REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 17 de Noviembre de 2022.-
AÑOS: 212° y 163°.-
EXPEDIENTE Nº T1M-M-15.869-21
DEMANDANTE: MIRIAM MERCEDES FERNANDEZ ZERPA, identificada con la cédula de identidad número: V-7.209.547.
ABOGADO ASISTENTE: REINALDO CAVALLO ARIAS, inscrito en el inpreabogado bajo el número N° 203.487.
DEMANDADO: MIGUEL ANTONIO OSORIO CHINEBER, identificado con la cedula de identidad N° V-5.267.082.
ABOGADA ASISTENTE: JOELIS FARRERAS GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el número: 203.299.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Dio inicio al presente proceso, demanda por PARTICIÓN DE BIENES, incoada por la ciudadana MIRIAM MERCEDES FERNANDEZ ZERPA, identificada con la cédula de identidad número: V-7.209.547, representada en por el abogado REINALDO CARVALLO ARIAS, inscrito en el Inpreabogado N° 203.483, según poder autenticado por ante la Notaria publica segunda de Maracay, del estado Aragua, bajo el Nº 2, Tomo 228, folios 94 hasta el 185 de los Libros respectivos; contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO OSORIO CHINEBER, identificado con la cedula de identidad N° V-5.267.082, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 25 de enero de 2022, conforme a lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, librando la citación a la parte demandada. Folios 01 al 35.-
En fecha 10 de febrero de 2022, la alguacil accidental de este tribunal consigna boleta de citación, en la cual fue atendido por el ciudadano MIGUEL ANTONIO OSORIO CHINEBER, y manifiesto no firmar la boleta respectiva ya su abogado está al tanto del procedimiento judicial. Folio 36 al 40.-
En fecha 17 de febrero de 2022, mediante diligencia suscrita por la abogada JOELIS FERRERA, la cual consigno poder otorgado por la parte demandada y a su vez solicita copia certificada, y este tribunal la agrego a sus autos en fecha 22 de enero de 2022. Folios 41 al 45.-
En fecha 23 de marzo de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada consigna escritos de contestación de demanda, el cual fue recibido en fecha 21 de febrero de 2022 vía correo electrónico, el mismo fue agregado a sus autos en fecha 28 marzo de 2022, y en esa misma fecha se apertura el lapso de promoción de pruebas. Folio 46 al 58.-
En fecha 21 de abril de 2022, comparece la parte demandada y consigna recibió escrito de promoción de pruebas. Folio 59 al 67
En fecha 22 de abril de 2022, mediante auto este tribunal deja expresamente constancia que la presente causa se encuentra en etapa de oposición a los medios de pruebas opuesta por las partes. Folio 67.-
En 29 de abril de 2022, mediante auto este tribunal admite, salvo a su apreciación y le corresponderá su valoración en la definitiva, las pruebas promovidas por las partes. Folio 68.-
En fecha 27 de mayo de 2022, suscrita por la ciudadana MIRIAM MERCEDES FERNANDEZ ZERPA, parte demandante, en la cual deja sin efecto el poder conferido al abogado REINALDO CAVALLO, y a su vez le confiere poder a los abogados ALEJANDRINA PARRAGA y ARICHARD MANUEL PAREO GONZALEZ. Folio 69 al 71.-
En fecha 02 de junio de 2022, este tribunal agrega a sus autos poder conferido por la parte demandada. Folio 72.-
En fecha 09 de junio de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante presento escrito, en la cual fue agregado a sus autos en fecha 14 de junio del 2022.-
En fecha 6 de julio de 2022, el apoderado de la parte demandada consigno escrito, en la cual este tribunal la agrego a sus autos en fecha 08 de junio de 2022.- Folio 106 al 112.-
En fecha 08 de julio de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito en la cual este tribunal las agrego a sus autos en fecha 20 de julio de 2022.-
II
DEL ESCRITO LIBELAR LA PARTE ACTORA
“CAPITULO I DE LOS HECHOS
Es el caso, ciudadano juez, que en fecha en fecha 19 de Abril del Año 2020 fallece mi esposo, Ab Intestato, el ciudadano JUAN ALBERTO OSORIO CHINERER, N° de RIF: J-50023571-2, según se evidencia en expediente Núm. 200208 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Con domicilio conyugal en AVENIDA 97 CASA NRO. 306, URBANIZACIÓN LA BARRACA, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY EDO ARAGUA. En virtud a este acontecimiento el ciudadano MIGUEL ANTONIO OSORIO CHINERER, antes identificado, procede a desalojarme de la vivienda, arriba descrita, de manera violenta y con actos de agresión, quedándose con todos los enseres del hogar así como artículos personales, computadora, artefactos eléctricos entre otros.
