C. como arrendadora la primera y propietaria la segunda, ciudadano NAESTOR ALEJANDRO GONZALEZ CHAVEZ. La cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA GAMA S.C como arrendataria y HOTEL BAR RESTAURANT EL ADRIATICO S.R.L como arrendador, de fecha 01 de agosto de 2010, en lo cual figuran como propietarios de la empresa del hotel adriatico los ciudadanos RICARDO DE LA TORRE LOPEZ, ALFREDO CALI DI CAMPO y JOSE BENITO VILLANUEVA, por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
5.- CERTIFICACIONES ARRENDATICIAS marcadas en los anexos marcados H, I, J, K, y L. La cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo como elementos probatorios de los hechos alegados en el acto de la contestación las siguientes:
1. Marcada “1”, copia simple del acta de asamblea que contiene los estatutos que regían a la persona jurídica “Hotel Bar Restaurant El Adriático”, inserta e inscrita en fecha 24 de Septiembre de 1991, bajo el No. 80, Tomo 440-A, contenida en el Expediente No. 5829 de la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
2. Marcada “2”, copia simple Acta de Defunción del ciudadano JOSE BENITO VILLANUEVA, identificado en los autos como accionista de la sociedad de comercio demandada, emanada del Registro Civil del Municipio Girardot, de fecha 03-12-2013. La cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
INSPECCIONES REALIZADAS POR ESTE TRIBUNAL
1).- En el día de hoy, 11 de Octubre dos mil veintidós (2022), siendo las once (11:00 A.M.) horas de la mañana, estando la oportunidad fijada por este Tribunal en fecha 16 de Septiembre de 2022, en el cual este Tribunal haciendo uso de la facultad conferida al Juez en el Ordinal 4to del Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil y jurada la urgencia del caso, previa la habilitación del tiempo necesario se trasladó y constituyó este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en inmueble descrito con la siguiente dirección: AVENIDA MIRANDA PARTE OESTE, Nº 67, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de practicar INSPECCIÓN JUDICIAL en virtud de la demanda que por DESALOJO (LOCAL) incoada por el ciudadano CESAR EDUARDO CHACON TORTOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.115.430, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.180, actuando en representación de ADMINISTRADORA GAMA, S.C., inscrita por la oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 06 de Mayo de 2005 bajo el N° 09, Tomo 07, Protocolo Primero, representación que consta de poderes que le fuera otorgado por el Administrador de la Empresa ciudadano NESTOR ALEJANDRO GONZÁLEZ CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.818.074, según poder autenticado por ante la Notaria publica Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el N° 51, Tomo 32, Folios 177 hasta 179 y otros; contra la Empresa “HOTEL BAR RESTAURANT EL ADRIATICO S.R.L”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotada bajo el N° 52 , Tomo 203-B de fecha 03 de Septiembre de 1986 y sus sucesivas modificaciones de fecha 24 de Septiembre de 1.991, N° 80, tomo 440-A; 24 de febrero de 1.997, anotado bajo el N° 43, Tomo 91-A, representada por los ciudadanos RICARDO DE LA TORRE LOPEZ, ALFREDO CALI DI CAMPO y JOSE BENITO VILLANUEVA, venezolanos, identificados con las cédulas de identidad N° V-6.129.495, V-6.260.291 y V-6.061.223, representado este último por la ciudadana EUNICE REBECA PRIETO RANGEL identificada con las cédula de identidad N° V-12.325.087, como se evidencia de documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Maracay, en fecha 16 de marzo de 2009 e inserto bajo el N° 21, tomo 29 de los Libros llevados por esa Notaria, en el expediente signado con el Nº T1M-M-15.807-21 nomenclatura interna de este juzgado. El Tribunal procede a practicar la Inspección Judicial, estando presente el Juez Provisorio Abogado LEONEL ZABALA, y como Secretario Accidental el Abogado HIDALGO SÁNCHEZ. Encontrándose el tribunal constituido en el inmueble objeto de Inspección, se deja constancia que se encuentra presente se deja constancia que se encuentra presente el abogado solicitante. Acto seguido, el Tribunal procede a practicar la Inspección Judicial y deja constancia que se hicieron presentes los ciudadanos: Enrique Villanueva, cedula de identidad V-18.01.858 y las abogadas Greidhy Quintana, Inpreabogado Nº 131.672 y Verony Laya, Inpreabogado Nº 78.753, en su carácter de abogadas asistentes, así mismo se deja constancia de la abogada Soraima Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.1654, apoderada judicial de la parte actora. Acto seguido, el Tribunal pasa a dejar constancia de los particulares contenidos en los términos siguientes: El tribunal deja constancia que el inmueble esta constituido por estacionamiento abierto, techado, el cual consta de 14 cabañas (habitaciones) de los cuales 06 funcionan y las demás se encuentran sin servicio, al lado de una oficina existe otra área abierta con 13 cabañas (habitaciones), 4 se encuentran sin servicios, 02 baños, en la parte superior 07 habitaciones y 01 lavandero, así mismo se deja constancia que las habitaciones 19, 36, 37 y 38, están siendo usadas como vivienda principal. Se deja constancia que el ciudadano Enrique Villanueva, es hijo de uno de los socios, quien actúa bajo la misma sociedad.
2).- En el día de hoy, 11 de Octubre dos mil veintidós (2022), siendo las diez treinta (10:30 a.m) horas de la mañana, estando la oportunidad fijada por este Tribunal en fecha 16 de Septiembre de 2022, en el cual este Tribunal haciendo uso de la facultad conferida al Juez en el Ordinal 4to del Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil y jurada la urgencia del caso, previa la habilitación del tiempo necesario se trasladó y constituyó este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en inmueble descrito con la siguiente dirección: CALLE VARGAS SUR Nº 06, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de practicar INSPECCIÓN JUDICIAL en virtud de la demanda que por DESALOJO (LOCAL) incoada por el ciudadano CESAR EDUARDO CHACÓN TORTOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.115.430, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.180, actuando en representación de ADMINISTRADORA GAMA, S.C., inscrita por la oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 06 de Mayo de 2005 bajo el N° 09, Tomo 07, Protocolo Primero, representación que consta de poderes que le fuera otorgado por el Administrador de la Empresa ciudadano NÉSTOR ALEJANDRO GONZÁLEZ CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.818.074, según poder autenticado por ante la Notaria publica Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el N° 51, Tomo 32, Folios 177 hasta 179 y otros; contra la Empresa “HOTEL BAR RESTAURANT EL ADRIÁTICO S.R.L”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotada bajo el N° 52 , Tomo 203-B de fecha 03 de Septiembre de 1986 y sus sucesivas modificaciones de fecha 24 de Septiembre de 1.991, N° 80, tomo 440-A; 24 de febrero de 1.997, anotado bajo el N° 43, Tomo 91-A, representada por los ciudadanos RICARDO DE LA TORRE LÓPEZ, ALFREDO CALI DI CAMPO y JOSÉ BENITO VILLANUEVA, venezolanos, identificados con las cédulas de identidad N° V-6.129.495, V-6.260.291 y V-6.061.223, representado este último por la ciudadana EUNICE REBECA PRIETO RANGEL identificada con las cédula de identidad N° V-12.325.087, como se evidencia de documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Maracay, en fecha 16 de marzo de 2009 e inserto bajo el N° 21, tomo 29 de los Libros llevados por esa Notaria, en el expediente signado con el Nº T1M-M-15.807-21 nomenclatura interna de este juzgado. El Tribunal procede a practicar la Inspección Judicial, estando presente el Juez Provisorio Abogado LEONEL ZABALA, y como Secretario Accidental el Abogado HIDALGO SÁNCHEZ. Encontrándose el tribunal constituido en el inmueble objeto de Inspección, se deja constancia que se encuentra presente el abogado solicitante. Acto seguido, el Tribunal procede a practicar la Inspección Judicial y deja constancia que se hicieron presentes los ciudadanos: Luisa Suárez, cédula de identidad Nº V-13.030.741 y David Martínez cédula de identidad Nº V-22.956.738, el abogado Ricardo Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº151.397, abogado asistente de los ciudadanos que se encuentran en el restauran, así mismo se encuentra presente la abogada Soraima Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.1654, apoderada judicial de la parte actora. Acto seguido el Tribunal pasa a dejar constancia de los particulares contenidos en los términos siguientes: El Tribunal deja constancia que el inmueble consta con un área abierta con mesas, seguido de una (1) cocina, baño y dos habitaciones, el cual está siendo usado como vivienda, quienes no poseen ningún registro mercantil, y están en el inmueble bajo su propia denominación. Así mismo se deja Constancia por manifestación del abogado Ricardo Rodríguez expresa que se apersonara a revisar el expediente, así mismo se deja constancia que el objeto principal de dicho inmueble el de Restaurant”. Ahora bien, tal y como se desprende de sendas inspecciones, se observa que en el inmueble están siendo usadas algunas habitaciones como vivienda principal, sin embargo el mismo sigue manteniendo o realizando la actividad comercial como es la del HOTEL BAR RESTAURANT EL ADRIÁTICO S.R.L. Este Juzgado por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación las presentes inspecciones, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil. Así se decide.