CAPITULO II DEL DERECHO
Fundamenta la demanda de conformidad con lo previsto en los Artículos 19, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 45 de La Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos; en vista de los hechos antes narrados y habida cuenta de mi condición de CONYUGE y HEREDERA según consta en Planilla de Declaración Sucesoral Nro. 2100012595 de fecha 18 de Junio del Año 2020 emitida por El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
CAPÍTULO III DEL PETITORIO
En virtud de los hechos narrados y basados en el ordenamiento jurídico vigente y Planilla de Declaración Sucesoral, SOLICITO EL 20 % del monto generado del Contrato de Arrendamiento de los Locales Comerciales ubicados en LA AVENIDA CONSTITUCIÓN FRENTE CALLE 15 DE PIÑONAL NÚMEROS 306-A y 306-B, PARROQUIA MADRE MARÍA DE SAN JOSE, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, así como los ENSERES DEL HOGAR, ARTICULOS PERSONALES, COMPUTADORA y ARTEFACTOS ELÉCTRICOS. Toda vez que en las razones de hecho y de Derecho que nos confiere la Ley, queda demostrada mi condición de Heredera y REQUIERO sea ADMITIDA Y SUSTANCIADA la presente Demanda y se restituyan mis derechos ampliamente demostrables”
CAPÍTULO V
CITACIÓN Y DOMICILIO PROCESAL DE AMBAS PARTES(…)
A los fines de entregar citación de las partes se indica la siguiente dirección: AVENIDA 97 CASA NRO. 306, URBANIZACIÓN LA BARRACA, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY EDO ARAGUA. CORREO ELECTRÓNICO UBA360@GMAIL.COM. CEL 0414 589 88 96. En Maracay, Estado Aragua a la fecha de su presentación.
III
DEL ESCRITO DE CONTESTACION LA PARTE DEMANDADA
PARTE I
(DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS).
Esta parte Demandada ha de controvertir, según el contenido de la Demanda de Repartición de Bienes (SIC), seguida al Ciudadano Miguel Antonio Osorio Chineber (debidamente identificado en el presente), los siguientes puntos:
1) La Demanda de Repartición de Bienes (SIC), carece de anexo como presentación del Acta de Matrimonio o en su defecto de la Carta de Concubinato en la que se lea Día, fecha y año de la Respectiva unión marital de las partes vinculantes al presente caso tal y como son los ciudadanos: Mirian Mercedes Fernández Zerpa y el Ciudadano Juan Alberto Osorio Chinerer (†), de cédula de identidad V-5.267.083.
2) Esta Representación Legal, debidamente identificada Up-Supra, releva Jurídicamente la omisión de la parte actuante de anexar a la Demanda de Repartición de Bienes, (SIC), seguida en contra de mi Representado, debidamente identificado en el presente, el Acta de Defunción correspondiente al Ciudadano Juan Alberto Osorio Chinerer (†).
3) La Demanda de Repartición de Bienes, (SIC), también carece del Anexo contentivo del “Poder Judicial”, (SIC), del que se hace mención en el mismo como otorgamiento de la Demandante, debidamente identificada en el presente, al Ciudadano: Reinaldo Cavallo Arias; Autenticado, en la Notaría Segunda de Maracay, Edo Aragua , bajo el Nro. 2, Tomo 2-28, Folios 94 Hasta 185, de los Libros Respectivos (SIC).