IV
ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADO POR TERCEROS:
“Escrito presentado por los ciudadanos SUAREZ PINEDA LUISANA RAQUEL y MARTINEZ GONZALEZ YEFFORSEHN, portadores de las cedulas de identidad Nº 12.030.741 y V-22.956.738, teniendo como domicilió principal CALLE VARGAS ENTRE CALLE PAEZ Y MIRANDA NUMERO 6, asistidos en este acto del abogado RICARDO RODRIGUEZ GUEVARA (…)
DE LOS HECHOS
Que siendo el día martes 11 de octubre del año 2.022 horas de la mañana se presenta la CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO, identificado en el encabezado de este escrito y en lo que mis patrocinados utilizan como VIVIENDA PRINCIPAL, así como aparece en constancia de residencia de uno de mis clientes emitida por la COMISIÒN DE REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DEL ESTADO ARAGUA, que anexo con letra A, y por más de (22) VEINTIDÓS AÑOS interrumpidos y en forma pacifica donde pera ya hace más de (22) VEINTIDOS AÑOS el ciudadano JOSE BENITO VILLANUEVA SABORINO falleció ab intestato el día 04 de marzo de 212 en España, que anexo con letra B, el cual le indico por más de 22 años que se quedara en la parte de atrás del restauran viviendo porque como mi patrocinado no poesía vivienda para ese entonces el mencionado BENITO VILLANUEVA como un acto de humanidad le permitió vivir en esa parte se la referida firma comercial. Es por esto que en la parte que visualizó este digno Tribunal yace la vivienda principal de dicha familia con dos menores de edad la hija de mis patrocinados, otra menor que cuidan ya hace más de 2 años y una persona de la tercera edad claro no se percataron de la misma ya que ambas menores estudian y la señora de la tercera edad trabaja en una peluquería- Quedando este punto claro y no es como se indica en el acta levantada en dicha inspección del tribunal en cuestión. Ciudadano Juez mis patrocinadora JAMAS HAN TENIDO UNA RELACIÒN ARRENDATICIA CON LA PARTE DEMANDANTE, por ende no formamos parte de esta demanda judicial de desalojo.
DE LA ILEGALIDAD DE LA DEMANDA
PRIMERO: Consta de autos de este expediente la dirección exacta del denominado fondo de comercio HOTEL TASCA RESTAURANT EL ADRIATICO CALLE MIRANDA NUMERO 6 no 67 (folio numero 146 del presente expediente) así lo contempla ficha catastral emitida por el consejo municipal del Municipio Girardot del estado Aragua anexo con letra C, los representados por esta representación a la defensa habitan en la calle vargas numero 6 por ende la demanda no es para mi representado. SEGUNDO: este digno tribunal en esta demanda no muestra deslinde de terreno para hacer ver que son dos locales de arriendo por lo que en el mismo expediente indica las divisiones primer local hotel conformado por las habitaciones y rececciòn y segundo arriendo el espacio del estacionamiento. TERCERO: La falta de cualidad de este Tribunal en materia de desalojo a lo que nuestra representado denominan su vivienda principal por mas de 22 años y asì como lo indica EL DECRETO CON VALOR RANGO Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÒN HARBITRARIA DE VIVIENDA QUE ESTA SUSPENDIDA EN VENEZUELA EL DESALOJO DE LAS VIVIENDAS DE FECHA 6 DE MAYO DE 2.011 BAJO GACETA36.668 DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PETITORIO
Que solicita a este digno Tribunal tomar en cuenta la situación real de esta demanda ya que existen muchos vacíos y lagunas al momento de dictamen. Tomar en consideración que el poder entregado a la ciudadana REBECA PRIETO RANGEL ya no tiene efecto legal ya que el otorgante que fue el ciudadano Benito Villanueva no presenta cualidad de heredero. Por tal motivo ciudadano juez veo un desgaste procesal hacia con su tribunal y hacia con mis representados y que se deje sin efecto la demanda de desalojo hacia con mis clientes que no forman parte en este proceso. (…)”

V
PUNTO PREVIO I
PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO AL ESCRITO PRESENTADO POR LOS CIUDADANOS SUAREZ PINEDA LUISANA RAQUEL y MARTINEZ GONZALEZ YEFFORSEHN
Este Tribunal antes de pronunciarse acerca del fondo del asunto debatido, debe pronunciarse en relación a la Intervención de terceros voluntaria presentada por los ciudadanos SUAREZ PINEDA LUISANA RAQUEL y MARTINEZ GONZALEZ YEFFORSEHN, portadores de las cedulas de identidad Nº V-12.030.741 y V-22.956.738; siendo así este Juzgador considera necesario señalar que en la INTERVENCIÓN DE TERCEROS cuando es Voluntaria, es el tercero quien concurre, el que interviene directamente en el proceso, de manera espontánea, sin coacción de ningún tipo debido a que le interesa hacer valer su derecho en el marco de ese proceso en desarrollo, porque él considera que se le está violando o se le puede violar algún tipo de derecho, asimismo, el tercero puede concurrir cuando está en fase de prueba, o que se entere después que se haya dictado la sentencia o cuando apelaron y van a la alzada y el procedimiento está en segunda instancia y en ese momento fue cuando se enteró, o puede enterarse cuando haya sentencia definitivamente firme y esté en etapa de ejecución de la sentencia.
En tal sentido este juzgado observa que el escrito presentado por los ciudadanos arribas mencionado de fecha 17 de octubre de 2022, el mismo carece de fundamentación jurídica, y los requisitos intrínsecos según lo dispuesto en el artículo 340 y 338 de nuestro código de procedimiento civil, que debe contener un escrito, la presente salvedad se realiza ya que dicho escrito parece más unas observaciones que una intervención formal de terceros, sin embargo, se procederá a verificar su procedencia o no de la forma siguiente:
Establece el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 370 CPC. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
Ahora bien, considera el Tribunal que es relevante hacer hincapié en los documentos en que se fundamentó la tercería, primero: una constancia de residencia emanada del Consejo Nacional Electoral, en la que se puede leer “que la ciudadana LUISANA RAQUEL PEREZ PINEDA, identificada con la cédula de identidad Nº V-12030741, (…) desde septiembre del 2000, habita de forma permanente en la siguiente dirección Estado Aragua, Municipio Girardot Parroquia Andrés Eloy Blanco, Sector Centro, Calle Vargas, casa Nº 06, número 06 (…)”; segundo: copia simple del acta de defunción ilegible del ciudadano José Benito Villanueva Saborino, quien fallecido ab intestato el día 04 de marzo de 2012 en España; tercero: una copia simple de Inscripción Catastral del cual se evidencia en los datos del propietario ADMINISTRADORA GAMA S.C. J-313364467: (251454). Al respecto, es preciso señalar que los ciudadanos que realizan la presente solicitud carecen de legitimación para intentarla, toda vez que resulta evidente de los alegatos y de los recaudos acompañados, que la relación sustancial y procesal previa, de la que deriva la solicitud, no guarda vinculación alguna con la presente demanda de DESALOJO por falta de pago, expuesto lo anterior, considera este juzgador, que los interesados pretenden demostrar que tienen varios años viviendo en dicho inmueble, pero no entendiéndose de donde deriva su ocupación.
De los mismo se puede observar que los recaudos aportados por la parte interviniente que los documentos presentados no son documentos fehacientes que demuestren la cualidad de dichos ciudadanos en el local donde se encuentran, ya que pretenden demostrar que es su vivienda principal, no obstante a ello se pudo observar que el inmueble que poseen está siendo utilizado para restaurante sin alguna documentación y lo único que lo divide del área del hotel es un lamina de madera que se puede mover. El adjetivo “fehaciente”, pretende darle una calificación de fuerza al medio probatorio. Debe “dar o hacer” fe, es decir, debe ser de tal naturaleza en el juzgante en el Tribunal, la convicción de que ciertamente le asiste la razón al tercero. De tal manera, que la prueba fehaciente debe ser aquella que contenga la representación de un acto jurídico válido, mediante el cual, el tercero demuestre mejor derecho que el demandante, que logre excluir a éste de su pretensión y genere en el juzgador la necesaria convicción de que positivamente corresponde al tercero el derecho reclamado.
Para el célebre Brice, en sus “Lecciones de Procedimiento Civil”, Tomo III, Pág. 197, dice que la prueba fehaciente es: “aquella capaz de demostrar el hecho sin lugar a ninguna duda, pues por sí sola debe hacer o merecer fe”.
Para el autor Fuenmayor: “Es la que hace prueba por sí misma, sin necesidad de adminicularla a ningún otro elemento probatorio”.
Se puede expresar que, un coadyuvante adhesivo es aquel que apoya la pretensión de una de las partes en defensa no directa de derechos propios sino de aquellos que, en forma refleja por tener conexión o dependencia con lo discutido en el proceso al cual se adhiere, podrían en su propia situación jurídica, verse perjudicados o modificados.
En ese sentido, el solicitante ha debido demostrar su interés legítimo de apoyar una de las pretensiones de las partes en la presente causa, toda vez que se han presentado como tercero adhesivo coadyuvante; sin embargo, sólo se limitó a invocar pretensiones propias contra una de las partes principales, la cuales podría reclamar a través de otro procedimiento, todo ello lo que evidencia es la confusión en la que incurrió al pretender hacer valer su intervención como un tercero como parte principal, el cual según el Código de Procedimiento Civil en su artículo 371 y siguientes, supone el ejercicio de una demanda de tercería contra las partes principales, y la tramitación en cuaderno separado de la demanda que se uniría a la principal para que sea decidido por una sola sentencia. De esta manera, siendo que la tercería fue interpuesta para defender derechos propios, resulta forzoso para este Juzgado declararla INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se declara.-
VI
PUNTO PREVIO II
DE LA PERENCIÓN BREVE COMO DEFENSA DE FONDO EN LA PRESENTE ACCIÓN ALEGADO POR LA DEFENSORA AD LITEM DE AUTOS
Por otro lado, Este Tribunal en cuanto a la perención alegada por el ciudadano ENRIQUE JOSE VILLANUEVA PRIETO, identificado con la cedula de identidad nro. V-18.015.858, Tercer interesado coadyuvante, contenido en el ordinal 1 del artículo 267 del código de Procedimiento Civil, “…debido a que desde la fecha en que este Juzgado dejo constancia de la aceptación al cargo de defensora ad-litem a la fecha en la que fue debidamente citada, transcurrieron mas de sesenta (60) días continuos, no habiendo constancia de acto alguno realizado por la representación de la parte demandante de haber interrumpido el termino de ley para impulsar debidamente el proceso…”.
Siendo así las cosas, es necesario señalar que es netamente un acto procesal la designación de los defensores ad Litem, quien es un auxiliar de justicia, con sus propias cargas dentro del proceso, y en el mismo no aplica lo estipulado en el ordinal 1 del artículo antes mencionado, ya que se refiere única exclusivamente al hecho de que una vez admitida la demanda, si el demandante no hubiese cumplido con la obligación de impulsar la citación del demandado, la instancia se extingue, entonces mal puede verse el decretar una perención al momento en que el defensor acepta el cargo, ya que la perención es aquella sanción que se le impone al actor contumaz en perder el interés del juicio desde el momento de la admisión hasta el llamamiento del demandado, lo cual, en el presente caso ocurrió todo lo contrario, ya que a pesar de no existir constancia en autos del pago de emolumentos, el suministro del domicilio a citar y los fotostatos, la alguacil de este tribunal dejo constancia de la práctica de su citación dentro del periodo de tiempo establecido.
Y, aunque la parte demandante compareciera tiempo después para solicitar la citación de la defensora, no se puede considerar como perención, ya que los gatos procesales relativos al defensor corren a cuenta del actor, añadiendo que dicha figura principalmente es al momento de la admisión de la demanda. Asimismo es importante destacar que el fin último de esta carga del demandante es que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al tribunal a participar en el proceso incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, entre otros.