4) El Término de: Demanda de Repartición de Bienes, (SIC), o la terminología de la que hace uso la parte Demandante para connotar su Demanda, le releva Jurídicamente esta representación Legal, debidamente identificada en el presente, como improcedente, impropia, ilógica e incongruente por pretender el ingreso de un porcentaje (%) del Canon de un Arrendamiento en el Término de Bienes, cuando éste estrictamente refiere el desglose de éstos como muebles e inmuebles llamándose a la pretensión de porcentaje (%) y demás términos financieros como Activos, sin especificar en el preámbulo de esta Demanda a quién, o, a quiénes, o, a cuál, o, a cuáles, Causantes que cosas pertenecen o pertenecieron, si no que deja a simple interpretación lo que intentó plantear en un Libelo de 44 Líneas, la procedencia de los mismos. Así mismo no existe una Partición Previa, que haya determinado a quienes correspondería participar en la misma y por ende el señalamiento individual que ha de darse como porción a cada Heredero involucrado con la debida indicación que su naturaleza fuera en Activos y/o pasivos por tanto no es procedente de forma Lógica, Repartir lo que no se ha Partido.
5) Se lee en tal Demanda de Repartición de Bienes (SIC), que ésta es en contra del Ciudadano Miguel Antonio Osorio CHINERER, por lo que esta Representación Legal, debidamente Identificada, hace la relevancia Jurídica que tal y como se lee en la Cédula de Identidad de mi Representado, anexa en Copia Fotostática al presente Marcada con el Literal “C” sus Nombres y sus Apellidos son Miguel Antonio Osorio Chineber; por lo que es evidente que mi Representado no responde a la identificación que le atribuye la parte Demandante en su Libelo.
6) Se Releva además, con la presente Contestación que el Patrimonio Sucesoral que hoy nos ocupa se identifica como Patrimonio Chinever proveniente de la Causante Carmen Elisa Chinever de Osorio (†). Por tanto mi representado Miguel Antonio Osorio Chineber, no concurre como Coheredero del Patriminio Chinever, hasta que no Rectifique Legalmente la Forma como debe escribirse su Segundo Apellido.
7) Esta Representación Legal, denota con Curiosidad como es que la parte actuante consignando como Anexo a su Demanda una copia fotostática de una Planilla Sucesoral Emitida por el SENIAT en la cual se lee la identificación plena de los que puedan ser y la cantidad de los mismos Herederos en la sucesión Chinever, pretende perseguir como único responsable de reconocerle algún Derecho que estime, solo a un Ciudadano, debidamente identificado en el presente, y que es mi Representado, que además no es identificado correctamente por la parte actuante, y tampoco él responde legalmente según su identificación plena como coheredero en la Sucesión Chinever.
8) El ciudadano Juan Alberto Osorio Chinerer (†). Según su identificación, en específico, su segundo apellido no concurre como coheredero en la sucesión Chinever, y tampoco es vinculante su misma identificación a la identificación de mi Representado, el Ciudadano Miguel Antonio Osorio Chineber.
9) Esta Representación Legal debidamente identificada en el presente una vez lee el desarrollo de los hechos narrados en el Libelo que consigna la Parte actuante en su contenido de 9 Líneas nota, orienta, asesora y/o sugiere que las supuestas acciones (no probadas) que describe en el mismo y pretende atribuirle a mi Representado, debidamente identificado en el presente, no son competencia de esta Instancia Civil.
10) Esta Representación Legal, debidamente identificada en el presente, releva Jurídicamente que el Contrato de Arrendamiento consignado por la parte de fecha 22/06/2017, Autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Edo Aragua Nro. 36, Tomo 147, Folios 116 hasta el 119. Celebrado entre el Señor Juan Alberto Osorio Chinerer (†), como arrendador y el señor Eleaquín Araujo Serrano y Eilin Milagros Arriojas Rangel, ambos venezolanos, titulares de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.857.550 Y la segunda con el Nro. V-12.565.947, fungiendo estos como arrendatarios se realizó inconsulto de la Comunidad de Herederos Chinever, pues si bien es cierto que es una atribución que a él únicamente no correspondía, también es cierto que por el defecto de forma de su segundo apellido no debió ejercer tal atribución en unísono tampoco concurrir con alguno de los coherederos en la cual su identificación plena se lea la correspondiente identidad pues como anteriormente se mencionó tal defecto de forma legalmente le está haciendo ajeno al acervo patrimonial Chinever.