En otro orden de ideas, el lapso por el cual se alega la perención no aplica debido a que una vez admitida la demanda se emplaza al demandado para que el mismo comparezca ante el tribunal y este en el lapso correspondiente ejerza los respectivos mecanismo de defensa, pero el caso que nos ocupa se evidencia de que la parte actora efectivamente impulso el proceso de la citación del demandado, y debido a que no fue localizado, posteriormente se libraron los carteles solicitados, todo esto a los fines de brindarle al demando sus respectivos derecho, y siendo que el juicio continuo su curso hasta la etapa procesal en la que se designa defensor ad-litem al demandado, no se le puede considerar contumaz al demandante, ya que quizás la parte actora (la cual es quien corre con los gatos respectivos al defensor) no tenía posibilidad de sufragar los gastos del proceso.
En este sentido, este tribunal pasa a pronunciarse al respecto, y le hace saber a la parte interesada que en cuanto a la perención alegada, se hacen las siguientes consideraciones, según lo establecido en el artículo 267 del código antes mencionado, instituye que: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”, es por lo que, a este Juzgado le resulta forzoso declarar SIN LUGAR la solicitud de perención de la instancia invocada por el ciudadano ENRIQUE JOSE VILLANUEVA PRIETO, identificado con la cedula de identidad nro. V-18.015.858, asistido por la abogada GREIDHY VANESSA QUINTANA MARQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 131.672. Así se decide.


VII
PUNTO PREVIO III
DEL TERCERO COADYUVANTE
Por otro lado, Este Tribunal antes de pronunciarse acerca del fondo del asunto debatido, debe pronunciarse en relación a la Intervención del tercero coadyuvante ciudadano ENRIQUE JOSE VILLANUEVA PRIETO, identificado con la cedula de identidad nro. V-18.015.858, siendo así este Juzgador considera necesario señalar que en la INTERVENCIÓN DE TERCEROS COADYUDANTE, simplemente es una adhesión que realiza el tercero tal y como lo establece el artículo 379 y 380 del código de procedimiento civil, el cual establecen: Articulo 379: “La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.”
Artículo 380: “El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no están en oposición con los de la parte principal”
En ese sentido, el solicitante simplemente invoca una tercería adhesiva, y no una tercería de dominio, la cual es la reclamación personal planteada entre dos litigantes o más, por quien alega ser propietario de uno o más de los bienes litigados, tal y como lo estipula en el ordinal 1 del artículo 370 del código de procedimiento civil, esta se resuelve por medio de Auto que no produce efectos de cosa juzgada en relación con la titularidad del bien, pronunciándose exclusivamente sobre la pertenencia del bien, debido el mismo manifiesta ser heredero, ocupante y/o poseedor de los inmuebles en litigio y administrador desde hace más de doce (12) años, por la cuota accionaria que le pertenecía en vida a su padre ciudadano JOSE BENITO VILLANUEVA SABORIDO, identificado con la cedula de identidad nro. V-6.061.223, en la Sociedad de Comercio denominada HOTEL BAR RESTAURANT EL ADRIATICO S.R.L, evidenciándose de esta manera que no se está debatiendo la titularidad del bien en cuanto al derecho que este tenga como propietario, sino que simplemente se adhirió a lo ya dicho por el defensor, negando, rechazando, contradiciendo en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito libelar presentado por la parte actora.
Siendo así las cosas, esta intervención de tercero no paraliza la causa principal, es por lo que resulta pertinente para este Juzgado declararla ADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 379, en concordancia con el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, esta observancia se realiza a los fines de aclarar que tal y como señala el propio tercero interviniente, quien a su vez es heredero de uno de los socios de la empresa demandada, es un administrador del HOTEL BAR RESTAURANT EL ADRIATICO S.R.L, con lo cual su actividad va dirigida en defender y aclarar puntos controvertidos en el juicio en interés de su patrocinado. Así se declara
VIII
PUNTO PREVIO IV
DE LA CADUCIDAD Y LA ILEGITIMIDAD
Se puede observar en el presente caso, que al respecto de la caducidad y la ilegitimidad alegada por la defensora ad Litem de la parte demandada abogada YIRGETTE YBARRA, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 167.830, quien señala que hay falta de cualidad por cuanto expreso que la empresa demandada expiro su tiempo de duración. Y también propone la ilegitimidad por cuanto a quien demando no posee facultades para representar a la empresa, fundamentado en los ordinales 2 y 3 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Defensa que también fue asumida por el tercero adhesivo en su escrito de tercería.
En cuanto a este punto se observa en el escrito libelar que la parte accionante demando el DESALOJO POR FALTA DE PAGO, de dos inmuebles arrendados a la Sociedad Mercantil HOTEL BAR RESTAURANT EL ADRIATICO, en la persona de sus representantes legales ciudadanos RICARDO DE LA TORRE LOPEZ, ALFREDO CALI DI CAMPO y JOSE BENITO VILLANUEVA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-6.129.496, V-6.260.921 y V-6.061.223, respectivamente.
En tal sentido, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”
En la doctrina y la jurisprudencia patria no hay uniformidad de opiniones respecto a la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación procesal, conocida también como legitimatio ad causam. En efecto, algunos consideran que esta categoría jurídica es un requisito constitutivo de la acción. En este sentido nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, acogiendo la opinión del ilustre procesalista patrio Luis Loreto. (vide: “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en “Estudios de Derecho Procesal Civil”, pp. 65-126), reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa (legitimatio ad causam) debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Cuando este fenómeno de identidad lógica se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.
Por su parte, tenemos que la legitimación a la causa, -la cualidad- es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. De allí que, la capacidad a la causa es definida también como cualidad o interés.
En ese orden de ideas, resultará que en un procedimiento, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal, como por ejemplo: El menor de edad que es propietario de un inmueble. También puede pasar lo contrario, que una persona tenga legitimación procesal –sea capaz- pero no legitimación a la causa, como por ejemplo: la mujer que demanda una merodeclarativa de concubinato, y se demuestra que no es concubina porque a quien señala como concubino estaba casado.
Así, pues. mientras la capacidad procesal o legitimación procesal, es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad o legitimación a la causa, por el contrario, es una condición de admisibilidad de la pretensión que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resuelta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.
En el Código de Procedimiento Civil de 1916, no existía esa confusión, aunque sí otras dificultades de orden procedimental. Entonces, aun cuando debe considerarse que en el nuevo código, se logró adaptar el proceso a las nuevas tendencias de avanzada, algunas instituciones no resultaron del todo esclarecidas, correspondiéndole al juez como director del proceso darle el sentido requerido a la luz de la doctrina y la jurisprudencia.
En ese sentido, podemos observar, que el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, al comentar el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente, otrora artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, sostiene lo siguiente:
“…El Código de Procedimiento Civil de 1916 preveía en el artículo 257, como primera excepción de inadmisibilidad, … Sin embargo, la aplicación práctica de esta excepción o cuestión previa, trajo múltiples inconvenientes y retrasos en la administración de justicia. La primera disputa que surgía al ser interpuesta in limine litis la excepción de falta de cualidad, era la concerniente a su admisibilidad; es decir, si era admisible la excepción de inadmisibilidad, por referirse a cuestiones previas y excluidas de la litis, o si se trataba de una falta de cualidad basada en la titularidad del derecho, y por ende, comprendida en la cuestión de fondo. Podía haber, y de hecho había, diferencias de apreciación en las sentencias interlocutorias de ambas instancias: el juez de primera instancia resolvía la excepción, acogiéndola o rechazándola, mientras que el juez de segunda instancia consideraba que la excepción no podía ser acogida o rechazada en incidente previo…Fue por esto que el nuevo Código de Procedimiento Civil de 1986 suprimió la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad e interés como cuestión previa, y dispuso en este artículo 361, que además de las cuestiones de inadmisibilidad, antes vistas, de cosa juzgada, caducidad y prohibición de la Ley de admitir la demanda…La legitimación a la causa, deviniente de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante. Por tanto, si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que él es titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa… La excepción de falta de cualidad, en sentido propio, son aquellas que introducen a la litis hechos nuevos; valga decir, las que conciernen a cualidades anómalas o a relaciones jurídicas distintas pero conexas con la disputada en el juicio…” (Negritas del Tribunal)
En igual sentido, el jurista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, asevera:

“…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictorios, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda… Bajo el nuevo Código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o el demandado para intentar o sostener el Juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme al Artículo 361 C.P.C. La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación…”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse precisamente, sobre la diferencia que existe entre la legitimación procesal y legitimación a la causa, dejó sentado textualmente en su Sentencia N° 1806 del 24 de agosto de 2004, bajo la ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, lo que de seguidas se transcribe:
“… En el caso bajo examen, la acción de amparo constitucional tramitada en la presente causa se ejerció para denunciar que en el juicio que iniciaron las accionantes contra Transporte Magallanes Tour 0053, C.A., erradamente se declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues, a juicio de las accionantes, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas confundió la legitimación procesal con la legitimación a la causa. Dicha pretensión fue declarada “inadmisible in limine litis” porque, “aun cuando el Juzgador de instancia incurriera en una errada interpretación de la norma in comento”, tenía la posibilidad de subsanar la situación a través del procedimiento pautado en el artículo 350 eiusdem.… Si se verifica que efectivamente el tribunal de la causa declaró con lugar la cuestión promovida porque la parte actora no tenía cualidad, y si el artículo 350 dispone que dicha cuestión previa sólo puede ser subsanada con la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado, la Sala estima que dicho procedimiento no sería el indicado para reparar la situación denunciada…En este sentido, debe precisarse, sin entrar a analizar el fondo de la pretensión, que la naturaleza de las denuncias expuestas en el libelo no se compaginan con los vicios en la demanda que pueden ser subsanados por el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal pudo el a quo declarar inadmisible la pretensión deducida con base en el argumento de que las accionantes tenían la oportunidad de restablecer su situación por este mecanismo… Si el tribunal de la causa confundió la legitimación procesal con la legitimación a la causa y declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque la parte demandante no tenía cualidad, la Sala observa que no sería posible subsanar este error a través del procedimiento del artículo 350 que exige la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado, cuando presuntamente dicho supuesto no se ha verificado…”
Aunado a lo anteriormente expresado, vale acotar que la capacidad procesal está regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 136, el cual establece que: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
Independientemente de la posición que se asuma respecto de la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación en la causa, considera esta juzgadora que, por tratarse de una materia regulada por normas de estricto orden público, derivado de su estrecha vinculación con los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, y por tratarse de una cuestión de derecho, le es aplicable el principio iura novit curia, al examen y decisión del Juez o Tribunal sobre la falta de este requisito razón por la cual puede declararse incluso ex officio. A esta misma conclusión arribó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 1193, proferida el 22 de julio de 2008, bajo ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, con ocasión del recurso de amparo interpuesto por R.C.R. y otros, contenido en el expediente 07-0588, (ratificada, entre otras, en decisión número 440 de fecha 28 de abril de 2009), en la que, en sus partes pertinentes, se asentó:
“…Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social…”.
Por otra parte, es de advertir que, en el estado actual de nuestro Derecho, el efecto jurídico procesal que origina la declaratoria de falta de legitimación o cualidad de las partes, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que este operador de justicia acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es la inadmisión de la demanda, y no la improcedencia o declaratoria sin lugar de ésta. Así lo estableció dicha Sala, en sentencia distinguida con el alfanumérico RC-00971, de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada bajo ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ (caso: A.G.L.), en la que expresó lo siguiente:
“…Lo expresado, significa que la recurrida, con base en la falta de cualidad del accionante para intentar la demanda y la predicha insuficiencia de la cambial, declaró sin lugar la demanda.
Ahora bien, a juicio de la Sala existe un contrasentido en ello, cabe decir, entre los motivos que sustentan el fallo y lo declarado en aquel, toda vez que la cuestión jurídica previa declarada procedente (la falta de cualidad del accionante), independientemente de lo acertado o no de tal pronunciamiento, indefectiblemente conduce a un resultado diferente, pues conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, sin embargo, el ad quem concluye en que ésta -la demanda-, es sin lugar, lo que implica y presupone que el sentenciador examine en su mérito la pretensión procesal hecha valer en la demanda, cuestión ésta que en el sub iudice en modo alguno se cumplió, según se desprende de la transcripción de la recurrida.
Resulta evidente para esta sede casacional, que el mentado dispositivo establecido por el tribunal de alzada, de ninguna manera puede ser considerado como la consecuencia lógica de la cuestión de derecho previamente determinada.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que la manera en que se configuró el vicio delatado, adquiere mayor trascendencia si se toma en consideración que la inadmisibilidad de la demanda produce efectos diferentes a su declaratoria sin lugar.”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y vista las defensas, tanto por la parte accionante como por los terceros interesados, este Juzgado observa que ninguna de ambas partes presentó documentación alguna que sirva para enervar la cualidad de la Sociedad Mercantil HOTEL BAR RESTAURANT EL ADRIATICO, quienes figuran en el contrato de arrendamiento suscrito entre Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA GAMA S.C como arrendataria y HOTEL BAR RESTAURANT EL ADRIATICO S.R.L como representantes de la empresa del Hotel Adriatico los ciudadanos RICARDO DE LA TORRE LOPEZ, ALFREDO CALI DI CAMPO y JOSE BENITO VILLANUEVA, antes identificados, como arrendador, de fecha 01 de agosto de 2010, con lo cual nos hace presumir tal y como lo establece el artículo 11 de la ley de arrendamiento inmobiliario que los mismo siguen siendo el arrendador y el arrendatario respectivamente.
Por otro lado, este juzgado hace saber que en cuanto al tercero reconoce en una de sus frases que el ciudadano JOSE BENITO VILLANUEVA, en funciones de director principal del HOTEL ADRIATICO, lo dejo a cargo de la administración del hotel, el cual hasta la presente fecha sigue activo tal y como se pudo observar en la inspección judicial realizada en autos, con lo cual no se puede relacionar los tramites societarios o de comercio que tenga que hacer el HOTEL BAR RESTAURANT EL ADRIATICO S.R.L, como carga u obligaciones para mantenerse activas legalmente con la presente relación arrendaticia.
En el presente caso que aun y cuando la empresa demandada esta vencida, no está actualizada, no se ha inscrito en sus libros de accionista la sucesión del accionista fallecido, entre otras obligaciones mercantiles, no se le puede imponer o exigir dichas cargas al arrendador y propietario del inmueble, ni pretender que se demande a otra persona sea natural o jurídica, por cuanto se constató en autos que el hotel bar HOTEL BAR RESTAURANT EL ADRIATICO S.R.L, sigue activo y funcionando bajo ese nombre, según la inspección judicial realizada en autos y la manifestación expuesta por el tercero interviniente.