11) La Parte Actuante hace mención en el Desarrollo de su Libelo, de algunos enseres que se encontraban dentro del Inmueble, plenamente señalada su ubicación, en este expediente Nro. T1M-M-15.869-21; insinuando que le pertenecen y que no lo fueron entregados, por lo que esta Representación Legal, debidamente identificada en el presente, consigna Manuscrito, en copia, que firmó la misma satisfecha y conforme de la recepción de éstos, pormenorizados con su respectiva descripción en dicho Manuscrito en la misma fecha que de manera voluntaria y en absoluta normalidad decide partir del Inmueble en cuestión llevándose consigo tales enseres y más y no porque le eran propios o por que le fueron heredados si no porque la familia Osorio Chinever por no darle uso y, en consideración al grado de afinidad entre ellos y la parte actuante, decidió donarles sin protesto.
12) Esta Representación Legal, ante la consignación que hace la Parte Actora de Instrumento Judicial de Fecha 03/12/2018, contentivo de aclaratoria y corrección de Nombres y Apellidos pertenecientes a los hijos de la Sra Carmen Elisa Chinever de Osorio (†). A los fines de homologación de título supletorio con objeto a mejoras ante el Tribunal Cuarto del Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios de Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; partiendo de la Declaración Sucesoral de Fecha 04/09/1998 Registrado bajo el Nro. 17 Folios 74 al 77 protocolo primero folio 23, y de Rif- J-408635682, previo registro de tal aclaratoria ante el Registro Público de Primer Circuito del Municipio de Girardot del Estado Aragua de fecha 09/11/2018 bajo el Numero 46, Folio 3584, tomo 17 protocolo de transcripción de ese año, respecto a la tenencia Privada de la Tierra proveniente de Documento Registrado en la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot, del Estado Aragua, de fecha 25/09/1951 Nro. 118 Folios 224 al 289 protocolo primero, tomo 3, con el fín único de detallar el Acervo Patrimonial Chinever ponderadose en un 50% según declaración sucesoral de la causante Carmen Elisa Chinever de Osorio (†); Incoa, a, este digno tribunal al requerimiento a la parte actuante de la consignación respectiva de Acta Matrimonial, o en su defecto, Carta de Concubinato en la cual se lea Día, Fecha y Año de su celebración a los fines que dicha información permita saber a las partes ésta antecede, o procede, a tal Declaración Sucesoral que enviste al Acervo Patrimonial Chinever y así, se pueda dilucidar cuál Figura Jurídica en Materia de Sucesiones, si la hubiere, es procedente y con cuáles, o cuál, Presupuesto Legal seria de posible cumplimiento, la pretensión objeto en la Demanda de la Parte Actuante.
CAPITULO II
(DEL DERECHO)
La Parte Actuante hace referencia a una cualidad de cónyuge y a otra cualidad de heredera que para que le sean reconocidas por el Acervo Patrimonial Chinever y por este Tribunal, debe probar la existencia, real de cada una, y según el objeto de pretensión en esta Demanda en contra de mi Representado, debidamente identificado, en el presente, entre tales cualidades surte una relación de causalidad (causa y efecto), por lo que no demostrando la primera se hace imposible el reconocimiento de la segunda.
La parte actuante plantea un Petitorio en la fase in fine de su Demanda de Repartición de Bienes, (SIC), según en virtud de los hechos narrados en nueve Líneas, siendo éstos en su desarrollo, sin fundamento Jurídico, alguno, y en base a supuestos acontecimientos empíricos, no probados que no son ni Vínculantes al objeto de pretensión en esta Demanda ni Competencia de este Digno Tribunal, continuando, este Petitorio con el señalamiento que el mismo, ha sido en base al Ordenamiento Jurídico vigente, sin hacer mención de la Materia a la cual se refiere ni su contexto, y de una Planilla Sucesoral, debidamente emitida por el SENIAT que a toda vista es, susceptible a Recursos Administrativos pertinentes, necesarios, y oportunos que podrán ejercer las partes interesadas en momento propicio, lo que hace escueto el motivo entre otros más, aquí debidamente traídos a colación de la Demanda incoada por la parte actuante en contra de mi Representado, debidamente identificado, y del que queda demostrado que no posee la cualidad para concurrir en el Acervo Patrimonial Chinever, y aún cuando hubiere podido, no es atribuible únicamente, a éste la responsabilidad del recocer a la parte actuante algún Derecho Sucesoral respectivo.