A todo evento el artículo 347 del Código de Comercio dispone lo siguiente: “Artículo 347 “Concluida o disuelta la compañía, los administradores no pueden hacer nuevas operaciones, quedando limitadas sus facultades, mientras se provee a la liquidación, a cobrar los créditos de la sociedad, a extinguir las obligaciones anteriormente contraídas y a realizar las operaciones que se hallen pendientes”.
En virtud de todo lo antes expuesto este tribunal declara SIN LUGAR las presentes defensas de fondo por cuanto no se logró demostrar que existe un contrato de arrendamiento posterior al expuesto como fundamentada en la presente demanda, en la cual coloque como arrendador Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA GAMA S.C y como arrendataria la HOTEL BAR RESTAURANT EL ADRIATICO S.R.L, representada por los ciudadanos RICARDO DE LA TORRE LOPEZ, ALFREDO CALI DI CAMPO, y en cuanto al ciudadano JOSE BENITO VILLANUEVA, que constó en autos su fallecimiento, por cuanto no se demanda una acción personal contra él, no es necesaria la intervención de sus herederos, por cuanto la persona jurídica es una persona con obligaciones y derechos independientes a sus accionistas. Así se decide.
IX
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Resuelto los puntos previos antes señalados, pasamos a decidir el fondo de la presente controversia, que no es más que una demanda de DESALOJO (HOTEL), incoado fundamentada en lo establecido en los artículos 1.160, 1.269 y 1.592 del código civil, incoada por el abogado incoada por el ciudadano CESAR EDUARDO CHACÓN TORTOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.115.430, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.180, actuando en representación de ADMINISTRADORA GAMA, S.C., inscrita por la oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 06 de Mayo de 2005 bajo el N° 09, Tomo 07, Protocolo Primero, representación que consta de poderes que le fuera otorgado por el Administrador de la Empresa ciudadano NAÉSTOR ALEJANDRO GONZÁLEZ CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.818.074, según poder autenticado por ante la Notaria publica Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el N° 51, Tomo 32, Folios 177 hasta 179 y otros; contra la Empresa “HOTEL BAR RESTAURANT EL ADRIÁTICO S.R.L”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotada bajo el N° 52 , Tomo 203-B de fecha 03 de Septiembre de 1986 y sus sucesivas modificaciones de fecha 24 de Septiembre de 1.991, N° 80, tomo 440-A; 24 de febrero de 1.997, anotado bajo el N° 43, Tomo 91-A, representada por los ciudadanos RICARDO DE LA TORRE LÓPEZ, ALFREDO CALI DI CAMPO y JOSÉ BENITO VILLANUEVA, venezolanos, identificados con las cédulas de identidad N° V-6.129.495, V-6.260.291 y V-6.061.223, representado este último por la ciudadana EUNICE REBECA PRIETO RANGEL identificada con las cédula de identidad N° V-12.325.087, como se evidencia de documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Maracay, en fecha 16 de marzo de 2009 e inserto bajo el N° 21, tomo 29 de los Libros llevados por esa Notaria.
Se considera necesario, traer a colación lo establecido en el Artículo 34 de La Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:
Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero:
Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.¬ y c.¬ de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo segundo:
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo…”.

Evidenciándose que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes inicio en fecha 01-08-2010, en la cual se da en arrendamiento un inmueble constituido por dos (2) locales comerciales, adecuados uno para hotel con treinta y cuatro (34) habitaciones y baños privados con sus dependencias y depósitos y otro Bar Restauran, ubicado en la calle Vargas Sur número 6, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, como se demuestra en documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 08/09/2006, bajo el Nº 13, Tomo 36 y otro que da en arrendamiento un inmueble constituido por un inmueble constituido por un lote de terreno y las construcciones en el existentes, el cual esta situado en las esquinas “La Liberal” y “El Sol” con frente hacia la avenida Miranda parte oeste, número 67, Jurisdicción del Municipio Girardot, estado Aragua.
Ahora bien, el contrato de arrendamiento que originó la relación arrendaticia fue el celebrado en el año 2010 por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, entre la parte actora Administradora Galatea C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital estado Miranda en fecha 10 de enero de 2008, e inscrita bajo el Nº 43 , Tomo 1742-A , representada en ese acto por su apoderada ciudadana NADEJDA REIKONNEN, titular de la cedula de identidad N° V-5.592.851, facultada para esto según poder Autenticado por ante la Notaría Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 16 de octubre de 2008, quedando anotado bajo el Nº 20, Tomo 164 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, Distrito Capital de fecha 06 de septiembre de 2010 e inserto bajo el Nº 19, Tomo 140 Libros de un inmueble llevados por esa Notaria, e un inmueble constituido por dos (02) locales comerciales adecuados uno para hotel con treinta y cuatro (34) habitaciones y baños privados con sus dependencias y depósitos y otro Bar Restaurant, ubicado en la calle Vargas Sur número 6, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, como se demuestra en documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 08/09/2006, bajo el Nº 13, Tomo 36, a nombre de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA GAMA, S.C., inscrita por la oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 06 de Mayo de 2005 bajo el N° 09, Tomo 07, Protocolo Primero y presentada por su director el ciudadano SHIMON BERLAGOSKY TESTA, identificado con la cédula de identidad Nº V-10.820.177, actuando como comodante en el presente documento, titularidad que se demuestra en documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Segundo del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry el estado Aragua, en fecha 08 de septiembre de 2006, registrado bajo el Nº 14, Tomo 36, Protocolo Primero, el arrendador y el demandado Empresa “HOTEL BAR RESTAURANT EL ADRIÁTICO S.R.L”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotada bajo el N° 52 , Tomo 203-B de fecha 03 de Septiembre de 1986 y sus sucesivas modificaciones de fecha 24 de Septiembre de 1.991, N° 80, tomo 440-A; 24 de febrero de 1.997, anotado bajo el N° 43, Tomo 91-A, representada por los ciudadanos RICARDO DE LA TORRE LÓPEZ, ALFREDO CALI DI CAMPO y JOSÉ BENITO VILLANUEVA, venezolanos, identificados con las cédulas de identidad N° V-6.129.495, V-6.260.291 y V-6.061.223, representado este último por la ciudadana EUNICE REBECA PRIETO RANGEL identificada con las cédula de identidad N° V-12.325.087, como los arrendatarios.
Siendo así las cosas en cuanto a la demanda efectuada por la parte actora alega que los canones de arrendamiento se acordaron de mutuo y común acuerdo de la siguiente forma para el primer inmueble constituido por un hotel y restaurant en la cantidad de CATORCE MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs.14.040,00) mensuales y para el segundo inmueble de uso exclusivo para estacionamiento la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.10.900,00) mensuales y en moneda de curso legal; que la arrendataria ha dejado de cancelar sus obligaciones de pagar el canon de arrendamiento de los inmuebles arrendados desde el mes de mayo de 2011, y no consta en ningún tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, que hayan efectuado consignaciones arrendaticias a favor de la parte actora y que han sido inútiles e infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas por la demandante para lograr que la parte demandada cumpla con la obligación de pagar los canones de arrendamiento vencidos, es por lo que, pide el desalojo de ambos inmuebles.