PARTE III
(DEL PETITORIO)
Esta Representación Legal, debidamente identificada, en el presente solicita a este digno Tribunal basado en los Argumentos en el presente planteados siendo algunos de forma y por ende subsanables, y el resto en su mayoría de fondo, e irreparables, se sirva declarar la Improcedibilidad de la Acción, promovida por la Parte Actuante.
IV
UNICO (INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA):
En cuanto al fondo del asunto podemos observar que nos encontramos en presencia de una acción de PARTICIÓN DE BIENES, incoada por la ciudadana MIRIAM MERCEDES FERNANDEZ ZERPA, identificada con la cédula de identidad número V-7.209.547, contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO OSORIO CHINEBER, identificado con la cedula de identidad N° V-5.267.082, asimismo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que en el escrito libelar de la parte actora, no existe una relación lógica de los hechos y del derecho, es por lo que este tribunal pasa a pronunciarse en relación a la ADMISIBILIDAD en base a las siguientes consideraciones, siendo necesario traer a colación lo siguiente:
El artículo 340 del código procedimiento civil, establece que el libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Asimismo, Este Juzgador considera necesario citar lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento civil, lo cuales disponen lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará… (Omissis)
En relación a casos como el que nos ocupa, han sido analizadas las circunstancias por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido)
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…” (Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.)…”.
En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618, del 18 de agosto de 2004, expediente N° 2003-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”. (Destacado de la Sala).
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. (Cfr. Sentencia N° RC-687 de fecha 13 de noviembre de 2014, caso: Moralba González de Tellechea, contra Matilde Da Silva de Cañizalez y otros, Exp. N° 2014-279).
En virtud a las consideraciones anteriores, se cita lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual señala: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Asimismo, por no cumplirse en la presente demanda lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que señala debe expresarse “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, y eventualmente existir una inepta acumulación de pretensiones a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil el cual reza: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí”
De igual forma, es necesario señalar el Artículo 777 del código de procedimiento civil, establece que: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”, en con concordancia con el Artículo 783, del mismo codigo “En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyo bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.”
En el presente caso, se pudo observar que no se cumplen con los requisitos intrínsecos para la procedencia del presente procedimiento de partición, el cual a pesar de sustanciarse a través de los tramites del proceso ordinario, se rige bajo su normativa especial en cuanto a su tramite, tal y como lo disponen los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, DE FORMA SOBREVENIDA, aplicando los criterios jurisprudenciales antes citados, como el dispuesto por la sala al señalar “en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa”; se declara LA INADMISIBILIDAD de la presente demanda por PARTICIÓN DE BIENES, incoada por la ciudadana MIRIAM MERCEDES FERNANDEZ ZERPA, identificada con la cédula de identidad número V-7.209.547, contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO OSORIO CHINEBER, identificado con la cedula de identidad N° V-5.267.082, y así se dejará expresamente señalado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: DE FORMA SOBREVENIDA, aplicando los criterios jurisprudenciales antes citados, como el dispuesto por la sala al señalar “en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa”; se declara LA INADMISIBILIDAD de la presente demanda por PARTICIÓN DE BIENES, incoada por la ciudadana MIRIAM MERCEDES FERNANDEZ ZERPA, identificada con la cédula de identidad número V-7.209.547, contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO OSORIO CHINEBER, identificado con la cedula de identidad N° V-5.267.082.-
Publíquese y regístrese, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los 17 días del mes de Noviembre del año 2022. Años 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ALEJANDRO ZABALA
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ.
En la misma fecha, ____________ (______ a.m.) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
EXP. N° T1M-M-15.869-21
LZ/HS/mg.-
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