Por otra parte, el defensor AD LITEM de la parte demandada y los terceros intervinientes rechazaron tener tal deudo y a su vez alegaron la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad por extinción de la duración de la demanda
Así las cosas, Considera este juzgador que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
Probar en el proceso, no es más que una actividad de parte consistente en llevar a él, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados; de allí que constituyan única y exclusivamente objeto de pruebas, los hechos controvertidos. Al respecto, Ronsenberg expresa que “los hechos, son los acontecimientos y circunstancias concretas determinadas en el espacio y en el tiempo, pasados o presentes, del mundo exterior y de la vida anímica, humana, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico”. De esta afirmación deducimos que, en el proceso, el tema u objeto de la prueba, son los hechos, los cuales se deben subsumir en las normas jurídicas que invoquen las partes como sustento de la tutela judicial que solicitan, para producir los efectos jurídicos perseguidos. Por otra parte, Jairo Parra Quijano, nos enseña que la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.
Ahora bien, conforme a los alegatos esgrimidos por ambas partes en la causa, ha quedado plenamente sentado que la relación jurídica arrendaticia objeto de la demanda, no se encuentra controvertida por las partes, por lo que este tribunal habiéndose trasladado a los fines de constar la veracidad de lo oportunidad con base a un desalojo por falta de pago establecida en la ley de arrendamientos inmobiliarios.
De esta manera, este Juzgador observa, que los locales objeto de esta demanda se encuentran habitados por tercero administrador, ciudadano ENRIQUE JOSE VILLANUEVA PRIETO, identificado con la cedula de identidad nro. V-18.015.858, desde hace más de doce (12) años, con su núcleo familiar, y el mismo desde ese tiempo se encuentra en dicho inmueble como administrador, hecho admitido en su escrito de tercería, todo aquello debido al fallecimiento de su padre quien era uno de los accionistas de la parte demandada, y éste no logra demostrar su solvencia en cuanto a los canones de arrendamiento, a pesar de tener conocimiento que la relación arrendaticia de la sociedad de comercio que ocupa es producto de un arrendamiento.
Por su parte, la defensora judicial tampoco logra demostrar la solvencia en cuanto a los cánones de arrendamiento de la parte demandada.
Como corolario de lo antes expuesto y del resultado de la tarea probatoria cumplida por las partes en el presente juicio, así como de los requisitos exigidos por la ley, concluye este sentenciador que el demandante cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual es el siguiente tenor:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Así como también lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil que establece lo siguiente:
Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En este sentido, siendo que, según lo dispuesto en el Artículo 1.159 del Código Civil el cual señala que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, en concordancia con el Artículo 1.167 del mismo texto legal, el cual señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo”, es criterio de este juzgador que la arrendataria tiene la obligación de restituir a la arrendadora la cosa arrendada en las mismas condiciones que la recibió, tal y como lo dispone el Artículo 1.594 del mismo texto legal que señala: “El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor”;
En consecuencia a lo antes expuesto, al demostrarse la relación arrendaticia y no demostrarse la solvencia en cuanto a los cánones de arrendamiento por parte del demandado, se declara CON LUGAR DESALOJO (HOTEL), incoado por incoada por el ciudadano CESAR EDUARDO CHACÓN TORTOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.115.430, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.180, actuando en representación de ADMINISTRADORA GAMA, S.C., inscrita por la oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 06 de Mayo de 2005 bajo el N° 09, Tomo 07, Protocolo Primero, representación que consta de poderes que le fuera otorgado por el Administrador de la Empresa ciudadano NÉSTOR ALEJANDRO GONZÁLEZ CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.818.074, según poder autenticado por ante la Notaria publica Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el N° 51, Tomo 32, Folios 177 hasta 179 y otros; contra la Empresa “HOTEL BAR RESTAURANT EL ADRIÁTICO S.R.L”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotada bajo el N° 52 , Tomo 203-B de fecha 03 de Septiembre de 1986 y sus sucesivas modificaciones de fecha 24 de Septiembre de 1.991, N° 80, tomo 440-A; 24 de febrero de 1.997, anotado bajo el N° 43, Tomo 91-A, representada por los ciudadanos RICARDO DE LA TORRE LÓPEZ, ALFREDO CALI DI CAMPO y JOSÉ BENITO VILLANUEVA, venezolanos, identificados con las cédulas de identidad N° V-6.129.495, V-6.260.291 y V-6.061.223, representado este último por la ciudadana EUNICE REBECA PRIETO RANGEL identificada con las cédula de identidad N° V-12.325.087, como se evidencia de documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Maracay, en fecha 16 de marzo de 2009 e inserto bajo el N° 21, tomo 29 de los Libros llevados por esa Notaria, por haber quedado demostrado en autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO y la parte demandada no haber demostrado que se encuentra al día con los cánones de arrendamiento, independientemente la relación con la que ingreso a ocupar el inmueble de autos, o en su defecto, que posee el inmueble bajo una figura jurídica contraria a la de arrendamiento, y por haber reconocido que ciertamente el inmueble arrendado es propiedad del demandante. Así se decide.
Asimismo, SE CONDENA a la Empresa “HOTEL BAR RESTAURANT EL ADRIÁTICO S.R.L”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotada bajo el N° 52 , Tomo 203-B de fecha 03 de Septiembre de 1986 y sus sucesivas modificaciones de fecha 24 de Septiembre de 1.991, N° 80, tomo 440-A; 24 de febrero de 1.997, anotado bajo el N° 43, Tomo 91-A, representada por los ciudadanos RICARDO DE LA TORRE LÓPEZ, ALFREDO CALI DI CAMPO, identificados con las cédulas de identidad N° V-6.129.495 y V-6.260.291, y al ciudadano ENRIQUE JOSE VILLANUEVA PRIETO, identificado con la cedula de identidad nro. V-18.015.858, en su carácter administrador, tercero interesado y heredero del ciudadano JOSÉ BENITO VILLANUEVA, identificado con la cédula de identidad N° V-6.061.223, este último también accionista del mencionado Hotel, a hacer entrega de dos (2) locales comerciales, adecuados uno para hotel con treinta y cuatro (34) habitaciones y baños privados con sus dependencias y depósitos y otro Bar Restauran, ubicado en la calle Vargas Sur número 6, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, como se demuestra en documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 08/09/2006, bajo el Nº 13, Tomo 36 y otro que da en arrendamiento un inmueble constituido por un inmueble constituido por un lote de terreno y las construcciones en el existentes, el cual esta situado en las esquinas “La Liberal” y “El Sol” con frente hacia la avenida Miranda parte oeste, número 67, Jurisdicción del Municipio Girardot, estado Aragua. Libre de personas y cosas. Así se decide.
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DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la Tercería Adhesiva intentada por los ciudadanos: SUAREZ PINEDA LUISANA RAQUEL y MARTINEZ GONZALEZ YEFFORSEHN, venezolanos, identificados con las cédulas de identidad N° V-612.030.741 y V-22.956.738 respectivamente, debidamente asistido por el Abogado: RICARDO RODRIGUEZ GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 151.397, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se decide.- SEGUNDO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PERENCIÓN BREVE COMO DEFENSA DE FONDO EN LA PRESENTE ACCIÓN ALEGADO POR LA DEFENSORA AD LITEM DE AUTOS, invocada por el ciudadano ENRIQUE JOSE VILLANUEVA PRIETO, identificado con la cedula de identidad nro. V-18.015.858, asistido por la abogada GREIDHY VANESSA QUINTANA MARQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 131.672,por no cumplirse lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1. Así se decide.
TERCERO: ADMISIBLE la Tercería Adhesiva intentada por el ciudadano ENRIQUE JOSE VILLANUEVA PRIETO, identificado con la cedula de identidad nro. V-18.015.858, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 379, en concordancia con el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, esta observancia se realiza a los fines de aclarar que tal y como señala el propio tercero interviniente, quien a su vez es heredero de uno de los socios de la empresa demandada, es un administrador del HOTEL BAR RESTAURANT EL ADRIATICO S.R.L, con lo cual su actividad va dirigida en defender y aclarar puntos controvertidos en el juicio en interés de su patrocinado. Así se decide.
CUARTO: SIN LUGAR LA ILEGITIMIDAD como defensas de fondo alegada por la defensora ad Litem de la parte demandada abogada YIRGETTE YBARRA, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 167.830, por cuanto no se logró demostrar que existe un contrato de arrendamiento posterior al expuesto como fundamentada en la presente demanda, en la cual coloque como arrendador Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA GAMA S.C y como arrendataria la HOTEL BAR RESTAURANT EL ADRIATICO S.R.L, representada por los ciudadanos RICARDO DE LA TORRE LOPEZ, ALFREDO CALI DI CAMPO, y en cuanto al ciudadano JOSE BENITO VILLANUEVA, que consto en autos su fallecimiento, por cuanto no se demanda una acción personal contra él, no es necesaria la intervención de sus herederos, por cuanto la persona jurídica es una persona con obligaciones y derechos independientes a sus accionistas. Así se decide.
QUINTO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE FALTA DE CUALIDAD POR EXTINCIÓN DE LA VIGENCIA DE LA EMPRESA DEMANDADA, por tal y como se desprende del acta constitutiva en la cual la persona jurídica cambio su modalidad de Sociedad de Responsabilidad Limitada a compañía anónima, que de conformidad con la cláusula cuarta de dicho documento constitutivo estatutario su duración quedo establecida en el termino de veinticinco (25) años contados desde su inscripción, por cuanto el artículo 347 del Código de Comercio, impone las obligaciones a los accionistas una vez fenecida la duración de la compañía. Así se decide.
SEXTO: CON LUGAR Desalojo (HOTEL), incoado por el ciudadano CESAR EDUARDO CHACÓN TORTOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.115.430, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.180, actuando en representación de ADMINISTRADORA GAMA, S.C., inscrita por la oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 06 de Mayo de 2005 bajo el N° 09, Tomo 07, Protocolo Primero, representación que consta de poderes que le fuera otorgado por el Administrador de la Empresa ciudadano NÉSTOR ALEJANDRO GONZÁLEZ CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.818.074, según poder autenticado por ante la Notaria publica Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el N° 51, Tomo 32, Folios 177 hasta 179 y otros; contra la Empresa “HOTEL BAR RESTAURANT EL ADRIÁTICO S.R.L”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotada bajo el N° 52 , Tomo 203-B de fecha 03 de Septiembre de 1986 y sus sucesivas modificaciones de fecha 24 de Septiembre de 1.991, N° 80, tomo 440-A; 24 de febrero de 1.997, anotado bajo el N° 43, Tomo 91-A, representada por los ciudadanos RICARDO DE LA TORRE LÓPEZ, ALFREDO CALI DI CAMPO y JOSÉ BENITO VILLANUEVA, venezolanos, identificados con las cédulas de identidad N° V-6.129.495, V-6.260.291 y V-6.061.223, representado este último por la ciudadana EUNICE REBECA PRIETO RANGEL identificada con las cédula de identidad N° V-12.325.087, como se evidencia de documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Maracay, en fecha 16 de marzo de 2009 e inserto bajo el N° 21, tomo 29 de los Libros llevados por esa Notaria, por haber quedado demostrado en autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO y la parte demandada no haber demostrado que se encuentra al día con los cánones de arrendamiento, independientemente la relación con la que ingreso a ocupar el inmueble de autos, o en su defecto, que posee el inmueble bajo una figura jurídica contraria a la de arrendamiento, y por haber reconocido que ciertamente el inmueble arrendado es propiedad del demandante. Así se decide.
SEPTIMO: SE CONDENA a la Empresa “HOTEL BAR RESTAURANT EL ADRIÁTICO S.R.L”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotada bajo el N° 52 , Tomo 203-B de fecha 03 de Septiembre de 1986 y sus sucesivas modificaciones de fecha 24 de Septiembre de 1.991, N° 80, tomo 440-A; 24 de febrero de 1.997, anotado bajo el N° 43, Tomo 91-A, representada por los ciudadanos RICARDO DE LA TORRE LÓPEZ, ALFREDO CALI DI CAMPO, identificados con las cédulas de identidad N° V-6.129.495 y V-6.260.291, y al ciudadano ENRIQUE JOSE VILLANUEVA PRIETO, identificado con la cedula de identidad nro. V-18.015.858, en su carácter administrador, tercer interesado y heredero del ciudadano JOSÉ BENITO VILLANUEVA, identificado con la cédula de identidad N° V-6.061.223, este último también accionista del mencionado Hotel, a hacer entrega de dos (2) locales comerciales, adecuados uno para hotel con treinta y cuatro (34) habitaciones y baños privados con sus dependencias y depósitos y otro Bar Restaurant, ubicado en la calle Vargas Sur número 6, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, como se demuestra en documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 08/09/2006, bajo el Nº 13, Tomo 36 y otro que da en arrendamiento un inmueble constituido por un inmueble constituido por un lote de terreno y las construcciones en el existentes, el cual está situado en las esquinas “La Liberal” y “El Sol” con frente hacia la avenida Miranda parte oeste, número 67, Jurisdicción del Municipio Girardot, estado Aragua. Libre de personas y cosas. Así se decide
OCTAVO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, los ciudadanos RICARDO DE LA TORRE LÓPEZ, ALFREDO CALI DI CAMPO, identificados con las cédulas de identidad N° V-6.129.495 y V-6.260.291, en su carácter de accionistas del “HOTEL BAR RESTAURANT EL ADRIÁTICO S.R.L”, y al ciudadano ENRIQUE JOSE VILLANUEVA PRIETO, identificado con la cedula de identidad nro. V-18.015.858, en su carácter administrador, tercer interesado y heredero del ciudadano JOSÉ BENITO VILLANUEVA, identificado con la cédula de identidad N° V-6.061.223, este último también accionista del mencionado Hotel por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio. Así se decide.
Publíquese y regístrese, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los diecisiete (17) día del mes de Noviembre del año 2022. Años 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,

ABG. LEONEL ALEJANDRO ZABALA
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ.
En la misma fecha, ____________ (______ ___.m.) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-15.807-21
LZ/HS/fo